CE-70001-23-31-000-1998-0673-01(12179)-2001
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-70001-23-31-000-1998-0673-01(12179)-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
AMPLIACIÓN AL REQUERIMIENTO ESPECIAL - Objeto: puede surgir una nueva liquidación del impuesto o de las sanciones / AMPLIACIÓN AL REQUERIMIENTO ESPECIAL - Término para su notificación son 6 meses siguientes al vencimiento del término para su respuesta De los términos del artículo 708 del E.T.se desprende que la ampliación al requerimiento especial, permite no solo que se incluyan hechos y conceptos no contemplados en el requerimiento inicial, sino que además se proponga una nueva determinación oficial modificando el valor de los impuestos, anticipos, retenciones y “sanciones”. Ello implica que mediante la ampliación existe la posibilidad no solo de que se pueda complementar y corregir el requerimiento inicial sobre los aspectos que allí se proponía modificar, sino también la de proponer nuevos puntos, hechos y conceptos, de los que pueda surgir una nueva liquidación del impuesto o las sanciones. Para la Sala las correcciones a la base de liquidación de las sanciones efectuadas con ocasión del acto de ampliación al requerimiento, corresponden a lo autorizado por la norma en cuanto permite la expedición de dicho acto al referirse expresamente a una “nueva determinación oficial de las sanciones”, por lo que no pueden desconocerse los efectos de dicha actuación y concretamente el previsto en el artículo 710 ib. De acuerdo con la norma parcialmente transcrita, y teniendo en cuenta que la ampliación al requerimiento especial fue notificada el 10 de noviembre de 1997, que el término de tres (3) meses que fuera concedido para dar respuesta, venció el 10 de
febrero de 1998 (art.708), la administración podía notificar válidamente la liquidación de revisión hasta el 10 de agosto de 1998, y como quiera que ésta se notificó el 27 de julio de 1998, se practicó dentro del término de los seis (6) meses previstos en la norma, y antes de la firmeza de la declaración privada, que habría ocurrido inicialmente el 12 de abril de 1998, teniendo en cuenta que ésta fue presentada el 12 de abril de 1996 (art. 714 ib.) sin contar el término de suspensión por la práctica de la inspección contable y los tres meses establecidos para responder el requerimiento especial (art.706 Ib.). GRUPO ECONOMICO - Carece de identidad legal en materia fiscal / GRUPO ECONOMICO - No se identifica como sujeto pasivo tributario excepto en relación con obligación de informar en medios magnéticos / GRUPO EMPRESARIAL - Características / VINCULACION ECONOMICA - Presupuesto El término grupo económico, que ha sido empleado en el ámbito comercial para identificar un conjunto de personas, naturales o jurídicas que conservan cierta unidad de criterio en la administración, y principalmente en lo que tiene que ver con el control de los negocios, carece de identidad legal en materia fiscal, y por la misma razón, no se identifica como sujeto pasivo independiente de las personas naturales o jurídicas que lo conforman, tratándose del cumplimiento de la obligación tributaria sustancial, sin perjuicio de la obligación formal que consagra el artículo 631 –1 del Estatuto Tributario incluido con la expedición de la Ley 488
de 1998 artículo 95, para los “grupos económicos y/o empresariales”, de “informar en medios magnéticos a la DIAN sus estados financieros consolidados”. El artículo 28 de la Ley 222 de 1995 por la cual se modificó el régimen de sociedades, define las características de los grupos empresariales así: “Se entenderá que existe unidad de propósito y dirección, cuando la existencia y actividad de todas las entidades persigan la consecución de un objetivo determinado por la matriz o controlante en virtud de la dirección que ejerce sobre el conjunto, sin perjuicio del desarrollo individual del objeto social o actividad de cada una de ellas.” De acuerdo con la anterior definición, para que pueda calificarse el grupo empresarial deben concurrir las calidades de controlante o matriz y de subordinada, entre las sociedades o entidades que confirman el grupo, y el ejercicio de un poder de dirección por parte de la controlante, suficiente como para determinar un objetivo de propósito conjunto; presupuestos, que corresponden a lo que en materia fiscal se ha denominado con el término de “vinculación económica”, por remisión a los artículos 260 y 261 del Código de Comercio, modificados por los artículos 26 y 27 de la Ley 222 de 1995. ADICION DE INGRESOS - Por ventas de la productora a la comercializadora / INGRESOS CAUSADOS EN EL PERIODO GRAVABLE - En contabilidad de causación el ingreso se causa cuando nace el derecho a exigir su pago / CAUSACIÓN DE INGRESOS - Las efectuadas y facturadas en un período gravable deben contabilizarse y denunciarse en él / CAUSACIÓN DE INGRESOS - Es independiente del pago o entrega de la mercancía / CONTABILIDAD DE CAUSACIÓN - Causación de ingresos en el año de su
realización / ADICION DE INGRESOS - Legalidad por inexistencia de vinculación económica e improcedencia de diferir los ingresos ya causados Ahora bien, estando demostrado que la productora (Cales y Cementos) factura a la comercializadora (Distribuidora) la venta de cemento y simultáneamente la prestación del servicio de arrendamiento de bodega, se entiende que una vez facturada la venta es la adquiriente y arrendataria quien dispone del producto para realizar la venta a terceros. De manera que no existe justificación ni fáctica ni jurídica, para que la vendedora y prestadora del servicio difiera los ingresos facturados hasta tanto los terceros compradores se acerquen a la bodega a retirar el producto, pues en las circunstancias anotadas este se transfiere a la distribuidora no a título de consignación sino de venta. De acuerdo con lo anterior, y teniendo en cuenta que a términos de los artículos 26 y 27 del Estatuto Tributario, de la renta líquida gravable hacen parte la totalidad de los ingresos causados en el año o período gravable, y que tratándose de contribuyentes que llevan contabilidad de causación existe la obligación de denunciar la totalidad de los ingresos realizados en el año gravable respectivo, entendiéndose causado el ingreso cuando nace el derecho a exigir su pago, aunque no se haya hecho efectivo el cobro, debe concluirse que en caso bajo examen, las ventas y servicios facturados durante la vigencia fiscal de 1995, por parte de la actora, a la Distribuidora, en las sumas establecidas por la administración, corresponden a ingresos realizados en dicha vigencia fiscal. Así las cosas y al no haber sido
declarados por la sociedad, procedía su adición mediante el acto oficial de revisión materia de la impugnación. En síntesis, no resultan atendibles las explicaciones de que la sociedad contabiliza y denuncia sus ingresos por ventas de cemento y prestación de servicios de arrendamiento en el año en que ocurre la entrega efectiva del bien a los terceros compradores, toda vez que las ventas se efectuaron y facturaron en 1995 y debieron contabilizarse y denunciarse fiscalmente en el período que se causaron, en observancia de lo previsto en el Decreto 2649 de 1993 que le imponía contabilizar los ingresos sobre la base de su causación. La cual se configura cuando se ha perfeccionado una transacción con terceros, y en consecuencia se han adquirido derechos y asumido obligaciones, así no se haya efectuado el pago o entregado la mercancía, y porque el denuncio de los ingresos fiscalmente debe efectuarse en el año de su realización y en la forma prevista en los artículos 26 y 27 del Estatuto Tributario. Se confirma la adición de ingresos propuesta en el acto demandado. DEDUCCIÓN POR AGOTAMIENTO EN EXPLOTACIÓN DE MINAS - Exención del impuesto sobre la renta para contratos vigentes en Octubre 28 de 1974 / CALCULO DE LA EXENCIÓN DE IMPORRENTA EN EXPLOTACIÓN MINERASobre valor bruto de la producción y no sobre su valor comercial / CARGA DE LA PRUEBA - Corresponde al actor demostrar la legalidad del cálculo de la renta exenta por explotación minera / INSPECCION CONTABLE - Eficacia para desvirtuar presunción de veracidad de la declaración tributaria /
RENTA EXENTA EN EXPLOTACIÓN MINERA - Legalidad de su exclusión En cuanto a la renta exenta declarada en la suma de $963.310.000 se advierte: Los artículos 167 a 170 a que remite la norma transcrita señalan los conceptos deducibles de la renta que se derive de la explotación de minas y depósitos naturales, los beneficiarios de la deducción por agotamiento, los factores que integran los respectivos costos, así como el sistema para la determinación de la deducción por agotamiento. Con base en los anteriores documentos concluyó la administración que la sociedad actora tendría derecho a la exención solicitada, quedando en discusión el procedimiento utilizado para cuantificar el valor de la misma, toda vez que de acuerdo a lo establecido en la inspección contable, la base de la exención que se solicita es el valor comercial de la caliza y la arcilla triturada determinado por una empresa diferente a la sociedad contribuyente, sin tener en cuenta que según el artículo 216, que remite a los artículos 167 a 170, ella se calcula sobre el valor bruto de la producción, y no sobre el valor comercial de ella, ya que éste incluye, entre otros conceptos, los fletes, las regalías y un margen de contribución o utilidad. Es decir que al calcular la exención sobre la base del precio comercial del mineral se estaba sobrevaluando la renta exenta y disminuyendo la renta líquida gravable. Como se observa, las razones que tuvo la administración para rechazar la renta exenta declarada, tienen relación con el procedimiento utilizado por la sociedad para calcular el valor real del beneficio, y no con la comprobación misma del derecho, por lo que no asiste razón a la actora
cuando afirma que el rechazo se originó por la exigencia de pruebas que acreditaran el derecho a la exención. Además, desvirtuada la presunción de veracidad de la declaración tributaria (art. 746), en virtud de la inspección contable practicada por la administración, correspondía a la actora la carga de la prueba tendiente a demostrar si el procedimiento utilizado por ella para calcular el monto de la exención se ajustó o no a las normas tributarias, o lo que es lo mismo, a desvirtuar la eficacia de la prueba de inspección contable, según la cual tal procedimiento desatendía las normas que regían para el cálculo de la exención. Como quiera que la accionante no expuso en la demanda ni con ocasión del recurso de apelación, argumentación alguna tendiente a demostrar la correcta determinación de la renta exenta declarada, y tampoco aportó al proceso prueba alguna que permita desvirtuar el valor probatorio que asigna el artículo 782 ib., a la inspección contable, carece de fundamento el cargo con el cual se pretende demostrar la ilegalidad del rechazo a la renta exenta declarada, y procede en consecuencia la confirmación del mismo por parte de la Sala. SANCION POR LIBROS DE CONTABILIDAD - Interpretación restrictiva del literal e) del artículo 654 del E.T. / SANCION POR HECHOS IRREGULARES EN LA CONTABILIDAD - Si la contabilidad permite determinar los factores para establecer las bases de liquidación de los tributos no hay lugar a sanción / LIBROS DE CONTABILIDAD - El no ajustarse a la contabilización por causación de los ingresos no configura la causal del literal e) del
artículo 654 La norma contenida en el artículo 654 lit.e) del Estatuto Tributario es de interpretación restrictiva, por lo que el análisis de los hechos debe efectuarse teniendo en cuenta si la contabilidad de la contribuyente permite “verificar o determinar los factores necesarios para establecer las bases de liquidación de los impuestos o retenciones”, toda vez que en el evento contrario, esto es, cuando debe acudirse a elementos diferentes de la misma contabilidad, será procedente la aplicación de la sanción por libros de contabilidad. En el caso bajo análisis es cierto que la administración objetó el sistema utilizado en la contabilidad por la contribuyente, por encontrar que éste no se ajustaba a los principios contables generalmente aceptados y a las normas tributarias que definen el momento de causación contabilización, realización y declaración de los ingresos. Sin embargo, tales irregularidades no alcanzan a configurar el presupuesto de la norma sancionatoria citada, o sea el impedir la verificación o determinación de la base gravable, pues es aceptado por la misma administración que las bases declaradas coinciden con las contablemente registradas, motivo por el cual tales irregularidades no podían ser materia de sanción, aunque se acepte que tal procedimiento era censurable, por corresponder a una práctica usual de la sociedad, y no a un ocasional error. Encuentra entonces la Sala improcedente la sanción impuesta, pues en efecto no se adecuan los hechos a la norma sancionatoria aplicada, por lo cual habrá de declararse la nulidad del acto oficial de liquidación demandado, en cuanto impone a la sociedad actora sanción por libros de contabilidad en cuantía de $169.282.970.
SANCION POR NO INFORMAR - Cumplimiento de los supuestos de la hipótesis normativa: solicitud y no suministro dentro del término fijado Según el artículo 651 del Estatuto Tributario, constituye conducta sancionable, el no suministrar “las informaciones y pruebas” “dentro del plazo establecido para ello”. En el caso bajo análisis concurren los supuestos de la hipótesis normativa, toda vez que está comprobado que se solicitó expresamente a la sociedad suministrar los “soportes fiscales” de los ingresos no constitutivos de renta y de la renta exenta, (conceptos base de la liquidación de la sanción). Así mismo, quedó establecido que las pruebas requeridas no fueron suministradas dentro del término fijado para ello. Además, tales hechos son corroborados por la misma contribuyente cuando en la respuesta al requerimiento especial. SANCION POR INEXACTITUD - Procedencia La situación fáctica en el caso bajo análisis evidencia que la sanción por inexactitud se impuso como consecuencia de la adición de ingresos y el rechazo de la renta exenta, proceder que se fundamentó en dos aspectos a saber: la errada contabilización y causación de los ingresos originados en la venta de cemento y prestación del servicio de arrendamiento de bodegas, que la sociedad registró como “ingresos diferidos” y declaró como pasivo; y el errado procedimiento para el cálculo de la renta exenta, no obstante haberse acreditado el derecho a la exención. De lo anterior se desprende que el mayor impuesto determinado en los actos acusados obedeció a la inclusión de factores equivocados en la declaración de la contribuyente que dio lugar a que la
Administración modificara el correspondiente denuncio, por lo que se dan los supuestos de hecho que hacen procedente la aplicación sanción por inexactitud impuesta a la sociedad actora, calculada sobre la diferencia del impuesto que se genera por la adición de ingresos y el rechazo de la renta exenta declarada, y que asciende a la suma de $1.251.051.200.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRAIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARÍA INÉS ORTÍZ BARBOSA
Bogotá, D.C., septiembre siete (7) de dos mil uno (2001).
Radicación número: 70001-23-31-000-1998-0673-01(12179)
Actor: CALES Y CEMENTOS DE TOLUVIEJO S.A.
Referencia: IMPUESTORENTA-1995
FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte actora contra la sentencia de noviembre 22 de 2000 proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, desestimatoria de las súplicas de la demanda en el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho incoado contra la actuación administrativa en virtud de la cual la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESparte demandadamodificó el denuncio rentistico presentado por la actora para la vigencia fiscal de 1995. ANTECEDENTES El 12 de abril de 1996 a sociedad CALES Y CEMENTOS DE TOLUVIEJO S.A., presentó declaración de impuesto de renta y complementarios por el año gravable 1995, liquidándose un saldo a favor de 310.694.000.
El 22 de julio de 1996 presentó ante la Administración Local de Impuestos Nacionales de Sincelejo solicitud de compensación del saldo a favor determinado en la anterior declaración. El 10 de febrero de 1997 la administración profirió el auto de apertura de investigación 00075, y los autos de inspección tributaria y contable 0001, en desarrollo del programa “post-devoluciones”. Con fundamento en los resultados contenidos en el acta de inspección contable profirió el requerimiento especial 00001 de mayo 13 de 1997, proponiendo las siguientes modificaciones y sanciones en relación con la declaración privada del impuesto de renta año gravable 1995: reclasificar como ingreso por ventas gravado, el pasivo declarado en $1.145.310.000 registrado contablemente como pasivo y como ingresos diferidos; rechazar los ingresos declarados como no constitutivos de renta ni ganancia ocasional en $13.819.000, por falta de comprobación; rechazar la renta exenta declarada en $963.310.000 correspondiente a la exención minera de que tratan los artículos 215 y 216 del Estatuto Tributario por no haberse demostrado las circunstancias que la hacen acreedora a la exención; fijar el valor de la contribución especial en $352.631.000; sanciones por no enviar información tasada en la suma de $94.200.000; por libros de contabilidad en $4.279.000; y por inexactitud en $1.273.406.400. El 5 de noviembre de 1997 la administración expidió ampliación al requerimiento especial, modificando el valor de la sanciones por no enviar información y libros
de contabilidad, las cuales fijó en las sumas de $48.856.450 y $169.282.970, respectivamente. La sociedad dio respuesta al requerimiento de ampliación con escrito radicado el 4 de febrero de 1998. El 13 de agosto de 1997 radicó respuesta al requerimiento especial, la cual no encontró satisfactoria la entidad fiscal profiriendo en consecuencia la liquidación de revisión 0009 de julio 27 de 1998, con la cual se confirman las modificaciones propuestas en el requerimiento especial y su ampliación, excepto en cuanto a los ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional declarados ($13.819.000) que se aceptan; se modifica el valor de la contribución especial fijándola en $342.804.000; así como la sanción por inexactitud que se calcula en $1.251.051.200. En ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo e invocando la aplicación al parágrafo del artículo 720 del Estatuto Tributario, la sociedad acudió directamente ante la jurisdicción solicitando la nulidad de la liquidación de revisión. LA DEMANDA Los cargos de la demanda presentada por la actora ante el Tribunal Administrativo de Sucre, se resumen así:
1. Violación de los artículos 228 de la Constitución Política; 26 y 27 lit. a) del Estatuto Tributario, al decidir la administración gravar a la sociedad sobre una partida representativa de ventas que al finalizar 1995 ($1.145.215.310) todavía no se había hecho a terceros, esto es a los clientes de DISTRIBUIDORA COLOMBIANA DE CEMENTO S.A., que conforma con la demandante una
unidad económica jurídico-formal, haciendo caso omiso de lo sustancial sobre lo formal, pues concluyó erróneamente que la extractora del mineral (CALES Y CEMENTOS DE TOLUVIEJO S.A.) realizó en 1995 ingresos a su favor, sin que su distribuidora hubiera vendido el producto a terceros ajenos a dicha unidad económica.
2. Violación de los artículos 29 y 83 de la Constitución Política; 26, 48, 49, 216, 746,786,788 del Estatuto Tributario. La liquidación de revisión demandada quebrantó las citadas disposiciones, porque habiendo informando la sociedad en su declaración, que adelantó una explotación minera de la cual obtuvo ingresos, le era aplicable el artículo 216 del Estatuto Tributario. Sin embargo la administración requirió pruebas de la exención, siendo que por virtud del artículo 788 tenía que obedecer el artículo 746, teniendo por cierto lo declarado hasta prueba en contrario.
Son ostensibles las transgresiones por no reconocer la exclusión de los ingresos por dividendos ni la exención relacionada con la explotación de minería, deduciendo de la renta gravable tales ingresos.
3. Violación de los artículos 6º y 29 de la Constitución Política; 647,654, 655,651 y 684 del Estatuto Tributario. Estando demostrado que la sociedad no omitió ingresos y que de lo informado en la declaración de renta de 1995 no se puede deducir ningún perjuicio para la administración, no es procedente la sanción por inexactitud de acuerdo con el artículo 647 del Estatuto Tributario y la sentencia C-160/98, y porque no se tipifica ninguna falta del artículo 654 en
relación con la contabilidad, ya que no se puede decir que los libros no hubieran sido útiles para fijar las bases gravables. Al imponerse sanción por no enviar información se transgredió el artículo 651, porque confunde la administración el deber de colaborar con la diligencia de inspección aportando los libros contables y las pruebas, con la obligación de presentar informaciones relativas a la situación tributaria, no del contribuyente investigado, sino de terceros. Además es obvio que si las cosas por inspeccionar no se ponen a disposición de los inspectores, la falta sancionable es la tipificada en el literal c) del artículo 654, sin olvidar la presunción de veracidad la declaración tributaria, que obliga al ente fiscalizador a obtener directamente las pruebas que desvirtúen dicha presunción.
4. Violación de los artículos 6º y 29 de la Constitución Política; 703,704,708, 710,742 y 744 del Estatuto Tributario. El requerimiento especial es un acto que solo puede expedir la administración por una sola vez y el debe consignar todos los puntos que se proponga modificar, su cuantificación y sanciones. Se permite la ampliación al requerimiento para incluir hechos y conceptos no contemplados antes, y una nueva determinación oficial de impuesto y sanciones, pero no para corregir errores del requerimiento, como lo hizo la administración, por lo que no tiene efectos el acto de ampliación de requerimiento.
Por lo anterior, la liquidación de revisión se expidió vencido el término previsto en el artículo 710, o sea extemporáneamente, el 27 de julio de 1998, cuando la
liquidación privada ya se encontraba en firme desde el 13 de febrero de 1998. El término para objetar el requerimiento venció el 13 de agosto de 1997 y los seis meses para notificar la liquidación de revisión vencieron el 13 de febrero de 1998. La negativa de la administración a decretar la inspección contable solicitada por la actora, y el desconocimiento de las pruebas allegadas con la respuesta a la ampliación al requerimiento, relacionadas con la exención de ingresos provenientes de la explotación minera, son causa de nulidad por ser nula de pleno derecho toda decisión que se apoye en negar o no estimar una prueba, contrariando el debido proceso. La demanda fue corregida dentro del término de fijación en lista con el fin de aportar como prueba experticio contable, relativo al saldo de los ingresos diferidos registrados a 31 de diciembre de 1994. OPOSICION El apoderado de la entidad demandada contestó la demanda proponiendo en primer término la excepción de “indebida pretensión de la demanda” por considerar que las pretensiones tendientes a obtener la nulidad de la liquidación de revisión se fundamentan en hechos no demostrados, sin asidero jurídico, incongruentes y desacertados. En cuanto a los aspectos de fondo señaló que la administración dio estricto cumplimiento al artículo 26 del Estatuto Tributario, al determinar los ingresos fiscalmente realizados en el período revisado, en consideración a que la sociedad está obligada a llevar contabilidad por el sistema de causación, señalando que según los certificados de la Cámara de Comercio de Sincelejo que acreditan la
existencia y representación de las sociedades CALES Y CEMENTOS TOLUVIEJO S.A., y DISTRIBUIDORA COLOMBIANA DE CEMENTOS LTDA., puede establecerse que no hay la unidad económica alegada por la actora. Además, que solo con la Ley 222 de 1995 vino a introducirse en el Código de Comercio la figura de la unidad económica. Explicó que la facturación del cemento a la distribuidora, por parte de la actora, causa el impuesto, sin que tal causación esté condicionada a que los terceros paguen a la distribuidora, porque la venta no es a título de consignación, tal como lo demuestran los términos del contrato de suministro de distribución y el contrato de servicios de arrendamiento de bodega. Estimó procedentes las sanciones por no suministro información y por inexactitud, precisando que la omisión de ingresos es una conducta sancionable con inexactitud y que en desarrollo de la inspección contable están autorizados los investigadores para requerir del contribuyente la presentación de los documentos que respaldan las operaciones registradas. LA SENTENCIA APELADA Mediante la sentencia apelada el Tribunal de instancia declaró no probada la excepción de “indebida presentación de la demanda” y negó las súplicas de la demanda, previas las siguientes consideraciones: Se considera que la excepción propuesta no tiene vocación de prosperidad debido a que precisamente los hechos denunciados constituyen el fundamento de las pretensiones sobre las que se va a decidir, previa la comprobación de los mismos. Los problemas jurídicos a resolver son: si asiste razón a la actora al considerar
que en su liquidación privada no omitió ingresos por la facturación del producto; si la liquidación privada se encontraba en firme al momento de expedir la liquidación de revisión; si la ampliación al requerimiento especial se hizo cumpliendo las normas tributarias. Con fundamento en la definición de “venta” que trae el artículo 421 del Estatuto Tributario se revisa la escritura pública de la Notaría de Sincelejo correspondiente a la sociedad CALES Y CEMENTOS DE TOLUVIEJO S.A., así como la escritura pública de la Notaría 3ª de Barranquilla correspondiente a la sociedad DISTRIBUIDRA COLOMBIANA DE CEMENTOS LTDA., en cuanto a su objeto social. De ello se concluye que se trata de dos sociedades distintas con estructuras independientes, y el hecho de que la primera tenga acciones en la segunda, no implica que exista unidad económica. Además esta figura fue establecida en la Ley 222 de 1995 la que opera hacia el futuro. El sistema de causación consiste en que los hechos económicos deben ser reconocidos en el período en el cual se realizan y no cuando sea recibido o pagado el efectivo, por lo que no se puede hablar de ingreso anticipado, ya que este concepto no está acorde con las normas tributarias y no genera IVA. También es importante el concepto de base gravable entendida como “la cifra sobre la cual se va a aplicar la sanción o el impuesto”. De acuerdo con el artículo 450 del Estatuto Tributario no hay vinculación económica, por lo que la venta efectuada por CALES Y CEMENTOS a la DISTRIBUIDORA COLOMBIANA DE CEMENTOS, entra a formar parte de la
base gravable de la primera, porque se transfiere el dominio del producto, y éste no se recibe a título de consignación, ya que la entrega del cemento no está supeditada a ninguna clase de condición. Por ello, y atendiendo a lo definido por el artículo 28 del Estatuto Tributario, el ingreso no depende de recibir el efectivo, sino de realizar la venta, lo que ocurre en el momento en que se entrega el producto. El artículo 420 del Estatuto Tributario, establece los hechos sobre los cuales recae el IVA; el artículo 424 ib., trae las exclusiones del IVA; y el artículo 429 consagra el momento de causación del impuesto. Se concluye que la liquidación privada de la actora omitió ingresos por facturación de productos, y por tanto debe pagar a la demandada el impuesto sobre las ventas. Sobre la firmeza de la declaración privada se atiende lo dispuesto en el artículo 714 del Estatuto Tributario y aplicado al caso se tiene que la liquidación privada se presentó el 12 de abril de 1996, el requerimiento especial se expidió el 13 de mayo de 1997, cuando la declaración tenía un año y un mes de haberse presentado, es decir faltaban 11 meses para la firmeza. La respuesta al requerimiento especial fue presentada el 12 de agosto de 1997 (art. 707), el artículo 708 ib., consagra la ampliación al requerimiento dentro de los tres meses siguientes al vencimiento del plazo para responderlo, la ampliación fue expedida el 5 de noviembre de 1997, es decir dentro de dicho término. La sociedad dio respuesta a la ampliación del requerimiento el 4 de febrero de 1998, y el 27 de julio siguiente se expide la liquidación de revisión, cumpliendo el
término establecido para ello, por lo que se colige que la liquidación privada no se encontraba en firme al momento de expedirse la liquidación oficial. De acuerdo con el artículo 708 y analizado el contenido de la ampliación al requerimiento especial y de su explicación sumarial, se puede concluir que en efecto en ella se incluyeron nuevos conceptos, se introdujo la sanción por libros de contabilidad y sanción por inexactitud, de donde se concluye que la ampliación fue expedida cumpliendo las normas tributarias. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte actora sustenta el recurso de apelación interpuesto en los siguientes términos: 1.- La situación económica y real de la demandante estuvo formal o jurídicamente organizada durante 1995 para la fase de fabricación del producto con la sociedad DISTRIBUIDORA DE CEMENTOS para la fase de mercadeo. Se trató de una unidad de explotación económica, con sus etapas de fabricación en cabeza de una sociedad y de ventas en otra. La fabricante como única proveedora de la distribuidora. El punto de ventas del conjunto económico industrial fue DISTRIBUIDORA DE CEMENTO LTDA. Dando prevalencia a lo formal, esto es a la constitución de las dos sociedades, la sentencia hizo caso omiso de esa realidad económica, cuando la real y definitiva venta es la hecha a compradores personas ajenas al conjunto económico,
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.