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CE-70001-23-31-000-1998-00050-01(29315)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-70001-23-31-000-1998-00050-01(29315)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso: Captura de persona sindicada del delito de porte ilegal de armas / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Caución prendaria sustituyó detención preventiva / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No se configuró Analizados conjunta, armónica y críticamente los anteriores medios probatorios no encuentra prueba suficiente y contrastada que permita establecer si Enilson José Bohórquez Oviedo estuvo o no privado de la libertad, ya que sólo se desprende del testimonio de Juan Hoover Sotelo Álvarez, el cual se opone a lo certificado con el registro del Centro de Información de Actividades Delictivas de la Fiscalía General de la Nación, según el cual aparecía en contra de Bohóquez Oviedo una medida de aseguramiento consistente en caución prendaria, la que se corrobora con lo contenido en el desprendible de depósitos judiciales del Banco Popular, de 24 de agosto de 1994, con la que se sufragó e hizo efectivo el valor de la caución prendaria impuesta a Bohórquez Oviedo. (…) Por otra parte, surge el análisis contrastado entre el testimonio de Sotelo Álvarez y la Resolución, de 5 de diciembre de 1996, del Fiscal Delegada ante el Tribunal Nacional, dentro de la radicación número 34690, que se procedió a la captura de Enilson José Bohóquez Oviedo y dentro del proceso al que fue vinculado se profirió medida de aseguramiento. Del estudio contrastado de los anteriores elementos probatorios, la Sala concluye que si bien Enilson José Bohórquez Oviedo fue objeto de captura, y se afirma la determinación de medida de aseguramiento en contra de

los procesados, aparece como hecho cierto que respecto de Bohóquez Oviedo se surtió la caución prendaria como medida sustitutiva de la medida adoptada, sin que hasta el momento pueda afirmarse, salvo que se apoye en indicios contingentes, que no hay certeza que este haya tenido que soportar medida de aseguramiento alguna en su contra, y de haberlo sido no se cumplió con la exigencia del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil de cumplir con la carga de probar dicho extremo en cabeza de la parte actora en el presente proceso. Con base en los anteriores argumentos, la Sala no examinara el segundo problema jurídico al no haber sido demostrado el daño antijurídico, y por el contrario confirmara la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 70001-23-31-000-1998-00050-01(29315)

Actor: ENILSON JOSE BOHORQUEZ OVIEDO Y OTROS

Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION Y OTROS Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Decide la Sala de Sub-sección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 10 de junio de 2004 por el Tribunal

Administrativo de Sucre, en la que se resolvió declarar no probadas las excepciones propuestas y negar las pretensiones de la demanda [fl.342 cp].

ANTECEDENTES

1. La demanda. 1 La demanda fue presentada el 13 de febrero de 1998 por Enilson José Bohórquez Oviedo quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor Juan Gabriel Bohórquez Armenta, Luz Dary Bohórquez Oviedo, Enilso de Jesús Bohóquez Meza, Jhon Berley Bohórquez Armenta, Tulia del Carmen Bohórquez Oviedo, Julio Rafael Bohórquez Oviedo, José Nicolás Bohórquez Oviedo y Francisco Javier Bohórquez Oviedo [fls.1 a 8 c1], mediante apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: a) declarar la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Nación-Fiscalía General de la Nación por los perjuicios morales y materiales ocasionados a Enilso José Bohórquez Oviedo como consecuencia de su privación injusta de la libertad1; b) como consecuencia de lo anterior, condenar a la mencionada entidad a pagar a favor de los demandantes, por perjuicios morales y materiales la suma que asciende a 1 “1. La Nación-Fiscalía General de la Nación es administrativamente responsa [sic] de los perjuicios materiales y morales causados a ENILSON JOSE BOHORQUEZ OVIEDO (Perjudicado Directo Injustamente [sic] detenido), a JUAN GABRIEL BOHORQUEZ MEZA (Hijo [sic] menor del detenido

Injustamente [sic]), a LUZ DARY BOHORQUE OVIEDO, ENILSO JESUS BOHORQUEZ MEZA, JHON BERLEY BOHORQUEZ ARMENTA (Hijos [sic] del detenido injustamente por orden de la Fiscalía), a TULIA DEL CARMEN BOHORQUEZ OVIEDO, FRENCISCO JAVIER BOHORQUEZ OVIEDO, JULIO RAFAEL BOHORQUEZ OVIEDO, JOSE NICOLAS BOHORQUEZ OVIEDO, JOSE NICOLAS BOHORQUEZ OVIEDO [sic] (Hermanos [sic] del detenido injustamente)” [fls.1 y 2 c1]. $202.581.600.oo2; y, c) todas las sumas anteriores deben reconocerse actualizadas a la fecha de la sentencia3, y causaran los intereses legalmente fijados4. 2 Como fundamento de las pretensiones, la parte actora expuso los hechos que la Sala extrae de la demanda: “[…] Primero: El señor ENILSON JOSE BOHORQUEZ OVIEDO, una victima [sic] más de la terrible ola de violencia por la que atraviesa Colombia, fue capturado por ordenes [sic] de la Fiscalía Delegada ante los Jueces Regionales de Barranquilla el día 2 de noviembre de 1993 y privado injustamente de su libertad hasta el día 5 de diciembre de 1996.

Segundo: El señor ENILSON JOSE BOHORQUEZ OVIEDO, de profesión comerciante ganadero, era propietario de aproximadamente 300 reses de ganado mayor las cuales las identificaba con el hierro quemador registrado a nombre de su difunta compañera LUCY

OVIEDO PINEDA; además era copropietario de las fincas San Martín y Patio Bonito [sic] ubicadas en el municipio de San Pedro (Sucre) […] Tercero: Gracias a la privación injusta de su libertad ENILSON JOSE BOHORQUEZ OVIEDO, queda arruinado, porque sus propiedades como es su familia y los elementos de trabajo son arrasados por la acción vengadora de unos delincuentes y del mismo Estado Colombiano. Ya que sus familiares se tuvieron que desplazar a otras ciudades.

Cuarto: Detenido ENILSON JOSE BOHORQUEZ OVIEDO, su ganado es hurtado, y la denuncia reposa ante la Fiscalía Novena de Corozal. Las fincas fueron abandonadas y no producian sino deudas por el pago de salario a un trabajador.

Quinto: Mediante caución prendaria el perjudicado ENILSON JOSE BOHORQUEZ OVIEDO, obtiene libertad provisional, la caución prendaria la fijó la Fiscalía Delegada ante los Jueces Regionales de Barranquilla en la suma de $9’870.000.00 basándose en su condición de comerciante ganadero.

Sexto: La Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional, mediante providencia fechada diciembre 5 de 1996, resuelve confirmar la Resolución emitida el 5 de febrero de 1996, por medio del [sic] cual un Fiscal Delegado ante los Jueces Regionales de Barranquilla decretó la preclusión de la investigación a favor de ENILSON JOSE 2 “Condenar, en consecuencia a la Nación colombiana-Fiscalía General de la Nación, como reparación del daño ocasionado, a pagar a los actores o a quien represente legalmente sus derecho [sic], los perjuicios del

orden moral y material, objetivados y subjetivados, actuales y futuros, los cuales se estiaman [sic] como mínimo en la suma de $202.581.600.oo, o conforme a lo que resulte probado en el proceso, o en su defecto en forma genérica” [fl.2 c1]. Dichos perjuicios, al momento de la estimación razonada, los discriminó así: “[…] LIQUIDACION DEL LUCRO CESANTE A FAVOR DE EMILSON JOSE BOHORQUEZ OVIEDO. 37 meses privado injustamente de su libertad, a razón de $2’000.000.00 que producía mensualmente.

Indemnización debida: $74.000.000.00. INTERESES LEGALES PRODUCIDOS POR LA CAUCION PRENDARIA DESDE EL DIA 24 DE AGOSTO HASTA DICIEMBRE DE 1996. TOTAL INTERESES DEBIDOS: $16.581.600.00. El total de indemnizaciones debidas por perjuicios materiales desde la ocurrencia de los hechos, se obtiene sumando los resultados anteriores, asi [sic]: $74.000.000.00 16.581.600.00 $90.581.600.00 Ahora, por indemnización por perjuicios morales, se tiene: Para ENILSON JOSE BOHORQUEZ OVIEDO (Sindicado Perjudicado) 1.000 gramos oro Para LUZ DARY BOHORQUEZ OVIEDO (hija del perjudicado) 1.000 gramos oro. Para JUAN GABRIEL BOHORQUEZ ARMENTA (hijo) 1000 gramos oro Para ENILSO DE JESUS BOHORQUEZ MEZA (hijo) 1.000 gramos oro Para JHON

BERLEY BOHORQUEZ ARMENTA (hijo) 1.000 gramos oro Para Tulia del Carmen Bohorquez Oviedo (hermana del perjudicado) 1.000 gramos Para FRANCISCO JAVIER BOHORQUEZ OVIEDO (hermano) 1.000 gramos oro Para JOSE NICOLAS BOHORQUE OVIEDO (hermano) 1.000 gramos oro Para JULIO RAFAEL BOHORQUE OVIEDO (hermano) 1.000 gramos oro” [fls.6 y 7 c1]. 3 “La condena será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., y se reconocerán los intereses legales desde la fecha de ocurrencia de lso [sic] hechos hasta cuand se de cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso” [fl.2 c1]. 4 “4. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia en lso [sic] términos de los artículos 176 y 178 del C.C.A.” [fl.2 c1]. BOHORQUEZ OVIEDO por los presuntos punibles de complicidad de rebelión, concierto para delinquir y homicidio agravado […]”5 [fls.2 y 3 c1].

2. Actuación procesal en primera instancia. 3 El Tribunal Administrativo de Sucre admitió la demanda mediante auto de 4 de marzo de 1998 [fls.36 y 37 c1]. 4 El 6 de marzo de 1998 la apoderada de la parte actora presentó escrito de adición de la demanda, incorporando dentro de los perjuicios materiales “el pago de lo honorarios profesiona [sic] de los diferentes defensores que tuvo el detenido injustamente ENILSON JOSE BOHORQUEZ OVIEDO”, que ascendía a la suma aproximada de $4.000.000.oo

[fl.38 c1]. 5 Como consecuencia de lo anterior, el Tribunal admitió la adición de la demanda por medio de auto de 2 de abril de 1998 [fl.42 c1], la que fue notificada [demanda y adición] a la entidad demandada el 4 de mayo de 1998 por conducto del Director Seccional Administrativo y Financiero de la Fiscalía de Sucre [fl.44 c1]. 6 El apoderado de la entidad demandada oportunamente presentó la contestación de la demanda [fls.47 a 55 y 70 a 78 c1], manifestando que de los hechos no había constancia ateniéndose a lo que se probara en el proceso, oponiéndose a todas las pretensiones de la demanda, y argumentando como razones de su defensa: a) el origen de esta acción se encuentra en la detención de la que fue objeto Enilson Bohórquez “en razón de los testimonios incriminatorios de varios familiarres [sic] de las víctimas de los distintos homicidios”; b) la Fiscalía cumplió con un mandato supralegal y legal de investigación penal6; c) al “momento de proferirse la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva se daban suficientemente los presupuestos ordenados por el Código de Procedimiento Penal en su artículo 388”, esto es, que había un indicio grave de responsabilidad; d) en la providencia que ordenó la medida de aseguramiento contra Bohórquez Oviedo “se hace un detallado análisis de las pruebas existentes en el plenario”; e) en la resolución de preclusión “hubo la necesidad de aplicarle en su favor el principio y derecho fundamental del in dubio pro reo”; f) no “todas las veces que una

persona es llamada a responder en juicio criminal deba necesaria e indefectiblemente recibir una condena penal, bien puede ocurrir que la prueba allegada en su contra tenga 5 Como fundamento de los hechos se argumentó: “[…] Y es que en este caso la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional, resuelve confirmar la providencia emitida por el Fiscal Delegado ante los Jueces Regionales de barranquilla que decretó la preclusión a favor del perjudicado ENILSON JOSE BOHORQUEZ OVIEDO., [sic] Y no sólo cuando la providencia que confirma la preclusión adquirió la firmeza, es posible calificar de injusta detención, pues antes no tenía tal calidad la privación de la libertad del perjudicado, dado que se desconocía la conclusión del Tribunal. Es que el daño se consolidó no con el simple hecho material de la detención, sino con la calidad de injusta de esa detención, la cual deviene como consecuencia de la decisión penal que así lo determinó” [fls.4 y 5 c1]. 6 “[…] por mandato supralegal y legal corresponde a la Fiscalía General de la Nación investigar, de oficio, mediante denuncia o querella, los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes. Observase que en ningún momento esta institución fue creada para investigar al infractor certero. Pretender que toda investigación, detención o medida de aseguramiento está forzadamente presidida de un proceso íntegro conduciría a desvirtuar su carácter preventivo y haría inoficiosa tanto la etapa instructiva de nuestra función judicial, como la medida de aseguramiento que conlleva un carácter eminentemente preventivo y no sancionatorio” [fls.48 y 71 c1].

fuerza para llegar a lo creíble y a lo probable, pero no para llegar a lo cierto o verdadero”7; g) la medida de aseguramiento no constituye pena, sino permite asegurar el comparecimiento del sindicado al proceso8; h) en la etapa de instrucción de una investigación penal no “se le puede exigir al funcionario judicial (Fiscal) encontrar la estricta certeza, sino suministrar al juzgador (Juez de conocimiento) juicios verdaderos”; e i) solicitó integrar el extremo pasivo de la litis, notficando la demanda al Consejo Superior de la Judicatura, por conducto del Director Ejecutivo de la Administración Judicial. 7 El apoderado de la parte actora al descorrer el traslado de las excepciones propuestas por la entidad demandanda solicitó desestimarlas “por carecer de fundamentos juridicos [sic] y ser simplemente consideraciones subjetivas del apoderado; que justifica la anarquia [sic] con que actuan [sic] los jueces regionales, privando de la libertad a personas inocentes por largos periodos” [fl.83 c1]. 8 Como el apoderado de la entidad demandada solicitó integrar el extremo pasivo de la litis, el a quo por auto de 19 de agosto de 1998 declaró la nulidad de lo actuado “a partir de la notificación del auto de fecha 4 de Marzo [sic] de 1997 al Director Seccional Administrativo y Financiero de Fiscalía Sucre […] y en su lugar se dispone notificar personalmente el auto admisorio de la demanda, al señor Director Ejecutivo de Administración Judicial, por intermedio del Director Seccional de Administración Judicial de Sucre” [fls.86 y 87 c1]. Como consecuencia de lo anterior, la demanda fue notificada el

28 de octubre de 1998 al Director Ejecutivo de la Administración Judicial, por conducto del Director Seccional de la Administración Judicial de Sucre [fl.88 c1]. 9 El apoderado de la demandada Consejo Superior de la Judicatura contestó oportunamente la demanda [fls.89 a 106 y 112 a 126 c1], a) oponiéndose a todas las pretensiones; b) manifestando en cuanto a los hechos: i) el primero “es cierto en cuanto a la fecha de aprehensión del señor BOHORQUEZ OVIEDO”; ii) el segundo y el cuarto no le constaban; iii) en relación con tercero expresó que no “fue injusta la privación de la libertad porque la detención estuvo soportada en elementos suficientes de juicio y conforme a las normas sustantivas y procesales”; iv) es cierto el hecho quinto sólo respecto de la caución; v) el sexto es cierto; y vi) el séptimo no es un hecho; c) finalmente, como razones de defensa argumentó: i) no hubo privación injusta de la libertad ya que las actuaciones se ajustaron a los criterios constitucionales y legales; ii) Luz Dary Bohórquez Oviedo, Emilso de Jesús Bohórquez Meza, Tulia del Carmen Bohórquez Oviedo, Francisco Javier Bohórquez Oviedo, Julio Rafael Bohórquez Oviedo y José Nicolás Bohórquez Oviedo “no están legitimados en la causa, ya que, en primer término los registros civiles allegados no prueban ningún parentesco con el demandante ENILSON JOSE BOHORQUEZ OVIEDO, dado que éstos documentos no reunen los requisitos 7 “[…] Con perdón de quienes desde las más altas posiciones han sostenido tesis diferentes, la demandada

considera que la ley procesal por su contenido, se clasifica en sustancial, y ritual o de simple procedimiento. Entre la primera y la última no siempre es fácil advertir con nitidez, en una disposición en concreto, la clase a que pertenece, ya que ocurre que la forma de trámite o bien puede carecer de una razón ajustada a a naturaleza de las cosas o bien es protectora de la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial, de manera que no se puede afirmar que la disposición que orienta la arquitectura del proceso es solamente de forma. Omite el Código de procedimiento Penal precisar reglas que reconozcan los principios generales que preconiza la teoría general del proceso; más, no obstante, los vacíos que se observen en él se llenan o se complementan con los del procedimiento civil, siempre y cuando no se opongan entre sí las dos codificaciones”. [fls.49 y 72 c1]. 8 “[…] La medida de aseguramiento, es de aseguramiento y no una pena. La medida de aseguramiento, en obedecimiento de la Constitución Política es para asegurar la comparecencia del sindicado al proceso, como la prueba, una de esas medidas es la detención preventiva que procede para los delitos contemplados en el artículo 397, del Código Procesal Penal como es el caso del homicidio doloso del cual se le sindicó al actor” [fls.50 y 73 c1]. previstos en el decreto 1260 de 1970, y, en segundo, según uno de los poderes que otorga ENILSON JOSE BOHORQUEZ OVIEDO, lo hace a nombre de su [sic] presuntos

hijos FRANCISCO JAVIER BOHORQUEZ OVIEDO y ENILSON JOSE BOHORQUEZ

OVIEDO que dice ya murieron, luego no puede pedir perjuicios morales y materiales a nombre de los muertos”; iii) se contaba con un indicio serio y grave de responsabilidad de Bohórquez Oviedo; y, iv) presentó como excepciones: falta de legitimación en la causa por activa, y la innominada o genérica. Adicionalmente, se formuló denuncia de pleito para que la demanda fuera notificada a la Fiscalía General de la Nación. 10 La demandada Fiscalía General de la Nación nuevamente contestó la demanda, dentro de la nueva oportunidad abierta [fls.136 a 147 y 164 a 175 c1], ratificando lo expuesto y argumentado en la primera ocasión en que contestó. 11 En relación con las excepciones propuestas por la demandada Consejo Superior de la Judicatura, la parte actora descorrió el traslado solicitando la práctica de las pruebas siguientes: a) “Se oficie a la Registraduría Municipal de San Pedro-Sucre, a objeto que hagan llegar a este despacho, certificación de por que [sic] en los siguientes registros civiles de nacimiento, aparece el nombre de la madre y no el del padre, estos registros son: 1.- Bohorquez [sic] Meza Emiro [está enmendado en boliígrafo sobrepuesto el nombre de Enilso]; codigo [sic] #5895, con fecha de inscripción 20 de Septiembre [sic] de 1990.- 2.- Bohorquez [sic] Oviedo Francisco Javier-codigo [sic] #5895-Agosto [sic] 25 de 1997.- 3.- Bohorquez Oviedo Tulia Del [sic] Carmen.- codigo [sic] #5895-del 25 de Agosto

[sic]/97 4.- Bohorquez [sic] Oviedo Julio Rafael.- codigo [sic] #5895-del 25 Agosto [sic]/97 5.- Bohorquez [sic] Oviedo Jose [sic] Nicolas [sic] –codigo [sic] #5895-del 15 de Sept [sic]/1997”; y, b) se “oficie a la Alcaldía Municipal [sic] de San Pedro-Sucre, a objeto que certifique; [sic] por que [sic] en el registro civil de Nacimiento [sic] de LUZ DARY BOHORQUEZ OVIEDO, realizado el dia [sic] 3 de junio de 1980, aparece solamente la madre firmando el folio o registro” [fls.161 y 162 c1]. 12 En relación con la denuncia de pleito formulada por la demandada Consejo Superior de la Judicatura, el Tribunal por auto de 1 de marzo de 2000 negó la misma, al encontrarse la Fiscalía General de la Nación como demandada [fls.186 y 187 c1]. 13 El período probatorio se abrió por medio del auto de 27 de marzo de 20009 [fl.44 c1]. Dentro de este período se rindió el dictamen pericial ordenado [recibido el 21 de enero de 2003, fls.80 a 88 c1], del cual se corrió traslado a las partes por providencia de 21 de abril de 2003 [fl.134 c1]. Las partes no manifestaron objeción alguna10. Luego, mediante auto de 25 de junio de 2003 se concedió a las partes un término de 10 días para que manifestaran si tenían ánimo conciliatorio [fl.139 c1]. La parte actora manifestó tener ánimo conciliatorio [fl.141 c1]. Sin perjuicio de lo anterior, no se convocó a las partes para

celebrar la audiencia de conciliación. 14 Vencido el período probatorio, se citó a las partes para celebrar la audiencia de conciliación, por auto de 7 de junio de 2002 [fls.257 y 258 c1], el 21 de noviembre de

2002. El 14 de noviembre de 2002 el apoderado de la demandada Fiscalía General de la Nación solicitó fijar nueva fecha para celebrar la audiencia convocada [fls.262 y 263 c1].

En atención a la solicitud mencionada, el a quo profirió auto de 11 de marzo de 2003 con el que fijó como nueva fecha para celebrar la audiencia de conciliación el 1 de julio de 2003 [fl.265 c1]. En la última fecha cita se celebró la audiencia, la que se declaró fracasada [la demandada Fiscalía General de la Nación allegó certificación del Secretario Técnico del Comié de Conciliación y Repetición que encontró que no procedía conciliar, fls.269, 271 y 279 c1]. 15 Surtido el trámite de la audiencia de conciliación convocada, se corrió traslado a las partes por término común para que presentaran sus alegatos de conclusión, y al Ministerio Público para que emitiera el concepto de rigor [fl.275 c1]. 16 La apoderada de la demandada Consejo Superior de la Judicatura [Nación-Rama Judicial] oportunamente presentó los alegatos de conclusión ratificando lo afirmado y argumentado en la contestación de la demanda [fls.283 y 284 c1]. 9 En la mencionada providencia se decidió: “[…] PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: 1.)

DOCUMENTALES: Tiénense como pruebas los documentos aportados por los actores con la demanda, cuyo valor y eficacia se tasarán al momento de proferir sentencia. 2.) TESTIMONIALES: Recíbasele declaración jurada al señor Sixto Juménez [sic] […] Recíbasele declaración jurada al Dr. Luis Alfredo Lambraño Coronado […] al Dr. Juan Sotelo Alvarez [sic] […] 3.) OFICIOS: Líbrese oficio al Banco Popular en Barranquilla, para que informe que día fue devuleta la caución prendaria al señor Enilson José Bohorquez Oviedo y desde cuándo reposba en esa entida dicha caución. Se oficie a la Fiscalía Delegada ante los Jueces Regionales de Barranquilla, para que envíen fotocopias autenticadas del expediente radicado bajo el Nº 4091 seguido contra el señor Enilson José Bohorquez [sic] Oviedo. Ofíciese a la Registraduría Municipal de San pedro (Sucre), para que certifiquen por qué en los siguientes registros civiles de nacimiento aparece el nombre de la madre y no del padre: - Bohorquez [sic] Meza Epilso, código Nº 5895 con fecha de inscripción 20 de septiembre de 1990. - Bohorquez [sic] Oviedo Francisco Javier, código Nº 5895 - Agosto [sic] 25 de 1997. - Bohorquez Oviedo Tulia del Carmen, código Nº 5895 - agosto 25 de 1997 - Bohorquez [sic] Oviedo Julio Rafael, código Nº 5895 – Agosto 25 de 1997 - Bohorquez [sic] Oviedo José Nicolás, código Nº 5895 –

Septiembre [sic] 15 de 1997. Se oficie a la Alcaldía Municipal [sic] de San Pedro-Sucre, para que certifique, porque [sic] en el Registro Civil de Nacimiento [sic] de Luz Dary Bohorquez Oviedo, realizado el día 3 de junio de 1980, aparece solamente la madre firmando el folio o registro. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: 1) OFICIO Ofíciese al Señor [sic] Alcalde Municipal [sic] de San Pedro para que remita copia auténtica del registro del hierro quemador de propiedad del Señor [sic] Enilson Bohorquez Oviedo, identificaco con la C.C. Nº 92’185.192 de San Pedro. No se accede a lo pedido, en el sentido de que se le exija a los declarantes allegar constancia de la Retención a la Fuente expedida por la DIAN, por concepto de los honorarios cancelados a ellos, por el actor, por cuanto lo solicitado no se ciñe al asunto materia de esta [sic] proceso, artículo 178 del C. de P. Civil. No se ordena oficiar a la Fiscalía Regional de Barranquilla para que envíe copia del proceso penal segudio contra el demandante, por haberse ordenado con las pruebas de la parte demandante” [fls.190 y 191 c1]. 10 Según constancia secretarial de 6 de mayo de 2003 [fl.138 c1]. 17 A su vez, la apoderada de la demandada Fiscalía General de la Nación, oportunamente, presentó los alegatos de conclusión ratificando lo afirmado y argumento en la contestación de la demanda [fls.285 a 290 y 300 a 306 c1], agregando: “[…] Así las cosas, es de establecer y aclarar […] que el señor ENILSO BOHORQUEZ

OVIEDO, no fue exonerado por las causales consagradas en el artículo 414 del C.P.P, donde para que demande la indemnización, tenga derecho a ella, se requiere que la detención haya sido injusta. Y se presume que la detención preventiva es injusta, cuando a favor del sindicado se haya dictado sentencia absolutoria definitiva, ejecutoriada o su equivalente, es decir, cesación del procedimiento o Preclusión [sic] de la investigación por las siguientes razones: - Porque el hecho investigado no existió. - Porque el sindicado no lo cometió. - Porque la conducta no constituía hecho punible. Las anteriores constituyen las únicas razones, para presumir que fue injusta la privación de la libertad que hubiere sufrido el sindicado y del análisis de la norma anterior, claramente puede inferirse que el propósito del Legislador al establecer las hipótesis frente a las cuales puede estructurarse una detención injusta, no fue el de reconocer aquella indemnización, cuando la absolución se origine en la falta prueba bien, respecto de la tipicidad de la conducta, o de la responsabilidad penal del sindicado, sino el de reconocer ésta, cuando se encuentre debidamente acreditado uno cualquiera de estos hechos. Lo anterior significa que en tratándose de la absolución del sindicado, para que el Estado pueda comprometer su responsabilidad por detención injusta, el proceso penal debió arrojar prueba fehaciente de cualquiera de estas hipótesis. Como puede observarse, en el caso en estudio no se cumple el imperativo legal de responsabilidad objetiva, porque el in dubio pro reo no esta en listado [sic] en los casos

del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal anterior y en manera alguna se demostró que respecto de la sindicada [sic] se estructura uno cualquiera de los supuestos de hecho contemplados en el referido artículo 414 del C. de P.P. […]” [fl.305 c1]. 18 La Procuraduría Judicial 44 en Asuntos Administrativos, el 25 de noviembre de 2003 radicó su concepto [fls.315 a 320 c1] solicitando que debían prosperar las pretensiones de la demanda, peró sólo reconociéndose los perjuicios morales, ya que los materiales no fueron probados. A dicha conclusión llegó con base en los siguientes argumentos: “[…] la decisión de la Fiscalía General de la Nación de fecha 5 de diciembre de 1996, que confirmó la preclusión de la investigación penal en contra del señor Enilson Bohorquez Oviedo, se fundamento [sic] en que en el curso de la instrucción no se allegaron los elementos de juicio que lograran determinar con absoluta certeza la responsabilidad del sindicado, con el fin de evitar el mantener sub judice la situación procesal del implicado, al existir debilidad probatoria en cuanto a la presencia de aquellas circunstancias que comprometan o exoneren la responsabilidad del procesado en la comisión de los ilícitos por los cuales fue vinculado. […] Revisado el acervo probatorio, no se encontró prueba alguna que acredite que el señor Enilson José Bohorquez [sic] Oviedo, producía la suma de $2.000.000.oo en forma mensual, y que como consecuencia de su detención dejó de percibirla. No precisa de

manera alguna de donde [sic] provenían estos ingresos, no bastaba afirmar que era propietario de reses, sino que ha debido probarse con documentos idóneos la propiedad sobre las mismas, cuanto [sic] devengaba mensualmente por este concepto y que dejó de percibir como consecuencia de su detención. En cuanto a los intereses causados sobre la caución prendaia, en primer lugar no es [sic] establece cual [sic] es la tasa de interés que se aplica y en segundo lugar debe tenerse en cuenta, que la mencionada caución es de carácter legal, y era necesaria para obtener transitoriamente su libertad […] no establece en el proceso cuando [sic] fue devuelta, para calcular los respectivos intereses, que estimo en caso de ser procedente serían los legales del C.C. Invocando el texto del artículo 177 del C.P.C., la parte demandante no probó los supuestos daños materiales que le fueron infringidos, por lo que a mi juicio no habría lugar a señalar la suma pedida por este concepto, por cuanto no existe respaldo probatorio. Respecto de los daños morales, estimo que estos podrían ser reconocidos con fundamento en los parámetros establecidos por el Consejo de Estado. En conclusión, salvo la existencia del daño moral que pudo haber sufrido la parte actora por la detención de que fue objeto el señor Enilson José Bohorquez [sic], al no poderes establecer en el proceso si la detención se debió a su conducta dolosa o gravemente culposa, a juicio de este Ministerio Público, deben prosperar las súplicas de la demanda […]” [fls.318 a 320 c1].

19 La parte actora en esta instancia guardó silencio.

3. Sentencia de primera instancia. 20 El Tribunal Administrativo de Sucre el 10 de junio de 2004 profirió sentencia de primera instancia declarando no probadas las excepciones propuestas y negando las pretensiones de la demanda [fls.323 a 342 cp] con fundamento en los siguientes argumentos: “[…] Procede la Sala a decidir las excpeciones propuestas así: Las del Consejo Superior de la Judicatura.

Falta de legitimación en la causa por activa. […] Esta excepción no está llamada a prosperar por cuanto la falta de legitimación en la causa no constituye una excepc

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