CE-70001-23-31-000-1997-6244-01(0792-98)-2001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-70001-23-31-000-1997-6244-01(0792-98)-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL / PENSION DE JUBILACIONProcedencia / SUSTITUCION PENSIONAL / PENSION DE SOBREVIVIENTES /
PENSION DE JUBILACION POST MORTEM - Normatividad / EMPLEADOS TERRITORIALES / REGIMEN PRESTACIONAL / REGIMEN JURIDICO / MESADAS PENSIONALES / EMPLEADO OFICIAL FALLECIDO EN SERVICIOReconocimiento y pago de los derechos económicos efectuado directamente por la administración / COMPAÑERA PERMANENTE En este proceso se solicita la declaratoria de nulidad de las resoluciones Nos. 012073 del 23 de octubre de 1995 y 002532 del 18 de octubre de 1995, originarias de la Subdirección y Dirección General de la Caja Nacional de Previsión Social, por medio de las cuales se le negó la pensión post mortem del señor Carlos Manuel Cárdenas Palmett y la sustitución de la misma a los actores en sus respectivas calidades de compañera permanente y de hijo. El a quo denegó las pretensiones de la demanda, decisión que ha sido impugnada en apelación, recurso que corresponde desatar a la Sala. En el sub-lite, el Causante, conforme a la información y pruebas allegadas, dice haber cumplido los requisitos de tiempo de servicio y edad para hacerse acreedor a la pensión de jubilación por servicios a Entidad Territorial, a finales de abril 28/78, por los servicios prestados, es decir, antes de entrar en vigencia la Ley 33 de 1985; entonces, su situación pensional se debe definir frente al régimen legal pensional anterior a la citada ley, vale decir, la Ley 6ª de 1945 con sus complementaciones
y modificaciones. Se precisa que el D.L. 3135 de 1968 no es aplicable a los servidores territoriales porque limitó su alcance al ámbito nacional. Se aclara que el derecho Administrativo Laboral tiene reglas para la sustitución pensional o pensión de sobrevivientes (que permite a beneficiarios la recepción de los valores pensionales a partir del fallecimiento del causante) pero no se halla una normación concreta para este caso, cuando el titular del derecho pensional, retirado del servicio, fallece y quedan valores pensionales sin cobrar. La Ley 29 de 1982 consagra los órdenes de esta sucesión administrativa en la cual se autoriza a la administración directamente hacer el reconocimiento y pago a los beneficiarios que determina y en los porcentajes que establece, de los derechos económicos (las prestaciones a que haya lugar) que estaban en cabeza del empleado oficial “fallecido en servicio” y que no alcanzo a recibir antes de su muerte. Nótese que la Ley no ordenó remitir dichos valores a una sucesión judicial, sino que facultó a la Administración a hacer dicho reparto, es decir, a efectuar una especie de sucesión “administrativa”, teniendo en cuenta estos órdenes específicos que estableció. Claro está que si existen controversias que no alcance a resolver la Administración por su dificultad legal para hacerlo, no podrá efectuar dicho reparto y al final corresponderá definir el derecho a la Jurisdicción competente. Como la Administración en la actuación acusada negó el reconocimiento pensional del causante (por la época en que pudo tener derecho) y en cambio, en este proceso judicial se ha deducido que si tenía
derecho a la prestación periódica, al decretarse la nulidad de los actos acusados en lo pertinente, el restablecimiento del derecho ya determinado hasta la fecha de muerte del causante, con la prescripción señalada, corresponde a la compañera permanente y a su hijo menor, en los porcentajes establecidos en el primer orden, complementado, del art. 34 del D.L. 3135 de 1968, aplicado analógicamente y de acuerdo a la protección a la familia que impone la Nueva Constitución. Y se repite, dichos valores serán indexados y podrán dar lugar al pago de intereses en caso del supuesto de hecho del art. 177 del C.C.A. En consecuencia, como en el caso de autos se logró desvirtuar la presunción de legalidad que ampara la actuación enjuiciada, debe revocarse la sentencia impugnada y accederse a las pretensiones de la demanda. La nulidad de la denegación de sustitución pensional se impone para dar paso a la sustitución pensional a favor de la “compañera” desde el 25 de septiembre de 1993 (día siguiente a la muerte del causante) con las demás consecuencias que luego se precisan. Y a favor del hijo desde la misma fecha, en principio, hasta la mayoría de edad, salvo demostración de la circunstancias mencionada en los arts. 6º-2 y 11 del D. R. 1160 de 1989; al ocurrir la extinción del derecho del hijo, la cuota acrecerá a favor de la compañera permanente del causante. El reajuste pensional. Se reajustará la mesada de sustitución pensional conforme a la
legislación pertinente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “B”
Consejero ponente: TARSICIO CACERES TORO
Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil dos (2002).
Radicación número: 70001-23-31-000-1997-6244-01(0792-98)
Actor: ROSA ELENA GUERRA SALCEDO Y OTRO Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Controv.: PENS. DE JUBILACION POST MORTEMDERECHOS ANTES DE LA MUERTE Y
SUSTITUCION PENSIONAL AUTORIDADES NACIONALES - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la P. Actora contra la sentencia de marzo 4 de 1998, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, dentro del proceso No. 6244, que denegó las pretensiones de la demanda.
A N T E C E D E N T E S :
LA PRIMERA INSTANCIA Y SU TRAMITE LA DEMANDA. ROSA ELENA GUERRA SALCEDO Y JORGE ENRIQUE CARDENAS GUERRA, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción del art. 85 del C.C.A., el 5 de marzo de 1997 presentó demanda contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, donde solicita la declaratoria de nulidad de las resoluciones Nos. 012073 del 23 de octubre de 1995 y 002532 del
18 de octubre de 1995 de la Subdirección y Dirección General de la Caja Nacional de Previsión Social, por medio de las cuales se le negó la pensión post mortem al señor Carlos Manuel Cárdenas Palmett y la sustitución de la misma a ellos en calidad de compañera permanente, la primera, y de hijo, el segundo. A título de restablecimiento del derecho solicitan que se condene a la demandada al reconocimiento de la pensión de jubilación post-mortem a favor de Carlos Manuel Cárdenas Palmett a partir de su retiro del servicio y se disponga la sustitución a su favor desde el momento en que aquel falleció, con el pago de las mesadas causadas desde el 27 de abril de 1978 hasta la presentación de la demanda y las que se causen en el futuro con los reajustes y mesadas adicionales de ley, sumas actualizadas y con el reconocimiento de los intereses que se causen. Hechos. Dentro de ellos se destacan: que el 12 de junio de 1992 el Sr. Cárdenas Palmett presentó la solicitud de pensión de jubilación ante la Demandada y también, antes de fallecer comunicó a Cajanal que su eventual pensión la traspasaba a favor de los actores; que el último cargo que desempeñó fue el de Gerente del Instituto para el Desarrollo de Sucre; y que el fallecimiento ocurrió el 24 de septiembre de 1993. Normas violadas y concepto de la violación. Cita como tales los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional; 17, 18 y 19 de la ley 6ª de 1945; 1º del decreto 2767 de 1945; Leyes 171 de 1961, 33 de 1973, 12 de 1975, 4as. de
1966 y de1976 y 33 de 1985. Argumenta : Que el señor Cárdenas solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación al reunir más de 20 años de servicio a diferentes entidades y contar con más de 50 años de edad; que hizo tal solicitud a la Caja Nacional de Previsión por cuanto al momento de retirarse del servicio se encontraba afiliado a ella y se le venían haciendo los respectivos descuentos; que por el artículo 2 del decreto 3135 de 1968 Cajanal fue autorizada para cubrir riesgos de los empleados Departamentales y Municipales mediante contratos celebrados con esas entidades. CONTESTACION DE LA DEMANDA. La demandada manifiesta que suscribió contrato con el Departamento de Sucre para asumir, por delegación, la prestación de servicios médicos asistenciales y el pago de algunas prestaciones económicas, contrato que comenzó a regir a partir del 1º de enero de 1980, razón por la cual no está obligada a reconocer la prestación solicitada toda vez que el señor Cárdenas prestó sus servicios hasta el 27 de abril de 1978. Expresa que como no hubo afiliación forzosa ni facultativa a la Caja Nacional de Previsión Social la solicitud de pensión debe ser resuelta por la Caja de Previsión de Sucre. Agrega que con los certificados aportados tampoco se prueban los 20 años de servicios. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El a-quo denegó las súplicas de la demanda. Inicialmente sobre los presupuestos pensionales señaló que se encontraban satisfechos. Pero, denegó las súplicas de la actora al estimar que la Parte Demandada
no era la entidad obligada a responder por dicha pensión por cuanto los contratos celebrados para tales efectos entre Cajanal y el Departamento de Sucre tuvieron vigencia a partir del año de 1980, mientras el señor Cárdenas Palmett laboró en dicho departamento hasta el año de 1978. Anotó que la solicitud de pensión debe resolverla la última entidad de previsión social a la que estuvo afiliado el trabajador. LA APELACION DE LA SENTENCIA. La inconformidad de la parte actora con la sentencia impugnada radica en que en ésta no se valoró debidamente la prueba que obra a folio 51, certificación expedida por el Jefe Administrativo del Instituto Financiero de Desarrollo de Sucre, antes Instituto para el Desarrollo de Sucre, última entidad en que el beneficiario prestó sus servicios, en la cual se especifican las cuotas de afiliación descontadas al señor Carlos Manuel Cárdenas Palmett a favor de la Caja Nacional de Previsión Social. Aduce que el primer contrato que celebró el Departamento de Sucre con Cajanal fue suscrito el 10 de junio de 1967 y que estuvo vigente hasta el 4 de noviembre de 1980. Informa la existencia de otro proceso con las mismas pretensiones contra el Departamento de Sucre e Infisure (antes IDES) y solicita su acumulación con base en el artículo 52 del Decreto 2651 de 1991 y 82 inc. 3º del C.P.C. LA SEGUNDA INSTANCIA . Se admitió y tramitó el recurso interpuesto. Ahora, llegado el momento de dictar sentencia, sin que se observe causal de nulidad, se profiere con las siguientes
C O N S I D E R A C I O N E S :
En este proceso se solicita la declaratoria de nulidad de las resoluciones Nos. 012073 del 23 de octubre de 1995 y 002532 del 18 de octubre de 1995, originarias de la Subdirección y Dirección General de la Caja Nacional de Previsión Social, por medio de las cuales se le negó la pensión post mortem del señor Carlos Manuel Cárdenas Palmett y la sustitución de la misma a los actores en sus respectivas calidades de compañera permanente y de hijo. El a quo denegó las pretensiones de la demanda, decisión que ha sido impugnada en apelación, recurso que corresponde desatar a la Sala. Para resolver se analizan previamente los siguientes aspectos relevantes : Situación preliminar En la apelación ante esta Corporación se reiteró una solicitud de acumulación de procesos. El Apoderado de la Parte Actora en tal manifestación señala la existencia de otro proceso contra el Departamento de Sucre e Infisure (antes IDES) con las mismas pretensiones, sin que obre prueba al respecto. En cuanto al aserto anterior se advierte que las pretensiones no pueden ser las mismas porque los actos demandables deben ser diferentes, en la medida que el que se demandó en este proceso fue proferido por la Caja Nacional de Previsión y muy seguramente el que se acusó en el otro proceso fue expedido por el Departamento de Sucre. Así, en resumen, se tiene que las partes son diferentes, las peticiones se debieron dirigir a distintas entidades, y los actos acusables no pueden ser los mismos, aunque el derecho reclamado tenga la misma denominación, razón por la cual no se resolvió sobre el particular.
Ahora, es extraño que el a-quo no se haya pronunciado al respecto, cuando se supone que tuvo a su disposición los dos procesos; además, si después del fallo del actual proceso emitió providencia en el otro proceso, lo menos que podía hacer era ordenar compulsar copias con destino a este proceso, si tenían relevancia. 1º.) La Entidad encargada de las pensiones de los empleados del Departamento de Sucre. Compete, en este momento, determinar la Entidad que debe cubrir las pensiones de los empleados del Departamento de Sucre, por la época de los hechos. Lo anterior debido a que en el caso de autos el A-quo denegó las pretensiones pensionales contra CAJANAL, al considerar que esta Entidad, por la época de los hechos, no tenía a su cargo las obligaciones reclamadas. Consideró que el primer contrato suscrito para tales efectos, entre el Departamento de Sucre y Cajanal, lo fue en el mes de noviembre de 1980, es decir, con posterioridad a los servicios prestados por el actor (1978), época en que aún no estaba vigente dicho contrato. No le dio valor probatorio a la certificación del folio 51 que discrimina los descuentos del sueldo del causante con destino a la Caja Nacional de Previsión. Esta Sala, para esclarecer puntos dudosos decidió, en auto de 30 de marzo de 2000, ordenar de oficio la práctica de algunas pruebas (fl. 309 y s.s.). Entre las que fueron allegadas al proceso se destacan: -) Contrato de la Caja Nacional de Previsión Social y el Departamento de Sucre, firmado el 10 de junio de 1967 con un término de duración de 5 años
contados a partir del 1º de marzo de 1967, con prórrogas automáticas del mismo término a menos que dentro de los 90 días anteriores a su vencimiento, una de las partes hiciera saber a la otra, por escrito, su voluntad de no prorrogarlo. Su objeto fue el del establecimiento de los servicios médico asistenciales y el reconocimiento y pago de prestaciones económicas por parte de dicha Institución para los trabajadores de ese Departamento (folios 336 a 341). -) Oficio proveniente de la Caja Nacional de Previsión Social en el que expresa que no posee archivos de los afiliados facultativos del Departamento de Sucre. -) Oficio del Jefe de Personal del Departamento de Sucre en el que manifiesta que en dicho Departamento nunca existió la Caja de Previsión del Departamento, motivo por el cual el señor Carlos Manuel Cárdenas Palmett jamás fue afiliado. Además, respecto del Causante militan las siguientes pruebas : -) Certificación del Jefe de División de Personal de la Gobernación de Sucre de que revisados los archivos del Instituto Financiero para el Desarrollo de Sucre (INFISUCRE) “… constató que el señor CARLOS MANUEL CARDENAS PALMETT, prestó sus servicios al Instituto Financiero de Desarrollo de SucreINFISUCRE, antiguo IDES, en calidad de Gerente, cargo que desempeñó del 26 de marzo de 1977 al 27 de abril de 1978, afiliado a la Caja Nacional de Previsión Social durante toda su vinculación laboral y hasta el momento de su retiro.” (folio 319, resalta la Sala). -) Comprobantes de pago del INSTITUTO PARA EL DESARROLLO DE SUCRE “IDES” A LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL en los que figura
como fecha de cheques girados en septiembre 29 de 1976 y febrero 18 de 1977 (folios 320 y 321). Se concluye de las pruebas antes relacionadas junto a la del fl. 51 que no cabe duda que la Caja Nacional de Previsión Social tuvo como afiliado al Causante por la época en que se desempeñó en su última relación laboral administrativa y de ello se deriva que es la entidad encargada de reconocer y pagar las pensiones de jubilación de los empleados departamentales del Departamento de Sucre, por la época de los hechos, dada su relación contractual con ese Ente Territorial con dicho objeto. Y mientras perdure esta relación, la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL cubre las obligaciones pensionales de los servidores públicos departamentales del Departamento de Sucre. Además, la Demandada no alegó que para la fecha en que se hizo exigible la obligación (cuando el causante cumplió la edad pensional) ya no tenía a su cargo las pensiones departamentales de los servidores públicos del DEPARTAMENTO DE SUCRE, en virtud de la relación contractual trabada entre los dos Entes Públicos. En fin, en el evento, no demostrado, que el Departamento de Sucre o una institución departamental en su nombre, asuma el reconocimiento y pago de la obligación pensional, por terminación de la relación contractual mencionada, se entiende que la Demandada queda exonerada de dicha carga, por cuanto no es posible un doble reconocimiento y pago de la misma prestación. 2º.) El régimen prestacional aplicable a los empleados territoriales. Para los empleados departamentales, salvo disposición en contrario, el régimen prestacional de vieja data fue el consagrado en la Ley 6ª
de 1945, sus decretos reglamentarios y demás normas que lo complementan, a partir de la disposición que determinó su vigencia para ellos. Posteriormente, con el alcance fijado, su régimen pensional fue el establecido en la Ley 33 de 1985, con las demás normas posteriores, salvo casos regímenes legales especiales. En la actualidad se consagra en la Ley 100 de 1993. En el sub-lite, el Causante, conforme a la información y pruebas allegadas, dice haber cumplido los requisitos de tiempo de servicio y edad para hacerse acreedor a la pensión de jubilación por servicios a Entidad Territorial, a finales de abril 28/78, por los servicios prestados, es decir, antes de entrar en vigencia la Ley 33 de 1985; entonces, su situación pensional se debe definir frente al régimen legal pensional anterior a la citada ley, vale decir, la Ley 6ª de 1945 con sus complementaciones y modificaciones. Se precisa que el D.L. 3135 de 1968 no es aplicable a los servidores territoriales porque limitó su alcance al ámbito nacional. 3º.) De la pensión de jubilación del Causante y los valores insolutos reclamados. Al respecto se analizan los siguientes aspectos : a.) Las peticiones pensionales y su relevancia. La primera petición. El 12 de junio de 1992, el causante, en vida, ante la P. Demandada presentó su solicitud de la pensión de jubilación, documental que fue remitida a Bogotá para su decisión (fls. 17 y 46). Se anota que en una nueva petición se precisa y adjunta copia del auto de marzo 23/93 donde la Caja dispuso que no era competente para conocer la
prestación y que la documental se remitirá para tal efecto a la Caja de Previsión del Departamento de Sucre sin que aparezca prueba de la notificación o comunicación del mismo al interesado, pero contra el cual éste interpuso recurso de reposición en junio 15/93 con anexión del contrato entre el Departamento de Sucre y Cajanal para la prestación de servicios médico asistenciales y pago de prestaciones sociales. En fin, sin que aparezca auto resolutorio del recurso antes citado, el sept. 24/93 se remitió la documental a la Entidad Departamental señalada sin que aparezca prueba que ésta se haya pronunciado y sin que en este proceso se haya demandado al Departamento o acto relacionado con éste sobre dicha petición. La segunda petición y su alcance. Después, el Sr. Cárdenas en fecha indeterminada elevó la solicitud de traspaso de la pensión según la Ley 44ª de 1980 ante la Caja Nacional de Previsión Social donde identificó como beneficiarios a Rosa Elena Guerra Salcedo (compañera permanente) y a Jorge enrique Cárdenas Guerra (hijo menor) nacido el 20 de abril de 1976 (fls. 29 y 30 exp.). La tercera petición. El 26 de febrero de 1994 la señora Rosa Elena Guerra Salcedo, en su nombre y de su hijo menor, por intermedio de apoderado, solicita el reconocimiento y pago de la pensión radicada con el No. 985121 de 1992 y la sustitución de la misma por muerte del causante en septiembre 24 de 1993. Por auto de sept. 17 de 1995 la Subdirección de Prestaciones
Económicas de Cajanal ordena estudiar la nueva petición del fl. 22 - que viene a ser la de Feb. 26/94relacionada con la antigua petición de la Radicación 985121/92. En este auto y en relación con la impugnación del auto de marzo 23 de 1993 anota que como el peticionario falleció el 24 de septiembre de 1993 desapareció el titular e interesado “en lo que el recurso de reposición interpuesto contra el auto de fecha 23 de marzo/93, pudiese resolver.“, y aquí se anota que de él no aparece notificación. (Fls. 97, 96 y 95; 106 a 109; 115 exp.) De esta manera resalta que el auto de marzo 23/93 fue cumplido (en cuanto a la remisión el 24 de sept. de 1993 de la petición pensional a otra entidad a pesar que se encontraba recurrido desde junio 15/93) y sólo en auto de sept. 17/95 -ante una nueva peticiónla Entidad señala que como falleció el antiguo empleado desapareció el interesado en la reposición para lo que se pudiera resolver, manifestación irregular porque tal hecho por si solo no pone fin a la actuación administrativa. Ahora, se observa que al resolver la nueva petición de feb. 26 de 1994 se menciona la petición de junio 12/92 con la remisión de la documental a la Entidad del Departamento de Sucre y la precisión que el auto de marzo 23/93 era irrecurrible por ser de trámite. Aquí se precisa que de la petición de junio 12 de 1992 no se encuentra acusada ninguna manifestación administrativa en la actual controversia. En fin, la petición de febrero 26 de 1994 aparece resuelta negativamente en las
Resoluciones Nos. 12073 y 002532 del 23 de octubre de 1995 y 18 de octubre de 1996, respectivamente, proferidos por la Subdirección y Dirección General de CAJANAL y que son los actos acusados en nulidad en este proceso. (fls. 97 a 99; 8 a 10 y 11 a 15 exp.) b. ) Del derecho pensional del causante. Corresponde, ahora, resolver el interrogante si el Causante tenía o no derecho a la pensión de jubilación reclamada y en caso afirmativo, bajo que paramentos y sus consecuencias. Las pruebas de los requisitos pensionales. Para efectos de la solicitud de la pensión de jubilación del Causante, en su momento, se anexaron pruebas sobre los siguientes aspectos : La edad pensional. Como nació el 18 de febrero de 1924 (folio 18) se tiene que cumplió los 50 años de edad el 18 de febrero de 1974. El tiempo pensional. Acreditó más de 21 años de servicios (Fls. 19 a 22, 48 y 24 a 26 exp. ) y que laboró hasta el 27 de abril de 1978, siendo su último empleo el de Gerente del Instituto Financiero de Desarrollo de Sucre (antiguo IDES), que corresponde al de un servidor público territorial, cuando cotizaba a la Caja Nacional de Previsión Social, en virtud del contrato del Departamento de Sucre con dicha Institución. El derecho a la pensión de jubilación.- Como está acreditado que el Causante laboró por un lapso superior a los veinte años de servicio, que concluyeron en abril 27 de 1978 y teniendo
en cuenta que cumplió sus 50 años de edad en Feb. 17 de 1974 (pues había nacido en feb. 18/24) -edad que era aplicable por ser servidor territorialse concluye que conforme al régimen pensional aplicable en su momento (Ley 6ª de 1945, art. 17-b y Ley 4/66, art. 4o) tenía derecho a la pensión de jubilación a partir de abril 28/78, por los servicios prestados y que concluyeron en la fecha citada en la Entidad Territorial (Departamento de Sucre). La situación del Sr. Cárdenas no estaba sometida al régimen de la Ley 33 de 1985 porque antes de la vigencia de esta ley había cumplido los requisitos pensionales frente al régimen pensional pertinente aplicable en la entidad territorial. Entonces, sobre el DERECHO DEL CAUSANTE a la pensión de jubilación se concluye que como se demostró el cumplimiento de los requisitos del derecho, la negativa administrativa del derecho (reclamada por el causante y mientras vivió) contenida en los actos acusados deberá ser anulada para luego dar paso al restablecimiento del derecho en la forma que luego se precisará. La mesada de la prestación se deberá liquidar en un 75% sobre la base pensional de lo que devengaba en su último año de servicios (Abril 28 de 1977 a abril 27 de 1978) conforme al art. 4º de la Ley 4ª de 1966, a partir de 28 de abril de 1978 y hasta muerte del causante en septiembre 24 de 1993. En este caso, NO HABRA LUGAR A LA “ACTUALIZACION” DE LA BASE PENSIONAL PARA SU LIQUIDACION porque, al no encontrarse obstáculo
alguno, la liquidación se hará sobre lo devengado en el último año con su reconocimiento consecutivo. Es cierto que en ocasiones el Consejo de Estado ha decretado la “actualización” del valor de la base pensional, lo cual ha ocurrido especialmente cuando entre la fecha del retiro (que tiene relevancia para determinar la base pensional) y la fecha en que se adquiere el derecho son distantes en el tiempo y tienen el efecto de devaluar dicha base, con la natural repercusión en la mesada pensional inicial; esto, por ejemplo, podría ocurrir cuando el empleado se retiró del servicio en 1974 y sólo adquirió el derecho a la pensión en 1984 en razón a su edad, debido a que el sueldo que devengaba en 1974 se ha devaluado considerablemente para el año en que se le reconocerá el derecho. El reajuste pensional opera conforme a la legislación del momento. Así, la mesada inicial deberá ser reajustada conforme a la ley. De la prescripción de mesadas pensionales. En este caso opera la prescripción de las mesadas pensionales anteriores a tres años a la fecha de la solicitud pensional, Pero, como existen más de una petición, es necesario señalar la relevante para estos efectos. Como en Junio 12 de 1992 el Causante reclamó su pensión de jubilación, en principio esa fecha sería relevante para la prescripción de mesadas; no obstante, se encuentra que la Administración por los motivos que esbozó resolvió remitir la actuación ante el Departamento de Sucre, lo cual realizó; además, el auto que así lo ordenó fue recurrido pero contra dicho auto por ser de trámite no procedía recurso, más cuando no ponía fin a la actuación, porque se
esperaba que el Departamento la continuara y se pronunciara. Además, como de la actuación relacionada con esa petición no se ha demandado ningún acto, se considera que tal petición, por ello, no tiene relevancia para efectos prescriptivos. La segunda petición formulada por el mismo empleado el 23 de septiembre de 1993 tiene relación con el “traspaso” de la pensión conforme a la Ley 44 de 1980. Se entiende que si la Caja Nacional de Previsión Social no se considera competente para resolver la petición consecuencialmente no procedía el traspaso reclamado. Pero, no aparece acto administrativo relacionado con dicha petición. La tercera petición elevada el 26 de febrero de 1994 por la señora Rosa Elena Guerra Salcedo, en su nombre y su hijo, por intermedio de apoderado, comprende la solicitud del reconocimiento y pago de la pensión radicada con el No. 985121 de 1992 y la sustitución de la misma por muerte del causante en septiembre 24 de 1993.(Fls. 9 y 97 a 102). Se precisa que el hecho que en esa petición -de feb. 26-94se hubiera invocado otra anterior, que ya no estaba siquiera en poder de la Institución, no tiene la relevancia de remitir los efectos a la fecha previa. Ahora, la Entidad resolvió negativamente esta reclamación por considerar que el causante no era afiliado forzoso de la Entidad en los actos acusados (Res. Nos. 12073 y 002532 del 23 de octubre de 1995 y 18 de octubre de 1996, respectivamente, proferidos por la Subdirección y Dirección General de CAJANAL). (fls. 97 a 99; 8 a 10 y 11 a 15 exp.)
Pues bien, como estos son los actos acusados en nulidad en este proceso y respecto de los cuales se ha logrado desvirtuar la presunción de legalidad, se tiene que la petición que dio lugar a ellos presentada en Feb. 26 de 1994 es la relevante para efectos prescriptivos; en tal razón, las mesadas anteriores a Feb. 26 de 1991 se encuentran prescritas. Por lo tanto, para esta etapa, se deben precisar los derechos pensionales a pagar del 26 de febrero de 1991 hasta la muerte del causante en septiembre 24 de 1993. Se repite que no es trascendente para estos efectos la petición de junio 12/92 porque la actuación con que terminó no fue demandada en nulidad en este proceso y la sola mención de esa petición en la nueva reclamación de feb. 26/94 no deja sin efecto las actuaciones que se expidieron frente a la inicial. Se aclara que a pesar de la declaración de prescripción de mesadas la liquidación y reconocimiento pensional inicialmente se debe hacer desde que el ActorCausante tuvo derecho; la mesada pensional será reajustada en los momentos en que corresponde frente a la ley aplicable ; después, si se declarará la prescripción de las mesadas anteriores a febrero 26 de 1991. A continuación se hará el ajuste de valor de las mesadas insolutas. El ajuste al valor y los intereses. Las sumas insolutas por el este concepto y el lapso señalado, deberán ser ajustadas al valor conforme al art. 178 del C.C.A. y podrán devengar intereses en cuanto se den los supuestos de hecho del art. 177 del mismo estatuto. La Entidad obligada en el derecho pensional.
Es cierto que el Causante prestó sus últimos servicios con el Departamento de Sucre, del 26 de marzo de 1977 al 27 de abril de 1978 , como Gerente de - INFISUCRE, antiguo IDES, afiliado a la Caja Nacional de Previsión Social, por lo que en principio, la solicitud y reconocimiento pensional correspondía a la Entidad pertinente Departamental que atendía esas prestaciones con la participación de las demás entidades donde el servidor público laboró; no obstante, como ya se analizó, aunque inicialmente la resolución de la petición pensional compete al Departamento, se tiene que la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, en virtud de la contratación suscrita con el DEPARTAMENTO DE SUCRE, asumió en nombre de éste la carga pensional y por ello, corresponde a ésta resolver las peticiones y asumir las obligaciones que comprometen al Departamento citado, con la colaboración de otras que resulten obligadas y mientras persista tal obligación. Ahora, para el 26 de febrero de 1994, cuando se formuló la última petición por la Parte Actora, que es relevante por
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