CE-70001-23-31-000-1995-05168-01(13838)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-70001-23-31-000-1995-05168-01(13838)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / MUERTE POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / MUERTE DE LA PERSONA / MUERTE DE AGENTE DE POLICÍA / PRUEBA DE MUERTE DE LA PERSONA / REGISTRO CIVIL DE DEFUNCIÓN / INFORME DE TRÁNSITO El hecho de la muerte del agente (…), se encuentra debidamente probada con el certificado del registro civil de defunción expedida por el Notario (…). Sobre las circunstancias y las causas que rodearon el referido accidente de tránsito (…), en el cual resultó muerto el agente (…), obra (…) el informe (…) del Comandante de la Estación de Policía. (…) [E]l accidente de tránsito (…), en el cual resultaron lesionados varios oficiales de policía y resultó muerto el agente (…), es necesario establecer si tal hecho dañoso a partir del cual los demandantes pretenden una indemnización de perjuicios del orden moral y material, le resulta imputable a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, una responsabilidad de carácter patrimonial extracontractual.
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR MUERTE EN
ACCIDENTE DE TRÁNSITO / RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL
/ RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR MUERTE DE
AGENTE DE LA FUERZA PÚBLICA / ACCIDENTE DE TRÁNSITO EN
VEHÍCULO OFICIAL / VEHÍCULO OFICIAL / PROPIETARIO DE VEHÍCULO
OFICIAL / CONDUCTOR DE VEHÍCULO OFICIAL / AGENTE DE POLICÍA /
MUERTE DE AGENTE DE POLICÍA / CAUSAS DEL ACCIDENTE DE
TRÁNSITO / CULPA DEL CONDUCTOR DE VEHÍCULO / DILIGENCIA DE
CONDUCTOR DE VEHÍCULO
[N]ueve agentes de policía de la base de patrullaje (…) se desplazaron al municipio de Galeras (Sucre), para cumplir labores de vigilancia y control en dicho municipio, con ocasión de las festividades patronales que allí se celebraban, para lo cual se transportaron en un vehículo (…) de propiedad de la Policía Nacional y asignada a dicha base de patrullaje, la cual era conducida por el agente (…). [C]uando los oficiales de policía regresaban a la base de patrullaje por la vía que de Galeras conduce a Sincé (Sucre), luego de ejecutar la citada misión, se presentó (…), un accidente de tránsito por volcamiento del referido vehículo, el cual trajo como consecuencia que (…) [el agente] (…) sufriera heridas que le ocasionaron la muerte, cuando cumplía una misión por causa y razón del servicio que prestaba como agente de policía. Igualmente está acreditado en el plenario, que si bien la vía (…) se encontraba sin pavimentar (…), el referido accidente de tránsito no tuvo como causa tal circunstancia, sino que un actuar imprudente del conductor del vehículo de propiedad de la entidad demandada, ocasionó que se saliera de la carretera y se volcara en una curva de la misma, lo cual trajo como resultado que todos los pasajeros sufrieran heridas de cierta gravedad y el agente
(…) resultara muerto.
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA /
PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / PARENTESCO DE AFINIDAD /
PRUEBA DEL PARENTESCO / REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO / PRUEBA
TESTIMONIAL / COMPAÑERO PERMANENTE / CALIDAD DE COMPAÑERO PERMANENTE Se encuentra demostrado el parentesco que unía a los demandantes con la víctima de la siguiente manera: Según consta en los correspondientes certificados de registro civil de nacimiento, obrantes (…), la señora (…) es la madre de (…) -la víctima. Así mismo, según los testimonios recibidos (…), al momento de su fallecimiento, (…) [el agente y la señora] (…) eran compañeros permanentes. Y que de dicha unión, nacieron (…) [los niños] (…), de acuerdo con los respectivos certificados de registro civil de nacimiento.
PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR MUERTE / MUERTE DE
AGENTE DE POLICÍA / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA
LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN DEL
PERJUICIO MORAL / PROCEDENCIA DEL PERJUICIO MORAL /
PARENTESCO / NIVELES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA
INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PARENTESCO DE
CONSAGUINIDAD / PRUEBA DEL PARENTESCO / PRESUNCIÓN DEL DAÑO
MORAL / PRESUNCIÓN DEL PERJUICIO MORAL / CÁLCULO DE LA
TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL
/ MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PARÁMETROS
PARA LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / FIJACIÓN DEL MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / INTENSIDAD DEL DAÑO Una vez acreditada la relación de parentesco, la Sala ha establecido una presunción de existencia del daño moral, respecto de los parientes más próximos del fallecido, como son los padres, los cónyuges, los hijos, los hermanos y los abuelos, así como la necesidad de probar la ocurrencia del mismo, para los demás familiares, y en general, para aquellas personas que experimenten dolor y aflicción, con motivo de la muerte de la víctima. (…) Por lo tanto, la Sala confirmará la decisión del tribunal de condenar a la entidad demandada, a pagar la suma equivalente a 1000 gramos de oro, a cada uno de los (…) parientes del agente. (…) Lo anterior en razón a que los montos de las condenas se ajustan a los parámetros establecidos por la jurisprudencia para los parientes más cercanos de la víctima, con ocasión del fallecimiento de ésta, además, que la parte actora manifiesta su conformidad sobre tales condenas, dado que éstas no fueron materia del recurso de apelación por ella interpuesto contra la providencia de primera instancia. Sin embargo, conforme a lo establecido por la Sala mediante providencia del 6 de septiembre de 2001, donde se adoptó el sistema de salarios mínimos legales mensuales para la tasación de los perjuicios morales y se fijó la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales para los
eventos en que éstos perjuicios de carácter extrapatrimonial cobran su mayor intensidad.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento del perjuicio moral, ver sentencia del 18 de mayo de 2000, Exp 12053, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, sentencia del 15 de junio de 2000, Exp. 11688, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, sentencia del 21 de septiembre de 2000, Exp. 11766, C.P.
Alier Eduardo Hernández Enríquez, sentencia de 26 de abril de 2001, Exp. 12418, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.
LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE /
INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE /
INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN PARA CÁLCULO DEL LUCRO CESANTE /
RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MATERIAL EN LA MODALIDAD DE
LUCRO CESANTE / SALARIO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE Materiales en la modalidad de lucro cesante. (…) [P]or éste concepto, la Sala actualizará a la fecha de la presente sentencia, las condenas impuestas por el tribunal a favor de la señora (…) y los menores (…), en su condición de compañera permanente e hijos de la víctima respectivamente, para lo cual tomó como base de liquidación, el último salario devengado por la víctima.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dos (2002) Radicación número: 70001-23-31-000-1995-05168-01(13838)
Actor: MARÍA OLIVA BUESAQUILLO DE BENÍTEZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 22 de mayo de 1997 por el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante la cual se dispuso lo siguiente: “PRIMERO: Declárase administrativamente responsable a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, por la muerte del ex – agente LUIS CARLOS BENITEZ BUESAQUILLO, como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 16 de diciembre de 1993. “SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, condénase a la Nación -Ministerio de Defensa-Policía Nacional) a pagar a la parte demandante, las siguientes sumas: “A la madre: María Oliva Buesaquillo de Benítez, a la compañera permanente, Virginia Cecilia Marrugo Castro y a los tres hijos menores: Julieth, Cristóbal Andrés y Luis Carlos Benítez Marrugo, el equivalente a mil gramos de oro puro para cada uno. “A los seis (6) hermanos: Jorge Enrique, Hernán, Nelly, Rosa Elvira, Yolanda y Luz Marina Benítez Buesaquillo, el equivalente a quinientos (500) gramos de oro puro para
cada uno de ellos. “Por concepto de Perjuicios Materiales: “Para: Virginia Marrugo Castro (compañera permanente): $49 416.350.35 “Para: Julieth Benítez Marrugo (Hija) $7815.239,oo “Para: Luis Carlos Benítez Marrugo (Hijo) $9372.082.oo “Para: Cristóbal Benítez Marrugo (Hijo) $9918.614,oo “TERCERO: Deniéganse las demás pretensiones de la demanda. “CUARTO: Si no fuere apelada, deberá enviarse al H. Consejo de Estado para consulta. “QUINTA: Una vez ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente” (fls. 323 y 324. Mayúsculas del texto original). I.- ANTECEDENTES 1.- La demanda. Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Sucre el 19 de octubre de 1995 (fl. 11 vto.), la señora María Oliva Buesaquillo de Benítez, Jorge Enrique, Hernán, Rosa Elvira, Yolanda y Luz Marina Benítez Buesaquillo; y, la señora Virginia Marrugo, en nombre propio y en representación de sus menores hijos Julieth, Cristóbal Andrés y Luis Carlos Benítez Marrugo, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda a fin de que se declare la responsabilidad de la NaciónMinisterio de Defensa - Policía Nacional (fls. 1 a 11), por la muerte del señor Luis Carlos Benítez Buesaquillo, “ocurrida en accidente de tránsito de un vehículo
marca GMC, color verde y blanco, sin placas en ese momento, tipo camioneta y al servicio de la Policía Nacional, en hechos ocurridos el día dieciséis (16) de Diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993), en la carretera Sincé Galeras, en el Departamento de Sucre” (fl. 2). Como consecuencia de esta declaración, solicitaron que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior DECLARACION se condenará a la NACIÓN COLOMBIANA, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICIA NACIONAL, a pagar a mis poderdantes por concepto de Perjuicios Morales Subjetivos, lo siguiente: “a). A la señora VIRGINIA CECILIA MARRUGO CASTRO, en su condición de compañera permanente del fallecido, las sumas que resulten del valor de UN MIL GRAMOS DE ORO FINO, y al precio internacional del metal, certificado por el BANCO DE LA REPUBLICA. “b). A cada uno de los menores JULIETH, CRISTÓBAL ANDRES y LUIS CARLOS BENITEZ MARRUGO, las sumas que resulten de UN MIL GRAMOS DE ORO FINO, y al precio internacional del metal certificado por el BANCO DE LA REPUBLICA, y en su condición de hijos del fallecido LUIS CARLOS BENITEZ BUESAQUILLO. “c). A la señora MARIA OLIVA BUESAQUILLO DE BENITEZ, en su condición de madre del fallecido LUIS CARLOS BENITEZ BUESAQUILLO, las sumas que resulten del valor de UN MIL
GRAMOS DE ORO FINO, al precio internacional del metal certificado por el BANCO DE LA REPUBLICA. “d). A cada uno de los señores JORGE ENRIQUE, HERNAN, NELLY, ROSA ELVIRA, YOLANDA Y LUZ MARINA BENITEZ BUESAQUILLO, en su condición de hermanos completos del señor LUIS CARLOS BENITEZ BUESAQUILLO, las sumas que resulten del valor de QUINIENTOS GRAMOS DE ORO FINO, al precio internacional del metal certificado por el BANCO DE LA REPUBLICA. “TERCERA: Condenase a la NACIÓN COLOMBIANA, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICIA NACIONAL, al pago de los perjuicios materiales objetivos producidos a VIRGINIA CECILIA MARRUGO CASTRO, en su condición de compañera permanente del fallecido LUIS CARLOS BENITEZ BUESAQUILLO, por concepto de alimentos congruos, lo mismo que a sus hijos menores JULIETH, CRISTÓBAL ANDRES y LUIS CARLOS BENITEZ MARRUGO. “a). La suma de Setenta y Cinco Millones Seiscientos Mil pesos que por concepto de alimentos congruos deja de suministrarle el extinto LUIS CARLOS BENITEZ BUESAQUILLO, en los 45 años que le faltaban a éste para llegar a su probable edad de 76 años, el día de la muerte de éste. “b). La suma de Siete Millones Trescientos Sesenta Mil pesos moneda corriente, que por concepto de alimentos congruos deja de suministrarle el fallecido LUIS CARLOS BENITEZ BUESAQUILLO a su hija JULIETH BENITEZ CASTRO, en los
trece años y cuatro meses que le faltaban para llegar a los 18 años, el día de la muerte de su padre. “c). La suma de Nueve Millones Doscientos Noventa y Dos Mil pesos moneda corriente que por concepto de alimentos congruos deja de suministrarle el fallecido LUIS CARLOS BENITEZ BUESAQUILLO, a su menor hijo LUIS CARLOS BENITEZ MARRUGO, en los 16 años y 10 meses que le faltaban al niño para llegar a su mayoría de edad, el día de la muerte de su padre. “d). La suma de Nueve Millones Quinientos Sesenta y Ocho pesos moneda corriente que por concepto de alimentos congruos deja de suministrarle el fallecido LUIS CARLOS BENITEZ BUESAQUILLO, a su menor hijo LUIS CARLOS BENITEZ MARRUGO, en los 17 años y cuatro meses que le faltaban para llegar a su mayoría de edad, el día de la muerte de su padre. “Las condenas por perjuicios materiales serán actualizadas en la sentencia de acuerdo con el mandato del Artículo 178 del C.C.A.” (fls. 2 y 3. Mayúsculas y negrillas del texto original). 2.- Los hechos. En la demanda, se narran los siguientes: “1°). El señor LUIS CARLOS BENITEZ BUESAQUILLO prestó servicios al Ministerio de Defensa nacional, Policía Nacional, durante más de cinco (5) años, hasta el día de su muerte ocurrida en el municipio de Sincé Sucre, el día dieciséis (16) de Diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993). “2°). Ese día de su muerte, en las primeras horas de la
madrugada salió a prestar servicios de patrullaje en el sector comprendido entre las ciudades de Galeras y Sincé, ambas situadas en el Departamento de Sucre, en compañía entre otros agentes, de FABIO LOPEZ ARISTIZABAL, CERVELEON YANTEN MARBESQUEY, CARLOS ROSERO ORTIZ y NESTOR HERNÁNDEZ MARRIAGA, al mando del Teniente de la Policía Nacional CESAR AUGUSTO RODRÍGUEZ ANGEL. “3°). El día del insuceso, los uniformados de la Policía Nacional, se trasladaban en la camioneta tipo estaca, marca G.M.C., color blanco y verde, sin placas y de propiedad de la Policía Nacional, al servicio de dicha institución, el día de los hechos. “4°). La camioneta en un sector de la carretera destapada, en el tramo Sincé – Galeras, Sucre, sufrió un accidente, en el cual murió instantáneamente el Agente LUIS CARLOS BENITEZ BUESAQUILLO, y resultaron con graves heridas y fracturas otros agentes de la Policía Nacional ,quienes iban sentados en el borde de la carrocería, pues en ese momento, carecía de silletería trasera y techo en la parte posterior. “5°). La camioneta en el momento del accidente era conducida por el agente FABIO LOPEZ ARISTIZABAL, y en la parte delantera iba el Teniente CESAR AUGUSTO RODRIGUEZ ANGEL y un sargento cuyo nombre se desconoce. “6°). No obstante el mal estado de la vía, por lo destapada y su
condición de carretera en construcción y ser la zona eminentemente ganadera, donde permanentemente deambulan semovientes vacunos, asnales y caballares, el conductor manejaba el vehículo a una velocidad de más de cincuenta kilómetros por hora, no aconsejable en una vía destapada y en construcción, en las primeras horas de la madrugada del mes de Diciembre, en que la visibilidad es poca por la abundante neblina. “7°). Con motivo del accidente, el Comando Departamental de la Policía Nacional, con sede en la ciudad de Sincelejo, adelantó un proceso disciplinario contra el Teniente CESAR AUGUSTO RODRÍGUEZ LOPEZ y contra el agente FABIO LOPEZ ARISTIZABAL, en el cual se practicaron muchas pruebas en relación con estos hechos. “8°). La muerte del Agente LUIS CARLOS BENITEZ BUESAQUILLO fue producida en accidente de tránsito, de un carro de propiedad de la Policía Nacional, conducido por un Agente de la Policía Nacional, que al momento del hecho se hallaba en servicio, al igual que el carro prestaba servicios a la Policía Nacional, y bajo el mando del teniente CESAR AUGUSTO RODRÍGUEZ ANGEL, que también estaba en servicio en el mismo momento del accidente. “9°). El accidente en que perdió la vida LUIS CARLOS BENITEZ BUESAQUILLO, se produjo por imprudencia del conductor, pues no condujo su vehículo a la velocidad aconsejable, por el estado de la vía, por la hora en que la conducía, por ser zona ganadera y por carecer el vehículo de asientos traseros, por lo cual los
agentes tuvieron que sentarse en el borde de la carrocería de lado y lado del vehículo. Hubo por este motivo, responsabilidad presunta del Estado por falla en el servicio. “10°). LUIS CARLOS BENITEZ BUESAQUILLO, nació en la ciudad de Popayán Cauca, del matrimonio formado por CRISTÓBAL BENITEZ, fallecido y MARIA OLIVA BUESAQUILLO PERAFÁN DE BENITEZ, el día veintiséis (26) de Diciembre de mil novecientos sesenta y dos (1962). “11°). LUIS CARLOS BENITEZ BUESAQUILLO, formó unión marital extramatrimonial con la señora VIRGINIA CECILIA MARRUGO CASTRO desde el año de 1988, unión de la cual nacieron los menores JULIETH, LUIS CARLOS y CRISTÓBAL ANDRES BENITEZ MARRUGO. “12°). La señora VIRGINIA CECILIA MARRUGO CASTRO, formó una comunidad familiar con su compañero permanente LUIS CARLOS BENITEZ BUESAQUILLO y sus hijos JULIETH, LUIS CARLOS Y CRISTOBAJ (sic) ANDRES BENITEZ MARRUGO. “13°). LUIS CARLOS BENITEZ BUESAQUILLO, proporcionaba alimentos congruos a su compañera permanente VIRGINIA CECILIA MARRUGO CASTRO y sus hijos JULIETH, LUIS CARLOS y CRISTÓBAL ANDRES BENITEZ MARRUGO. “14°). Además de alimentos y todo lo necesario para subsistir, LUIS CARLOS BENITEZ BUESAQUILLO formaba una comunidad espiritual con sus hijos y 7 compañera permanente, quienes luego
de su prematura, inesperada y fatal desaparición, quedaron sumidos en el dolor, la tristeza y el desconsuelo ante la partida definitiva del jefe del núcleo familiar que habían formado. “15°). Igualmente LUIS CARLOS BENITEZ BUESAQUILLO, formaba parte integral de la familia BENITEZ BUESAQUILLO, compuesta por la señora MARIA OLIVA BUESAQUILLO VDA. DE BENITEZ, JORGE ENRIQUE, HERNAN, NELLY, YOLANDA, ROSA ELVIRA y LUZ MARINA BENITEZ BUESAQUILLO, quienes a pesar de la distancia por vivir estos últimos años en la ciudad de Popayán estaban en permanente contacto y comunicación, y se visitaban con frecuencia. LUIS CARLOS disfrutaba de sus vacaciones y descansos al lado de su madre y sus hermanos, y éstos pasaban largas temporadas en la ciudad de Sincelejo, donde tenía su residencia LUIS CARLOS. “16°). La muerte de LUIS CARLOS BENITEZ BUESAQUILLO, fue un duro golpe espiritual tanto para su compañera permanente VIRGINIA CECILIA MARRUGO CASTRO y sus tres menores hijos, como para su madre MARIA OLIVA BUESAQUILLO PERAFÁN VDA. DE BENITEZ, y los hermanos BENITEZ BUESAQUILLO. “17°). A LUIS CARLOS BENITEZ BUESAQUILLO le faltaban cuarenta y cinco (45) años largos de vida para llegar a la edad de 76.8 años, que es la edad probable del colombiano. “18°). Los demandantes me han conferido poder para que los
represente en este asunto. De allí derivo la personería para actuar” (fls. 3 a 6. Negrillas y mayúsculas del texto original). 3.- Contestación de la demanda. A través de apoderado, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional intervino en el proceso (fls. 202 y 203), por considerar que en el presente asunto, corresponde a la parte actora demostrar los elementos constitutivos de la falta en la prestación del servicio imputable a la entidad demandada. Por lo tanto, “si la parte actora no prueba la falta o falla del servicio a cargo del ente demandado, la sentencia deberá negar las súplicas de la demanda.-” (fl. 202). 4.- Audiencia de conciliación. Ante el a quo se celebró la audiencia de conciliación el día 13 de octubre de 1996, sin lograrse acuerdo alguno entre las partes (fls. 295 y 296). 5.- La sentencia de primera instancia. Mediante providencia del 22 de mayo de 1997 (fls. 311 a 324), el tribunal de primer grado declaró la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional bajo el título de imputación de la falla del servicio, con motivo de la muerte del agente Luis Carlos Benítez. Para adoptar tal decisión, consideró lo siguiente: “En repetidas ocasiones, la jurisprudencia de la jurisdicción Contencioso Administrativa, ha sido reiterativa al sostener que se da la falla del servicio cuando el daño se hace con un vehículo de dotación oficial. En el presente caso está demostrado, sin lugar a equívocos, que el accidente de tránsito se ocasionó con la
camioneta G.M.C., color verde de siglas 31 – 136 de propiedad de la Policía Nacional, por omisión del agente Fabio López Aristizabal, quien no observó los reglamentos para conducir a velocidad adecuada, de acuerdo con las circunstancias de tiempo y lugar. “Resulta acreditado que el deceso ocurrió en las circunstancias antes anotadas, por ello, en la investigación que se llevó a cabo en la dirección de la policía tanto en la prestacional como en la disciplinaria, visibles a folios 45 a 110 y 111 a 201, respectivamente, se dijo: “(...) ‘dicho personal se encontraba reforzando este servicio en el Municipio de Galeras, teniendo en cuenta, la situación de orden público que se vive en dicha región debido a que la base de patrullaje ‘William Delgado Solano’ es la Unidad más cercana a la estación de Galeras...’ (folios 46 y 225). “Así mismo, es de anotar que en la investigación disciplinaria se declaró responsable al AG. LOPEZ ARISTIZABAL FABIO, con amonestación escrita ‘al haber tipificado transgresión (sic) Disciplinaria y Ética para la Policía Nacional, Decreto 2584/93, Art. 39, ordinales 11 y 40, literal ‘b’), al haber actuado en forma poco prudente en la conducción del vehículo G.M.C. propiedad de la Policía Nacional, sufriendo volcamiento, arrojando como resultado la muerte de un Agente y lesionados otros...(folio 199)”. (fl. 318). En relación con los perjuicios morales, le reconoció a la madre de la víctima, a su compañera permanente y a sus tres hijos, la cantidad de 1000
gramos oro; y a los seis hermanos, el equivalente a 500 gramos oro. Por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, accedió a su reconocimiento en favor de la compañera permanente y de los hijos de la víctima. 6.- El recurso de apelación. Inconforme con la decisión del a quo, la parte demandada la apeló (fls. 329 a 330), en el sentido de considerar que la falla del servicio no está plenamente acreditada en el expediente, dado que el accidente de tránsito se presentó por causa de un hecho externo e imprevisto, constitutivo de caso fortuito, como fue el estallido de la llanta trasera del vehículo accidentado; y, del hecho de un tercero, “quien sería el propietario del semoviente que ambulaba por el lugar de los hechos, quien de una forma irresponsable dejó suelto el animal para que deambulara por las vías públicas” (fl. 330). Agregó, que la impericia o falta de cuidado para la conducción de vehículos, no se le puede atribuir a un agente de policía, como es el conductor de la camioneta accidentada, si se tiene en cuenta que ha recibido una formación especial en tal actividad. 7.- Alegatos de conclusión. Las partes y el Ministerio Público no realizaron actuación alguna en esta etapa procesal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA: La Sala modificará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre el 22 de mayo de 1997.
Las razones son las siguientes: 1.- La responsabilidad de la entidad demandada. 1.1. El hecho de la muerte del agente Luis Carlos Benítez, ocurrida
el día 16 de diciembre de 1993 en Sincé - Sucre, se encuentra debidamente probada con el certificado del registro civil de defunción expedida por el Notario Único del Círculo de tal municipio (fl. 15). 1.2. Sobre las circunstancias y las causas que rodearon el referido accidente de tránsito de fecha 16 de diciembre de 1993, en el cual resultó muerto el agente Luis Carlos Benítez, obran en el expediente los siguientes medios de convicción: a) En el informe de fecha 16 de diciembre de 1993 (fl. 223), el Comandante de la Estación de Policía de Corozal (Sucre) manifestó lo siguiente: “Respetuosamente informo a mi Coronel, que siendo las 02:00 horas del día de hoy en la vía (que) conduce del Municipio de Galeras a Sincé, se accidentó el vehículo camioneta marca G.M.C, color verde de dotación de la Base de Patrullaje ‘WILLIAM DELGADO SOLANO’. “Para conocimiento de ese Comando, en momentos que se desplazaba un personal de Agentes al mando del señor ST. RODRÍGUEZ ANGEL CESAR AUGUSTO, hacia la Base de Patrullaje, despues (sic) de haber estado reforsando (sic) el servicio de Vigilancia (sic) y control de una KZ (sic), en el casco urbano del Municipio de Galeras con motivo de las festividades patronales de dicho Municipio y al llegar a la altura de kilometro (sic) 5 vía Corregimiento Valencia Municipio Sincé, sufrio (sic) volcamiento dicho vehículo, resultando con heridas y contuciones
(sic) los Agentes ALVEAR GIL EDINSON MANUEL, HOYOS OROZCO LUIS ALBERTO y BENITEZ BUESAQUILLO LUIS CARLOS, éste último falleciendo en las instalaciones del Hospital de Sincé y los dos restantes fueron trasladados al Hospital de las Mercedes de Corozal, donde se les prestó los primeros auxilio (sic) y se encuentran bajo la atención médica. “Es de anotar que dicho personal, se encontraba este servicio en el Municipio de Galeras, teniendo en cuenta la situación de Orden Público que se vive en dicha región y debido a que la Base de Patrullaje ‘WILLIAM DELGADO SOLANO’, es la unidad más cercana a la Estación de Galeras, de lo cual se le informó al Señor Subcomandante del Departamento debido a la ausencia de mi Coronel Señor Comandante del Departamento” (fl. 223. Mayúsculas del texto original). b) Así mismo, es importante destacar el informe realizado por el Jefe de Control Interno del Departamento de Policía de Sucre, el día de ocurrencia de los hechos (fls. 224 y 225), en el cual se consignó lo siguiente: “Respetuosamente me permito informar a mi Coronel, que el día 16-12-93 a las 02:15 horas aproximadamente la Estación Cien me enteró de un accidente de tránsito sufrido por un personal de la Base de Patrullaje ‘WILLIAM DELGADO SOLANO’ quienes se movilizaban en la camioneta G.M.C. color verde siglas 31-136 de propiedad de la Policía Nacional y asignada a la Base de Patrullaje; en momentos que se movilizaban del Municipio de
Galeras al Municipio de Sincé, me trasladé de inmediato al lugar de los hechos donde encontré las siguientes novedades: “- El personal de la Base de Patrullaje ‘WILLIAM DELGADO SOLANO’ se encontraba en el Municipio de Galeras apoyando el servicio de Vigilancia y efectuando un patrullaje rural. “- El personal de la Base de Patrullaje que apoyó el servicio en el Municipio de Galeras estaba integrado por 1-0-9 unidades al mando del señor ST. RODRÍGUEZ ANGEL CESAR AUGUSTO. “- Aproximadamente a las 02:00 horas se desplazaban del municipio de Galeras con destino a la Base de Patrullaje en la camioneta de dotación, a la altura del kilómetro 45 entre la vía de Sincelejo-Galeras, es decir 5 Kilómetros (sic) antes de llegar a Sincé, al tomar una curva el vehículo se accidentó saliendose (sic) de la vía y sufriendo volcamiento total, resultando muerto el AG. BENITEZ BUESAQUILLO LUIS CARLOS quién (sic) falleció a causa de traúma (sic) craneal y de viceras (sic), así mismo resultaron heridos los siguientes Agentes: “AG. ALBEAR GIL EDINSON – Presenta fractura de fémur izquierdo. “AG. HOYOS OROZCO LUIS ALBERTO – Presenta traúma (sic) de tórax con posible fractura. “AG. ZANABRIA MARTINEZ CARLOS – Golpe en la región Sacrea (sic) (pelvis) con posible fractura.
“AG. CONDUCTOR LOPEZ ARISTIZABAL FABIO – Traúma (sic)
de tórax. “El personal que a continuación relaciono solo sufrió golpes, contusiones y hematomas en diferentes partes del cuerpo que no revisten ninguna gravedad, así:
“AG. RIVAS CASTILLO EVERTO
“AG. ROSERO ORTIZ CARLOS
“AG. MARRIAGA HERNANDEZ NESTOR
“AG. YANTEN MANBUSCAR SEVELLON “ST. RODRIGUEZ ANGEL CESAR AUGUSTO “Todo el personal fue trasladado al Municipio de Sincelejo con el fin de prestarle la atención médica del caso y tomar las pruebas de alcoholemia al Agente Conductor y al Oficial que llevaba el mando del personal. “En lo que hace referencia al armamento y equipo del personal, éste fue recogido en su totalidad por el señor ST. RODRÍGUEZ ANGEL CESAR AUGUSTO dejándolo (sic) en la Estación Sincé. “Al interrogar verbalmente al Oficial que traía el mando del personal que se accidentó, este manifestó que el incidente se debió a que se les atravezó (sic) un semoviente en forma inesperada y que el conductor al tratar de esquivarlo se salió de la vía perdiendo el control del vehículo. “Por lo que observé en el lugar de los hechos el accidente se presentó al parecer por exceso de velocidad, falta de pericia del conductor para controlar el vehículo en terreno destapado máxime cuando la vía estaba recién arreglada y tenía bastante balastro suelto” (fls. 224 y 225. Mayúsculas del texto original. Subrayas de la Sala). c) Obra a folios 146 y 147 del expediente, el Informe de Accidente N°
670235, del cual la Sala destaca lo siguiente: - Que a la una y media de la mañana del jueves 16 de diciembre de 1993, en el kilómetro 5 de la vía Sincé – Galeras (Sucre), una camioneta marca G.M.C. de placas 31-136, de servicio oficial perteneciente a la Policía Nacional, la cual era conducida por el agente Fabio López Aristizábal, sufrió un accidente de tránsito, que trajo como consecuencia 9 heridos y 1 muerto, esto es, el agente Luis Carlos Benítez. - Que el lugar de ocurrencia del accidente de tránsito, era rural y el diseño era un tramo de vía. - Que la vía presentaba las siguientes características: curva, plana, de doble sentido, de una calzada, de dos carriles, el material afirmado, el estado rizado, en condiciones secas, con material suelto, sin iluminación, sin señales y tampoco estaba demarcada. d) Con fundamento en el referido Informe de Acci
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