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CE-70001-23-31-000-1998-00734-01(26941)-2014

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Título
CE-70001-23-31-000-1998-00734-01(26941)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ACTO

SEPARABLE / ACTO ADMINISTRATIVO PRECONTRACTUAL / ACTO

PRECONTRACTUAL / IMPUGNACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO

PRECONTRACTUAL / DEMANDA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO

DE ADJUDICACIÓN DE CONTRATO ESTATAL / ADJUDICACIÓN DE

LICITACIÓN PÚBLICA / SOLICITUD DE NULIDAD DEL ACTO

ADMINISTRATIVO / NULIDAD DE LA ADJUDICACIÓN DE LICITACIÓN

PÚBLICA / NULIDAD DE LA ADJUDICACIÓN DE CONTRATO ESTATAL /

NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE ADJUDICACIÓN / NULIDAD DEL

ACTO DE ADJUDICACIÓN DE CONTRATO ESTATAL / CELEBRACIÓN DEL

CONTRATO ESTATAL / CELEBRACIÓN DE CONTRATO / CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CÓMPUTO

DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / OPERANCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA El a quo declaró la caducidad de la acción por considerar que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se presentó cuando ya se había celebrado

el contrato adjudicado mediante el acto objeto de demanda, evento en el cual solo procedía ejercer de la acción contractual, con la pretensión de nulidad absoluta del contrato por ser ilegal el acto de adjudicación. La parte actora interpuso recurso de apelación con el fin de que se revocara la sentencia, al considerar que no se le podía exigir el conocimiento de la fecha de la celebración del contrato, por lo que se debía tomar en cuenta aquella en la que fuera publicado. (…) En reciente pronunciamiento, esta Subsección precisó el sentido en el que la Sección Tercera ha reconocido la aplicación del término de caducidad de las diferentes acciones procedentes contra los actos previos del contrato; para el efecto, señaló: “- La primera hipótesis se refiere a aquellos casos en los cuales el contrato estatal no se ha celebrado aun para la fecha en que, dentro de los 30 días siguientes a la comunicación, notificación o publicación del correspondiente acto administrativo de adjudicación, se demanda ese acto administrativo previo en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, caso en el cual y sin mayor discusión se tiene que el interesado podrá pretender e incluso obtener tanto la declaratoria judicial de nulidad del aludido acto administrativo, como el restablecimiento de sus derechos, cuestión ésta que de ordinario se concreta en el reconocimiento de los perjuicios ocasionados por el acto nulo y la consiguiente condena para repararlos. “- Una segunda hipótesis dice relación con aquellos casos en los cuales hubiere transcurrido el término de 30 días sin que se hubiere celebrado el correspondiente contrato estatal pero igual sin que se hubiere

formulado demanda contra el acto administrativo previo dentro de ese mismo término, cuestión que, como resulta apenas natural, da lugar a la configuración de la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cual priva definitivamente al interesado de la posibilidad de revivir ese plazo y/o de acudir en una nueva oportunidad ante la Jurisdicción en procura de obtener el reconocimiento de los derechos que le habrían sido desconocidos con la expedición del correspondiente acto administrativo. “…- La tercera hipótesis corresponderá a los eventos en los cuales la entidad estatal y el adjudicatario proceden a celebrar el contrato estatal antes de que expire el término de los 30 días siguientes a la notificación, comunicación o publicación del acto de adjudicación, según fuere el caso, sin que para esa fecha el proponente vencido hubiere ejercido la correspondiente acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del acto previo, situación que si bien determina que el interesado ya no podrá ejercer la mencionada acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la ley expresamente le dejó abierta la opción para ejercer válidamente la acción contractual, dentro de la cual deberá pretender la nulidad del contrato estatal y la declaratoria de ilegalidad de los actos previos, pretensión que –según ya se indicó– incluso servirá de fundamento para que prospere aquella de nulidad del contrato, con la anotación de que en estos casos y siempre que la acción contractual se ejerza dentro del mencionado término de 30 días, el interesado también estará legitimado para solicitar el restablecimiento de los derechos que le fueron desconocidos como resultado de la indebida adjudicación,

puesto que resultaría ilógico y contrario a los más elementales conceptos de justicia y de equidad, que se asumiere que dicho interesado no pudiere ya formular pretensiones económicas o resarcitorias dentro de la acción contractual que será la única que en este caso tendrá a su disposición, aunque la ejerza dentro del plazo que inicialmente se le fijó para la acción de nulidad y restablecimiento del derecho cuya desaparición sobrevino por razón de la celebración del correspondiente contrato estatal. “Ahora bien, si en el marco de esta tercera eventualidad se ejerce la correspondiente acción contractual con posterioridad al vencimiento de los mencionados 30 días siguientes a la notificación, comunicación o publicación del acto de adjudicación, según fuere el caso, necesariamente habrá de concluirse de nuevo que en este específico contexto las únicas pretensiones que podrían abrirse paso serán aquellas encaminadas a obtener las correspondientes declaratorias de nulidad del acto administrativo previo de adjudicación y la consiguiente o consecuencial nulidad absoluta del contrato, sin que resulte posible para el Juez de lo Contencioso Administrativo considerar y menos aún estimar las pretensiones económicas resarcitorias del restablecimiento del derecho por la no adjudicación del contrato estatal correspondiente” (…). De conformidad con lo anterior, se encuentra que el sub júdice se enmarca dentro de la tercera hipótesis, esto es, haberse celebrado el contrato antes del vencimiento de los 30 días de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, sin que el proponente vencido hubiere interpuesto la correspondiente acción. En efecto, la resolución 1291, por medio de

la cual se adjudicó la licitación 01-DS-FEV-CV-98, fue proferida el 2 de octubre de 1998 y el contrato se celebró el 9 de esos mismos mes y año, como la demanda se interpuso el 30 de octubre, se hace evidente que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se interpuso cuando ya se había celebrado el contrato estatal, evento en el que, según se expuso anteriormente, ya no se podía ejercer la mencionada acción, pues solo procedía demandar tal acto como fundamento de la nulidad absoluta del contrato y en ejercicio de la acción contractual. Bajo los anteriores parámetros y como las pretensiones solo están encaminadas a obtener la nulidad del acto de adjudicación y la correspondiente indemnización, más no la nulidad del contrato, le asiste razón al a quo al haber declarado la caducidad de la acción, pues, una vez celebrado el contrato, ella (la de nulidad y restablecimiento del derecho) ya no era procedente, según lo establece la propia norma (artículo 32 de la ley 446 de 1998), sin que puedan hacerse excepciones como lo solicita el apelante, esto es, que se tome la fecha de publicación del contrato como punto de partida para contabilizar la caducidad.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 87 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 32

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el término de caducidad de las diferentes acciones procedentes contra los actos previos del contrato, consultar providencia de 29 de enero de 2014, Exp. 30250, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; y de la Corte

Constitucional, C -1048 de 2001. 3-NR-1332-2014

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 70001-23-31-000-1998-00734-01(26941)

Actor: SOCIEDAD COMERCIALIZADORA JOSÉ ESCAF Y CIA. LDA.

Demandado: DEPARTAMENTO DE SUCRE

Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

(APELACIÓN SENTENCIA) Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 29 de julio de 2003, por el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante la cual se declaró la caducidad de la acción y se inhibió para pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES 1.- La demanda.- Mediante escrito radicado el 30 de octubre de 1998 en el Tribunal Administrativo de Sucre, la sociedad Comercializadora José Escaf y Cia. Ltda. formuló demanda, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contra el departamento de Sucre, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo por medio del cual se adjudicó la

licitación pública 01-DS-FED-CV-98 a la sociedad Quessep de Fernández y Cia.

S. en C., cuando se le ha debido adjudicar al demandante. Pide que, en consecuencia, se le reconozcan los daños patrimoniales causados, más los intereses moratorios respectivos. 2.- Hechos.- Los fundamentos fácticos de las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: 2.1.- El departamento de Sucre abrió la licitación pública 01-DS-FED-CV de 1998, con el fin de adquirir 4.638 vestidos de labor para su personal docente. 2.2.- El comité evaluador realizó los estudios técnicos, jurídicos y económicos de las propuestas presentadas. 2.3.- El 25 de septiembre, la sociedad Comercializadora José Escaf y Ci.a Ltda. presentó objeciones a la evaluación de las propuestas, las que no fueron resueltas en su totalidad en la audiencia de adjudicación. 2.4.- La propuesta presentada por la señora Lastenia Otálora Madrid debió ser descalificada y el puntaje que a ella correspondía debió sumarse al de la Comercializadora José Escaf y Cia. Ltda., lo que dejaría a ésta en primer lugar.

Adicionalmente, la propuesta ganadora no cumplió con los requisitos del pliego de condiciones en cuanto al plazo y el cumplimiento, razón por la cual debió ser rechazada, lo que hace evidente que la licitación fue ilegalmente adjudicada ya que el mayor puntaje lo debió obtener la Comercializadora José Escaf y Cia. Ltda.

3.- Normas violadas y concepto de la violación El demandante consideró que con el acto demandado se violaron los artículos 2, 13, 58, 90, 209 y 318 de la Constitución Política, 3, 22, 23, 24, 25, 26, 28, 29 y 30 de la ley 80 de 1993 y los pliegos de condiciones. Estimó también que no hubo transparencia en el proceso licitatorio, pues éste se direccionó en favor de la propuesta ganadora, ya que se permitieron situaciones irregulares que hicieron viable una propuesta que no lo era. 4.- La actuación procesal.- Por auto del 24 de noviembre de 1998 se admitió la demanda, se ordenó la vinculación del demandado al proceso, a través de la notificación personal del Gobernador del departamento de Sucre, se ordenó la notificación personal al señor agente del Ministerio Público, se ordenó la fijación del negocio en lista y se ordenó solicitar los antecedentes administrativos (fl. 51, c. 1). Posteriormente, mediante providencia del 9 de febrero de 1999 se adicionó el auto admisorio y se ordenó vincular al proceso a la sociedad Quessep de Fernández y Cia. S. en C., por tener interés directo en el resultado del proceso. El Departamento de Sucre se opuso a la prosperidad de las pretensiones, adujo que si el actor tenía inconformidad con los pliegos de condiciones debió solicitar una audiencia de aclaración o demandarlo en lo que estimara pertinente. Agregó que la licitación se adjudicó con plena observancia de los parámetros establecidos en el pliego de condiciones y que lo que pretende la actora es que se le dé como

ganadora de cualquier forma. El tercero interviniente también se opuso a la prosperidad de las pretensiones. 5.- Los alegatos de primera instancia.- La parte actora reiteró que la selección del contratista no fue transparente, ni objetiva, para lo cual relacionó el material probatorio recaudado. El Ministerio Público conceptuó que se debía declarar la caducidad de la acción, toda vez que, si bien la demanda se interpuso dentro de los treinta días siguientes a la notificación del acto demandado, para entonces el contrato ya se había celebrado y ejecutado, por lo que solo procedía demandar la nulidad del contrato por ser ilegal el acto de adjudicación y mediante el ejercicio de la acción contractual. Las demás partes guardaron silencio. 6.- La sentencia recurrida.- Es la proferida el 29 de julio de 2003, por el Tribunal de Administrativo de Sucre, en la cual se accedió a lo solicitado por el Ministerio Público y declaró la caducidad de la acción, por considerar que en el sub júdice se demandó el acto de adjudicación del contrato mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pero, para la fecha de presentación de la demanda, el contrato adjudicado ya se había celebrado. Concluyó que, una vez celebrado el contrato, la ilegalidad de los actos previos solo puede invocarse como fundamento de la nulidad absoluta del contrato, mediante el ejercicio de la acción contractual. 7.- El recurso de apelación.- Inconforme con la anterior decisión y dentro de la oportunidad prevista por el ordenamiento jurídico, la parte demandante interpuso recurso de apelación, en el que adujo que para determinar el momento hasta el cual se podía hacer uso de la

acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos separables, no se debía tener en cuenta la fecha de celebración del contrato, sino su fecha de publicación, en la que los asociados se enteran de ese hecho. 8.- Trámite de segunda instancia.- El recurso se concedió el 27 de octubre de 2003, se admitió el 16 de septiembre de 2004 y, habiéndose dado traslado para alegar, la parte actora reiteró lo expresado en etapas procesales anteriores. Las demás partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES 1.- La competencia.- La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, el 29 de julio de 2003, por cuanto la cuantía del proceso fue estimada razonadamente por el demandante en la suma de $420’000.000. Para la época de interposición de la demanda1, eran susceptibles de acceder a la segunda instancia los procesos promovidos en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho cuya cuantía excediera la suma de $4’312.0002, monto que se encuentra 1 30 de octubre de 1998. 2 Artículo 2º del Decreto 597 de 1988. ampliamente superado, como se puede observar. Por otra parte, es de anotar que el Consejo de Estado es funcionalmente competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas por los Tribunales Administrativos en primera instancia, a términos de lo dispuesto por el artículo 129 del C.C.A. 2.- Análisis del caso.- El a quo declaró la caducidad de la acción por considerar que la demanda de

nulidad y restablecimiento del derecho se presentó cuando ya se había celebrado el contrato adjudicado mediante el acto objeto de demanda, evento en el cual solo procedía ejercer de la acción contractual, con la pretensión de nulidad absoluta del contrato por ser ilegal el acto de adjudicación. La parte actora interpuso recurso de apelación con el fin de que se revocara la sentencia, al considerar que no se le podía exigir el conocimiento de la fecha de la celebración del contrato, por lo que se debía tomar en cuenta aquella en la que fuera publicado. De conformidad con el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 32 de la Ley 446 de 1998, aplicable a los procesos iniciados a partir del 8 de julio de 19983 y hasta el 2 de julio de 20114, la procedencia y oportunidad para el ejercicio de acciones judiciales contra los actos proferidos con anterioridad a la celebración del contrato estatal, se seguía por las siguientes reglas: "Artículo 87. (Modificado por el artículo 32 de la Ley 446 de 1998) De las controversias contractuales. Cualquiera de las partes de un contrato estatal podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad y que se hagan las declaraciones, condenas o restituciones consecuenciales, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento y que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios y que se hagan otras declaraciones y condenas. 3 Fecha de publicación de la Ley 446 de 1998, en cuyo artículo 164 se dispuso: “En los procesos iniciados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa, los recursos

interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieren empezado a correr, los incidentes en curso, y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principió a surtirse la notificación”. 4 Fecha en la cual empezó a regir la Ley 1437 de 2011. Los actos proferidos antes de la celebración del contrato, con ocasión de la actividad contractual, serán demandables mediante las acciones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, según el caso, dentro de los treinta (30) días siguientes a su comunicación, notificación o publicación. La interposición de estas acciones no interrumpirá el proceso licitatorio, ni la celebración y ejecución del contrato. Una vez celebrado éste, la ilegalidad de los actos previos solamente podrá invocarse como fundamento de nulidad absoluta del contrato” (se subraya). Por su parte la Corte Constitucional mediante sentencia C -1048 de 2001 al estudiar la exequibilidad del artículo 32 de la ley 446 de 1998, acerca de la caducidad de las acciones procedentes contra el acto previo a la celebración del contrato estatal, indicó lo siguiente: “La Corte estima que la norma ha sido objeto de dos interpretaciones diversas, pero que ninguna de ellas responde a la verdadera intención del legislador: según una (sic) la primera, la celebración del contrato extingue anticipadamente el término de caducidad y en consecuencia impide acudir posteriormente a las acciones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho

para impugnar los actos previos, con lo cual quedan desprotegidos los intereses de terceros no contratantes, especialmente de quienes participaron en el proceso de licitación; según una segunda, tal celebración no extingue dicho plazo, pues la norma no lo dice expresamente, por lo cual, a pesar de haberse celebrado el contrato, sigue corriendo el término de caducidad; a juicio de la Corte las anteriores interpretaciones no consultan la verdadera intención del legislador, la cual puede extraerse de la lectura armónica de los incisos segundo y tercero de la disposición acusada, interpretación armónica que la demanda, las intervenciones y la vista fiscal han omitido hacer . “En efecto, la segunda interpretación referida es contraria al tenor literal de la disposición, pues es clara la intención legislativa de impedir la interposición de las acciones no contractuales con posterioridad a la celebración del contrato. La expresión, ‘ (u)na vez celebrado éste, la ilegalidad de los actos previos solamente podrá invocarse como fundamento de la nulidad absoluta del contrato ’ , a juicio de la Corte es indicativa de la voluntad de l legislador de fijar un límite a la separabilidad de los actos previos, definiendo que a partir de la firma del contrato tales actos se hacen inseparables del mismo. “De su parte, la interpretación del demandante, si bien es acertada en cuanto reconoce que la suscripción del contrato extingue anticipadamente el término de caducidad (como consecuencia de la extinción de las acciones no contractuales), resulta equivocada en cuanto afirma que dicha extinción tiene el alcance de impedir la

defensa judicial de los intereses de terceros participantes en la actividad precontractual. La disposición no desprotege estos intereses, pues conforme ella misma lo señala en su tercer inciso, dichos terceros, por tener un interés directo, pueden pedir la nulidad absoluta del contrato con fundamento en la ilegalidad de los actos previos. No quedan por ende desamparados, pues esta acción satisface sus pretensiones, amén de que dicha nulidad absoluta, por las mismas razones, también puede ser invocada por el Ministerio Público, o aun ser declarada de oficio por el juez administrativo” (subrayas adicionales) En reciente pronunciamiento, esta Subsección precisó el sentido en el que la Sección Tercera ha reconocido la aplicación del término de caducidad de las diferentes acciones procedentes contra los actos previos del contrato; para el efecto, señaló: “- La primera hipótesis se refiere a aquellos casos en los cuales el contrato estatal no se ha celebrado aun para la fecha en que, dentro de los 30 días siguientes a la comunicación, notificación o publicación del correspondiente acto administrativo de adjudicación, se demanda ese acto administrativo previo en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, caso en el cual y sin mayor discusión se tiene que el interesado podrá pretender e incluso obtener tanto la declaratoria judicial de nulidad del aludido acto administrativo, como el restablecimiento de sus derechos, cuestión ésta que de ordinario se concreta en el reconocimiento de los perjuicios ocasionados por el acto nulo y la consiguiente condena para repararlos.

“- Una segunda hipótesis dice relación con aquellos casos en los cuales hubiere transcurrido el término de 30 días sin que se hubiere celebrado el correspondiente contrato estatal pero igual sin que se hubiere formulado demanda contra el acto administrativo previo dentro de ese mismo término, cuestión que, como resulta apenas natural, da lugar a la configuración de la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cual priva definitivamente al interesado de la posibilidad de revivir ese plazo y/o de acudir en una nueva oportunidad ante la Jurisdicción en procura de obtener el reconocimiento de los derechos que le habrían sido desconocidos con la expedición del correspondiente acto administrativo. “… “- La tercera hipótesis corresponderá a los eventos en los cuales la entidad estatal y el adjudicatario proceden a celebrar el contrato estatal antes de que expire el término de los 30 días siguientes a la notificación, comunicación o publicación del acto de adjudicación, según fuere el caso, sin que para esa fecha el proponente vencido hubiere ejercido la correspondiente acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del acto previo, situación que si bien determina que el interesado ya no podrá ejercer la mencionada acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la ley expresamente le dejó abierta la opción para ejercer válidamente la acción contractual, dentro de la cual deberá pretender la nulidad del contrato estatal y la declaratoria de ilegalidad de los actos previos5, pretensión que – según ya se indicó– incluso servirá de fundamento para que prospere aquella de nulidad del contrato, con la anotación de que

en estos casos y siempre que la acción contractual se ejerza dentro del mencionado término de 30 días, el interesado también estará legitimado para solicitar el restablecimiento de los derechos que le fueron desconocidos como resultado de la indebida adjudicación, puesto que resultaría ilógico y contrario a los más elementales conceptos de justicia y de equidad, que se asumiere que dicho interesado no pudiere ya formular pretensiones económicas o resarcitorias dentro de la acción contractual que será la única que en este caso tendrá a su disposición, aunque la ejerza dentro del plazo que inicialmente se le fijó para la acción de nulidad y restablecimiento del derecho cuya desaparición sobrevino por razón de la celebración del correspondiente contrato estatal. “Ahora bien, si en el marco de esta tercera eventualidad se ejerce la correspondiente acción contractual con posterioridad al vencimiento de los mencionados 30 días siguientes a la notificación, comunicación o publicación del acto de adjudicación, según fuere el caso, necesariamente habrá de concluirse de nuevo que en este específico contexto las únicas pretensiones que podrían abrirse paso serán aquellas encaminadas a obtener las correspondientes declaratorias de nulidad del acto administrativo previo de adjudicación y la consiguiente o consecuencial nulidad absoluta del contrato, sin que resulte posible para el Juez de lo Contencioso Administrativo considerar y menos aún estimar las pretensiones económicas resarcitorias del restablecimiento del derecho por la no adjudicación del contrato estatal correspondiente6”7 (negrillas del original, subrayas adicionales). De conformidad con lo anterior, se encuentra que el sub júdice se enmarca dentro

de la tercera hipótesis, esto es, haberse celebrado el contrato antes del vencimiento de los 30 días de caducidad de la acción de nulidad y 5 Nota del original: “De acuerdo con la sentencia C-712 de 2005 se advirtió que la posibilidad de demandar en forma separada los actos precontractuales cesa a partir de la celebración del contrato respectivo, interpretación en la cual se siguió la jurisprudencia del Consejo de Estado en auto de 13 de diciembre de 2001, expediente 19.777 y que se ha respetado en diversos pronunciamientos de la Sección Tercera de esta Corporación, según se relacionó anteriormente en el cuadro resumen de jurisprudencia”. 6 Nota del original: “Esta conclusión se apoya también con un argumento a contrario sensu, que se utiliza para cuidarse de no extender la consecuencia de la norma a casos no previstos en ella, como sería la de permitir a la acción que se incoa después de vencido el término de 30 días un alcance distinto del establecido explícitamente en la parte final del párrafo segundo del artículo 87, cual es el de obtener la nulidad del contrato celebrado; en este sentido, el argumento que soporta la hipótesis consiste en señalar que la norma dispone que antes del vencimiento del término de los 30 días sí no se ha celebrado el contrato, procede demandar el acto en forma separada con el objeto de obtener su nulidad o la nulidad y el restablecimiento del derecho y en sentido contrario una vez vencido el término mencionado sólo procede la impugnación conjunta de ambos actos y con el objeto exclusivo de la declaratoria de nulidad del contrato, lo cual excluye el

restablecimiento del derecho no impetrado oportunamente”. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 29 de enero de 2014, expediente: 30.250, C.P.: Mauricio Fajardo Gómez. restablecimiento del derecho, sin que el proponente vencido hubiere interpuesto la correspondiente acción. En efecto, la resolución 1291, por medio de la cual se adjudicó la licitación 01-DSFEV-CV-98, fue proferida el 2 de octubre de 19988 y el contrato se celebró el 9 de esos mismos mes y año9, como la demanda se interpuso el 30 de octubre, se hace evidente que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se interpuso cuando ya se había celebrado el contrato estatal, evento en el que, según se expuso anteriormente, ya no se podía ejercer la mencionada acción, pues solo procedía demandar tal acto como fundamento de la nulidad absoluta del contrato y en ejercicio de la acción contractual. Bajo los anteriores parámetros y como las pretensiones solo están encaminadas a obtener la nulidad del acto de adjudicación y la correspondiente indemnización, más no la nulidad del contrato, le asiste razón al a quo al haber declarado la caducidad de la acción, pues, una vez celebrado el contrato, ella (la de nulidad y restablecimiento del derecho) ya no era procedente, según lo establece la propia norma (artículo 32 de la ley 446 de 1998), sin que puedan hacerse excepciones como lo solicita el apelante, esto es, que se tome la fecha de publicación del

contrato como punto de partida para contabilizar la caducidad. 3.- Condena en costas.- No se impondrá condena en costas, porque la conducta de las partes no se enmarca dentro de las previsiones contempladas por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: 1.- Confírmase la sentencia proferida el 29 de julio de 2003 por el Tribunal Administrativo de Sucre. 8 Fls. 132 a 133, c. 2. 9 Fls. 136 a 140, c. 2. 2.- Sin condena en costas. 3.- En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

HERNÁN ANDRADE RINCÓN

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