CE-70001-23-31-000-1995-04796-01(13038)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-70001-23-31-000-1995-04796-01(13038)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PROCESO PENAL /
IMPOSICIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / REVOCATORIA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / ALCANCE DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA / MORA
JUDICIAL INJUSTIFICADA / PROLONGACIÓN ILÍCITA DE LA LIBERTAD /
PROSPERIDAD DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA
[E]l señor (…), estuvo detenido preventivamente por orden de las autoridades judiciales (Juzgado Regional y Fiscalía General de la Nación), y que finalmente se determinó que la conducta por aquel desplegada no constituía delito, lo que lleva a concluir que su detención bien puede calificarse de injusta, esto es, que el demandante no estaba en la obligación jurídica de soportar y que, por consiguiente, hay lugar a declarar la responsabilidad estatal deprecada en la demanda, con la consecuente condena al pago de la indemnización reclamada. (…) Ahora bien, en el caso bajo estudio, la Sala no encuentra justificación alguna para que el señor (…) permaneciera detenido durante 2 años, 1 mes y 7 días, por una conducta no contemplada en la ley penal como ilícita, cuando, con mediana diligencia, las autoridades judiciales hubieran podido practicar con más presteza,
la prueba pericial finalmente realizada, evitando así la vulneración del derecho a la libertad del demandante. Ese retardo injustificado, pues no obra en el expediente prueba alguna que permita determinar que la acción de las autoridades sufrió retraso alguno por causas atribuibles al demandante, a un tercero o a circunstancias de fuerza mayor, resulta, entonces, imputable exclusivamente a las autoridades judiciales y, sin duda, vulneró el derecho a la libertad del señor (…), quien debe ser resarcido por tal causa.
EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA /
IMPROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA /
IMPROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA
DEMANDA / INEPTITUD DE LA DEMANDA / PRETENSIONES DE LA
DEMANDA / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL Inepta demanda (…). La Fiscalía General de la Nación formuló esta excepción con fundamento en que la parte actora no especificó las sumas cuya condena persigue en relación con cada uno de los actores. Para la Sala la excepción así propuesta no tiene vocación de prosperidad, puesto que contrario a lo afirmado por la excepcionante, en la demanda sí se precisaron las pretensiones en el equivalente al pago de un mil gramos de oro para cada uno de los demandantes por concepto de perjuicios morales y de cuatro mil gramos de oro a título de perjuicios materiales.
EXCEPCIÓN DE INDEBIDA REPRESENTACIÓN DE LAS PARTES / INDEBIDA
REPRESENTACIÓN DE LAS PARTES / INDEBIDA REPRESENTACIÓN DEL
ESTADO / DEMANDADO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / AUTONOMÍA ADMINISTRATIVA /
AUTONOMÍA PRESUPUESTAL / CAUSALES DE NULIDAD PROCESAL /
NULIDAD PROCESAL SANEABLE / NULIDAD POR INDEBIDA REPRESENTACIÓN DE LAS PARTES Al contestar la demanda, el Ministerio de Justicia y del Derecho propuso la excepción de indebida representación de la parte demandada (...), por considerar que los hechos en que se fundamenta la demanda son imputables a funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, Seccional Barranquilla, entidad ésta última que tiene autonomía administrativa y presupuestal, acorde con lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 249 de la Constitución Política y que, por otra parte, la Nación debe comparecer al proceso a través del Fiscal General de la Nación (artículo 22 Dcto. 2669 de 1991) y no por intermedio del Ministro de Justicia y del Derecho. Cabe advertir que lo propuesto como excepción de fondo no la constituye; puesto que la indebida representación atañe con un hecho que, de ser cierto, resulta constitutivo de nulidad procesal saneable. En efecto: el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil indica la indebida representación, como una de las causales de nulidad procesal (numeral 7º) y, así mismo, le asigna el carácter de saneable (artículo 144 ibídem). En el caso bajo examen, se demandó a la Nación por hechos que dicen de la presunta responsabilidad de ésta, por razón de las
actuaciones del Juzgado Regional de Barranquilla y de la Fiscalía General de la Nación, porque la demanda indica la participación de esas autoridades en los hechos origen del presente proceso.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 249 INCISO 3 / DECRETO 2669 DE 1991 – ARTÍCULO 22 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 140 NUMERAL 7 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL –
ARTÍCULO 144
EXCEPCIÓN DE INDEBIDA REPRESENTACIÓN DE LAS PARTES / INDEBIDA
REPRESENTACIÓN DE LAS PARTES / INDEBIDA REPRESENTACIÓN DEL
ESTADO / DEMANDADO / LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA / VIGENCIA DE LA LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA NACIÓN / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / MINISTERIO DE JUSTICIA / DERECHO AL
DEBIDO PROCESO / DERECHO DE DEFENSA / DERECHO DE
CONTRADICCIÓN / PAGO DE LA CONDENA / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO Para la época de presentación de la demanda que motivó este proceso (…), y en relación con los hechos de que da cuenta la demanda intervinieron tanto el Ministerio de Justicia, en lo que respecta a las actuaciones de los jueces de orden público, y la Fiscalía General de la Nación, en relación con las actuaciones de miembros de esa entidad que participaron en la investigación penal que determinó la detención del señor (…). Se advierte que tales hechos son anteriores a la
entrada en vigencia de la Ley 270 de 7 de marzo de 1996. Por lo tanto, es obvio jurídicamente y por el tiempo, que no se configura la indebida representación. Ahora, como al momento en el cual se profiere este fallo la ley Estatutaria de la Administración de Justicia ya entró a regir, habrá que tener presente esta circunstancia jurídica para que, en el evento de que la Nación sea declarada responsable y condenada a indemnizar los perjuicios causados, se examine cuál parte del presupuesto de las autoridades de la Nación sería al que se cargaría el pago de la condena. En el evento que dicho pago se ordene con cargo a presupuestos diferentes, ya del Ministerio de Justicia y/o de la Fiscalía General de la Nación no habría vulneración del derecho al debido proceso de la Nación, como entidad demandada, porque ella es una sola, y estuvo representada legalmente en el proceso y pudo ejercer los derechos de defensa y contradicción (…). En dicha providencia, además, se indicó que la condena debe imponerse a la dependencia de la Nación que le sea imputable el hecho u omisión que produjo el daño antijurídico que determinó la responsabilidad patrimonial del Estado, quien legalmente deberá asumir el pago de la condena.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la indebida representación de las partes, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 10 de mayo de 2001, rad.
12719, C. P. Ricardo Hoyos Duque.
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /
CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO
/ RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DERECHO A LA LIBERTAD / LIMITACIÓN LEGÍTIMA DEL DERECHO A LA LIBERTAD / DERECHO A LA LIBERTAD INDIVIDUAL / PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA LIBERTAD / LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / ADMISIBILIDAD DE LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / PROCEDENCIA DE LOS LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTA En cuanto a la responsabilidad del Estado, cabe anotar cómo no siempre está en el deber jurídico de indemnizar todo daño que sufran los particulares, sino, únicamente aquellos que comporten la característica de ser antijurídicos, es decir, aquellos en los que el Estado no se encuentra habilitado por un título jurídico válido para imponer la carga que el particular padece, esto es, que el ciudadano no tiene la obligación jurídica de soportar el menoscabo de sus derechos y patrimonio. (…) Ha señalado igualmente, cómo la responsabilidad estatal puede resultar comprometida aún en los casos en los que la actuación judicial inicial no ofreció reproche de legalidad, pero que, posteriormente, en sentencia definitiva o providencia judicial equivalente, se establezca inocencia del procesado. Empero, no toda limitación de la libertad que se produzca por razón de una investigación
penal, en la que a la postre se demuestre la inocencia del procesado, genera responsabilidad patrimonial a cargo del Estado, porque, es en cada caso concreto, a partir del análisis de las circunstancias específicas del asunto, que debe el juez establecer si el particular que fue objeto de la medida privativa de la libertad estaba o no en el deber jurídico de soportar ese gravamen, dado que es este aspecto el que determina la antijuridicidad del perjuicio, no la eventual antijuridicidad de la causa que le da origen.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 27 de septiembre de 2000, rad. 11601, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia de 25 de enero de 2001, rad. 11413, C. P. Alier Eduardo Hernández
Enríquez.
PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /
LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO
MORAL / PRESUNCIÓN DEL PERJUICIO MORAL / CUANTIFICACIÓN DEL
PERJUICIO MORAL / PRUEBA DEL PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL
PERJUICIO MORAL / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD Considera la Sala que la estimación hecha por el a quo de 500 gramos para los padres y de 800 gramos de oro para el afectado, es acertada, más sin embargo,
acorde con reiterada jurisprudencia, se hará la conversión a salarios mínimos, tomado en consideración el valor del gramo oro a la fecha de la presente sentencia (…), de donde resulta que tales cantidades equivalen a 46.02 y 73.64 salarios mínimos mensuales legales, respectivamente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR
Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil dos (2002) Radicación número: 70001-23-31-000-1995-04796-01(13038)
Actor: LUIS ALFREDO SALGADO GUZMÁN Y OTROS
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - MINISTERIO DE
JUSTICIA Y DEL DERECHO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia proferida el 2 de octubre de 1996 por el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante la cual se dispuso: “PRIMERO: Declarar probada la excepción de indebida representación de la parte demandada Nación – Ministerio de Justicia y en consecuencia se le exonera de responsabilidad en este asunto. “SEGUNDO: Declarar administrativamente responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación de los perjuicios recibidos por los señores Luis Alfredo Salgado Guzmán, Manuel de los Reyes Salgado Vargas y Pabla Rosa Guzmán Díaz, con ocasión de la detención injusta a la que fue sometido el primero de ellos, por parte de la Fiscalía General de la nación (sic).
“TERCERO: Como consecuencia, se condena a la Nación – Fiscalía General de la Nación al pago de la suma equivalente al valor de un mil ochocientos gramos de oro fino, en la forma prevista en la parte motiva de esta sentencia, como indemnización por el daño moral. “CUARTO: Asimismo, se condena en concreto a dicha entidad a pagar a los demandantes la suma que resulte de aplicar las pautas señaladas en esta providencia, como indemnización por los perjuicios materiales. Liquídense. “QUINTO: La Nación – Fiscalía General pagará las sumas aquí señaladas, en los términos de los artículos 176 y 1771 del Código Contencioso Administrativo. “SEXTO: Se niegan las restantes peticiones del libelo. “SÉPTIMO: Si no fuere apelada esta sentencia, consúltese con el superior” (fls. 141 y 142 cdno. ppal. – negrillas y mayúsculas del texto).
I.- ANTECEDENTES
1. La demanda.
Mediante escrito presentado ante la oficina judicial de Sincelejo el 24 de abril de 1995 (fl. 10 cdno. ppal.) y entregado en el Tribunal Administrativo de Sucre el 8 de octubre del mismo año (fl. 18 ibidem), los señores Luis Alfredo Salgado Guzmán, Manuel de los Reyes Salgado Vargas y Pabla Rosa Guzmán Díaz, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, formularon demanda para que se declare la Nación –Ministerio de Justicia y Fiscalía General de la Nación responsable por los daños ocasionados con la privación de la libertad del señor Luis Alfredo Salgado Guzmán, la cual califican de
injusta y que, en consecuencia, se condene al pago de los perjuicios materiales y morales causados.
2. Los hechos En la demanda, se narran los siguientes: “1.- El día 11 de Febrero de 1.994 a eso de las 11 P.M en el barrio Kenedy de la ciudad de Sincelejo, se presentó un operativo en la residencia donde vivía LUIS ALFREDO SALGADO GUZMÁN, por parte de los miembros activos del Departamento Administrativo
(DAS) seccional (Sucre), y fue aprendido y capturado y retenido por estos funcionarios del DAS, sindicándolo del ilícito de secuestro extorsivo y porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas militares; donde aparecía como víctima el señor JORGE MENDOZA VERGARA. “La investigación la adelantó la Fiscalía Regional de la Nación con sede en la ciudad de Barranquilla (Atco) –sic-. “El proceso fue calificado y valorado (sic) todas las pruebas por la Fiscalía Reginal (sic), profirió una providencia donde calificó el mérito de la investigación decretando preclusión de la investigación, porque se demostró que el joven LUIS ALFREDO SALGADO GUZMÁN no cometió el ilícito. “2.- El tiempo que duró la Fiscalía General de la Nación para calificar la investigación fue de dos años y nueve meses, que fue el tiempo que duró detenido y privado de la libertad el joven LUIS ALFREDO SALGADO GUZMÁN, recluido en la cárcel de La Vega Nacional de la ciudad de Sincelejo (Sucre), durante la reclusión
observó buena conducta y trabajó todo el tiempo de reclusión y estudió, (sic) “Al momento de ser aprehendido por parte de los miembros del DAS, el joven LUIS ALFREDO SALGADO GUZMÁN se desempeñaba como comerciante y devengaba un salario de seiscientos mil pesos m/l (sic) mensualmente, al momento de ser recluido injustamente y sindicado de un ilícito que no cometió dejó de devengar la suma mencionada anteriormente, y de ese sueldo que devengaba, alimentaba a sus padres y le suministraba drogas para su salud y se solventaba él en sus gastos, la reclusión a que injustamente fue sometido originó a que se destruyera moral y físicamente acabando por completo con la moral de una persona sana y de buenas costumbres, los perjuicios que recibió este jóven (sic) fueron de orden moral y patrimonial, no solamente a él, sino toda su familia, como son sus señores padres MANUEL DE LOS REYES SALGADO y la señora PABLA ROSA GUZMÁN DIAZ, los culaes (sic) hoy reclaman que debe el estado (sic) indemnizarlos a todos ellos.” (fls. 2 y 3 cdno. ppal. – mayúsculas del texto). 3. - Contestación de la demanda 3.1. Mediante apoderado, la Fiscalía General de la Nación propuso la excepción de inepta demanda, por no especificarse en la misma las sumas cuya condena se persigue en relación con cada uno de los actores, y se opone a las pretensiones, señalando que no está demostrada la existencia de la relación de
causalidad entre los hechos y la ocurrencia del perjuicio (fls. 26 a 30 cdno. ppal.) Sobre este último aspecto, señaló: “No es de recibo aceptar que el ejercicio de la función judicial del servidor de la Fiscalía vulneró algún derecho fundamental del actor, porque cuando se profirió la medida de aseguramiento en su contra, por la sindicación directa de los funcionarios del DAS, Seccional Sucre, de la comisión del delito de Secuestro y Porte Ilegal de Armas, [no se] le impidió por medios arbitrarios solicitar la revisión consagrada en el artículo 414 A del C.P.P “Por otro lado también tenía el actor la facultad de interponer la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución, por cuanto la Honorable Corte Constitucional, no ha variado la jurisprudencia sobre la procedencia de la acción de tutela contra las providencias judiciales constitutivas de vías de hecho para evitar un perjuicio irremediable y la violación de los derechos fundamentales, frente a una violación protuberante y grave de la norma que regula el proceso dentro del cual se ha proferido la providencia objeto de la acción de tutela. Entonces si el actor por conducto de su apoderado o él mismo no ejerció, los mecanismos que le otorga la ley, es inane afirmar que la Fiscalía violó todos los derechos fundamentales al señor SALGADO GUZMÁN, y si no se ejercieron esos mecanismos mencionados, por negligencia o descuido tampoco puede ser responsable mi representada. Aceptar lo contrario, es permitir que las personas se hagan detener, no ejerciten el derecho de defensa y luego arreglen su situación
económica a costas (sic) del erario público (sic). (fls. 27 y 28 cdno. ppal. - mayúsculas fijas del original). Por último, anotó: “Si alguien es responsable en este proceso, según los hechos consignados en la demanda, son los miembros del DAS, Seccional Sucre, porque si ellos no hacen el operativo, capturan al actor y lo sindican, ni más, ni menos, que de Secuestro Extorsivo y Porte Ilegal de Armas de Uso Privativo de las Fuerzas Militares, y lo ponen a disposición de la Fisacalía (sic), la medida de aseguramiento no se profiere, se puede afirmar que en el sub-lite se montó un operativo, se produjo una captura y se hizo una sindicación ilegal, constiyendose (sic) así, una falla del servicio imputable al DAS y no a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.” (fl. 28 cdno. ppal. – mayúsculas fijas del original). 3.2.- El Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante apoderado (fls. 46 a 54 cdno. ppal.), al oponerse a las pretensiones, expuso. “Analizando la mencionada falla del servicio judicial, se observa que la actuación judicial que dispuso la detención de LUIS ALFREDO SALGADO GUZMÁN, no incurrió en dicha figura, por cuanto la Fiscalía Regional de Barranquilla actuó legalmente por la infracción al ordenamiento penal en el caso sub-judice, pues al momento de su detención, ante la oleada de inseguridad, de violencia y de instigación terrorista contra toda institución estatal y
en especial contra el derecho a la vida, es preocupación permanente de la Administración Judicial investigar y asegurar la comparecencia de los presuntos autores o partícipes de los hechos delictuosos; así la normatividad penal dispone que ‘todo hecho punible origina acción penal’ (artículo 23 Código de Procedimiento Penal), ya que adelantar la investigación penal es aspecto fundamental dentro del proceso y forma parte vital del concepto de administrar justicia, por ello, el artículo 319 del Código de Procedimiento Penal al hablar de las finalidades de la acción previa, dispone que ‘en caso de duda sobre la procedencia de la apertura de la instrucción, la investigación previa tiene como finalidad determinar si hay lugar o no al ejercicio de la acción penal. Pretenderá adelantar las medidas necesarias tendientes a determinar si ha tenido ocurrencia el hecho que por cualquier medio haya llegado a conocimiento de las autoridades; si está descrito en la ley penal como punible; la procedibilidad de la acción penal de la acción penal; practicar y recaudar las pruebas indispensables en relación con la identidad o individualización de los autores o partícipes del hecho y sus (sic) responsabilidad.” Así las cosas, señala la entidad demandada, si bien es cierto las pruebas aportadas al proceso no permitieron establecer la responsabilidad penal del señor Salgado Guzmán “.... en las pruebas allegadas inicialmente se demostró que en la investigación sí surgieron elementos de juicio que ameritaron en su momento la vinculación de los actores (sic) con lo cual se demuestra fehacientemente que (sic) la recta actuación de la Fiscalía Seccional Barranquilla y que por lo tanto no mediaron circunstancias extralegales y en consecuencia no se
incurrió en falla del servicio judicial…” (fls. 48 y 49 cdno.). Por último, señala que al momento de la detención del demandante existían “… indicios evidentes y graves sobre su presunta responsabilidad en los Delitos (sic) de Secuestro Extorsivo y Parte (sic) Integral (sic) de Armas y así se demuestra por el informe de los agentes del Das (sic) de Sincelejo, que de conformidad con la normatividad procesal penal, equivale a denuncia penal…” (fl. 51 cdno. ppal.). 4. - La audiencia de conciliación El 25 de junio de 1996 se celebró la audiencia de conciliación ante el a quo, en la que no pudo llegarse a ningún acuerdo pues no asistieron el actor ni su apoderado (fl. 107 cdno. ppal.). 5. - La sentencia de primera instancia Mediante providencia del 2 de octubre de 1996, el a quo declaró probada la excepción de indebida representación de la Nación – Ministerio de Justicia, por lo cual exoneró de responsabilidad a tal entidad. Así mismo, declaró responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación por los perjuicios causados a los demandantes por la detención injusta a que fue sometido el señor Luis Alfredo Salgado Guzmán; en consecuencia, condenó al pago, en concreto, de los perjuicios morales y, en abstracto, de los perjuicios materiales. Para el tribunal, en el caso bajo estudio, resultaba plenamente aplicable lo dispuesto en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, vigente para la época de los hechos que dieron origen a la demanda, de acuerdo con el cual la persona privada injustamente de la libertad podía deprecar la
declaratoria de responsabilidad estatal y la consecuente indemnización, en aquellos eventos en los cuales, como en el presente, el sindicado fuera absuelto porque la conducta endilgada no constituía hecho punible. En este caso, consideró el tribunal, el señor Salgado Guzmán resultó injustamente privado de la libertad entre el 11 de febrero de 1992 y el 19 de marzo de 1994, daño éste imputable únicamente a la Fiscalía General de la Nación, por lo que la condenó al pago de perjuicios morales en favor de cada uno de los padres de tal señor por el equivalente a 500 gramos de oro y para el afectado por 800 gramos de oro. En cuanto a los perjuicios materiales, señaló que el monto de los mismos se calcularía con base en el salario mínimo, por no obrar prueba sobre los reales ingresos de Salgado Guzmán y que “… la liquidación correspondiente al daño material se hará con base en la información sobre el salario y los certificados del DANE, que reposan en la Secretaría del Tribunal…” (fls. 140 y 141 cdno. ppal.). 6. - El recurso de apelación. Inconforme con la decisión del tribunal, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación (fls. 153 a155 cdno. ppal.), reiterando que en el caso presente no se dan los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado. Afirma que. “Es claro, que cuando se alega una detención preventiva injusta, se ha de tener en cuenta que, al Fiscal le corresponde pronunciarse jurídicamente de acuerdo con la naturaleza del hecho investigado, las pruebas aportadas, el origen de la acusación y con los criterios fijados por la ley. En el sub lite, no se
tomó una decisión judicial marginándose del ordenamiento jurídico, ni se desconoció de forma flagrante el debido proceso, ni los demás derechos fundamentales para poder pregonar la detención preventiva injusta.” (fls. 154 y 155) En apoyo de su solicitud, cita apartes de la sentencia C-037 de 6 de febrero de 1996, de la Corte Constitucional, de acuerdo con la cual si no se tomara en consideración el elemento de lo “injusta” de la detención, tal circunstancia llevaría al extremo de que en todos lo casos en que una persona fuera privada de la libertad, si ésta considera tal detención injusta, procedería en forma automática la reparación de perjuicios, lo que lesionaría gravemente el patrimonio estatal. 7. - Alegatos de conclusión. 7.1. La Fiscalía General de la Nación, reiteró su solicitud de revocatoria del fallo impugnado (fls. 161 a 164 cdno. ppal.), dado que la Fiscalía no ordenó la captura, ni profirió la medida de aseguramiento. La captura la realizaron miembros del Departamento Administrativo de Seguridad de Sincelejo y la actuación que se tilda de ilegal ocurrió por cuenta de los Jueces de Orden Público de Barranquilla, lo que conduce a establecer que la Fiscalía no causó el daño cuya indemnización se pide. 7.2. Ni la parte actora ni el Ministerio Público actuaron en esta etapa procesal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
a. Las excepciones propuestas a.1. Inepta demanda La Fiscalía General de la Nación formuló esta excepción con
fundamento en que la parte actora no especificó las sumas cuya condena persigue en relación con cada uno de los actores. Para la Sala la excepción así propuesta no tiene vocación de prosperidad, puesto que contrario a lo afirmado por la excepcionante, en la demanda sí se precisaron las pretensiones en el equivalente al pago de un mil gramos de oro para cada uno de los demandantes por concepto de perjuicios morales y de cuatro mil gramos de oro a título de perjuicios materiales. a.2. Indebida representación Al contestar la demanda, el Ministerio de Justicia y del Derecho propuso la excepción de indebida representación de la parte demandada (fls. 52 y 53 cdno. ppal.), por considerar que los hechos en que se fundamenta la demanda son imputables a funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, Seccional Barranquilla, entidad ésta última que tiene autonomía administrativa y presupuestal, acorde con lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 249 de la Constitución Política y que, por otra parte, la Nación debe comparecer al proceso a través del Fiscal General de la Nación (artículo 22 Dcto. 2669 de 1991) y no por intermedio del Ministro de Justicia y del Derecho. Cabe advertir que lo propuesto como excepción de fondo no la constituye; puesto que la indebida representación atañe con un hecho que, de ser cierto, resulta constitutivo de nulidad procesal saneable. En efecto: el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil indica la indebida representación, como una de las causales de nulidad procesal (numeral 7º) y, así mismo, le asigna el carácter de saneable (artículo 144 ibídem).
En el caso bajo examen, se demandó a la Nación por hechos que dicen de la presunta responsabilidad de ésta, por razón de las actuaciones del Juzgado Regional de Barranquilla y de la Fiscalía General de la Nación, porque la demanda indica la participación de esas autoridades en los hechos origen del presente proceso. Al respecto, la Sala estima pertinente hacer las siguientes precisiones: 1) El artículo 149 del C. C. A., contenido en el texto original del decreto ley 01 de 1º de marzo de 1984, dispuso que “…el Ministro de Gobierno representa a la Nación en cuanto se relacione con el Congreso y el de Justicia en lo referente a la Rama Jurisdiccional”. . 2) Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, 7 de julio, previó el funcionamiento desconcentrado y autónomo de la administración de justicia (artículo 228). 3) Posteriormente el decreto ley 2.652 de 25 de noviembre de 1991 le asignó al Director Nacional de Administración Judicial la función de “llevar la representación jurídica de la Nación - Consejo Superior de la Judicatura” (numeral 4° artículo 15). 4) En la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, se asignó al Director Ejecutivo de Administración Judicial la representación de la Nación - Rama Judicial (numeral 8° artículo 99). Para la época de presentación de la demanda que motivó este proceso, 24 de abril de 1995, y en relación con los hechos de que da cuenta la demanda intervinieron tanto el Ministerio de Justicia, en lo que respecta a las actuaciones de los jueces de orden público, y la Fiscalía General de la Nación, en
relación con las actuaciones de miembros de esa entidad que participaron en la investigación penal que determinó la detención del señor Salgado Guzmán. Se advierte que tales hechos son anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 270 de 7 de marzo de 1996. Por lo tanto, es obvio jurídicamente y por el tiempo, que no se configura la indebida representación. Ahora, como al momento en el cual se profiere este fallo la ley Estatutaria de la Administración de Justicia ya entró a regir, habrá que tener presente esta circunstancia jurídica para que, en el evento de que la Nación sea declarada responsable y condenada a indemnizar los perjuicios causados, se examine cuál parte del presupuesto de las autoridades de la Nación sería al que se cargaría el pago de la condena. En el evento que dicho pago se ordene con cargo a presupuestos diferentes, ya del Ministerio de Justicia y/o de la Fiscalía General de la Nación no habría vulneración del derecho al debido proceso de la Nación, como entidad demandada, porque ella es una sola, y estuvo representada legalmente en el proceso y pudo ejercer los derechos de defensa y contradicción(1). Sobre este aspecto, en sentencia del 30 de octubre de 1997 (exp. 10958, actor: Gloria Flórez y otros), la Sala señaló la diferencia existente entre la legitimación pasiva y la indebida representación judicial: “Podría afirmarse que el centro genérico de imputación - Naciónes una persona jurídica unitaria y como tal, para efectos procesales, considerada parte, sólo que en cuanto a su representación esa imputación se particulariza teniendo en cuenta la rama, dependencia u órgano al que, específicamente para los
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