CE-70001-23-31-000-1995-05061-01(14074)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-70001-23-31-000-1995-05061-01(14074)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Vinculación a proceso penal / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / INDAGATORIA – Constituye colaboración al buen funcionamiento de la administración de justicia / CARGAS PÚBLICAS – Deber de soportar una investigación penal LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO – Definición / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL - Definición / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – No es excepción de fondo / FALTA DE LEGITIMACIÓN MATERIAL EN LA CAUSA - No ataca la pretensión procesal en su contenido, como si lo hace una excepción de fondo En cuanto a la primera excepción, esto es, la falta de legitimación en la causa por pasiva, sostiene que “…no es la persona a quien se debe demandar…” […]. El medio exceptivo así propuesto, no tiene vocación de prosperidad. En efecto, La Sala otras anteriores oportunidades ( ), ha precisado que tal situación no es constitutiva en los procesos ordinarios de excepción de fondo. En efecto: La legitimación en la causa ha sido estudiada en la jurisprudencia y la doctrina desde dos puntos de vista: de hecho y material. La legitimación de hecho en la causa es entendida como la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal; es decir es una relación jurídica nacida de la atribución de una conducta, en la demanda, y de la notificación de ésta al demandado. Quien cita a otro y endilga a otro la conducta,
actuación u omisión, causante de la demanda está legitimado de hecho por activa y aquél a quien se cita y se atribuye la acción u omisión resulta legitimado de hecho y por pasiva, después de la notificación del auto admisorio de la demanda. La legitimación material en la causa alude, por regla general, a la participación real de las personas en el hecho origen de la formulación de la demanda, independientemente de que dichas personas o hayan demandado o que hayan sido demandadas. La falta de legitimación material en la causa, por activa o por pasiva, no enerva la pretensión procesal en su contenido, como si lo hace una excepción de fondo. […] En tales condiciones, en el sub judice, el demandado Vásquez Salgado sí está legitimado para concurrir al proceso, pues contra él también se dirigió la demanda, y, en el evento que resulte pertinente, deben entrar a estudiarse las pretensiones a él referidas. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 20 de septiembre de 2001, exp. 10973. INDAGATORIA – Medio de defensa del sindicado / INDAGATORIA – Constituye colaboración al buen funcionamiento de la administración de justicia / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CARGAS PÚBLICAS – Deber de soportar una investigación penal no puede sostenerse válidamente que la indagatoria solo debe recibirse a la persona a quien pueda sin duda alguna imputarse la comisión del ilícito o ser copartícipe del mismo, porque aceptar tal tesis implicaría establecer la responsabilidad penal antes de adelantar el proceso judicial respectivo, con
evidente vulneración del los derechos fundamentales de rango constitucional del debido proceso y del derecho de defensa (artículo 19 Constitución Política) y, de contera, con pleno desconocimiento del principio de presunción de inocencia. La indagatoria constituye un medio de defensa con que cuenta el sindicado que permite, precisamente, desarrollar los derechos fundamentales atrás referidos, por cuanto en desarrollo de la misma el sindicado puede no sólo explicar su conducta, sino además esgrimir, aportar y solicitar la práctica de todas las pruebas que estime pertinentes, a pesar de lo cual el demandante, por cierto profesional del derecho, fue renuente a concurrir al despacho judicial a rendir la indagatoria correspondiente. Es decir, que se está en presencia de una censurable decisión del propio procesado, quien en clara rebeldía al llamado de la justicia penal y en desconocimiento del deber constitucional (art. 95, num. 7) y legal de colaborar al buen funcionamiento de la administración de la justicia, lo mismo que en inobservancia de la obligación de contribuir al esclarecimiento de los hechos materia de investigación, se negó a concurrir al despacho judicial que lo llamaba a efectos de adelantar la investigación correspondiente. Por consiguiente, mal puede ahora pretender reclamar responsabilidad del Estado, de una parte, en consideración a que la vinculación al proceso penal mediante diligencia de indagatoria es una carga procesal normal que deben soportar todos los ciudadanos y, de otra, por cuanto en el caso presente no se encuentra demostrado que se haya causado daño alguno a […].
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 19 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 95 NUMERAL 7
CARGAS PÚBLICAS – Deber de soportar una investigación / INVESTIGACIÓN – No siempre genera un daño indemnizable / DAÑO – No acreditado Debe anotarse, que los ciudadanos están obligados a soportar algunas cargas derivadas del ejercicio de las funciones judiciales y sólo en la medida en que, como consecuencia de las mismas, se produzca un perjuicio anormal, puede concluirse que se ha generado una carga excepcional. Y es claro que la anormalidad del perjuicio no surge de la ilegalidad de la conducta que lo causa; bien puede existir un daño antijurídico producido por una actuación cumplida conforme a derecho, o también un daño antijurídico generado en un comportamiento ilegal de la administración. En efecto, si bien el hecho de que se adelante una investigación de cualquier índole –disciplinaria, penal, etc.- genera preocupaciones e incomodidades a las personas que resultan vinculadas a ella, no siempre se causa, por esa sola circunstancia, un perjuicio indemnizable a los afectados. Sin embargo, debe precisarse que no resulta cierto, en todos los eventos, que el Estado deba responder siempre que cause inconvenientes o molestias a los particulares, en desarrollo de su función de administrar justicia; toda vez que es la misma ley la que exige a los jueces y fiscales en el curso de los respectivos procesos, adoptar determinadas decisiones en aras de esclarecer la verdad, sin perjuicio de las incomodidades que tales decisiones causen. Ahora bien, en el caso en estudio, el daño cuya indemnización se reclama no se
encuentra demostrado, evento en el cual, como lo ha señalado la Sala en ocasiones anteriores, si no es posible establecer la ocurrencia del perjuicio, se torna inútil cualquier otro juzgamiento que pueda hacerse en estos procesos. […] Ahora bien, al proceso no se allegó ningún elemento probatorio que permita establecer que se causó un daño al demandante, razón por la cual, estima la Sala que no hay lugar a estudiar los demás elementos de la pretendida responsabilidad estatal, pues ante la ausencia de real demostración del daño, no es del caso examinarlos, ya que este sólo aspecto permite denegar las súplicas de la demanda.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil tres (2003) Radicación número: 70001-23-31-000-1995-05061-01(14074)
Actor: MIGUEL ANTONIO GIRALDO RAMÍREZ
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida el 16 de julio de 1997 por el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante la cual se dispuso: “PRIMERO: Deniéganse las súplicas de la demanda. “SEGUNDA: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente” (fl. 211 cdno. ppal.).
I.- ANTECEDENTES
1. La demanda
Mediante escrito presentado ante la Oficina Judicial de Sincelejo el 7 de septiembre de 1995 (fls. 1 a 30 cdno. ppal.), y entregado en el Tribunal Administrativo de Sucre el día 11 de los mismos mes y año, el abogado Miguel Giraldo Ramírez, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de reparación directa, formuló demanda contra la Fiscalía General de la Nación y el doctor Pablo Emilio Vásquez Salgado, con las siguientes pretensiones: “Primera: Que los demandados son solidaria y administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales generados con el abuso de poder y la manipulación de los medios que la Fiscalía General de la Nación a (sic) puesto en manos del demandado Vásquez Salgado. “Segunda: Que se condene a los responsables solidarios demandados a la reparación del daño sufrido por el actor a consecuencia de la falla en el servicio del funcionario de la Fiscalía General de la Nación. “Tercera: Los demandados darán cumplimiento a la sentencia en los términos de los art. (sic) 176 y 177 C.C.A.” (fl. 1 cdno. ppal. – negrillas del texto). La demanda fue adicionada el 31 de enero de1996 (fls. 54 y 55 cdno. ppal.), mediante escrito en el cual se solicitó la práctica de pruebas.
2. Los hechos En la demanda, se narran los siguientes: “1. La Constitución Política crea la Fiscalía General de la Nación para que investigue la comisión de los delitos y haga la acusación de los infractores de la ley penal, art. 250 C.N. (sic) .
“2. Conforme al art. 352 C.P.P.: se recibirá indagatoria a quien en virtud de antecedentes y circunstancias consignadas en la actuación, o por haber sido sorprendido en flagrante hecho punible, considere autor, o participe de la infracción penal. “3. Pone de relieve la citada norma, que antecedente ‘sin el cual no es procedente’ vincular mediante indagatoria a un proceso penal, lo es en primer lugar la comisión del delito –conducta típica, antijurídica y culpabley como condición subsiguiente: la existencia de antecedentes y circunstancias que hagan forzoso tener por cierto que esa persona ha participado en la comisión del delito. “3. (sic) Tanto la norma constitucional como legal citadas tienen por requisito indispensable para que surja la competencia en la Fiscalía General de la Nación, mucho más para vincular mediante indagatoria a un ciudadano colombiano, el que haya cometido un delito. Para asumir la conducta de vincular mediante indagatoria a un ciudadano colombiano se hace necesario partir del hecho cierto [y probado] de que existe o ha existido en el mundi físico una conducta que en el supuesto de ser dolosa implique punibilidad de parte del aparato coactivo del Estado. Luego la factibilidad del hecho ha de estar demostrada. “4. Abusando de su poder y manipulando los medios que la Fiscalía General de la Nación ha puesto en cabeza del señor Pablo Vásquez, en su calidad de funcionario público, de una parte sin que siquiera exista la conducta o el hecho en que se porte y demuestre la comisión del delito, dicho funcionario ya me tiene
llamado a indagatoria, lo que ha hecho en las siguientes fechas: 31 de julio, 9 de agosto, 24 de agosto y agosto 31 de 1.995. Además dicho funcionario no sólo me cita a indagatoria sin existir el supuesto indispensable de ley: que exista en el punto físico la comisión de tal delito, sino que permitiendo la violación de la reserva del sumario por personas ajenas al proceso a (sic) permitido que con aacento (sic) de certeza y cierta autoridad varias personas, entre ellas un abogado residente en San Marcos, haya tenido el abuso de calumniarme e injuriarme afirmando a boca llena que: No soy un digno profesional del derecho sino un simple y vulgar falsificador, lo cual significa que personas ajenas a la investigación y que de todas maneras con menor interés que el mío ya estan (sic) enteradas de situaciones que yo desconozco aún y en las cuales no existe ni siquiera la misma factura o factualidad (sic), ya que el hecho continente de tal conducta nisiquiera (sic) existe. Evidénciase así precipitud irrespetuosa del funcionario pública que compromete la responsabilidad de La (sic) Nación y la suya propia, al abusar y manipular con fines ultrapersonalista (sic) los medios de poser (sic) de que lo ha investido la Fiscalía General de la Nación.” (fls. 1 y 2 cdno. ppal. – negrillas del texto - la nota entre corchetes se encuentra adicionada en forma manual al texto que se transcribe). 3. - Contestación de la demanda 3.1. La Fiscalía General de la Nación, a través de apoderado, se opuso a las pretensiones (fls. 32 a 36 cdno. ppal.), por considerar que la actuación
adelantada por la Fiscalía General de la Nación, se ajusta a las previsiones legales. Al respecto, señala: “Ha de tenerse en cuenta, que el análisis lógico de las circunstancias que rodearon los hechos, o de los antecedentes conocidos en el instructivo penal, son de conocimiento del funcionario instructor para vincular mediante declaración de indagatoria al actor, dada la situación de que el presunto sindicado no a (sic) asistido a la diligencia y él nada explica en la demanda sobre el particular, por lo tanto Honorables Magistrados, aquí se está demandando la expectativa de un daño futuro, pues mientras tanto el actor no rinda indagatoria y culmine el proceso no se puede hablar de daño. ¿Qué tal por esta investigación el actor resulte condenado?. Quiera Dios que no se esté pretendiendo abrir en el país un nuevo sistema para evadir la acción de la justicia penal, mediante la utilización de la jurisdicción contenciosa, presentando ante ella demandas inanes, bajo el falso ropaje de la reparación directa por falla en el servicio, sin establecer la relación causal ente el hecho y el daño, y lo que es peor, sin decir en que consiste (sic) el hecho y el daño. “De la confusa demanda se desprende que la FISCALIA GENERAL DE LA NACION, está cumpliendo con sus obligaciones constitucionales y legales, y cuando se alega que ésta debe responder por un daño, tal aseveración debe gobernarse por la regla de la carga probatoria.2 ( fls. 34 y 35 cdno. ppal. – mayúsculas fijas y negrillas del texto). 3.2. El doctor Pablo Emilio Vásquez Salgado, por medio de
apoderado, también se opuso a las pretensiones, para lo cual alegó las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia del daño. La oposición referida, se planteó en los siguientes términos: “En nombre de mi mandante me opongo a las pretensiones de la demanda, solicito se absuelva a la parte que represento y se hagan las condignas condenaciones en costas. Desde este mismo momento propongo las siguientes excepciones de mérito o fondo: “1ro.- Falta de legitimación en causa por pasiva: La hago constar en el hecho de que habiendo actuado mi representado de acuerdo a los mandatos constitucionales y legales no es la persona a quien se le debe demandar. “2do.- Inexistencia del derecho reclamado: La hago constar en el hecho en que mi mandante actuó conforme a la legislación aplicable para el caso que nos llama la atención y que es objeto de reclamo por parte del demandante.” (fls. 50 y 51 cdno. ppal. – negrillas del texto). 4. – La audiencia de conciliación El 6 de marzo de 1997 se celebró la audiencia de conciliación ante el a quo, en la que no pudo llegarse a ningún acuerdo, pues a los demandados manifestaron que no le asistía ánimo conciliatorio (fls. 188 y 189 cdno. ppal.). 5.- La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Sucre, mediante sentencia del 16 de julio de 1997 (fls. 206 a 211 cdno. ppal.), denegó las súplicas de la demanda por considerar que la actuación del doctor Pablo Emilio Vásquez Salgado, Fiscal Once
ante el Juzgado Promiscuo de San Marcos se ajustó al ordenamiento legal y, además, no causó ningún perjuicio al demandante, cuya conducta por el contrario merece reproche pues no colaboró con la administración de justicia en el caso referido a la definición de su situación jurídica. Luego de relacionar los hechos contenidos en el proceso penal adelantado en contra del señor Miguel Antonio Giraldo Ramírez por el delito de falsedad, señaló: “De la narración detallada de las actuaciones procesales, llega la Sala a la conclusión de que al demandante no se le desconoció ningún derecho, ni se le causó ningún perjuicio, sino que por el contrario, el funcionario judicial obró con excesiva benevolencia, tal vez en consideración a que se trataba de un profesional del derecho conocido en el municipio de San Marcos, pudiéndolo hacer capturar después de incumplir la segunda citación, por lo que no existiendo por ningún lado la falla en el servicio alegada, deberán denegarse las súplicas de la demandan, como se hará en la parte resolutiva de este proveído.” (fl. 21|0 cdno. ppal.). 6. - El recurso de apelación Inconforme con tal decisión, el actor apeló (fls. 213 a 217 cdno. ppal.), fundamentado su disenso en los artículos 29 superior, 2, 6, 9, 12, 21, y 352 del Código de Procedimiento Penal y 1052 del Código de Comercio. Señaló, que la diligencia de indagatoria sólo debe ordenarse cuando existan elementos, por antecedentes y circunstancias consignadas en el proceso,
que le permitan al funcionario judicial considerar al indagado como autor o participe de la infracción penal, y por lo tanto no es posible disponer su práctica, sin que exista una base probatoria que permita establecer tal autoría o coparticipación, l o que no ocurrió en el caso bajo estudio. 7. - Alegatos de conclusión 7.1. La Fiscalía General de la Nación (fls. 229 y 230 cdno. ppal.), solicita se confirme el fallo impugnado, para lo cual afirmó que la actuación adelantada por esa entidad no merece reproche jurídico alguno y que, además, la indagatoria es un medio de defensa con que cuenta el sindicado, por lo cual contrario a lo afirmado por el demandante, a este se le brindó la garantía de sus derechos de defensa y al debido proceso. 7.2. Ni la parte actora ni el Ministerio Público, actuaron en esta erapa procesal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Las excepciones prpuestas El demandado Pablo Emilio Vásquez Salgado, propuso las excepciones que denominó de falta de legitimación en la causa por pasiva y de inexistencia del derecho reclamado. a) En cuanto a la primera excepción, esto es, la falta de legitimación en la causa por pasiva, sostiene que “…no es la persona a quien se debe demandar…”
(fl. 51 cdno. ppal.). El medio exceptivo así propuesto, no tiene vocación de prosperidad. En efecto, La Sala otras anteriores oportunidades (1), ha precisado que tal situación no es constitutiva en los procesos ordinarios de excepción de fondo. En efecto: La legitimación en la causa ha sido estudiada en la jurisprudencia y la doctrina desde dos puntos de vista: de hecho y material.
La legitimación de hecho en la causa es entendida como la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal; es decir es una relación jurídica nacida de la atribución de una conducta, en la demanda, y de la notificación de ésta al demandado. Quien cita a otro y endilga a otro la conducta, actuación u omisión, causante de la demanda está legitimado de hecho por activa y aquél a quien se cita y se atribuye la acción u omisión resulta legitimado de hecho y por pasiva, después de la notificación del auto admisorio de la demanda. La legitimación material en la causa alude, por regla general, a la participación real de las personas en el hecho origen de la formulación de la demanda, independientemente de que dichas personas o hayan demandado o que hayan sido demandadas. La falta de legitimación material en la causa, por activa o por pasiva, no enerva la pretensión procesal en su contenido, como si lo hace una excepción de fondo. Sobre este aspecto, en sentencia de 20 de septiembre 2001 (Exp. 10973), la Sala precisó: “La excepción de fondo se caracteriza por la potencialidad que tiene, 1 Sentencia del 19 de agosto de 1999, expediente 12.536, Actor: Gildardo Pérez; Sentencia de 15 de junio de 2000, expediente No. 10.171, Actor: Ana Cecilia Valencia Ángel y otro si se prueba el hecho modificativo o extintivo de la pretensión procesal que propone el demandado o advierte el juzgador (art. 164 C.C.A) para extinguir parcial o totalmente la súplica procesal.
“La excepción de fondo supone, en principio, el previo derecho del demandante que a posteriori se recorta por un hecho nuevo y probado - modificativo o extintivo del derecho constitutivo del demandante – que tumba la prosperidad total o parcial de la pretensión, como ya se dijo. “La legitimación material en la causa activa y pasiva, es una condición anterior y necesaria, entre otras, para dictar sentencia de merito favorable, al demandante o al demandado.. En tales condiciones, en el sub judice, el demandado Vásquez Salgado sí está legitimado para concurrir al proceso, pues contra él también se dirigió la demanda, y, en el evento que resulte pertinente, deben entrar a estudiarse las pretensiones a él referidas. b) En cuanto a la inexistencia del derecho reclamado, que se propone como excepción, encuentra la Sala que éste argumento está referido a la prosperidad de las pretensiones, puesto que cuestiona la existencia del derecho reclamado por el demandante, aspecto éste referido a la cuestión de fondo, razón por la cual no resulta pertinente su estudio como excepción, y ha de estarse a lo que se resuelva al definir el fondo del asunto.
2. Los hechos probados En el asunto bajo estudio, se encuentra debidamente acreditaod lo siguiente: a) El 25 de julio de 1995 los señores Víctor Gabriel Posada y Julio Enrique López Sierre formularon denuncio penal contra el doctor Miguel Antonio Giraldo Ramírez, sindicándolo del delito de falsedad en documento privado. b) El 26 de julio de 1995 la Fiscalía Once Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Marcos – Sucre, abrió la investigación y ordenó,
entre otras diligencias, escuchar en indagatoria al sindicado Giraldo Ramírez (fls. 64 y 65 cdno. ppal.). Para la práctica de tal diligencia en auto de 9 de agosto de 1995 se fijó el 14 de agosto de ese mismo año (fl. 73), pero no se realizó. c) El 31 de agosto de 1995, se fijó el día 7 de septiembre de ese año como nueva fecha para la recepción de la indagatoria. d) El 15 de septiembre de 1995 (fl. 88 cdno. ppal.), el abogado Miguel Giraldo Ramírez solicitó por escrito que se fijara nueva fecha para la indagatoria “…ante la imposibilidad que se dió para efectuarse…” tal diligencia. Petición que fue acogida por la Fiscalía Once delegada, que señaló las 2 de la tarde del día 27 de ese mismo mes y año para la práctica de la indagatoria (fl. 89 cdno. ppal.). e) El 27 de septiembre de 1995 el referido despacho judicial, dejó la siguiente constancia: “Dejo constancia que el doctor VICTOR MANUEL MORALES CASTRO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 12.547.015 de Santa marta y Tarjeta Profesional número 44.181 del Minjusticia (sic) llegó a esta Unidad a las dos de la tarde y se fue a las tres de la tarde de hoy esperando para asistir al sindicado MIGUEL GIRALDO RAMIREZ y este no se hizo presente” (fl. 91 cdno. ppal.- mayúsculas fijas del texto) f) El 22 de septiembre de 1995, el señor Miguel Giraldo Ramírez
presentó escrito en que solicitó, nuevamente, se fijara fecha para la práctica de la indagatoria (fl. 92 cdno. ppal.). g) El 6 de octubre de 1995, el Secretario de la Fiscalía Once Delegada ante el Juzgado Promiscuo de San Marcos – Sucre, rindió el siguiente informe secretarial: “Señor Fiscal, doy cuenta a Usted, con estas SUMARIAS, informándole que el sindicado doctor MIGUEL ANTONIO GIRALDO RAMÍREZ, no ha sido escuchado en indagatoria, por la siguientes razones: 1o.) El día 4 de agosto de 1995, Usted tuvo que viajar a Sincelejo, a Clase (sic), citado por la Dirección Seccional de Fiscalías de Sucre; 2o.), El día 24 de los citados, mes y año, se presentó el sindicado GIRALDO RAMÍREZ, manifestando que no tenía o no quería nombrar defensor, pero el Despacho, no encontró a quien designar de oficio; 3o.) El día 31 de Agosto (sic) del año que avanza, el sindicado GIRALDO RAMÍREZ, no compareción (sic) y presentó una excusa extemporánea; 4o.) El día 27 de Septiembre (sic), no compareció y Usted le había conseguido un defensor de Oficio (sic), para que lo asistiera o sea el Doctor VICTOR MORALES CASTRO; se esperó una hora y no compareció y 5o.) Por último el día 28 de Septiembre (sic) del año que discurre, presentó otro memorial extemporáneo, donde dice que le fue imposible asistir y pide que
se le fije fecha, para la indagatoria y al parecer no quiere comparecer a la diligencia.” (fl. 93 cdno. ppal. – mayúsculas fijas del texto). h) El 6 de octubre de 1995, el funcionario instructor, dispuso fijar el 17 de octubre de ese año a partir de las dos de la tarde, como fecha para recibir la indagatoria tantas veces aplazada y, así mismo, libró orden de captura para tales efectos, ordenando que luego de oída la declaración se dejase inmediatamente en libertad al sindicado. i) Finalmente pudo oírse en diligencia de indagatoria al sindicado Miguel Antonio Giraldo Ramírez en la última fecha indicada (fls. 102 a107 cdno. ppal.). j) Ante los improperios dirigidos en su contra por el sindicado en la referida diligencia de indagatoria, el Fiscal Once Delegado ante el Juzgado Promiscuo de San Marcos, se declaró impedido (fls. 131 y 132 cdno. ppal.). Dicho impedimento que fue aceptado por la Unidad Seccional de Fiscalías el 17 de noviembre de 1995 (fl. 147 cdno. ppal.).
3. La cuestión de fondo El devenir procesal referido, permite a la Sala establecer que cuando el abogado Miguel Antonio Giraldo Ramírez fue llamado a indagatoria por la Fiscalía Once Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Marcos
(Sucre), existía merito legal para su vinculación al proceso penal, pues como bien lo establecía el Código de Procedimiento Penal vigente para la época en que se produjo la actuación judicial que el actor señala como causante del daño cuya
reparación depreca, esto es, el artículo 352 del Decreto 2700 de 1991, debía recibirse indagatoria a la persona que “… en virtud de los antecedentes y circunstancias consignadas en la actuación…”, o por haber sido sorprendida en flagrancia, pueda se considerada como autor del hecho punible o partícipe del mismo. En tales condiciones, contrario a lo señalado por el demandante, no puede sostenerse válidamente que la indagatoria solo debe recibirse a la persona a quien pueda sin duda alguna imputarse la comisión del ilícito o ser copartícipe del mismo, porque aceptar tal tesis implicaría establecer la responsabilidad penal antes de adelantar el proceso judicial respectivo, con evidente vulneración del los derechos fundamentales de rango constitucional del debido proceso y del derecho de defensa (artículo 19 Constitución Política) y, de contera, con pleno desconocimiento del principio de presunción de inocencia. La indagatoria constituye un medio de defensa con que cuenta el sindicado que permite, precisamente, desarrollar los derechos fundamentales atrás referidos, por cuanto en desarrollo de la misma el sindicado puede no sólo explicar su conducta, sino además esgrimir, aportar y solicitar la práctica de todas las pruebas que estime pertinentes, a pesar de lo cual el demandante, por cierto profesional del derecho, fue renuente a concurrir al despacho judicial a rendir la indagatoria correspondiente. Es decir, que se está en presencia de una censurable decisión del propio procesado, quien en clara rebeldía al llamado de la justicia penal y en desconocimiento del deber constitucional (art. 95, num. 7) y legal de colaborar al
buen funcionamiento de la administración de la justicia, lo mismo que en inobservancia de la obligación de contribuir al esclarecimiento de los hechos materia de investigación, se negó a concurrir al despacho judicial que lo llamaba a efectos de adelantar la investigación correspondiente. Por consiguiente, mal puede ahora pretender reclamar responsabilidad del Estado, de una parte, en consideración a que la vinculación al proceso penal mediante diligencia de indagatoria es una carga procesal normal que deben soportar todos los ciudadanos y, de otra, por cuanto en el caso presente no se encuentra demostrado que se haya causado daño alguno a Miguel Antonio Giraldo Ramírez. Debe anotarse, que los ciudadanos están obligados a soportar algunas cargas derivadas del ejercicio de las funciones judiciales y sólo en la medida en que, como consecuencia de las mismas, se produzca un perjuicio anormal, puede concluirse que se ha generado una carga excepcional. Y es claro que la anormalidad del perjuicio no surge de la ilegalidad de la conducta que lo causa; bien puede existir un daño antijurídico producido por una actuación cumplida conforme a derecho, o también un daño antijurídico generado en un comportamiento ilegal de la administración. En efecto, si bien el hecho de que se adelante una investigación de cualquier índole –disciplinaria, penal, etc.- genera preocupaciones e incomodidades a las personas que resultan vinculadas a ella, no siempre se causa, por esa sola circunstancia, un perjuicio indemnizable a los afectados. Sin embargo, debe precisarse que no resulta cierto, en todos los eventos, que el Estado deba responder siempre que cause inconvenientes o molestias a los
particulares, en desarrollo de su función de administrar justicia; toda vez que es la misma ley la que exige a los jueces y fiscales en el curso de los respectivos procesos, adoptar determinadas decisiones en aras de esclarecer la verdad, sin perjuicio de las incomodidades que tales decisiones causen. Ahora bien, en el caso en estudio, el daño cuya indemnización se reclama no se encuentra demostrado, evento en el cual, como lo ha señalado la Sala en ocasiones anteriores2, si no es posible establecer la ocurrencia del perjuicio, se torna inútil cualquier otro juzgamiento que pueda hacerse en estos procesos. En efecto, en sentencias proferidas dentro de los procesos acumulados 10948 y 11643 y número 11883, se ha señalado tal circunstancia; precisándose en ésta última, que “… es indispensable, en primer término, determinar la existencia del daño y, una vez establecida la realidad del mismo, diluci
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