CE-70001-23-31-000-1997-06651-01(17894)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-70001-23-31-000-1997-06651-01(17894)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - Prueba del parentesco con la víctima / REGISTRO CIVIL DE MATRIMONIO - Inscripción extemporánea Cabe precisar que aunque la entidad demandada sostuvo que los hijos de la víctima no acreditaron la calidad con la cual concurrieron al proceso, porque el registro civil de matrimonio fue inscrito de manera extemporánea, dicho argumento no es de recibo, pues, independientemente de que el matrimonio se hubiera registrado con posterioridad al fallecimiento de la víctima, o en el peor de los casos que no se hubiera registrado en nada afecta la calidad de hijos de la víctima. En consecuencia resulta indiferente que los hijos sean o no extramatrimoniales, pues, lo cierto es que los registros civiles de nacimiento de los hijos del señor JOSE ELIECER MARTINEZ OSPINA fueron sentados en debida forma, de manera que quedó acreditada la calidad de hijos del víctima. Adicionalmente en lo que tiene que ver con las señoras BETTY JOSEFINA, LUCINA ISABEL y EDITH RAMONA MARTINEZ OSPINA, quienes acudieron en calidad de hermanas del occiso, y cuyos nacimientos fueron registrados con posterioridad a la muerte del señor JOSE ELIECER MARTINEZ OSPINA, se observa que de conformidad la normatividad vigente, éste hecho debe acreditarse ante el funcionario encargado del registro en la forma dispuesta por los artículos 49 y 50 del Decreto Ley 1260 de 1970. Específicamente cuando la inscripción se realice con posterioridad al término indicado en el artículo 49 del decreto 1260 de 1970, esto es, con posterioridad al mes siguiente, el nacimiento deberá acreditarse
con documentos auténticos o con la copia de las actas de partidas parroquiales o de las anotaciones de origen religioso de cualquier credo reconocido por el Estado o en últimas con la declaración juramentada presentada ante el funcionario del registro por dos testigos hábiles que hayan presenciado el hecho o hayan tenido noticia directa y fidedigna de él, tal y como se advierte de la norma en mención. Para la Sala las señoras BETTY JOSEFINA, LUCINA ISABEL y EDITH RAMONA MARTINEZ OSPINA, acreditaron la legitimación por activa, pues el funcionario competente para realizar la correspondiente inscripción debió observar lo previsto por la norma anterior, en el sentido de exigir las pruebas correspondientes para dicho registro. El juez no puede desconocer el estado civil arguyendo la ausencia de requisitos no previstos por la ley. PRUEBAS DOCUMENTALES - Valor probatorio / DOCUMENTOS AUTENTICOS Las pruebas documentales incorporadas al proceso serán tenidas en cuenta por cumplir los requisitos del artículo 254 del C.P.C., lo que de suyo permite a la luz de las normas procesales su valoración probatoria. En efecto, el artículo 253 del C. de P. C. preceptúa que los documentos “[…] se aportarán al proceso originales o en copia. Esta podrá consistir en transcripción o reproducción mecánica del documento […]”. Por su parte, el artículo 254 ibidem, establece que las copias tendrán el mismo valor que su original cuando: a) hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia
autenticada. b) Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente. c) Cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa, por lo anterior las copias inauténticas o las “fotocopias tomadas de fotocopia” carecen de mérito probatorio. FALLA EN EL SERVICIO - Falta de protección oportuna a la víctima Los elementos de juicio incorporados a la actuación conducen a inferir la responsabilidad deprecada por la parte actora, primero porque está demostrado que dos meses antes del fallecimiento de la víctima, el 22 de junio de 1995 presentó una denuncia penal ante la Jefatura de Policía Judicial en el Departamento de Policía de Sucre, por existir amenazas contra su vida, y segundo porque, según consta en el certificado de defunción, en el acta de levantamiento del cadáver y en el acta de necropsia, el señor JOSE ELIECER MARTINEZ OSPINA, fue ultimado el 28 de agosto de 1995, aproximadamente a las 7 a.m., en la vía que conduce de Toluviejo a Colosó (Sucre), y falleció como consecuencia de las heridas causadas por disparos propinados con una arma de fuego. No existen elementos de juicio que permitan corroborar la versión dada por la parte actora en el sentido de que el señor JOSE ELIECER MARTINEZ OSPINA transitaba en compañía de varios docentes y que fueron detenidos en medio de la carretera por un retén que había organizado un “Grupo de Limpieza Social” ordenándole a la
víctima bajar del vehículo, después de lo cual fue fusilado en presencia de todos los educadores, pues, no existe ninguna declaración que respalde la versión de los hechos, y adicionalmente, tampoco se identificó a las supuestas personas que viajaban con él. En suma está demostrado que dos meses antes de que se perpetrara dicho homicidio, la víctima puso en conocimiento de las autoridades policiales las amenazas que pesaban en su contra. A lo cual se agrega que no está acreditado que la Policía Nacional adelantara gestiones para averiguar la seriedad de la denuncia, el origen de la misma, el nivel de riesgo. La entidad demandada no demostró que la investigación tuviera un sustento real y tampoco aparece probado que hubiera brindado protección alguna al señor JOSE ELIECER MARTINEZ OSPINA. Independientemente de que los autores del delito fueran o no integrantes de una banda de limpieza social, no hay duda que la autoridad policial, omitió sus deberes de conducta, olvidó que el Estado es el principal garante de los derechos humanos, y por esa razón debe establecer mecanismos de protección específicos a los ciudadanos inermes frente al poder armado de otros particulares, o de organizaciones delictivas, pues es a él a quien le corresponde ejercer conductas positivas dirigidas a que se respete y garantice la libertad y la vida de los ciudadanos, y otros derechos del mismo linaje. El Estado deberá promover las condiciones para garantizar la protección de todas las personas, cuando así lo requieran, independientemente de su origen, raza, sexo o aún de sus condiciones de pobreza, dicho tratamiento no constituye un privilegio
de ciertos sectores de la sociedad. En conclusión, en este caso se observa que la conducta asumida por la entidad estatal resultó negligente, si se tiene en cuenta que cuando los ciudadanos recurren a las autoridades estatales para que los proteja, la fuerza pública deberá desplegar todas las actuaciones dirigidas a impedir que se materialice la amenaza, o al menos a minimizar el nivel de riesgo. POLICIA JUDICIAL - Omisión en el cumplimiento de sus deberes Para la época en que sucedieron los hechos se encontraba vigente el decreto extraordinario No. 2700 de 1991, el cual en lo relativo a las competencias sobre policía judicial, dispuso en su artículo 310 que dicha función era ejercida de manera permanente por la policía judicial de la Policía Nacional; el cuerpo técnico de investigación de la Fiscalía General de la Nación y todos los servidores públicos que integran las unidades fiscales, y el Departamento Administrativo de Seguridad. La misma codificación previó que los servidores públicos que ejercieran funciones de policía judicial podían ordenar y practicar pruebas sin necesidad de una providencia previa. Con la expedición de la Ley 906 de 2004, se mantuvieron las mismas competencias, así que el artículo 201 dispuso que “Ejercen permanentemente las funciones de policía judicial los servidores investidos de esa función, pertenecientes al Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, a la Policía Nacional y al Departamento Administrativo de Seguridad, por intermedio de sus dependencias especializadas.”La competencia atribuida en materia de policía judicial tiene como propósito que la entidad actúe con prontitud, diligencia y eficacia, para garantizar
la efectividad de los derechos de los ciudadanos. En este caso, la entidad no acreditó que hubiera cumplido con su carga policiva, en el entendido de que no está probado que hubiera desplegado alguna actuación encaminada a esclarecer la veracidad de la denuncia, y menos aún hizo lo necesario para proteger la vida del señor MARTÍNEZ OSPINA, al punto que se materializó el hecho punible y en la fecha indicada fue ultimado por delincuentes desconocidos. La Policía Nacional incumplió los deberes impuestos por las normas superiores, de manera que este solo hecho conduce a inferir la responsabilidad de la administración por falla probada del servicio. Los restantes elementos de juicio a los que se ha hecho referencia, prueban la existencia del daño constituido por el fallecimiento del señor JOSE ELIECER MARTINEZ OSPINA, y el que mismo tuvo como consecuencia un hecho dañoso imputable a la entidad demandada, consistente en la falta de protección oportuna a la víctima.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
SECCION TERCERA
Consejera ponente: MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR
Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil diez (2010) Radicación número: 70001-23-31-000-1997-06651-01(17894)
Actor: ENA TERESA RUIZ DE MARTINEZ Y OTROS
Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre el 10 de
noviembre de 1999, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.
1. ANTECEDENTES: El 28 de agosto de 1997 ENA TERESA RUIZ DE MARTÍNEZ y otros1, mediante apoderado debidamente constituido, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, para que fuera declarada patrimonialmente responsable de la muerte del señor JORGE ELIECER MARTÍNEZ OSPINA en hechos sucedidos el 28 de agosto de 1995 en el Municipio de Toluviejo – Departamento de Sucre.
En ese sentido solicitaron se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA: Declárese a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional administrativamente responsable de la totalidad de los daños morales y perjuicios materiales ocasionados a mis patrocinados (sic) por la muerte de su esposo y padre JOSE ELIECER MARTINEZ OSPINA, ocurrida el día 28 de agosto de 1.995 en el Municipio de Toluviejo Departamento de Sucre, por fallas de la administración, como se probará dentro del proceso.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración condénese a la parte demandada a pagar a los actores, o quien represente legalmente sus derechos los perjuicios de orden material y moral, objetivo y subjetivo, actuales y futuros los cuales se estiman así:
A. DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES:
Para su señora Esposa:
ENA TERESA RUIZ DE MARTINEZ: MIL GRAMOS DE ORO PURO.
Para su hijo:
JOHN JAIME MARTINEZ RUIZ: MIL GRAMOS DE ORO PURO
Para su Hijo
LUIS ARMANDO MARTINEZ RUIZ: MIL GRAMOS DE ORO PURO
Para su hija:
ROSARIO DEL PILAR MARTINEZ RUIZ: MIL GRAMOS DE ORO PURO
Para su hijo:
HECTOR JOSE MARTINEZ RUIZ: MIL GRAMOS DE ORO PURO
Para su padre:
LUIS CARLOS MARTINEZ HERAZO MIL GRAMOS DE ORO PURO
Para su madre:
EULALIA MARIA OSPINA DE MARTINEZ MIL GRAMOS DE ORO PURO
Para su hermana:
NANCY MARTINEZ OSPINA 500 GRAMOS DE ORO PURO
Para su hermano:
GUILLERMO ANTONIO MARTINEZ OSPINA 500 GRAMOS DE ORO
PURO
Para su hermano: ALBERTO ENRIQUE MARTINEZ OSPINA 500 GRAMOS DE ORO PURO 1 La demanda se presentó a nombre de ENA TERESA RUIZ DE MARTINEZ, quien actuó en nombre propio y en representación de sus hijos menores YON JAIME MARTINEZ RUIZ Y LUIS ARMANDO MARTINEZ RUIZ, ROSARIO DEL PILAR Y HECTOR JOSE MARTINEZ RUIZ, LUIS CARLOS MARTINEZ HERAZO Y EULALIA MARIA OSPINA DE MARTINEZ, NANCY MARTINEZ OSPINA, GUILLERMO ANTONIO MARTINEZ OSPINA, ALBERTO ENRIQUE MARTINEZ OSPINA, BETTY JOSEFINA MARTINEZ OSPINA, ALCIRA MARIA MARTINEZ OSPINA, LUCINA ISABEL MARTINEZ OSPINA Y EDITH RAMONA MARTINEZ OSPINA, visible a folios 1 y siguientes del cuaderno principal.
Para su hermana:
BETTY JOSEFINA MARTINEZ OSPINA500 GRAMOS DE ORO PURO
Para su hermana:
ALCIRA MARIA MARTINEZ OSPINA 500 GRAMOS DE ORO PURO
Para su hermana:
LUCINA ISABEL MARTINEZ OSPINA 500 GRAMOS DE ORO PURO
Para su hermana: EDITH RAMONA MARTINEZ OSPINA 500 GRAMOS DE ORO PURO Para liquidar estos perjuicios morales se tendrá en cuenta la fecha de la sentencia ejecutoriada que ponga fin al proceso y el precio que para esa fecha tenga el gramo de oro puro fino.
B. PERJUICIOS MATERIALES: Para la esposa ENA TERESA RUIZ DE MARTINEZ y sus hijos se les reconocerá una cuantía equivalente a la suma doscientos diez millones seiscientos mil pesos ($210.600.000.oo) pesos, o conforme lo que resulte probado en el proceso.
TERCERA. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., y se reconocerán intereses legales líquidos con la variación promedio mensual del índice de precios del consumidor, desde la fecha de la ocurrencia de los hechos hasta cuando se le de cabal cumplimiento a la sentencia o conciliación que le ponga fin al proceso debidamente ejecutoriada.
CUARTA: La Nación Colombiana, Ministerio de Defensa – Policía Nacional darán cumplimiento a la sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación de la sentencia, proferida, la resolución correspondiente para su cumplimiento, de conformidad con el artículo 176 del C.C.A.
QUINTA: La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.
SEXTO: Que la condena impuesta se profiera en concreto.
El Honorable Tribunal se servirá reconocerme personería. Todo pago se imputara primero a intereses.
2. HECHOS La causa petendi de la demanda se contrae a los siguientes hechos: 1º. La parte actora manifestó que el señor JOSE ELIECER MARTÍNEZ OSPINA a mediados del mes de junio de 1.995 recibió de parte de un “grupo que se autodenominaba de limpieza social”, un cartel donde le anunciaban a él y a otras personas que les quedaba poco TIEMPO de vida, estas amenazas fueron de público conocimiento en todo el municipio de Colosó Sucre. 2º. A raíz de las anteriores amenazas JOSE ELIECER MARTINEZ OSPINA se dirigió al Departamento de Policía de Sucre, Sección Policía Judicial y puso en conocimiento de dicha autoridad las amenazas recibidas, para que tomaran las medidas necesarias y le dieran la adecuada protección. 3º. La Policía Nacional nunca tomó las medidas necesarias para proteger la vida del señor JOSE ELIECER MARTINEZ, ni adelantó ninguna investigación tendiente a confirmar si eran ciertas o no las amenazas recibidas. 4º. El día 28 de agosto de 1995 el señor JOSE ELIECER MARTINEZ cuando transitaba por la vía que conduce de Toluviejo a Colosó (Sucre) en compañía de varios pasajeros que se desempeñaban como docentes en el municipio, fue detenido en medio de la carretera por un retén que había organizado el denominado “Grupo de Limpieza Social” y le ordenaron a la víctima bajar del vehículo, y en presencia de todos los educadores lo fusilaron disparándole en la
cabeza de una manera inmisericorde. Para entonces la víctima contaba con 46 años de edad. 5º. Por estos hechos la Fiscalía Séptima del Grupo Vida de Sincelejo inició la correspondiente investigación penal. 6º. JOSE ELIECER MARTINEZ OSPINA para la época de los hechos se desempeñaba como conductor de un vehículo de servicio público del cual era propietario, cuya actividad le reportaba una renta mensual de $ 900.000,oo
3. ACTUACION PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 3.1 Admisión de la demanda.- El 26 de septiembre de 1997 el Tribunal Administrativo de Sucre admitió la demanda dentro del proceso instaurado por la señora ENA TERESA RUIZ DE MARTÍNEZ y otros2. Oportunamente el Ministerio de Defensa descorrió el traslado 2 Folio 47 y 48 del cuaderno principal de la demanda y se opuso a las pretensiones de la demanda3 Consideró que aunque la víctima denunció las amenazas perpetradas contra su vida, no se conoce el origen de las mismas, y que todo indica que el hecho punible fue perpetrado por delincuentes que operaban en el municipio de Colosó. Además, no tiene ninguna explicación que la víctima, conocedora y consciente de tales amenazas siguiera viajando al municipio de Colosó sin tomar ninguna precaución para proteger su propia vida, lo que implica que asumió conscientemente tales riesgos, y adicionalmente que se expuso imprudentemente al daño. En cuanto a la indemnización deprecada, agregó que no están demostrados los ingresos reales de la víctima, y tampoco se probó que ésta fuera propietaria del algún vehículo de
transporte público. A manera de excepción propuso la falta de legitimación por activa de algunos de los demandantes, en el entendido de que el registro civil de matrimonio de la víctima y la señora ENA TERESA RUIZ LUNA, se sentó el 11 de septiembre de 1996, es decir con posterioridad a la muerte del señor JOSE ELIECER MARTINEZ OSPINA, y como quiera que sólo a partir de la inscripción produce efectos contra terceros, no puede tenerse por demostrada la calidad de hijos de la víctima. La misma suerte corrieron los registros civiles de nacimiento de los señores BETTY JOSEFINA, LUCINA ISABEL y EDITH RAMONA MARTINEZ OSPINA, los cuales fueron registrados con posterioridad a la muerte del señor
JOSE ELIECER MARTINEZ OSPINA.
Por su parte la Policía Nacional4, solicitó negar las pretensiones por cuanto no se demostró la falla del servicio alegada por la parte actora, por acción u omisión. Afirmó que el hecho dañoso es imputable a un tercero y que éste no tiene relación con el servicio. Por último, sostuvo que el señor JOSE ELIECER MARTINEZ OSPINA, debió adoptar todas las medidas necesarias para minimizar el riesgo, sobre todo en lo relativo a los desplazamientos que hacía entre Toluviejo y Colosó, en ese sentido debió solicitar a la empresa de transporte a la cual tenía afiliado el vehículo el cambio de ruta. Mediante auto de 24 de marzo de 1998, el Tribunal Administrativo de Sucre, decretó las pruebas oportunamente pedidas por las partes.5 Vencido el periodo probatorio, en auto de 18 de mayo de 1999, se fijó fecha y hora para llevar a cabo
3 Folio 54 y siguientes del cuaderno principal. 4 Folio 61 del cuaderno principal 5 Folios 67 y 68 del cuaderno principal audiencia de conciliación. La entidad demandada solicitó aplazamiento de la misma. En cambio la parte actora solicitó dar por fracasada la citada audiencia por falta de ánimo conciliatorio. En auto de 13 de septiembre de 1999, accedió a la petición hecha por la parte actora, declaró precluída la etapa probatoria, y ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión, y al señor agente del Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. En esta etapa unos y otros guardaron silencio.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal de origen para adoptar la decisión impugnada consideró6, que no está demostrada la falla en la prestación del servicio alegada por la parte actora. “Demostrado como se encuentra el daño cometido a los demandantes, corresponde ahora estudiar si se da igualmente la responsabilidad de la administración, para entonces si proceder a señalar la indemnización que corresponde a cada uno de los actores.
En relación con este elemento, es preciso que para que se produzca el incumplimiento de la obligación constitucional de protección a la vida de los ciudadanos, o sea, la responsabilidad del Estado por omisión, como la alegada en este caso, es necesario que exista una exigencia expresa y concreta, es decir, que el estado haya sido requerido para su cumplimiento. Por consiguiente hay que demostrar que la inobservancia atribuible a la Policía Nacional, se produce del silencio frente a un requerimiento por parte de la víctima. Así que si no se prueba que el
Estado guardó silencio, en forma inexcusable, respecto de la solicitud de protección, del perjudicado, no puede afirmarse válidamente la existencia de responsabilidad estatal por negligencia. En el presente caso, si bien hay constancia que el occiso presentó denuncias por amenazas de muerte, ante la Unidad de Policía Judicial en la ciudad de Sincelejo, el día 22 de junio de 1995 (véase folio 25 expediente), contra DESCONOCIDOS y de que el mismo fue investigado por La Fiscalía General de la Nación, Unidad de Delitos Grupo Vida, Seccional Sucre, según se desprende de los documentos que obran a folios a 227 del expediente, no existe por ninguna parte (sic) de que el Señor José Eliécer Martínez Ospina hubiera reclamado o solicitado protección a las autoridades, específicamente a la Policía Nacional, teniendo en cuenta que su vida corría peligro. Por consiguiente estima el Tribunal que en el asunto que se decide no está probada la responsabilidad de ninguna de las entidades demandadas, especialmente de la Policía Nacional, en consecuencia la Sala queda relevada de estudiar el tercer elemento exigido para que se configure aquella, para concluir que la sola denuncia por las amenazas de muerte, aunque presentada ante autoridad competente, no es suficiente 6 Folio 267 del cuaderno No. 2 para sustentar una sentencia condenatoria en este proceso, por lo cual se denegarán las pretensiones del libelo demandatorio”.
5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con lo decidido la parte actora interpuso recurso de apelación en la oportunidad procesal respectiva7, con el fin de que se revoque la sentencia del
Tribunal y se acceda a las súplicas de la demanda, puesto que aparece probada la falla del servicio, en el entendido de que la autoridad pública estaba en la obligación constitucional de proteger la vida del señor JOSE ELIECER MARTINEZ OSPINA, sin necesidad de hacer requerimientos previos. Agregó que los elementos de juicio que obran en el proceso dan cuenta de lo ocurrido, incluidas las amenazas recibidas, pues el mismo Personero Municipal manifestó: “El recibió un pasquín o panfleto escrito se lo hicieron a llegar a su casa y fue a poner el denuncio (sic)a la Sijin de Sincelejo, yo lo acompañé a poner el denuncio, (sic) se lo recibieron y pidió protección, que yo recuerde nunca le dieron protección siempre estuvo solo en su carro con sus pasajeros…Si requirió al Estado su protección”. “Además en la comunidad se expandió el rumor de que lo iban a asesinar grupos de autodefensa o de limpieza social, y por esa razón puso en conocimiento de las autoridades la situación, pero no hubo una respuesta efectiva por parte de las autoridades, quienes no hicieran nada para proteger su vida”. Adelantado el trámite del recurso de apelación, se ordenó el traslado a las partes y al ministerio público para sus alegaciones finales. La parte actora y el señor agente del ministerio público guardaron silencio. La entidad demandada presentó sus intervenciones finales8, solicitó mantener la decisión del Tribunal, pues, la parte actora no demostró que el señor JOSE ELIECER MARTINEZ OSPINA, hubiera solicitado protección a las autoridades
públicas, concretamente a la Policía Nacional, y la sola denuncia, no es suficiente para demostrar la falla del servicio consistente en la omisión de la institución policial. En cambio sostuvo que la víctima se expuso imprudentemente al daño y no tomó las precauciones del caso. 7 Folio 277 del cuaderno No. 2 8 Folio 297 del cuaderno No. 2
7. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala revocará la decisión del Tribunal por las razones que a continuación se exponen: Legitimación en la causa por activa.
Los demandantes acreditaron la calidad con la cual concurrieron al proceso con las pruebas documentales que a continuación se relacionan: 1º. JOSE ELIECER MARTINEZ OSPINA nació en el Municipio de Colosó (sucre), el 19 de marzo de 1949, hijo de LUIS CARLOS MARTINEZ y EULALIA OSPINA GARCIA, de conformidad con el registro civil de nacimiento aportado al proceso.9 2º. ROSARIO DEL PILAR MARTINEZ RUIZ nació en el Municipio de Sincelejo (Sucre), el 20 de febrero de 1973, hija de JOSE ELIECER MARTINEZ y ENA TERESA RUIZ LUNA, de conformidad con el registro civil de nacimiento aportado al proceso.10 3º. HECTOR JOSE MARTINEZ RUIZ nació en el Municipio de Colosó (Sucre), el 25 de abril de 1976, hijo de JOSE ELIECER MARTINEZ y ENA TERESA RUIZ LUNA, de conformidad con el registro civil de nacimiento aportado al proceso.11 4º. LUIS ARMANDO MARTINEZ RUIZ nació en el Municipio de Colosó (Sucre), el
12 de noviembre de 1985, hijo de JOSE ELIECER MARTINEZ y ENA TERESA RUIZ LUNA, de conformidad con el registro civil de nacimiento aportado al proceso.12 5º. YON JAIME MARTINEZ RUIZ nació en el Municipio de Colosó (Sucre), el 8 de agosto de 1991, hijo de JOSE ELIECER MARTINEZ y ENA TERESA RUIZ LUNA, de conformidad con el registro civil de nacimiento aportado al proceso.13 6º. NANCY DEL CARMEN MARTINEZ OSPINA nació en el Municipio de Colosó (Sucre), el 1 de septiembre de 1953, hija de LUIS CARLOS MARTINEZ y 9 Documentos original aportado por la demandante visible a folio 28 del cuaderno principal. 10 Documentos original aportado por la demandante visible a folio 29 del cuaderno principal. 11 Documentos original aportado por la demandante visible a folio 30 del cuaderno principal. 12 Documentos original aportado por la demandante visible a folio 31 del cuaderno principal. 13 Documentos original aportado por la demandante visible a folio 32 del cuaderno principal. EULALIA OSPINA GARCIA, de conformidad con el registro civil de nacimiento aportado al proceso.14 7º. GUILLERMO ANTONIO MARTINEZ OSPINA nació en el Municipio de Colosó (Sucre), el 27 de marzo de 1961, hijo de LUIS CARLOS MARTINEZ y EULALIA OSPINA GARCIA, de conformidad con el registro civil de nacimiento aportado al proceso.15 8º. ALBERTO ENRIQUE MARTINEZ OSPINA nació en el Municipio de Colosó (Sucre), el 22 de octubre de 1957, hija de LUIS CARLOS MARTINEZ y EULALIA
OSPINA GARCIA, de conformidad con el registro civil de nacimiento aportado al proceso.16 9º. BETTY JOSEFINA MARTINEZ OSPINA nació en el Municipio de Colosó (Sucre), el 9 de julio de 1947, hija de LUIS CARLOS MARTINEZ y EULALIA OSPINA GARCIA, de conformidad con el registro civil de nacimiento aportado al proceso.17 10º. ALCIRA MARIA MARTINEZ OSPINA nació en el Municipio de Colosó (Sucre), el 31 de enero de 1952, hija de LUIS CARLOS MARTINEZ y EULALIA OSPINA GARCIA, de conformidad con el registro civil de nacimiento aportado al proceso.18 11º. LUCINA ISABEL MARTINEZ OSPINA nació en el Municipio de Colosó (Sucre), el 30 de junio de 1943, hija de LUIS CARLOS MARTINEZ y EULALIA OSPINA GARCIA, de conformidad con el registro civil de nacimiento aportado al proceso.19 12º. EDITH RAMONA MARTINEZ OSPINA nació en el Municipio de Coloso (Sucre), el 8 de mayo de 1945, hija de LUIS CARLOS MARTINEZ y EULALIA OSPINA GARCIA, de conformidad con el registro civil de nacimiento aportado al proceso.20 14 Documentos original aportado por la demandante visible a folio 34 del cuaderno principal. 15 Documentos original aportado por la demandante visible a folio 35 del cuaderno principal. 16 Documentos original aportado por la demandante visible a folio 36 del cuaderno principal. 17 Documentos original aportado por la demandante visible a folio 37 del cuaderno principal.
18 Documentos original aportado por la demandante visible a folio 38 del cuaderno principal. 19 Documentos original aportado por la demandante visible a folio 39 del cuaderno principal. 20 Documentos original aportado por la demandante visible a folio 41 del cuaderno principal. 13º. Obra el registro civil del matrimonio de los señores JOSE ELIECER MARTINEZ y ENA TERESA RUIZ LUNA, celebrado el 18 de diciembre de 1971, en la Catedral San Francisco de Asís de Sincelejo Sucre, el cual fue registrado el 11 de septiembre de 1996.21 14º. Obra la partida eclesiástica de matrimonio de los señores JOSE ELIECER MARTINEZ y ENA TERESA RUIZ LUNA de 18 de diciembre de 1971.22 Cabe precisar que aunque la entidad demandada sostuvo que los hijos de la víctima no acreditaron la calidad con la cual concurrieron al proceso, porque el registro civil de matrimonio fue inscrito de manera extemporánea, dicho argumento no es de recibo, pues, independientemente de que el matrimonio se hubiera registrado con posterioridad al fallecimiento de la víctima, o en el peor de los casos que no se hubiera registrado en nada afecta la calidad de hijos de la víctima. En consecuencia resulta indiferente que los hijos sean o no extramatrimoniales, pues, lo cierto es que los registros civiles de nacimiento de los hijos del señor JOSE ELIECER MARTINEZ OSPINA fueron sentados en debida forma, de manera que quedó acreditada la calidad de hijos del víctima. Adicionalmente en lo que tiene que ver con las señoras BETTY JOSEFINA,
LUCINA ISABEL y EDITH RAMONA MARTINEZ OSPINA, quienes acudieron en calidad de hermanas del occiso, y cuyos nacimientos fueron registrados con posterioridad a la muerte del señor JOSE ELIECER MARTINEZ OSPINA, se observa que de conformidad la normatividad vigente, éste hecho, debe acreditarse ante el funcionario encargado del registro en la forma dispuesta por los artículos 49 y 50 del Decreto Ley 1260 de 1970. Específicamente cuando la inscripción se realice con posterioridad al término indicado en el artículo 49 del decreto 1260 de 1970, esto es, con posterioridad al mes siguiente, el nacimiento deberá acreditarse con documentos auténticos o con la copia de las actas de partidas parroquiales o de las anotaciones de origen religioso de cualquier credo reconocido por el Estado o en últimas con la declaración juramentada presentada ante el funcionario del registro por dos testigos hábiles que hayan presenciado el hecho o hayan tenido noticia directa y fidedigna de él, tal y como se advierte de la norma en mención. 21 Documento original aportado por la demandante visible a folio 33 del cuaderno principal. 22 Documento aportado por la demandante vi
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