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CE-70001-23-31-000-1998-00225-01(20165)-2011

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Título
CE-70001-23-31-000-1998-00225-01(20165)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A

Consejera Ponente (E): GLADYS AGUDELO ORDÓÑEZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil once (2011) Radicación: 70001 23 31 000 1998 00225 01 (20165)

Actor: INÉS DE LA CRUZ GORDON ÁLVAREZ

Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD

–DAS– Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia de 6 de diciembre de 2000, dictada por el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda 1.1 El 20 de abril de 1998, los señores Jaime Eloy Bolívar Barros, Ernesto Elías Gordon Álvarez, Elías David Gordon Álvarez, Enrique Alberto Gordon Álvarez, Emirabel José Gordon Álvarez, Matilde Álvarez de Gordon, e Inés de la Cruz Gordon Álvarez, quienes actúan en nombre propio (esta última, además, en representación de su hija menor Eira Paola Martínez Gordon), interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra el Departamento Administrativo de Seguridad –DAS–, con el fin de que se le declare patrimonial y extra-contractualmente responsable por los perjuicios causados con ocasión de la muerte del señor Jaime Antonio Bolívar Gordon, ocurrida en el Municipio de Corozal el

18 de abril de 1996, producto de un disparo realizado por el agente Alex Fernando Peláez Cruz, con su arma de dotación oficial (folios 1 a 9, cdno. 1). Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron se condenara a la demandada, a pagar –por concepto de perjuicios morales–, el monto equivalente en pesos de 5.000 gramos de oro, para la totalidad de los demandantes. Así mismo, solicitaron por concepto de perjuicios materiales – en la modalidad de lucro cesante–, la suma de $38’450.211.oo, debidamente actualizada. 1.2 Como hechos de la demanda se narraron, en síntesis, los siguientes: El señor Jaime Antonio Bolívar Gordon se encontraba vinculado desde el año de 1996 en el cargo de Guardián, adscrito al Departamento Administrativo de Seguridad –DAS–, y desempeñaba sus funciones en el municipio de Corozal, Departamento de Sucre. Los hechos se desencadenaron el 18 de abril de 1996, cuando el señor Jaime Antonio Bolívar Gordon se encontraba en compañía de varios de sus compañeros de trabajo, entre ellos, el detective Alex Fernando Peláez Cruz, un joven de escasa edad, que desempeñaba sus funciones por primera vez y al que le asignaron un arma de dotación oficial, con la cual se produjo la muerte del señor Bolívar Gordon. Se afirmó en la demanda que el detective Peláez Cruz no se encontraba en servicio activo el día de los hechos, sin embargo, tomó su arma de dotación oficial para dirigirse a la sede de un colegio regentado por monjas, con el objeto de participar en un evento cultural organizado por las religiosas de la institución. Tal hecho motivó que la víctima lo exhortara

con el fin de que no llevara el arma de dotación para dicho evento, dado que podría causar temor entre los participantes o cometer alguna imprudencia. Por último, se afirmó que el detective Peláez Cruz quiso hacerle una demostración sobre la seguridad del arma al occiso, con el infortunio de que ésta se disparó repentinamente, causándole una herida mortal a la víctima.

2. Contestación de la demanda Durante el término de fijación en lista, el Departamento Administrativo de Seguridad – DAS– contestó la demanda mediante escrito a través del cual se opuso a la prosperidad de las pretensiones, con el argumento de que la muerte del señor Jaime Antonio Bolívar Gordon se produjo por su propia culpa al manipular imprudentemente el arma que portaba el detective Alex Fernando Peláez Cruz. En este sentido, adujo que no hubo ninguna conducta irregular, incorrecta o imprudente, dolosa o culposa, del agente Peláez Cruz que comprometiera la responsabilidad del DAS en la muerte del señor Bolívar Gordon. En línea con lo anterior, la entidad demandada manifestó: ¨[D]e haber cumplido el occiso los reglamentos relacionados con el manejo de las armas, conocido por él mismo por su específica función de guardián, no se habría producido el accidente que generó su muerte”.

Finalmente, el DAS llamó en garantía al señor Alex Fernando Peláez Cruz, con el fin de que –en caso de resultar condenado– al pago de perjuicios por conducta dolosa o gravemente culposa del agente, éste cancele o reembolse total o parcialmente el pago que tuviere que hacer la entidad demandada (folios 49 y 49 Vto., y 68 a 73, cdno. 1).

3. Trámite procesal en primera instancia Vencido el período probatorio y fracasada la audiencia de conciliación celebrada el 31 de agosto de 2000 por falta de acuerdo conciliatorio, el Despacho corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (folio 383, 384, 389 – 390, y 391, cdno.1).

En efecto, la Nación–Departamento Administrativo de Seguridad –DAS– reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y agregó que no hubo comportamiento imprudente alguno por parte del agente Alex Fernando Peláez Cruz, sino que por el contrario la muerte del señor Jaime Antonio Bolívar Gordon obedeció a su propia imprudencia, lo cual configuraba una causal de exoneración de responsabilidad de la entidad demandada (folios 393 – 395, cdno. 1). En esta oportunidad guardaron silencio la parte actora, el llamado en garantía y el representante del Ministerio Público (folios 391, cdno. 1).

4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 6 de diciembre de 2000, el Tribunal Administrativo de Sucre negó las pretensiones de la demanda, con el argumento de que no existía nexo de causalidad entre la actividad de la Administración y el daño, y se dijo que este último se produjo por culpa de la víctima. Se transcribe de dicha providencia lo siguiente: Para la Sala en este caso la imprudencia del occiso fue manifiesta, porque de la versión del propio agente que portaba el arma, así como del testimonio de los testigos presenciales del hecho, se sabe que Bolívar

Gordon forcejeaba con Peláez para tratar de quitarle el revólver, a fin de que éste no concurriera armado a un (sic) fiesta en un colegio de monjas, porque podía asustar a los demás asistentes, y que semejante imprudencia se produjo, a sabiendas de que el arma se encontraba cargada, por lo que se concluye que habiendo sido la temeridad mostrada por la víctima única causa del accidente que le costó la vida, hay lugar a declarar la exoneración total de la administración, pues lo que en realidad sucede en estos casos es que no existe el vínculo o relación de causalidad entre la actividad de la administración y el daño. (Folios 398 - 404, cdno. 1).

5. Recurso de apelación Inconforme con la decisión anterior, dentro de la oportunidad legal el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación a fin de que la misma fuera revocada y se accediera a las súplicas de la demanda; por un lado, con el argumento de que las pruebas trasladadas del proceso penal adelantado contra el agente Alex Peláez Cruz no se ratificaron dentro del proceso administrativo, lo que implica que la parte demandante no tuvo la oportunidad para controvertir; de otra parte, el recurrente sostuvo que en el presente asunto resulta aplicable la teoría de la falla del servicio, por el hecho de que el arma de fuego con el que se causó la muerte al señor Jaime Antonio Bolívar Gordon era de dotación oficial y la víctima en ese momento no se encontraba portando arma de fuego alguna. En este orden de ideas, adujo que la eximente de responsabilidad alegada por la entidad

demandada –culpa exclusiva de la víctima–, se encontraba desvirtuada en el presente proceso. Para el efecto, el recurrente adujo: “En este orden de ideas, se tiene que lo que sí está plenamente demostrado en este expediente, no por pruebas traídas del expediente penal, sino por las decretadas y practicadas dentro de este sumario, es que la muerte del señor JAIME ANTONIO BOLÍVAR GORDON fue producida por un arma de dotación oficial accionada por un agente del Estado. De cualquier manera, al presente caso le es aplicable la teoría de la presunción de la falla del servicio, por el simple hecho de que el arma, con la que se le causó la muerte al señor JAIME ANTONIO BOLÍVAR GORDON, era de dotación oficial y la víctima en ese momento no se encontraba portando arma de fuego alguna”. (Folios 408 – 411, cdno. 1).

6. Trámite de segunda instancia Mediante auto del 29 de junio de 2001, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre el 6 de diciembre de 2000 (folio 419, cdno. ppal.).

A través de auto proferido el 16 de agosto de 2001, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales, y al Ministerio Público para que rindiera concepto; oportunidad en la cual sólo la Nación–Departamento Administrativo de Seguridad –DAS–, presentó sus alegatos de conclusión en los que básicamente reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación; sin embargo, agregó lo siguiente:

“Considero importante tener en cuenta, que a consecuencia de la muerte del señor Jaime Antonio Bolívar Gordon, el Departamento Administrativo de Seguridad, expidió la resolución No. 2031 del 05 de noviembre de 1996, por la cual se reconocieron beneficiarios a los padres del señor Bolívar Gordon y se ordenó la devolución de unos habares (sic). Luego, en su oportunidad el DAS, cumplió con su deber de pagarle a los beneficiarios del occiso lo que le correspondía, como funcionario de la entidad. Como complemento a lo planteado, me permito transcribir aparte de la sentencia de 17 de septiembre de 1998, exp.11.443, Consejero Ponente Dr. Germán Rodríguez Villamizar, con el objeto de probar que en el caso objeto de debate no es posible aplicar la presunción de la falla del servicio, por cuanto esta “sólo opera íntegramente cuando la víctima del daño no está desplegando ni a cargo de actividades peligrosas. Es decir, cuando pasivamente puede sufrir los riesgos de la actividad de esa naturaleza, actividad que debe estar a cargo de otro enteramente. De lo contrario, el régimen aplicable al caso viene a ser el tradicional de la falla probada y, por tanto, le corresponde al actor la carga de demostrar la falla, el daño y el nexo causal”. Como se observa, del aparte transcrito, es que la conducta de la víctima no era ajena al uso de las armas, luego, en ese orden de días, el señor Jaime Antonio Bolívar Castro, fue quien causó el accidente y esta situación a la luz de la jurisprudencia constituye eximente de responsabilidad de la entidad que represento”. (Folio 434, cdno. ppal.).

II. C O N S I D E R A C I O N E S El problema jurídico que plantea el proceso de la referencia, gira en torno a determinar si la muerte que sufrió el señor Jaime Antonio Bolívar Gordon, se produjo como consecuencia de una falla en el servicio atribuible a la entidad demandada, o si por el contrario, el daño alegado por los actores, obedeció al hecho exclusivo y determinante de la propia víctima.

Para el efecto, la Sala abordará el estudio del asunto en el siguiente orden: en primer lugar, se establecerá la competencia de la Sala para decidir el asunto; en segundo lugar, se estudiarán los hechos probados en el proceso y, finalmente, se hará un análisis del caso individual, con el fin de determinar si la muerte del señor Bolívar Gordon se produjo como consecuencia de un disparo con arma de fuego accionada por el agente Alex Fernando Peláez Cruz.

1. Competencia Teniendo en cuenta que el recurso de apelación se interpuso el 18 de enero de 20011, se tiene que las normas de asignación de competencia que rigen el caso ejusdem son las previstas en el Decreto 597 de 1988, de manera que, para que el asunto tuviera vocación de doble instancia, la cuantía del proceso debía exceder la suma de $26’390.000.oo; monto que resulta acreditado en el proceso teniendo en cuenta que la pretensión mayor de la demanda se estimó en la suma de $38’450.211.oo, solicitada por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, a favor de la señora Inés de la Cruz Gordon. Por consiguiente, se concluye que esta

Corporación es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto dentro del proceso de la referencia.

2. Hechos probados Prueba trasladada En cuanto a la prueba traslada esta Sección ha expresado que aquellas que no cumplan con los requisitos previstos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil o que no hubieren sido solicitadas en el proceso contencioso administrativo por la parte contra la cual se aducen o no hubieren sido practicadas con audiencia de aquélla, no podrán ser valoradas en el primer proceso2. También ha dicho la Sala que, en los eventos en los cuales el traslado de las pruebas recaudadas dentro de otro proceso es solicitado por ambas partes, dichas pruebas pueden ser tenidas en cuenta en el proceso contencioso administrativo, aun cuando hubieren sido practicadas sin citación o intervención de alguna 1 Ley 446 de 1998. Artículo 164. VIGENCIA EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA. “En los procesos iniciados ante la jurisdicción contencioso administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso, y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principió a surtirse la notificación (…)”. Negrillas nuestras. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia de julio 7 de 2005, expediente 20.300. de ellas en el proceso original y no hayan sido ratificadas en el contencioso administrativo,

considerando que en tales casos resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio pero que, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión3. De no cumplirse ninguno de los mencionados requisitos, la posibilidad de apreciar tales pruebas dependerá de si en el proceso al cual se trasladan se atienden las formalidades que la ley ha establecido respecto de cada una de éstas, asunto ya precisado por la Sala en los siguientes términos4: “(…) El artículo 229 del mismo código dispone: Sólo podrán ratificarse en un proceso las declaraciones de testigos: Cuando se hayan rendido en otro, sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzcan en el posterior. Cuando se hayan recibido fuera del proceso en los casos y con los requisitos previstos en los artículos 298 y 299. Se prescindirá de la ratificación cuando las partes lo soliciten de común acuerdo, mediante escrito autenticado como se dispone para la demanda o verbalmente en audiencia, y el juez no la considera necesaria. Para la ratificación se repetirá el interrogatorio en la forma establecida para la recepción del testimonio en el mismo proceso, sin permitir que el testigo lea su declaración anterior. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia de febrero 21 de 2002, expediente 12.789. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia de 13 de abril de 2000, expediente 11.898. Conforme a lo anterior, se tiene que los testimonios practicados en un proceso diferente

de aquél en el que se pretende su valoración sólo pueden ser tenidos en cuenta por el juzgador cuando son trasladados, en copia auténtica, y siempre que hayan sido practicados con audiencia de la parte contra la cual se aducen, o cuando, sin cumplir este último requisito, son ratificados en el nuevo proceso, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 229 del C. de P. C. Si no se dan estas condiciones, las pruebas aludidas no podrán apreciarse válidamente (se subraya). “En relación con la diligencia de indagatoria practicada dentro de un proceso penal, debe tenerse en cuenta, adicionalmente, que no puede ser trasladada a un proceso administrativo, ya que no puede valorarse, en ningún caso, como prueba testimonial ni someterse a ratificación. En efecto, si bien se trata de una declaración rendida por un tercero, que no se identifica con la entidad estatal que tiene la calidad de parte dentro del proceso administrativo, no cumple los requisitos del testimonio, porque no se rinde bajo juramento. Así las cosas, siempre que se quiera hacer valer la declaración del respectivo agente estatal, dentro de este tipo de procesos, debe ordenarse la práctica de su testimonio (se subraya). “En cuanto a los documentos, públicos o privados autenticados, podrán ser valorados en el proceso contencioso administrativo al cual son trasladados, siempre que se haya cumplido el trámite previsto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, una vez allegado el documento, deberá expedirse un auto que ordene tenerlo como prueba; la parte contra la cual se aduce podrá tacharlo de falso dentro de los

cinco días siguientes a su notificación. Debe tenerse en cuenta que, según lo dispuesto en la misma norma, no se admitirá la tacha de falsedad cuando el documento impugnado carezca de influencia en la decisión, o se trate de un documento privado no firmado ni manuscrito por la parte a quien perjudica”. (Subrayas dentro del texto). Así las cosas, en relación con las pruebas aportadas al proceso, es importante señalar que el material probatorio que obra en la investigación penal adelantada por la Fiscalía Novena (9ª) Seccional Corozal –Sucre–, Unidad Vida5, por el delito de Homicidio culposo, 5 Mediante petición probatoria obrante a folio 91 del cuaderno uno, el apoderado del señor Alex Fernando Peláez Cruz –llamado en garantía–, solicitó al Tribunal a quo que oficiara a la Fiscalía Novena (9) Seccional de Corozal –Sucre–, con el objeto de que remitiera al proceso el expediente penal adelantado con ocasión de la investigación por los hechos de que trata la demanda interpuesta en el presense asunto. En efecto, la referida autoridad mediante oficio remisorio, visible a folio 100 del cuaderno uno, allegó al proceso el expediente que conforma la investigación penal adelantada por la cuyo sindicado era el señor Alex Fernando Peláez Cruz, y que fue trasladado al proceso contencioso administrativo, la Sala advierte que no podrá valorar los testimonios practicados en dicha investigación penal, toda vez que tales pruebas fueron solicitadas únicamente por el señor Peláez Cruz –llamado en garantía– y no por todas las partes. Al

mismo tiempo, se observa que no fueron practicadas por la entidad demandada, ni se surtió su ratificación dentro de este proceso, es decir, la parte contra la cual se aducen no ha tenido la oportunidad de controvertirlas; por el contrario, serán valoradas las pruebas documentales que han estado a disposición tanto de la parte actora como de la parte demandada –DAS–, sin que le hayan merecido réplica, puesto que así se ha ejercido el derecho de contradicción respecto de ellas. Por lo anterior, se valorará la prueba documental trasladada como también la recaudada en el proceso contencioso administrativo, de las cuales –valoradas en su conjunto–, se tienen como ciertos los siguientes hechos: a. El señor Jaime Antonio Bolívar Gordon prestó sus servicios en el cargo de guardián, en el Departamento Administrativo de Seguridad –DAS– “por lapso de 3 meses y dieciséis (16) días comprendidos entre el 3 de enero de 1996 y el 18 de abril de 1996”, según la certificación expedida por la Jefe de personal del DAS y de la copia auténtica de la hoja de vida del citado señor remitida por la misma entidad, las cuales obran a folios 225 a 350 del cuaderno No. 1. b. El mencionado Jaime Antonio Bolívar Gordon fue llevado al Hospital Nuestra Señora de las Mercedes de Corozal donde falleció como consecuencia de una “…ANÉMIA (sic) AGUDA, SECUNDARIO A LACERACIÓN SEVERA DE AORTA ABDOMINAL, POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO…”. En este sentido, es importante resaltar que en

muerte del señor Jaime Antonio Bolívar Gordon y que terminó con providencia absolutoria. documento anexo al informe de necropsia, el médico legista describió la herida causada por el proyectil de arma de fuego en los siguientes términos: “proyectil de arma de fuego, circular de 0.8 cms de diámetro, de bordes regulares, invertidos, hemorrágicos, con ahumamiento evidente, localizado a nivel de epigástrico a la derecha de la línea media anterior inferior; el proyectil se dirigió hacia abajo, en sentido antero –posterior, supra inferior, alojándose a nivel de la duodécima vértebra dorsal, donde se recupera proyectil. Lesionando en su trayectoria cara anterior y posterior hemoperritoneo libre en cavidad abdominal de aproximadamente 3.000cc sin orificio de salida”, así se extrae de la copia auténtica del protocolo de necropsia No. 96-021 practicada el 18 de abril de 1996, por el doctor Freddy Pineda del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, y del documento anexo al protocolo de necropsia No. 96-021; como del registro civil de defunción de Jaime Antonio Bolívar Gordon, obrantes a folios 142 a 145 y 19 del cuaderno No. 1, respectivamente. c. El 18 de abril de 1996, siendo aproximadamente las 6:45 p.m., el occiso sufrió una herida mortal a la altura del esternón con el arma de dotación oficial asignada al detective del D.A.S., Alex Fernando Peláez Cruz, cuando éstos se encontraba forcejeando con el arma asignada al señor Peláez Cruz, de conformidad con la copia auténtica de la diligencia de levantamiento de cadáver de Jaime Antonio Bolívar Gordon,

realizada en cumplimiento de la misión de trabajo No. 009 del 19 de abril de 1996, por detectives del grupo de criminalística del D.A.S. –seccional Sucre–; y de la Inspección y levantamiento de cadáver realizada por la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Sincelejo el 18 de abril de 1996; folios 103, 105 y 108 a 110 del cuaderno No. 1. Así mismo, se estableció que el día de los hechos, el occiso se encontraba en descanso como quiera que “había entregado servicio a las 07:30 horas y acababa de ser dejado en las instalaciones por el señor subdirector Seccional, ya que había sido seleccionado para integrar el equipo de futbol (sic) del DAS –Sucre– y se encontraba en un entrenamiento en la ciudad de Sincelejo”. Tal hecho se extrae de la copia auténtica del informe No. 031/DAS.SS.GSRC, suscrito por el Jefe del Grupo de Seguridad del D.A.S. de Corozal (Sucre), Héctor José Villaraga Amaya, el 19 de abril de 1996; en dicho escrito se consignó6: “De inmediato me trasladé a las dependencias del D.A.S., donde fui informado que el accidente había ocurrido con el arma de dotación oficial asignada al detective ALEX FERNANDO PELÁEZ CRUZ carnét (sic) No. 10178, momentos en que se encontraban forcejeando el arma en vista de que se iban para un presentación cultural en un colegio de esta localidad y JAIME BOLIVAR le decía a ALEX que no llevara el arma ni la gorra porque lo que iba

hacer era asustar a las monjas, palabras estas en forma de juego o chanza y en ese momento fue que se accionó el arma ocasionando inicialmente la herida y posteriormente los resultados conocidos. Es de anotar que entre los mencionados ALEX FERNANDO PELÁEZ CRUZ Y JAIME BOLIVAR desde el momento en que conocieron surgió una gran amistad departiendo diariamente de la misma. (…). El hoy occiso en el momento del accidente se encontraba de descanso en vista de que había entregado el servicio a las 7:30 horas y acababa de ser dejado en las instalaciones por el señor Subdirector Seccional, ya que había sido seleccionado para integrar el equipo de futbol del D.A.S. Sucre y se encontraba en un entrenamiento en la ciudad de Sincelejo. (Subrayas y negritas de la Sala). En el mismo sentido, en el acta de accidente de trabajo suscrito el 19 de abril de 1996 por el referido Jefe del Grupo de Seguridad del D.A.S., se dejó constancia de lo siguiente: “Se encontraba de descanso, ya que el día anterior había prestado servicio de guardia. El accidente ocurrió en el momento en que forcejeaba (juego) el arma de dotación 6 Folios 102 y 104 del cuaderno No. 1. oficial asignada al Dcve Alex Fernando Peláez Cruz”. (Subrayas nuestras, folios 185 a 186 del cuaderno No. 1). d. En la investigación penal adelantada por la Fiscalía General de la Nación, Unidad Seccional Novena (9) de Corozal (Sucre), por la muerte del señor Jaime Antonio Bolívar Gordon por el delito de homicidio culposo, se profirió un auto interlocutorio el 30

de abril de 1996, mediante el que se resolvió la situación jurídica del agente Alex Fernando Peláez Cruz y se abstuvo de dictar medida de aseguramiento en su contra. Posteriormente, mediante auto de 11 de junio de 1996, la referida entidad resolvió precluir la investigación a favor del agente Alex Fernando Peláez Cruz7. De dicha providencia se transcribe: “En el caso que ocupa nuestra atención, notaremos esa ruptura entre el actuar del sindicado y el resultado presentado, puesto que como lo veníamos sosteniendo su conducta jamás estuvo precedida del elemento intencional. De esta manera, queda descartada su conducta dolosa, ahora bien situándonos en el plano de la culpa, tampoco encontramos su adecuación típica, por cuanto todo indica que el actuar del sindicado no podemos encuadrarlo dentro de las formas de esta, que son la imprudencia, impericia, negligencia, y violación de los reglamentos, leyes, etc. Si bien es cierto que el sindicado tuvo su intervención en el hecho, esto sólo fue de manera pasiva, actuado como mero instrumento inanimado, ya que su voluntad no tuvo ingerencia (sic) en el hecho” (Folio 168 del cuaderno No. 1).

3. El caso concreto 7 Tal hecho se encuentra acreditado de las siguientes pruebas: copia auténtica del auto interlocutorio de 30 de abril de 1996 y auto de 11 de junio de 1996, proferidos por la Fiscalía General de la Nación, Unidad Seccional Novena de Corozal–Sucre,

respectivamente (folios 149 a 154 y 164 a 169 del cuaderno No. 1).

Apreciado el material probatorio allegado al proceso y haciendo un análisis objetivo y comparativo de tales medios de convicción para llegar a una conclusión, dentro de lo razonable (artículo 187 del C. de P.C), la Sala encuentra demostrado el daño invocado por la parte actora, consistente en la muerte del señor Jaime Antonio Bolívar Gordon, el día 18 de abril de 1996 en el Municipio de Corozal (Departamento de Sucre) a causa de un disparo con arma de fuego cuando forcejeaba con el agente Alex Fernando Peláez Cruz y falleció como consecuencia de una herida que le produjo una “anemia aguda, secundario a laceración severa de aorta abdominal, por proyectil de arma de fuego”. No obstante, la Sala considera que de acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente, no es posible deducir la responsabilidad del Departamento Administrativo de Seguridad –DAS– en la producción del daño, toda vez que no se encuentra acreditado que la muerte del señor Jaime Antonio Bolívar Gordon se hubiere producido en nexo con el servicio o en cumplimiento del mismo, sino que tal hecho obedeció a un asunto estrictamente personal del agente, el cual se encuentra por completo desligado del servicio, debiéndose tener en cuenta que es precisamente el vínculo o nexo con la prestación del servicio un elemento necesario para desencadenar la responsabilidad del Estado. En este sentido, no es posible extraer de los hechos una conducta –activa u omisiva– de la Administración constitutiva de falla en el servicio8; tampoco es posible aplicar la teoría del riesgo excepcional, por cuanto no fue en ejercicio de una actividad peligrosa vinculada con

el servicio que se produjo la lesión, en tanto los agentes implicados –por su formación– no tuvieron el cuidado suficiente al manipular el arma de dotación oficial asignada a uno de ellos; sino que por el contrario, se pusieron a forcejear con la misma en un evento totalmente ajeno a la prestación del servicio. Por consiguiente –se insiste–, se configuró un hecho exclusivo y determinante de la víctima, cuyo comportamiento imprudente y excesivo 8 En atención a que el recurrente afirmó que el título de imputación aplicable cuando se debate la responsabilidad del Estado, por daños causados al manipular armas de dotación oficial es el de falla del servicio presunta, la Sala considera pertinente precisar que, en la actualidad, la controversia se resuelve a partir de la teoría del riesgo excepcional; siempre y cuando se advierte que el daño se produjo accidentalmente. De lo contrario, por regla general el título de imputación será el de falla en el servicio. Al respecto, existen abundantes antecedentes jurisprudenciales, ver entre otras: Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, sentencias de agosto 19 de 2004, Exp. 15791, C.P. Ramiro Saavedra Becerra; marzo 10 de 2005, Exp. 14808, C.P. Germán Rodríguez y; abril 26 de 2006, Exp. 15427, C.P. Ruth Stella Correa. conllevó a la materialización del daño, el cual terminó con un resultado nefasto, cual fue su propia muerte. Ahora bien, el hecho de que en la muerte estuviera involucrado un agente del DAS, no implica per se la posibilidad de imputar al Estado el hecho dañoso, por cuanto –como bien ha

sostenido la jurisprudencia de esta Sección– las actuaciones de los funcionarios sólo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando las mismas tengan algún nexo o vínculo con el servicio público9. Así pues, la simple calidad de servidor público que ostente el autor del hecho no vincula necesariamente al Estado, dado que dicho funcionario puede actuar dentro su ámbito privado, separado por completo de toda actividad pública, supuesto que puede inferirse en este caso, toda vez que los agentes se encontraban desarrollando actividades netamente particulares (teniendo en cu

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