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CE-70001-23-31-000-1996-95582-01(17636)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-70001-23-31-000-1996-95582-01(17636)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

DICTAMEN PERICIAL - Objeción por error grave En el caso concreto, se decretará la objeción por error grave ya que el dictamen rendido por los mencionados peritos no guarda relación con la naturaleza de las cosas, ya que entra en flagrante contradicción tanto con la certificación emitida por el Director Seccional de Sucre del Instituto Agustín Codazzi, en relación con el valor del metro cuadrado de zona residencial estrato dos bajo, así como con el precio precisado en el segundo dictamen decretado en el incidente de objeción. En esa medida, el experticio adolece de error grave, pues no es posible establecer su conformidad con la realidad y con la naturaleza de las cosas, puesto que el valor del metro cuadrado en estrato dos bajo sin edificación, en el municipio de Sincelejo, fijado por los peritos en la suma de $75.000,oo no se acompasa con las otras pruebas allegadas para definir el avalúo de los inmuebles.

NOTA DE RELATORIA: En relación con la configuración del error grave de experticios, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 26 de noviembre de 2009, exp. AP 2004-204.

FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PACTIVA - Falta de prueba de la propiedad y de la posesión De otra parte, la Sala declarará probada la falta de legitimación en la causa por activa de los demandantes Luz A. Arroyo de Castellanos y Fernando Rey Romero Romero, por cuanto si bien en la demanda invocaron la condición de propietaria y poseedor material, respectivamente, de dos de los inmuebles afectados con la construcción del puente peatonal, lo cierto es que las escrituras públicas

aportadas, que contienen sendos contratos de promesa de compraventa sobre dos predios en el barrio José Germán Gómez de la ciudad de Sincelejo, no son demostrativas de la propiedad y la posesión sobre los precitados inmuebles. En efecto, los señores Luz Arroyo de Castellanos y Fernando Rey Romero no demostraron la condición en que dijeron actuar a lo largo del proceso, máxime si se tiene en cuenta que los negocios jurídicos de promesa de venta no configuran los elementos necesarios para acreditar la propiedad o la posesión sobre un bien de naturaleza inmueble y, además, sólo obra el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble de propiedad del señor William Guillermo Villanueva. Así las cosas, la Sala declarará la falta de legitimación en la causa por activa respecto de Luz A. Arroyo y Fernando Rey Romero Romero, pues no obra en el proceso medio de prueba que permita establecer, o al menos inferir, que son los llamados a debatir el interés jurídico aducido en el proceso, esto es, la existencia o no de una depreciación de los inmuebles, así como de varias afectaciones o aflicciones a los habitantes de esos bienes, con la construcción del puente peatonal sobre la carrera troncal a la altura del colegio Simón Araujo en la ciudad de Sincelejo. En esa misma dirección, la ausencia de legitimación en la causa por activa, imposibilita desde el plano sustancial, dar por establecido el daño antijurídico alegado por los citados demandantes, ya que no se encuentra demostrado el carácter personal del mismo, esto es, que quien lo aduce sea la persona que efectivamente ha padecido la lesión, afectación o alteración sobre el interés

jurídicamente tutelado que se alega en la demanda.

NOTA DE RELATORIA: Acerca de la prueba de la propiedad o de la posesión sobre un bien inmueble, Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia proferida el 24 de agosto de 2000, exp. 10.821.

NOTA DE RELATORIA: Acerca de la prueba indicativa del corpus y del animus como elementos configurativos de la posesión material, Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 16 de diciembre de 2004, exp. 7870.

DAÑO ANTIJURIDICO - Falta de prueba Así las cosas, y como quiera que no se está frente a un escenario de dificultad en la determinación del perjuicio indemnizable o en la especificidad de su quantum, sino de acreditación de la existencia del daño y del deber o no de soportarlo, las súplicas de la demanda derivan imprósperas, en otras palabras, dada la imposibilidad de valoración del dictamen pericial elaborado por los peritos Cassab Aponrte y Fonseca Cabrera, única prueba que de ser valorada era conclusiva de la lesión o afectación patrimonial del actor, se impone confirmar la decisión de primera instancia en tanto denegó las pretensiones de la demanda por ausencia de acreditación del daño antijurídico, no sin antes advertir que se modificará parcialmente la decisión del a quo, en los términos expuestos en esta providencia, esto es, para declarar la falta de legitimación en la causa de dos los demandantes ya referidos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá D. C., tres (3) de febrero de dos mil diez (2010).

Radicación número: 70001-23-31-000-1996-95582-01(17636)

Actor: WILLIAM GUILLERMO VILLANUEVA Y OTROS

Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS “INVIAS” Y OTROS Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia proferida el 6 de octubre de 1999, por el Tribunal Administrativo de Sucre, en la que se decidió lo siguiente: “PRIMERO: Declárase no probada la excepción de inexistencia del derecho propuesta por la apoderada del municipio de Sincelejo. “SEGUNDO: Declárase probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por el apoderado de la Nación – Ministerio de Transporte, en relación con ella. “TERCERO: Deniéganse las súplicas de la demanda. “CUARTO: Ejecutoriada esta sentencia, archívese el expediente.”

(fl. 568 cdno. ppal. 2ª instancia).

I. ANTECEDENTES

1. La demanda 1.1. El 2 de mayo de 1996, por intermedio de apoderado judicial, los señores William Guillermo Villanueva, Luz A. Arroyo de Castellano y Fernando Rey Romero, interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Transporte, Instituto Nacional de Vías “INVIAS” y el municipio de Sincelejo, con el fin

de que se les declare patrimonialmente responsables de los perjuicios que les fueron irrogados con motivo de la construcción del puente que atraviesa la carretera panamericana –troncal del caribe–, y que une los predios del colegio Simón Araujo con los de ellos, puesto que esa circunstancia rompió el equilibrio de las cargas públicas (fls. 5 a 23 cdno. ppal.) En consecuencia, la parte actora deprecó que se condenara a la demandada a pagar: i) por concepto de daño emergente, las sumas en que se han desvalorizado los inmuebles, cuya estimación razonada fue fijada en $30.000.000,oo para cada predio1, y ii) a título de perjuicio moral, el valor equivalente en pesos a 2.000 gramos de oro para cada uno de los demandantes (fls. 8 y 9 cdno. ppal.). Como fundamento de las pretensiones se expusieron, en síntesis, los siguientes hechos: 1.1.1. El señor William Guillermo Villanueva Alvarez, es dueño y poseedor del inmueble situado en la calle José Germán No. 12-190 del municipio de Sincelejo; el señor Fernando Rey Romero es poseedor material del inmueble localizado en la calle San José Germán con calle 12 sin número visible en su puerta de entrada; la señora Luz A. Arroyo de Castellanos es dueña y poseedora del predio ubicado en la calle San José Germán, con la calle 12, sin número visible a la entrada. 1 Suma que resulta superior a la legalmente exigida para tramitar el proceso en dos instancias, por cuanto a la fecha de presentación de la demanda, esto es el 2 de mayo de 1996, la cuantía era de

$ 13.460.000.oo (Decreto 597 de 1988). 1.1.2. Los anteriores inmuebles fueron adquiridos por los demandantes con el ánimo de establecer sus viviendas en ellos, teniendo en cuenta que pertenecen a un sector residencial. 1.1.3. Las entidades demandadas iniciaron la construcción de un puente peatonal que atraviesa la troncal caribe, sin dejar un solo metro de distancia entre la citada edificación y los predios de los demandantes. 1.1.4. La realización de la obra trajo consigo los siguientes problemas a los inmuebles de los demandantes: i) pérdida de la intimidad de los ocupantes de las casas construidas, lo que obligó a cerrar de forma definitiva ventanas y puertas; ii) se perdió por completo el panorama visual, debido no sólo a la construcción del puente, sino que, a efectos de evitar las miradas de los transeúntes, se requirió la instalación de cortinas y rejas; iii) aumento significativo de la polución y el ruido; iv) disminución de la seguridad de los inmuebles, dada la proximidad con el mencionado puente, y v) depreciación de los predios y casas. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Sucre, en providencia del 22 de mayo de 1996, decisión que se notificó a las entidades demandadas (fls. 45 y 46 cdno. ppal.).

2. La posición de las entidades demandadas 2.1. Instituto Nacional de Vías “INVIAS” Mediante apoderado judicial, el INVIAS alegó la inexistencia del derecho reclamado, toda vez que, según puntualizó, en el caso concreto el interés colectivo

o general debe primar frente al particular, máxime si la edificación es necesaria para que los estudiantes del colegio Simón Araujo puedan cruzar con seguridad la carrera troncal de occidente. De otro lado, sostuvo que en el supuesto analizado no deviene aplicable la teoría del daño especial, ya que con la construcción del puente no se rompió el equilibrio de las cargas públicas, en tanto, a diferencia de lo precisado en el escrito de demanda, los inmuebles no se afectaron en su seguridad, tranquilidad, ni mucho menos en el panorama visual (fls. 53 a 56 cdno. ppal.). La entidad llamó en garantía a la sociedad Castro Tcherassi y Cia. Ltda., pero la vinculación fue denegada por el a quo en auto del 4 de septiembre de 1996 (fls. 126 y 127 cdno. ppal.). 2.2. Municipio de Sincelejo Por intermedio de mandatario judicial, la mencionada entidad territorial se opuso a las pretensiones de la demanda por carecer de legitimación en la causa en relación con la producción del supuesto daño antijurídico reclamado. En efecto, según el libelista, la sola autorización o visto bueno impartido por el Secretario de Planeación del municipio, en relación con la propuesta presentada por el INVIAS para la localización geográfica del puente no puede traducir o significar un escenario de responsabilidad solidaria, en los términos del artículo 2344 del Código Civil, ya que el municipio no incurrió en ningún tipo de culpa o falla del servicio en la producción de los hechos narrados en la demanda. Así mismo, señaló que en caso de aceptarse la solidaridad, el daño no sería imputable en

tanto no reviste las características de anormalidad y especialidad exigidas para que se estructure la responsabilidad por la construcción de obras públicas, toda vez que la zona no es residencial sino industrial (fls. 102 a 107 cdno. ppal.). 2.3. Ministerio de Transporte A través de apoderado judicial, propuso expresamente la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y, consecuencialmente, la negativa de las súplicas elevadas en la demanda. Acerca de la falta de interés en el proceso reiteró que desde la expedición de la ley 64 de 1967, y de manera concreta con el decreto 2171 le corresponde al Instituto Nacional de Vías “INVIAS”, entidad que cuenta con personería jurídica, ejecutar las políticas y proyectos relacionados con la infraestructura vial a cargo de la Nación, en lo que se refiere a carreteras (fls. 113 a 115 cdno. ppal.). El proceso se abrió a pruebas en auto del 4 de diciembre de 1996 (fls. 133 a 138 cdno. ppal.) y se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión en proveído del 9 de abril de 1999 (fl. 522 cdno. ppal.), etapa en la que sólo intervino el INVIAS (fls. 524 a 529 cdno. ppal.).

3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Sucre en sentencia del 6 de octubre de 1999, declaró no probadas las excepciones propuestas por las entidades demandadas, salvo la de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el Ministerio de

Transporte, y denegó las pretensiones de la demanda. En criterio de esa Corporación, los perjuicios que se desprenden del daño no se acreditaron, por el contrario los inmuebles, han sufrido una valorización año tras año. Entre otros aspectos, el a quo, destacó lo siguiente: “(…) El bien de propiedad del señor William Guillermo Villanueva, le costó la suma de $500.000,oo por compraventa celebrada con la señora Nacira del Carmen Carranza de Contreras, según Escritura Pública No. 684 de 7 de junio de 1990 de la Notaría Segunda del Círculo de Sincelejo debidamente registrada, según se desprende de los documentos que obran a folios 32 a 34 y 191 1 192 del expediente, y según declaración rendida por él ante este Tribunal el día 20 de febrero de 1997 y que se lee a folios 194-195 del expediente para esa época tenía un valor aproximado de $18.000.000,oo; lo que indica que el referido inmueble ha venido valorizándose cada año que transcurre, sin que se desprenda de la referida declaración que el mismo se haya desvalorizado con la construcción del puente peatonal, como lo afirma la apoderada de los demandantes en el libelo introductorio. “El lote que está en cabeza de la señora Luz Arroyo de Castellanos, fue adquirido por esta por compraventa hecha al municipio de Sincelejo el día 16 de abril de 1974 según se desprende del contenido del documento que aparece a folio 35 del expediente, por la suma de $200,oo y según declaración rendida por dicha señora ante esta Corporación el día 20 de febrero de 1997…, para esa

fecha costaba aproximadamente la suma de $20.000.000,oo lo que indica que igualmente el referido inmueble ha venido valorizándose… “En relación con el inmueble cuya posesión está en cabeza del señor Fernando Rey Romero Romero, adquirido por este por compraventa que le hiciera a la señora Luz Arroyo de Castellanos, según consta en el documento de fecha 23 de febrero de 1978 que se lee a folio 37 del expediente por la suma de $15.000,oo; considera la Sala que tampoco se ha desvalorizado con la construcción del puente peatonal, puesto que según se desprende de la declaración rendida por el señor antes citado ante este Tribunal el día 20 de febrero de 1997…, para esa época tenía un valor aproximado de $15.000.000,oo; lo que indica que el mismo se vino al igual que los dos anteriores valorizando año tras año… “En relación con los perjuicios morales alegados por la parte demandante con motivo de la construcción del puente peatonal en frente de los inmuebles de los demandantes, por cuanto estos tuvieron que hacer inversiones cuantiosas en ellos y no han podido disfrutar el goce de los mismos debido a la falta de privacidad y de otras circunstancias con motivo de la construcción del referido puente, no se arrimó al proceso prueba alguna que así lo compruebe; puesto que no basta con la simple afirmación hecha en el libelo demandatorio sino que es necesario demostrarlo, lo cual no aconteció. “En consecuencia, hay que concluir que aunque el daño pudo haberse ocasionado a los demandados con el actuar de la

administración, no se demostró en el proceso, además el interés privado debe ceder ante el interés público y para que se pueda dar una indemnización cuando se impone a determinados ciudadanos ciertas condiciones que le causen un perjuicio por la construcción de una obra por parte del Estado, el mismo debe probarse lo cual no sucedió en el caso objeto de estudio como se anotó anteriormente… (fls. 558 a 568 cdno. ppal. 2ª instancia).

4. El recurso de apelación Inconformes con la providencia, los demandantes interpusieron recurso de apelación (fls. 572 a 573 cdno. ppal. 2ª instancia), el cual fue concedido por el tribunal en auto del 26 de octubre de 1999 (fl. 575 cdno. ppal. 2ª instancia), y admitido por esta Corporación en proveído del 24 de febrero de 2000 (fl. 582 cdno. ppal. 2ª instancia).

Los fundamentos de la impugnación planteados, por cierto, de forma exigua, se transcriben a continuación:

“LA DEMANDA FUE IMPETRADA CONTRA LA NACION –

MINISTERIO DE TRANSPORTE Y CONTRAL EL INSTITUTO NACIONAL DE VIAS, ASI COMO CONTRA EL MUNICIPIO DE SINCELEJO, por lo tanto no deja de sorprender que el Honorable Tribunal haya declarado probada la excepción de falta de legitimación por pasiva, PRESENTADA por el MINISTERIO DE TRANSPORTE y que con base en esa excepción se denige (sic) las súplicas de la demanda por si se aceptara LA EXCEPCION EN

RELACION CON MINISTRASPORTE (sic), NO IMPLICARIA ESTE

PRONUNCIAMIENTO UNA SENTENCIA ADVERSA A LOS

INTERESES DE MIS PATROCINADOS, POR QUE DE LA SIMPLE

LECTURA DE LA DEMANDA Y DE LA REFERENCIA QUE EL

MISMO TRIBUNAL RESENA (sic) EN EL TEXTO DE LA

SENTENCIA SE DEDUCE QUE LA DEMANDA SE ENCAMINO

CONTRA EL INSTITUTO NACIONAL DE VIAS.

“DE OTRO LADO COMO QUEDO PLEMENTE PROBADO DENTRO

DEL PROCESO, AUNQUE LA OBRA LA ADELANTARON ENTES

NACIONALES, FUE EL MUNICIPIO DE SINCELEJO QUIEN

DETERMINO EN DONDE SE REALIZARIA ESTA, SENALO (sic) A

INVIAS EL SITIO DE LA OBRA, ENTONCES TAMBIEN ES

RESPONSABLE, ES MAS SU RESPONSABILIDAD ES SOLIDARIA

CON LOS OTROS ENTES DEMANDADOS, ENTONCES POR QUE

NO SE ANALIZO EN LA SENTENCIA DE LOS OTROS

DEMANDADOS? ESTE ES UN PERJUICIO MUY GRANDE PARA

MIS PATROCINADOS QUE SON GENTE POBRE Y QUE AHORA

VEN CONCULCADOS SUS DERECHOS, CUANDO

PRECISAMENTE DENTRO DE LA DEMANDA SE ANALIZA EL POR QUE DE TRES ENTES DEMANDADOS EN LA PARTE QUE DICE “RAZON DE LA SOLIDARIDAD” (fls. 572 y 573 cdno. ppal. 2ª instancia - mayúsculas del original).

5. Los alegatos de conclusión en segunda instancia El 24 de marzo del 2000, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para presentar alegatos de conclusión en esta instancia, término en el cual sólo intervino

el INVIAS para solicitar que se confirme la sentencia apelada, pues, en su criterio, los inmuebles no se depreciaron con la edificación del puente peatonal; no aparece demostrado que el sector sea zona residencial, sino que se trata de un sector industrial, y el mismo es una obra necesaria para el bien de la comunidad, sin que ello suponga la imposición de una carga superior a los demandantes (fls. 585 a 589 cdno. ppal. 2ª instancia).

II. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios de la segunda instancia, sin que exista causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a su consideración, a través del siguiente derrotero: 1) los hechos probados, 2) análisis probatorio y conclusiones, y 3) condena en costas.

De otro lado, obra en el proceso manifestación de impedimento del señor Consejero de Estado, doctor Mauricio Fajardo Gómez, por encontrarse incurso en la causal establecida en el numeral 1 del artículo 150 del C.P.C., toda vez que, según se puntualizó, las sociedades STRATEGAS CONSULTORES S.A., y F&B ABOGADOS ASOCIADOS LTDA., de las cuales es socia y representante legal la cónyuge del señor Magistrado, hacen parte de varias uniones temporales que han suscrito de manera reciente contratos de prestación de servicios con el Ministerio de Transporte, entidad que obra como demandada dentro del proceso. En ese orden de ideas, le será aceptado el impedimento manifestado, circunstancia por la que será separado del conocimiento y decisión del asunto de la referencia.

1. Los hechos probados

1.1. Certificación suscrita por el Secretario de Planeación del municipio de Sincelejo, en la que se hace constar que en los archivos de esa oficina aparece un cruce de comunicaciones entre Víctor Hugo Parra Antolinez, interventor residente sector Sampués – Puerta de Hierro y el doctor Isaac Hernández Arrieta, Secretario de Planeación de la época, de los cuales se adjuntó copia. 1.2. Uno de los documentos anexados en copia junto con la certificación anterior, es el oficio No. 203 del 21 de diciembre de 1993, suscrito por el Secretario de Planeación Municipal de Sincelejo, dirigido al Interventor Residente de la Rehabilitación Sector Sampués – Puerta de Hierro, en el que se consignó: “De acuerdo a la visita conjunta que se realizó en el sitio de la obra el mejor lugar para construir el puente peatonal es frente al lote del señor REINALDO ROMERO, por lo tanto ésta Secretaría le da el V° B° para iniciar dicha construcción utilizando la zona de protección de la carretera que son 15,00 mts a partir del eje de la vía, del mismo modo esta Secretaría va a iniciar los trámites para que se declare de utilidad pública el lote mencionado anteriormente ya que el acceso por dicha propiedad optimizaría el uso y la seguridad a los estudiantes sería mayor.” (fl. 31 cdno. ppal. – mayúsculas del original). 1.2. Copia auténtica de la escritura pública No. 684 del 7 de junio de 1990, mediante la cual la señora Nacira del Carmen Carranza de Contreras le transfiere

a William Guillermo Villanueva, a título de venta, un lote de terreno ubicado en el barrio José Germán, identificado con la nomenclatura urbana calle 37B No. 12-190 de la ciudad de Sincelejo, junto con casa de bahareque construida en el citado inmueble (fls. 33 y 34 cdno. ppal.). 1.3. Copia auténtica del folio de matrícula inmobiliaria número 340-0027.779, en donde consta el registro de la escritura pública No. 684 de 7 de junio de 1990 y, por lo tanto, se acredita el perfeccionamiento de la transferencia del dominio del inmueble antes precisado. 1.4. Copia auténtica de dos escrituras públicas de promesa de venta, sin número o secuencia específica: i) la primera en la que obra la señora Luz Arroyo de Castellanos como promitente compradora de un inmueble de propiedad del municipio de Sincelejo, localizado en el barrio José Germán Gómez, sin nomenclatura, signada el 16 de abril de 1974, y ii) la segunda en la que comparecieron la señora Luz Arneda Arroyo de Castellanos como promitente vendedora y el señor Fernando Rey Romero Romero como prominente comprador de una casa de habitación de techo de palma y paredes de bahareque, con sus anexidades y dependencias, ubicada en el barrio José Germán Gómez Jiménez de la ciudad de Sincelejo, sin nomenclatura urbana, suscrita el 23 de febrero de 1978 (fls. 36 y 37 cdno. ppal). 1.5. Testimonio rendido por José Antonio Cantero Ramírez, ante el a quo, quien

interrogado sobre los supuestos fácticos debatidos en el proceso puntualizó: “(…) PREGUNTADO: Diga el declarante si conoce a los señores William Guillermo Villanueva, Fernando Rey Moreno y Luz Arroyo Castellano; en caso afirmativo desde cuando los conoce y qué relaciones mantiene o ha mantenido con ellos. CONTESTO: No los conozco. PREGUNTADO: Informe al Despacho si Ud. tiene conocimiento sobre la construcción de un puente peatonal que atraviesa la carretera troncal del caribe en el sitio que comunica al Instituto Nacional Simón Araujo en la calle de la Narciza de esta ciudad. CONTESTO: Sí tengo conocimiento sobre ese puente porque hago deportes más que todo en el Araujo, todos los domingos juego con mi equipo allá, en algunas oportunidades lo he transitado. PREGUNTADO: Manifieste al Despacho si en las oportunidades en que ha transitado el referido puente ha observado en uno de sus lados o en ambos viviendas de particulares.

CONTESTO: Como a unos 50 metros del puente del lado que da hacia Narciza he visto algunas viviendas. PREGUNTADO: De acuerdo con lo que ud. ha observado al cruzar el puente peatonal a que nos hemos venido refiriendo, en su concepto dicho puente impide el panorama visual de las casas que quedan a la distancia que Ud. manifestó en la respuesta anterior. CONTESTO: Yo no creo que impida la visibilidad de las casas, porque el puente va a morar hacia como una especie de solar, viniendo del Araujo hacia la Narciza…” (fls. 184 a 186 cdno. ppal. – mayúsculas del original).

1.6. Declaración del señor Roque Jacinto Salgado Acosta, rendida ante el tribunal de primera instancia, y quien al ser interrogado acerca de las condiciones del puente peatonal que atraviesa la carretera troncal del caribe en el sitio que comunica al Instituto Simón Araujo con la calle de la Narciza, señaló: “(…) PREGUNTADO: Manifieste al Despacho si en las oportunidades en que ha transitado el referido puente ha visto en uno de sus lados o en ambos viviendas particulares. CONTESTO: Sí he visto viviendas de particulares, dos viviendas en medio de las dos un solar, una de las casas está como a 10 metros y otra a 30 metros del puente. PREGUNTADO: De acuerdo con lo que Ud. ha observado al cruzar el puente peatonal al que nos hemos venido refiriendo en su concepto dicho puente impide el panorama visual de las casas que quedan a la distancia manifestada en respuesta anterior. CONTESTO: Para mi no lo impide porque dichas casas están construidas con el frente a otras calles, distintas a la troncal del caribe… Sí ha traído beneficio [se refiere al puente], porque habido (sic) menos accidentes desde que se construyó, menos peatones atropellados de carros, yo lo digo y la gente lo comenta…” (fls. 187 y 188 cdno. ppal. – mayúsculas del original). 1.7. Interrogatorio de parte del señor William Guillermo Villanueva Alvarez, realizado ante el a quo, del que resulta pertinente transcribir lo siguiente: “(…) Vivo a unos dos metros aproximadamente del puente, yo vivo bajando la calle de la narciza hacia la carretera troncal, vivo en la

esquina a mano derecha, la última casa al final… La entrada de mi casa a la troncal de occidente unos 15 metros aproximadamente y de la calle narciza casi la misma distancia, esa distancia es del eje central de la carretera o calle… PREGUNTADO: Desde cuándo habita con su señora e hijo la vivienda a que nos venimos refiriendo.

CONTESTO: Desde hace 7 años aproximadamente.

PREGUNTADO: Diga el valor que pagó por dicho inmueble y de manera aproximada especifique el mismo en el día de hoy.

CONTESTO: La compré por $500.000 y actualmente yo le pongo unos $18.000.000,oo. PREGUNTADO: Diga si la vivienda tantas veces mencionada está al mismo nivel geográficamente hablando de la parte de atrás del inmueble o donde Ud. tiene el negocio de la llantería (sic) de no ser así especifique la cantidad del desnivel.

CONTESTO: La casa está en alto y el piso de la llantería estaría abajo más o menos a una diferencia de 2 a 2,40 metros… Lo que tengo que agregar, es que esta demanda la estamos haciendo porque nos están violando el derecho a la intimidad, respecto a que mí voy a hacer (sic) una segunda planta y me queda al frente de la baranda del sube y baja de la gente del puente y a la vez las escaleras del puente me tapan la visibilidad del negocio, eso era lo que tenía que agregar…” (fls. 194 y 195 cdno. ppal. – mayúsculas del original). 1.8. Interrogatorio de parte del señor Fernando Rey Romero Romero, practicado ante el tribunal de primera instancia, en el que se indicó lo siguiente:

“(…) Ese inmueble lo adquirí en el año 1977, queda enfrente del Araujo donde comienza o termina el puente al lado de la llantería (sic), bajando la carretera hacia Sampués. PRECUNTADO: Cuánto le costó el loto a que ud se refiere y cuál es el valor hoy vente de febrero de 1997. CONTESTO: Me costó $15.000 y ahora mismo el valor real aproximadamente es de $15.000.000,oo… Ese lote lo compré con una casa de palma yo la tumbé con el propósito de construir una mejor, posteriormente en compañía de un sobrino ingeniero cambiamos de parecer y pensábamos poner una heladería con fotocopiadora teniendo en cuenta que enfrente queda el Araujo y no se ha podido por la construcción del puente que me quitó toda la visibilidad del lote…” (fls. 196 y 197 cdno. ppal. – mayúsculas del original). 1.9. Interrogatorio de parte de la señora Luz Arneda Arroyo de Castellano, rendida ante el a quo, medio de prueba del que resulta oportuno destacar: “(…) PREGUNTADO: Diga cuándo adquirió el inmueble que ud. ocupa, cuánto le costó y actualmente diga el valor aproximado del mismo. CONTESTO: Lo adquirí en diciembre de 1962, como eso lo vendió el municipio costó $200, ahora mismo no sé cuánto, pero eso debe costar unos $20.000.000,oo pero no me comprometo con ese valor… La entrada principal es por el barrio José Germán y tengo una puertecita que sale al puente es decir al lado de la carretera troncal de occidente. PREGUNTADO: Diga qué tiene construido al

lado de atrás de su casa si tenemos en cuenta que la entrada principal es por el barrio José Germán. CONTESTO: Yo tengo construida una pieza de bahareque... Esa pieza la ocupa mi hijo con su esposa, es decir con mi yerna (sic). PREGUNTADO: Diga la distancia aproximada que hay entre el puente peatonal y su casa más exactamente donde ud. vive. CONTESTO: Eso queda más o menos como unos catorce metros… Principalmente no tengo privacidad, seguridad, no tengo tranquilidad, vivo con temor porque llegan muchos jóvenes a fumar marihuana, parejas a hacer el amor, yo quisiera que me resuelvan mi problema porque ahora mismo no sé qué hacer…” 1.10. A folio 201 del cuaderno principal, obra certificación emitida por la Personera Municipal de Sincelejo en la que se hace constar lo siguiente: “Que el municipio de Sincelejo, según escritura pública No. 1.162 del 27 de agosto de 1987 vendió a la señora NACIRA DEL CARMEN CARRANZA DE CONTRERAS un lote de terreno ubicado en el barrio José Germán de esta ciudad, Dirección Calle 37B 12-190 con los siguientes linderos…” 1.11. Testimonio de la señora Carmen Fernández, quien interrogada por la Jueza Segunda Civil Municipal de Yumbo, en condición de comisionada, puntualizó: “(…) A Luz Arroyo la conozco hace unos quince o veinte años porque yo trabajé en la Universidad de Córdoba Montería, y entonces yo iba a Sincelejo y a ella me la presentaron otros compañeros. Posteriormente conocí a Fernando Rey quien es conocido de Luz Arroyo, a éste señor hace más o menos diez años

que lo conozco. Al señor William Guillermo Villanueva no lo conozco.

PREGUNTADA: Sírvase manifestar al Despacho si sabe dónde tenía fijada su residencia Luz A. Arroyo de Castellano. CONTESTO. Pues

en Sincelejo calle Germán y allí tiene una casa en la vía panamericana y la calle Germán… Tiene un frente por la vía panamericana, por detrás la calle Germán, por

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