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CE-70001-23-31-000-1998-0039-01(4896-01)-2003

Consejo de Estado

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Título
CE-70001-23-31-000-1998-0039-01(4896-01)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

RELIQUIDACION DE CESANTIAS DEL SECTOR SALUD - Caducidad de la acción. Entidad obligada a responder por esta prestación / CADUCIDAD DE LA ACCION - Configuración porque no se demandó en su oportunidad la liquidación de cesantías. La nueva petición del actor no puede revivir los términos de la caducidad / CESANTIAS DEL SECTOR SALUD - Caducidad de la acción. Entidad obligada a responder por esta prestación La reclamación del actor se encauza al reconocimiento de las cesantías por el lapso transcurrido entre los años 1971 y 1977, cuando según informa, laboró al servicio del Hospital San Francisco de Asís, así como a la reliquidación de las cesantías que le reconoció el Hospital Regional de Sucre para que le sean incluidas la prima técnica y los turnos de llamada causados durante su vinculación laboral. En este orden, el Hospital Regional es la entidad llamada a responder por la carga prestacional del actor, pues no es aceptable el argumento de que es el Departamento Administrativo de Salud de Sucre, ya que con la expedición de la Ley 100 de 1993 las instituciones de salud adquirieron una connotación diferente para ponerlas en consonancia con el nuevo sistema general de salud. E l Hospital Regional de Sucre fue clasificado por Resolución 1472 de 29 de julio de 1994 como institución de Salud de Segundo Nivel de Atención y de acuerdo con la constancia que obra en el expediente fue transformado en Empresa Social del Estado por Ordenanza de 1º de diciembre de 1994; dada la autonomía que deviene del artículo 194 de la Ley 100 de 1993 era ésta y no el Departamento ni sus entidades del nivel central las llamadas a responder en el proceso. El

Hospital Regional profirió la Resolución 01653 de 1996, por la cual le fue reconocido el auxilio de cesantía por el lapso comprendido entre el 1º de enero de 1977 y el 2 de mayo de 1996; este acto fue notificado el 28 de mayo de 1996, luego a partir de esta fecha tenía el actor el término de cuatro meses para acudir ante la jurisdicción, según lo previsto en el artículo 136 del C.C.A. El demandante no instauró la acción dentro de la oportunidad señalada, sino que nuevamente elevó petición a la entidad provocando un nuevo pronunciamiento, lo que no es útil para revivir el término de caducidad. Es claro, por tanto, que la solicitud no podía revivir los términos de caducidad que dejó vencer por haber transcurrido más de los cuatro meses que establece el artículo 136 del C.C.A. para instaurar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución que le liquidó la cesantía.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO

Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil tres (2003).

Radicación número: 70001-23-31-000-1998-0039-01(4896-01)

Actor: JULIO ENRIQUE GUTIERREZ CASTELLANOS

Demandado: DEPARTAMENTO DE SUCRE – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SALUD Y HOSPITAL REGIONAL DE SINCELEJO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte

demandante contra la sentencia de 20 de abril de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre – Sala de Descongestión para Fallo, dentro del proceso promovido por JULIO ENRIQUE GUTIERREZ CASTELLANOS contra el Departamento de Sucre – Departamento Administrativo de Salud y el Hospital Regional de Sincelejo. ANTECEDENTES JULIO ENRIQUE GUTIERREZ CASTELLANOS, por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, instaura demanda contra el Departamento de Sucre – Departamento Administrativo de Salud y el Hospital Regional de Sincelejo para que se declare la nulidad de los siguientes actos: 1) acto ficto resultante del silencio administrativo negativo de DASALUD – Sucre, cuya petición presentó el 24 de septiembre de 1997; 2) Oficio D-205 de 8 de octubre de 1997, por el cual el Gerente del Hospital Regional de Sincelejo negó el reajuste de las cesantías. A título de restablecimiento del derecho solicita se ordene la reliquidación de sus cesantías definitivas por la totalidad del tiempo laborado, incluyendo todos los factores salariales en su liquidación; que las sumas a que resulte condenada la parte demandada se indexen conforme al índice de precios al consumidor. Por su parte, el Departamento de Sucre contestó la demanda y propuso las excepciones de ineptitud sustantiva de la demanda y falta de legitimación en la causa por pasiva; alega que se le demanda por un acto que ni tácita ni expresamente le es endilgable porque no le fue elevada petición alguna; que el Hospital Regional de Sucre es un establecimiento publico con personería

jurídica, conforme a las Ordenanzas 013 y 015 de 1992. LA SENTENCIA El Tribunal se declaró inhibido para conocer de fondo sobre el presente asunto. Expresó que el 28 de mayo de 1996 el actor solicitó al Hospital Regional de Sincelejo el reconocimiento y pago de su cesantía y que informó que laboró desde el año 1977 hasta 1996; que por Resolución 1653 de 1996 le fue reconocida la suma de $13’485.347 por concepto de auxilio de cesantía por el lapso comprendido entre enero de 1977 y mayo de 1996, decisión que le fue notificada el 28 de mayo de 1996, sin que fuera interpuesto recurso alguno. Manifestó que el actor inició proceso ejecutivo para que le fueran canceladas las sumas reconocidas, el cual terminó con diligencia de transacción y que según comprobante de egreso le fue efectuado el pago; que notificado el demandante el 28 de mayo de 1996 mal podía revivir la vía gubernativa con la petición presentada en septiembre de 1997 porque ya habían precluído los términos para accionar; que aún en el evento de que no se le hubiera hecho conocer sobre los recursos que procedían contra la resolución de reconocimiento, podía haber acudido a la jurisdicción de manera directa porque así lo permite el artículo 135 del C.C.A. LA APELACIÓN En orden a que se revoque la sentencia de primera instancia, la parte actora argumenta que si bien es cierto que hizo la petición al Hospital Regional de Sincelejo, al momento de efectuar tal solicitud desconocía que fuera esta entidad la que debía asumir el pago por el tiempo trabajado en las entidades

anteriores; que de acuerdo con información suministrada la obligación corresponde al Fondo prestacional creado por el Gobierno Nacional para ese fin. Alega que cuando el Hospital Regional canceló al actor la liquidación por el tiempo comprendido entre los años 1977 y 1996 era imposible que presentara recurso alguno, ya que estimaba que correspondía a otra entidad; que no se le puede aplicar el fenómeno de la caducidad, sin antes verificar que no ha operado la prescripción de sus derechos. Asevera que elevó petición a DASALUD – Sucre para que le fuera cancelada la cesantía por el tiempo que corresponde al período comprendido entre los años 1971 y 1976, pero que esta entidad le informa que es un Fondo el encargado de tal pago. CONSIDERACIONES Se demanda en el sub judice la legalidad del Oficio D-205 de 8 de octubre de 1997, por el cual el Gerente del Hospital Regional de Sincelejo negó la solicitud de reajuste de cesantías solicitada por el actor (f. 12); pide el libelo que igualmente se declare que ha ocurrido el silencio administrativo negativo por parte del Departamento Administrativo de Salud de Sucre, con ocasión de la petición elevada el 24 de septiembre de 1997 (f. 10). La reclamación del actor se encauza al reconocimiento de las cesantías por el lapso transcurrido entre los años 1971 y 1977, cuando según informa, laboró al servicio del Hospital San Francisco de Asís, así como a la reliquidación de las cesantías que le reconoció el Hospital Regional de Sucre para que le sean incluidas la prima técnica y los turnos de llamada causados durante

su vinculación laboral. Dan cuenta los folios 107 y siguientes de la Resolución No. 051 de 1975, por la cual se fija el presupuesto de gastos e ingresos del Servicio Seccional de Salud y el Departamento de Sucre; en el capítulo IV se lee que se hacían transferencias al Hospital San Francisco de Asís de Sincelejo (f. 111). No aparece prueba en el expediente de cuál fue la forma en que desapareció de la vida jurídica tal institución, pero sí es evidente que el actor continuó prestando sus servicios al Hospital Regional, sin que aparezca tampoco que para entonces le hubieran sido canceladas las cesantías causadas durante su desempeño en el primer hospital, ni existe prueba de que hubieren sido consignadas a entidad alguna. En este orden, el Hospital Regional es la entidad llamada a responder por la carga prestacional del actor, pues no es aceptable el argumento de que es el Departamento Administrativo de Salud de Sucre, ya que con la expedición de la Ley 100 de 1993 las instituciones de salud adquirieron una connotación diferente para ponerlas en consonancia con el nuevo sistema general de salud. Los artículos 194 y 195 de la Ley 100 de 1993, prescriben:

“REGIMEN DE LAS EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO.

Naturaleza. ART. 194.- La prestación de servicios de salud en forma directa por la Nación o por las entidades territoriales, se hará principalmente a través de las Empresas Sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas en la Ley o por las Asambleas o Concejos, según el caso,

sometidas al régimen previsto en este capítulo.”. “ART. 195.- Las Empresas Sociales de Salud se someterán al siguiente régimen jurídico: (........) “5º . Las personas vinculadas a la empresa tendrá el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del Capítulo IV de la Ley 10 de 1990. (.......) “ Por su parte, el artículo 197 de la citada ley, ordena: “EMPRESAS SOCIALES DE SALUD DE CARÁCTER TERRITORIAL. Las entidades territoriales deberán disponer, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de vigencia de esta ley, la reestructuración de las entidades descentralizadas cuyo objeto principal sea la prestación de servicios de salud, con el fin de adecuarlas a lo dispuesto en este capítulo.” De acuerdo con lo anterior, el Hospital Regional de Sucre fue clasificado por Resolución 1472 de 29 de julio de 1994 como institución de Salud de Segundo Nivel de Atención y de acuerdo con la constancia que obra a folio 28 fue transformado en Empresa Social del Estado por Ordenanza de 1º de diciembre de 1994; dada la autonomía que deviene del artículo 194 citado era ésta y no el Departamento ni sus entidades del nivel central las llamadas a responder en el proceso. Como quedó dicho, la reclamación del actor tenía que dirigirse al Hospital Regional, obviamente dentro de la oportunidad legal, además porque, si bien el Departamento Administrativo de Seguridad en Salud de Sucre, expone que no fue encontrada información sobre la absorción de un hospital por el otro ni de la no solución de continuidad de los empleados (f. 257), el oficio D-205 expedido

por el Hospital Regional demandado (f. 12) no contradice el hecho de ser ésta entidad la llamada a responder por la reclamación impetrada, sino que aduce razones financieras para su negativa. El Hospital Regional profirió la Resolución 01653 de 1996 (f. 210), por la cual le fue reconocido el auxilio de cesantía por el lapso comprendido entre el 1º de enero de 1977 y el 2 de mayo de 1996; este acto fue notificado el 28 de mayo de 1996 (f. 212), luego a partir de esta fecha tenía el actor el término de cuatro meses para acudir ante la jurisdicción, según lo previsto en el artículo 136 del C.C.A. El demandante no instauró la acción dentro de la oportunidad señalada, sino que nuevamente elevó petición a la entidad provocando un nuevo pronunciamiento, lo que no es útil para revivir el término de caducidad. Reza así el artículo 63 del C. C. A.: “El agotamiento de la vía gubernativa acontecerá en los casos previstos en los numerales 1º y 2º del artículo anterior, y cuando el acto administrativo quede en firme por no haber sido interpuestos los recursos de reposición o de queja.” La petición formulada por la parte demandante ninguna vocación tenía para provocar válidamente un nuevo pronunciamiento de la entidad y el acto que ésta produjo negándose a reconocer lo solicitado no constituye ninguna decisión adicional. Es claro, por tanto, que la solicitud no podía revivir los términos de caducidad que dejó vencer por haber transcurrido más de los cuatro meses que establece el artículo 136 del C.C.A. para instaurar la acción de nulidad y

restablecimiento del derecho contra la Resolución que le liquidó la cesantía. Prescribe el artículo 72 del C.C.A.: “ Ni la petición de revocación de un acto, ni la decisión que sobre ella recaiga revivirán los términos legales para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas, ni darán lugar a la aplicación del silencio administrativo”. En este orden, estima la Sala que procede confirmar la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. F A L L A CONFIRMASE la sentencia de veinte (20) de abril de dos mil uno (2001), proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre – Sala de Descongestión para Fallo, dentro del proceso promovido por JULIO ENRIQUE GUTIERREZ CASTELLANOS contra el Departamento de Sucre – Departamento Administrativo de Salud y el Hospital Regional de Sincelejo. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.-

ANA MARGARITA OLAYA FORERO ALBERTO ARANGO MANTILLA

NICOLAS PAJARO PEÑARANDA

MYRIAM VIRACACHA SANDOVAL

Secretaria Ad-Hoc

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