CE-70001-23-31-000-1996-5631-01(15119)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-70001-23-31-000-1996-5631-01(15119)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
CONTRATO ESTATAL - Equilibrio económico / EQUILIBRIO ECONOMICO DEL CONTRATO ESTATAL - Mantenimiento de las condiciones fijadas al momento del negocio / PRINCIPIO PACTA SUNT SERVANDA - Concepto / TEORIA DE LA IMPREVISION - Mecanismo para el restablecimiento del equilibrio contractual / CONTRATACION ADMINISTRATIVA - Teoría de la responsabilidad sin culpa Desde el punto de vista de la teoría general del contrato, éste es un acto jurídico generador de obligaciones que tiene su fundamento primario en el principio de la autonomía de la voluntad -aunque matizado por ciertos límites que, por diversas razones, son establecidos por el legislador -, en el sentido de que las partes concurren a su celebración y en consecuencia asumen las obligaciones correlativas, por una libre y autónoma decisión de acudir a este procedimiento de intercambio económico y por ello, en general, la ley debe operar sólo de manera supletiva, frente a los vacíos que las partes hayan podido dejar respecto de la regulación de su relación y sólo para llenar esas lagunas de la voluntad. Y precisamente de ese pilar en el que descansa la relación contractual, es que se desprende el principio del pacta sunt servanda, es decir la fuerza obligatoria del contrato mediante el principio del respeto a la palabra empeñada, en la medida en que las cláusulas del negocio jurídico resultan vinculantes para las partes y deben ser respetadas y cumplidas a lo largo de toda la ejecución del contrato; como desarrollo de tal principio, el Código Civil en su artículo 1602 establece que “Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales”,
disposición que evidencia la importancia que reviste a la hora de ejecutar un contrato, la voluntad de las partes que se obligaron mediante su celebración. En el momento de concreción de la relación negocial, se fijan unas prestaciones a cargo de las partes que obedecen a una causa, la cual en el caso de los contratos sinalagmáticos conmutativos está dada por las respectivas contraprestaciones, es decir que una parte asume el cumplimiento de ciertas obligaciones, con miras a obtener que la otra, a su vez, cumpla con las que correlativamente asumió y que se consideran como equivalentes de acuerdo con los propios intereses de cada parte. Y es en esto precisamente, que consiste el llamado equilibrio del contrato, que no es otra cosa que el mantenimiento durante la ejecución del mismo, de la equivalencia entre obligaciones y derechos que se estableció entre las partes al momento de su celebración. Sin embargo, el mantenimiento de esas condiciones de ejecución fijadas desde el perfeccionamiento del negocio jurídico, en un momento dado puede resultar especialmente lesivo para una de las partes por la ocurrencia de sucesos imprevistos, posteriores, ajenos a su voluntad y no imputables a incumplimiento del otro contratante, pero que le reportan una mayor onerosidad en el cumplimiento de sus obligaciones, y en consecuencia, se pierde esa equivalencia que se había formado a partir de la celebración del contrato. En respuesta a estas situaciones que reflejaban resultados de injusticia e inequidad por la aplicación estricta del principio pacta sunt servanda, surgió la teoría de la imprevisión, como un mecanismo tendiente a restablecer el equilibrio en las
relaciones negociales que lo han perdido por circunstancias sobrevinientes y no imputables a las partes; y en relación con los contratos de derecho privado, si bien algunos regímenes como el francés no han admitido esta teoría, en nuestro sistema jurídico sí está contemplada la figura de la imprevisión, en el artículo 868 del Código de Comercio. En materia de contratación administrativa, también ha sido reconocido de tiempo atrás el derecho de las partes a que las condiciones iniciales del negocio jurídico se mantengan a lo largo de la ejecución del contrato, especialmente teniendo en cuenta la finalidad que a través de esos negocios jurídicos de la Administración Pública se persigue y que corresponde directa o indirectamente a la prestación de un servicio público, o la satisfacción de un interés general, lo que hace que sea esencial la cumplida ejecución de los contratos, sin dejar de reconocer que en éstos, además, el contratista participa en calidad de colaborador de la Administración a través de la ejecución del respectivo contrato, debiendo acatar las indicaciones y disposiciones que la entidad contratante le impone en ejercicio de su poder de dirección; y ello obliga entonces, a que haya una especial solidaridad con dicho contratista, permitiéndole llevar a cabo el objeto contractual y obtener el provecho lícito que persigue a través de la ejecución del negocio jurídico, surgiendo de esta manera las teorías de la responsabilidad sin culpa de la Administración. Y ese derecho que tienen los contratistas de la Administración Pública a que se restablezca el equilibrio económico del contrato, ha sido consagrado expresamente en la normatividad que rige la contratación estatal. EQUILIBRIO ECONOMICO DEL CONTRATO - Disposiciones del Decreto Ley
222 de 1993 / ECUACION FINANCIERA DEL CONTRATO - Rompimiento por circunstancias ajenas al contrato El Contrato de Obra Pública No. 588 de 1985 del cual se predica el rompimiento del equilibrio económico, fue celebrado bajo el imperio del Decreto Ley 222 de 1983, expedido por el Gobierno Nacional en virtud de las facultades extraordinarias que le fueron otorgadas por la Ley 19 de 1982 para reformar el Decreto Ley 150 de 1976, Estatuto de Contratación Administrativa, dentro de los límites impuestos por la misma ley de facultades; ésta contempló dentro de sus disposiciones, posteriormente desarrolladas por el Decreto 222, el derecho que le asistía al contratista a que se mantuviera el equilibrio económico del contrato en aquellos casos en los que la Administración contratante ejerciera sus potestades de modificación o terminación unilateral del contrato (artículos 6 y 8); los artículos 19 y 20 del Decreto 222, establecen los poderes exorbitantes de terminación y modificación unilateral de los contratos a favor de la Administración, cuyo ejercicio se condicionó a la debida protección de los intereses económicos del contratista, otorgándole, en el primer caso, el derecho a una indemnización y, en el segundo, el derecho a conservar las condiciones económicas inicialmente pactadas, puesto que esa facultad de modificación unilateral se sujetó a la observancia de unas reglas: “…c) Deben respetarse las ventajas económicas que se hayan otorgado al contratista. d) Debe guardarse el equilibrio financiero del contrato para ambas partes. e) Deben reconocerse al contratista los nuevos costos provenientes de la modificación”, y además, se contempló la posibilidad para el contratista de no
continuar con la ejecución del contrato, cuando la modificación unilateral variara, en más del 20 o/o , el precio inicialmente pactado. Se tiene así que en el Decreto Ley 222 de 1983, se incluyeron disposiciones orientadas a la conservación de la ecuación financiera del contrato en beneficio de las partes contratantes y particularmente frente a actuaciones legítimas de la Administración, y también se previeron eventos determinados por hechos exógenos a las partes, cuando se reguló la revisión de precios para los contratos de obra pública, consultoría y suministro (arts. 86, 113) y se dispuso el reajuste de los contratos de tracto sucesivo, puesto que éstos eran vulnerables frente al fenómeno inflacionario. Sin embargo, es lo cierto que así el Estatuto Contractual no lo estipulara expresamente, existen otras circunstancias que, no siendo imputables a las partes contratantes, pueden incidir así mismo en dicha ecuación en forma desfavorable para cualquiera de ellas, como sucede en los casos de las teorías del hecho del príncipe, de la imprevisión y de las sujeciones materiales imprevistas, en los cuales, la parte no afectada debe asumir el costo del restablecimiento del equilibrio económico del contrato, bien sea en forma total o hasta un punto de no pérdida, según el caso; de tal manera que, siempre que se presente esa circunstancia externa al contrato que afecte de manera grave la equivalencia entre derechos y obligaciones que surgió al momento de contratar, esto es, la ecuación económica del contrato, la parte afectada tendrá derecho a que se le restablezca el equilibrio perdido; así, en el presente caso, si se comprueba por la
parte actora que efectivamente la ecuación económica que se configuró al momento de contratar con el INVIAS se vio gravemente afectada por el cobro de la contribución especial, tendrá derecho a que la misma sea restablecida. TEORIA DEL HECHO DEL PRINCIPE - Noción de autoridad contratante / EQUILIBRIO ECONOMICO DEL CONTRATO - Alteración por hecho del príncipe Sobre la teoría del hecho del príncipe ha manifestado la Sala que se presenta el hecho del príncipe cuando el Estado expide una medida de carácter general y abstracto que era imprevisible al momento de la celebración del contrato y que incide en forma directa o indirecta en el mismo, alterando en forma extraordinaria o anormal la ecuación financiera surgida al momento de proponer el contratista su oferta o celebrar el contrato, precisando sin embargo, que “... sólo resulta aplicable la teoría del hecho del príncipe cuando la norma general que tiene incidencia en el contrato es proferida por la entidad contratante. Cuando la misma proviene de otra autoridad se estaría frente a un evento externo a las partes que encuadraría mejor en la teoría de la imprevisión”. Y en este punto se observa que, si bien para que se pueda predicar la existencia del hecho del príncipe se exige que la medida que incide de manera gravosa en el contrato provenga de una autoridad distinta de la contratante, debe tenerse en cuenta que en algunas ocasiones, esa persona jurídica contratante actúa a través de distintos representantes, sin que por ello pierda su unidad e identidad, por lo cual, para efectos de determinar la existencia del hecho del príncipe, ella sigue siendo una
misma autoridad administrativa, actuando a través de dos de sus órganos y en tal caso, será procedente alegar dicha teoría cuando la actuación de uno de éstos, incide en el contrato suscrito por el otro, a nombre de la persona jurídica pública a la que ambos pertenecen. De tal manera que, si la medida proviene de otra autoridad pero que pertenece a la misma persona jurídica contratante, será posible hablar de la existencia del hecho del príncipe, siendo el caso típico el de la Nación, persona jurídica que actúa a través de diversos representantes, pero sin dejar de ser ella misma quien toma las decisiones o asume las obligaciones contractuales correspondientes, así como la responsabilidad que de las mismas se pueda derivar. Nota de Relatoría. Ver sentencia 14577 del 29 de mayo de 2002 TEORIA DE LA IMPREVISION - Elementos para su configuración / ECUACION FINANCIERA DEL CONTRATO - Alteración por situaciones imprevistas Ha dicho la Sala que la teoría de la imprevisión se presenta cuando “... situaciones extraordinarias, ajenas a las partes, imprevisibles y posteriores a la celebración del contrato alteran la ecuación financiera del mismo en forma anormal y grave, sin imposibilitar su ejecución”, situaciones que básicamente consisten en eventos económicos tales como “... crisis económica grave; devaluación extraordinaria; aumento fundamental y sorpresivo de los costos de la materia prima esencial para la ejecución del contrato; conmoción social, etc”, siendo entonces indispensable para que se configure, la concurrencia de tres elementos: 1)que el hecho perturbatorio sea exógeno; 2) que no haya podido ser
razonablemente previsto por las partes al momento de contratar y 3) que produzca una afectación de la ecuación económica del contrato extraordinaria y excepcional. EQUILIBRIO ECONOMICO DEL CONTRATO - Régimen procedente frente al rompimiento por contribución especial / TEORIA DEL HECHO DEL PRINCIPE - Reconocimiento integral de perjuicios por responsabilidad contractual sin falta / TEORIA DE LA IMPREVISION - Reconocimiento de compensación por hechos ajenos a las partes / IMPUESTO - Incidencia en el contrato estatal El hecho del príncipe se produce por una disposición general adoptada por la misma entidad contratante, aunque no en su calidad de tal, sino como Autoridad Administrativa en ejercicio de sus funciones, la expedición de impuestos por parte del Legislador o por una autoridad distinta de la contratante INSTITUTO NACIONAL DE VIAS (antes FONDO VIAL NACIONAL), no encuadraría en dicha teoría, sino que obedecería más bien a la teoría de la imprevisión, en la medida en que en ésta, el evento o hecho que la constituye y que produce el trastorno grave de las condiciones económicas del contrato, debe ser externo y ajeno a las partes del negocio jurídico. La importancia de la distinción del régimen procedente frente al rompimiento del equilibrio económico de un contrato, si lo es el hecho del príncipe o la teoría de la imprevisión, radica en el hecho de que dependiendo de cuál de los dos sea el llamado a operar, la parte afectada negativamente con el hecho perturbatorio de la ecuación contractual tendrá derecho al reconocimiento integral de los perjuicios -en el caso del hecho del príncipe-, o únicamente, habrá
lugar al reconocimiento de una compensación, limitada a las pérdidas que haya podido sufrir el cocontratante -caso de la teoría de la imprevisión-. Y lo anterior es así, por cuanto en el caso del hecho del príncipe lo que se configura es una responsabilidad contractual sin falta, que es imputable a un hecho de la propia autoridad contratante y que rompe el equilibrio económico del contrato, por lo cual ella está obligada a reconocer tanto el daño emergente como el lucro cesante resultado de ese desequilibrio por ella ocasionado. En cambio, en lo que hace relación a la teoría de la imprevisión, en cuanto ella consiste en situaciones extraordinarias, ajenas a las partes, imprevisibles y posteriores a la celebración del contrato que alteran la ecuación financiera del contrato en forma anormal y grave, sin imposibilitar su ejecución, se contempla el deber de la Administración de concurrir en ayuda del contratista, ya que éste obra como su colaborador y requiere de ese apoyo para concluir con el objeto contractual, en el cual está fincado el interés de la entidad contratante. Pero la indemnización en este caso, no será igual a la que correspondería en el caso del hecho del príncipe, ya que la circunstancia que trastornó en forma grave la ecuación contractual, no le es imputable a la entidad contratante ni siquiera a título de responsabilidad sin falta, sino que obedece a hechos ajenos a las partes y la Administración sólo procederá a compensar la ecuación desequilibrada por razones de equidad y como colaboración al contratista que de todas maneras tiene que ejecutar el contrato en condiciones adversas a sus cálculos iniciales. Para Bercaitz, el contratista
afectado tiene derecho a reclamar “sólo un aumento de su contraprestación” y para Jeze “La teoría de la imprevisión tiene por finalidad hacer participar a la Administración, en cierta medida y temporariamente, en las pérdidas experimentadas por el contratante. No tiende a reparar un daño. Nunca conduce a mantener el beneficio del contratante, ni aún a preservarlo de cualquier pérdida. El hecho del príncipe, en cambio, tiene por resultado, cuando influye sobre la situación económica del contratante, otorgar a éste el derecho de exigir la reparación definitiva del perjuicio causado por la Administración, en forma de un suplemento de precio; la equidad exige que el contratante no sufra una pérdida, ni aún una disminución de sus beneficios, a raíz del hecho de la Administración.” No obstante, cualquiera sea la teoría que se aplique, se observa que el hecho mismo de la imposición de nuevos tributos, por sí solo, no equivale a un rompimiento automático del equilibrio económico del contrato estatal, sino que trátese de un hecho del príncipe o de una circunstancia imprevista, deberá analizarse cada caso particular, para determinar la existencia de la afectación grave de las condiciones económicas del contrato a raíz de la aplicación de la nueva norma impositiva. Es decir que no basta con probar que el Estado -entidad contratante u otra autoridadprofirió una medida de carácter general mediante la cual impuso un nuevo tributo, y que el mismo cobijó al contratista, que tuvo que pagarlo o se vio sometido a su descuento por parte de la entidad contratante, sino que
además, para que resulte admisible el restablecimiento de tal equilibrio económico del contrato, debe probar que esos descuentos, representaron un quebrantamiento grave de la ecuación contractual establecida ab - initio, que se sale de toda previsión y que le representó una mayor onerosidad de la calculada y el tener que asumir cargas excesivas, exageradas, que no está obligado a soportar, porque se trata de una alteración extraordinaria del álea del contrato; y esto es así, por cuanto no cualquier trastorno o variación de las expectativas que tenía el contratista respecto de los resultados económicos del contrato, constituyen rompimiento del equilibrio económico del mismo, existiendo siempre unos riesgos inherentes a la misma actividad contractual, que deben ser asumidos por él. Al respecto, el tratadista Dromi considera que “Sólo el acto de poder anormal o extraordinario que afecte la ecuación financiera del contrato da lugar a la aplicación de la teoría del hecho del príncipe, para responsabilizar al Estado, pues el acto de poder normal u ordinario, aún en el caso de disposiciones generales, que sólo tornen un poco más gravoso el contrato, queda a cargo del contratista.”, Riveró precisa que “La teoría puede intervenir cuando la persona pública contratante dicta una medida general que agrava las cargas del cocontratante; pero esto no sucede sino cuando la medida tiene una repercusión directa sobre uno de los elementos esenciales del contrato. Nota de Relatoría: Ver Exp. 14577 del 27 de mayo de 2003-11-12
CONTRIBUCION ESPECIAL - Ley 104 de 1993 / EQUILIBRIO ECONOMICO
DEL CONTRATO - Contribución especial
Surge claramente que cuando se efectuó el primer descuento del 5% por concepto de la contribución especial, que lo fue el 14 de junio de 1995, se hallaba vigente la Ley 104 de 1993, de tal manera que fue con fundamento en ésta que actuó el INVIAS; y obviamente, tal conjunto normativo no fue proferido por la propia entidad contratante, lo que de entrada impide dar aplicación a la teoría del hecho del príncipe al presente caso, toda vez que uno de los supuestos fundamentales que determinan su procedencia es, precisamente, que la norma general hubiera sido proferida por la entidad pública contratante. No obstante estar probado que efectivamente, la entidad contratante efectuó descuentos a las actas del Contrato 588 de 1985 con fundamento en una ley posterior a su celebración, la Sala considera que este hecho, no es suficiente para acreditar el rompimiento del equilibrio económico del contrato, respecto del cual, bien vale la pena recordar que fue celebrado para ser ejecutado en un plazo de 24 meses, y sin embargo a la fecha de presentación de la demanda, 24 de mayo de 1996, habían transcurrido aproximadamente 11 años sin que se hubieran culminado las obras contratadas; y, habiendo pactado un valor total del contrato que ascendía a $498’900.804,oo, a la fecha de la adición No. 12, esto es el 25 de abril de 1995, llevaba un valor acumulado de $1.653’478.567,68, sin que se haya encontrado en los documentos contentivos de las adiciones en valor la justificación de las mismas y las razones técnicas por las cuales fueron necesarias, resultando imposible en consecuencia, determinar la existencia de una alteración
extraordinaria del álea del contrato. En cambio, al examinar los contratos adicionales al valor del principal, a pesar de que en algunos de ellos se estipuló que “Para efectos de la aplicación de la ley 6ª de 1992 y sus Decretos Reglamentarios, la utilidad del Contratista es del seis por ciento 6 o/o”, nada se dijo sobre el porcentaje de obras complementarias e imprevistos; en el presente caso, cabe hacerse el mismo cuestionamiento que se hizo la Sala cuando analizó este punto en caso similar, respecto del destino que pudo tener ese porcentaje que desde el contrato principal se pacta a título de imprevistos, y que está destinado precisamente a cubrir esos gastos que pueden afectar más o menos la economía del contrato y que las partes no pudieron prever al momento de contratar. Nota de Relatoría: Ver Exp. 14577 del 29 de mayo de 2003 CONTRATO ADICIONAL - Decreto Ley 222 de 1983 / CONTRATO DE OBRA PUBLICA POR PRECIOS UNITARIOS - Valor del contrato / REVISION DE PRECIOS - Contrato de obra pública por precios unitarios / CONTRIBUCION ESPECIAL - Contrato de obra / EQUILIBRIO ECONOMICO DEL CONTRATONo acredita afectación grave y extraordinaria del álea del contrato El anterior Estatuto contractual de las entidades estatales, Decreto Ley 222 de 1983, no se ocupó de definir qué debía entenderse por contrato adicional, lo que dio lugar a múltiples interpretaciones sobre su naturaleza y procedencia, a pesar de la claridad de la norma que en el anterior régimen hablaba de su celebración, cuando fuera necesario el aumento del plazo o del valor del principal; así, se ha sostenido por ejemplo, que cuando se trata de contratos de obra a precios
unitarios, la mayor cantidad de obra que resulte respecto de la calculada inicialmente para la correcta ejecución del objeto contractual -y que en consecuencia requiere de mayores recursos para pagar el valor real de la obra-, no hace necesaria la celebración de un contrato adicional por cuanto ello no implica modificar el valor, sino que la entidad contratante debe hacer los movimientos presupuestales necesarios para el reconocimiento de esos costos. Sin embargo, se observa que una cosa es el valor del contrato y otra cosa su forma de pago, la cual puede pactarse por precio global, por el sistema de administración delegada, por el de reembolso de gastos, por otorgamiento de concesión o por precios unitarios determinando el monto de la inversión, tal como lo disponía el artículo 82 del Decreto Ley 222 de 1983. Pero el contrato estatal, en la medida en que sea oneroso, siempre debe tener un valor, independientemente de que con posterioridad se den circunstancias que conduzcan a su variación, como resulta ser precisamente, en los contratos de obra pública por precios unitarios, la mayor cantidad de obra que sea necesario ejecutar para el cumplimiento del objeto contractual; en este caso, es evidente que el valor a pagar no puede ser el mismo pactado inicialmente, puesto que al hacer la operación de multiplicar la cantidad de obra realmente necesaria de los respectivos item por el precio unitario fijado para ellos en el contrato, dará una suma superior a la calculada, es decir que el valor del contrato necesariamente varía; y este cambio, a la luz de lo estipulado en el artículo 58 del Decreto Ley 222 de 1983, debía ser recogido en un nuevo negocio jurídico que celebraran las partes, y que la ley denominaba expresamente contrato adicional, todo esto sin
perjuicio de los reajustes necesarios para la conservación del valor intrínseco del contrato, según las fórmulas matemáticas pactadas en él. Al respecto, el artículo 86 del mencionado Decreto, estipulaba la Revisión de Precios. Disposición que tendía pues, a mantener el valor del contrato y evitar que éste se viera afectado en los contratos de obra pública -de tracto sucesivo-, por el transcurso del tiempo y lo que éste representa en los componentes de los precios ofertados; y que por lo mismo, no implica en realidad variación alguna del valor pactado, sino que se trata de conservarlo. No se desconoce que, en algunas obras públicas, por su misma naturaleza, es muy difícil determinar con exactitud la cantidad de obra que se debe ejecutar para el logro del objeto contractual -por ejemplo el número de metros cúbicos de tierra que se deberá excavar, la cantidad de material rocoso a excavar que se va a encontrar y que se paga como otro item, etc. etc.-, ya que puede variar resultando mayor o menor cantidad de la calculada inicialmente, por lo cual es común que la forma de pago pactada sea la de precios unitarios, de tal forma que el valor a pagar finalmente, sea el resultado de multiplicar el precio unitario de los diferentes items por la cantidad de obra realmente ejecutada; sin embargo, también cuando es este el sistema escogido, la entidad debió agotar los estudios previos necesarios y si bien no se exige que conozca a ciencia cierta las cantidades de obra necesarias y el costo que finalmente va a tener su realización, sí debe tener un cálculo lo más aproximado posible; debe saber cuáles son los items que se requerirá ejecutar, la cantidad de obra por cada uno de ellos que
posiblemente se va a requerir, etc.. Es decir que, debe ser tan aproximado el cálculo previo que se haga, que las eventualidades -imposibles de evitar y que den lugar a la variación de lo presupuestado, por mayor cantidad de obra o porque surja la necesidad de adelantar algunas obras complementarias con nuevos items-, representen una mínima cuantía con relación al cálculo inicial, y no, que éste sea completamente alejado de la realidad y termine siendo, como en la práctica se observa, “una mínima parte”, del valor total que finalmente resulta tener la obra contratada. El contrato de obra celebrado por las partes en 1985 estipuló que el INVIAS pagaría al contratista la suma de $ 498’900.804,oo, resultante de multiplicar las cantidades de obra por los precios unitarios respectivos mas el costo de imprevistos y obras complementarias contenidos en el Anexo del contrato, sin que se hubiera manifestado que el valor era aproximado o que no correspondía a la realidad del objeto contractual; y se pactó que, por circunstancias especiales, se podría adicionar el plazo o el valor del contrato. Esto lo que quiere decir, es que en principio, el contrato se debió ejecutar en el plazo fijado y debió costar el precio pactado o uno muy cercano a él, si se hubieran efectuado correctamente los estudios previos para establecer las dificultades de la obra y para hacer el cálculo de las cantidades de obra necesarias; y el hecho de que con posterioridad a la celebración del contrato sobre ciertas bases técnicas y económicas, se hayan presentado durante su ejecución circunstancias que alteraron las cantidades de obra calculadas, resultando superiores, no desvirtúa la
realidad de que el contrato se celebró por un valor, y que éste sufrió variaciones, que obligaron a aumentarlo, a agregarle más cantidad, mediante la suscripción de contratos adicionales, tal y como lo ordenaba el Decreto Ley 222 de 1983, aplicable al contrato en cuestión. Resulta claro entonces en el sub-lite que, como una de las hipótesis normativas del Decreto 2009 de 1992 y de la Ley 104 de 1993 era precisamente la celebración de contratos de adición al valor de los contratos de obra pública para la construcción y mantenimiento de carreteras, y la sociedad contratista celebró varios contratos adicionales de estas características con posterioridad a la expedición de las referidas normas, cumplió con exactitud los requisitos para convertirse en sujeto pasivo de tal imposición, sin que de otro lado, hubiera acreditado la afectación grave y extraordinaria del álea del contrato y en consecuencia, el rompimiento del equilibrio de la ecuación contractual. Sentencia 05631 del 03/09/18. Ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA.
Actor. SOCIEDAD CASTRO TCHERASSI Y COMPAÑÍA LTDA. Demandado:
INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Bogotá, D.C, dieciocho (18) de septiembre de dos mil tres (2003) Radicación número: 70001-23-31-000-1996-05631-01(15119)
Actor. SOCIEDAD CASTRO TCHERASSI Y COMPAÑÍA LTDA.
Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS Referencia: APELACION SENTENCIA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, el 21 de abril de 1998, mediante la cual negó las súplicas de la demanda. (fls. 369 a 389) ANTECEDENTES PROCESALES La demanda El 24 de mayo de 1996, la Sociedad Castro Tcherassi & Compañía Limitada, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción contractual, solicitó que se
hicieran las siguientes declaraciones y condenas:
1. Se condene al Instituto Nacional de Vías a devolver a mi poderdante la suma de $39.112.656.62, que hasta la fecha de esta demanda han cancelado a aquel, que constituye el mayor valor que mi poderdante tuvo que cancelar por concepto de la Contribución Especial o Impuesto de Guerra.
2. Se condene, igualmente, al Instituto Nacional de Vías a pagar a mi poderdante por concepto de intereses moratorios a la tasa mas alta permitida por la ley, que no es otra que la del doble del bancario corriente de conformidad con el artículo 884 del Código de Comercio, sobre la expresada suma de $39.112.656.62, por razón de la mora incurrida por la entidad contratante al no haber devuelto a mi poderdante desde las fechas en que tuvo que hacer los pagos y hasta la devolución de los montos correspondientes, como consecuencia de los valores cancelados por concepto de la Contribución Especial.
3. Se ordene al Instituto Nacional de Vías a devolver, junto con los correspondientes intereses moratorios a la tasa máxima permitida por
la ley, a mi poderdante la suma o sumas que a partir de la fecha de ésta demanda se hubiere visto obligado a pagar por razón de la Contribución Especial o Impuesto de Guerra a que se refiere esta demanda.
4. Se ordene al Instituto Nacional de Vías que a partir de la fecha de l
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