CE-70001-23-31-000-1998-00785-01(27602)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-70001-23-31-000-1998-00785-01(27602)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Contra sentencia jurisdicción contencioso administrativa / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIONContra sentencia de Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre en acción contractual / ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Por pago de venta de computador al municipio de San Onofre Departamento de Sucre / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Causal Primera / CAUSAL PRIMERA DE REVISION - Invocada por presunta falsedad de documentos que fueron sustento de sentencia de juez de primera instancia / PRUEBA DOCUMENTAL FALSA - Comprobantes de pago El 19 de marzo de 1997 el municipio de San Onofre – Sucre y Fernando Linares Cardozo celebraron un contrato cuyo objeto lo constituyó la venta por parte del contratista al ente territorial de un computador marca Acer Aspire, Pentium -133 Mhz-16 MB Ram – H.D.D.1.2. G.B., multimedia CD Room 8x – Fax Modem 33.6 k bps, teléfono digital incorporado, teclado ergonómico, Windows – monitor SVGA 28 de 14”, parlantes incorporados, mouse de dos botones – Windows y office (preinstalados), por un valor de $4’000.000, los cuales debían pagarse el 60% a la firma del contrato y el 40% a la entrega de los equipos objeto de compraventa. (…) a juicio de la parte actora, en el presente debate se ha configurado la causal No. 1 del artículo 188 del C.P.C, habida consideración de que la sentencia atacada se profirió con fundamento en los comprobantes de pago Nos. 023 del 24 de marzo de 1997 por valor de $2’400.000 y 031 del 18 de abril de 1997 en cuantía de
$1’600.000, de cuyo contenido el Tribunal concluyó que el municipio de San Onofre había cumplido cabalmente la obligación a su cargo derivada del contrato de compraventa de equipos de cómputo, por cuanto en el texto de dichos comprobantes aparecía la rúbrica del contratista, a partir de la cual se desprendía su constancia de recibo, documentos que adolecían de falsedad, al menos en cuanto a la rúbrica registrada por el beneficiario, es decir, por el demandante, de conformidad con lo determinado por las autoridades penales que conocieron de la denuncia posteriormente formulada por el actor de la presente causa con ocasión de su posible adulteración. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Procedencia / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - No es una nueva instancia De conformidad con dicho Estatuto -artículos 185 a 193-, tal recurso constituye una verdadera acción impugnatoria con efectos rescisorios; su procedencia se condiciona a que exista una relación procesal de única instancia ante los Tribunales o el Consejo de Estado, o de segunda instancia en esta última Corporación, y por lo mismo no se pueden discutir en él los asuntos de fondo -fuente de la mencionada relación-, ni fiscalizarse las razones fácticas y jurídicas debatidas en el proceso que dieron origen al fallo que se impugna. Este recurso no se dirige sobre la actividad del fallador -asunto de derechosino sobre los hechos y su prueba. Desde otro punto de vista, el recurso extraordinario de revisión no es una nueva instancia, pues, presupone como antecedente una sentencia ejecutoriada, de los Tribunales o del Consejo de Estado, de única o de segunda
instancia, creadora de la cosa juzgada material, la cual, una vez censurada, sólo puede ser desconocida luego de la comprobación de una de las causales contenidas en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo y con la concurrente y necesaria definición de que el fallo reprochado es erróneo o injusto por esa causa, es decir, que hay lugar a otra decisión distinta.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 185 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 193 / CODIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 188
CAUSAL PRIMERA DE REVISION - Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados / FALSEDAD O ALTERACION DOCUMENTAL - Debe ser determinada por el juez del recurso extraordinario de revisión, previo análisis del material probatorio / RESPONSABILIDAD PERSONAL DEL HECHO PUNIBLE - Competencia de la justicia ordinaria NOTA DE RELATORIA: Referente al análisis que debe efectuar el juez sobre los documentos aducidos como falsos o adulterados, consultar sentencia de Sala Plena de 19 de mayo de 2009, Rev-039. CAUSAL PRIMERA DE REVISION DEL CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Diferencias con la causal homóloga del artículo 379 del Código de Procedimiento Civil / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION – En materia civil requiere de la sentencia penal que decrete el delito de falsedad / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - En administrativo basta con alegar la falsedad del documento
NOTA DE RELATORIA: Referente a la causal homóloga establecida en el Código de Procedimiento Civil, consultar sentencia de 13 de diciembre de 2013 de la Sala
de Casación Civil, Exp. 2009-00566, MP. Ruth Marina Díaz Rueda. TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO - Debe ser alegada por el afectado dentro de los términos establecidos por la ley / CAUSAL PRIMERA DE REVISION - No acreditada por inactividad del actor Si bien no desconoce la Sala que el demandante, antes de proferirse la sentencia que se revisa presentó denuncia penal por estos hechos ante la Fiscalía y que en desarrollo de esta investigación, las pruebas que al interior de la misma se practicaron arrojaron como resultado la certeza sobre la falsedad de los comprobantes de pago, se insiste que al ser una circunstancia conocida por el afectado dentro del curso del proceso que finalizó con la sentencia materia de revisión, a él le asistía la carga de desplegar en ese mismo trámite todos los mecanismos procesales concedidos por el ordenamiento jurídico, como en este caso lo habría sido la tacha de falsedad, para que al interior de la misma causa se resolviera lo pertinente a la adulteración documental. (…) si bien la circunstancia relativa a la adulteración de las firmas del contratista en los comprobantes de pago, fue evidenciada en el trámite procesal surtido ante el Tribunal Administrativo del Sucre, la parte actora no desplegó las actuación que se demandaba al interior de esa causa para ventilar los hechos constitutivos de falsedad y restar eficacia
probatoria a los documentos que en su contra se exhibieron. SENTENCIA PENAL - No es requisito en administrativo para acreditar la ocurrencia de la causal primera en recurso extraordinario de revisión / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Infundado por no existir decisión penal del delito de falsedad al momento de fallar acción contenciosa Ha de tenerse en cuenta además que para la configuración de esta causal de revisión el Código Contencioso Administrativo exigía que la sentencia se hubiera dictado “con fundamento en documentos falsos o adulterados”, es decir que para su ocurrencia, según se expuso en las citas jurisprudenciales que anteceden, no se requiere, como ocurría a instancia del recurso de revisión que se tramita ante la jurisdicción ordinaria , de la existencia de una sentencia emanada de la justicia penal que lo hubiere declarado falso, por manera que siendo los hechos alusivos a la falsedad conocidos durante el proceso que finalizó con la sentencia objeto del recurso, era en ese trámite procesal cuando resultaba oportuno alegar la correspondiente tacha de falsedad y resolverla. (…)Todo cuanto acontece basta para concluir que en el caso que se examina no se configuró la causal prevista en el número 1) del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, cuestión que impone declarar infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Fernando Linares Cardozo contra la sentencia proferida el 8 de mayo de 2002 por el Tribunal Administrativo de Sucre.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRAIVO - ARTICULO 188 NUMERAL 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON (E)
Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil catorce dos mil catorce (2014) Radicación número: 70001-23-31-000-1998-00785-01(27602)
Actor: FERNANDO LINARES CARDOZO
Demandado: MUNICIPIO DE SAN ONOFRE Referente: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 8 de mayo de 2002, por el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante la cual se denegaron las súplicas de las demanda.
I. A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda.
El señor Fernando Linares Cardozo, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción contractual impetrada en contra del municipio de San Onofre – Sucre solicitó al Tribunal Administrativo del Sucre, las siguientes declaraciones y condenas: 1.1. Que se declare que el MUNICIPIO DE SAN ONOFRE – Sucre incumplió el contrato de fecha 19 de marzo de 1997, suscrito con mi mandante por la suma de CUATRO MILONES DE PESOS M CTE ($4.000.000), cuyo objeto contractual señalado en la cláusula SEGUNDA del contrato, fue la adquisición por parte del municipio de un computador marca ACER ASPIRE, Pentium 133 mhz, 16 MB RAM – H.D.D. 1.2.GB, multimedia CD room 8X, fax modern 33.6
Kpbs, teléfono digital incorporado, teclado ergonómico Windows, monitor svga. 28 de 14”, parlantes incorporados, mouse de dos botones, software Windows y office (preinstalados), por cuanto a pesar de que a mi mandante el municipio no le canceló el anticipo pactado, éste procedió confiado en la buena fe que debe estar presente en todo momento en la relación contractual, a legalizar el contrato pagado, su publicación, constituyendo la garantía exigida y posteriormente entregando el equipo de cómputo ya determinado según reza en el acta de recibo y entrega de fecha dos (2) de abril de mil novecientos noventa y ocho. La entidad frente a la diligencia desplegada por mi mandante, no fue no ha sido recíproca ya que no cumplió, ni ha cumplido con la cancelación del valor total convenido en la cláusula CUARTA del contrato. 1.2. Que se declare que el MUNICIPIO DE SAN ONOFRE – Sucre, incumplió el contrato sin número del 19 de marzo de 1997, por no haber procedido a cancelar a mi mandante la suma de CUATRO MILLONES DE PESOS M-CTE ($4’000.000), tal como se pactó en la cláusula CUARTA del contrato, más los perjuicios materiales y morales, como responsable del incumplimiento del contrato, perjuicios cuya discriminación es como sigue: a) – La suma de CUATRO MILLONES DE PESOS MCTE ($4’000.000,oo) Valor total del contrato y que le adeuda el MUNICIPIO DE SAN ONOFRE – Sucre a mi mandante, en razón del incumplimiento contractual. b) Ajuste al valor histórico actualizado a que se refiere el art. 4 num.
8 de la Ley 80/93, actualización que deberá hacerse conforme a la metodología que establece el Decreto 679/94, en su artículo 1 y que será aplicable a todos los conceptos. c) Valor del lucro cesante, para el período comprendido entre la fecha en que debió hacerse el pago y la fecha en que se cancele realmente la suma que resulte como deuda. d) SE CONDENE al MUNICIPIO DE SAN ONOFRE – Sucre – a cancelar a mi mandante los intereses moratorios de ley, los cuales empezaron a correr desde el día dos (02) de abril de 1997, fecha de entrega por parte de contratista del equipo de cómputo y sus accesorios que fueron recibidos a entera satisfacción por el Secretario de la Secretaría de salud municipal de San Onofre autorizado para el efecto. e) Los gastos del proceso que reconozca la ley. f) Daño Moral. Que paguen a mi mandante los perjuicios morales que no son susceptibles de avalúo económico y que se derivan del incumplimiento por no pago de las sumas de dinero ya expresadas, lo que ha atraído angustia, aflicción y retardo o incumplimiento de sus obligaciones comerciales, particularmente las bancarias.- Se estiman en la suma de 500 gramos oro fino. 1.3.- Que se ordene y efectúe la liquidación del contrato FECHADO el diecinueve (19) de marzo de 1997, suscrito entre mi MANDANTE y el MUNICIPIO DE SAN ONOFRESucre por la suma de $4’000.000 m/cte. 1.4.- Que se obligue al cumplimiento de la sentencia de conformidad con lo establecido en el C.C.A, art. 76, 172, 173, 174, 176, 177, 178 y
demás normas concordantes y con los decretos 679/94 y 768 de abril 23/93. Para el posible (sic) de no cancelarse la sentencia dentro del término de ley se ordene el pago de intereses moratorios a la tasa más alta permitida por la LEY.” Como fundamentos de hecho de la demanda se expusieron los siguientes: 1.- El 19 de marzo de 1997 el municipio de San Onofre – Sucre y Fernando Linares Cardozo celebraron un contrato cuyo objeto lo constituyó la venta por parte del contratista al ente territorial de un computador marca Acer Aspire, Pentium -133 Mhz-16 MB Ram – H.D.D.1.2. G.B., multimedia CD Room 8x – Fax Modem 33.6 k bps, teléfono digital incorporado, teclado ergonómico, Windows – monitor SVGA 28 de 14”, parlantes incorporados, mouse de dos botones – Windows y office (preinstalados), por un valor de $4’000.000, los cuales debían pagarse el 60% a la firma del contrato y el 40% a la entrega de los equipos objeto de compraventa. 2.- Sostiene la parte demandante que a pesar de que el contratista cumplió con su obligación de entregar el bien al comprador, el ente territorial a la fecha de presentación de la demanda no había pagado el precio de contrato. 2.- El fallo objeto del recurso extraordinario. El Tribunal Administrativo de Sucre, mediante providencia del 8 de mayo de 2002, denegó las súplicas de la demanda, tras considerar que en el caso no se encontraba demostrado que el municipio de San Onofre hubiese incumplido con la obligación de pago derivada del contrato de compraventa. En ese sentido advirtió
que en el expediente reposaban varios documentos tales como resoluciones por medio de las cuales se ordenaban los pagos correspondientes, las respectivas órdenes y comprobantes de pago suscritos además por el beneficiario de la obligación reclamada. En consecuencia concluyó que el ente territorial había acreditado en debida forma el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, las cuales se habían extinguido por cuenta del pago de las mismas. La anterior decisión no fue objeto de recurso de apelación. 5.- El recurso extraordinario de revisión. 5.1.- El día 19 de mayo de 2004, la parte demandante interpuso ante el Consejo de Estado recurso extraordinario de revisión de la sentencia proferida el 8 de mayo de 2002 por el Tribunal Administrativo de Sucre, dentro del expediente No. 1998-0785, promovido por Fernando Linares Cardozo contra el municipio de San Onofre, para cuyo propósito solicitó invalidarla por haber sido proferida con base en documentos falsos. 5.2.- Mediante proveído del 26 de julio de 2004, la Sección Tercera de esta Corporación admitió el recurso de revisión presentado por la parte actora respecto de la sentencia dictada el 8 de mayo de 2002 por el Tribunal Administrativo del Sucre. 5.3.- Por auto del 2 de diciembre de 2004, se abrió el debate probatorio dentro del presente proceso, en desarrollo de lo cual se ordenó oficiar a la Fiscalía Quince Seccional de Sincelejo con el fin de que remitiera copia auténtica del proceso penal radicado con el número 22.386. 5.4.- En cumplimiento a lo anterior, la Fiscalía 15 Delegada – Unidad de
Administración Pública, a través de oficio No. 094 del 21 de enero de 2005, allegó copia auténtica del expediente solicitado. 5.5.- En providencia del 28 de marzo de 2008, esta Sección corrió traslado a las partes por el término de diez días, para alegar de conclusión. 5.6.- En decisión del 24 de mayo de 2005, esta Corporación, al resolver una solicitud elevada por la parte actora, suspendió el proceso en curso hasta tanto se profiriera sentencia definitiva en el proceso penal No. 22386 adelantado por la Fiscalía Quince de Sincelejo. 5.7. Mediante auto del 10 de julio de 2006, esta Corporación, teniendo en cuenta que dentro del expediente ya reposaba copia de la resolución del 30 de noviembre de 2005 por la cual la Fiscalía declaró la prescripción de la acción penal, decisión que cobró ejecutoria el 22 de diciembre del mismo año, reanudó la presente actuación. 5.8. En proveído del 17 de enero de 2011, se requirió al Tribunal Administrativo de Sucre para que allegara con destino a este proceso, la totalidad del expediente identificado con el No. 1998-07850. 5.9. Cumplido lo anterior, por auto del 30 de marzo de 2012, se dispuso tener por allegado el expediente solicitado y se corrió traslado del mismo a los sujetos procesales.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. La competencia.
El recurso de revisión, cuyo ejercicio, en materia de lo contencioso administrativo se encuentra regulado por el Capítulo III del Título XXIII del Código Contencioso
Administrativo, reviste una connotación extraordinaria, no sólo porque se encuentra dirigido a fracturar la intangibilidad e irreversibilidad que caracteriza a las sentencias ejecutoriadas amparadas por la cosa juzgada material –res iudicata proveritate habetur-, sino porque procede únicamente contra las providencias determinadas por el artículo 185 ibídem, bajo la aducción de las causales taxativamente dispuestas por el artículo 188 del mismo ordenamiento, lo cual implica que las facultades del juez que conoce del recurso extraordinario se reducen, exclusivamente, al estudio de los planteamientos esgrimidos por el recurrente que, a su turno, deben estar dirigidos a la construcción dialéctica del supuesto que dé lugar a la causal aducida, absteniéndose de esbozar argumentos tendientes a revivir la controversia acerca de las razones fácticas o jurídicas que fundamentaron la decisión cuya revisión se depreca, pues, en últimas, la finalidad del recurso es reconocer y corregir las iniquidades que se produjeron como consecuencia de un fallo anómalo revestido de fuerza vinculante, en grave detrimento de la confianza en la administración de justicia. En el asunto sub lite el fallo recurrido cobró fuerza ejecutoria el día 28 de mayo de 20021 y la demanda de revisión fue instaurada el día 19 de mayo de 2004, de donde se desprende que el recurso extraordinario fue interpuesto dentro del término de 2 años, establecido en el artículo 187 del Código Contencioso Administrativo. 1 Folio 149 (vuelto) del cuaderno principal.
2. Objeto y alcances del recurso extraordinario de revisión.
Este medio de impugnación en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo lo erigió el legislador como excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada material, y con él se abre paso a la posibilidad de controvertir un fallo ejecutoriado, en relación con los hechos y sus pruebas, siempre que el mismo resulte contrario a la justicia y al derecho, de acuerdo con las causales establecidas en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo y, con el único fin de que se produzca una decisión ajustada a la ley. De conformidad con dicho Estatuto -artículos 185 a 193-, tal recurso constituye una verdadera acción impugnatoria con efectos rescisorios; su procedencia se condiciona a que exista una relación procesal de única instancia ante los Tribunales o el Consejo de Estado, o de segunda instancia en esta última Corporación, y por lo mismo no se pueden discutir en él los asuntos de fondo -fuente de la mencionada relación-, ni fiscalizarse las razones fácticas y jurídicas debatidas en el proceso que dieron origen al fallo que se impugna. Este recurso no se dirige sobre la actividad del fallador -asunto de derechosino sobre los hechos y su prueba. Desde otro punto de vista, el recurso extraordinario de revisión no es una nueva instancia, pues, presupone como antecedente una sentencia ejecutoriada, de los Tribunales o del Consejo de Estado, de única o de segunda instancia, creadora de la cosa juzgada material, la cual, una vez censurada, sólo puede ser desconocida luego de la comprobación de una de las causales contenidas en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo y con la concurrente y necesaria definición de
que el fallo reprochado es erróneo o injusto por esa causa, es decir, que hay lugar a otra decisión distinta. La Corte Suprema de Justicia2, corporación judicial que también conoce del recurso extraordinario de revisión, sobre ciertos fallos dictados por la jurisdicción ordinaria, ha precisado sobre la naturaleza y fines del recurso extraordinario de revisión, aplicables a su homólogo de revisión surtido ante la jurisdicción Contencioso Administrativa, que: “(…) no franquea la puerta para tornar al replanteamiento de temas ya 2 Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia de 3 de septiembre de 1996, expediente No. 5231. litigados y decididos en proceso anterior, ni es la vía normal para corregir los yerros jurídicos o probatorios que hayan cometido las partes en litigio precedente, ni es camino para mejorar la prueba mal aducida o dejada de aportar, ni sirve para encontrar una nueva oportunidad para proponer excepciones o para alegar hechos no expuestos en la causa petendi. Como ya se dijo por la Corte, el recurso de revisión no se instituyó para que los litigantes vencidos remedien los errores cometidos en el proceso en el que se dictó la sentencia que se impugna. El recurso de revisión tiende derechamente a la entronización de la garantía de la justicia, al derecho de defensa claramente conculcado y al imperio de la cosa juzgada material (…)”. Y sobre el mismo tópico, en cuanto a la naturaleza y connotaciones jurídicas, del recurso en cuestión, la doctrina en excelente sindéresis, ha dicho: “El recurso de revisión opera como un instituto procesal del Estado de
Derecho que tiende a conjugar y realizar simultáneamente los valores de la seguridad jurídica y la justicia. Cuando existe en el ethos social, en el ethos del juez o del funcionario la convicción de que una sentencia, o resolución administrativa, firme lo han sido en función de circunstancias manifiestamente erróneas, incompletas, o de actitudes dolosas, se impone su revisión. Con ello, no sólo se responde a exigencias de justicia, sino de seguridad jurídica. Porque ninguna seguridad puede asentarse sobre la arena movediza de lo que aparece falso para la conciencia social y jurídica…”3 La jurisprudencia de antaño de esta Corporación4, al precisar el contenido del recurso extraordinario de revisión, con apoyo en los pronunciamientos que sobre el particular emanaban de la Corte Suprema de Justicia, sostuvo: “En el recurso de revisión, no debe perderse de vista que se trata de una impugnación de naturaleza extraordinaria a la que de ningún modo se le puede dar un tratamiento equivalente al de una tercera instancia. Respecto de este recurso es aplicable lo que para el mismo, en el procedimiento civil, dijo la honorable Corte Suprema de Justicia con ponencia del Magistrado doctor Humberto Murcia Ballén, y de quien el recurrente citó, en su apoyo, una magnífica providencia relacionada con los presupuestos procesales pero que nada tiene que ver con el negocio a estudio. En la sentencia de fecha 16 de mayo de 1 978 dijo la Corte: "Pero, como exhaustivamente lo tienen dicho la doctrina y la jurisprudencia patrias con apoyo en el criterio que en la materia pregona la literatura jurídica universal, la revisión es recurso de naturaleza eminentemente extraordinaria y diferente por su finalidad propia de
todos los demás medios de impugnación, incluso de la casación misma por lo cual no es dable convertirla en un juicio contra la sentencia por las apreciaciones que el fallador haya hecho de la demanda que con tal sentencia decide; pero ni muchísimo menos trocarla en medio para 3 PEREZ LUÑO, Antonio Enrique “La Seguridad Jurídica”, Ed. Ariel, Págs. 118 y 119. 4 Sala Plena del Consejo de Estado, 26 de octubre de 1988, expediente R-015, C.P. Carlos Ramírez Arcila. impedir la ejecución de fallos proferidos en procesos que se han rituado con plena observancia de sus formalidades propias". "3ª Evidentemente, salvo en los supuestos de las causales 7ª, 8ª, y 9ª del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, los aspectos formales de una sentencia, los vicios o irregularidades cometidos durante la tramitación del proceso en que ella se dicta, el quebranto de la ley procedimental o de la sustancial y los errores de apreciación probatoria en que haya podido incurrir el Juez al proferirla, son, en principio, aspectos extraños al recurso de revisión, por tratarse en ellos de yerros in procedendo o in judicando, para cuya corrección se han consagrado precisamente los demás recursos. Los vicios que pueden dar lugar a la anulación de una sentencia a través del recurso de revisión, han de manifestarse necesariamente en relación con situaciones o hechos producidos o conocidos con posterioridad, a la providencia decisorio, precisamente porque el desconocimiento de esas situaciones o hechos por el Juez al dirimir el conflicto le impidió dictar
una resolución justa". "4ª Si, pues, la revisión es recurso excepcional y por lo tanto de naturaleza extraordinaria, una sentencia ejecutoriada sólo es procedente aniquilarla en casos igualmente excepcionales y extraordinarios. Dada su naturaleza jurídica, la finalidad del recurso de revisión está subordinada a que oportunamente se alegue y se demuestre, por parte legítima para ello, la existencia de alguna de las causales expresa y limitativamente previstas en la ley al efecto (arts. 380, 381 y 382 del C. De P. C.) " 2.- La causal invocada en el caso sub examine. La parte actora alegó la configuración de la causal prevista en el numeral 1° del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 41 de la Ley 446 de 1998, a cuyo tenor dispone: “Art.188.- Causales de revisión. Son causales de revisión:
1. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.
(…)”. En relación con la mencionada causal, el Consejo de Estado en pronunciamiento del año 2000, además de reiterar la postura adoptada en la sentencia del año 1988, anteriormente citada, señaló: “Esta causal implica, desde luego, que exista prueba de que el documento que sirvió de base para dictar la sentencia, haya sido declarado falso o adulterado por la autoridad competente, por haberlo tachado de falso en su oportunidad la parte a quien le perjudica, pero en manera alguna, puede pretenderse configurar tal vicio con posterioridad a la sentencia, con la simple manifestación de ser falso o adulterado el documento, sin haber adelantado la
actividad judicial necesaria para lograr tal declaración.”5 Posteriormente en providencia de la pasada anualidad, la Sala Plena de esta Corporación consideró: “Prevista así, es esencial para esta causal la exhibición de uno o más documentos y se configura si concurren dos elementos: uno, su falsedad o adulteración y, dos, que haya sido fundamental para proferir el fallo recurrido. Sobre el último requisito, la jurisprudencia ha sido constante en subrayar la necesidad de que el documento que el recurrente aduzca como falso o adulterado haya sido decisivo para proferir la sentencia recurrida, tanto que “sin su consenso, sin su incidencia, el fallo se hubiera tomado en otro sentido.”6 En cuanto al elemento de la falsedad o adulteración del documento, la jurisprudencia de los años 90’s de esta Corporación exigía su demostración, con sentencia penal que la declarara7 o con la tacha de falsedad en un proceso judicial.8 Sin embargo, más recientemente la posición al respecto ha sido que el juez del recurso extraordinario de revisión determina la falsedad o adulteración documental mediante un análisis riguroso de los documentos anunciados por el recurrente, de tal manera que no se requiere declaración del juez penal en ese sentido, porque este recurso extraordinario no es asimilable al recurso de revisión del artículo 379 del Código de Procedimiento Civil.9 Con relación al alcance del análisis que corresponde al juez de este recurso extraordinario frente a los documentos falsos o adulterados, dijo la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: “(…) el examen que efectúa en estos casos el Juez de lo Contencioso Administrativo, en torno a los documentos que
se aducen como falsos o adulterados, es de carácter puramente objetivo, sin que en manera alguna se detenga a discurrir sobre la responsabilidad del actor, aspecto que le corresponderá determinar al Juez Penal competente. Así las cosas, una vez establecida la falsedad o adulteración de los documentos citados como tales, deberá el Consejo de Estado dar traslado a la justicia ordinaria para que sea esta la que adelante la correspondiente 5 Sala Plena del Consejo de Estado, 4 de abril de 2000, expediente REV-097, C.P. Delio Gómez Leyva. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 21 de octubre de 1993, Rad. REV-040. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 11 de febrero de 1993, Rad. REV037. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 19 de diciembre de 1995, Rad. REV-076. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 25 de septiembre de 2001, Rad. REVPI-003 y de 12 de julio de 2005, Rad. REV-1998-00161. investigación respecto de la responsabilidad personal del autor del ilícito.”10 “Así mismo, existe consenso en que para determinar si un documento aportado como prueba a un proceso es falso o ha sido adulterado, ha de tenerse en cuenta que la falsedad documental siempre será dolosa y que puede ser material o ideológica, siendo la primera la mutación física del documento y correspondiendo la segunda a la alteración intelectual de su
contenido.”11 A propósito de la causal homóloga que recoge el Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a diferencia del tratamiento que se le ha dispensado a este tema por la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, precisamente por los aspectos que las distinguen, se ha referido en los siguientes términos: “En relación con el citado motivo, la Corte en sentencia de 19 de diciembre de 2011, exp. 2008-01281-00
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