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CE-70001-23-31-000-1996-06051-01(21469)-2011

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Título
CE-70001-23-31-000-1996-06051-01(21469)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GLADYS AGUDELO DE ORDÓÑEZ

Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil once (2011) Radicación número: 70001-23-31-000-1996-06051-01 (21.469)

Actor: Evarista Elena Peluffo Luna y otros Demandado: Nación, Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, Policía Nacional, Armada NacionalAsunto: Acción de reparación directa Resuelve la Sala, el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia del 5 de enero de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Descongestión con sede en Barranquilla, en la que se negaron las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES 1.En escrito presentado el 8 de noviembre de 1996, los señores Evarista Elena Peluffo Luna, como esposa de la víctima, actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor Martín Alfonso Flórez Peluffo, así como Armando José, Rosario Elena, Jaime Edilberto, Ramiro Enrique, Martha Cecilia, Claudia Estella, Hugo César, Carlos Daniel Guillermo León y Marcela Patricia Flórez Peluffo, como hijos de la víctima; María del Rosario Hernández Viuda de Flórez, en su calidad de madre de la víctima; y, Rumaldo Evaristo, Segundo Nicolás, Juana de Dios, Elvia Rosa, María de los Ángeles y Candelaria Flórez Hernández, como hermanos de la víctima, actuando en

nombre propio, a través de apoderado judicial, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación, Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, Policía Nacional, Armada Nacional -, por los perjuicios ocasionados con la muerte del señor José María Flórez Hernández, en hechos ocurridos el 31 de marzo de 1996. (Folios 70 a 81 del Cuaderno No. 1) Así mismo, los señores Alfonso José Beltrán Madera, como padre de la víctima, María Eugenia, Carmelo, José Luis, Álvaro Antonio, Hugo Alfonso, Juan Carlos y Yonis Rafael Beltrán Sandoval, en su calidad de hermanos de la víctima, actuando en nombre propio, y, Sara Helena Alarcón Fernández, en representación de su hijo menor Alfonso Ramiro Beltrán Alarcón, a través de apoderado judicial, solicitaron, que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación, Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, Policía Nacional, Armada Nacional -, por los perjuicios ocasionados con la muerte del señor Alfonso Ramiro Beltrán Chamorro, en hechos ocurridos, de igual forma, el 31 de marzo de 1996. En consecuencia, los familiares del señor José María Flórez Hernández, solicitaron que se condenara a las demandadas a pagarles, por concepto de perjuicios morales, a la esposa, la madre y a cada uno de los hijos 1000 gramos de oro, y para cada uno de los hermanos 500 gramos de oro. Por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de $27’351.000, para la esposa.

Los familiares del señor Alfonso Ramiro Beltrán Chamorro, así mismo, solicitaron que se les pagara, por perjuicios morales, 1000 gramos de oro para el padre y 500 gramos de oro para cada uno de los hermanos. Como fundamento de sus pretensiones, expusieron, en síntesis, los siguientes hechos (Folio 73 del Cuaderno No. 1): El 12 de marzo de 1996, un grupo subversivo hizo explotar un “burro-bomba” frente a las instalaciones de la Estación de Policía del municipio de Chalán, Sucre, dejándola destruida. Posteriormente, la Institución decidió abandonar la localidad por no tener donde instalarse y, a los pocos días, concretamente el 31 de marzo siguiente, llegaron varias personas vistiendo prendas privativas de las Fuerzas Armadas, y trasladaron a algunos ciudadanos, entre los que se encontraban los señores José María Flórez Hernández y Alfonso Ramiro Beltrán Chamorro, de sus viviendas hacia la plaza pública, donde les dieron muerte.

2. La demanda fue admitida mediante auto del 3 de diciembre de 1996, providencia notificada en debida forma a la parte demandada y al

Ministerio Público (Folios 91, 92 y 95 a 98 del Cuaderno No. 1).

3. Las demandadas se opusieron a las pretensiones. El apoderado de la Armada Nacional y del Ejército Nacional, sostuvo que la muerte de los señores José María Flórez Hernández y Alfonso Ramiro Beltrán Chamorro fue el resultado de la acción terrorista y criminal de un grupo paramilitar, por lo que se advierte la existencia de una causal de exoneración de la

responsabilidad de la Administración denominada hecho de un tercero. Adujo, por tanto, que no podía atribuírsele una falla en el servicio por negligencia o descuido, pues no puede exigírsele al Estado que cubra todas y cada una de las regiones del país con sus Fuerzas Militares o de Policía que, desde luego, son insuficientes y carecen del don de la ubicuidad, además, porque en la mayoría de los casos, la acción de los delincuentes de cualquier orden, resulta imprevisible, inevitable e irresistible, circunstancias que determinan que sus ilícitos se constituyan en casos de fuerza mayor o caso fortuito (Folios 99 a 101 del Cuaderno No. 1). Por su parte, el apoderado de la Policía Nacional manifestó que los hechos que dieron lugar a la demanda no fueron producto de la acción u omisión de los Agentes del Estado, sino de la delincuencia común organizada, pues se debió a un caso de fuerza mayor, evidenciado con la destrucción de la Estación de Policía de la localidad, que imposibilitaba la permanencia de los Agentes en el Municipio sin las condiciones mínimas que permitieran su propia protección. Manifestó, que si bien el Estado está en la obligación de prestar seguridad a la comunidad, también lo es, que este servicio debe prestarse sin arriesgar en extremo la vida de los Agentes y, mal podría mantenerlos en esas condiciones exponiéndolos al riesgo de sus vidas e integridad personal. Además, la sola presencia de éstos en la zona, no garantizaba que los ciudadanos estuvieran a salvo (Folios 105 y 106 del Cuaderno No. 1).

4. En auto del 15 de mayo de 1997 se decretaron las pruebas (Folios 111 a

117 del Cuaderno No. 1), el 2 de mayo de 2000 se celebró audiencia de conciliación que se declaró fallida por no existir ánimo conciliatorio entre las partes (Folios 439 y 440 del Cuaderno No. 2) y el 21 de junio siguiente, el Tribunal corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto (Folio 445 del Cuaderno No. 2).

5. En el término de traslado para presentar alegatos de conclusión, las partes guardaron silencio.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

La sentencia del 5 de enero de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Descongestión con sede en Barranquilla, negó las pretensiones de la demanda con fundamento en que no podía asegurarse que al momento de los hechos, el Estado no ejercía vigilancia en el municipio de Chalán, facilitando el actuar del grupo subversivo, en virtud de que la Armada Nacional estuvo ejerciendo vigilancia en el sector. Sostuvo, además, que existieron razones de peso que obligaron a la Policía Nacional a abandonar la localidad y que no se le podía pedir que cumpliera su obligación constitucional de proteger la vida, honra y bienes de los ciudadanos en la forma adecuada, cuando diariamente los cuarteles de la Policía son atacados por la subversión de forma imprevisible, resultando imposible hacer presencia en todos los rincones del país. Consideró que al Estado no puede atribuírsele responsabilidad por la muerte de los señores José María Flórez Hernández y Alfonso Ramiro Beltrán

Chamorro ni por falla en el servicio, ni por daño especial, pues, a pesar de que éstos fueron vilmente asesinados, la obligación de salvaguardar las condiciones necesarias para el ejercicio de las libertades públicas y para asegurar la convivencia pacífica de los colombianos, no resulta absoluta, pues si bien es incuestionable que la Policía Nacional debe velar por la seguridad de la ciudadanía, esta obligación debe cumplirse de acuerdo con los medios a su alcance, y en el caso concreto, la Estación de Policía había sido destruida por un ataque subversivo anterior (Folios 449 a 461del Cuaderno Principal).

III. RECURSO DE APELACIÓN La parte actora en el término dispuesto por la ley, interpuso y sustentó recurso de apelación contra la anterior providencia. Como fundamento del mismo, manifestó que el Estado violó por completo su obligación constitucional de velar por la vida, honra y bienes de las personas, pues luego del atentado terrorista en el que un grupo subversivo destruyó la sede del Comando de Policía de Chalán, dicha entidad decidió no establecer así fuera un campamento o una sede provisional.

Sostuvo que es cierto que a las autoridades legítimas no se les puede exigir su presencia permanente en todos los rincones del territorio, pero que frente a un ataque terrorista, su reacción no puede ser la de retirar sus Agentes, porque ello conllevaría a negar su existencia. Adujo, además, que si realmente la Armada Nacional hubiera hecho presencia con continuos y permanentes patrullajes en la zona donde murieron los señores Alfonso Ramiro Beltrán Chamorro y José María Flórez

Hernández, con mayor razón se le atribuye la responsabilidad al Estado por haber prestado el servicio de seguridad y vigilancia de manera deficiente, al permitir el homicidio de los mencionados ciudadanos (Folios 463 a 465 del Cuaderno Principal).

IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.

El recurso de apelación se concedió el 17 de julio de 2001 y se admitió en esta Corporación el 1° de noviembre del mismo año (Folios 467 y 473 del Cuaderno Principal). Durante el traslado común para presentar alegatos de conclusión, las partes guardaron silencio (Folio 474 del Cuaderno Principal).

IV. CONSIDERACIONES Competencia Las normas de asignación de competencia que rigen la actuación se encuentran previstas en el Decreto 597 de 1988, de allí que para que el asunto pueda ser tramitado en segunda instancia, la cuantía del proceso debe exceder el monto de $13’460.000. Como quiera que la pretensión de mayor valor formulada en la demanda corresponde a la suma de $27’351.0001 solicitada por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante para la esposa del señor José María Flórez Hernández, se concluye que esta Corporación es competente para conocer del recurso interpuesto.

1 Folio No 72 del Cuaderno No. 1 En ese orden, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto el 6 de abril 2001 por la parte actora, contra la sentencia del 5 de enero de esa anualidad, proferida por el Tribunal Administrativo de Descongestión con sede en Barranquilla.

1. Sobre los medios probatorios obrantes en el proceso, concretamente, en lo que se refiere a la prueba trasladada, debe reiterarse que aquéllas que no cumplan con los requisitos previstos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil o que no hubieran sido solicitadas en el proceso contencioso administrativo por la parte contra quien se aducen, o no hubieran sido practicadas con audiencia de aquélla, no podrán ser valoradas en el proceso2. También ha dicho la Sala que, en los eventos en los cuales el traslado de las pruebas rendidas dentro de otro proceso hubiere sido solicitado por ambas partes, dichas pruebas pueden ser tenidas en cuenta en el proceso contencioso administrativo, aun cuando hayan sido practicadas sin su citación o intervención en el proceso original y no hayan sido ratificadas en el contencioso administrativo, considerando que, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio pero que, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión3.

En el presente caso, obra la copia simple de la investigación penal No. 501 adelantada por Fiscalía Novena de Corozal, Sucre, en contra de desconocidos por el delito de homicidio de que fue víctima el señor Alfonso Beltrán Chamorro, remitida por esa autoridad con el Oficio No. 0791 del 6 de junio de 1997; igualmente, la Directora Seccional de Fiscalías de Sincelejo, con oficio del 12 de junio del mismo año (folio 141 del Cuaderno No. 1) envió 2 Sentencia de julio 7 de 2005, expediente 20.300

3 Sentencia de febrero 21 de 2002, expediente 12.789 con destino a este proceso la copia de la investigación por las muertes de los señores José María Flórez Hernández y Alfonso Ramiro Beltrán Chamorro ocurridas el 31 de marzo de 1996, a manos de personas desconocidas, en el municipio de Chalán. Si bien en el proceso primitivo no fueron solicitadas ni practicadas a petición de la parte contra quien se aducen ni con su audiencia, su traslado si fue solicitado a este proceso de manera conjunta por las partes, y fue decretada por el Tribunal, mediante providencia del 15 de mayo de 1997, por lo que serán valoradas en este proceso. Ahora bien, como se trata de documentos en copia simple debe reiterarse lo dicho por la Sala4, en el sentido de que éstas, “no son medios de convicción que puedan tener la virtualidad de hacer constar o demostrar los hechos que con las mismas se pretendan hacer valer ante la jurisdicción, en cuanto su estado desprovisto de autenticación impide su valoración probatoria, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 254 del C. de P. Civil antes citado5.”6 Quiere decir que las copias serán admisibles y podrán ser valoradas siempre que puedan reputarse auténticas, de conformidad con cualquiera de los eventos previstos por el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, a saber: 4 Así por ejemplo la sentencia del 16 de abril de 2007, expediente AG025. 5 Sentencia del 2 de mayo de 2007. Expediente 31.217 6 “…la exigencia del numeral 2º del artículo 254 es razonable, y no vulnera el artículo 83 de la

Constitución, como tampoco el 228. En este caso, la autenticación de la copia para reconocerle el mismo valor probatorio del original es un precepto que rige para todas las partes en el proceso, y que no tiene otra finalidad que rodear de garantías de certeza la demostración de los hechos, fundamento del reconocimiento de los derechos….” Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-023 de 11 de febrero de 1998, M.P. Jorge Arango Mejía. “Artículo 254.- [Modificado por el Decreto Ley 2282 de 1989, artículo 1. numeral 117]. Valor probatorio de las copias. Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, en los siguientes casos: “1. Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada. “2. Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente. “3. Cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa.” Como quiera que en el caso sub examine, las copias de la investigación penal trasladadas al proceso contencioso administrativo, fueron remitidas por la Secretaria Judicial de la Fiscalía Novena de Corozal y por la Directora Seccional de Fiscalías de Sincelejo, entiende la Sala que se dio aplicación al numeral 1 de la norma transcrita, por lo que le dará todo el mérito probatorio, al cumplir con los requisitos formales para su aportación.

2. Conforme a las pruebas que obran en el plenario, se encuentran demostrados los siguientes hechos: En el proceso Contencioso Administrativo obra el registro civil de defunción del señor José María Flórez Hernández, en donde consta que murió el 31 de marzo de 1996 en el municipio de Chalán, Sucre (Folio 21 del Cuaderno No. 1) De igual forma, obra registro civil de defunción del señor Alfonso Ramiro Beltrán Chamorro, ocurrida el 31 de marzo de 1996 en el municipio de

Ovejas, Sucre. En el Oficio No. 00944/CBRIM1-AJ-747 del 19 de junio de 1997, el Comandante de la Primera Brigada de Infantería de Marina certificó con destino a este proceso: “En referencia a su Oficio No. 1149 del 27 de mayo de 1997 en el que solicita certificación por parte de este Comando en el que conste que este Comando expresó la orden de abandonar la zona de Chalán para el mes de marzo de 1996 informó: La Armada Nacional – Primera Brigada de Infantería de Marina es una Fuerza Militar del Estado, cuya finalidad radica en la soberanía del mismo, la independencia e integridad del Territorio Nacional y el Orden Constitucional, para preservar estos fines debe carecer de un sentido de ubicuidad, es decir, no tener al personal en el mismo lugar todo el tiempo, al contrario, mantener al personal que la integra en aquellos lugares donde haya indicios de presencia subversiva. A diferencia de la misión de la Policía Nacional cual es la conservación del orden público interno, su fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades

públicas, manteniendo su personal asentado en un mismo lugar. En el mes de marzo de 1996 fecha cuando se produjeron los hechos de Chalán, el personal de Infantería de Marina se encontraba realizando operaciones en el área alrededor del Municipio, debido a las informaciones de presencia subversiva, como consta en las órdenes de operaciones.” (Folios 321 y 322 del Cuaderno No. 2) Mediante el Oficio No. 0294/COMAN DESUC-AUXIN-51 de la misma fecha (Folios 323 y 324 del Cuaderno No. 2), el Comandante del Departamento de Policía Sucre, remitió el Oficio No. 0248/COMOP. DESUC del 18 de junio de 1997 en el que el Comandante Operativo DESUC hizo constar que: “(…)

2. En el año de 1996 en el Comando de la Unidad, no se recibió solicitud de protección o solicitud de presencia policial suscrita por ciudadanos, autoridades civiles o eclesiásticas del municipio de Chalán.

3. La Estación de Policía de Chalán (…) fue asaltada el día 12 de marzo de 1996 siendo las 19:30 horas por los frentes (35) y (37) de las FARC, en un grupo aproximado de (100) guerrilleros.

4. La Estación de Policía de Chalán, desapareció en el momento mismo de la toma; ya que tanto el personal como las instalaciones fueron destruidos en su totalidad por los subversivos.

(…)” (Folio 325 del Cuaderno No. 2) En el Oficio 556/S. DENUNCIAS. SIJIN del 13 de junio de 1997, el Jefe de la

Unidad de Policía Judicial e Investigación del Departamento de Policía Sucre, hizo constar que: “(…) revisados los archivos y libros que para el efecto se llevan en esta dependencia, no figura denuncia presentada por los señores JOSÉ MARÍA

FLÓREZ HERNÁNDEZ, ALFONSO RAMIRO BERTRÁN CHAMORRO (…).

Así mismo, los señores JOSÉ MARÍA FLÓREZ HERNÁNDEZ y ALFONSO RAMIRO BERTRÁN CHAMORRO, no les aparece registrado antecedentes de Policía o penal en esta Unidad de Policía Judicial” (Folio 332 del Cuaderno No. 2) En Oficio No. 0945/COMAN DESUC C.261 del 1° de julio de 1997, el Comandante del Departamento de Policía Sucre, dispuso: “(…) para el 12 de marzo de 1996, bandoleros del Bloque Caribe de las FARC, incursionaron en la localidad de Chalán (Sucre), dando muerte e incinerando a los once (11) uniformados que allí laboraban, dejando en ruinas la edificación donde funcionaba la Estación de Policía. Conforme a las consultas del señor TC. LUIS GONZAGA ENCISO BARÓN, entonces Comandante del Departamento de Policía Sucre, y ante la inexistencia de instalaciones y personal, se determinó continuar con la prestación del servicio atendiendo los requerimientos ciudadanos a través de las Unidades Móviles de Reacción, sin que hasta el momento se hayan efectuado las apropiaciones presupuestales para construir un nuevo cuartel.” (Folio 353 del Cuaderno No. 2) En la declaración rendida por el señor José Ángel Álvarez Ortega, quedó

consignado: “(…) PREGUNTADO: Díganos si es cierto que a raíz de la destrucción del Comando de Policía por la carga explosiva colocada por la guerrilla, dicha institución fue retirada del municipio de Chalán. CONTESTO: Si fue retirada , al día siguiente no quedó Policía ese establecimiento (sic) y suspendieron la Estación y no han mandado Policía y todavía en estos momentos no hay Policía en Chalán, ahora lo que pasa allá es el Ejército (…) PREGUNTADO: Díganos si para el día en que ocurrieron estas muertes había Policía o Ejército en el casco urbano del municipio de Chalán CONTESTO: No había, el Ejército estaba pero salió a patrullar y dejaron el pueblo solo (…)” (Folios 416 a 418 del Cuaderno No. 2) La señora Luzmila del Carmen Tabare Rodríguez, afirmó: “(…) PREGUNTADO: Diga usted si sabe cómo murieron y cómo fueron las circunstancias de la muerte de cada uno de los mencionados. CONTESTÓ: Al señor JOSÉ FLÓREZ lo mataron en la propia casa de él, al otro lo sacaron de la casa de él, según tengo entendido, y lo trajeron y lo encontraron por la entrada de Chalán, muerto. (…) PREGUNTADO: Por qué motivos el día en que mataron a estos señores no había Policía en el municipio de Chalán CONTESTÓ: Porque a todo el pueblo nos acusaron de guerrilleros, eso dijo el Coronel del Comando de Policía de SINCELEJO, y no volvieron a mandar Policía y en estos momentos no hay Policía, solo se encuentra el Ejército

(…)”.(Folios 418 a 420 del Cuaderno No. 2) El señor Santander Antonio Alarcón Fernández, adujo: “ (…) PREGUNTADO: Sírvase decir si usted sabe cómo murieron los señores JOSÉ MARÍA FLÓREZ y ALFONSO BELTRÁN, háganos un relato de todo lo que sepa. CONTESTO: Entró un grupo de gente armada ahí en Chalán, tumbaron las puertas al señor José, y ahí lo mataron, le dieron dos tiros, y al señor Alfonso lo sacaron de la casa y se lo llevaron con la mujer de él y también los mataron, aparecieron muertos en la carretera. La verdad fue que llegaron un grupo de gente armado (sic), nosotros estábamos dormidos y escuchamos dos disparos que fueron los que le dieron al señor JOSE FLÓREZ, se escucharon golpes en las puertas, las tumbaron y entraron, al señor José le dieron los dos tiros y a l otro se lo llevaron con la mujer y los mataron(…)”. (Folios 420 y 421 del Cuaderno No. 2) Entre las pruebas trasladadas de la Investigación penal adelantada por la Fiscalía, se tiene que la Directora Seccional de Fiscalías de Sincelejo, con oficio del 12 de junio de 1997 (folio 141 del Cuaderno No. 1) envió con destino a este proceso la copia de la investigación por las muertes de los señores José María Flórez Hernández y Alfonso Ramiro Beltrán Chamorro, ocurridas el 31 de marzo de 1996, a manos de personas vestidas con

prendas de uso privativo de las Fuerzas Militares en el municipio de Chalán. En el acta de levantamiento del cadáver José María Flórez Hernández, del 31 de marzo de 1996 (folio 145 del Cuaderno No. 1) realizada por la Inspectora Central de Policía de Chalán, quedó establecido: “(…) con el fin de hacer la diligencia de levantamiento del cadáver de la persona a quien en vida se llamó JOSÉ MARÍA FLÓREZ HERNÁNDEZ, quien fue muerto en la noche anterior por desconocidos (…). Una casa de habitación con paredes de madera, techo de zinc con dos cuartos, sala, pisos de tierra. El occiso se encontraba en una habitación de la casa descrita anteriormente, tendido en una cama en posición de cúbito dorsal, (…). El occiso presentaba un impacto con arma de fuego en la región temporal derecha con orificio de salida (…)” En la diligencia de necropsia No. 002 realizada al cuerpo sin vida del señor José María Flórez Hernández, en el centro de salud de Chalán, Sucre, el 31 de marzo de 1996 (folios 150 y 151 del Cuaderno No. 1), se dijo:

“3. CONCLUSIONES

1. Se encontraron heridas en número de dos en región retroauricular izquierdo, con tatuaje de pólvora, por lo que se asume fueron disparos a corta distancia con armas de largo alcance.

2. Se encontró un orificio de salida y otro de entrada, por lo que se presume se utilizó un solo tipo de arma.

3. Las heridas halladas por arma de fuego, que lesionaron masa encefálica

en lóbulo temporal derecho, y arteria y vena basilar, tallo cerebral. Por los anteriores hallazgos conceptuamos que el deceso de quien en vida respondió al nombre de JOSÉ MARÍA FLÓREZ HERNÁNDEZ, fue consecuencia de la lesión de arteria y vena basilar, por lo que la lesión del mismo tuvieron un efecto de naturaleza mortal” Con el Oficio No. 0791 del 6 de junio de 1997, la Secretaria Judicial de la Fiscalía Novena de Corozal, Sucre, remitió la copia de la investigación previa, seguida contra desconocidos por el delito de homicidio de que fueron víctimas, entre otros, el señor Alfonso Beltrán Chamorro (folio 173 del Cuaderno No. 1). Con el Oficio No. 0226/ESOVE del 31 de marzo de 1996, el Comandante de la Estación de Policía de Ovejas, Sucre, remite al Fiscal Segundo Delegado, el Informe de Inspección de Cadáver del señor Alfonso Beltrán Chamorro, así: “(…)

2. Señor ALFONSO BELTRÁN CHAMORRO, (…) natural de Ovejas, residente en Chalán, (…) presenta orificio de entrada región parietal derecha y salida región parieto-occipital derecha, orificio de entrada nivel tercio distal del antebrazo derecho sin orificio de salida, impacto en el tercio proximal del antebrazo derecho que produjo fractura del humero en el tercio distal.

Otro orificio de entrada a nivel del tórax región de la línea axilar posterior

izquierda quinto espacio intercostal con salida a nivel escapular izquierdo, presenta atadura en las manos. Heridas producidas por arma de fuego, se desconoce el calibre. Inspección fue llevada a cabo en la vía que de Ovejas conduce al Piñal, kilómetro 34-224 metros (sic) frente a la finca la División en la troncal de occidente, al parecer fueron sacados de su residencia en horas nocturnas, debido a que al parecer tenían 12 horas de haber fallecido.” El acta de levantamiento del cadáver, del señor Alfonso Beltrán Chamorro del 31 de marzo de 1996 (folio 178 del Cuaderno No. 2) realizada por el Comandante de la Estación de Policía de Ovejas, dispuso: “Presenta entrada de proyectil región parietal derecha y salida región parieto occipital derecha, orificio de entrada nivel de tercio distal del antebrazo derecho sin orificio de salida, impacto de entrada tercio proximal del antebrazo derecho que produjo fractura del húmero en el tercio distal, orificio de entrada al nivel del tórax región de la línea axilar posterior izquierdo quinto espacio intercostal con salida a nivel de escápula izquierda”.

3. De acuerdo con el material probatorio anteriormente relacionado, se encuentra probado el daño antijurídico padecido por los demandantes, como quiera que se demostró la muerte de los señores José María Flórez Hernández y Alfonso Ramiro Beltrán Chamorro, el 31 de marzo de 1996 en el municipio de Chalán, Sucre.

Constatado lo anterior, la Sala abordará el análisis de imputación tendiente a establecer si ese daño antijurídico es atribuible o no a la administración pública.

4. Sobre las circunstancias de ocurrencia de los hechos el 31 de marzo de 1996, se encuentra acreditado, con las actas de levantamiento de los cadáveres y con testimonios, que contrario a lo manifestado en la demanda, el señor José María Flórez Hernández fue asesinado en su vivienda, cuando en las horas de la noche, un grupo de hombres irrumpieron en ella; mientras que, el señor Alfonso Ramiro Beltrán Chamorro, fue sacado de su casa y asesinado en la carretera junto con su esposa, la señora Yermis María Merlano Méndez (por cuya muerte no se demanda en el proceso de la referencia), igualmente, por hombres desconocidos.

Así las cosas, no puede hablarse de que esa noche llegaron al municipio de Chalán, un grupo de personas vistiendo prendas privativas de las Fuerzas Armadas, trasladando a los ciudadanos de sus viviendas hacia la plaza pública, donde les dieron muerte, pues no existe prueba de ello en el plenario; lo que sí se demostró, fue que ambos fueron ultimados en escenarios diferentes a manos de desconocidos. De igual forma, se encuentra probado que ni los ciudadanos asesinados, ni ningún otro, había solicitado protección ante ninguna autoridad, por considerar que su vida se encontrara en peligro, ni pidieron presencia policial en la localidad, de conformidad con lo manifestado por el Comandante y por el Jefe de la Unidad de Policía Judicial e Investigación del Departamento de Policía Sucre.

Se acreditó, así mismo, que si bien la Estación de Policía de Chalán fue destruida en su totalidad con la incursión guerrillera del 12 de marzo de 1996, y ante la inexistencia de instalaciones y de personal de Policía, el Comandante del Departamento, determinó continuar con la prestación del servicio a través de las Unidades Móviles de Reacción. En el mismo sentido, el Comandante de la Primera Brigada de Infantería de Marina afirmó que en el mes de marzo de 1996, su personal se encontraba realizando operaciones en el área alrededor de ese Municipio, debido a las informaciones de presencia subversiva. Y, de conformidad con los testimonios obrantes en el proceso, se advirtió que el Ejército también hacía labor de patrullaje en la localidad. Por lo anterior, no puede atribuirse a ninguna de las demandadas la falla en el servicio alegada, por omisión en el deber de protección y cuidado que le correspondía respecto de la vida de los ciudadanos, pues en el contexto descrito, no era claro que los señores José María Flórez Hernández y Alfonso Ramiro Beltrán Chamorro se encontraran en situación de peligro, pues nunca se hicieron denuncias que así lo evidenciaran. No es posible, por tanto, endilgar una obligación de imposible cumplimiento al Estado, pues, en el caso concreto, la Administración Pública no tenía conocimiento de la situación de riesgo de los mencionados señores, y no le era posible preverla y así adoptar las medidas de protección necesarias para la vida de aquellos. Resultan de recibo, además, los argumentos expuestos por el a quo en la sentencia recurrida, al afirmar que a las demandadas no se les podía

imponer la obligación de estar en todos y cada uno de los rincones del territorio Nacional, aún más, en las circunstancias en las que se encontraba el municipio de Chalán luego del atentado terrorista que destruyó su Estación de Policía y en el que asesinaron los Agentes que prestaban su servicio en la localidad. No se probó, conforme lo afirmó la demanda, que alguna

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