CE-70001-23-31-000-1995-04896-01(18416)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-70001-23-31-000-1995-04896-01(18416)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA – SUBSECCION A
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ
Bogotá D.C., septiembre catorce (14) de dos mil once (2011) RADICACIÓN: 7000-123-31-000-1995-04896-01
EXPEDIENTE: 18.416
ACTOR: CONSTRUCCIONES SIGMA LTDA.
DEMANDADO: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE TOLÚ
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – APELACIÓN SENTENCIA Conoce la Sala el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre el primero (01) de marzo de dos mil (2000), mediante la cual se dispuso: “PRIMERO: Declárase la Nulidad de la Resolución No. 064 de marzo 27 de 1995 expedida por la doctora Rocío Quintero Porto, Alcaldesa del Municipio de Santiago de Tolú, por medio del cual se adjudicó a la Unión Temporal, SURTIELÉCTRICOS DEL CARIBE LTDA – RAÚL FONSECA G. la licitación Pública No. 04 de 1994 abierta por el citado municipio.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, se ordena al municipio de Santiago de Tolú a pagar a título de indemnización por el monto de los perjuicios sufridos a la Unión Temporal SOUTH AMERICAN HARDWOOD COMPAÑY-SAHCO Y CONSTRUCTORES SIGMA, la suma de seiscientos treinta y un millones novecientos diecisiete mil sesenta y ocho pesos moneda legal
COLOMBIANA ($ 631’917.068) una vez ejecutoriada la sentencia.
TERCERO: Niéganse las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: Si no fuere apelada, se enviará al Consejo de Estado para surtir el grado de Consulta.”
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda.
Mediante demanda presentada, con poder otorgado por cada uno de los integrantes de la Unión Temporal integrada por las empresas SOUTH AMERICAN HARDWOOD COMPANY – SAHCOy CONSTRUCCIONES SIGMA LTDA., el 13 de julio de 1995 (folios 3 a 34 cuaderno 1) se solicitaron las siguientes declaraciones y condenas: “2.1. PRIMERA PRETENSIÓN Solicitamos del Honorable Tribunal que, previos los trámites de un proceso ordinario, con audiencia del Ministerio Público, decrete la Nulidad para efectos del Restablecimiento del Derecho de la Resolución No. 064 de Marzo 27 de 1995 expedida por la Doctora Rocío Quintero Porto, Alcalde del Municipio de Santiago de Tolú, ubicado en el Departamento de Sucre, Acto por medio del cual se adjudicó a la Unión Temporal SURTIELÉCTRICOS DEL CARIBE LTDA – RAÚL FONSECA G., la Licitación Pública No. 04 de 1994 abierta por el citado Municipio. 2.2. SEGUNDA PETICIÓN Como consecuencia de la nulidad impetrada en el acápite anterior, a título de Restablecimiento del derecho subjetivo lesionado por el acto acusado y declarado nulo, se ordene al Municipio de Santiago de Tolú, ubicado en el
Departamento de Sucre respetar el orden de elegibilidad producto de la calificación de las Ofertas presentado a la Alcaldía del respectivo Municipio el día 9 de Marzo de 1995, por la Comisión de Evaluación y en consecuencia se ordene a la Alcaldía Municipal de Santiago de Tolú contratar con mi representada los trabajos de conformidad con lo solicitado en la Licitación Pública No. 04 de 1994. 2.2. A. PRETENSIÓN SUBSIDIARIA A LA SEGUNDA PRETENSIÓN Como consecuencia de la declaración contenida en la primera pretensión, y con el fin de restablecer el Derecho Subjetivo lesionado por el Acto acusado y declarado nulo, se ordene al Municipio de Santiago de Tolú, Departamento de Sucre, a pagar a título de indemnización por el monto de los perjuicios sufridos a la Unión Temporal SOUTH AMERICAN HARDWOOD COMPANY –SAHCOCONSTRUCCIONES SIGMA, una suma igual o superior a QUINIENTOS MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA ($500.000.000.oo) debidamente actualizada a la fecha en que sea ejecutoriada la sentencia, condena que deberá corresponder a lo que se pruebe en el proceso, y que equivale al daño emergente y al lucro cesante que está constituido por las sumas que hubiere percibido como rendimientos normales derivados de los suministros y obras objeto de la mencionada Licitación. El valor del daño emergente se actualizará a la fecha de la sentencia, teniendo en cuenta la diferencia del valor adquisitivo de la moneda entre la época del daño y la época de la sentencia, mediante la
aplicación de los criterios técnicos de corrección monetaria. El daño emergente incluye el reembolso de gastos y expensas en que incurrió mi Representada tales como el valor del Pliego de Condiciones, los costos de elaboración de la propuesta, el valor de las pólizas de seguro y otros.”
2. Los hechos.
En el escrito de demanda, en síntesis, la parte actora narró los siguientes hechos: El Municipio de Santiago de Tolú, en el Departamento de Sucre, adelantó la Licitación Pública No. 04 de 1994, cuyo objeto era el “Suministro de elementos y construcción del Acueducto de Coveñas”. Al proceso de selección se presentaron las siguientes empresas: SAHCO INCORPORATE – CONSTRUCCIONES SIGMA; SURTIELÉCTRICOSRAÚL FONSECA G.; DISELECSA – SÁNCHEZ ASOCIADOS y GUSTAVO VILLEGAS – HORACIO MENDOZA. El Comité de evaluación, luego del estudio de las propuestas, determinó el siguiente orden de elegibilidad: 1. Unión Temporal SAHCO INCORPORATE – CONSTRUCCIONES SIGMA; 2. Unión Temporal SURTIELÉCTRICOSRAÚL FONSECA G.; 3. DISELECSA – SÁNCHEZ ASOCIADOS; y 4. GUSTAVO VILLEGAS – HORACIO MENDOZA. Mediante Resolución No. 064 de marzo 27 de 1995 se adjudicó la Licitación Pública No. 04 de 1994, cuyo objeto era el “Suministro de elementos y construcción del Acueducto
de Coveñas” a SURTIELÉCTRICOSRAÚL FONSECA G.
3. Normas violadas y concepto de la violación.
Invocó como vulnerados el preámbulo y los artículos 13, 209 y 273 de la Constitución Política. En concordancia con las normas constitucionales alegó la violación de los artículos 23, 24, 26, 28 y 29 de la Ley 80 de 1993 y los artículos 845, 846 y 860 del Código de Comercio. Concretó la ilegalidad en los siguientes argumentos: El acto de adjudicación se encuentra viciado de falsa motivación, desviación de poder y expedición irregular al desconocer el numeral 35 del Pliego de Condiciones, referente a los criterios establecidos para la evaluación y comparación de las ofertas. En concordancia con lo anterior, desconoció el numeral 39 concerniente a los criterios de adjudicación tendientes a la escogencia de la propuesta más favorable. No se garantizó la transparencia en el proceso licitatorio pues la audiencia pública fue convocada por la misma Alcaldía Municipal y no por la Contraloría municipal mediante resolución motivada. Por otra parte, la Unión Temporal demandante presentó la oferta más favorable obteniendo el primer orden de elegibilidad con 92 puntos. Sin embargo, se desconoció el informe de evaluación y se adjudicó a la Unión Temporal SURTIELÉCTRICOSRAÚL FONSECA G., que solamente obtuvo 78.90 puntos. En el acto impugnado no existe motivación alguna sobre las razones por las cuáles se alteró el orden de elegibilidad, ni se permitió en la Audiencia Pública controvertir la decisión adoptada. En este orden de ideas, al no adjudicar a quien había obtenido el mayor puntaje
se vulneraron los parámetros establecidos en el Pliego de Condiciones y se hizo un uso indebido y caprichoso de la facultad discrecional.
4. Actuación procesal. 4.1. El Tribunal Administrativo de Sucre admitió la demanda por auto del 18 de agosto de 1995 (folios 483 y 484 cuaderno principal). 4.2. Se ordenó la apertura y práctica de pruebas mediante providencia del 21 de noviembre de 1995 (folios 517 a 519 cuaderno principal). 4.3. Mediante auto del 21 de mayo de 1999 se aceptó la intervención adhesiva de la sociedad Surtieléctricos del Caribe Limitada y del señor Raúl Fonseca Garrido, en los términos señalados en el artículo 146 del Código Contencioso Administrativo.
5. Contestación de la demanda. 5.1. Municipio de Santiago de Tolú (folios 499 a 511 cuaderno 1). Se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que la parte actora en su oferta no especificó la marca de la tubería de PVC ofrecida. Tampoco cumplió con la vigencia del amparo de la póliza de 120 días hábiles contados a partir de la fecha de cierre de la licitación y 30 días más para efectos de la legalización del contrato. Por último, consideró que la Unión Temporal a la que se le adjudicó el contrato cumplió con dichos requisitos, acreditó mayor experiencia incluyendo una descripción resumida y precisa.
Destacó también que la sociedad SOUTH AMERICAN HARWOOD es una persona jurídica extranjera que acreditó su existencia y representación en la Cámara de Comercio de Barranquilla. Relacionó diversas inconsistencias en el contenido técnico de la propuesta
que, en su criterio, determinaba el rechazo de la oferta, según lo previsto en el numeral 7.3 del pliego de condiciones. 5.2. Surtieléctricos del Caribe Limitada y Raúl Fonseca Garrido (folios 580 y 581 cuaderno 1). Durante la etapa de pruebas solicitó ser tenido como tercero adhesivo de la parte demandada aportando algunos documentos en copia auténtica (folios 584 a 608 cuaderno1). No efectuó consideración alguna especial respecto de las pretensiones de la demanda o del concepto de violación.
6. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público.
En auto del 13 de septiembre de 1999, el Tribunal a quo ordenó dar traslado a las partes y al agente del Ministerio Público para que presentasen sus respectivos alegatos de conclusión (folio 660 del primer cuaderno). 6.1. Unión Temporal SHACO y Construcciones Sigma Ltda. (folios 662 a 667 cuaderno 1). En el acto de adjudicación no se consignaron los motivos por los cuales, según la contestación de la demanda, se descartó la oferta presentada. Por el contrario, los testimonios de los miembros del Comité Evaluador ratificaron que la Unión Temporal demandante se encontraba en el primer orden de elegibilidad y que los cuestionamientos hechos a su propuesta no eran causa de rechazo, sino de disminución del puntaje, como en efecto ocurrió. 6.2. Unión Temporal Surtieléctricos del Caribe Ltda., y Raúl Fonseca Garrido (folios 668 a 673 cuaderno 1). Precisó que debe distinguirse entre la motivación falsa y la motivación
materialmente inexacta. Por tal razón, la resolución de adjudicación debe estudiarse como una unidad jurídica junto con el acta de la audiencia pública, el informe del comité evaluador y los escritos de objeciones de los proponentes, para concluir que evidentemente la oferta de la parte actora ni siquiera cumplió con los requisitos jurídicos para participar en la Licitación.
7. La sentencia impugnada.
El Tribunal Administrativo de Sucre accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda con fundamento, esencialmente, en las siguientes razones (folios 693 a 709 cuaderno 3): Luego de valorar el informe de evaluación de las propuestas, efectuado durante la licitación, concluyó que se encuentra demostrada la falsa motivación del acto de adjudicación, puesto que no se consignó justificación alguna que explicara las razones por las cuales la alcaldesa de Santiago de Tolú no adjudicó el contrato a la Unión Temporal demandante, que había obtenido el mejor puntaje. Aunque los reparos esgrimidos en la contestación de la demanda a la oferta presentada por la parte actora no fueron discutidos en vía gubernativa, al hacer un estudio de los mismos, encontró que no existían las falencias alegadas en los productos ofrecidos, se acreditó la experiencia necesaria y que se respetó el tratamiento preferencial a las ofertas nacionales. Sobre el monto de la indemnización tomó como base el dictamen pericial practicado en el curso del proceso, sumando costos de inversión y gastos de producción de la rentabilidad, para concluir que debía pagarse al demandante la suma de $ 631’917.068.
8. Actuación en segunda instancia.
8.1. Contra la anterior providencia, la Unión Temporal SURTIELÉCTRICOS DEL CARIBE LTDA. - RAÚL FONSECA GARRIDO, tercero interviniente, interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido por el Tribunal a quo el 22 de marzo de 2000 (folio 714 cuaderno principal). 8.2. El 14 de junio del 2000 se dispuso el traslado al recurrente para que sustentara el recurso de apelación (folios 720 y 721 cuaderno principal). 8.3. Cumplido el término de traslado sin que se presentara sustentación, por auto del 13 de julio de 2000, se declaró desierto el recurso de apelación y se ordenó tramitar el grado jurisdiccional de consulta (folios 723 y 724 cuaderno principal). 8.4. Mediante providencia del 3 de agosto de 2000 se dispuso el traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (folio 724 cuaderno principal).
9. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público. 9.1. Las partes del proceso. Guardaron silencio. 9.2. El Ministerio Público (folios 726 a 737 cuaderno 3). Resaltó que los documentos allegados al proceso no informan la razón del puntaje obtenido por cada una de las ofertas, comoquiera que de ellas solamente se aportaron algunas piezas de la oferta presentada por la demandante y la beneficiada con la adjudicación. En cuanto a la motivación del acto, advirtió que solamente en el último párrafo se hace una mención general a los criterios de
evaluación, pero se echa de menos la explicación de por qué se consideraba como mejor propuesta la favorecida, por encima de la que obtuvo el mayor puntaje. De acuerdo con lo anterior, el acto está viciado de una falta de motivación, por lo que debe ser anulado. Sin embargo, como la declaración de nulidad determina a que el juzgador efectúe una nueva evaluación de las ofertas presentadas y en este caso no es posible, porque no se allegaron al proceso la totalidad de las propuestas, debe revocarse la indemnización concedida por el a quo, en consideración a que no se demostró que la oferta de la demandante, efectivamente, hubiere sido la mejor.
II. C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver la segunda instancia de la presente litis, se abordaran los siguientes temas: 1.
Aspectos procesales: 1.1 competencia y caducidad de la acción; y 1.2 la integración del litisconsorte necesario como tercero adhesivo; 2. Aspectos sustanciales: 2.1 las pruebas recaudadas; 2.2 el principio de la selección objetiva; 2.3 características y naturaleza jurídica del acto de adjudicación; y 2.4 el análisis del caso concreto.
1. Aspectos procesales. 1.1. Competencia y caducidad de la acción.
El Consejo de Estado es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en proceso de doble instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo. En cuanto al término para intentar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto de adjudicación, de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 77
de la Ley 80 de 1993 se rige “conforme a la reglas del código contencioso administrativo” y, para la época de presentación de la demanda que motivó el presente proceso, el artículo 136 del Decreto 01 de 1984 -subrogado por el artículo 23 del Decreto 2304 de 1989lo señaló en 4 meses contados a partir de la publicación, notificación o ejecución del acto, según el caso1. Por lo tanto, el cómputo del término para intentar la acción de nulidad y 1 Esa disposición fue modificada por el artículo 32 de la Ley 446 de 1998, que señala: “De las controversias contractuales. El artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, quedará así: "Artículo 87. De las controversias contractuales. Cualquiera de las partes de un contrato estatal podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad y que se hagan las declaraciones, condenas o restablecimiento del derecho contra el acto administrativo de adjudicación, comenzó en la fecha en que el mismo fue conocido por el interesado. En el caso concreto el acto se expidió el 27 de marzo de 1995 y la demanda se presentó el 13 de julio de 1995, razón por la cual se impone concluir que la acción se ejercitó oportunamente. 1.2. La integración de litisconsorte necesario como tercero adhesivo. Encuentra la Sala que la Unión Temporal SURTIELÉCTRICOS DEL CARIBE LTDA., - RAÚL FONSECA GARRIDO, beneficiaria de la adjudicación, no fue integrada al proceso como litis consorte necesario, sino como tercero adhesivo, lo que, en principio, constituye una nulidad, habida cuenta que los
efectos procesales en uno y otro caso son diversos. En efecto, la figura del litisconsorcio necesario se encuentra regulada por el Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos: “Artículo 51.- Litisconsortes necesarios. Cuando la cuestión litigiosa haya de resolverse de manera uniforme para todos los litisconsortes, los recursos y en general las actuaciones de cada cual favorecerá a los demás. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio sólo tendrán eficacia si emanan de todos”. “Artículo 83.- Litisconsorcio necesario e integración del contradictorio. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, no fuere posible resolver de restituciones consecuenciales, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento y que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios y que se hagan otras declaraciones y condenas. Los actos proferidos antes de la celebración del contrato, con ocasión de la actividad contractual, serán demandables mediante las acciones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, según el caso, dentro de los treinta (30) días siguientes a su comunicación, notificación o publicación. La interposición de estas acciones no interrumpirá el proceso licitatorio, ni la celebración y ejecución del contrato. Una vez celebrado éste, la ilegalidad de los actos previos solamente podrá invocarse como fundamento de nulidad absoluta del contrato. El Ministerio Público o cualquier tercero que acredite un interés directo podrá pedir que se declare su nulidad absoluta. El Juez Administrativo queda facultado para declararla de oficio cuando esté
plenamente demostrada en el proceso. En todo caso, dicha declaración sólo podrá hacerse siempre que en él intervengan las partes contratantes o sus causahabientes. En los procesos ejecutivos derivados de condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa se aplicará la regulación del proceso ejecutivo singular de mayor cuantía contenida en el Código de Procedimiento Civil." mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez en el auto que admite la demanda ordenará dar traslado de ésta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.” Debe tenerse presente que la figura del litisconsorcio necesario se caracteriza, fundamentalmente, por la existencia de una única relación jurídica o de un acto jurídico respecto de los cuales existe pluralidad de sujetos o, dicho en otros términos, hay litisconsorcio necesario cuando el asunto objeto de conocimiento por parte de la jurisdicción reclama una decisión uniforme para todos los litisconsortes, titulares de la misma relación jurídica o del mismo acto jurídico que es objeto de controversia. La sentencia que decida la controversia ha de ser, en cuanto a su contenido, idéntica y uniforme para todos los litisconsortes, razón por la cual, si alguno de los sujetos de dicha relación jurídico material no se encuentra presente en el proceso, la conducta procesal que debe observar el juzgador que advierta oportunamente dicha anomalía, es la de proceder a integrar el contradictorio, previa citación del sujeto ausente, como condición para fallar de
fondo el respectivo proceso en primera instancia. Por el contrario, la intervención adhesiva o coadyuvancia es una figura jurídica establecida para que los terceros que se encuentran interesados en el resultado del proceso y que tengan una relación sustancial con una de las partes, intervengan en el mismo para ayudar a que el resultado sea favorable a la parte que coadyuvan. En materia de intervención de terceros, el artículo 52 del C. P. C., aplicable por remisión expresa del artículo 146 del Código Contencioso Administrativo señala, en lo pertinente, lo siguiente: “ARTÍCULO 52. Quien tenga con una de las partes determinada relación sustancial, a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella, mientras no se haya dictado sentencia de única o de segunda instancia. El coadyuvante podrá efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, en cuanto no estén en oposición con los de ésta y no impliquen disposición del derecho en litigio.” No obstante lo anterior, en el asunto objeto de estudio de la Sala encuentra que la nulidad se saneó, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 1º del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, se entenderá saneada la nulidad “cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente”. En este caso la parte agraviada con la nulidad, la Unión Temporal SURTIELÉCTRICOS DEL CARIBE LTDA. - RAÚL FONSECA GARRIDO, compareció al proceso por iniciativa propia y solicitó ser
vinculada como tercero adhesivo, lo que fue aceptado por el Tribunal a quo mediante auto del 21 de mayo de 1999. En concordancia con lo anterior, la Unión Temporal beneficiaria de la adjudicación convalidó la decisión del Tribunal actuando en el proceso mediante el aporte de pruebas documentales, con objeciones al dictamen pericial, alegó de conclusión e interpuso el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, que no fue sustentado durante el término de traslado. En estas condiciones, se advierte que la Unión Temporal SURTIELÉCTRICOS DEL CARIBE LTDA. - RAÚL FONSECA GARRIDO al intervenir en el proceso después de ocurrida la nulidad, sin alegarla, produjo su saneamiento habida cuenta que no existió menoscabo alguno al ejercicio material de defensa de sus intereses. El régimen colombiano de nulidades es sumamente exigente en lo que atañe a la oportunidad para alegarlas, demandando de la persona afectada un alto grado de previsión, diligencia y lealtad, con el fin de que, so pena de saneamiento, se solicite la nulidad en cuanto el sujeto tenga conocimiento del vicio y cuente con la posibilidad de hacerlo.
2. Aspectos sustanciales. 2.1. Las pruebas aportadas al proceso.
El artículo 168 del Código Contencioso Administrativo2 señala expresamente que a los procesos atribuidos al conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo aplicará el régimen legal probatorio establecido por el Código de Procedimiento Civil. Así, al incorporarse dicho régimen se adoptó también la filosofía3 que inspira las pruebas en el
estatuto procesal civil, el cual se materializa en el sistema de valoración probatoria que está presente en los procesos constitutivos, declarativos o de condena que regula esa normatividad. Bajo esta perspectiva, es necesario tener presente que de acuerdo con el artículo 253 del C. de P. C.4, los documentos pueden aportarse al proceso en original o en copia, éstas últimas consistentes en la trascripción o reproducción mecánica del original; sumado a ello, el artículo 254 del C. de P. C., regula el valor probatorio de los documentos aportados en copia, respecto de los cuales señala que tendrán el mismo valor del original en los siguientes eventos: i) cuando hayan sido autorizados por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez en donde se encuentre el original o copia autenticada; ii) cuando sean autenticados por notario, previo cotejo con el original o con la copia autenticada que se le ponga de presente y iii) cuando sean compulsados del original o de la copia auténtica. A lo anterior se agrega que el documento público, es decir aquel que es expedido por funcionario de esa naturaleza, en ejercicio de su cargo o con su intervención (artículo 251 C. de P. C.), se presume auténtico y tiene pleno valor probatorio frente a las partes, los terceros y el juez, salvo que su autenticidad sea desvirtuada mediante tacha de falsedad, según lo dispone el artículo 252 del C. de P.C. 2 Artículo 168, C.C.A.: “PRUEBAS ADMISIBLES. En los procesos ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo se aplicarán en cuanto resulten compatibles con las normas de este Código, las del
Procedimiento Civil en lo relacionado con la admisibilidad de los medios de prueba, forma de practicarlas y criterios de valoración.” 3 Sobre la filosofía que inspiró la redacción del artículo 177 del C de P. C, ver: PARRA QUIJANO, Jairo. Manual de derecho probatorio. Bogotá: Librería Ediciones del Profesional. 2007., pág. 245. 4 Artículo 253, C. de P. C.: “Los documentos se aportarán al proceso originales o en copia. Esta podrá consistir en transcripción o reproducción mecánica del documento.” De otro lado, si el documento aportado es de naturaleza privada, al tenor de lo dispuesto en el aludido artículo 252 del C. de P. C., éste se reputará auténtico en los siguientes casos: i) cuando hubiere sido reconocido ante el juez o notario, o judicialmente se hubiere ordenado tenerlo por reconocido; ii) cuando hubiere sido inscrito en un registro público a petición de quien lo firmó; iii) cuando se encuentre reconocido implícitamente por la parte que lo aportó al proceso, en original o copia, evento en el cual no podrá impugnarlo, excepto cuando al presentarlo alegue su falsedad; iv) cuando se hubiere declarado auténtico en providencia judicial dictada en proceso anterior, con audiencia de la parte contra quien se opone en el nuevo proceso, y v) cuando se hubiere aportado a un proceso, con la afirmación de encontrarse suscrito por la parte contra quien se opone y ésta no lo tache de falso. En relación con las copias aportadas a un proceso y su alcance probatorio, la Corte
Constitucional, en sentencia C-023 de febrero 11 de 1998, puntualizó: “El artículo 25 citado se refiere a los “documentos” y hay que entender que se trata de documentos originales. En cambio, las normas acusadas versan sobre las copias, como ya se ha explicado. Sería absurdo, por ejemplo, que alguien pretendiera que se dictara mandamiento de pago con la copia simple, es decir, sin autenticar, de una sentencia, o con la fotocopia de una escritura pública, también carente de autenticidad. “Un principio elemental que siempre ha regido en los ordenamientos procesales es el de que las copias, para que tengan valor probatorio, tienen que ser auténticas. Ese es el principio consagrado en las normas del Código de Procedimiento Civil que regulan lo relativo a la aportación de copias de documentos. “De otra parte, la certeza de los hechos que se trata de demostrar con prueba documental, y en particular, con copias de documentos, está en relación directa con la autenticidad de tales copias. Tal certeza es el fundamento de la eficacia de la administración de justicia, y en últimas, constituye una garantía de la realización de los derechos reconocidos en la ley sustancial. “En tratándose de documentos originales puede el artículo 25 ser explicable, porque su adulteración es más difícil, o puede dejar rastros fácilmente. No así en lo que tiene que ver con las copias, cuyo mérito probatorio está ligado a la autenticación.” Previo a examinar de fondo el recurso de apelación propuesto, se requiere revisar las pruebas aportadas al proceso de la referencia, a efectos de establecer su autenticidad y, por
ende, realizar el respectivo juicio de legalidad; de esta forma se relacionan a continuación los documentos aportados y su respectiva calificación probatoria: 2.1.1. Documentos aportados en original o en copia auténtica. Los siguientes documentos, debidamente decretados como pruebas, se allegaron al proceso en original o en copia auténtica, razón por la cual serán valorados como pruebas válidas: 2.1.1.1. Resolución No. 064 del 27 de marzo de 1995, por la cual se adjudicó la licitación No. 04 de 1994 (folios 1 a 4 cuaderno 2). 2.1.1.2. Acta de la Audiencia de Adjudicación celebrada el 27 de marzo de 1995 (folios 5 a 8 cuaderno 2). 2.1.1.3. Resolución No. 053 del 15 de marzo de 1995, por la cual se prorrogó la fecha de la audiencia señalada para el 17 de marzo de 1995 (folio 9 cuaderno 2). 2.1.1.4. Oficio del 20 de febrero de 1995 suscrito por el Secretario de Desarrollo Municipal de Santiago de Tolú, en el que se informó a los proponentes el cronograma de la licitación (folios 10 y 11 cuaderno 2). 2.1.1.5. Acta de la apertura de las propuestas presentadas en la Licitación Pública No. 04 de 1994, el 9 de febrero de 1995 (folios 12 a 16 cuaderno 2). 2.1.1.6. Resolución No. 020 del 7 de febrero de 1995, por la cual se conformó el Comité
Evaluador de la Licitación Pública No. 04 de 1994 (folios 17 y 18 cuaderno 2). 2.1.1.7. Documentos solicitados por el Comité Evaluador a los proponentes en el curso de la licitación (folios 19 a 208 cuaderno 2). 2.1.1.8. Informe del Comité Evaluador presentado a la alcaldesa del municipio de Santiago de Tolú (folios 209 a 310 cuaderno 2). 2.1.1.9. Certificación de la Garantía de la Oferta presentada por la Unión Temporal SOUTH AMERICAN HARDWOOD COMPAÑY-SAHCO y CONSTRUCTORES SIGMA LTDA., (folios 355 y 356 cuaderno 2). 2.1.1.10. Documentos sobre la existencia y representación de las sociedades SOUTH AMERICAN HARDWOOD COMPAÑY-SAHCO y CONSTRUCTORES SIGMA LTDA., y el documento de constitución de la Unión Temporal (folios 358 a 365 cuaderno 2). 2.1.1.11. Certificaciones y documentos sobre la experiencia acreditada por la Unión Temporal SOUTH AMERICAN HARDWOOD COMPAÑY-SAHCO y CONSTRUCTORES SIGMA LTDA., (folios 366 a 410 cuaderno 2). 2.1.12. Documentos sobre las especificaciones de los concretos, cuadro de cantidades y precios de los transformadores ofrecidos por la Unión Temporal SOUTH AMERICAN HARDWOOD COMPAÑY-SAHCO y CONSTRUCTORES SIGMA LT
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