CE-70001-23-31-000-1997-06816-01(20147)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-70001-23-31-000-1997-06816-01(20147)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por lesiones ocasionadas por accidente de tránsito / ACCIDENTE DE TRANSITO - Derivado de cierre vial para realizar evento deportivo / DAÑO ANTIJURÍDICO - Lesiones a motociclista ocasionadas por una cuerda que se había instalado para cerrar la vía, las cuales le produjeron una incapacidad laboral equivalente al 12% Se encuentra plenamente acreditado el daño antijurídico sufrido por el señor José Gabriel Zuleta De La Ossa, con ocasión de las lesiones causadas el día 1 de octubre de 1995, en la carrera 25 con calle 18 del municipio de San Marcos, cuando se movilizaba en una motocicleta y colisionó contra una cuerda que se había instalado para cerrar la vía, las cuales le produjeron una incapacidad laboral equivalente al 12%. De igual manera, se encuentra acreditado que la entidad organizadora del evento deportivo que se estaba realizando el día 1° de octubre de 1995, el cual llevó al cierre de la vía, fue la Editorial Norma, de conformidad con las comunicaciones remitidas por la mencionada editorial a la Defensa Civil y al Comandante de Policía del ente territorial demandado requiriendo apoyo para el desarrollo del evento. FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - No es excepción de fondo / EXCEPCIONES DE FONDO - Enervan la pretensión procesal en su contenido / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Constituye una condición anterior y necesaria, para dictar sentencia de mérito favorable al demandante o al demandado Constituye postura sólidamente decantada por la jurisprudencia de esta Sala
aquella consistente en excluir la figura de la falta de legitimación en la causa de las excepciones de fondo que puedan formularse dentro del proceso, comoquiera que éstas, a diferencia de aquélla, enervan la pretensión procesal en su contenido, pues tienen la potencialidad de extinguir, parcial o totalmente, la súplica elevada por el actor, en tanto que la legitimación en la causa constituye una condición anterior y necesaria, entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable al demandante o al demandado . NOTA DE RELATORÍA: Referente a la diferenciación entre las excepciones de fondo y la falta de legitimación en la causa, consultar sentencia del 22 de noviembre de 2001, Exp. 13356, CP. María Elena Giraldo Gómez. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Naturaleza jurídica. Constituye presupuesto procesal para obtener decisión de fondo / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSANoción. Distinción entre la material y de hecho / LEGITIMACIÓN DE HECHORelación procesal entre demandante y demandado que surge a partir de la notificación del auto admisorio, momento en que es trabada la litis / LEGITIMACIÓN MATERIAL EN LA CAUSA - Participación real de las personas en el hecho que da origen a la interposición de la demanda Clarificado, entonces, en relación con la naturaleza jurídica de la noción de legitimación en la causa, que la misma no es constitutiva de excepción de fondo sino que se trata de un presupuesto necesario para proferir sentencia de mérito favorable ora a las pretensiones del demandante, bien a las excepciones propuestas por el demandado, resulta menester señalar, adicionalmente, que se ha diferenciado entre la legitimación de hecho y la legitimación material en la
causa. La primera se refiere a la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal, es decir, se trata de una relación jurídica nacida de la atribución de una conducta en la demanda y de la notificación del libelo inicial al demandado, de manera que quien cita a otro y le endilga la conducta, actuación u omisión que dan lugar a que se incoe la acción, está legitimado de hecho por activa y aquél a quien se cita y se le atribuye la referida acción u omisión resulta legitimado de hecho y por pasiva, después de la notificación del auto admisorio de la demanda. Por su parte, la legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas en el hecho que origina la presentación de la demanda, independientemente de que dichas personas no hayan demandado o que hayan sido demandadas. De ahí que la falta de legitimación material en la causa, por activa o por pasiva, no enerve la pretensión procesal en su contenido, como sí lo hace una excepción de fondo.
NOTA DE RELATORÍA: Referente a la legitimación en la causa, consultar sentencia del 31 de octubre de 2007, Exp. 13503, CP. Mauricio Fajardo Gómez.
FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Entidad demandada no tenía conocimiento alguno del evento organizado por entidad de carácter privado / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Del municipio de San Marcos por cuanto actividad que originó daño antijurídico fue desplegada por un tercero / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Impide atribuir responsabilidad al Municipio de San Marcos
por los daños derivados del accidente de tránsito [A]l encontrarse plenamente acreditada la circunstancia de que la parte demandada, municipio de San Marcos, no tenía conocimiento alguno del evento organizado por la empresa Editorial Norma el día 1° de octubre de 1995, ni mucho menos del cerramiento de la vía ubicada en la carrera 25 con calle 18 del citado municipio, no le resultaba exigible al ente territorial demandado la obligación de prevenir o precaver la ocurrencia de accidentes de tránsito que se pudieren presentar, razón por la cual la Sala encuentra que el municipio de San Marcos no está legitimado materialmente, en la causa por pasiva, para responder por los perjuicios irrogados a la parte demandante. Así pues, el escaso acervo probatorio obrante en el expediente no deja a la Sala duda alguna en torno a que tales daños demandados no resultan jurídicamente imputables a la Administración actuante, toda vez que la actividad que los originó fue desplegada por un tercero, esto es una entidad de carácter privado que no fue accionada dentro del presente asunto, circunstancia que excluye la imputabilidad del daño a la entidad demandada. EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD ESTATAL - Fuerza mayor, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD ESTATAL - Elementos para su configuración. Irresistibilidad, imprevisibilidad y exterioridad [C]abe agregar el siguiente análisis en relación con las denominadas causales eximentes de responsabilidad ¾fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima¾ respecto de las cuales resulta
menester destacar que tres son los elementos necesarios para establecer la ocurrencia de las aludidas eximentes: i) la imprevisibilidad, ii) la irresistibilidad y iii) la exterioridad jurídica del hecho dañoso para la autoridad accionada. En línea con lo anterior, en relación con las mencionadas eximentes, tres son los elementos cuya concurrencia tradicionalmente se ha señalado como necesaria para que sea procedente admitir su configuración: i) su irresistibilidad; ii) su imprevisibilidad y iii) su exterioridad respecto del demandado. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la configuración de los eximentes de responsabilidad estatal, consultar sentencia de 26 de marzo de 2008, Exp. 16530, CP. Mauricio Fajardo Gómez. HECHO DE UN TERCERO - Acreditado por concurrencia de la imprevisibilidad, la irresistibilidad y la exterioridad jurídica del hecho dañoso / HECHO DE UN TERCERO - Accidente de tránsito constituyó un evento súbito y repentino para el municipio de San Marcos, a quien no le resultaría jurídicamente admisible exigirle lo imposible / OBLIGACIONES DE CUIDADO, PREVENCIÓN, SEGURIDAD Y PROTECCIÓN - No eran exigibles a la entidad demandada por cuanto no tenía conocimiento de su realización Así las cosas, para el caso sub – examine se tiene que en cuanto al elemento de la imprevisibilidad, de las pruebas que reposan en el expediente se concluye que el accidente sufrido por el señor José Gabriel Zuleta De La Ossa, constituyó un evento súbito y repentino para el municipio de San Marcos, a quien no le resultaría jurídicamente admisible exigirle lo imposible, comoquiera que el ente territorial
demandado desconocía de la realización del evento deportivo organizado por la empresa Editorial Norma aunado al cerramiento de una vía sin los permisos requeridos para tal efecto, motivo por el cual no resulta razonable exigirle a tal municipio el cumplimiento de unas obligaciones de cuidado, prevención, seguridad y/o protección respecto de una actividad que le era completamente desconocida. En torno al elemento consistente en la irresistibilidad, a juicio de la Sala el mismo también se encuentra presente en el caso objeto de estudio, habida consideración de que el desconocimiento de la realización del pluricitado evento y del cierre de una vía de manera irregular, le impidió al demandado emplear las medidas necesarias de prevención y/o seguridad que pudieren evitar la ocurrencia de accidentes de tránsito, tal como sucedió en el presente caso, en el cual resultó lesionado el señor Zuleta De La Ossa.De igual forma, se encuentra probada la exterioridad de la conducta causante del daño antijurídico, habida cuenta de que el proceder de la empresa Editorial Norma no tenía vínculo alguno con la parte demandada, pues se trataba de una actividad deportivo-recreativa de la mencionada editorial, además de que, bueno es reiterarlo, al municipio de San Marcos le era completamente desconocida las actividades efectuadas por la citada entidad privada. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Inexistente al probarse causal exonerativa consistente en el hecho de un tercero / HECHO DE UN TERCERO - Impide estructurar la imputación jurídica del daño causado a la entidad demandada Así las cosas, lo expuesto obliga a concluir que se encuentra plenamente
acreditada la configuración de la eximente de responsabilidad consistente en el hecho de un tercero, cuestión que impide estructurar la imputación jurídica del daño causado a la entidad demandada, elemento éste indispensable para deducir responsabilidad extracontractual respecto del Estado. Por consiguiente, las razones hasta ahora expresadas servirán de apoyo para confirmar la sentencia apelada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil once (2011) Radicación número: 70001-23-31-000-1997-06816-01(20147)
Actor: JOSÉ GABRIEL ZULETA DE LA OSSA
Demandado: MUNICIPIO DE SAN MARCOS Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo de Sucre, el día 14 de diciembre de 2000, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES. 1.1. La demanda.
En escrito presentado el 2 de octubre de 1997, el señor José Gabriel Zuleta De La Ossa, por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra el municipio de San Marcos, Sucre, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por los perjuicios a él ocasionados como consecuencia de las lesiones sufridas en un accidente de tránsito
ocurrido el día 1° de octubre de 1995, en el municipio demandado (fls. 2-8 cuad. 1). Como consecuencia de la anterior declaración solicitó que se realizaran las siguientes declaraciones y condenas: “Las peticiones a que se contrae esta demanda son:
1. Que se declare al municipio de San Marcos, departamento de Sucre, responsable de las lesiones producidas a la integridad física del señor JOSÉ GABRIEL ZULETA DE LA OSSA, el día 1° de octubre de 1995, en la clavícula izquierda, cartílago del tiroide, de la
laringe, así como de sus secuelas, cuando transitaba por la carrera 25 a la altura de la calle 18, frente a la casa de la cultura, en la cabecera municipal de San Marcos, Sucre.
2. Que en consecuencia, se declare el municipio de San Marcos, Sucre, responsable de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales ocasionados al señor JOSÉ GABRIEL ZULETA
DE LA OSSA.
3. Que se condene al Municipio de San Marcos, Sucre, a pagar al señor JOSÉ GABRIEL ZULETA DE LA OSSA, para indemnizarlo, el valor de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales que ha padecido y que padezca en el futuro, debido a las lesiones en su integridad física, por causa del accidente sufrido, en virtud de haber
en la carrera 25 en la calle 18, frente a la casa de la cultura, una cabuya a un m2 aproximadamente del suelo sin señales preventivas de ninguna índole, así: Para indemnizarle los perjuicios patrimoniales, el valor o suma de
dinero que resulte de aplicar las fórmulas matemáticas para determinar la indemnización debida o consolidada y la indemnización futura o anticipada, teniendo su vida probable según las tablas de mortalidad que expide la Superintendencia Bancaria, los índices de precios al consumidor que señale el DANE, interés legal y el sueldo de $600.000, que devengaba para la fecha del accidente o en su defecto a lo que se pruebe en el proceso. Para indemnizar los perjuicios patrimoniales, el valor de mil gramos oro (1000) en la fecha de la sentencia o del auto mediante el cual se liquide la condena, si esta se profiriera en (sic) abstractas; o el valor que (sic) era corporación prudentemente determine” (fls. 2-8 cuad. 1). Como fundamentos de hecho de la demanda se expusieron los siguientes: “(…).
2. El demandante a eso de las 9:30 aproximadamente de la mañana, el día 1° de octubre de 1995, salió de la residencia donde vivía en esa
época, ubicada en la carrera 25 entre calles 18 y 19 del casco urbano de San Marcos, a realizar varias diligencias relacionadas en su empresa.
3. Al (sic) aspecto, utilizó una motocicleta 80, colores negro blanco, (sic)
de que conducía moderadamente y al llegar a la esquina de la carrera 25 en calle 18, frente a la casa de la cultura, una cabuya o cáñamo, que había atado a lo ancho de esa carrera, desde un poste de energía hasta una aldaba de la puerta de residencia del señor INOCENCIO TEJADA, impidió continuar su marcha, ya que se le engarzó en el cuello y la
derribó cayendo de espalda al pavimento.
4. Dicha cabuya o cáñamo era imperceptible, debido a que no le habían colocado señales de advertencia de ninguna índole, ni tampoco
obstáculos o vallas preventivas, de su colocación en la carrera 25.
5. Esta cabuya fue colocada para obstaculizar el tránsito de peatones y
vehículos que utilizaban esa carrera, por motivos de la celebración de un evento recreativo organizado por la alcaldía municipal.
6. El evento recreativo tenía programa de carreras atléticas, ciclísticas, etc.
7. En el sitio de ocurrencia del accidente de mi representante estaban presente miembros de la Defensa Civil, reguladores de tránsito municipal y miembros de la Policía Nacional. (…)” (fls. 2-8 cuad. 1).
La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Sucre mediante proveído proferido el 7 de noviembre de 1997, decisión que se le notificó a la entidad demandada en debida forma (fls. 45-46, 56 cuad. 1). 1.2. Contestación de la demanda. El municipio de San Marcos contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal, arguyendo que para la fecha de ocurrencia de los hechos la entidad demandada no programó ni realizó la actividad aludida en el libelo demandatorio y aunado a ello manifestó: “tenemos informe sin que nos conste, que para esa fecha, quien realizó un evento de tal naturaleza en la ciudad, fue la empresa Editorial Norma”. De igual forma, propuso las siguientes excepciones: i) falta de legitimación en la causa: en cuanto la entidad demandada “no realizó la actividad que según el
demandante condujo al accidente sufrido por él”; ii) inexistencia de la obligación: “al no realizar el municipio de San Marcos, Sucre, la actividad que según el demandante ocasionó el accidente, no existe causa para entrar a indemnizar perjuicios que en ningún momento ocasionó; iii) culpa exclusiva de la víctima: “el accidente fue producido por imprudencia de la víctima al estar maniobrando una actividad que se tiene como peligrosa, como es la de conducir una moto; iv) compensación de culpa: “por lo anotado en las demás excepciones y al tener el accidente origen en la imprudencia del señor JOSÉ GABRIEL ZULETA DE LA OSSA”: 1.3. Llamamiento en garantía. En escrito presentado el 24 de marzo de 1998, la parte demandada llamó en garantía a la Empresa Editorial Norma; para tal efecto señaló: “1. Como se manifestó al contestar la demanda, el 1° de octubre de 1995, la Alcaldía Municipal de San Marcos, Sucre, no realizó ningún evento artístico ni recreativo que produjera el desvío ni impidiera el cruce de peatones o vehículos por las vías de la ciudad. Al parecer y según comunicación aportada por la parte demandante la empresa responsable o programadora de tal actividad fue Editorial Norma.
2. Como consecuencia de ello y tal como consta en la comunicación aludida la empresa Editorial Norma solicitó la colaboración del comandante de Policía y Defensa Civil San Marcos para la realización de tal evento.
3. Al parecer en desarrollo de tal evento se produjo un accidente de tránsito en el que resultó con traumatismo el señor JOSÉ GABRIEL
ZULETA DE LA OSSA” (fls. 66-67 cuad. 1). No obstante lo anterior, mediante proveído de 13 de mayo de 1998, el Tribunal a quo negó el llamamiento en garantía formulado por la entidad pública demandada, comoquiera que no se logró demostrar la existencia de un vínculo legal o contractual entre el municipio de San Marcos y la Empresa Editorial Norma “que le permita al primero de los nombrados exigir a la segunda, la indemnización del perjuicio que pudiera llegar a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviera que hacer, en caso de que sea cancelado mediante sentencia en este proceso; requisito sine quanon para que se pueda dar el llamamiento en garantía”. 1.4. Alegatos de conclusión en primera instancia. Agotada la etapa probatoria prevista en proveído de 26 de junio de 1998 y fracasada la audiencia de conciliación, el Tribunal a quo, mediante auto de fecha 5 de septiembre de 2000, dio traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (fls. 167-168 cuad. 1). La parte actora señaló que del material probatorio allegado al proceso podía concluir que se encuentra demostrada la responsabilidad de la entidad demandada, comoquiera que las lesiones causadas al señor José Gabriel Zuleta De La Ossa fueron producto “del actuar omisivo, nulo, negligente de las autoridades municipales, principalmente las de tránsito, al permitir la realización de un evento atlético-ciclístico en el casco urbano de la cabecera municipal, sin que intervinieran y regularan dicha actividad como era su deber legal y tal como lo
exigen las normas de tránsito, las cuales debían acatar y hacer cumplir, tomando las medidas necesarias para la seguridad en un espectáculo público como el que se llevó a cabo”. Agregó que de conformidad con las pruebas practicadas dentro del presente asunto se pudo establecer que las autoridades municipales de San Marcos tuvieron conocimiento previo del evento que se realizó en la fecha de ocurrencia del hecho dañoso, comoquiera que los organizadores del aludido evento “le hicieron llegar la programación respectiva, incluidas las peticiones de apoyo y permiso, todo lo cual les fue indiferente a las mencionadas autoridades y, por esa razón, sin permiso escrito, pero con el conocimiento tácito de aquellas, lo llevaron a cabo, lógicamente sin la intervención y la regulación requerida por la normatividad de tránsito, es decir, permitieron, consintieron y se hicieron responsables administrativamente por omisión de las visicitudes o fallas que tal evento ocasionara”. A lo cual, agregó los siguientes argumentos: “El Código Nacional de Tránsito Terrestre, Decreto 1344 de 1970, estableció en los artículos: 3° (Mod. Decs. 2169/70, art. 2; 0403/90, art. 1°, num. 2° y por el 2591/90, art. 2) las Autoridades de Tránsito, apareciendo entre ellas y en los numerales 4° y 5°, Los Alcaldes Municipales y las Secretarías, Departamentos, Inspecciones y demás organismos municipales de tránsito; 114, que “quienes ejecuten o realicen operativos en las vías públicas, deberán instalar temporalmente
los dispositivos y señales para prevenir riesgos, tanto para el usuario como para el personal que desarrolle dicha labor señales y convenciones obligatorias para prevenir riesgos, que en modo alguno instalaron, demarcaron, las autoridades citadas, medidas que de haberse tomado hubiesen precavido o evitado el daño”. 1.4. La sentencia apelada. Cumplido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo de Sucre profirió sentencia el 14 de diciembre de 2000, oportunidad en la cual denegó las súplicas de la demanda (fls. 171-178 cuad. ppal.). Para adoptar tal decisión, el Tribunal de primera instancia señaló que dentro del presente asunto se demostró que la entidad organizadora de los eventos deportivos, llevados a cabo el día 1° de octubre de 1995, fue la empresa Editorial Norma y no la entidad pública demandada; que de conformidad con las comunicaciones de fecha 29 de septiembre del mismo año dirigidas por la citada Editorial a la Defensa Civil y a la Policía Nacional del citado municipio, se pudo establecer que dicha entidad privada solicitó colaboración a las aludidas instituciones para que les prestaran el servicio de emergencia, control y seguridad. Aunado a lo anterior, señaló que el municipio de San Marcos no fue enterado en momento alguno de los aludidos eventos deportivos, comoquiera que del acervo probatorio obrante en el presente asunto no existe el menor indicio que demuestre lo contrario. Respecto de tales consideraciones, el Tribunal se manifestó en los siguientes términos: “Está demostrado en el proceso que la entidad que organizó los eventos deportivos el día 1° de octubre de 1995, fecha en la cual el
demandante el señor José Gabriel Zuleta De La Ossa sufrió un accidente de tránsito, fue “Editorial Norma” y no el municipio de San Marcos, de acuerdo a las comunicaciones de fecha 29 de septiembre del año antes citado que obran a folios 41, 42, 68 y 69 del expediente, dirigidas por dicha institución a la Defensa Civil y a la Policía Nacional con sede en la cabecera municipal de San Marcos. Igualmente se encuentra probado en el proceso que “Editorial Norma”, entidad que organizó los eventos deportivos que se realizaron en la fecha arriba indicada, a quien solicitó colaboración para que le prestara el servicio de emergencia y control, así como el servicio de seguridad fue a la Defensa Civil y a la Policía Nacional y no al municipio de San Marcos. Para corroborar lo dicho solo basta leer las comunicaciones que aparecen en los folios anteriormente citados. El municipio de San Marcos no fue enterado en ningún momento de dichos eventos deportivos, pues del acervo probatorio arrimado al proceso no existe el menor indicio que demuestre lo contrario, en consecuencia a juicio del Tribunal no le cabe responsabilidad en el accidente de tránsito sufrido por el demandante; puesto que si aquella pudiera darse en el presente asunto la misma estaría en cabeza bien de la Policía Nacional o de la Defensa Civil, entidades a quienes “Editorial Norma” sí les solicitó colaboración en la organización del evento, pero como estas no fueron demandadas no puede haber un pronunciamiento en este proceso con relación a ellas; por consiguiente prospera la excepción propuesta y la Sala queda relevada de estudiar las demás por no ser necesario” (fls. 171-178 cuad. ppal.).
1.5. La impugnación. La parte actora interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia; como fundamento de su inconformidad manifestó, básicamente, que debía revocarse la decisión adoptada por el Tribunal a quo y, en consecuencia, accederse a las pretensiones de la demanda, toda vez que el actuar omisivo de las autoridades municipales de tránsito fue la causa idónea para la ocurrencia del accidente de tránsito en el que resultó lesionado el señor José Gabriel Zuleta De La Ossa, comoquiera que el mencionado evento se realizó sin el cumplimiento de las medidas preventivas y de seguridad requeridas, tales como la instalación de avisos, señales, obstáculos, la presencia de autoridades o agentes de tránsito sobre las vías públicas aledañas al sitio del evento. A su turno, esgrimió que las autoridades municipales sí fueron advertidas de la realización del evento organizado por Editorial Norma “puesto que como se demostró, les hicieron llegar con la debida antelación, LA PROGRAMACIÓN a llevarse a cabo, otra cosa es que los funcionarios municipales, restaron importancia al acto y permitieron de facto y con su complacencia su desarrollo”. Para mayor claridad, lo anterior se manifestó en los siguientes términos: “Es que precisamente el actuar en forma OMISIVA por las autoridades municipales de tránsito, fue la causa idónea para la ocurrencia del accidente de tránsito en el que resultó lesionado mi representado, debido a que patrocinaron y permitieron la realización del evento deportivo mencionado en el proceso, sin el cumplimiento de las MEDIDAS PREVENTIVAS y de SEGURIDAD requeridas, entre ellas, la
instalación de avisos, señales, obstáculos, autoridades o agentes de tránsito, sobre las vías públicas aledañas al sitio del evento, de suerte que el público se entere o tenga conocimiento y de esta forma, transiten con precaución por allí o se desvíen. (…). De tal suerte que contrario a la visión de los honorables magistrados, en el expediente se encuentran las pruebas que comprometen al ente demandado, por el actuar OMISIVO y NEGLIGENTE de sus agentes, al permitir como se ha dicho la realización de un evento riesgoso, sin las usuales y obligatorias medidas de prevención y de seguridad que las normas sobre la materia imponen” (fls. 180-181 cuad. ppal.). El recurso fue concedido por el Tribunal a quo a través de auto de 31 de mayo de 2001 y fue admitido por esta Corporación el 14 de junio de 2001 (fls. 183, 189 cuad. ppal.). 1.6. Mediante auto de fecha de 10 de agosto de 2001 se dio traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, término durante el cual las partes guardaron silencio (fl. 191 cuad. ppal.). El Ministerio Público, en su concepto, señaló que en el presente caso se debe revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, debe declararse la caducidad de la acción incoada; para tal efecto, indicó lo siguiente: “Pues bien, de acuerdo con la demanda el accidente en que resultó lesionado el señor José Gabriel Zuleta De La Ossa ocurrió el 1° de
octubre de 1995, es decir que disponía del término atrás señalado para reclamar la indemnización de los perjuicios sufridos con ese hecho, el cual vencía el 1° de octubre de 1997, sin embargo como la demanda se presentó en la Oficina Judicial de Sincelejo el 2 de octubre siguiente a las 9 de la mañana, pues si bien a folio 8 vto., aparece nota de presentación personal de la demanda realizada por el doctor Jaime Monterrosa Ealo ante la Secretaría del Juzgado Promiscuo del Circuito de San Marcos efectuada el 1° de octubre de 1997, es lo cierto que la demanda únicamente llegó a la oficina judicial correspondiente al día siguiente, de tal suerte que para esta fecha, como lo establece el artículo 142 del C.C.A., el fenómeno de la caducidad ya había operado”.
II. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo de Sucre, el día 14 de diciembre de 2000, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
Cuestión previa: caducidad de la acción.
El Ministerio Público, en su respectivo concepto, rendido en esta instancia, manifestó que dentro del presente asunto se debía declarar la caducidad de la acción, solicitud que no tiene vocación de prosperidad de conformidad con lo que a continuación pasa a exponerse: Para la fecha de ocurrencia de los hechos, la norma de caducidad de la acción de reparación directa vigente era la que contenía el artículo 23 del Decreto-Ley 2304
de 1989, cuyo texto señalaba: “Caducidad de las acciones. “(…) “La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos…” Así las cosas, dentro del sub judice la Sala observa que el hecho dañoso acaeció el día de 1° de octubre de 1995, circunstancia que indica que el término de caducidad empezó a correr en esa misma fecha y fenecía el 1 de octubre de 1997. En ese orden de ideas, se observa que según constancia secretarial de la oficina judicial del Tribunal a quo el actor se presentó el 1° de octubre de 1997 en la Secretaría del Tribunal aludido a las 5:58 p.m., sin embargo de allí lo remitieron a otra oficina judicial pero el vigilante de turno no lo dejó entrar porque ya eran las 6:05 p.m., motivo por el cual la nota de presentación personal de la demanda es de fecha octubre 2 de la anualidad mencionada, no obstante lo anterior en virtud de los principios pro damato y pro actione se tomará como fecha de presentación de la demanda la primera citada. 2.1. Caso concreto. Teniendo en cuenta el panorama expuesto, considera la Sala que para resolver el asunto que se somete a su consideración por razón del recurso de apelación impetrado por la parte demandante contra la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre dentro del presente proceso, bastará con abordar el problema jurídico consistente en dilucidar si la entidad pública demandada que
constituye el extremo pasivo de la presente litis se encuentra, o no, legitimada en la causa por pasiva para responder patrimonialmente por las lesiones causadas al señor José Gabriel Zuleta De La Ossa, el día 1 de octubre d
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