🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - 70001-23-31-000-1998-00828-01(40447)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 70001-23-31-000-1998-00828-01(40447)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena

DAÑO DERIVADO DE VIOLACIÓN A LOS DERECHOS HUMANOS Y AL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO / DAÑO POR CRIMENES DE LESA HUMANIDAD / MASACRE DE PICHILÍN SUCRE / MUERTE DE LA POBLACIÓN CIVIL / DESPLAZAMIENTO FORZADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR TOMA DE AUTODEFENSAS / FALLA DEL SERVICIO DE LA FUERZA PÚBLICA SÍNTESIS DEL CASO: En los años 1995 y 1996, en diferentes zonas del departamento de Sucre se presentaron hechos de violencia y vulneración de derechos humanos con ocasión del conflicto interno armado en Colombia, en específico en el municipio de Colosó y sus alrededores, lo cual fue públicamente denunciado y puesto en conocimiento de diferentes autoridades por parte del personero de dicho municipio. El 4 de diciembre de 1996, varios hombres fuertemente armados pertenecientes a las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá -ACCU-, montaron un retén en la vía que conduce de Toluviejo, Sincelejo y San Antonio de Palmito a Colosó, Sucre, en el cual detuvieron varios vehículos, retuvieron a sus pasajeros, los amenazaron, y les informaron que se hicieron presentes en la zona para asesinar a las personas que apoyaran a las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia -FARC-. Después de un tiempo, obligaron a varios de los conductores de dichos automóviles a que los transportaran, y se desplazaron al corregimiento de Pichilín, municipio de Morra, Sucre -corregimiento

que colinda con el casco urbano del municipio de Colosó-, lugar en el que intimidaron a sus pobladores, separaron a las mujeres y los niños de los hombres, a éstos los obligaron a acostarse boca abajo, les dijeron que si se movían los asesinaban, los increparon por colaborar con las FARC, y empezaron a identificar y a separar a algunos de ellos, a golpearlos y amarrarles las manos, momento en el que mataron a dos de ellos. Asimismo, destruyeron tres inmuebles bajo el pretexto de que adentro operaban sendos billares en los que los guerrilleros jugaban cuando acudían al poblado. Posteriormente, sacaron a los individuos elegidos del corregimiento e incursionaron en el casco urbano del municipio de Colosó, en el cual acudieron directamente a la vivienda de los señores Manuel María Vergara Villalba e Israel Remberto Vergara Puche, a la cual ingresaron a la fuerza, los golpearon, amedrantaron a sus familiares, y los sacaron de allí para a su vez amarrarles las manos y subirlos en una de las camionetas en las que se transportaban. Ulteriormente, acudieron al punto en el que instalaron el retén, dejaron ir a la mayoría de conductores, asesinaron a uno de ellos y a los señores Vergara Villalba y Vergara Puche, sitio en el que abandonaron sus cuerpos, y emprendieron su camino con los demás secuestrados del corregimiento de Pichilín por la carretera que comunica a los municipios de Colosó, Morroa, Toluviejo y San Antonio de Palmito con destino al corregimiento de Varsovia, vía en la que los

mataron en grupos de dos o tres personas, y fueron dejando sus cadáveres a lo largo de la vía. En la fecha en comento, fueron removidos los puestos de control de la Fuerza Pública que existían en el área, en especial, uno perteneciente a la Infantería de Marina ubicado en un peaje cercano al sitio en el que tuvo lugar el retén aludido y los asesinatos de los señores Vergara Villalba y Vergara Puche. Durante la investigación penal que se inició con posterioridad a los hechos en comento, dos personas que adujeron conocer la estructura de las ACCU y haber pertenecido a las mismas, dieron a conocer varios datos en relación con la masacre señalada, e indicaron que se contó con el compromiso de ciertos miembros de la Armada Nacional y de la Policía Nacional para que tales instituciones no impidieran su realización

DAÑO DERIVADO DE VIOLACIÓN A LOS DERECHOS HUMANOS Y AL

DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO / CONFLICTO ARMADO

INTERNO / HOMICIDIO DE CIVILES EN TOMA GUERRILLERA

[S]e advierte que se encuentran debidamente acreditados los daños invocados en el libelo introductorio, consistentes en las muertes de los señores (…) la Sala advierte ab initio que en el caso concreto, las defunciones de los señores (…) se trataron de homicidios que contravinieron el derecho interno, el derecho internacional de los derechos humanos, y el derecho internacional humanitario

COOPERTIVAS DE SEGURIDAD PRIVADA / CONVIVIR

[C]abe destacar que las anteriores evidencias se encuentran respaldadas por informes del Centro de Memoria Histórica, ente que ha relatado la forma en que

las autodefensas iniciaron un fuerte movimiento de expansión en dicha zona de la mano de las convivir, cooperativas de seguridad que por un tiempo se encontraron habilitadas por la ley y que colaboraban con la Fuerza Pública

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR EJECUCIONES EXTRAJUDICIALES /

[S]e encuentra fehacientemente acreditado que a los entes demandados les era razonablemente esperable la materialización de las ejecuciones extrajudiciales de los habitantes del municipio de Colosó y del corregimiento de Pichilín (…) la Sala advierte que en el presente asunto militan medios de prueba que tienden a demostrar que por parte de las entidades aludidas se presentó un comportamiento activo en la materialización de dichos daños y por ende, en la grave vulneración de los derechos que los particulares detentaban en el marco del conflicto armado (…) se encuentra fehacientemente acreditado que justo para el día en que ocurrieron los hechos, la Armada Nacional retiró de la zona una unidad militar (…) para la Sala resulta claro que miembros de la Armada Nacional y de la Policía Nacional tenían conocimiento de los hechos que iban a suceder en Colosó y Pichilín antes de su concreción, y no sólo no hicieron nada para evitarlos, sino que participaron en su planeación y propendieron por no ser un obstáculo para su materialización, comportamiento activo en el que seguramente concurrieron varios agentes estatales que no fueron individualizados por los señores NULIDAD DE SENTENCIA PENAL - Efectos en proceso contencioso administrativo. Caso Salvatore Mancuso [S]e debe tener en cuenta que la Corte Suprema de Justicia declaró sin valor los fallos del 29 de agosto de 2003 y del 23 de noviembre de 2005, por medio de los

cuales se absolvió a Salvatore Mancuso Gómez de los delitos de concierto para delinquir, concurso de homicidios agravados, incendio y hurto calificado, por los cuales se le investigó y que habría cometido en la ejecución de los mismos hechos objeto de esta litis, en consideración a que en desarrollo de la Ley de Justicia y Paz, él mismo confesó haber orquestado la masacre de Pichilín tal como lo aseveró el testigo Conde Anaya, declaraciones en las que de conformidad con el Ministerio Público, a su vez habría señalado que recibió colaboración por parte de la Fuerza Pública de la zona

VIOLACIONES DE LOS DERECHOS HUMANOS Y DEL DERECHO

INTERNACIONAL HUMANITARIO

[L]as autodefensas realizaron múltiples violaciones de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario, tal como ocurrió en las ejecuciones extrajudiciales de Colosó y Pichilín, violaciones que en varios casos fueron auspiciadas por entidades estatales (…) en cuanto a la colaboración entre agentes estatales y miembros de las autodefensas, también se pronunció el Centro de Memoria Histórica

FALTA A LOS DEBERES CONSTITUCIONALES DE MIEMBROS DE LA

FUERZA PÚBLICA / EJECUCIÓN DE CIVILES POR LAS AUC APOYADAS

POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA

[E]n el caso concreto, si bien las muertes de los señores (…) fueron causadas materialmente por los miembros de las ACCU, lo cierto es que le son imputables a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Armada Nacional-Policía Nacional por

acción y por omisión, en consideración a que sus agentes no sólo no hicieron nada por evitarlas pese a la previsibilidad de su ocurrencia, sino que prevalidos de sus condiciones de funcionarios públicos, propendieron por no obstaculizar su realización bajo la equivocada concepción de que por ayudar o tener contacto con guerrilleros, las autodefensas podían disponer de sus vidas, lógica completamente execrable y reprochable con la que violentaron sus funciones y legitimidad, así como las mismas bases en las que se fundamenta el Estado social de derecho colombiano

MEDIDAS DE SATISFACCIÓN, REHABILITACIÓN Y NO REPETICIÓN /

MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIAS - Modalidades / MEDIDA DE

PUBLICACIÓN DE SENTENCIA / MEDIDA DE REMISIÓN A LA

PROCURADURÍA, FISCALÍA Y JUSTICIA ESPECIAL PARA LA PAZ / UNIDAD

DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS

[S]e debe conminar a las autoridades penales pertinentes a investigar a fondo lo sucedido y a juzgar a quienes, de forma particular, pudieran ser responsabilizados por tales actos en los eventos en que ello sea procedente

CONDENA SOLIDARIA / RESPONSABILIDAD SOLIDARIA

[S]e procederá a condenar a las entidades demandadas, es decir, a la NaciónMinisterio de Defensa Nacional-Armada Nacional y a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional (…) entre ellas cada una debe responder por el 50% de la misma, debido a que se evidencia una participación similar en la casuación de los daños a reparar

IMDEMNIZACIÓN Y TASACIÓN DE PERJUICIO / DOBLE INDEMNIZACIÓN

[L]a Sala advierte que en el presente asunto resulta equitativo y adecuado indemnizar a los demandantes por encima de los topes jurisprudencialmente sugeridos, toda vez que las muertes de los señores (…) se dieron en ejecución de actos atroces (…) el perjuicio moral a indemnizar para (…) se deriva tanto de la defunción de (XXX) como de (AAA) de tal forma que en su beneficio procede un aumento al resarcimiento que en principio correspondiera por la muerte de una sola persona, en la medida en que tuvieron que padecer el fallecimiento de dos de sus familiares, dolor que

MEDIDAS DE REPARACIÓN DE OFICIO / SENTENCIA ULTRAPETITA Y

EXTRAPETITA

[S]e procede a reiterar los planteamientos unificados de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, según los cuales, procede de oficio decretar todas las medidas que sean necesarias en aras de lograr la rehabilitación de las víctimas, en los casos en los que se debaten graves afectaciones a las garantías esenciales de las personas, sin que el logro de ese objetivo pueda verse perjudicado por principios de corte procesal como la congruencia y las limitaciones de la competencia del juzgador de segunda instancia a la luz del recurso de apelación interpuesto (…) de acuerdo con la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, existen casos en los que el juez puede ordenar medidas que atiendan a la reparación integral del daño, aunque ello conlleve restricciones a los mencionados principios procesales (…) se ha considerado que es posible establecer restricciones a los principios de congruencia, jurisdicción rogada con el

fin, bien sea de dar cumplimiento a los mandatos contenidos en normas internacionales de derechos humanos con prevalencia en el orden interno, o de proteger otros derechos, valores y principios constitucionales, que lleguen a ser de mayor trascendencia

MEDIDA DE PLACA CONMEMORATIVA

[L]as entidades demandadas deberán ampliar la placa conmemorativa ubicada en la plaza del corregimiento de Pichilín, para incluir los nombres y las fechas de nacimiento de todas las personas que fallecieron en los hechos objeto de la Litis PRUEBA TRASLADADA - Expediente de proceso penal y disciplinario /

GRAVE VIOLACIÓN O AFECTACIÓN A BIENES CONSTITUCIONAL Y

CONVENCIONALMENTE AMPARADOS - Ejecución extrajudicial [L]la parte demandante pidió que se aportaran las pruebas que obraban en las investigaciones de índole penal y disciplinaria señaladas, y la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Armada Nacional-Policía Nacional coadyuvó la petición de traslado de algunos de los documentos que se allegaron a esas pesquisas, e intervino en la práctica y recaudación de la totalidad de dichos medios probatorios, en tanto los mismos fueron obtenidos por parte de la Nación-Fiscalía General de la Nación-Procuraduría General de la Nación, esos elementos de convicción serán susceptibles de valoración sin formalidad adicional alguna TESTIGOS CON RESERVA DE IDENTIDAD - Valor probatorio [N]o serán valoradas las declaraciones practicadas y trasladadas de testigos con reserva de identidad, en consideración a que su estimación constituiría una vulneración al derecho debido proceso de las partes, tal como lo ha considerado

esta misma Subsección en pasadas ocasiones con fundamento en lo señalado al respecto por la Corte Constitucional FOTOGRAFIAS - Valor probatorio La Sala advierte que tales imágenes tienen mérito probatorio, toda vez que fueron tomadas y analizadas en circunstancias que se relacionan con los hechos del litigio tal como lo indicaron las autoridades aludidas, de modo que se sabe su origen, lugar y época de registro y por ende, es posible efectuar su apreciación MENSAJES DE DATOS - Valor probatorio [L]a Sala podrá acudir a mensajes de datos de fuentes oficiales y no oficiales que hubiesen sido puestos en conocimiento del público, habida cuenta de la valoración de los mismos ha sido admitida por la ley y avalada por la jurisprudencia de esta Corporación

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 70001-23-31-000-1998-00828-01(40447)

Actor: ELENA ALBA PUCHE MEZA Y OTROS

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA

NACIONAL-ARMADA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - SENTENCIA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 3 de noviembre de 2010, por medio de la cual, el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre denegó las pretensiones elevadas

en la demanda. La sentencia recurrida será revocada con fundamento en los siguientes antecedentes y consideraciones. SÍNTESIS DEL CASO En los años 1995 y 1996, en diferentes zonas del departamento de Sucre se presentaron hechos de violencia y vulneración de derechos humanos con ocasión del conflicto interno armado en Colombia, en específico en el municipio de Colosó y sus alrededores, lo cual fue públicamente denunciado y puesto en conocimiento de diferentes autoridades por parte del personero de dicho municipio. El 4 de diciembre de 1996, varios hombres fuertemente armados pertenecientes a las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá -ACCU-, montaron un retén en la vía que conduce de Toluviejo, Sincelejo y San Antonio de Palmito a Colosó, Sucre, en el cual detuvieron varios vehículos, retuvieron a sus pasajeros, los amenazaron, y les informaron que se hicieron presentes en la zona para asesinar a las personas que apoyaran a las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia -FARC-. Después de un tiempo, obligaron a varios de los conductores de dichos automóviles a que los transportaran, y se desplazaron al corregimiento de Pichilín, municipio de Morra, Sucre -corregimiento que colinda con el casco urbano del municipio de Colosó-, lugar en el que intimidaron a sus pobladores, separaron a las mujeres y los niños de los hombres, a éstos los obligaron a acostarse boca abajo, les dijeron que si se movían los asesinaban, los increparon por colaborar con las FARC, y empezaron a identificar y a separar a algunos de ellos, a

golpearlos y amarrarles las manos, momento en el que mataron a dos de ellos. Asimismo, destruyeron tres inmuebles bajo el pretexto de que adentro operaban sendos billares en los que los guerrilleros jugaban cuando acudían al poblado. Posteriormente, sacaron a los individuos elegidos del corregimiento e incursionaron en el casco urbano del municipio de Colosó, en el cual acudieron directamente a la vivienda de los señores Manuel María Vergara Villalba e Israel Remberto Vergara Puche, a la cual ingresaron a la fuerza, los golpearon, amedrantaron a sus familiares, y los sacaron de allí para a su vez amarrarles las manos y subirlos en una de las camionetas en las que se transportaban. Ulteriormente, acudieron al punto en el que instalaron el retén, dejaron ir a la mayoría de conductores, asesinaron a uno de ellos y a los señores Vergara Villalba y Vergara Puche, sitio en el que abandonaron sus cuerpos, y emprendieron su camino con los demás secuestrados del corregimiento de Pichilín por la carretera que comunica a los municipios de Colosó, Morroa, Toluviejo y San Antonio de Palmito con destino al corregimiento de Varsovia, vía en la que los mataron en grupos de dos o tres personas, y fueron dejando sus cadáveres a lo largo de la vía. En la fecha en comento, fueron removidos los puestos de control de la Fuerza Pública que existían en el área, en especial, uno perteneciente a la Infantería de Marina ubicado en un peaje cercano al sitio en el que tuvo lugar el

retén aludido y los asesinatos de los señores Vergara Villalba y Vergara Puche. Durante la investigación penal que se inició con posterioridad a los hechos en comento, dos personas que adujeron conocer la estructura de las ACCU y haber pertenecido a las mismas, dieron a conocer varios datos en relación con la masacre señalada, e indicaron que se contó con el compromiso de ciertos miembros de la Armada Nacional y de la Policía Nacional para que tales instituciones no impidieran su realización.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda 1 El 1 de diciembre de 1998, los señores Elena Alba Rosa Puche Meza1, en nombre propio y representación de sus menores hijos Turiano Antonio Vergara Puche y Luis Armando Vergara Puche, Rafael Vergara Llanos, Denis Vergara Puche, Manuel Vicente Vergara Puche y Martha Vergara Llanos presentaron demanda ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía NacionalArmada Nacional, con el fin de que se les declarara extracontractual y patrimonialmente responsables por la muerte de Manuel María Vergara Villalba e Israel Remberto Vergara Puche, acaecidas en el corregimiento de Pichilín, municipio de Morroa, Sucre, en hechos conocidos como la masacre de Pichilín. Al respecto, formularon las siguientes pretensiones: PRIMERO: Que se declare que la NACIÓN COLOMBIANA (Ministerio de Defensa, Policía NAL. y Armada Nacional) es administrativa y extracontractualmente responsable de los daños y perjuicios ocasionados a

los demandantes con motivo de la muerte de MANUEL VERGARA E ISARAEL REMBERTO VERGARA PUCHE, el día 4 de diciembre de 1996 como consecuencia de heridas producidas violentamente por grupos armados y dirigidos por miembros de la POLICÍA NACIONAL en el corregimiento de Pichilín municipio de Morroa, Sucre.

SEGUNDO: En consecuencia de la anterior declaración se condene a la NACIÓN COLOMBIANA (Ministerio de Defensa Nacional, Pol Nal. Armada Nacional) a pagar a cada uno de los demandantes a título de indemnización de PERJUICIOS MORALES el equivalente en pesos de oro fino a las

siguientes personas así:

1. Por la muerte de MANUEL MARÍA VERGARA VILLALBA:

RECLAMA

a. ELENA ALBA PUCHE MEZA 3.000 gramos de oro en su condición de esposa. b. TURIANO ANTONIO VERGARA PUCHE y LUIS ARMANDO VERGARA PUCHE 2.000 gramos de oro por (sic) cada uno en su condiciones de hijo menor (sic). c. RAFAEL VERGARA LLANOS 2.000 gramos de oro en su condición de hijo. d. DENIS VERGARA PUCHE 2.000 gramos de oro en su condición de hija. e. MANUEL VERGARA PUCHE 2.000 gramos de oro en su condición de hijo. 1 Se advierte que si bien en las copias del registro civil de matrimonio del señor Manuel María Vergara Villalba, y en las copias de los registros civiles de nacimiento de los señores Luis Armando Vergara Puche, Israel Remberto Vergara Puche y Denis María Vergara Puche (f. 16-23, 27, 28), aparece la señora Elena Alba

Rosa Puche Meza como esposa y madre, respectivamente, en los registros civiles de defunción de Manuel María Vergara Villalba e Israel Remberto Vergara Puche, se individualizó en esas mismas calidades a la señora Clenalda Rosa Puche, nombre que es repetido en el registro civil de nacimiento del señor Manuel Vicente Vergara Puche. Al respecto, la Sala observa que Elena Alba Rosa Puche Meza y Clenalda Rosa Puche se tratan de la misma persona, en consideración a que ostentan las mismas condiciones de esposa y de madre en relación con los señores Manuel María Vergara Villalba e Israel Remberto Vergara Puche, y la disparidad en cuanto a su nombre se reduce a una mera confusión o error en los respectivos registros. f. MARTHA VERGARA LLANOS 2.000 gramos de oro en su condición de hija. Por la muerte de ISRAEL REMBERTO VERGARA PUCHE.

RECLAMA:

a. ELENA ALBA PUCHE MEZA 3.000 gramos de oro en su condición de madre. b. TURIANO ANTONIO Y LUIS ARMANDO VERGARA PUCHE 2000 gramos de oro por (sic) cada uno en su condición de hermanos. c. DENYS (sic) MARÍA VERGARA PUCHE 2.000 gramos de oro en su condición de hermana. d. MANUEL VICENTE VERGARA PUCHE 2.000 en su condición de hermano.

TERCERO: Que como consecuencia de la primera declaración se condene a la NACIÓN COLOMBIANA (Ministerio de Defensa. Policía NAL. y Armada Nacional) a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de

lucro cesante a ELENA ALBA PUCHE MEZA madre de ISRAEL REMBERTO VERGARA PUCHE y esposa del finado MANUEL MARÍA VERGARA VILLALBA en la suma de un salario mínimo legal vigente desde las (sic) fecha en que ocurrieron los hechos incrementado con el ajuste anual del gobierno nacional por cada uno por concepto de los perjuicios MATERIALES que ha dejado de percibir por el trabajo diario de su esposo e hijo, respectivamente como directa beneficiaria del trabajo de cada uno para su congrua subsistencia.

CUARTO: LA NACIÓN COLOMBIANA (Ministerio de Defensa. Policía NAL. y ARMADA NACIONAL) le darán cumplimiento a la sentencia o conciliación en los términos de los arts. 176, 177, 178 del Código Contencioso Administrativo (f. 1-3, c. 1). 1.1 Como fundamento de las anteriores peticiones, los demandantes señalaron que el 4 de diciembre de 1996, un grupo armado de personas instalaron un retén en la vía que de Toluviejo conduce a Colosó, Sucre, con lo cual inmovilizaron varios vehículos y retuvieron a algunos de sus ocupantes, a quienes luego de atarlos, los llevaron al corregimiento de Pichilín, Morroa, Sucre, y los asesinaron cerca de la propiedad de la señora Julia María Sierra Narváez. 1.2 Adujeron que entre las personas aludidas se encontraban los señores Manuel Vergara Villalba e Israel Remberto Vergara Puche, cuyo infame asesinato fue permitido por las autoridades pertenecientes a la fuerza pública de la región,

puesto que las mismas, a pesar de tener varías bases militares por la zona, se mantuvieron inactivas, lo que se vio reflejado en la tranquilidad con que los asesinos establecieron el retén, cometieron sus crímenes y a la postre se dieron a la fuga. 1.3 Por su parte, aseveraron que la masacre en comento inicialmente se le atribuyó a las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá -ACCU-, predecesoras de las Autodefensas Unidas de Colombia -AUC-, y posteriormente, en el mes de junio de 1998, la Fiscalía General de la Nación reveló que diferentes agentes estatales pudieron haber participado en alrededor de quince masacres acaecidas en el territorio nacional, entre ellas la ocurrida en el corregimiento de Pichilín, a saber el mayor de la Policía Nacional Luis Guillermo Parra Niño y el Capitán de la Infantería de Marina Jorge Javier Muñoz Suárez, debido a su posible intervención en la conformación y la dirección de los grupos armados ilegales que las perpetraron. 1.4 De esta manera, indicaron que la participación de los referidos servidores públicos consistió en una extralimitación de sus funciones, en la que impusieron la pena de muerte a los señores Vergara Villalba y Vergara Puche en vulneración de su derecho a la vida, de lo establecido en la Constitución Política, la Ley y los tratados internaciones suscritos al respecto, razón por la que le corresponde a las entidades demandadas responder por la causación de los perjuicios demandados (f. 1-10, c. 1).

II. Trámite procesal 2 La Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Armada Nacional y la NaciónMinisterio de Defensa Nacional-Policía Nacional contestaron oportunamente la demanda, y se opusieron a la totalidad de las pretensiones elevadas por los accionantes. 2.1 La Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Armada Nacional alegó que las pretensiones de la demanda no podían prosperar, en consideración a que (i) su monto es completamente exagerado, al punto que superan por mucho los parámetros establecidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado, y (ii) no existen elementos probatorios sobre su falla en la prestación del servicio que pueda comprometer su responsabilidad patrimonial, toda vez que (a) no se había demostrado la participación de los funcionarios aducidos en la masacre efectuada por las ACCU; y (b) el sitio en el que ocurrieron los lamentables hechos que dieron inició al presente asunto, se constituye en “zona roja de orden público donde los grupos subversivos se disputan el control del territorio con los grupos de autodefensas o mal llamados paramilitares”. De esta manera, concluyó: Resulta inconsevible (sic) y por demás poco probable, creer que miembros de la armada nacional o de la policía nacional, en una vía pública a plena luz del día vayan a retener vehículos, y ejecutar sin fórmula de juicio a varios de los ocupantes de los mismos; mucho más improbable resulta pensar que la Policía Nacional o la Infantería de Marina están patrocinando o cohonestando tales procedimientos (…). Sólo al concluir las respectivas investigaciones penales en la justicia ordinaria y en la justicia penal militar, se tendrán suficientes elementos de juicio para determina si existió o no la falla del

servicio, hasta el momento ausente en el presente informativo. 2.2 La Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional invocó argumentos similares a los señalados, en el sentido de aducir que no se acreditó su falla del servicio ni el nexo de su comportamiento con el daño demandado y, por el contrario, coligió que en el sub judice podía entenderse como configurada la causa extraña consistente en el hecho exclusivo de un tercero, para lo que pidió que se prestara especial atención a las pruebas que se recopilaran durante el plenario, y adujo que no se le podía obligar a lo imposible (f. 64-66, c. 1). 3 Mediante sentencia del 3 de noviembre de 2010, el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre denegó las pretensiones de la demanda, toda vez que consideró que los accionantes no acreditaron que las entidades demandadas hubiesen (i) omitido su deber de protección en relación con las personas que fueron asesinadas por el grupo paramilitar; (ii) participado activamente en la realización de esos daños, o (iii) generado el riesgo de que los mismos ocurrieran. 3.1 Al respecto, el Tribunal a quo comenzó por señalar que en su interpretación, los accionantes demandaron a las dependencias de la Nación debido a su deber de protección de los derechos de los particulares, y su función de restablecimiento del orden público, por lo que adujo que en eventos como el descrito en la demanda, al Estado sólo se le podía imputar el daño demandado cuando omite realizar las actuaciones que están a su alcance para dar cumplimiento a dichas obligaciones, o cuando producen el peligro que conlleva a

la generación del menoscabo. 3.2 Adicionalmente, indicó que los demandantes también buscaron que se accediera a sus pretensiones, debido a que dos miembros de la fuerza pública intervinieron en la masacre en que perdieron la vida los señores Manuel Vergara Villalba e Israel Remberto Vergara Puche. 3.3 Teniendo en cuenta lo anterior, señaló que los accionantes no probaron ninguna de las circunstancias descritas, de modo que se imponía denegar sus pretensiones por incumplimiento de su carga probatoria, habida consideración de que las declaraciones de los testigos que trajeron al proceso se limitaron a referir las condiciones personales de los occisos, y aseveraron que no les constaba las circunstancias en que se ocasionaron sus defunciones, de tal forma que no se demostró “si las víctimas del grupo armado estaban amenazadas; o por antecedentes, si era dable aludir a la inminencia del ataque del grupo ilegal a esa población (la previsibilidad), elementos necesarios para poder derivar una falla del servicio por omisión en el deber de seguridad, vigilancia y protección”. 3.4 De otro lado, adujo que si bien los actores solicitaron que se trajeran al plenario los procedimientos disciplinarios y penales que se adelantaron en contra de los agentes estatales Parra Niño y Muñoz Suárez, lo cierto es que frente a los oficios que se expidieron para el efecto (i) se indicó que respecto de ellos no se adelantó pesquisa alguna o, que si bien las mismas se iniciaron, concluyeron a su favor; (ii) se aportó el cuaderno principal y cuatro anexos de una investigación

disciplinaria que adelantó la Procuraduría General de la Nación, cuadernos que no contenían una decisión de fondo sobre lo investigado; (iii) se allegaron constancias de antecedentes disciplinarios por otras causas ajenas a lo aducido; y (iv) se recibió el proceso penal que se les inició junto con varias personas vinculadas con actividades paramilitares, proceso que precluyó a favor del señor Parra Niño y en el que no obstante se acusó al señor Muñoz Suárez, finalmente se le absolvió de responsabilidad penal. 3.5 Con observancia de lo expuesto, el Tribunal a quo concluyó que no tenía los elementos de convicción para declarar la responsabilidad de los órganos demandados, puesto que no se demostró su falla del servicio por acción o por omisión, ni que hubiesen generado un peligro para las víctimas (f.191-202, c. ppl.). 4 El 3 de diciembre de 2010, los demandantes interpusieron y sustentaron oportunamente recurso de apelación contra la sentencia de primera instanc

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...