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CE-70001-23-31-000-1994-4554-01(14357)-2002

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Título
CE-70001-23-31-000-1994-4554-01(14357)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

FALLA DEL SERVICIO DE ENERGIA ELECTRICA - Muerte por electrocución / CRITERIOS DE IMPUTACION DE RESPONSABILIDAD - Cuando existen actores concurrentes / RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - Criterios de imputación En el caso concreto, esta jurisdicción es competente para conocer de los daños imputables al municipio de San Marcos pero no a la Electrificadora de Sucre S.A., por tratarse de una empresa industrial y comercial del Estado, de conformidad con lo establecido en el decreto ley 3130 de 1968, ni en relación con los particulares, porque para el conocimiento de sus controversias está estatuida la jurisdicción civil. Se afirma en la demanda que el hecho es imputable al municipio de San Marcos por ser beneficiario de la obra que realizaba la víctima al momento del accidente; a la empresa Electrificadora de Sucre S.A., que prestaba el servicio de alumbrado público que fue la causa del accidente y a los particulares Cecilio Acosta Bravo y Pantaleón Guerra Alean, contratistas de dicha empresa, a cuyo servicio actuaba la víctima. El artículo 90 de la Constitución Política establece que la responsabilidad del Estado nace del daño antijurídico que le sea imputable, causado por la acción u omisión de las entidades públicas. Por lo tanto, en los supuestos de daños causados por la presunta acción u omisión de varias entidades públicas, el juez debe definir el criterio de imputación que permita individualizar al responsable del daño. A este respecto ha dicho la doctrina: “La identificación de los criterios de imputación que permitan individualizar al responsable entre los actores concurrentes, obliga a no generalizar el uso del

principio de solidaridad de los causantes de un daño ilícito. O, por mejor decir, no usar esta regla sino cuando se den dos circunstancias sucesivas: primero, que pueda probarse que más de una Administración o colaborador de la misma han concurrido a la producción del daño; segundo, que no sea determinable y cuantificable económicamente la parte del daño que ha causado cada partícipe. Esta fórmula exige moderar algo la expansión que viene dándose al principio de solidaridad en los últimos años en la jurisprudencia civil.…. Pues bien, la misma moderación debe emplearse antes de responsabilizar solidariamente a dos administraciones públicas cuando la participación de una de ellas en los hechos dañosos no ha sido efectiva”. El hecho no es imputable al municipio de San Marcos porque si bien en última instancia iba a recibir los beneficios de la prestación del servicio de alumbrado público, su actuación consistente en solicitar a la empresa responsable del servicio la instalación de las lámparas no fue la causa eficiente en la producción del daño. Ha considerado la Sala que un resultado es atribuible a alguien siempre que suprimida la conducta que se le atribuye sea imposible explicar el resultado jurídicamente relevante. Por tanto, si en el caso concreto se suprime hipotéticamente la solicitud del alcalde del municipio para que la empresa encargada de la prestación del servicio de alumbrado público instale las lámparas, aún es posible explicar el resultado, esto es, la muerte del señor Sierra Pérez, porque ésta no se produjo por haberse realizado dicha solicitud sino por la descarga eléctrica que sufrió la víctima en el momento en que realizaba la

instalación de tales lámparas, en cumplimiento de la orden dada por su patrono que a la vez cumplía con un contrato u orden de trabajo celebrado con la empresa demandada. FALLA DEL SERVICIO DE ENERGIA ELECTRICA - Régimen de responsabilidad objetiva / TEORIA DEL RIESGO ESPECIAL En relación con los daños causados con armas de fuego, energía eléctrica o la conducción de vehículos automotores, la Sala ha aplicado el régimen de responsabilidad objetiva, con fundamento en el riesgo que crea quien explota la actividad, que sólo se exonera si acredita la existencia de una causa extraña. Debe precisarse que no siempre que se halle involucrada una actividad peligrosa en la causación de un daño, quien ejerce dicha actividad deberá repararlo con fundamento en que las víctimas no están en el deber de soportarlo, pues hay riesgos que deben ser asumidos socialmente. El ejercicio de actividades peligrosas como la conducción de energía eléctrica implica un riesgo potencial permanente para la vida e integridad de las personas, que socialmente se tolera en razón de los beneficios generales que la actividad representa. Cuando se produce un daño relacionado con esa actividad, lo que debe analizarse es si dicho daño constituyó la realización del riesgo, por haberse desencadenado el potencial dañoso de la actividad, o si el resultado es ajeno al riesgo y la actividad peligrosa sólo fue causa pasiva en la producción del daño. En este último evento, no puede afirmarse que la actividad fue causa eficiente del daño. En relación con estos riesgos que genera la conducción de energía eléctrica se advierte que su conocimiento es común, es decir, en general las personas conocen su

existencia y las medidas mínimas de protección que deben observar para evitar el daño. En caso de que esa medidas no se observen, los daños son imputables a las víctimas parcial o totalmente según las circunstancias. Pero, no es el conocimiento que tenga o deba tener la víctima sobre la existencia del riesgo la razón que permite exonerar a la entidad demandada de los daños que aquélla haya sufrido sino su exposición imprudente al mismo a pesar de ese conocimiento, ya que éste no es el criterio de imputación sino la condición de existencia de la culpabilidad. Además, para que se considere que el individuo obró con culpabilidad no se requiere que su conducta sea intencional, es decir, que esté dirigida a ejecutar el acto con la decisión de causarse el daño; basta con que se exponga imprudentemente al mismo, confiando en poder evitarlo. Considera la Sala que de las pruebas se puede concluir que el señor Arturo Miguel Sierra Pérez falleció por electrocución cuando estaba instalando unas lámparas para el alumbrado público en el colegio del municipio de San Marcos. Sin embargo, se desconoce la razón por la cual se produjo el hecho, es decir, si se debió a imprudencia de la víctima al manipular los cables eléctricos; o a la falta de su patrono al no suministrarle los elementos de seguridad necesarios para realizar la labor; o si se trató de un caso fortuito; o a una falla del servicio de la empresa que prestaba el servicio de energía por no suspenderlo para realizar la instalación de las lámparas o por no haber adoptado las medidas de orden técnico necesarias para controlar el riesgo que representaba la conducción

de energía, de acuerdo con los reglamentos respectivos. En estas circunstancias y en aplicación de la teoría del riesgo, que como ya se señaló establece que en los eventos en los cuales se produce un daño como consecuencia de una actividad peligrosa, como lo es la conducción de energía eléctrica, el beneficiario de la actividad debe responder por éste, se considera que la Electrificadora es la que debe resarcir el daño sufrido por los demandantes. En síntesis, por haber intervenido en la producción del daño una actividad peligrosa, como lo es la conducción de energía eléctrica, que en el caso concreto era explotada por la Electrificadora de Sucre, dicha entidad es responsable por haber creado el riesgo y como ésta no acreditó la existencia de una causa extraña como la culpa exclusiva de la víctima o de un tercero, o la fuerza mayor, deberá responder por los daños causados a los demandantes. Nota de Relatoría: Ver sentencia del 15 de marzo de 2001, Exp. 11222 PERJUICIOS MORALES A HIJO POSTUMO / DAÑO A LA VIDA DE RELACION A HIJO POSTUMO - Indemnización por muerte de padre / HIJO POSTUMOIndemnización de perjuicios. Aclaración jurisprudencial Se advierte que aunque la menor Carmen Margarita Suárez Valerio aún no había nacido cuando falleció el señor Arturo Miguel, la Sala ha reconocido a favor del hijo póstumo el derecho al pago de los perjuicios tanto morales como materiales que sufre con la pérdida de sus padres. No obstante, la Sala aclara en esta

oportunidad que en el caso del hijo póstumo si bien es posible que se repare el perjuicio moral, es indudable que el daño que principalmente sufre es la alteración de las condiciones de existencia. En efecto, si el perjuicio moral es el dolor, la aflicción o tristeza producidos por el hecho dañino, es claro que tales sentimientos no fueron experimentados por quien aún no había nacido cuando éste se produjo. Lo que en realidad afecta a quien pierde a uno de sus padres antes de nacer es el apoyo, el afecto y la compañía, que habría recibido de éste. La Sala ha optado por denominar a dicho perjuicio como daño a la vida de relación, por considerar que esta denominación es más comprensiva de lo que se pretende reparar a través de este concepto. En consecuencia se reconocerá a favor de la menor, la suma de $25.837.320, como indemnización por el daño causado a la vida de relación. Nota de Relatoría: Ver sentencias del 16 de noviembre de 1989, Exp. 5606 y del 19 de julio de 2000, Exp. 11842 PERJUICIOS FISIOLOGICOS - Es un derecho trasmisible a los herederos porque una vez causado, se convierte en un derecho patrimonial que puede hacer parte del acervo hereditario / DAÑO A LA VIDA DE RELACIONSe solicita en la demanda que se reconozca a los parientes del señor Arturo Miguel Sierra, en forma proporcional, la reparación del daño fisiológico padecido por éste antes de su muerte, ya que no falleció de inmediato. En sentencia del 19 de julio de 2000, exp: 11.842, la Sala aclaró que el reconocimiento de este

perjuicio no debe limitarse a los casos de lesiones corporales que producen alteraciones a nivel orgánico, sino que debe extenderse a todas aquellas situaciones que alteran la vida de relación de las personas; tampoco debe limitarse su reconocimiento a la víctima, toda vez que el mismo puede ser sufrido además por las personas cercanas a ésta, como su cónyuge y sus hijos; ni debe restringirse a la imposibilidad de gozar de los placeres de la vida, pues puede referirse además al esfuerzo excesivo de realizar actividades rutinarias; ni se trata sólo de la afectación sufrida por la persona en su relación con las demás, sino también con las cosas del mundo. La existencia de este perjuicio como la de los demás, puede acreditarse a través de cualquier medio probatorio e inclusive puede presumirse en razón de las circunstancias particulares del caso, o a partir de indicios. Adicionalmente, se advierte que dicho perjuicio es trasmisible, porque una vez causado se convierte en un derecho patrimonial que puede hace parte del acervo hereditario. Ahora bien, es cierto que la reparación por el daño a la vida de relación es transmisible a los herederos. Sin embargo, para que surja el derecho de los herederos es necesario que éste se haya causado. En el caso concreto, considera la Sala que la víctima no alcanzó a sufrir dicho perjuicio porque falleció poco después de llegar al centro de atención médica al cual fue trasladado inmediatamente después del accidente, es decir, en ese lapso no alcanzó a ver modificadas sus condiciones sociales de existencia. Nota de Relatoría: Ver sentencia del 10 de septiembre de 1998, Exp. 12009

Sentencia 4554(14357) del 02/08/15, Ponente: RICARDO HOYOS DUQUE,

Actor: BENILDA PEREZ ARRIETA Y OTROS, Demandado: MUNICIPIO DE

SAN MARCOS, SUCRE Y OTROS

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE

Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil dos (2002) Radicación número: 70001-23-31-000-1994-4554-01(14357)

Actor: BENILDA PEREZ ARRIETA Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE SAN MARCOS, SUCRE Y OTROS Referencia: SENTENCIA (ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA) Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre el 13 de agosto de 1997, mediante la cual se declaró inhibido para proferir fallo de fondo por falta de jurisdicción.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Las pretensiones Mediante apoderado judicial, los señores BENILDA ARRIETA PEREZ, TERESA

EDITH PEREZ DE SANDOVAL, ISMAEL PAUTT PEREZ, REYVALDO MANUEL BUELVAS PEREZ, MANUEL GREGORIO BUELVAS PEREZ y MARGARITA ISABEL SUAREZ VALERIO, quien actúa a nombre propio y en representación de su hija menor CARMEN MARGARITA SUAREZ VALERIO, presentaron demanda de reparación directa ante el Tribunal Administrativo de Sucre el 7 de junio de 1994, la cual fue corregida mediante memoriales del 11 de agosto de 1994 y del

26 de julio de 1995, con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “Primero. Los entes y personas demandadas son solidaria y administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes y del daño fisiológico (pérdida de la vida) y moral causado al decuyus a Arturo Miguel Sierra Pérez, a causa del accidente de trabajo en actividad peligrosa en desarrollo de la prestación del servicio público del fluido eléctrico prestado por los establecimientos públicos CORELCA y ELECTROSUCRE, falla presunta. Que en iguales condiciones son responsables el MUNICIPIO DE SAN MARCOS, por ser el beneficiario directo de la labor desempeñada (en cuya ocasión y en razón del servicio acaeció el accidente), y responsable solidariamente la sociedad de hecho conformada por Cecilio Acosta Bravo y su padrastro Pantaleón (sic) Alean, subcontratista de ELECTROSUCRE y patrones de la víctima. Segunda. Condenar en consecuencia de manera solidaria a los demandados como reparación del daño ocasionado a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, objetivados y subjetivos, actuales y futuros, al igual que las indemnizaciones trasmitidas a sus causahabientes, daño moral y fisiológico”.

2. Los fundamentos de hecho Los hechos narrados en la demanda son en resumen los siguientes: El día 5 de junio de 1992, el señor Arturo Miguel Sierra Pérez recibió una descarga eléctrica en el momento en que instalaba una lámpara para el alumbrado público en el

municipio de San Marcos, Sucre.

3. Respuesta de las entidades demandadas 3.1. La empresa Electrificadora de Sucre S.A. formuló las siguientes excepciones: a) Falta de jurisdicción. ”El H. Consejo de Estado en reiteradas jurisprudencias ha sostenido que las acciones de responsabilidad contra las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta se juzgan ante la jurisdicción ordinaria, dada la normatividad especial que rige a este respecto (art. 31 del decreto 3130 del 68) y según el demandante la obra que causó la muerte al señor Sierra Pérez perteneció a Electrosucre S.A., por lo que la competencia recae en la justicia ordinaria. Se observa claramente que la demandante vinculó intencionalmente al municipio de San Marcos para poder instaurar la demanda ante la justicia administrativa en virtud del fuero de atracción, a fin de evitar dirigir su demanda ante la justicia ordinaria, no siendo otro su propósito que el de obtener un posible aumento de la pretendida indemnización”. b) Falta de legitimación en la causa por pasiva. “La víctima, como se desprende del libelo demandatorio estaba al servicio de dos particulares de los cuales se desconoce su vínculo con la parte demandada. Por ello, la demanda ha debido dirigirse contra aquéllos dentro de un proceso laboral por accidente de trabajo”. c) Inepta demanda. “El artículo 137 del C.C.A. obliga a señalar los fundamentos de derecho de las pretensiones y la estimación razonada de la cuantía para determinar la competencia. Los fundamentos de derecho no existen en el libelo demandatorio. La estimación razonada de la cuantía tampoco, por lo que la

demanda es inepta”. 3.2. El señor Pantaleón Guerra Alían manifestó que no eran ciertos los hechos de la demanda. Aclaró que no tenía contrato con la Electrificadora y sólo recibía de manera esporádica órdenes de trabajo de esa entidad. 3.3. De igual manera, el señor Cecilio Manuel Acosta Bravo aseguró que para la época de los hechos no había celebrado ningún contrato con la Electrificadora ni era socio del señor Pantaleón Guerra.

4. La sentencia recurrida El Tribunal declaró la excepción de falta de jurisdicción por considerar que “en el caso que se falla no existe la más mínima prueba de responsabilidad por parte del municipio demandado, pues éste ni genera, ni conduce, ni distribuye la energía eléctrica y por lo tanto, tampoco está en la obligación de vigilar y mantener en buen estado las redes y en general la infraestructura de conducción, sino que estas obligaciones son única y exclusivamente de competencia de la Empresa de Energía Eléctrica de Sucre, S.A. -Electrosucre-, que por ser una sociedad de economía mixta en la que el Estado posee más del 90% del capital de la sociedad, están sometidas al régimen jurídico previsto en la ley para las empresas industriales y comerciales del Estado, que por no tener fuero especial, deben ser demandadas ante la justicia ordinaria. En estas condiciones y no existiendo solidaridad, ni litisconsorcio necesario entre los dos entes demandados, no puede hablarse acertadamente de que exista el llamado fuero de atracción para poder fallar en el fondo este proceso, por consiguiente habrá de declararse probada la

excepción de falta de jurisdicción para conocer de este negocio”.

5. Razones de la impugnación Afirma el apoderado de las partes que esta jurisdicción sí es competente para juzgar en este evento a la Electrificadora de Sucre S.A. porque fue demandada por un acto propio de la función administrativa que desempeña. “La denominación de industrial y comercial no implica automáticamente que una función que es administrativa se convierta en industrial y comercial. Las controversias que se presenten con ocasión de la prestación del servicio público de energía eléctrica por parte de una entidad de derecho público, denomínese Estado colombiano, entidad territorial, establecimiento público o empresa industrial y comercial del Estado corresponde dirimirlas a la jurisdicción contencioso administrativa”.

Agrega que “El servicio de alumbrado público del municipio de San Marcos y el de alumbrado público de la escuela pública San Marquitos del municipio de San Marcos son servicios y funciones inherentes al municipio demandado relacionadas con el mantenimiento y buen funcionamiento de los servicios a su cargo. Bajo esta óptica, no resulta cierto ni admisible que tratándose de una parte, de un servicio público municipal y de otra, de un establecimiento educativo cuyo local, buen funcionamiento y su mantenimiento están por ley adscritos al municipio, que la muerte del señor Arturo Miguel Sierra Pérez haya ocurrido en razón de una labor extraña a la actividad normal del municipio, toda vez que siendo el municipio el encargado de velar por el buen funcionamiento y mantenimiento del local en que funciona la escuela en la que ocurrió el hecho del que se deriva la demanda”. Por lo tanto, debe darse aplicación al principio de solidaridad establecido en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo.

6. Actuación en segunda instancia Del término concedido en esta instancia para presentar alegaciones no hicieron uso las partes ni el Ministerio Público.

CONSIDERACIONES DE LA SALA.

I. Ha dicho la Sala que el fuero de atracción “procede cuando siendo varios los sujetos demandados, no todos pueden ser justiciables ante la misma jurisdicción. En los casos de reparación directa es frecuente esta situación, en especial cuando el hecho dañoso ha sido cometido por dos o más personas o lo que es más técnico aún, les es imputable tal hecho. Evento este que configura una responsabilidad solidaria”1.

Pero también ha advertido que la competencia asignada a la jurisdicción contencioso administrativa en razón del fuero de atracción no está condicionada al éxito de las pretensiones de la demanda, pues no se trata de una competencia “provisional”, ajena al esquema de la teoría del proceso sino que precisamente dicho fuero implica que todas las partes llamadas al proceso puedan ser juzgada por el mismo juez2. Por lo tanto, la competencia subsiste aún en el evento de que sólo resulte responsable la empresa industrial y comercial del Estado3, pues basta con que “exista razón legal y fáctica que justifique la pretensión contra todos los citados al proceso”4. En el caso concreto, esta jurisdicción es competente para conocer de los daños imputables al municipio de San Marcos pero no a la Electrificadora de Sucre S.A., por tratarse de una empresa industrial y comercial del Estado, de conformidad con lo establecido en el decreto ley 3130 de 19685, ni en relación con los particulares, porque para el conocimiento de sus controversias está estatuida la jurisdicción

civil. 1 Sentencia del 14 de diciembre de 1995, exp: 11.200. En el mismo sentido, entre otras, sentencias del 21 de febrero de 1997, exp: 9954; del 11 de mayo de 2000, exp: 11.445 y del 21 de septiembre de 2000, exp: 13.138. 2 Sentencia del 21 de febrero de 1997, exp: 9954. 3 Sentencia del 26 de marzo de 1993, exp: 7476. 4 Sentencia del 4 de febrero de 1993, exp: 7506. 5 Esta era la norma vigente para la fecha de presentación de la demanda, pero hoy está expresamente derogado por el artículo 121 de la ley 489 de 1998. Se afirma en la demanda que el hecho es imputable al municipio de San Marcos por ser beneficiario de la obra que realizaba la víctima al momento del accidente; a la empresa Electrificadora de Sucre S.A., que prestaba el servicio de alumbrado público que fue la causa del accidente y a los particulares Cecilio Acosta Bravo y Pantaleón Guerra Alean, contratistas de dicha empresa, a cuyo servicio actuaba la víctima. A juicio de la Sala esta imputación es suficiente para asumir la competencia, pues en verdad corresponde al municipio la prestación de los servicios públicos (art. 311 C.P.), y en el caso concreto, el daño aparece vinculado con la prestación de los servicios de alumbrado público y educación, ya que según la demanda, el señor Arturo Miguel Sierra se electrocutó en momentos en que instalaba unas lámparas para la prestación del servicio de alumbrado público en una escuela

municipal. Asunto distinto es el de establecer, de acuerdo con las pruebas que obran en el proceso, sí hay lugar o no a derivar responsabilidad contra ese ente público.

II. La muerte del señor Arturo Miguel Sierra Pérez fue acreditada con el acta de levantamiento del cadáver realizado por el inspector de policía de San Marcos, Sucre (fl. 13 C-2); el protocolo de la necropsia realizada por el médico rural de ese municipio, quien concluyó: “teniendo en cuenta la historia clínica y el examen anatomo-patológico-macroscópico realizado, se considera que el occiso sufrió una descarga eléctrica que le causó una fibrilación ventricular, que luego hizo un paro cardiaco en sístole, la cual fue causa de la muerte. La hemorragia subaranoidea no fue causa de la muerte” (fl. 14-15 C-2), y el certificado de la defunción (fl. 91 C1).

III. Según la demanda, la muerte del señor Arturo Sierra Pérez es imputable solidariamente al municipio de San Marcos porque fue quien dio la orden para la instalación de las lámparas para el alumbrado público, que era la labor que realizaba la víctima al momento del accidente; a la empresa Electrificadora de Sucre S.A., que prestaba el servicio de alumbrado público en el municipio y a los particulares Cecilio Acosta Bravo y Pantaleón Guerra Alean, contratistas de dicha empresa, a cuyo servicio actuaba la víctima.

El artículo 90 de la Constitución Política establece que la responsabilidad del Estado nace del daño antijurídico que le sea imputable, causado por la acción u

omisión de las entidades públicas. Por lo tanto, en los supuestos de daños causados por la presunta acción u omisión de varias entidades públicas, el juez debe definir el criterio de imputación que permita individualizar al responsable del daño. A este respecto ha dicho la doctrina: “La identificación de los criterios de imputación que permitan individualizar al responsable entre los actores concurrentes, obliga a no generalizar el uso del principio de solidaridad de los causantes de un daño ilícito. O, por mejor decir, no usar esta regla sino cuando se den dos circunstancias sucesivas: primero, que pueda probarse que más de una Administración o colaborador de la misma han concurrido a la producción del daño; segundo, que no sea determinable y cuantificable económicamente la parte del daño que ha causado cada partícipe. Esta fórmula exige moderar algo la expansión que viene dándose al principio de solidaridad en los últimos años en la jurisprudencia civil.….Pues bien, la misma moderación debe emplearse antes de responsabilizar solidariamente a dos administraciones públicas cuando la participación de una de ellas en los hechos dañosos no ha sido efectiva”6. Sobre la relación de estas entidades con el hecho, obran las siguientes afirmaciones de las partes demandadas y pruebas: 6SANTIAGO MUÑOZ MACHADO. La responsabilidad civil concurrente de las administraciones públicas. Madrid, editorial Civitas, 1992, p. 170-171. a. El gerente de la Electrificadora de Sucre E.S.P. en respuesta al oficio dirigido por el a quo (fls. 33-34 C-2), manifestó que el señor Arturo Sierra nunca trabajó en

esa entidad, ni allí se tuvo conocimiento sobre quién contrató a dicho señor para instalar lámparas en el municipio de San Marcos; ni en la entidad figuran contratos de prestación de servicios ni órdenes de trabajo a nombre del señor Arturo Sierra Pérez, y además, que “La Empresa tiene su infraestructura de postes, redes y luminarias, el municipio de San Marcos también ha colocado lámparas para el alumbrado público, pero ignoramos en qué sitio, ni por qué estaba el señor ARTURO MIGUEL SIERRA PEREZ haciendo trabajos eléctricos y cumpliendo órdenes de quién; porque cuando la Empresa necesita acometerlas, lo hace con personal idóneo que trabaja permanentemente a nuestro servicio”. b. En el escrito de alegaciones ante el Tribunal, el apoderado de la empresa demandada afirmó que el señor Pantaleón Guerra Alian sí fue contratista de esa entidad: “Haciendo personalmente una indagación profunda al interior de la empresa que represento encuentro un contrato suscrito entre la Electrificadora de Sucre y el señor Pantaleón J. Guerra Aleán...mediante el cual el contratista se comprometía a facilitar los servicios de un vehículo en buen estado, un electricista y un chofer; en el mismo texto contractual quedó claro que el contratista debería pagar el valor del arrendamiento del vehículo, más los salarios, prestaciones sociales y seguro de los trabajadores y que esta empresa no tendría ninguna obligación de carácter laboral y prestacional con los trabajadores que conformaban la cuadrilla”. c. La alcaldesa del municipio de San Marcos ((fls. 43-44 C-2) en declaración

certificada manifestó que “el municipio sí adquirió las lámparas eléctricas, pero en ningún caso celebró contrato con el señor ARTURO MIGUEL SIERRA PEREZ para la instalación de las mismas...las lámparas no fueron instaladas a órdenes del municipio, ni tampoco era el interesado o beneficiario ni dueño de la obra, puesto que esos elementos, como en el caso de las lámparas y redes eléctricas forman parte de la empresa eléctrica que los administra”. d. El señor Cecilio Acosta Bravo, quien para la época de los hechos se desempeñaba como alcalde del municipio, declaró que al inicio de su gestión encontró en una bodega unas lámparas para el alumbrado público, por lo cual solicitó a la Electrificadora de Sucre que prestaba dicho servicio en el municipio que se adelantara la instalación de la mismas: “...me informaron que en el acueducto de este municipio se encontraban alrededor de unas seiscientas pantallas para el alumbrado público, inmediatamente me puse en contacto con el jefe de la zona de la Electrificadora de Sucre, para la época doctor Edilberto Pérez Salcedo, para que la Electrificadora colaborara instalando dichas pantallas, ya que el municipio tenía previsto realizar un convenio de pago de alumbrado público con la Electrificadora, entonces lo más lógico es que ésta aportara dicha instalación. El día de los hechos yo estaba en mi despacho cuando me enteré que un trabajador de la Electrificadora había sufrido un accidente, porque la Electrificadora desde el día tres afortunadamente había empezado a instalar las pantallas en toda la

cabecera municipal, resultando muerto en el accidente el señor Arturo Sierra Pérez...El señor Pantaleón Guerra Elean...es mi padre de crianza...El era contratista de Electrosucre...Quien se beneficia del pago del alumbrado público es la Electrificadora de Sucre, quien vende la energía, el municipio de Sucre sólo aportó unos elementos para que la Electrificadora cumpliera con su deber en beneficio de la sociedad, pero cuyo beneficio era pagado por el municipio, luego entonces, el municipio no tenía porqué tomar medidas de seguridad industrial, puesto que esta seguridad debe asumirla en su totalidad la Electrificadora de Sucre...En cuanto a que el señor Arturo Sierra Pérez terminaba (sic) o no contrato con la Electrificadora de Sucre o con el contratista no tengo ningún conocimiento...Jamás firmé contrato alguno con el señor Arturo Sierra Pérez, ya que yo lo único que hice fue decirle al señor Pantaleón Guerra, mi papá, que le diera trabajo, pero nunca supe cuánto le pagaba ni cuánta era la duración de los contratos”. e. En relación con la actividad que desempeñaba el occiso, el señor Enrique Santander Machado Mendoza (fls. 107-109 C-2), declaró: “Yo sé que el señor Arturo Miguel Sierra estaba trabajando con, corrijo, yo lo veía andando en los carros que trabajan con la Electrificadora haciendo cortes de luz, reinstalando, en fin, todos los menesteres que conciernen a dicha labor... PREGUNTADO: Conoce usted si el señor Arturo Miguel Sierra Pérez era trabajador de la Electrificadora

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