CE-70001-23-31-000-1996-05303-01(27187)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-70001-23-31-000-1996-05303-01(27187)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
DAÑO ANTIJURIDICO - Parte actora debe probar el carácter personal del daño o de lo contrario se denegarán las pretensiones deprecadas / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Falla en el servicio por lesión funcional permanente De los documentos relacionados en líneas precedentes y que fueron aportados por los demandantes en su escrito de demanda y por la entidad demandada en el escrito de contestación de demanda, resulta para la Sala llegar a la conclusión que es imposible identificar plenamente al lesionado, toda vez, que existen inconsistencias en lo atinente a los apellidos del mismo, a si es efectivamente o no hijo del señor Iván Miguel Padilla y de la señora Rocío del Cristo Vergara Morales, la razón por la cual fue inscrito en el hogar comunitario con apellidos que no correspondían a la realidad, los motivos por los cuales el señor Iván Padilla al realizarse la entrega de dineros por parte del ICBF suscribió dichos documentos como IVAN PATERNINA y porque el reconocimiento de sus padres se efectúo con posterioridad a la ocurrencia de los hechos en los que JOSE RAFAEL perdió total e irreversiblemente la función visual de su ojo izquierdo. (…) Examinados contrastadamente los elementos probatorios, analizados los hechos críticamente, y sin perjuicio de lo conciliado por las partes en primera instancia, encuentra la Sala que no está acreditado uno de los tres elementos esenciales para demostrar el daño, esto es, el carácter personal del mismo, ya que en todo el expediente, en las pruebas aportadas por las partes y en lo remitido por la Notaría Segunda y por la entidad demandada, no se encuentra que el daño lo haya padecido un sujeto plenamente identificado, ya que se desconoce si quien padeció la lesión era José Rafael Paternina, tal como se registró en el centro hospitalario y en el Hogar Comunitario,, e incluso en los comprobantes de pago, o si quien lo sufrió fue José Rafael Padilla Vergara, a quien registran el 5 de diciembre de 1994, esto es, más de cuatro meses después de la fecha en la que se data la ocurrencia de los hechos. (…) Cabe, por lo tanto, dar continuidad a la jurisprudencia de la Subsección que (…) consideró que “el daño es personal cuando se deriva de los derechos que tiene el demandante sobre el bien que sufrió menoscabo, debiendo establecerse la titularidad jurídica sobre el derecho que tiene respecto de ese bien menguado”, de modo que en caso sub lite, dicha titularidad jurídica no fue debidamente acreditada por los demandantes. (…) Al realizar el estudio sobre el carácter personal del daño, es labor del juez determinar si el título jurídico con el que el demandante comparece al proceso lo legitima para actuar como tal, es decir, si hay legitimación en la causa por activa. A tal punto, que de no demostrarse dicha legitimación el juez deberá denegar las pretensiones de la demanda. (…) Cabe exigir a las partes, y en este caso a la parte actora a demostrar todos los elementos del daño, siguiendo la carga establecida en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, de modo que en el presente caso los demandantes no acreditaron suficiente y certeramente que
el carácter personal del daño antijurídico se produjo en cabeza del menor que se afirma en la demanda, ya que nunca se despejó si se trataba del mismo individuo, o si se trataba de personas diferentes.
FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTICULO 397 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 177
NOTA DE RELATORIA: En lo que concierne al daño de carácter personal ver, sentencia de 22 de junio de 2011, exp. 19311
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Falla en el servicio por lesión funcional permanente / FALLA EN EL SERVICIO - Instituto de Bienestar Familiar, Hogar comunitario. Pérdida funcional de ojo izquierdo El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF, es administrativamente responsable (…), como consecuencia de los hechos ocurridos el 15 de agosto de 1994, (...) en el Hogar Comunitario y fue golpeado por otro niño ocasionándole lesiones y posterior pérdida de la visión de su ojo izquierdo. (…) evidente falla del servicio que compromete la responsabilidad patrimonial del ente público demandado, ya que los Hogares Comunitarios de Bienestar son una política del gobierno nacional (…) el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante la cual se declaró patrimonialmente responsable al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y se condenó al pago de la indemnización por concepto de perjuicios morales (…), y de perjuicio fisiológico (…) la legitimación en la causa constituye una condición anterior y necesaria, entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable al demandante o a las demandadas (…) como la “calidad subjetiva reconocida a las partes
en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”, de forma tal que cuando una de las partes carece de dicha calidad o condición, no puede el juez adoptar una decisión favorable a las pretensiones demandadas (…) La legitimación material se concreta en el evento en que se pruebe realmente la calidad de damnificado para así obtener una sentencia favorable a las pretensiones de la demanda.
NOTA DE RELATORIA: En relación con la legitimación en la causa ver, Sección Tercera, Sentencia de 22 de noviembre 2001, exp. 13356
LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - Legitimación procesal. Concepto, noción, definición Se refiere al mundo del proceso y está relacionado con la capacidad procesal del sujeto, se dice que no existe legitimación procesal cuando no existe la aptitud para realizar actos procesales válidos (…) no se hace referencia a la titularidad del derecho en litigio, sino a la capacidad que un sujeto tiene para representar a otro, sea como su representante legal o su apoderado judicial. (…) se estableció tener y admitir como pruebas principales del estado civil, respecto de nacimientos, matrimonios o defunciones de personas bautizadas, casadas, o muertas en el seno de la iglesia católica, las certificaciones que con las formalidades legales expidieran los respectivos sacerdotes párrocos, insertando las actas o partidas existentes en los libros parroquiales. (…) afirmaríamos que se encuentra acreditado el parentesco y la calidad de estos para presentar sus pretensiones indemnizatorios, sin embargo, (…) encuentra la Sala acreditada la legitimación en la causa por activa de los padres de la víctima.
NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la legitimación procesal ver, Sección Tercera, sentencia de 10 de agosto de 2005, exp. 13444
DAÑO ANTIJURIDICO - Daño antijurídico. Componentes, elementos La dogmática jurídica de la responsabilidad civil extracontractual y del Estado, impone considerar dos componentes: a) el alcance del daño como entidad jurídica, esto es, “el menoscabo que a consecuencia de un acaecimiento o evento determinado sufre una persona ya en sus bienes vitales o naturales, ya en su propiedad o en su patrimonio , (…) y, b) aquello que derivado de la actividad, omisión, o de la inactividad de la administración pública no sea soportable i) bien porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o ii) porque sea “irrazonable”, en clave de los derechos e intereses constitucionalmente reconocidos; y, iii) porque no encuentra sustento en la prevalencia, respeto o consideración del interés general, o de la cooperación social. (…) no depende de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración sino de la no soportabilidad del daño por parte de la víctima (…) los principios del Estado Social de Derecho, ya que como lo señala el precedente de la Sala un “Estado Social de Derecho y solidario y respetuoso de la dignidad de la persona humana, no puede causar daños antijurídicos y no indemnizarlos.
NOTA DE RELATORIA: En cuanto al daño antijurídico ver, Corte Constitucional, Sentencia C-254 de 2003; y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 9
de febrero de 1995, exp. 9550
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 70001-23-31-000-1996-05303-01(27187)
Actor: IVAN MIGUEL PADILLA Y OTROS
Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (ICBF) Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Decide la Sala de Sub-sección los recursos de apelación presentados por las partes contra la sentencia proferida el 28 de agosto de 2003 por el Tribunal Administrativo de Sucre, que dispuso: “(…) PRIMERO: Declarese (sic) que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, es administrativamente responsable de (sic) daño sufrido por el niño JOSE RAFAEL PADILLA VERGARA, como consecuencia de los hechos ocurridos el 15 de agosto de 1994, cuando se encontraba en el Hogar Comunitario y fue golpeado por otro niño ocasionándole lesiones y posterior pérdida de la visión de su ojo izquierdo.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración se condena al Instituto de Bienestar Familiar, a pagar por concepto de perjuicios morales a IVAN MIGUEL PADILLA y ROCIO DEL CRISTO VERGARA MORALES el equivalente en pesos a trescientos (300) salarios mínimos mensuales
vigentes, para cada uno.
TERCERO: Condénase (sic), como consecuencia de la declaración hecha en el numeral 1, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a pagar a José Rafael Padilla Vergara el equivalente en pesos ciento cuarenta y tres (143) salarios mínimos mensuales por concepto de perjuicios fisiológicos, por lo dicho en la parte considerativa.
CUARTO: Los anteriores valores devengaran intereses comerciales y moratorios en la forma indicada en el artículo 177 del C.C.A.
QUINTO: La sentencia deberá cumplirse dentro de los términos del artículo 176 del C.C.1.
SEXTO: Deniéganse (sic) las demás pretensiones de la demanda.
SEPTIMO: En el evento de que alguna de las partes solicite copia de ésta providencia expídase la misma a su costa. Una vez ejecutoriada, archívese el expediente.
Se deja constancia que el anterior proyecto de sentencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala de Decisión en la continuación de la sesión de fecha 27 de agosto de 2003, según consta en el Acta Nº 083” (fls. 185 y 186 cp). Con posterioridad el Tribunal Administrativo de Sucre mediante auto de 18 de septiembre de 2003 corrigió la decisión adoptada previamente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 310 del C.P.C (correcciones de errores puramente aritméticos, de omisión o cambio de palabras o alteraciones de éstas). La anterior corrección se efectúo en los siguientes términos: “(…) PRIMERO: La primera oración del último párrafo de la hoja número seis (6) de la sentencia proferida el 28 de agosto de 2003, que corresponde al
folio 181 del expediente quedara así: Así las cosas se accederán a ellos y se reconocerán en salarios mínimos el monto equivalente a treinta (30) salarios mínimos mensuales vigentes a favor del padre Iván Miguel Padilla, e igual monto a favor de la madre Rocío Vergara Morales.
SEGUNDO: El numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia citada quedará así: Como consecuencia de la anterior declaración se condena al Instituto de Bienestar Familiar, a pagar por concepto de perjuicios morales a IVÁN MIGUEL PADILLA y ROCÍO DEL CRISTO VERGARA MORALES el equivalente en pesos a treinta (30) salarios mínimos mensuales vigentes, para cada uno” (fl. 192 cp).
ANTECEDENTES
1. La demanda. 1 La demanda fue presentada el 28 de noviembre de 1995 por Iván Miguel Padilla y Rocío del Cristo Vergara Morales, quienes dijeron actuar en nombre propio y en representación de sus hijos menores Mauricio de Jesús Padilla Vergara, José Rafael Padilla Vergara y Miguel Ángel Padilla Vergara, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, con el objeto de que se hicieran las siguientes
declaraciones y condenas:
“(…) 1.- EL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR
(IC.B.F.) Establecimiento (sic) Público (sic) del Orden (sic) Nacional (sic) adscrito al Ministerio de Salud, representado legalmente por su Director, Gerente o Presidente, o por quien haga sus veces, es administrativamente
responsable de la totalidad de los daños y perjuicios causados a IVÁN MIGUEL PADILLA, ROCIO DEL CRISTO VERGARA MORALES, JOSÉ RAFAEL, MAURICIO DE JESÚS Y MIGUEL ÁNGEL PADILLA VERGARA, con ocasión de las graves heridas percibidas por el niño JOSÉ RAFAEL PADILLA VERGARA en su ojo izquierdo, en el Hogar Comunitario del Bienestar Familiar del corregimiento de Mateo Perez del Municipio de Sampués, al ser agredido por otro niño con un trozo de palo el día 15 de Agosto de 1994, hecho este que le acarreó la pérdida total de la visión de dicho órgano.
1.1.- Condénese al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR
(I.C.B.F.) Regional SucreEstablecimiento (sic) Público (sic) del orden Nacional (sic) adscrito al Ministerio de Salud, a pagar: A. – A IVAN MIGUEL PADILLA Y ROCIO DEL CRISTO VERGARA MORALES; 1.1.1.- Daños y perjuicios materiales (incluyendo en el daño emergente y lucro cesante los intereses compensatorios de lo que sumen desde la fecha de su causación y hasta la fijación de su indemnización) en la cuantía que resulten de las bases que se prueben en el curso del proceso. Su pago se hará en pesos que tengan el mismo valor de compra que los de la fecha de causación de los daños y perjuicios, es decir, teniendo en cuenta la variación Porcentual (sic) del Índice (sic) Nacional (sic) de precios al Consumidor (sic) desde el día de la ocurrencia de los hechos.
B. – A los mismos demandantes: 1.1.2.- Daños y perjuicios morales, a cada uno de ellos, con el equivalente en pesos de la fecha de la sentencia de Un (sic) Mil (sic) Quinientos (sic) (1500) gramos de oro-fino ó (sic) el máximo que la Jurisprudencia (sic) del Consejo de Estado conceda.
C.- A JOSE RAFAEL PADILLA VERGARA, representado legalmente por sus padres, 1.1.3.- Daños y perjuicios morales, con el equivalente en pesos de la fecha de la sentencia de Un (sic) Mil (sic) Quinientos (sic) (1500) gramos de oro ó (sic) el máximo que la Jurisprudencia (sic) del Consejo de Estado conceda. 1.1.4.- Daños y perjuicios fisiológicos, con el equivalente en pesos de la fecha de la sentencia de Un Mil Quinientos (1.500) gramos de oro – fino ó (sic) el máximo que la Jurisprudencia (sic) del Consejo de Estado conceda. 1.1.5.- Daños y perjuicios materiales (incluyendo en el daño emergente y en el lucro cesante los intereses compensatorios de lo que sumen desde la fecha de su causación hasta la fijación de su indemnización) en la cuantía que resulte de las bases que se prueben en el curso del proceso. Su pago se hará en pesos que tengan el mismo valor de comppra (sic) que los de la fecha de causación de los daños y perjuicios, es decir, teniendo en cuenta la variación porcentual del Índice Nacional de Precios al Consumidor, desde el día de la ocurrencia de los hechos.
D.- A MAURICIO DE JESÚS Y MIGUEL ÁNGEL PADILLA VERGARA, también representados legalmente por sus padres, 1.1.6.- Daños y perjuicios morales, a cada uno de ellos, con el equivalente en pesos de la fecha de la sentencia de Un (sic) Mil (sic) Quinientos (sic) gramos de orofino ó (sic) el máximo que la Jurisprudencia (sic) del Consejo de Estado conceda. 1.1.7.- Gastos de proceso, e (sic) 1.1.8.- Intereses aumentados con la variación promedio mensual del Índice Nacional de Precios al Consumidor desde la fecha de la sentencia hasta la de su efectivo cumplimiento. De todas maneras se ordenará en la sentencia que todo pago que haga el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (I.C.B.F) – regional Sucre, se imputará primero a intereses.
1.1.9.- EL (sic) INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR
(I.C.B.F) – Regional Sucre, dará cumplimiento a la sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de ejecutoria”(fls.4 a 7 c1; subrayado fuera de texto). 2 Las pretensiones se fundamentan en los siguientes hechos presentados por la parte actora: “(…) 1.- Los señores IVAN MIGUEL PADILLA Y (sic) ROCÍO DEL CRISTO VERGARA MORALES inscribieron a sus pequeños hijos JOSÉ RAFAEL Y (sic) MAURICIO DE JESÚS PADILLA VERGARA, en el hogar comunitario de Bienestar del corregimiento de Mateo Pérez del municipio de Sampúes –
Sucre. 2.- El mencionado hogar se organizó y estableció por intermedio del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – REGIONAL SUCRE, en desarrollo del programa Nacional “Hogares Comunitarios de Bienestar”, el cual propende por la satisfacción de necesidades básicas de la población infantil tales como nutrición, protección y desarrollo individual. 3.- Al momento de realizar la inscripción de JORGE RAFAEL y MAURICIO DE JESÚS, se les asigno como apellidos paterno y materno PATERNINA PATERNINA, cuando en realidad esos no eran sus verdaderos apellidos. 4.- El día 15 de Agosto (sic) de 1994 aproximadamente a las 10:00 A.M. y mientras los menores tomaban un descanso, los hermanos JOSE RAFAEL Y (sic) MAURICIO DE JESÚS PADILLA VERGARA se reunieron en un sector del patio a jugar. 5.- Hasta ellos se acercó otro niño, al parecer con la intención de participar en el juego. 6.- En un momento dado, el niño qu (sic) ese (sic) había acercado a los hermanos PADILLA VERGARA, trató de quitarle a JOSE RAFAEL un juguete que portaba, a lo que este se opuso. 7.- Ante la reticencia de JOSE RAFAEL en entregar su juguete, su compañero esgrimió un palo que llevaba consigo (sic) y arremetió con este objeto contra la humanidad de JOSE RAFAEL. 8.- El niño acestó (sic) un golpe en la cara de JOSE RAFAEL y la punta del
palo se incrustó en el ojo izquierdo del menor, causándole una grave lesión ocular, sin que su hermano MAURICIO DE JESÚS pudiera evitar el ataque. 9.- Ante los gritos de dolor del niño, la madre comunitaria ADOLFINA BURGOS MÁRQUEZ, en compañía de su asistente en el mismo hogar, ADILMA YENERIS ALEMAN, auxiliaron a la víctima y lo trasladaron al Hospital Regional de Sincelejo donde permaneció hasta el 19 de Agosto (sic) de 1994. 10.- El I.C.B.F. – Regional Sucre trasladó, entonces, al menor al hospita l Universitario de Cartagena donde no pudieron salvarle su ojo izquierdo. Toda esta gestión se realizó a travéz (sic) de la trabajadora social del I.C.B.F. – Regional Sucre YALENA POLO CUMPLIDO . En el mencionado centro asistencial permaneció internado cerca de un mes. 11.- De acuerdo con examen practicado por el doctor ALFONSO ROMERO MARTÍNEZ a la víctima , el diagnostico (sic) es:
PTISIS BULBI SECUNDARIA A TRAUMA OCULAR PENETRANTE
PRONOSTICO VISUAL: PERDIDA TOTAL E IRREVERSIBLE DE LA FUNCIÓN VISUAL. 12.- Las graves lesiones que recibiera JOSE RAFAEL las cuales determinaron la pérdida total de la visión de su ojo izquierdo se debió a graves fallas de supervisión y vigilancia de los menores por parte de la madre comunitaria y su asistente, quienes tienen que velar por la seguridad e integridad física de los niños. En este caso fueron incapaces de ejercer una
mediana vigilancia que hubiera permitido evitar que un menor amenazara a otro con un elemento peligroso como con el que fue agredido el niño PADILLA VERGARA. Tan deficiente fue la vigilancia, que solo se percataron del hecho después de haber ocurrido este.
A.- PERJUDICADOS CON LA PERDIDA DEL OJO IZQUIERDO DE JOSE
RAFAEL PADILLA VERGARA Y ORIGEN DE LOS PERJUICIOS.
Entre los perjudicados con las severas lesiones del menor PADILLA VERGARA, se encuentran mis poderdantes: 1.- JOSE RAFAEL PADILLA VERGARA, a causa de la lesión padeció intensos dolores. En adelante el sufrimiento será emocional ante la condición visual que padece, la cual se agravará cuando con el paso del tiempo adquiera plena conciencia de su estado, lo que se traduce en claro perjuicio moral. (…) 1.2.- La pérdida total e irreversible de la función visual del ojo izquierdo de JOSE RAFAEL PADILLA VERGARA. Le causa una grave deficiencia a su sistema visual y con ello a la fisonomía de su rostro, irrogandole (sic) un claro perjuicio fisiológico. (…) 1.3.- De igual forma, la lesión de su ojo le causa una disminución laboral, hecho este que se traduce en un claro y evidente perjuicio material que se evidnciará (sic) o se hará efectivo cuando arriba a su edad productiva a los 18 años, el día 8 de Agosto (sic) de 2009. (…) 2.- La gravísima lesión padecidá (sic) por el menor JOSE RAFAEL PADILLA VERGARA y el estado en que han quedado sumido mantienen sumido (sic)
en la tristeza, el dolor y la congoja a sus padres, causandole (sic) un grave perjuicio moral. Igual perjuicio causa a sus dos hermanos en quienes se evidenciará aún más con el transcurso de los años al percatarse que su hermano no será igual a ellos. (…) 2.1.- De igual forma, los padres de JOSE RAFAEL debieron sufragar los gastos de alimentación y estadía en la ciudad de Cartagena mientras permaneció internado, aproximadamente 4 semanas en el Hospital Universitario de Cartagena. Para ello IVAN MIGUEL PADILLA VERGARA debió solicitarle prestado el valor de $150.000 a dos vecinos de la vereda a quienes posteriormente canceló (…)” (fls. 7 a 12 c1; subrayado fuera de texto).
2. Actuación procesal en primera instancia. 3 El Tribunal Administrativo de Sucre por medio del auto de 12 de enero de 1996 admitió la demanda (fls. 40-41 c1), el cual fue notificado al Director General del ICBF por conducto del Director Regional del ICBF en Sucre (fl. 44 c1) 4 El apoderado de la parte actora mediante escrito del 20 de marzo de 1996 formuló corrección de la demanda instaurada en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en lo atinente a los medios de prueba que pretendía hacer valer a lo largo del proceso judicial1 (fls. 45 y 46 c1). 1 “(…) La corrección se instaura en las (sic) siguientes términos. 2.2. Que por la secretaría del Honorable Tribunal se cite y ha de comparecer: a.- YALENA POLO CUMPLIDO, mayor de edad, domiciliada en
Sincelejo y residente en la calle 24 No. 15-17 para que en día y hora que su despacho se servirá fijar declare, bajo la gravedad del juramento, sobre la asistencia social que prestó el menor JOSE RAFAEL PADILLA VERGARA y su familia; igualmente para que efectúe un reconocimiento de JOSE RAFAEL PADILLA VERGARA en consonancia con las fotografías que se aportan al proceso, de acuerdo con interrogatorio que practicaré personalmente el día de la audiencia. Solicito, con el debido respeto, que el despacho comisorio dirigido al Juzgado Promiscuo Municipal de Sampúes, se surta con posterioridad al recibo de la declaración de la señora POLO CUMPLIDO, por cuanto ésta debe hacer reconocimiento del menor PADILLA VERGARA en las fotografías que se aportan como prueba. 2.3. Que por la Secretaría del Honorable Tribunal se cite y haga comparecer al señor JUAQUIN (sic) RAFAEL PEREZ MORALES, domiciliado en el Municipio (sic) de Sampués y residente en corregimiento piedras Blancas, calle Principal (sic), para que en 5 Por auto del 10 de abril de 1996 el Tribunal Administrativo de Sucre admitió la corrección de la demanda presentada por el apoderado de los demandantes, fundamentándose en el artículo 208 del C.C.A (fl. 48 c1). Del citado auto se surtió notificación al Director General del I.C.B.F. por conducto del Director Regional del I.C.B.F en sucre (fl. 50 c1). 6 La entidad demandada, dentro de la oportunidad procesal, contestó la demanda (fls.52 a 55 c1), manifestando que no debía accederse a las pretensiones “pués
(sic) los hechos en que se funda no guardan relación causa efecto (sic) con la actividad que desarrolla el INSTITUTO en cumplimiento del programa Hogares Comunitarios de Bienestar Familiar. La anterior afirmación tiene asidero en lineamientos precisos que hacen relación a la organización del programa y al nivel de responsabilidades en el funcionamiento del mismo, esos lineamientos están diciendo que la organización del programa Hogares de Bienestar, parte de la iniciativa comunitaria que se organiza en ASOCIACION DE PADRES DE FAMILIA usuarios del programa, quienes tienen el encargo entre otros de seleccionar un grupo de madres biológicas, las madres comunitarias, con la asesoría del INSTITUTO, el gran enunciado de esta politica (sic) es el que corresponden a la auto-gestión ó (sic) lo que es lo mismo gestionamiento (sic) de su propio desarrollo” (fl.52 c1). 6.1 En cuanto los hechos, la parte demandada en su contestación afirmó: 1) en cuanto al primero debía probarse; 2) respecto al segundo afirmó que los “Hogares Comunitarios de Bienestar se organizan por iniciativa de la comunidad usuaria de los mismos en aplicación del principio de la participación y autogestión de las comunidades en su propio desarrollo. El INSTITUTO apropia los recursos y los cede a la ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA en virtud de suscripción de contrato de aporte, que es un contrato de carácter administrativo, obligándose a la muy importante función de supervisión. Las Asociaciones de Padres de Familia de Hogares de Bienestar son entidades de derecho privado sin animo (sic) de lucro con personería jurídica propia, concedida por el Instituto”; 3) en cuanto al tercero
manifestó que debía “probarse que los menores JOSE RAFAEL Y MAURICIO DE JESUS PADILLA VERGARA son realmente los menores PATERNINA PATERNINA” (subrayado fuera de texto); 4) los hechos 4 al 9 debían “probarse estableciendo plenamente la identidad del niño que atacó y lesionó al menor JOSE RAFAEL PADILLA VERGARA”; 5) es “ cierto que un menor de nombre JOSE RAFAEL PATERNINA fue trasladado al Hospital Universitario de Cartagena por la trabajadora Social YALENA POLO CUMPLIDO, con recursos aportados por la ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA DE LA GRAN COLOMBIA, ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA DEL BARRIO MANO DE DIOS Nº 2 de Sincelejo, habiendo firmado los interesados a la referida ASOCIACIÓN los comprobantes de recibo de los recursos, igualmente con recursos de la Asociación de Padres de Familia de Hogares de Bienestar del Barrio San José y Gustavo (sic) Dajer CHadid (sic) del municipio de Sampués, se anexa copia auténtica del recibo, igualmente se anexa copia auténtica de las solicitades (sic) de autorización de retiro elevadas por los representantes legales de la referidas Asociaciones a la Jefe de la División Operativa de Protección y Prevención del ICBF Regional Sucre. A cerca del traslado y la situación del menor la trabajadora social YALENA POLO CUMPLIDO rinde informe al Centro Zonal Nº1 del ICBF, en el que habla del menor JOSÉ RAFAEL PATERNINA PATERNINA, atribuyéndole además la lesión en el
ojo izquierdo al hermano de éste. Como dato importante en toda la documentación que aparece en el centro Zonal el menor figura como JOSE RAFAEL PATERNINA día y hora que su despacho se servirá fijar declare, bajo la gravedad del juramento, sobre el dinero que dió (sic) prestado al señor IVAN MIGUEL PADILLA, de acuerdo con interrogatorio (…)” (fls.45 y 46 c1). y el padre como IVAN MANUEL PATERNINA, copia auténtica del referido informe estoy anexando. Por lo anterior debe identificarse plenamente tanto el menor lesionado como el menor agresor” (subrayado fuera de texto); y, 6) los hechos 11 y 12 debía probarse (fl.53 c1). 6.2 Se agregó como fundamentos de la defensa: “(…) En el caso concreto materia de la litis, la entidad administradora del Hogar de Bienestar de la Madre Comunitaria ADOLFINA BURGOS MARQUEZ de Mateo Pérez Jurisdicción (sic) de Sampués es la Asociación de Padres de Familia de los Hogares de Bienestar San José y Gustavo Dajer Chadid de Sampués, entidad sin ánimo de lucro, regida por el derecho común y con personería Jurídica (sic) reconocida por el ICBF Regional Sucre mediante resolución Nº 0131 de 11 de febrero de 1992 cuyo presidente es el señor AMAURY DARIO ABAD MERCADO, quién (sic) es en su calidad de tal el representante legal de la referida ASOCIACION pués (sic) bien para el año 1994 en que supuestamente ocurrieron los hechos, el INSTITUTO suscribió contrato de aporte, valga decir que es un
contrato administrativo con la Asociación de Padres de Familia de Hogares de Bienestar del Barrio (sic) San José y Gustavo Dajer Chadid del municipio de Sampués, distinguido con el número 7018940049 teniendo como representante legal a la señora MARIA PEÑATE BAZA. En el mismo contrato se establece en la cláusula Primera (sic): El Objeto (sic) en el cúal (sic) se define claramente la actividad de la ASOCIACION con miras al funcionamiento del programa, luego en la cláusula Tercera (sic) del mismo contrato se establece la autonomía del contratista esto es la asociación (…) Para ir definiendo responsabilidades en este asunto, también es necesario atenernos a la naturaleza de la madre comunitaria a la que se define como agente voluntario de la comunidad sin vinculación laboral ni de otra naturaleza con el INSTITUTO ni con la ASOCIACION DE PADRES DE FAMILIA, a propósito debe consultarse los lineamientos del Programa Hogares de Bienestar (…) derecho (sic) Nº 1340 de 10 de agosto de 1995 del Ministerio de Salud” (fls.53 y 54 c1). 6.3 Finalmente, la entidad demandada, con fundamento en el artículo 57 de Código del Procedimiento Civil, solicitó llamar en garantía a la Asociación de Padres de Familia del Barrio San José y Gustavo Dager Chadid del municipio de Sampués, entidad a cuyo cargo estaba la prestación del servicio de Hogares de Bienestar en Mateo Pérez, en donde ocurrieron los hechos materia de la litis (fls.68 y 69 c1). 7 En auto del 26 de junio de 1996 el Tribunal Administrativo de Sucre consideró
viable la petición y resolvió admitir el llamamiento en garantía presentado por la entidad demandada (fls.80 a 81 c1). 8 Cursado el traslado de la demanda a la Asociación de Padres de Familia del Barrio San José y Gustavo Dager Chadid del municipio de Sampués por conducto del señor Amary Darío Abad Mercado, no se produjo su comparecencia al proceso. (fl. 89 c1). 9 El Tribunal abrió el proceso a pruebas mediante el auto de 23 de septiembre de 19962 (fls.90 a 92 c1). 2 “(…) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: 1.) DOCUMENTALES: Tiénese (sic) como pruebas los documentos aportados con la demanda, cuyo valor y efic
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