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CE-70001-23-31-000-1998-03654-01(13654)-2002

Consejo de Estado

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Título
CE-70001-23-31-000-1998-03654-01(13654)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALTA DE PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FALTA DE

ACREDITACIÓN DE LA CALIDAD DE COMERCIANTE / FALTA DE

EXHIBICIÓN DE LOS LIBROS DE CONTABILIDAD / ESTABLECIMIENTO

HOTELERO O DE HOSPEDAJE / INDUSTRIA HOTELERA / PROPIEDAD /

PROPIETARIO DE BIEN INMUEBLE / ACREDITACIÓN DE LA CALIDAD DE

COMERCIANTE / FALTA DE PRUEBA / COMPROBANTE DE CONTABILIDAD /

DEBERES DEL COMERCIANTE / INSCRIPCIÓN DEL COMERCIANTE /

LIBROS DEL COMERCIANTE / OBLIGACIONES DEL COMERCIANTE /

REQUISITOS PARA EL DESARROLLO DE LA ACTIVIDAD DEL

COMERCIANTE / PROPIETARIO DEL ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO /

FALTA DE PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE RENTA / ACTIVIDAD

ECONÓMICA / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA /

NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA

[S]i la demandante llevase y hubiera exhibido sus libros y papeles de comercio, estos se constituirían en plena prueba de las cuestiones mercantiles (artículo 68). Pero resulta que la demandante, de una parte, no demostró como lo exige la ley la preexistencia de producción económica que tenía antes de la ejecución de las mencionadas obras. Tampoco con las pruebas que pidió para probar ese hecho, se representaron los estados preexistente de producción económica y

sobreviniente de menoscabo económico, luego de la ejecución de obras de saneamiento urbano habitacional de la COMUNIDAD DEL CORREGIMIENTO EL RINCÓN. Es extraño además que si para los Juicios Contencioso Administrativos la Ley exige la presentación de la declaración de renta ella no se haya aportado se considera así porque en la unidad de las cosas, que busca el ordenamiento jurídico no deben quedar disociados los puntos relativos a la afirmación concurrente de lucro cesante y de menoscabo en una actividad económica en diferentes épocas y para un asunto judicial con verdadera realidad histórica, la cual se presumiría con lo dicho en la declaración de renta. El juzgador al apreciar la prueba pericial y la testimonial no queda con la convicción de la existencia de esas dos situaciones (existencia previa y sobreviniente), porque las pruebas practicadas para esos efectos no se edifican sobre fundamentos serios y, por su contenido, se limitan sólo a concluir. […] [C]abe señalar que la sentencia será modificada sólo en lo que atañe a que no hay lugar a declarar no probada, en la parte resolutiva, la falta de legitimación material en la causa de unos de los demandados, porque tal falta no es un hecho constitutivo de excepción de fondo en los procesos de conocimiento; y a que debe complementarse la sentencia para no condenar en costas […].

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las obligaciones del comerciante ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 16 de marzo de 2000, rad. 11515, C. P.

María Elena Giraldo Gómez.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA /

PRUEBA DE LA PROPIEDAD / ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO /

PROPIETARIO DEL ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO / LEGITIMACIÓN EN

LA CAUSA POR PASIVA / RESPONSABILIDAD SOLIDARIA / MUNICIPIO /

ENTIDAD TERRITORIAL / PERSONA JURÍDICA / PROGRAMA DE

SANEAMIENTO BÁSICO DE VIVIENDAS / IMPUTACIÓN DE

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / CAJA AGRARIA /

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / DIFERENCIA ENTRE

LEGITIMACIÓN DE HECHO Y LEGITIMACIÓN MATERIAL / CONVENIO INTERADMINISTRATIVO / DOCUMENTO PÚBLICO El demandante pretende, en calidad de propietaria de un establecimiento de comercio, la responsabilidad solidaria del Municipio de San Onofre, el Plan Nacional de Rehabilitación (P. N. R.) y la Caja de Crédito Agraria. Ello significa, inicialmente, que de hecho estas personas sí están legitimadas para comparecer al proceso, porque fue contra ellas que se dirigieron las imputaciones. Pero no significa que por estar los demandados legitimados de hecho lo estén materialmente. […] Particularmente de los demandados sólo está materialmente legitimado en la causa por pasiva el Municipio de San Onofre debido a que es la persona jurídica pública responsable del saneamiento de la construcción de viviendas, en el corregimiento de “El Rincón”; así lo indica el documento público en el cual se contiene el convenio interadministrativo celebrado entre dicho municipio con el “P. N. R” y la Caja de Crédito Agrario, en el cual se advierte que estas dos

últimas entidades sólo adquirieron las obligaciones de financiación y desembolso de recursos para la realización de las obras.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la legitimación en la causa ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 15 de junio de 2000, rad. 10171, C. P.

María Elena Giraldo Gómez; sentencia de 1 de noviembre de 2001, rad. 12694, C.

P. María Elena Giraldo Gómez.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / RESPONSABILIDAD

SOLIDARIA / MUNICIPIO / ENTIDAD TERRITORIAL / PERSONA JURÍDICA /

PROGRAMA DE SANEAMIENTO BÁSICO DE VIVIENDAS / IMPUTACIÓN DE

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / CAJA AGRARIA /

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / DIFERENCIA ENTRE

LEGITIMACIÓN DE HECHO Y LEGITIMACIÓN MATERIAL / CONVENIO

INTERADMINISTRATIVO / DOCUMENTO PÚBLICO / FONDO DE

SOLIDARIDAD Y EMERGENCIA SOCIAL / PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA /

RED DE SOLIDARIDAD SOCIAL / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD SOLIDARIA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / INEXISTENCIA DE EXCEPCIÓN DE FONDO / OBJETO DE LA EXCEPCIÓN DE

FONDO / REQUISITOS PARA PROPONER LAS EXCEPCIONES DE FONDO

[S]e deduce, en primer lugar, la legitimación material en la causa por pasiva del Municipio de San Onofre y la falta de esa legitimación del P. N. R - Fondo de Solidaridad y Emergencia de la Presidencia de la República - (hoy Red de Solidaridad), y de la Caja de Crédito Agrario, circunstancia que fue alegada por estos sujetos, dentro del juicio. En segundo lugar se deduce que la calificación de solidaria de la obligación a indemnizar, hecha por la parte demandante, tampoco es cierta debido a que ni por la ley ni en el convenio, respectivamente, esas personas tienen obligaciones solidarias ni éstas se convinieron solidariamente en ese negocio. Por último también cabe precisar que la falta de legitimación material en la causa no es constitutiva de excepción de fondo, y se precisa porque respecto de quienes se antes se concluyó su falta de legitimación alegaron tal situación, como si fuese constitutiva de excepción de fondo y así también, tal hecho, fue declarado por el Tribunal. En varias oportunidades la Sala ha tenido en cuenta que para que un hecho sea constitutivo de excepción de fondo, a favor del demandado, se requiere que haya alegado un hecho nuevo al proceso y que probado tenga el alcance para destruir los hechos demostrados que constituyen o construyen el derecho del demandante. Y, entonces, aunque la falta de legitimación material en la causa conduce a la desestimación de las pretensiones lo cierto es que la desestimación no proviene de la enervación del derecho probado del demandante, a ganar […]. Por lo tanto no habrá lugar, como lo hizo el A quo, a declarar probada en la parte resolutiva la falta de legitimación material en la causa y por pasiva de la actual Red de Solidaridad y de la Caja de Crédito

Agrario.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la legitimación en la causa ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 20 de septiembre de 2001, rad. 10973, C.

P. María Elena Giraldo Gómez.

PROGRAMA DE SANEAMIENTO BÁSICO DE VIVIENDAS / MUNICIPIO / ENTIDAD TERRITORIAL / DENUNCIA PARTICULAR / DENUNCIA DE OBRA NUEVA / PROTECCIÓN DE LA COMUNIDAD NEGRA / DERECHOS DE LA

COMUNIDAD NEGRA / UNIDAD HABITACIONAL / ASENTAMIENTO

HUMANO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR CONSTRUCCIÓN DE

VIVIENDA / INUNDACIÓN / INUNDACIÓN DE PREDIO / RIESGO DE

INUNDACIÓN / PROPITARIO DE BIEN INMUEBLE / ÁREA MARINA /

PROTECCIÓN DEL ESPACIO PÚBLICO / CONSERVACIÓN DEL ESPACIO

PÚBLICO / DEFENSA DEL ESPACIO PÚBLICO / INVASIÓN DE ESPACIO

PÚBLICO / INTEGRIDAD DEL ESPACIO PÚBLICO / RECUPERACIÓN DEL

ESPACIO PÚBLICO / OCUPACIÓN DE ESPACIO PÚBLICO / USO DEL

ESPACIO PÚBLICO

[L]a actuación del Municipio de San Onofre, respecto al programa de saneamiento básico que adelantó en el conjunto habitacional de la comunidad negra del corregimiento del EL RINCÓN no puede tildarse de falente, porque en el ordenamiento jurídico se tienen en cuenta circunstancias excepcionales, que otorgan protección y confianza legítima a asentamientos humanos como ese y que lleva más de treinta años; y, de otra parte, se concluye que en los hechos de la

demanda no se indicaron otros antecedentes conocidos y concernientes a la realidad, preexistentes al momento de demandar, como son los relativos a que en la parte posterior del hotel se encontraba, con más de 30 años de anterioridad, el asentamiento de la comunidad negra del corregimiento de EL RINCÓN en situaciones de precariedad tales que condujeron al Municipio de San Onofre a realizar el programa de saneamiento de viviendas construidas en “bahareque” (sic). PROGRAMA DE SANEAMIENTO BÁSICO DE VIVIENDAS / PLAN NACIONAL DE CONSTRUCCIÓN Y MEJORAMIENTO DE VIVIENDA SOCIAL RURAL / DENUNCIA PARTICULAR / DENUNCIA DE OBRA NUEVA / PLAYA DE USO

PÚBLICO / PLAYA MARÍTIMA / ZONA DE CONSERVACIÓN HISTÓRICA /

PROTECCIÓN DE LA COMUNIDAD NEGRA / DERECHOS DE LA COMUNIDAD NEGRA / UNIDAD HABITACIONAL / ASENTAMIENTO HUMANO La investigación que se adelantó, por la denuncia de la señora […], por la capitanía de Puertos de Cartagena condujo a concluir, que el programa de saneamiento básico y mejoramiento de vivienda llevado a cabo en ‘El Rincón’ - Sucre a pesar de ubicarse sobre playas no requiere de las autorizaciones de que trata el decreto ley 2.324 de 1984 por cuanto se trata de un asentamiento histórico y ancestral que constituye el hábitat de la comunidad negra de ‘El Rincón’ y sobre la cual ésta desarrolla sus prácticas tradicionales de producción […].

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 2324 DE 1984

CONVENIO DE PUEBLOS INDÍGENAS Y TRIBALES EN PAÍSES

INDEPENDIENTES / CONVENIOS DE LA OIT / PROGRAMA DE

SANEAMIENTO BÁSICO DE VIVIENDAS / MEJORAMIENTO DE VIVIENDA /

ASENTAMIENTO HUMANO / PROTECCIÓN DE LA COMUNIDAD NEGRA /

DERECHOS DE LA COMUNIDAD NEGRA / INEXISTENCIA DE FALLA DEL SERVICIO / MUNICIPIO / ENTIDAD TERRITORIAL / CARTAGENA / CAPITANÍA DE PUERTO / COMPETENCIA DE LA CAPITANÍA DE PUERTO / FACULTADES DE LA CAPITANÍA DE PUERTO / FUNCIONES DE LA CAPITANÍA DE PUERTO [L]a ley 21 de 4 de marzo de 1991 […] [y] la ley 70 de 27 de agosto de 1993 “Por la cual se desarrolla el artículo transitorio 55 de la Constitución Política” […] fueron las tenidas en cuenta por capitanía de Puertos de Cartagena para concluir, se recaba, que el programa de saneamiento básico y mejoramiento de vivienda llevado a cabo en ‘El Rincón’ a pesar de ubicarse sobre playas no requiere de las autorizaciones de que trata el decreto ley 2.324 de 1984 por cuanto “se trata de un asentamiento histórico y ancestral que constituye el hábitat de la comunidad negra de ‘El Rincón’ y sobre la cual ésta desarrolla sus prácticas tradicionales de producción”. Por tanto, aunque no se demostró falencia administrativa, se entrará a estudiar el elemento daño, porque es sabido que en vigencia de la Constitución Política de 1991 no es necesario para concluir la responsabilidad del Estado que su conducta deba ser indefectiblemente irregular; es necesario sí, que si se

prueba el daño antijurídico, la imputabilidad del daño recaiga en el Estado, total o parcialmente.

FUENTE FORMAL: LEY 21 DE 1991 / LEY 70 DE 1993 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 55 / DECRETO LEY 2324 DE 1984

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CERTEZA DEL DAÑO Antes de examinar los medios de prueba es necesario recalcar que el elemento daño debe reunir ciertas características: que sea cierto (presente o futuro; no eventual); que sea particular, a la persona que solicita reparación o indemnización y que lesione derechos protegidos jurídicamente. MEDIOS DE PRUEBA / OPORTUNIDAD PARA LA PRÁCTICA DE LA PRUEBA / REQUISITOS DE LA PRUEBA / REQUISITOS DE LOS MEDIOS DE PRUEBA / SUSTENTACIÓN DE LA PRUEBA / CONDUCENCIA DE LA PRUEBA / PRUEBA CONDUCENTE / EFICACIA DE LA PRUEBA / UTILIDAD DE LA PRUEBA / APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / SISTEMA DE REGLAS DE

LA SANA CRÍTICA / PRUEBA SOLEMNE

[Las] pruebas de diversa naturaleza que tienen como objeto dar convicción, como todo medio de representación, requieren no solamente que hayan sido practicas oportunamente, sino además que en ellas se contenga el fundamento cierto de las

indicaciones que hacen; que recaigan sobre hechos pertinentes al juicio, que sean conducentes para establecer el hecho y sean eficaces para lo pretendido; y que, por sobremanera, le produzcan convicción al juzgador. Para la verificación de esas exigencias debe partirse de los requisitos indicados en la ley sobre el contenido y práctica de cada medio de prueba y para las conclusiones sobre la apreciación de cada una debe hacerse una valoración en conjunto de toda la comunidad probatoria, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos (art. 1877 C. P. C). Así lo recordó la parte actora en el memorial de apelación contra la sentencia, en el cual destaca que el A quo no cumplió con este requerimiento legal.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 1877

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /

CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / AFECTACIÓN DEL PREDIO /

CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / PROGRAMA DE SANEAMIENTO

BÁSICO DE VIVIENDAS / ORDENAMIENTO TERRITORIAL / ASENTAMIENTO

HUMANO / PRUEBA DOCUMENTAL / DOCUMENTO PÚBLICO / DESARROLLO URBANO / INSPECCIÓN JUDICIAL / CONTAMINACIÓN AMBIENTAL / INEFICACIA DE LA PRUEBA PERICIAL / INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA PERICIAL Como ya antes la Sala había indicado las características del elemento daño, se

procederá a verificar si respecto de cada característica se satisficieron sus presupuestos. En primer lugar en todo el material probatorio practicado en el juicio se advierte, que antes de la ejecución de las obras de saneamiento habitacional del corregimiento de EL RINCÓN preexistía la situación de falta de ordenamiento urbano en la parte posterior del Hotel Lago Mar, calificado por situaciones más negativas como eran el manejo de animales y la utilización del lugar para deposición humana y animal, propiciadas por la comunidad negra, allí asentada. En segundo lugar, la prueba documental pública es indicadora que desde antes de la ejecución de las obras mencionadas y en relación con el hotel, el paisaje estaba más afectado por el desorden urbano; estaba también afectado por la utilización de fogones y la precariedad de los materiales con que estaban construidas las viviendas. En tercer lugar, con la prueba de inspección judicial que podría haberse concluido si era o no cierto la contaminación por malos olores y humareda causada por los fogones -porque eran puntos para los cuales no se requieren especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos (art. 236 C. P.C) - NO SE DEJÓ NINGUNA ANOTACIÓN CONCLUSIVA CIERTA AL RESPECTO. Y si bien sobre tales puntos se pronunciaron los peritos lo cierto es que aunque se les ordenó determinar sobre ese punto - que no era técnico - además, aún fuera de recibo su experticia, se limitaron a señalar que esas contaminaciones existen, sin respaldo científico.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 236

INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

MUNICIPIO / ENTIDAD TERRITORIAL / PROGRAMA DE SANEAMIENTO

BÁSICO DE VIVIENDAS / ASENTAMIENTO HUMANO / CONTAMINACIÓN

AMBIENTAL / ESTABLECIMIENTO HOTELERO O DE HOSPEDAJE /

INDUSTRIA HOTELERA / PROPIEDAD / PROPIETARIO DE BIEN INMUEBLE /

CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA / OBRA CIVIL / COMERCIANTE /

ACREDITACIÓN DE LA CALIDAD DE COMERCIANTE / ACTIVIDAD DEL

COMERCIANTE / CALIDAD DE COMERCIANTE / CAPACIDAD DEL

COMERCIANTE / COMERCIANTE INSCRITO / DEBERES DEL

COMERCIANTE / INSCRIPCIÓN DEL COMERCIANTE / LIBROS DEL

COMERCIANTE / OBLIGACIONES DEL COMERCIANTE / REQUISITOS PARA

EL DESARROLLO DE LA ACTIVIDAD DEL COMERCIANTE /

ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO / FUNCIONAMIENTO DEL

ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO / PROPIETARIO DEL

ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO / REQUISITOS DE FUNCIONAMIENTO

DEL ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO / COMPROBANTE DE

CONTABILIDAD / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA

[E]n el evento hipotético de que esas situaciones de contaminación hubiesen sobrevenido a la ejecución de obras por el Municipio de San Onofre no estaría demostrado el daño o menoscabo económico. En efecto: La demandante afirmó, mediante su declaración en la demanda, que era una comerciante pues dijo que se dedicaba a la actividad hotelera. En tal sentido debe tenerse en cuenta que el Código de Comercio se aplica tanto a los comerciantes como a las actividades

mercantiles (art. 1); que aún así la demandante no hubiese declarado así, de todas maneras se presumiría de ley, su calidad de comerciante por tener establecimiento de comercio abierto al público (literal b art. 13) porque es propietaria, por confesión y otros medios de prueba, de una actividad económica organizada para la prestación de servicios (art. 25); que es deber del comerciante inscribir en el registro mercantil todos los actos, libros y documentos respecto de los cuales la ley exija esa formalidad (num 2 art. 19). La demandante al ser comerciante debió inscribir la apertura de establecimiento de comercio, como lo exige el artículo 28 ibídem (num 6º); debía conformar su contabilidad, libros, registros contables, inventarios y estados financieros en general, a las disposiciones del Código en mención (art. 48); al menos al iniciar sus actividades y cada año debía tener un inventario y balance general con el cual se podría conocer, para este proceso, de la preexistencia de su buena producción económica con su establecimiento de comercio, es decir la situación de su patrimonio (art. 52); si hubiese tenido o exhibido los asientos y comprobantes contables se podrían haber observado las operaciones mercantiles en orden cronológico y todas aquellas que pueden influir en el patrimonio de comerciante, haciendo referencia a los comprobantes de contabilidad que las respaldan (art. 53).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 13 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 25 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 19 NUMERAL 2 / CÓDIGO DE

COMERCIO - ARTÍCULO 28 NUMERAL 6 / CÓDIGO DE COMERCIOARTÍCULO 48 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 52 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 53

DICTAMEN PERICIAL / INFORME DEL DICTAMEN PERICIAL / FINALIDAD DE LA PRUEBA PERICIAL / FORMA DE RENDIR EL DICTAMEN PERICIAL /

FUNDAMENTACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / CARENCIA DE REQUISITOS

DEL DICTAMEN PERICIAL / DICTAMEN PERICIAL INCOMPLETO /

INEFICACIA DEL DICTAMEN PERICIAL / IRREGULARIDAD EN EL DICTAMEN

PERICIAL / PRÁCTICA DEL DICTAMEN PERICIAL / FALTA DE PERTINENCIA DE LA PRUEBA PERICIAL / FALTA DE REQUISITOS DEL DICTAMEN PERICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA OBJECIÓN POR ERROR GRAVE EN EL DICTAMEN PERICIAL / INEXISTENCIA DEL ERROR GRAVE El dictamen pericial no tuvo en cuenta los documentos públicos relativos a la preexistencia del asentamiento humano por más de treinta años antes en la parte posterior del hotel; sus conclusiones se hicieron desconociendo esa preexistencia y causalidad y se limitaron a indicar que la situación del hotel se causó después de la ejecución de las obras de saneamiento de construcción de viviendas. Respecto a que el saneamiento de las habitaciones produjo el cerramiento del hotel en parte posterior, es afirmación de los peritos que se contradice con las hechas, por el juez comisionado por el A quo, en la inspección judicial y en el testimonio - de quien fue interventor de la obra -, porque en estas últimas afirmaciones - probadas

  • se precisa que ello no es así, como se vio antes. Las conclusiones sobre la disminución de valorización del hotel, en un 40% carecen del todo de fundamento explicativo, que den firmeza, precisión y calidad de la experticia (art 241 del C. P.

C). Como se puede apreciar, el dictamen pericial carece por completo de la fundamentación exigida por la ley para que en la apreciación por el juzgador perciba su íntima convicción sobre lo concluido por los auxiliares de la justicia. Es por esto mismo, falta de fundamentación, que no puede prosperar la objeción al dictamen pericial que hizo la Red de Solidaridad, porque la OBJECIÓN POR ERROR GRAVE no se estructura sobre la falta de fundamentación o sustento de la experticia, sino sobre el error en la naturaleza de las cosas. La Red de Solidaridad objetó por error grave la experticia porque, en su criterio, se presentan los siguientes defectos de la prueba: los peritos trajeron unas fotografías y afirmaron que el interior del hotel era muy bueno pero sin decir y explicar por qué; que el valor que le señalaron al hotel, de 90 a 100 millones, no se fundamentó; que cuando aseveraron que las casas que colindan con el hotel le quitan la vista, desconocen que esas casas existían desde 30 años antes […]. Como ya lo dijo la Sala antes, las imputaciones hechas por la Red de Solidaridad sólo pueden conducir a restarle total eficacia a la experticia y no sirven para declarar probada la objeción por error grave, que daría lugar a ordenarle a los auxiliares la devolución de lo recibido por honorarios.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 241

INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

INEXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL

DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DEL DAÑO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CERTEZA DEL DAÑO / INCUMPLIMIENTO DEL DEBER PROBATORIO / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / FALTA DE LA PRUEBA Como pudo constarse no se demostró el elemento daño, ni económico ni moral. Y como no recayó sobre situaciones de las cuales puede inferirse, era necesario demostrar los fundamentos fácticos que estructurarían la expresión objetiva de la conducta nociva; así lo dijo la Sala en anterior oportunidad, en sentencia proferida el día 10 de abril de 1997. Así mismo la Sala en la misma línea de pensamiento ha citado doctrina relativa a que el daño para ser indemnizable debe revestir las características de cierto, particular y que lesione un derecho protegido jurídicamente o sobre el cual el Estado ha creado confianza legítima (sentencia dictada el día 18 de abril de este año, 2002). El estudio anterior de la Sala conduce a concluir, al igual que el A quo, que las pretensiones de la demanda no deben prosperar, pero bajo el análisis concreto de cada una de las pruebas, con sustento de decisión.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la carga de la prueba, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 10 de abril de 1997, rad. 10492; sentencia de 18 de

abril de 2002, rad. 13830, C. P. Ricardo Hoyos Duque.

CONDENA EN COSTAS / CONDENA EN COSTAS EN LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS /

CRITERIO SUBJETIVO EN CONDENA EN COSTAS / INEXISTENCIA DE TEMERIDAD PROCESAL No habrá lugar a condenar en costas porque para el momento en que se dicta este fallo la ley 446 de 1998 indica, en el artículo 55, que sólo hay lugar a su imposición cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente, y en este proceso no existe prueba que señale temeridad para alguna de ellas.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil dos (2002) Radicación número: 70001-23-31-000-1998-03654-01(13654)

Actor: ROSALINA MADRID DE RAMOS Demandado: MUNICIPIO DE SAN ONOFRE (SUCRE), EL PLAN NACIONAL DE REHABILITACIÓN (P. N. R.) y LA CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL

Y MINERO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

I. Corresponde a la sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, respecto de la sentencia proferida por el Tribunal administrativo de Sucre el día 23 de abril de 1997, en la cual se resolvió:

PRIMERO. Declárase probada la excepción de falta de legitimación en la causa, propuesta por la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero. SEGUNDO. Declarar no probada las excepciones. TERCERO. Deniéganse las pretensiones de la demanda. CUARTO. ejecutoriada esta sentencia, archívese el expediente.(Folios 288, 289 c. ppal) .

I. ANTECEDENTES PROCESALES

A. DEMANDA La presentó el apoderado judicial de la señora Rosalina Madrid de Ramos ante el Tribunal Administrativo de Sucre el día 22 de junio de 1995.

1. PRETENSIONES: “PRIMERA. Se declare que el MUNICIPIO DE SAN ONOFRE

(SUCRE ), el PLAN NACIONAL DE REHABILITACIÓN (P. N. R.) y LA CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO son solidariamente responsables de la totalidad de los perjuicios ocasionados a mi poderdante como consecuencia de los hechos iniciados el día 15 de julio de 1993 y culminados el 27 de enero de 1994, con la construcción de unas viviendas urbanas aledañas HOTEL LAGO MAR de propiedad de la actora, ocurridos en el Corregimiento del Rincón, jurisdicción del municipio de San Onofre (Sucre). SEGUNDA. Que, como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la parte demandada, MUNICIPIO DE SAN ONOFRE, PLAN NACIONAL DE REHABILITACIÓN Y CAJA DE CRÉDITO AGRARIO a pagar a la parte actora o a quien represente sus derechos, el monto de los perjuicios de toda índole sufridos por la construcción de las viviendas a que

hice mención en la pretensión anterior. TERCERA. Los perjuicios se actualizarán en su valor al momento de la sentencia o de su liquidación incidental de acuerdo con el artículo 172 del C. C. A., y comprenderán la condena al pago de los daños morales subjetivos, equivalentes al valor que tengan MIL (1000) GRAMOS DE ORO PURO a la fecha de su pago o de la ejecutoria de la sentencia respectiva. Y al pago por concepto de daños materiales de lo que logre demostrarse por cualquier medio probatorio dentro del proceso. CUARTA. Que las entidades demandadas deben dar cumplimiento a la sentencia que se dicte dentro del término señalado en el artículo 176 del

C. C. A. y reconocerán y pagarán intereses en el caso que se den los supuestos del inciso final del artículo 177, ibídem en la forma y términos allí previstos.” (fols. 2, 3 . ppal).

2. HECHOS: “1. Mi mandante, la señora ROSALINA MADRID DE RAMOS, nació, se crió, y vive en el corregimiento de ‘El Rincón’, en jurisdicción del MUNICIPIO DE

SAN ONOFRE.

2. Hace aproximadamente seis (6) años la demandante construyó en el referido corregimiento, el ‘HOTEL LAGO MAR’, único establecimiento hotelero de esa localidad que ha albergado a diversidad de turistas tanto de la costa como del interior del país, debido a que las playas de ‘El Rincón’ son extraordinarias, acompañadas de un hermosos paisaje que, junto con la apetecida comida que prepara Doña Rosalina, hacen del lugar el segundo paraíso terrenal.

3. El HOTEL LAGO MAR se constituyó en la fuente inagotable de descanso para muchas personas, por lo que su auge creció y se perfiló como el sitio ideal de descanso y recreación para los turistas.

4. El mencionado hotel antes de la construcción de las viviendas, gozaba

de una bonita vista al mar, calle de por medio que facilitaba al turista una locomoción rápida y descomplicada de la playa al hotel y de paso permitía que los padres observaran a sus hijos con suma tranquilidad.

5. Para el año de 1993, mes de julio, ROSALINA percibía en temporada baja, diariamente, una suma aproximada de CINCUENTA MIL PESOS ($50.000) libres, por concepto de alojamiento y comida de los turistas que utilizaban sus servicios, es decir, que generalmente en el día permanecían como mínimo una o dos familias en el hotel LAGO MAR.

En temporada alta, época de semana santa, vacaciones de junio, y de diciembre enero las utilidades se disparaban enormemente, llegando a percibir por día ciento cincuenta mil pesos ($150.000,oo) y en ocasiones hasta doscientos mil pesos ($200.000,oo).

6. En el mes de julio de 1993, la parte demandada inició la construcción de unas viviendas de tipo social en una franja de terreno que corresponde a playas marítimas en el Corregimiento de El Rincón, frente al HOTEL LAGO

MAR. A partir de ese momento empezó la intranquilidad para ROSALINA, pero los estragos económicos en la explotación del hotel se iniciaron en el mes de octubre de ese año, cuando los turistas al no encontrar la comodidad acostumbrada, decidieron buscar otras playas, produciendo de inmediato un

bajón ostensible en los ingresos del hotel.

7. Como se constatará al momento de inspección judicial, los patios de las viviendas construidas por la parte demandada, abarcaron en su totalidad la

calle que estaba en medio del hotel y la playa, quedando los postes de la luz dentro de los patios.

8. Los patios de las viviendas construidas por la parte demandada, pegan con el HOTEL LAGO MAR, el cual quedó prácticamente encerrado por aquellas, y para colmo de males los fogones ubicados en la parte posterior de las viviendas al hacer combustión la madera con el fuego, genera una humareda que se dirige por la acción de la brisa marina, hacia el hotel de mi asistida, haciéndose imposible permanecer dentro de el, lo que agrava con el fuerte olor de orín de las posas sépticas que pegan con el HOTEL LAGO

MAR.

9. El hotel quedó sin playa, sin salida para quienes lo habitaban, ya no se frecuenta ni por propios ni extraños, lo que ha traído la quiebra para ROSALINA, por cuanto sus ingresos por ese concepto bajaron aproximadamente en un ochenta por

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