CE-70001-23-31-000-1994-04669-01(13121)A-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-70001-23-31-000-1994-04669-01(13121)A-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
SOLICITUD DE CORRECCIÓN DE LA PROVIDENCIA / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA POR ERROR ARITMÉTICO El apoderado del demandante pretende que se corrija la sentencia proferida por la Sala el 22 de noviembre de 2001, por haberse incurrido en ella en error aritmético, pues en su criterio, se omitió la partida correspondiente al daño emergente, que fue reconocido por el Tribunal y al cual no se refirió la sentencia de segunda instancia. CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA POR ERROR ARITMÉTICO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL En sentencia del 4 de julio de 2002, expediente No. 21.217, la Sala precisó que la corrección aritmética “sólo se dirige a resolver yerros aritméticos - como la equivocación en una operación aritmética, la discordancia en números, o la aplicación equivocada de una formulao errores en las palabras – porque se omitan o alteren-, por lo que tampoco puede llegarse, por este camino, a la modificación sustancial de lo decidido”. Reiteró en esa oportunidad el alcance dado al concepto por la Sala en sentencia del 6 de junio de 2002, expediente No. 20.234, en la cual se hizo referencia al criterio que a este respecto tiene la Corte Suprema de Justicia y la doctrina. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 06 de junio de 2002, Exp. 20234 y sentencia de 04 de julio de 2002, Exp. 21217, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. SOLICITUD DE ADICIÓN A LA SENTENCIA - Pretensión del actor / TÉRMINO
DE SOLICITUD DE ADICIÓN A LA SENTENCIA / IMPROCEDENCIA DE LA
CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA POR ERROR ARITMÉTICO / IMPROCEDENCIA DE LA ADICIÓN A LA SENTENCIA En el caso concreto, lo que en verdad pretende el actor es que se adicione la sentencia proferida por la Sala para que se reconozca en ella el daño emergente, que en su criterio debe integrar el perjuicio material. No se trata, como puede apreciarse claramente, de una corrección aritmética, ya que no se busca corregir una operación aritmética, ni la discordancia de números generada por una cita incorrecta, ni de una fórmula, ni errores en palabras sino de la introducción de un nuevo factor en la liquidación de la sentencia. Para tal efecto debió solicitar una adición de la misma en los términos del artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, dentro del término de la ejecutoria, que transcurrió entre el 11 y el 13 de diciembre de 2001, pero como dejó vencer esa oportunidad y sólo realizó la solicitud el 19 de noviembre de 2002, no hay lugar a utilizar la figura procesal de la corrección aritmética para subsanar la presunta omisión cometida en la sentencia.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 311
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil tres (2003) Radicación número: 70001-23-31-000-1994-04669-01(13121)A
Actor: ÁLVARO LUIS ALCOCER ROSA Y OTROS
Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD
Referencia: CORRECCIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala la solicitud de corrección de la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2001, formulada mediante memorial visible a folios 540, por el apoderado de la parte demandante, en los siguientes términos: “1. El Tribunal Administrativo de Sucre, mediante sentencia del 26 de noviembre de 1996, profirió sentencia de primera instancia dentro del proceso de la referencia.
2. En la parte resolutiva de dicha providencia se condenó a la NACIÓNDAS a pagarle a los demandantes la suma de $341.000.000, que correspondía a los conceptos de daño emergente y lucro cesante.
3. No obstante haberse establecido en la parte resolutiva de la sentencia un valor único, en la parte motiva se dejó (sic) en claro los conceptos por los cuales se imponía la condena y el precio de cada uno de los perjuicios.
4. Contra la sentencia las partes interpusieron el recurso de apelación.
La parte demandada manifestó su inconformidad respecto de la tasación del lucro cesante a favor de Alvaro José Alcocer Hernández, pues consideró que ella no se ajustaba a los parámetros que la jurisprudencia había establecido, ya que no se utilizó el salario mínimo legal como patrón para medir el perjuicio de quien no laboraba al momento de recibir la lesión, sino uno tasado por peritos. Sobre los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente no existió cuestionamiento alguno.
5. En la sentencia de segunda instancia tampoco se hace un
pronunciamiento expreso sobre los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, por cuanto como anoté atrás, no hubo reparos sobre el particular, con lo cual debe entenderse que la condena estaba en firme.
6. No obstante en la sentencia se condena al pago del perjuicio material en la modalidad de daño emergente, al momento de fijar los topes de la condena que se le impuso a la Nación –DAS, se omitió incluir la partida correspondiente, lo que condujo a que el monto de la misma no tuviera concordancia con lo resuelto, configurándose con ello un error aritmético.
7. De acuerdo con lo estipulado en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este asunto por expresa remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, el juez tiene la potestad de corregir en cualquier tiempo los errores aritméticos en que se hubiera incurrido al proferir una sentencia.
8. El error aritmético consiste en no efectuar una operación correctamente, de manera que con ello se altere el resultado de las condenas que el fallo debe producir.
9. En el presente asunto el error deviene de no haber incluido todas las partidas que debieron tenerse en cuenta para cuantificar la reparación integral del daño por la actuación estatal”.
CONSIDERACIONES
I. El apoderado del demandante pretende que se corrija la sentencia proferida por la Sala el 22 de noviembre de 2001, por haberse incurrido en ella en error aritmético, pues en su criterio, se omitió la partida correspondiente al daño emergente, que fue reconocido por el Tribunal y al cual no se refirió la sentencia
de segunda instancia.
II. En sentencia del 4 de julio de 2002, expediente No. 21.217, la Sala precisó que la corrección aritmética “sólo se dirige a resolver yerros aritméticos - como la equivocación en una operación aritmética, la discordancia en números, o la aplicación equivocada de una formulao errores en las palabras – porque se omitan o alteren-, por lo que tampoco puede llegarse, por este camino, a la modificación sustancial de lo decidido”.
Reiteró en esa oportunidad el alcance dado al concepto por la Sala en sentencia del 6 de junio de 2002, expediente No. 20.234, en la cual se hizo referencia al criterio que a este respecto tiene la Corte Suprema de Justicia y la doctrina. Se señaló en esta última providencia que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha dado a dicho concepto un alcance más amplio. Así, en auto de 14 de julio de 1983 expresó: “Algunos connotados comentaristas del Código... conceptúan que la norma en referencia es aplicable cuando se trata de un error en el resultado de una de las cuatro operaciones aritméticas, o sea en suma, resta, multiplicación o división. No parece ser este el sentido de la norma, porque en tal hipótesis el legislador hubiese dicho “error en operación aritmética” en vez de la locución “error puramente aritmético” que, a no dudarlo es mucho más amplia1. Aritmético es lo relativo a la aritmética, es decir, lo relacionado con la ciencia que estudia las propiedades elementales de los números racionales. Cualquier discordancia en un número, sea la consecuencia de una operación
aritmética o una mala cita es un error aritmético” 2 . Se precisó que en esa oportunidad la Corte buscaba definir si podía enmendarse la sentencia que en la parte motiva indicó que los intereses debían pagarse 60 días después de formulada la reclamación, que fue el 4 de mayo de 1976, es decir el 4 de julio de 1976 y en la parte resolutiva apareció el 4 de junio de 1979 como la fecha desde la cual se debían los intereses. Concluyó que como la fecha que se indicó en la sentencia “es a todas luces errada, hay que concluir que la operación aritmética fue equivocada. Pero si se discutiera la existencia de la operación aritmética no por ello dejaría de existir un error relativo a un número. Donde 1 Para esta época el art. 310 del c. de p. c expresaba: “Corrección de errores aritméticos y otros. Toda Providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. (...)” (se subraya). 2 Muy posiblemente siguiendo esta orientación el decreto ley 2282 de 1989 adicionó el art. 310 del c. de p.c. para permitir que se corrigieran de la misma manera que los errores aritméticos los derivados de “omisión o cambio de las palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.” aparece 1979 ha debido aparecer 1976. La diferencia de números es
evidentemente un error aritmético” y en consecuencia se estaba frente al supuesto de hecho contemplado en el art. 310 del C.P.C.3 Además, señaló que también la doctrina le asigna un sentido amplio al error material y en particular al llamado error de cálculo como vicio de la sentencia que da lugar a que ésta se pueda corregir o enmendar: “Error material es error en la expresión en lugar de error en la formación de la idea, o en otras palabras, en la construcción de la fórmula; por lo general, aunque no necesariamente, un error de tal naturaleza se debe a desatención del juez (el denominado disparate); tal carácter se deduce del contraste manifiesto entre la fórmula y la idea (por ejemplo por una confusión de los nombres, el juez da el nombre del actor al demandado o viceversa). Una especie del error material es el error de cálculo, el cual se refiere al empleo de las reglas aritméticas o, en general, matemáticas, para la construcción de la fórmula; si el juez después de haber dicho que el deudor debe pagar el importe resultante de la suma de determinados sumandos, se equivoca en la adición, el error está todavía en la construcción de la fórmula, no en la formación de la idea. Así, el error material como, particularmente el error de cálculo, son vicios de la sentencia, aun cuando no siempre esenciales: si, por ejemplo, por un descuido se indicaran en el encabezamiento de la sentencia jueces diversos de aquellos que la han suscrito, el error se resolvería ciertamente en una causa de nulidad; puede quizá dudarse, por el contrario, si es nula la sentencia en cuya parte dispositiva se ha
incurrido en el error de cálculo imaginado hace poco o en la confusión de nombres entre demandado y actor; sin embargo, se trata de un verdadero vicio puesto que es ciertamente un requisito formal de la declaración el que la fórmula corresponda a la idea, e incluso, a la luz del buen sentido, tal requisito que (sic) parece indispensable a fin de que el acto (declaración) alcance su finalidad; de todas maneras, y aunque solamente la irregularidad y no la nulidad de la sentencia fuese su efecto, el concepto de rectificación estaría, sin embargo, en su lugar.”4 (se subraya) 3 También la sección cuarta de esta Corporación, en sentencia del 3 de marzo de 1994 (Exp. 5189) expresó: “Para saber si el resultado de una operación aritmética es correcto, obviamente debe hacerse el cálculo pertinente, conforme a la regla de su función, debiendo verificarse, previamente, si los factores puestos en la relación matemática son los correctos, pues en caso contrario, el resultado sería errado, pero no propiamente por defectos de la operación misma, que es lo eventualmente sancionable si se refleja en menor impuesto o mayor saldo a favor, sino porque uno o varios de los factores de cálculo son equivocados, comúnmente por fallas de transcripción, que quien alega el error, no solamente “puede”, sino que “debe” probar.” 4 CARNELUTTI Francesco. Instituciones del Proceso Civil. Buenos Aires, Ediciones jurídicas Europa-America, 1956. Vol. I. P. 543. En el mismo sentido CALAMANDREI señala que en los eventos de corrección de errores materiales no se trata de “impedir que la sentencia sujeta a
gravamen adquiera la categoría de cosa juzgada o de invalidar la sentencia que ya reviste la autoridad de cosa juzgada, sino más bien de hacer valer en su verdadera intención la voluntad del juez, que ha encontrado inexacta o incompleta expresión en el tenor de la sentencia..., esta Por su parte, CHIOVENDA afirma sobre la corrección de la sentencia por omisiones o errores que no producen su nulidad, que no se “trata de impugnar el juicio del juez ni su actividad, sino únicamente de hacer corresponder la expresión material de ella, con lo que el juez ha querido efectivamente, decir y hacer”5.6 En síntesis, aún adoptando el criterio más amplio que se haya dado al concepto de error aritmético en la jurisprudencia de la Sala, o en la de la Corte Suprema de Justicia, o inclusive en la doctrina, es claro que por esta vía no puede modificarse sustancialmente lo decidido.
III. En el caso concreto, lo que en verdad pretende el actor es que se adicione la sentencia proferida por la Sala para que se reconozca en ella el daño emergente, que en su criterio debe integrar el perjuicio material.
No se trata, como puede apreciarse claramente, de una corrección aritmética, ya que no se busca corregir una operación aritmética, ni la discordancia de números generada por una cita incorrecta, ni de una fórmula, ni errores en palabras sino de la introducción de un nuevo factor en la liquidación de la sentencia. Para tal efecto debió solicitar una adición de la misma en los términos del artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, dentro del término de la ejecutoria, que
transcurrió entre el 11 y el 13 de diciembre de 2001 (fl. 466), pero como dejó especie de error no se refiere a la formación lógica de la sentencia, ni debe, por consiguiente, confundirse con el error de juicio in iure o in ipso: el juez ha razonado correctamente y ha querido completa y claramente; pero, después, ha sucedido que él mismo, al traducir a escrito su pensamiento, o el secretario, al redactar oficialmente el original de la sentencia (...), ha incurrido involuntariamente en alguna omisión o en alguna inexactitud en virtud de la cual se produce “una diversidad entre el concepto de la sentencia y su expresión material”. El procedimiento de corrección, pues, no está dirigido a introducir variación sobre la existencia de la sentencia, sino sólo a poner en evidencia la sentencia existente: tiende a hacer predominar id quod actum sobre quod dictum est.“ cfr. La Casación Civil, op. Cit, p. 227. 5 Principios de derecho procesal civil. Madrid. Ed. Reus S.A., 1977. p. 513. 6 El criterio fue reiterado por la Sala en sentencia del 4 de julio de 2002, exp: 21.217. vencer esa oportunidad y sólo realizó la solicitud el 19 de noviembre de 2002 (fls. 481-482), no hay lugar a utilizar la figura procesal de la corrección aritmética para subsanar la presunta omisión cometida en la sentencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,
RESUELVE:
NEGAR la corrección de la sentencia solicitada por el apoderado de la parte demandante.