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CE-70001-23-31-000-1996-05714-01(18395)-2010

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Título
CE-70001-23-31-000-1996-05714-01(18395)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Competencia / CONTRATOS ESTATALES - Jurisdicción Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación, en virtud de lo dispuesto por el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, que prescribe que la jurisdicción que conoce de las controversias originadas en los contratos celebrados por las entidades estatales es la de lo contencioso administrativo. Adicionalmente, el art. 82 CCA. -modificado por el artículo 1 de la Ley 1.107 de 2006-, prescribe que esta misma jurisdicción está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 75 / CODIGO CONTENCISO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 82 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 30 / LEY 1107 DE 2006

CLAUSULA COMPROMISORIA - Renuncia tácita En un evento similar al sub iudice dispuso la Sección, en la sentencia de 22 de abril de 2009, exp. 29.699 -la cual se reiterará en esta ocasión-, con ponencia de quien actúa en la misma calidad en esta providencia, que: “En virtud de este acuerdo podría decirse, en principio, que la jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios donde sea parte una entidad estatal, siempre que -en materia contractual, en particularno se haya pactado la cláusula compromisoria, como ocurre en el presente caso, en virtud de la cual las partes acuerdan no acudir a dicha jurisdicción para dirimir sus eventuales conflictos, para concurrir, en su lugar, a la justicia arbitral. “En efecto,

es claro –tanto en la doctrina como en la jurisprudencia-, que la cláusula arbitralasí como el compromiso-, producen falta de jurisdicción de la justicia ordinaria para decidir un conflicto, pues el efecto natural de dicho pacto es excluir a las partes de la justicia que la ley asignó anticipadamente para resolver las diferencias que surjan entre los contratantes. “No obstante, una increíble cualidad del derecho, donde la autonomía de la voluntad juega un papel decisivo, y que se expresa en una materia signada y caracterizada por las normas de orden público, tiene que ver con la posibilidad de las partes de un contrato de renunciar a la justicia común, para entregarse a una justicia especial. Cuando esto ocurre el juez competente pasa a ser el arbitral y deja de serlo, en condiciones normales, la jurisdicción de lo contencioso administrativo. (…) “Sin embargo, la Sala recuerda que en situaciones como estas la jurisprudencia ha establecido que aun cuando se haya pactado una cláusula compromisoria en un contrato estatal, si las partes acuden -pese al pactoa la jurisdicción de lo contencioso administrativo, se entiende que renuncian a la cláusula arbitral o al compromiso, y por ende la jurisdicción de lo contencioso administrativo puede asumir competencia. “A esta actitud silenciosa, pasiva o tácita que asumen las partes en el proceso, es decir, al hecho de que una de ellas presente la demanda y la otra asista al proceso sin excepcionar la falta de jurisdicción, la jurisprudencia le ha asignado el efecto de derogar la cláusula arbitral. En otras palabras, se trata de la asignación de un

efecto al silencio de las partes, atribuyéndose a su conducta y a su comportamiento el efecto de derogar la cláusula arbitral, para retornar al juez natural. (…) NOTA DE RELATORIA: En este sentido ver sentencia de abril 22 de 2009, expediente No. 29699. Consejero Ponente doctor Enrique Botero, Actor Empresa de Licores de Cundinamarca CONTRATO DE OBRA - Incumplimiento / ACTA DE LIQUIDACION BILATERAL - Presta mérito ejecutivo. Proceso ejecutivo / ACCION CONTRACTUAL - Cumplimiento de requisitos. Pretensiones se ajustan a la acción que corresponde / PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE EL PROCEDIMENTAL - Principio Constitucional La Sala ha sostenido que los documentos contractuales -como el acta de liquidación bilateralque reconocen créditos a favor de una u otra parte del contrato, y que cumplen con las exigencias que el Código de Procedimiento Civil establece para los títulos ejecutivos, prestan mérito ejecutivo a través del proceso ejecutivo que regula el mismo código. Y es claro que las pretensiones de la demanda se dirigen a cobrar esta suma de dinero, lo que perfectamente pudo hacerse a través de un proceso ejecutivo, porque el documento reúne las condiciones de aquellos que prestan ese mérito; no obstante, la Sala considera que esto no es óbice para que la parte del contrato ejerza la acción contractual – que se tramita como un proceso ordinario de conocimiento-, siempre que las pretensiones se formulen en la forma que corresponde a esta clase de proceso. Nada se opone a ello. Esta conclusión también tiene apoyo en el principio

constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental, cuando quiera que el actor confunda la acción judicial con la cual accede al juez, pero siempre que las pretensiones –entre otros requisitos de la demandase ajusten a la acción que corresponde, de manera que se cumpla con lo que exige la ley. Así, por ejemplo, si se ejerce la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, cuando se debió ejercer la contractual, siempre que las pretensiones se ajusten a la que correspondía, se ha hecho prevalecer el derecho sustantivo, porque al fin y al cabo ambas acciones se tramitan a través del proceso ordinario. Lo propio acontece en el caso concreto. PRUEBAS - Valor probatorio / PROCESOS JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Régimen probatorio. Código de Procedimiento Civil / DOCUMENTOS - Original o copia auténtica. Valor probatorio documentos aportados en copia / DOCUMENTO PUBLICO - Se presume auténtico / TACHA DE FALSEDAD - Autenticidad desvirtuada / DOCUMENTO PRIVADOAutenticidad. Requisitos El artículo 168 del Código Contencioso Administrativo señala que a los procesos atribuidos al conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo aplicará el régimen legal probatorio establecido por el Código de Procedimiento Civil. Así, al incorporarse dicho régimen se adoptó también parte de la filosofía que inspira las pruebas en el estatuto procesal civil, el cual se materializa en el sistema de valoración probatoria que está presente en los procesos constitutivos, declarativos o de condena que regula esa normatividad. Bajo esta perspectiva, es

necesario tener presente que de acuerdo con el artículo 253 CPC., los documentos pueden aportarse al proceso en original o en copia, éstas últimas consistentes en la trascripción o reproducción mecánica del original; sumado a ello, el artículo 254 CPC. regula el valor probatorio de los documentos aportados en copia, respecto de los cuales señala que tendrán el mismo valor del original, en los siguientes eventos: i) cuando hayan sido autorizados por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez en donde se encuentre el original o copia autenticada, ii) cuando sean autenticados por notario, previo cotejo con el original o con la copia autenticada que se le ponga de presente y iii) cuando sean compulsados del original o de la copia auténtica. A lo anterior se agrega que el documento público, es decir, el expedido por funcionario de esa naturaleza, en ejercicio de su cargo o con su intervención –art. 251 CPC.-, se presume auténtico y tiene pleno valor probatorio frente a las partes, los terceros y el juez, salvo que su autenticidad sea desvirtuada mediante tacha de falsedad, según lo dispone el artículo 252 CPC. De otro lado, si el documento aportado es de naturaleza privada -al tenor de lo dispuesto en el aludido art. 252 CPC.- se reputará auténtico en los siguientes casos: i) cuando hubiere sido reconocido ante el juez o notario, o judicialmente se hubiere ordenado tenerlo por reconocido; ii) cuando hubiere sido inscrito en un registro público a petición de quien lo firmó; iii) cuando se encuentre reconocido

implícitamente por la parte que lo aportó al proceso, en original o copia, evento en el cual no podrá impugnarlo, excepto cuando al presentarlo alegue su falsedad; iv) cuando se hubiere declarado auténtico en providencia judicial dictada en proceso anterior, con audiencia de la parte contra quien se opone en el nuevo proceso, y v) cuando se hubiere aportado a un proceso, con la afirmación de encontrarse suscrito por la parte contra quien se opone y ésta no lo tache de falso.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTECIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 168 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 253 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 251 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 252

NOTA DE RELATORIA: Sobre las copias aportadas a un proceso y su alcance probatorio ver sentencia de la Corte Constitucional C-023 de 1998.

ACTA DE LIQUIDACION DEL CONTRATO - Prueba del crédito / SOLUCION DEL CREDITO - Debe demostrarse La prueba del crédito a favor del actor es irrefutable: consta en el acta de liquidación del contrato, donde las partes expresaron -luego de hacer el balance sobre la “obra ejecutada”, los “valores recibidos por el contratista”, los valores “cancelados al contratista”, la “deuda total al contratista por actas de obra”, y la deuda por actas de “reajuste”- que aún no se ha cancelado: “TOTAL DEUDA ACTAS MÁS REAJUSTES” la suma $88’764.870. Por eso no tiene razón el apelante, al decir en los alegatos de conclusión de primera instancia que las

partes se declararon a “paz y salvo” en esta acta de liquidación, pues claramente se declaró que existe un crédito a favor del contratista y a cargo de la entidad. En estos términos, carece de sentido la apreciación de la entidad, porque es evidente el reconocimiento del crédito -por parte del Municipio-, de manera que la jurisprudencia que en su defensa invoca el actor, y que dispone que cuando las partes se declaran a paz y salvo -o cuando no se dejan constanciasno procede reclamación judicial, carece de justificación en esta ocasión por lo clara y expresa que es el acta donde se declaró la deuda. Definido que sí procedía la demanda para reclamar el pago, la Sala encuentra, a continuación, que la entidad no demostró la solución del crédito, por varias razones: i) porque a ella le correspondía acreditar ese hecho, mediante la prueba del pago, lo cual no hizo; y ii) porque en los alegatos de conclusión de primera instancia la propia entidad sostuvo que no adeudaba nada, porque en el acta de liquidación constaba eso. Este argumento es inaceptable para la Sala, según se analizó antes. En otras palabras, el municipio no afirmó que hubiera pagado el saldo; por el contrario, sostuvo que no debía nada, porque en el acta no constaba eso.

NOTA DE RELATORIA: En el mismo sentido ver sentencia de 5 de marzo de 2008, expediente 16850, Consejero Ponente doctor Enrique Gil Botero, Actor Luis

Enrique Romero Grisales. SENTENCIA EXTRAPETITA - Interpretación correcta de la demanda. Condena al pago de la suma pedida / FINALIDAD MATERIAL - El derecho

procesal se entiende vinculado al sustancial / INTERES MORATORIOPerjuicio no exige prueba especial / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE INTERES MORATORIO - Vigencia Ley 80 de 1993 / INTERES MORATORIO - Si no se pacta porcentaje distinto en el contrato se acude a la ley / INTERES CONVENCIONAL - Si no se pacta se aplica el interés legal / INTERES LEGAL - Exclusión de las normas del derecho privado El tribunal administrativo interpretó correctamente la demanda, y condenó al pago de una suma pedida: los intereses de mora. En efecto, al revisar las pretensiones de la demanda, la Sala encuentra que en la primera se solicitó la declaración de incumplimiento del contrato, y en la segunda y tercera requirió: “SEGUNDA: Que, como consecuencia de la pretensión anterior, se condene al MUNICIPIO DE SINCE (SUCRE), a pagar a mi mandante o a quien sus derechos represente, el monto de los perjuicios de toda índole sufridos por el actor. (…) “TERCERA: Que la entidad demandada debe dar cumplimiento a la sentencia que se dicte dentro del término señalado en el artículo 176 del C.C.A., y reconocerá y pagará intereses en el caso que se den los supuestos del inciso final del artículo 177, ibídem en la forma y términos allí previstos.” (Resaltos fuera de texto). La Sala entiende que la pretensión trascrita contiene la solicitud de pago de los intereses moratorios. De hecho, con fundamento en la capacidad que tiene el juez de interpretar la demanda, para dilucidar su sentido real y preciso, y también para ajustarse al principio constitucional que establece que el derecho procesal se

entiende vinculado al sustancial, para que este cumpla su finalidad material; a partir de los hechos y de las pretensiones no queda duda que la demanda no sólo buscaba que el Municipio pagara el capital, sino también los intereses de mora por el retardo en cancelarlo. Por eso el actor solicitó, en la pretensión trascrita, que “… se condene al MUNICIPIO DE SINCE (SUCRE), a pagar a mi mandante o a quien sus derechos represente, el monto de los perjuicios de toda índole sufridos por el actor…”, petición que, en sana lógica, perseguía igualmente el pago de los intereses. Además, no se olvide que esta clase de perjuicio no exige prueba especial para su exigibilidad, porque la ley simplemente establece que se presumen, sin que se requiera acreditar un daño en particular. Basta demostrar que se tiene un crédito, y que se presentó la mora en el pago, con lo que surge, inmediatamente, el derecho al mismo.

FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTICULO 1617 / LEY 80 DE 1993ARTICULO 13 / LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 4 NUMERAL 8 / DECRETO 679

DE 1994 - ARTICULO 1

CAPITAL ACTUALIZADO - Interés moratorio / INTERESES CIVILES GENERAN 6 POR CIENTO ANUAL - Es compatible actualizarlos / INTERESES COMERCIALES UNA Y MEDIA VECES EL BANCARIO CORRIENTE - Es incompatible actualizarlos / INTERESES DE LA LEY 80 de 1993 - Es compatible ordenar el pago de los intereses y condenar por el capital actualizado. Compatibilidad con la mora del Código Civil

Otra cosa acontece con la discusión acerca de la compatibilidad o no de condenar al pago del capital actualizado más los intereses moratorios. Al respecto, es bueno recordar la jurisprudencia que existe sobre el particular, la cual varía dependiendo de la tasa de interés que se aplique en cada situación: i) Cuando el capital genera intereses civiles -6% anualla jurisprudencia de esta Sección ha establecido que es compatible actualizarlo, porque esta tasa no contiene el componente inflacionario. ii) Por el contrario, cuando el capital genera intereses comerciales – una y media veces el bancario corrientela jurisprudencia ha dispuesto que es incompatible actualizarlo, porque esta tasa contiene el componente inflacionario, de modo que cuando el acreedor recibe estos intereses su capital queda puesto a valor presente. iii) Finalmente, cuando el capital genera intereses de ley 80, la jurisprudencia dispuso, recientemente, que es compatible ordenar el pago de estos y también condenar por el capital actualizado, porque la ley lo ordena de esa manera. En estos términos, el tratamiento se parece al de la mora del Código Civil.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 4 NUMERAL 8

NOTA DE RELATORIA: En relación con la compatibilidad de condenar al pago del interes de la Ley 80 de 1993 y del capital actualizado, ver sentencia de 14 de abril de 2010, expediente 17214, Consejera Ponente doctora Ruth Stella Correa

Palacio, Actor Federico Saúl Sánchez Malagón. CONDENA - Puede superar el valor incial del contrato. Depende del monto del perjuicio causado y de la mora en el pago Consideró el apelante que la condena era desproporcionada, pues no sólo supera

el valor del contrato, sino que también desconoce que el Municipio pagó anticipadamente el 50% del valor del contrato, lo que generó para el contratista un enriquecimiento sin causa, y para la entidad un correlativo empobrecimiento de sus finanzas. Este argumento carece por completo de sentido, y por eso también se negará, porque una condena bien puede superar el valor inicial de un contrato, pues eso depende del monto del perjuicio causado, de la mora en el pago –si lo que se reclama es estoo de otros factores que perfectamente pueden ser mayores al valor del negocio. De hecho, en el ordenamiento no tiene soporte la idea de que una condena tenga como referente máximo el valor del contrato, porque además sería injusta e inequitativa -cuando el perjuicio realmente supera dicho valor-.

NOTA DE RELATORIA: Con Salvamento de Voto del doctor Mauricio Fajardo

Gómez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá D.C., junio veintitrés (23) de dos mil diez (2010) Radicación número: 70001-23-31-000-1996-05714-01(18395) Actor: HORACIO FRANCISCO MENDOZA MARTINEZ Demandado: MUNICIPIO DE SINCE -SUCREReferencia: CONTRACTUAL - APELACION SENTENCIA Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por el Municipio de Sincé, contra la sentencia de dieciséis de febrero de 2000, dictada por el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante la cual dispuso: “PRIMERO: Se declara que el Municipio de Sincé - Sucre, incumplió el

Contrato de Obra No. 07 celebrado con el ingeniero HORACIO MENDOZA MARTÍNEZ. “SEGUNDO: En consecuencia a la anterior declaración, se condena en concreto al Municipio de Sincé - Sucre a pagar al ingeniero HORACIO MENDOZA MARTINEZ, la suma de Doscientos veinticinco millones quinientos veintinueve mil quinientos cuarenta pesos ($225’529.540) M.L. “TERCERO: Se dará cumplimiento a esta providencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. “CUARTO: Si no fuere apelada, se enviará al Consejo de Estado para que se surta el grado de Consulta.” -folios 130 a 138 cdno. Ppal.-

ANTECEDENTES

1. La demanda.

El día 19 de julio de 1996, el señor Horacio Mendoza Martínez, en ejercicio de la acción contractual, formuló demanda con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas -folios 1 al 13 del cuaderno principal-: “PRIMERA: Que el MUNICIPIO DE SINCE (SUCRE) incumplió el CONTRATO DE OBRA PÚBLICA No. 07 de 28 de febrero de 1994, suscrito con mi mandante, cuyo objeto era la CONSTRUCCIÓN DE

POSOS (sic) SEPTICOS, REDES Y UNIDADES SANITARIAS DEL

ALCANTARILLADO SIN ARRASTRE DE SÓLIDOS (ASAS) DEL CORREGIMIENTO DE GRANADA, MUNICIPIO DE SINCE, de acuerdo a las cantidades, precios, especificaciones técnicas y demás condiciones especificadas en los pliegos de condiciones. “SEGUNDA: Que, como consecuencia de la pretensión anterior, se

condene al MUNICIPIO DE SINCE (SUCRE), a pagar a mi mandante o a quien sus derechos represente, el monto de los perjuicios de toda índole sufridos por el actor, como resultado del incumplimiento del contrato descrito en la cláusula anterior, LOS CUALES SE ACTUALIZARAN EN SU VALOR AL MOMENTO DE LA SENTENCIA O DE SU LIQUIDACIÓN INCIDENTAL, de acuerdo con las fórmulas matemáticas utilizadas por la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado, LAS CUALES BUSCAN LA INDEXACIÓN DE LOS VALORES ADEUDADOS, y que comprenderán la condena al pago por concepto de PERJUICIOS MATERIALES una suma NUNCA INFERIOR A OCHENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA PESOS ($ 88.764.870.oo), conforme a lo señalado en el Acta Final de Obra de 21 de abril de 1995, y/o por lo que logre demostrarse por cualquier medio probatorio dentro del proceso. “TERCERA: Que la entidad demandada debe dar cumplimiento a la sentencia que se dicte dentro del término señalado en el artículo 176 del C.C.A., y reconocerá y pagará intereses en el caso que se den los supuestos del inciso final del artículo 177, ibídem en la forma y términos allí previstos.” Como fundamento de las pretensiones narró los siguientes hechos. Que celebró con el Municipio de Sincé –Sucreel contrato de obra pública No. 07 de febrero 28 de 1994, cuyo objeto era la “construcción de pozos sépticos, redes y unidades sanitarias del alcantarillado sin arrastre de sólidos (asas) del Corregimiento de

Granada, Municipio de Sincé (Sucre)”. Se estipuló en el contrato un valor fiscal de ciento ochenta y ocho millones setecientos treinta y seis mil cuatrocientos once pesos -$188’736.411-. Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones, el actor suscribió con la Compañía de Seguros Skandia las respectivas pólizas de cumplimiento, buen manejo del anticipo, pago de salarios y prestaciones sociales e indemnizaciones, y de estabilidad de la obra. Durante la ejecución del contrato las partes suscribieron las siguientes actas de obra y de reajuste de las mismas: i) acta de obra No. 1, por valor de $ 37’306.739.oo; ii) acta de obra No. 2, por valor de $ 22’793.296.oo; iii) acta de obra No. 3, por valor de $ 19’501.814.oo; iv) acta de obra No. 4, por valor de $ 17’565.578.oo; v) acta de reajuste No. 1, por valor de $ 9’803.231.oo; vi) acta de reajuste No. 2, por valor de $ 5’989.479.oo; vi) acta de reajuste No. 3, por valor de $ 5’124.584,oo; y vii) acta de reajuste No. 4, por valor de $ 5’627.697.oo. Del acta de obra número 1, el Municipio adeuda $2’359.214, y las demás actas no han sido pagadas. Además, de conformidad con el numeral siete de la sección IV del pliego de condiciones, el Municipio se obligó a pagar los reajustes que se causaran durante el tiempo de ejecución del contrato.

No obstante, el Municipio incumplió su obligación de pago, de forma reiterada, razón por la que el contrato se suspendió por un término de dos meses. No obstante, el actor culminó satisfactoriamente la obra contratada, lo que se acredita con el acta final de liquidación del contrato. Pese a esto, el incumplimiento del Municipio ocasionó graves perjuicios al actor.

2. Contestación de la demanda La entidad pública no respondió la demanda.

3. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público.

La parte actora presentó alegatos de conclusión, y básicamente reiteró los argumentos de la demanda –fls. 124 a 126, cdno. 1-. Por su parte, la entidad pública sostuvo que no adeudaba suma alguna al demandante, porque las partes, cuando liquidaron el contrato manifestaron que se encontraban a paz y salvo por todo concepto, y que el contratista -en la misma actano manifestó inconformidades. El Ministerio Público no rindió concepto en esta instancia.

4. La sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Sucre profirió sentencia el 16 de febrero de 2000 –fls. 130 a 138, cdno. ppal.-. Concluyó que el Municipio de Sincé incumplió el contrato No. 07 de 1994, y por eso estaba obligado a indemnizar los perjuicios causados.

Afirmó en la Sentencia: “[R]esulta claro, que el contratista HORACIO MENDOZA MARTÍNEZ, cumplió con el objeto del Contrato de Obras Públicas No. 07, cual fue la construcción de pozos sépticos, redes y unidades sanitarias del

alcantarillado sin arrastre de sólidos (asas) del Corregimiento de Granada, municipio de Sincé - Sucre, entregando la obra y recibiéndola por parte del Municipio como consta en el Acta de recibo, visible a folios 72 y 73 del expediente; mientras que el Municipio de Sincé (Contratante), no cumplió su obligación, cual era la contenida en la cláusula cuarta. “Que los valores descritos en las Actas de Obra, que a continuación se reseñan, son ciertos (…). “Por lo tanto considera la Sala, que se deben reconocer esos valores adeudados, debidamente actualizados. Los intereses, según lo ordenado en el inciso 2º del artículo 4º de la Ley 80 de 1993, por cuanto no se pactaron en el contrato, suma a la que se le aplicará la tasa equivalente al doble del interés legal civil sobre el valor histórico.”

5. El recurso de apelación La entidad pública interpuso el recurso de apelación –fls. 139 a 140, cdno. ppal.-.

Solicitó revocar la sentencia, porque la decisión fue extrapetita, ya que condenó a pagar intereses moratorios, pese a que no fueron pedidos en la demanda, además de que constituían un doble pago, toda vez que las sumas a cancelar se habían actualizado en la misma providencia. También consideró que el Tribunal actualizó incorrectamente las actas, porque no tuvo en cuenta que las fechas de cada una son diferentes. Agregó que el Municipio no tenía deudas con el contratista, por concepto de actualización, porque fue éste quien incumplió el contrato. Finalmente, consideró que la condena era desproporcionada, pues no sólo supera

el valor del contrato, sino que también desconoce que el Municipio pagó anticipadamente el 50% del valor del contrato, lo que generó para el contratista un enriquecimiento sin causa, y para la entidad un correlativo empobrecimiento de sus finanzas.

6. Actuación en segunda instancia Las partes no participaron en esta instancia, pero el Ministerio Público sí emitió concepto. Solicitó modificar parcialmente la sentencia, con fundamento en las siguientes razones –fls. 154 a 163, cdno. ppal.-: Porque había lugar a declarar el incumplimiento del contrato, a cargo del Municipio de Sincé, y a condenarlo a pagar las sumas adeudadas al contratista. Además, considera que los intereses moratorios se liquidaron mal, porque debían calcularse de acuerdo con la mora de cada una de las actas de obra o de reajuste.

Finalmente, consideró que no le asistía razón al recurrente en relación con que el fallo había sido extrapetita, porque el actor había solicitado la indemnización de perjuicios de toda índole. CONSIDERACIONES Para adelantar el estudio de los distintos temas que constituyen materia de la litis, se avanzará en el siguiente orden: i) la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo; ii) consideración sobre la acción ejercida para cobrar el capital a que se refiere el acta de liquidación; iii) las pruebas aportada al proceso y su valor probatorio; iv) el caso concreto y v) la actualización de la condena, y las costas del proceso.

1. Competencia del Consejo de Estado: Consideración preliminar sobre la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer del presente asunto, atendido el hecho de que en el contrato se

pactó la cláusula compromisoria. Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación, en virtud de lo dispuesto por el artículo 75 de la Ley 80 de 19931, que prescribe que la jurisdicción que conoce de las controversias originadas en los contratos celebrados por las entidades estatales es la de lo contencioso administrativo. Adicionalmente, el art. 82 CCA. -modificado por el artículo 1 de la Ley 1.107 de 2006-, prescribe que esta misma jurisdicción está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas. En efecto, la norma dispone: “Artículo 1°. El artículo 82 del Código Contencioso Administrativo modificado por el artículo 30 de la Ley 446 de 1998, quedará así: “Artículo 82. Objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la Constitución y la ley. “Esta jurisdicción podrá juzgar, inclusive, las controversias que se originen en actos políticos o de Gobierno. 1 Artículo 75, Ley 80 de 1993. “Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los

procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativa.” “La jurisdicción de lo contencioso administrativo no juzga las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley. Las decisiones jurisdiccionales adoptadas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura, no tendrán control jurisdiccional”. (Negrillas fuera de texto) “Artículo 2. Derógase el artículo 30 de la Le y 446 de 1998 y las demás normas que le sean contrarias. “Parágrafo. Sin perjuicio de lo previsto en el presente artículo, se mantiene la vigencia en materia de competencia, de las Leyes 142 de 1994, 689 de 2001 y 712 de 2001.” (Negrillas fuera de texto) Pero el primer aspecto que observa la Sala, es que en el contrato No. 07 de 1994 las partes pactaron la denominada cláusula compromisoria, en virtud de la cual se comprometieron a: “CLAUSULA DECIMA QUINTA: CONCILIACION DE CONTROVERSIAS.- Las diferencias o controversias que surjan entre el MUNICIPIO DE SINCE y el CONTRATISTA, por concepto de la celebración, interpretación, ejecución o terminación del presente Contrato, y que no puedan ser resueltas de común acuerdo, serán dirimidas conforme al siguiente procedimiento: 15.1. Si la diferencia fuere de naturaleza técnica, contable o jurídica, podrá solicitar la intervención de árbitros a fin de que éstos diriman los conflictos contractuales presentados. 15.2.1. El respectivo laudo

será proferido en derecho y el lugar de funcionamiento del Tribunal será la ciudad de Sincelejo. El laudo arbitral será obligatorio para las partes. 15.2.2. El Tribunal estará compuesto por tres 3 árbitros, los cuales serán designados de común acuerdo por las partes. 15.2.3. Si las partes no se pusieren de acuerdo en la designación de uno o más árbitros, éstos serán designados por la Cámara de Comercio de Sincelejo y deberán ser abogados titulados. 15.3. En caso de duda sobre la naturaleza de la discrepancia entre las partes, se entenderá que ésta es de naturaleza jurídica y por consiguiente será dirimida por arbitramento. PARAGRAFO: Queda claro que las cláusulas de Terminación Unilateral y Caducidad, así como sus efectos no son susceptibles de decisión arbitral.” En un evento similar al sub iudice dispuso la Sección, en la sentencia de 22 de abril de 2009, exp. 29.699 -la cual se reiterará en esta ocasión-, con ponencia de quien actúa en

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