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CE-70001-23-31-000-1998-00808-01(44333)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-70001-23-31-000-1998-00808-01(44333)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

BIEN INMUEBLE - Acreditación de propiedad sin presentación de folio de matrícula. Adjudicación de predio por parte del INCORA. Grave violación a los derechos humanos Con la demanda se aportó copia auténtica de la resolución No. 162 del 20 de diciembre de 1995, en virtud de la cual, el extinto Instituto Colombiano para la Reforma AgrariaINCORA-, adjudicó a la señora Julia María Sierra de Narváez, el predio denominado Parcelas 23-23 a La Mano Poderosa. La destrucción del inmueble ubicado en el mismo se encuentra acreditada con fundamento en los múltiples testimonios que fueron recepcionados en el proceso de la referencia y en las declaraciones adelantados por la Procuraduría y la Fiscalía General de la Nación, entre ellas las de los señores Ramiro Enrique Salgado Martínez, Víctor José Pérez Palacio y Gabriel José Márquez Cárdenas, por citar sólo algunos, quienes relataron cómo los miembros del grupo armado ilegal procedieron a incendiar la vivienda y el establecimiento de comercio de la demandante, junto con todos sus enseres. (…) si bien, la demandante no aportó copia del folio de matrícula inmobiliaria que la acreditara como propietaria del inmueble, ni del certificado de existencia y representación del establecimiento de comercio, en el caso sub judice, ello no es óbice para tenerla como legitimada para actuar, toda vez que además de estar demostrado que el predio le fue adjudicado, según los testigos construyó su vivienda en él y allí también operaba su establecimiento de comercio. Además, debe tenerse en cuenta que según el artículo 2342 del Código

Civil, está legitimado para acceder a la indemnización por responsabilidad extra contractual, “no sólo el que es dueño o poseedor de la cosa sobre la cual ha recaído el daño o su heredero, sino el usufructuario, el habitador, o el usuario, si el daño irroga perjuicio a su derecho de usufructo, habitación o uso”. En igual sentido, por tratarse de un caso de graves violaciones a los derechos humanos, no pueden las normas de la legislación civil constituir un obstáculo o valladar alguno que impida acceder a la reparación de los derechos conculcados.

FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTICULO 2342

DAÑO ANTIJURIDICO - Masacre de ciudadanos cometida por las AUC en el corregimiento de Pichilín, municipio de Colosó, Sucre / DAÑO ANTIJURIDICO - Acreditación. Configuración / CONTEXTO DE VIOLENCIA GENERALIZADA - Condiciones de desprotección e indefensión en que se encontraba la población civil. Pasividad del Estado Fueron dos los episodios que conformaron la cadena de los atroces hechos que se presentaron el 4 de diciembre de 1996: el primero, alusivo al retén que instalaron en la vía los miembros de las autodefensas, para hacerse a los vehículos en los que se transportarían para arribar a los poblados en los que cometerían la masacre; y el segundo, que consistió en la masacre misma en la que perdieron la vida los familiares de los demandantes. Sobre el primer episodio, se destacan varios testimonios, entre ellos, el del señor José Darío Villalba

Palmett, quien para la fecha del suceso fungía como Juez Promiscuo Municipal de Colosó (E) y cuando regresaba del corregimiento de “La Ceiba” luego de practicar una diligencia de secuestro, fue víctima del retén que instaló el grupo armado ilegal. (…) son múltiples las declaraciones que recepcionaron tanto la Fiscalía como la Procuraduría, en relación a los violentos hechos que tuvieron lugar luego del retén, en los que hombres de las Autodefensas incursionaron en el corregimiento de Pichilín y masacraron a varias personas. (…) En relación al contexto de violencia generalizada que se vivía en el corregimiento de Pichilín y zonas aledañas en el departamento de Sucre, obran las denuncias y quejas que formularon varios pobladores de la región, entre los que se encuentran profesores de la escuela y agricultores del municipio de Colosó, que recibieron amenazas por parte de grupos armados al margen de la ley. Si bien datan de meses anteriores a la masacre, son de gran valor para ilustrarnos sobre el contexto de violencia generalizada que caracterizaba la región y más aun, sobre la profunda desconfianza que existía hacia las Fuerzas Armadas y las condiciones de desprotección e indefensión en que se encontraba la población civil y la pasividad que caracterizó la conducta del Estado ante esa situación, que era más que evidente. (…) está acreditado el daño, consistente en la muerte de los señores: Manuel María Vergara Villalba, José Daniel Rivera Cárdenas, Federman Rivera Salgado, Manuel de Jesús Pérez Gómez y Denis José Ruiz Rodríguez, quienes

además fueron amarrados, torturados y sometidos a vejámenes y maltratos; y la destrucción de la casa de habitación y el establecimiento de comercio de la señora Julia María Sierra de Narváez, hechos que fueron perpetrados por miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia, el 4 de diciembre de 1996 en el corregimiento de Pichilín, con la aquiescencia y colaboración de la Policía y la Armada Nacional. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Fuerza Pública. Falla del servicio por acción y omisión. Hecho de un tercero / FALLA DEL SERVICIOConfiguración En relación a la imputación se concluye sin dubitaciones que está plenamente demostrada la falla en el servicio por acción y omisión en la que incurrieron tanto la Policía como la Armada Nacional, toda vez que aun cuando sus miembros no participaron directamente en la realización de la masacre, su responsabilidad se vio comprometida con fundamento en los siguientes elementos: i) las declaraciones juramentadas que de manera libre y voluntaria rindieron los señores, Pedro Álex Conde Anaya y Francisco Villalba Hernández, que permiten endilgar la falla en el servicio por acción y ii) las declaraciones, quejas y denuncias de los testigos que presenciaron la masacre y de los habitantes del municipio de Colosó y del corregimiento de Pichilín, que permiten inferir que esa región se encontraba inmersa en un contexto de violencia generalizada que la hacía constante blanco de estigmatizaciones, amenazas y atentados contra su vida, integridad física y bienes, por parte de los grupos armados ilegales que operaban

en la zona, por lo que los hechos que dieron origen a la demanda eran previsibles y en ese orden de ideas, le era exigible a las Fuerzas Armadas evitar su consumación. (…) Frente a episodios de naturaleza similar, que nunca se deberían haber dado y menos repetir, esta Corporación ha reflexionado desde una perspectiva humanística y jurídica, que bien vale la pena recordar, reprochando la perpetración de este tipo de delitos de lesa humanidad, como conductas que no deben ocurrir bajo ninguna noción de legitimidad, dado el carácter de ilegítimas que siempre van a ostentar, por ser su destinatario el ser humano. DERECHO A LA VIDA - Inviolabilidad. Prohibición expresa de la pena de muerte El derecho a la vida está consagrado como “inviolable” en el artículo 11 de la Constitución, que además prohíbe expresamente la pena de muerte. En el mismo sentido, el artículo 12 de la Carta proscribe la tortura y los tratos crueles, inhumanos o degradantes, conductas que también están proscritas por normas de carácter internacional ratificadas por Colombia, como es el caso del artículo 2 del Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, que se refiere a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional, aprobado el 8 de junio de 1977, el cual fue incorporado a la legislación interna a través de la ley 171 del 1994; y del artículo 75 del Protocolo I Adicional a los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, en virtud del cual se reguló lo referente a la protección de las víctimas de los conflictos armados

internacionales, instrumentos que se integran al orden normativo interno a través del artículo 93 de la Constitución Política. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR EL HECHO DE UN TERCERO - En eventos en los que los agentes estatales no participan de forma directa en la causación del daño, en tanto no han sido autores, ni figuran como partícipes, pero con su omisión propicien o permiten que personas ajenas a la administración lo causen Esta Corporación ha dicho lo que concierne a la responsabilidad del Estado por los hechos de terceros, en eventos en los que, si bien, los agentes estatales no participan de forma directa en la causación del daño, en tanto no han sido autores, ni figuran como partícipes, con su omisión, propiciaron o permitieron que personas ajenas a la administración lo causaran. Este tipo de situaciones tienen lugar cuando una persona se encuentra amenazada, y da el aviso de rigor ante las autoridades; no obstante, éstas no la protegen, o adoptan unas medidas de protección precarias e insuficientes; o cuando, si bien, la persona no comunicó la situación de riesgo a la autoridad, la notoriedad y el público conocimiento del peligro que afrontaba hacían imperativa la intervención estatal para protegerla, como ocurrió en este caso, en la medida en que el contexto marcó la génesis del deber a una protección reforzada por parte de las fuerzas militares a la población vecina de ese sector del departamento de Sucre. Ahora bien, lo anterior es inescindible de la noción de falla del servicio por omisión, en la medida en que fue un actuar negativo –no hacer-, lo que posibilitó la comisión de este delito de lesa

humanidad, es decir, si bien, en el caso sub examine el daño fue cometido por un grupo armado al margen de la ley, lo cierto es que el mismo se posibilitó y concretó a partir de la falla del servicio en que incurrió la entidad pública demandada, toda vez que lo decisivo en la causación del perjuicio fue el iter de acontecimientos en los cuales la autoridad jugó un papel preponderante pues al no evitar la materialización de la desaparición, procediendo a la captura de los criminales y al esclarecimiento de los hechos, incurrió en una manifiesta omisión en el cumplimiento de las funciones legales, en atención a que se trataba de la fuerza pública, que constitucionalmente está instituida para la protección, garantía y satisfacción de los derechos de los asociados, y ello comporta labores de: reacción, prevención y persecución, ante la perpetración de estos crímenes. En ese orden, es claro que la omisión por parte de la fuerza pública, constituye una flagrante violación al deber de prevenir, contenido en la Convención Americana de Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica” (art. 1º), y cuyo contenido y alcance fue delimitado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

NOTA DE RELATORIA: En relación con la no protección a personas que han sido amenazadas y han solicitado apoyo al Estado, consultar sentencia de 19 de junio de 1997, exp. 11875

GRUPOS ARMADOS AL MARGEN DE LA LEY - Situación de violencia extrema para la década de los noventa / DELITOS COMETIDOS POR GRUPOS ARMADOS AL MARGEN DE LA LEY - Conocimiento de riesgo por

parte de las autoridades llamadas a proteger a los asociados Es inadmisible y censurable la existencia de este tipo de grupos al margen de la Ley, que nacieron con un fin vengativo para con la guerrilla, y extendieron esa pasión y odio a todos los que consideraban sospechosos de participar en actividades subversivas, sospechas que marcaron la comisión de cantidades de delitos –desapariciones, muertes, secuestros, masacresen las que resultaron victimas personas ajenas al conflicto. Y esta situación se afianzó en determinados sectores del país, como ocurrió en esta zona del Departamento de Sucre. Lo anterior, refleja una situación evidente de violencia extrema para la década de los noventa, que se afianzó con la consolidación de grupos ilegalmente armados en algunas zonas del país. Asunto que no era desconocido por el Estado, pues la comisión reiterada de delitos bajo las mismas modalidades en un territorio determinado configuró el contexto de violencia, y con ello, el conocimiento del riesgo por parte de las autoridades llamadas a proteger a los asociados en condición de inminencia de ser víctimas, generándose una posición de garantía, y por ello era el Estado el obligado a asumir ese rol de garante de los derechos de quienes estaban expuestos a ese tipo de ilícitos. NOTA DE RELATORIA: Al respecto consultar sentencia de 21 de noviembre de 2013, exp. 29764 POSICION DE GARANTE DEL ESTADO - En sede de imputación fáctica / POSICION DE GARANTE - Aristas / POSICION DE GARANTE - Reiteración jurisprudencial Este elemento normativo, fue incorporado en la responsabilidad del Estado en

sede de imputación fáctica, ante la necesidad de dotar su análisis de ingredientes jurídicos; en este caso, por motivos de un no actuar de la administración–omisión-, necesidad que trasladó algunos criterios de la dogmática penal al derecho de daños –imputación objetiva-, lo que significó un cambio cualitativo en este estudio, en el entendimiento de reevaluar el papel de la causalidad como única opción teórica para determinar la atribución de determinadas consecuencias o daños, la cual resultaba insuficiente, dado su contenido naturalístico, que dejaba por fuera de su marco de acción los eventos de daños causados por terceros o por hechos de la naturaleza, tornándose en consecuencia en un imposible, la atribución de los mismos a la administración, pues en términos fenomenológicos no existía sustento para que ello se pudiese dar. Por lo tanto, este instituto sobre el cual descansa la teoría de la imputación objetiva, se erigió como la correcta opción para solucionar los problemas causales a los que se enfrentaba la omisión. (…) la posición de garante puede tener su génesis en dos aristas: por un lado, en el tráfico o contacto social (v.gr. garantía por la generación o creación de riesgos); y por el otro, en virtud de ciertas estructuras estatales y sociales (v.gr. garantía institucional). Por lo tanto, la primera posición de garante surgirá por la introducción de peligros o riesgos que tienen potencialidad para causar daño (v.gr. la instalación de una fábrica de sustancias tóxicas; tener un perro peligroso, desarrollar un deporte considerado como riesgoso, entre otros), mientras que la segunda posición se

deriva de instituciones básicas como: el Estado (v.gr. si sobre una persona recaen amenazas que son conocidas o podían fácilmente ser inferidas por la administración pública, habrá posición de garante) y la familia (v.gr. en una piscina unos padres no podrán excusarse de que su hijo se ahogó en virtud de la peligrosidad de ese lugar, sino que a la hora de evaluar el riesgo concretado se tendrá en cuenta la intervención y participación de aquéllos). En ese orden, la posición de garante se mira desde dos perspectivas a saber: i) relacional también denominada organizacional o ii) institucional; en ambos casos el ordenamiento jurídico las impone, lo que ocurre es que respecto de la primera el sujeto cuenta con un margen de libertad para determinar si avoca o no el rol que se desprende de esa circunstancia que introduce peligros o riesgos a la sociedad, mientras que la segunda siempre se asigna como una carga obligatoria. (…) La posición de garante institucional, que es la interesa a este estudio, surge no ante la generación de un riesgo con determinada actividad, se origina por el hecho de pertenecer a determinada institución, de ahí su denominación. Al ser parte de un estamento – Estado-, nace una relación de especial protección, que se configura entre los asociados del conglomerado y el funcionario vinculado, este último llamado a encargarse, por razones de solidaridad, de la defensa y auxilio de los primeros, en aras de evitar que en el curso de la vida social sean dañados en su vida, integridad, honra y bienes. NOTA DE RELATORIA: Respecto a la posición de garante, consultar sentencias de: 4 de octubre de 2007, exp. 15567; 4 de

diciembre de 2007, exp. 16894 y del 20 de febrero de 2008, exp. 16996 CONTROL DE CONVENCIONALIDAD - Principio de derecho internacional y de obligatoria aplicabilidad, de creación jurisprudencial Interamericana En ese orden, la modalidad de incursión normativa que interesa a este estudio, viene a ser la contenida en el inciso primero del artículo 93, que otorga aplicabilidad directa a las disposiciones que sobre derechos humanos se han firmado y ratificado por Colombia y que, en esa línea, entra a jugar un papel significativo: el Control de Convencionalidad. Principio de creación jurisprudencial Interamericana, que ha permitido verificar el efecto útil de las normas contenidas en las distintas convenciones de derechos humanos, es decir, constituye una forma de indagar si los países miembros del sistema interamericano han violado o no las convenciones pactadas. Por lo tanto, su objeto se consolida como la verificación de la efectividad de los derechos y garantías contenidas en esos instrumentos supranacionales. (…) el principio bajo estudio se originó en pronunciamientos que plantearon un conflicto normativo interno e internacional, con el transcurrir de su uso, fue extendiendo su marco de acción a asuntos que no suponían tal conflicto jurídico, pues también tenía lugar, ante un mero desconocimiento de una norma convencional, a través de prácticas u omisiones estatales. Es decir, este control no solo comprende una inspección objetiva de determinada norma, sino que se extiende a condenar prácticas de cualquier naturaleza que entrañen violación a las garantías previstas en la convención o a prácticas que desconozcan derechos reconocidos. (…) La interpretación dada a

este principio (…) viene a ser clave de bóveda para el caso sub exámine, pues esta jurisdicción interna, en virtud del denominado bloque de constitucionalidad, que introduce al ordenamiento constitucional, además de la normativa internacional sobre derechos humanos, la interpretación que de ella se ha hecho por las cortes internacionales competentes, impone la obligación de efectuar un control de convencionalidad a la conducta del Estado. Comoquiera que la jurisdicción interna, en ejercicio de la administración de justicia, está llamada a actuar como juez interamericano a nivel nacional en los casos de graves violaciones a derechos humanos, esta Sala ejercerá un control de convencionalidad a las conductas activas y omisiva del Estado en el presente caso y determinará si éste quebrantó normas internacionales de derechos humanos. CONTROL DE CONVENCIONALIDAD - Noción. Definición. Concepto / CONTROL DE CONVENCIONALIDAD - Fundamento. Finalidad Al llevar a cabo un control de convencionalidad sobre la conducta del Estado, reflejada en una omisión a su deber de protección y vigilancia, se concluye por un lado, un quebrantamiento normativo internacional; y por el otro, un desconocimiento a un precedente internacional, amen, de la violación palmaria del orden jurídico interno. Y es que el juez, al juzgar este tipo de conflictos debe, por imperativo internacional, ejercer este control, no solo en virtud del mandato de la Convención Interamericana, sino además, por constituir aquella, fuente de derecho a nivel nacional, en razón del artículo 230 de la Constitución Política, lo que es posible, gracias a la articulación del sistema interamericano al

ordenamiento jurídico, a través artículo 93 de la misma Carta, permitiéndose con ello, una declaratoria de la responsabilidad extracontractual por los daños antijurídicos padecidos por los demandantes. (…) el control de convencionalidad es un principio de aplicación imperativa, que aunque aparentemente tiene una dimensión destructiva –dejar de lado el derecho interno– ello se supera al trascender a la dimensión integrativa que permite presentar una normativa que conjuga finalmente, un ordenamiento jurídico, como un todo. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL Y EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADOMasacre en el corregimiento de Pichilín, municipio de Colosó (Sucre) / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL Y EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADOIncumplimiento del deber convencional, constitucional y legal de seguridad y protección que le era exigible a la Policía y a la Armada Nacional / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL Y EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADOGrave violación a los derechos humanos. Aplicación del principio de control de convencionalidad La omisión del Estado colombiano configuró un desconocimiento de la posición de garante frente a los derechos de las víctimas de la masacre, pues se encontraba en el rol de reforzar la protección de los afectados, la cual no llevó a cabo, lo que significó la violación de los contenidos obligacionales del artículo 1.1 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, reiterando con ello un reproche a este actuar negativo y permitiendo así una imputación del daño antijurídico. (…) un Estado puede incurrir en responsabilidad internacional por las

actuaciones de sus agentes, por omisión de actuar ante acciones de particulares que afectan los derechos de la Convención Americana. (…) a la NaciónMinisterio de Defensa, Policía y Armada Nacionalse les debe imputar el daño antijurídico y por lo tanto, debe responder patrimonialmente por el mismo, pues está demostrado el incumplimiento del deber convencional, constitucional y legal de seguridad y protección que le era exigible en relación con la vida de los señores: Manuel María Vergara Villalba, José Daniel Rivera Cárdenas, Federman Rivera Salgado, Manuel de Jesús Pérez Gómez y Denis José Ruiz Rodríguez; y a los bienes de Julia María Sierra de Narváez, razón por la que se declarará la responsabilidad de las entidades demandadas. (…) en estos eventos la responsabilidad del Estado se ve comprometida de forma especial y particular, toda vez que, precisamente, la administración pública –y especialmente en los departamentos de Antioquia, Sucre y Córdoba– fomentó la creación y constitución de grupos armados denominados “Convivir” cuya finalidad era dotar de aparente legalidad y legitimidad a un fenómeno de paramilitarismo cuyo objetivo era exterminar los grupos subversivos, que terminó involucrando a la población civil, que en su mayoría era ajena al conflicto. (…) el control de convencionalidad constituye un imperativo normativo a cargo de todos los jueces de los países que han suscrito la Convención Americana de Derechos Humanos, así como la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, para garantizar la aplicación efectiva de una hermenéutica garantista de derechos humanos, con respeto y apego no sólo a las disposiciones convencionales, sino también a la

jurisprudencia del organismo internacional (…) Se trata, por lo tanto, del reconocimiento del principio de universalidad de la protección, garantía y eficacia de los derechos humanos, lo que significa que los Estados no pueden permitir o fomentar la vulneración o trasgresión de las garantías mínimas del ser humano, so pena de medidas o condenas ejemplares que no sólo busquen la persecución de los autores de los delitos contra el orden penal internacional, sino también la reparación integral de los daños irrogados. INDEMNIZACION DE PERJUICIOS MORALES POR PERDIDA DE BIEN INMUEBLE - Daño moral fundado en pruebas que acrediten su existencia y magnitud / TASACION DE PERJUICIOS MORALES POR PERDIDA DE BIEN INMUEBLE - Procedencia por acreditación de aflicción y dolor En lo que se refiere al pago de perjuicios por la pérdida de cosas materiales, inicialmente, el juez de lo contencioso no aceptaba dicho reconocimiento, sin embargo, en circunstancias especiales y por razones de particular afecto, admitía esta posibilidad, pero se exigía un tratamiento especial para evitar rendirle culto a las personas que “se dejan poseer por las cosas”. (…) de manera paralela, la jurisprudencia aceptó la posibilidad de que la pérdida de los bienes materiales causara perjuicio moral, sin embargo, éste no se presumía y debía acreditarse en el proceso. Igualmente, exigía que la afectación moral fuera tan intensa y tan apreciable que no cualquier pérdida de un bien podía ser moralmente compensado. Es más, se debían estudiar varios factores para determinar si había

lugar a su reconocimiento. (…) la jurisprudencia ha decantado el asunto para llegar a aceptar que es posible indemnizar todo perjuicio moral, inclusive el derivado de la pérdida de bienes materiales, siempre y cuando existan pruebas en esta materia independientes a la mera titularidad del derecho. (…) es preciso advertir que en la actualidad no existe obstáculo o razón alguna para no admitir la reparación del daño moral que podría causar la pérdida de un bien inmueble, claro está, siempre y cuando aquél esté debidamente fundamentado con pruebas que acrediten su existencia y magnitud, los que se encuentran reunidos en este evento, comoquiera que de los testimonios se desprende que la señora Sierra de Narváez se vio afectada emocionalmente por la pérdida de su vivienda y su establecimiento de comercio, del que derivaba su sustento y en el que además había invertido todos sus ahorros, (…) no cabe duda que para un ser humano, perder su vivienda y el negocio del que obtenía sus ingresos, constituye una pérdida que trasciende lo meramente material o económico y afecta su esfera espiritual y emocional, pues hacía parte de su proyecto de vida y le reportaba tranquilidad y estabilidad tanto a quien sufrió el menoscabo como a su grupo familiar. NOTA DE RELATORIA: Al respecto consultar, sentencias de: agosto 6 de 1993m exp, 8009; abril 19 de 1994, e4xp. 6828; abril 7 de 1994, exp. 9367; agosto 6 de 1993, exp. 8009; mayo 13 de 2004, exp. AG-2002-00026; noviembre 11 de 2009, exp. 17119 y de marzo 10 de 2011, exp. 20109

INDEMNIZACION DE PERJUICIOS MATERIALES POR PERDIDA DE CASA DE HABITACION Y ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO - Destrucción por miembros de las AUC / TASACION DE LOS PERJUICIOS MATERIALES POR DESTRUCCION DE BIEN INMUEBLE - Se ordena la reconstrucción de la vivienda y del establecimiento de comercio y todos los enseres que se destruyeron Julia María Sierra de Narváez. Solicita la reconstrucción de su casa de habitación, en adobe, zinc, palma y bahereque, que según se afirma en la demanda, constaba de tres habitaciones, cocina, sala y comedor, además de los enseres, consistentes en 3 camas dobles, comedor, sala, todos los utensilios de cocina y una máquina de cocer. Además, pidió la construcción de un local para el funcionamiento de su establecimiento de comercio, en adobe, zinc, palma y bahareque, que constaba de 3 salones, destinados para los billares, escuchar música e ingerir bebidas y vender productos varios y bodega. Dado que no obra ninguna prueba técnica o pericial, en la que se establezcan las características de la casa de habitación y el establecimiento de comercio de la accionante, circunstancia que es explicable en razón a que todas las pertenencias de accionante fueron incineradas durante la masacre, lo que hace imposible determinar cómo eran los inmuebles antes de ese hecho, la Sala acudirá a la prueba testimonial, pues es el único medio de convicción que resulta útil para ese efecto y del que puede obtenerse esa información. (…) Si bien, no se enuncian todos y cada uno de los enseres que

perdió la señora Sierra de Narváez, sí se concluye sin ninguna duda que perdió tanto su casa de habitación con todos sus enseres, como su establecimiento de comercio, en el que había instaladas tres mesas de billar, además de otros implementos para la estancia de los clientes, como sillas, equipo de sonido y ventiladores (abanicos). En consecuencia, se ordenará a la Policía y la Armada Nacional, que reconstruyan la casa de habitación y el establecimiento de comercio de la señora Julia María Sierra de Narváez, en los terrenos que le fueron adjudicados por el INCORA, en virtud de resolución No. 1625 del 20 de diciembre de 1995. MEDIDAS DE JUSTICIA RESTAURATIVA - Violación de los derechos humanos o la vulneración de derechos fundamentales. Aplicación del principio de reparación integral / ADOPCION DE MEDIDAS DE JUSTICIA RESTAURATIVA - Violación sistemática de delitos de lesa humanidad / MEDIDAS DE JUSTICIA RESTAURATIVA - Aplicación del principio de reparación integral / PRINCIPIO DE RE PARACION INTEGRAL - Limitación al principio de congruencia y de la no reformatio in pejus Dado que el caso sub exámine entraña un grave desconocimiento a los derechos humanos, en tanto se perpetró una violación sistemática de delitos de lesa humanidad, en virtud de la ejecución de los familiares de los demandantes, resulta imprescindible la aplicación del principio de reparación integral al caso concreto. (..) la Corporación ha avalado una hermenéutica garantista, que propugna por una protección activa y progresiva de los derechos humanos, lo que supone una

prevalencia del derecho internacional sobre el derecho interno-, art. 63, numeral 1° de la Convención Americana de Derechos Humanos-, dado el objeto protegido. En ese orden, es posible señalar, en relación con el principio de reparación integral, que este no sólo comprende eventos de graves violaciones de derechos humanos, sino cualquier asunto en el que se juzgue la responsabilidad patrimonial del Estado; ahora bien, en los casos en los que no esté de por medio una grave violación a derechos humanos, o la vulneración flagrante de un derecho fundamental –en su dimensión subjetiva u objetiva–, la Sala encuentra un marco de acción definido por los principios de congruencia y de no reformatio in pejus; por lo tanto, en estos eventos la parte actora podrá solicitar en la demanda cualquier tipo de medida relacionada con las modalidades en las que se hace materiable este principio de reparación integral, siendo éstas: la restitutio in integrum del daño; medidas de satisfacción; indemnización plena de perjuicios; la rehabilitación, y garantías de no repetición, pero no podrán ser decretadas medidas o pretensiones de oficio. (…) En procesos en los que el daño proviene de violaciones a derechos humanos o la vulneración de derechos fundamentales, es posible decretar todo tipo de medidas de justicia restaurativa conforme al principio de restitutio in integrum y de r

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