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CE-70001-23-31-000-1994-3477-01(13477)-2002

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Título
CE-70001-23-31-000-1994-3477-01(13477)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

REGIMEN DE RESPONSABILIDAD OBJETIVA - Prueba de los elementos de responsabilidad / RESPONSABILIDAD POR EL EJERCICIO DE ACTIVIDADES PELIGROSAS - Régimen aplicable Esta Corporación en lo que atañe con la responsabilidad del Estado por los daños ocasionados por cosas o actividades peligrosas (granadas, armas de fuego, conducción de vehículos automotores, redes de energía eléctrica) ha aplicado diversos tipos de responsabilidad. Desde la presunción de responsabilidad, la presunción de falta y el riesgo, régimen este último de responsabilidad objetiva, descartando la mención de la mal llamada “presunción de responsabilidad” por cuanto sugiere que todos los elementos de responsabilidad (hecho, daño y relación causal) se presumen. El régimen objetivo de responsabilidad “por riesgo” - sin irregularidad de conducta - se deriva entre otros del ejercicio de actividades peligrosas tales como la manipulación de las armas de dotación (granadas); en tal régimen el factor de imputación son el riesgo que excede los inconvenientes inherentes a la prestación del servicio y las cargas normales que deben soportar los administrados. Es por tanto que cuando se prueba que el Estado genera ese tipo de actividad él tiene soportar patrimonialmente las consecuencias del hecho lesivo siempre y cuando se demuestren además los elementos de daño y relación causal salvo que demuestre causa extraña (hecho exclusivo del tercero o de la víctima y/o fuerza mayor) y rompa el nexo de causalidad entre el daño y la conducta de riesgo. En cuanto a la prueba de esos elementos de responsabilidad, debe tenerse en cuenta: -Respecto al hecho dañador: Al demandante le basta demostrar la

ocurrencia del hecho vinculado al ejercicio de la actividad peligrosa y por esto no tiene que probar la calificación de la conducta subjetiva del demandado, como si ocurre en el régimen de responsabilidad por falla probada; por aquello mismo, el demandado no se exculpa demostrando diligencia y su cuidado. -En cuanto al daño: El actor tiene que demostrar la existencia de un daño (s) con las siguientes cualidades: cierto, particular, anormal y que recaiga o sobre una situación de acto o de hecho que esté protegida jurídicamente o sobre la cual el Estado haya generado confianza legítima. -En cuanto al nexo de causalidad: El accionante también tiene que demostrar en juicio la causalidad adecuada entre el daño padecido y la conducta de riesgo imputada al Estado mediante prueba directa o indirecta, porque la ley no ha señalado en materia de relación causal ni presunciones legales respecto de las cuales, probado un hecho (s) el legislador infiera su causalidad adecuada, ni tampoco los conocimientos del juez sobre la realidad social lo autorizan para deducir con certeza el nexo de causalidad eficiente y determinante. La prueba del nexo puede ser: a) directa, mediante los medios probatorios que lo representan por si mismo y/o b) indirecta, mediante indicios; este medio de convicción lógico indirecto, requiere de la demostración de unos hechos indicadores que apunten con fuerza el hecho indicado. RESPONSABILIDAD POR EL EJERCICIO DE ACTIVIDADES PELIGROSASLesiones corporales con granadas / GRANADAS - Explosión Particularmente se probó que el hecho dañoso estuvo ligado por causa y razón del

servicio con el ejercicio de una actividad peligrosa; -que la lesión por mutilación de la víctima directa se presentó con un elemento de dotación oficial “granada de fragmentación”, -que estaba bajo la guarda del Estado, en el armerillo de la estación de policía; -que la explosión y consecuencial mutilación se presentó durante el servicio y en ejercicio de su función de verificación del armamento de dotación que le correspondía como Comandante de Guardia. Como se pudo establecer el riesgo creado por el Estado para la manipulación de instrumentos peligrosos (en su estructura y actividad) es distinto al riesgo de la actividad asumida por el militar profesional, porque el daño producido por aquellos instrumentos cuando la causa no resulta extraña, son imputables al Estado, como ya se explicará más adelante. En relación con los daños antijurídicos afirmados por los actores, se estableció lo siguiente: Los extremos fácticos debidamente probados representan para el Consejo de Estado el daño moral sufrido para todas las víctimas (directa e indirecta). En lo que atañe con el último elemento de configuración de la responsabilidad, nexo de causalidad, es necesario estudiar el hecho de culpa de la víctima con el cual la Nación pretende enervar la responsabilidad suya, que afirmó en la contestación de la demanda; igualmente en los alegatos de conclusión reiteró esa posición; explicó que la lesión se produjo por la falta de cuidado en el manejo del material de guerra debido al enganchamiento de las granadas. Partiendo del material probatorio es claro que no se configura la exonerante del hecho culposo exclusivo de la víctima porque, en primer término, no se probó una conducta

negligente de la víctima; por el contrario se estableció que el hecho ocurrió por la estructura peligrosa de los instrumentos que tenía a su cargo el Agente - granadas de fragmentación -, circunstancia que no es constitutiva de causa extraña, sino de caso fortuito. Se concluye que el hecho demandado ocurrió fortuitamente porque la causa del estallido del artefacto peligroso, en manos de la persona que las manipulaba, fue imprevisible de una parte y, de otra, no fue exterior a la víctima; permaneció oculta o desconocida (no se exteriorizó), pues se probó que la granada no presentaba vicios y, desde otro punto de vista, no se estableció que tal estallido se produjo por la actuación irregular del agente. Por lo tanto la imputación de culpa exclusiva de la víctima no pasó de ser un mera afirmación definida, pues el Estado no probó ninguna conducta culposa de la víctima con las características de eficiente y determinante de su propio daño. Tampoco pueden contenerse dentro de la exonerante por “fuerza mayor” porque no se trató de un hecho externo con cierta entidad ajeno a la actividad del demandado e insuperable (criterio cualitativo y cuantitativo), ni de imposibilidad absoluta (criterio de imposibilidad) ni era irresistible como hecho desligado de su causa (criterio de características). Sobre la prueba de la fuerza mayor se pronunció la Sala en sentencia de 15 de junio de 2000, Exp. 12423, Actor: Ligia Felizzola Ahumada y otros. CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR - Definición legal, doctrinal y

jurisprudencial. Diferencias / FUERZA MAYOR - Definición En la legislación colombiana la ley 95 de 1890 define el caso fortuito junto con la fuerza mayor como “el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los autos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.” (art. 1°). Esa disposición se redactó, como lo dice la doctrina, bajo el concepto de la teoría unitaria de la causa extraña, esto es, la tendencia que acepta la identidad entre el caso fortuito y la fuerza mayor, utilizada por nuestra jurisprudencia civil - mayoritaria - al considerar que no son conceptos separados “sino elementos de una noción. El casus fortuitus indica la imprevisibilidad del acontecimiento, y la vis major, su irresistibilidad” . En esta Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a diferencia de lo anterior, la aplicación y el tratamiento de ambas figuras no ha sido monista sino dual, esto es bajo la consideración dividida e independiente de cada una de esas figuras jurídicas hasta el punto de considerar que de éstas sólo estructura causa extraña a la fuerza mayor. La doctrina frente a la evolución en la aplicación de ambas tendencias (unitaria y dualista) ha explicado: “En el derecho romano, sobre todo en la época clásica (...) se establecía alguna distinción entre ambas nociones pero en general se entendía que los efectos de una y otra eran, desde el punto de vista práctico, idénticos. Este temperamento pasó al derecho posterior en el cual los viejos autores aún cuando terminológicamente

intentaron fundar distinciones inoportunas y artificiales, siempre entendieron que existía una identidad sustancial entre ambas nociones. Esta idea de la identidad radical entre el caso fortuito y la fuerza mayor, al menos en cuanto a sus efectos se refiere, subsistió hasta fines del siglo pasado, época en la cual hacen aparición las llamadas tesis dualistas (...) se trató de distinguir entre el caso fortuito y la fuerza mayor a los efectos de negar trascendencia exoneratoria al primero, y reservarla exclusivamente para el segundo”. Y frente a la diferenciación entre ambas figuras han sido variados los criterios, en efecto: -Criterio material de “Exner” (cualificación y cuantificación): Planteó una concurrencia de factores; uno cualitativo referente a si el hecho es o no exterior a la víctima y otro cuantitativo en tanto se trate de un hecho con cierta entidad, evidente, real, indudable e insuperable o sea un hecho sin entidad decisiva o previsible. Por consiguiente si el hecho es exterior y tiene cierta entidad se trata de una fuerza mayor y exime de responsabilidad, si por el contrario el hecho no se exterioriza, no es decisivo y es previsible, es caso fortuito, no exime de responsabilidad. Dentro de ese criterio, Josserand consideró que no necesariamente el hecho es exterior por provenir materialmente de un sitio por fuera del dominio del ofensor sino que realmente lo es si está dotado de fuerza destructora absoluta sin determinación del ofensor (fuerza mayor) pero si el hecho se desencadenaba directa o indirectamente por iniciativa humana era caso fortuito. -Criterio de imposibilidad (Colin y Capitant): Basándose en la noción de culpa, la

fuerza mayor presupone la imposibilidad absoluta de ejecución mientras que en el caso fortuito esa imposibilidad es relativa. -Criterio de las características: Irresistibilidad para la fuerza mayor e imprevisibilidad para el caso fortuito. CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR - Definiciones y evolución jurisprudenciales: Se acoge la tesis dualista. Aplicaciones en la Teoría del Riesgo / FUERZA MAYORPrueba La jurisprudencia del Consejo de Estado y los conceptos de su Sala de Consulta y Servicio Civil han predicado la tesis dualista respecto al caso fortuito y a la fuerza mayor, al respecto pueden verse las siguientes providencias: Sentencia de 29 de enero de 1993. Exp. 7635. Actor: Ana Delia Bohórquez Martínez.; Sentencia de 2 de febrero de 1995. Exp. 10.376. Actor. Arcesio Llantén y otros; Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil de 10 de mayo de 1996. Exp. 813; Sentencia de 29 de octubre de 1999. Exp. 9626. Actor: Banco de Los Trabajadores S.A. Además la jurisprudencia de la Corporación y para el caso de la responsabilidad por riesgo, como el que se falla ahora, en sentencia proferida el día 16 de marzo de 2000 (Exp. 11.670. Actor: Martiniano Rojas y otros) dijo: “Debe tenerse en cuenta, además, la distinción que doctrina y jurisprudencia han hecho entre la fuerza mayor y el caso fortuito, que, adquiere su mayor interés, dentro del marco de la responsabilidad por riesgo excepcional. Se ha dicho que la fuerza mayor es causa extraña y externa al

hecho demandado; se trata de un hecho conocido, irresistible e imprevisible, que es ajeno y exterior a la actividad o al servicio que causó el daño. El caso fortuito, por el contrario, proviene de la estructura de la actividad de aquél, y puede ser desconocido permanecer oculto, y el la forma que ha sido definido, no constituye una verdadera causa extraña, con virtualidad para suprimir la imputabilidad del daño”. IMPREVISIBILIDAD - Definición doctrinal / IRRESISTIBILIDAD - Definición doctrinal Sobre la imprevisibilidad la doctrina expresa: “La noción de irresistibilidad o imposibilidad se detiene ante la comprobación del hecho, sin averiguar la causa del mismo. Por el contrario, la noción de imprevisibilidad requiere esa causa. Así, los dos caracteres son muy distintos. Puede haber irresistibilidad sin imprevisibilidad: tal es el caso de un comerciante que, de resultas de una prohibición de exportar, se encuentra en la imposibilidad de expedir las mercaderías vendidas, cuando conocía la inminencia de la prohibición: no existe fuerza mayor por ser el acontecimiento, aunque irresistible, previsible. A la inversa, puede haber imprevisibilidad sin irresistibilidad: una cantidad de acontecimientos que no cabía prever constituyen simples dificultades para el cumplimiento, pero no una verdadera imposibilidad. ...Decir que un acontecimiento era imprevisible significa que no había ninguna razón especial para pensar que se produciría ese acontecimiento. Una simple posibilidad vaga de realización no podría bastar para excluir la imprevisibilidad”. PERJUICIOS MORALES - Por lesiones corporales a víctimas directas e indirectas / DAÑO A LA VIDA DE RELACION - Fijación en salarios mínimos La fijación de la indemnización del perjuicio moral, como es obvio será mayor para la víctima directa que para los demás actores; para determinarla se tendrá en cuenta la nueva jurisprudencia, contenida en la sentencias del día 6 de septiembre de 2001, Exp. 13232 y 15646. Dentro del arbitrio judicial razonado, teniendo en cuenta la naturaleza de la lesión causada por la explosión de la granada (pérdida de la mano izquierda) a la víctima directa se le fija como indemnización 30 salarios mínimos legales de 2002 que equivalen a $9’270.000,oo; y a las víctimas indirectas (cónyuge e hija) 10 salarios mínimos legales, para cada uno, es decir $3’.090.000,oo. La indemnización por el perjuicio causado a la vida de relación (antes denominado como fisiológico). En pronunciamiento de 13 de julio de 2000, esta Sala rememorando sentencia anterior, en relación con la cuantificación del perjuicio a la vida de relación dijo: “Para cuantificarlo la Sala tomará en cuenta lo expuesto en sentencia de 13 de 1997, expediente 12.499...en lo pertinente se expuso: ‘Para la cuantificación del daño debe tenerse en cuenta que los perjuicios fisiológicos pueden ser genéricos, es decir, aquellos que se producen en todas las personas que padecen la lesión y que no necesitan otras pruebas para su reconocimiento, vgr: pérdida de sentidos como la vista, la audición, el habla, de órganos como los

de la reproducción; o, pueden ser específicos que se presentan por la incidencia de la lesión, en las actividades placenteras o el goce espiritual que disfrutaba la víctima antes de producirse el evento dañoso y que deben acreditarse en el expediente, tales como la pérdida de una extremidad superior de un pianista, o, un tenista, de una extremidad inferior de un ciclista, etc. Es cierto que en estos casos de entrada hay lugar al reconocimiento de esta índole de perjuicios, si se demuestra que la víctima ejercía la actividad o pasatiempo y su relación directa con el goce de vivir...”. Particularmente, estando probado el hecho de pérdida de la mano izquierda de la víctima directa, se fijará como indemnización por ese concepto 30 salarios mí- nimos legales de 2002 que equivalen a $9’270.000,oo. Sentencia 3477(13477) del 02/05/02, Ponente: MARIA ELENA GIRALDO

GÓMEZ, Actor: RONIS JHON ZAMBRANO HERNÁNDEZ Y OTRO,

Demandado: NACIÓN (MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA

NACIONAL)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: MARIA ELENA GIRALDO GÓMEZ

Bogotá, D. C., dos (2) de mayo de dos mil dos (2.002).

Radicación número: 70001-23-31-000-1994-3477-01(13477)

Actor: RONIS JHON ZAMBRANO HERNÁNDEZ Y OTRO

Demandado: NACIÓN (MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA

NACIONAL)

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

I. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, el día 12 de marzo de 1997, por medio de la cual resolvió: “PRIMERO. Deniéganse las pretensiones de la demanda SEGUNDO. Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente.

Bajo la responsabilidad de la ley se tiene al doctor Raúl Castro Betancourt, abogado titulado portador de la T.P. No. 79.087 del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, y C. de C. No. 73’119.738 de Cartagena, como apoderado sustituto de la entidad demandada, en los términos y extensiones conferidos en el poder de sustitución” (fol. 260 c. ppal).

II. Antecedentes procesales: A.Actuación en la primera instancia.

1. Demanda: La presentaron, el día 31 de agosto de 1995, los señores Ronis Jhon Zambrano Hernández e Isabel Cecilia Navarro, en nombre propio y en representación de su menor hija Sharon Jhoana Zambrano Navarro, ante el Tribunal Administrativo de Sucre y la dirigieron contra la Nación Colombiana (Ministerio de Defensa Nacional,

Policía Nacional). a. Pretensiones. “PRIMERA: Que la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional es responsable de los hechos ocurridos el día 2 de abril de 1994 en la cabecera municipal de San Onofre (Sucre), por las lesiones sufridas por el joven Ronis

Jhon Zambrano Hernández, al estallarse una granada de fragmentación que le produjo la amputación semitotal del brazo izquierdo.

SEGUNDA: Que, como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional a pagar a los demandantes o a quien sus derechos represente, el monto de los perjuicios de toda índole sufridos a raíz de los acontecimientos acaecidos el día 2 de abril de 1994.

TERCERA: Los perjuicios se actualizarán en su valor al momento de la sentencia o de la conciliación respectiva, y comprenderán la condena al pago de los daños morales subjetivos, equivalentes al valor que tengan mil (1.000) gramos de oro puro a la fecha de la ejecutoria de la sentencia o de la conciliación que se efectúe, para cada uno de los demandantes Ronis Jhon

Zambrano Hernández, Isabel Cecilia Navarro Verbel y Sharon Jhoana Zambrano Navarro. Y, al pago por concepto de perjuicio fisiológico, al joven Ronis Jhon Zambrano Hernández, una suma no inferior a cuatro mil (4.000) gramos de oro puro.

CUARTA: La entidad demandada debe dar cumplimiento a la sentencia que se dicte, dentro del término señalado en el artículo 176 del C. C . A., o al acuerdo conciliatorio, y reconocerá y pagará intereses en el evento que se den los supuestos del inciso final del artículo 177 ibídem, en la forma y términos allí previstos.

QUINTA: Se ordene comunicar la sentencia condenatoria al gobierno nacional por conducto del Comandante del Departamento de Policía de Sucre

(fols. 2 y 3 c. ppal). b. Hechos: “1) El día 2 de abril de 1995, se encontraba Ronis Jhon Zambrano Hernández, prestando sus servicios como Agente de la Policía Nacional en la Estación de Policía de San Onofre (Sucre), realizando cuarto turno de Comandante de Guardia, disponiéndose a las 12:20 de la noche aproximadamente, a hacer entrega a otro agente de la institución, del material de guerra y demás elementos que se encontraban bajo su responsabilidad, a saber, fusiles, granadas, escopetas y municiones. 2) En el momento en que Ronis Jhon Zambrano Hernández estaba contando las granadas de fragmentación, se le vino una enganchada en otra por los seguros, cayendo ambas sobre las demás y, al observar que la espoleta de una de ellas estaba desprendida, la tomó en la mano tratando de asegurarla, cuando de repente se produjo la explosión, mutilándose gran parte del antebrazo izquierdo. 3) El día en que se produjo el trágico accidente era viernes santo, y a esa hora, aproximadamente las doce de la noche, transitaban por la calle frente a la Estación de Policía, un número suficiente de personas, y se encontraba de centinela en la parte de afuera el agente Agustín Moreno Martínez, por lo que Ronis prefirió dirigir la granada hacia el interior de donde se encontraba, que lanzarla al exterior, pero, como se dijo, en una acción tardía, ya que no logró sacarla de su mano, y por ello, le explotó en su mano. 4) El agente Zambrano había recibido instrucciones para el manejo de

granadas, por lo que su actuar no fue fruto de impericia ni de imprudencia, como se demostró en las investigaciones disciplinaria y prestacional llevadas a cabo por el Departamento de Policía de Sucre. 5) La Policía Nacional no pudo técnicamente, hacer un estudio del Ping y la Espoleta de la granada que explotó, por lo que no se determinaron por la administración, las causas que la originaron. 6) El accidente se debió única y exclusivamente al mal estado en que se encontraban varias granadas, las cuales no habían sido reemplazadas por otras aptas para el servicio. 7) El Comandante del Departamento de Policía Sucre, Cr. Orlando Gómez Guzmán, mediante fallo de carácter administrativo prestacional, de fecha 8 de junio de 1994, adelantado contra Ronis Zambrano, conceptuó que el trauma sufrido por el investigado lo adquirió en servicio por causa y razón del mismo, ya que se encontraba en su lugar de facción como Comandante de Guardia. 8) Dentro del disciplinario abierto por el Departamento de Policía Sucre, para establecer la responsabilidad de Ronis Zambrano, se dictó fallo de fecha 1° de agosto de 1994, en el que se determinó absolverlo de toda responsabilidad disciplinaria. 9) Ronis Jhon Zambrano Hernández antes de sufrir el accidente - 2 de abril de 1994 - mantenía relaciones amorosas muy sólidas con la joven Isabel Cecilia Navarro Verbel, amores que nacieron en el mes de febrero de 1992 y que sirvieron para contraer nupcias el día 9 de agosto de 1994, en esta fecha se ligó el amor con el sufrimiento,

debido a que tanto Ronis como Isabel Cecilia estaban afectados interiormente por la mutilación del antebrazo, ocurrida cuatro meses antes de la boda. 10) Ronis no ha sido desvinculado de la institución, como ocurre generalmente con todo agente de la Policía que realiza actos fruto de indisciplina, atentatorios de la vida de sus miembros o de civiles, sino, que fue trasladado de la Estación de la Policía de San Onofre al Departamento de Policía Sucre, para que ocupara un cargo administrativo, lo que nos muestra una vez mas que la misma Policía Nacional sabe que Ronis no obró por fuera de los estatutos de ella. 11) La entidad demandada a pesar del perjuicio sufrido, le negó al joven Ronis Zambrano, el derecho a gozar de una pensión de jubilación, prefiriendo, por economía, mantenerlo dentro del personal administrativo de esa institución. 12) La mutilación sufrida por el joven Ronis Zambrano, lo ha dejado con una fuerte depresión que lo mantiene con una amargura e inseguridad difícil de superar, lo cual se ha hecho extensiva a su esposa Isabel Cecilia Navarro Verbel, y a su menor hija Jhoana Zambrano Navarro, quien crecerá viendo a su padre incompleto ( fols. 3 a 5 c. ppal).

2. Actuación procesal:

a. Admisión El Tribunal admitió la demanda el día 19 de septiembre de 1995 y ordenó notificar al señor Ministro de Defensa Nacional, al señor Comandante de la Policía de Sucre y al Agente del Ministerio Público; fueron notificados los dos primeros el día

20 de noviembre de 1995 y el último, el 21 de septiembre del mismo año (fols. 119 vto a 121 c. ppal). b. Contestación La Nación (Ministerio de Defensa Nacional) al contestar la demanda solicitó fallo adverso a las súplicas de la demanda; asintió en algunos hechos, frente a otros se atuvo a las resultas probatorias y frente a los restantes manifestó que no le constan; expuso que las pretensiones carecen de fundamentos legales y de respaldo probatorio y que en el hecho en el que resultó lesionado el agente Zambrano, de una parte, no hubo acción ni omisión del Estado pues el material de guerra (granadas) estaba en buen estado como se comprobó en la investigación disciplinaria y de otra, se trató de un evento típico de la culpa personal del agente que no compromete la responsabilidad de la Nación. Solicitó pruebas y coadyuvó las solicitadas por el apoderado del actor (fols. 122 a 124 c. ppal). c. Pruebas, conciliación y alegatos: Se decretaron el día 31 de enero de 1996; luego se citó a audiencia de conciliación, el día 1 de agosto de 1996 que fracasó porque las posiciones de las partes eran diametralmente opuestas. Posteriormente se corrió traslado para alegar, por auto de 20 de agosto siguiente (fols. 131 a 133, 142, 146 y 147 y 152 c. ppal). La parte demandante reiteró la solicitud de declaratoria de responsabilidad de la demandada; argumentó que las lesiones sufridas por el agente se debieron única y exclusivamente a la “omisión de aquella entidad en no mantener en perfectas

condiciones el material de guerra destinado para el servicio diario de sus funcionarios policiales”, lo cual se probó mediante la declaración de agentes que laboraban con Zambrano Hernández; que se demostró que las lesiones se causaron en y por razón del servicio mientras se desempeñaba como Comandante de Guardia; que el agente no tuvo culpa como lo determinó el proceso disciplinario al absolverlo de toda responsabilidad; que se demostró la legitimación de los actores para reclamar los perjuicios y el daño moral, sicológico y fisiológico de la víctima directa. Finalmente procedió a analizar la normatividad sobre el cuidado, la pérdida y los daños de los bienes para la defensa nacional y el manual de administración del material de guerra para la Policía Nacional (decretos 0791 de 5 de abril de 1979 y 3246 de 23 de mayo de 1989) e invocó el artículo 218 de la Constitución Nacional para concluir que se comprobó la falla en el servicio público policial por omisión (fols.156 a 162 c. ppal). La parte demandada, solicitó negar las súplicas de la demanda por cuanto no hubo falla del servicio que le sea atribuible sino culpa de la víctima por falta de cuidado en el manejo del material de guerra a su cargo debido a que la granada a lanzar se enganchó con otra. Expuso que la parte actora no probó que el material de guerra que le causó el daño estuviera en malas condiciones, toda vez que fue imposible practicar peritaje técnico sobre la granada que explotó porque la Sijín de Sucre no contaba con los medios para realizarlo y que de la declaración del

CS. Alberto de Jesús Londoño Álvarez permitió concluir que la granada que explotó al agente no hacía parte de las dos que estaban en mal estado. Concluyó que los miembros de la Policía, en desarrollo del servicio, asumen voluntariamente riesgos, por esto es que se expiden los reglamentos sobre la contingencia de riesgos, tales como el decreto 94 de 11 de enero de 1989 referente a la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de las Fuerzas Militares y de Policía y que prevé el procedimiento especial para indemnizar los daños sufridos por los Agentes de Policía (fols. 154 y 155 c. ppal). El Ministerio Público consideró que las pretensiones deben denegarse; argumentó que al no existir experticio o prueba técnica indicadora del mal estado de la granada que explotó, es imposible determinar con certeza la falla por omisión que alega la parte demandante para atribuir responsabilidad de la administración en este caso. Y añadió: “Sería, en nuestro entender, arriesgado asegurar por medio de esos testimonios que el mal estado de esas granadas, en número aproximado de ocho, de las cuales dos de ellas podrían estar dañadas, fuera la causa del accidente y no la imprevisión en que pudo incurrir la persona que las manipulaba en el momento en que una de ellas, que no se sabe si fue una de las dos que se dicen dañadas, que hizo explosión. Repetimos que en estos casos debe ser la prueba pericial, ausente en este proceso, como se ha dicho, la que debe jugar un papel esencial para poder realizar una precisión de responsabilidad de la magnitud de la reclamada. La omisión alegada como falla y

causa eficiente del accidente, no debe en las condiciones expresadas asegurarse, siendo que debe presumirse, de conformidad con las prescripciones de Decreto 3.246 de 1989, que las granadas en cuestión, debían estar en perfecto estado de aseo y conservación, listas para su empleo, pudiendo existir, entonces una actitud culposa de la víctima al no observar prudentemente las normas sobre el cuidado de estos artefactos militares. Así las cosas habría una exoneración de culpa, amén de los riesgos que se corren durante el ejercicio policial correspondiente” (fols. 234 a 236 c. ppal). El Tribunal dictó auto de mejor proveer el día 14 de noviembre de 1996, ordenó oficiar al señor Comandante del Departamento de Policía de Sucre para que rindiera informe escrito bajo juramento sobre aspectos como: el tiempo de duración de las granadas en servicio, cada cuanto se revisaban y cambiaban y a quién correspondían esas labores (fol. 239 y 240 c. ppal).

3. Sentencia apelada: El Tribunal negó las súplicas de la demanda, bajo el régimen de responsabilidad por falla; explicó que se demostró que el agente Zambrano Hernández estaba debidamente entrenado en el manejo del tipo de armas como la que le estalló en las manos y que el daño se debió a un accidente al momento de manipular unas granadas de fragmentación.

Analizó los elementos de la responsabilidad; frente al elemento falla recordó que la parte demandante lo imputó al mal estado de varias de las granadas que llevó a que algunas de ellas se trabaran por el espolón de seguridad y explotaran y que

aquel consideró era evitable si los elementos hubieran sido reemplazados a tiempo. Consideró que la responsabilidad no se demostró porque, de una parte, es el propio apoderado de la parte actora quien asegura en el hecho 5° de la demanda que “no se determinaron por la administración, las causales que lo originaron” y de otra, que son los testigos quienes si bien aseveraron que algunas granadas estaban en mal estado no existió prueba pericial acerca de que la causa eficiente de la explosión en manos del actor fuera el deterioro del armamento. Añadió, además que la exoneración del accidentado dentro del proceso disciplinario que se adelantó por los hechos y su continuidad en la prestación del servicio al interior de la institución no demuestran la respo

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