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CE-70001-23-31-000-1999-00436-01(31334)-2014

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Título
CE-70001-23-31-000-1999-00436-01(31334)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por falla del servicio médico hospitalario / FALLA DEL SERVICIO MEDICO - Por omisión de la posición de garante / POSICIÓN DE GARANTE - De hospital de mandado. Omisión del deber de seguridad y custodia con sus pacientes / OMISIÓN DEL DEBER DE SEGURIDAD Y CUSTODIA - Permitió agresión de terceros y del personal de vigilancia contra pacientes del centro médico / DAÑO ANTIJURÍDICOMuerte de menor de edad y lesiones personares de madre / LESIONES PERSONALES - Causadas por arma de fuego accionada por vigilante del centro de salud [E]l día 3 de julio de 1998 la señora Luz Mary Figueroa Corrales ingresó al Hospital Nuestra Señora de las Mercedes de Corozal con su hija de 3 años de edad, Leidibeth Turizo Figueroa, referidas del centro de salud de Cartagena de Indias de la misma ciudad comoquiera que la menor presentaba un cuadro clínico de “fiebre, tos, expectoración, dificultad respiratoria, inapetencia” y que una vez atendida por el médico, se diagnosticó que la pequeña presentaba bronconeumonía y desnutrición por lo que fue inmediatamente hospitalizada. (…) Al día siguiente, en horas de la mañana, el señor Olivera Mercado quien se encontraba en la sala de pediatría acompañando a su hija, atacó con una piedra a varias personas, entre ellos a la menor Leidibeth Turizo Figueroa y a la señora Luz Mary Figueroa Corrales. (…) Al advertir tal situación, el jefe de mantenimiento del

hospital y un guardaespaldas forcejearon con el señor Olivera Mercado; asimismo, el vigilante del centro médico ingresó a la Sala y accionó su arma en varias ocasiones causándole heridas en el tórax y el brazo izquierdo a la señora Figueroa Corrales así como también una herida en la pierna izquierda al agresor. (…) Debido a las graves lesiones causadas a la menor, ésta fue inmediatamente remitida al Hospital de Sincelejo de donde se remitió a su vez, al Hospital Universitario de Cartagena, en el que, a pesar de las maniobras realizadas, falleció a las 6:40 de la mañana del 5 de julio de 1998 como consecuencia de un paro cardiaco. (…) La señora Luz Mary Figueroa Corrales también fue atendida por el personal médico del Hospital Universitario de Cartagena donde fue atendida por neurocirugía, cirugía general y dada de alta al recuperarse el día 10 de junio de 1998. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por falla del servicio médico por omisión de las obligaciones de seguridad y custodia que radican en cabeza de los centros médicos / SERVICIO MÉDICO HOSPITALARIOObligación de seguridad y custodia de los pacientes / POSICIÓN DE GARANTE - Existente entre los centros médicos asistenciales y sus pacientes / POSICIÓN DE GARANTE - Alcance Por lo tanto, en las obligaciones de seguridad y custodia que radican en cabeza de los centros médicos, existe una posición de garante del Hospital para con el paciente. En esa línea de pensamiento, debe señalarse que “la posición de

garante” ha asumido vital connotación en eventos en los cuales, si bien el Estado no intervino directamente en la concreción de un daño antijurídico –como autor o partícipe del hecho-, la situación en la cual estaba incurso le imponía un deber específico, esto es, asumir determinada conducta; llámese de protección o de prevención, cuyo rol, al ser desconocido lo que constituye una -infracción al deber objetivo de cuidadodada su posición de garante configura la atribución a éste de las mismas consecuencias o sanciones que radican en cabeza del directamente responsable del daño antijurídico. NOTA DE RELATORÍA: Sobre las actividades de vigilancia, custodia, cuidado y protección de los pacientes que radica en cabeza de los centros médicos, consultar sentencia de 19 de agosto de 2009, Exp. 17733, CP. Enrique Gil Botero. En relación con la posibilidad de emplear el criterio de la posición de garante como elemento normativo para la construcción de la imputación fáctica del resultado, consultar sentencias 4 de octubre de 2007, Exp. 15567, CP. Enrique Gil Botero; de 15 de octubre de 2008, Exp. 18586, CP. Enrique Gil Botero; de 1 de octubre de 2008, Exp. 27268, CP. Enrique Gil Botero. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Procedencia por omisión de la posición de garante Ahora bien, en cuanto a la imputación de responsabilidad del Estado por violar los deberes que surjan a partir de la posición de garante, debe advertirse que aquella no puede provenir de un análisis abstracto o genérico, pues, en efecto, si bien se

ha precisado que el Estado se encuentra vinculado jurídicamente a la protección y satisfacción de los derechos humanos y/o fundamentales, es menester señalar que, de acuerdo a una formulación amplia de la posición de garante, se requiere para formular la imputación que, adicionalmente i)el obligado no impida el resultado lesivo, siempre que ii) esté en posibilidad de hacerlo. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la posición de gerente existente entre los centros médicos asistenciales y sus pacientes, consultar sentencia de 19 de junio de 2008, Exp. 17173, CP. Myriam Guerrero de Escobar; de 22 de junio de 2013, Exp. 19980, CP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE HOSPITAL REGIONAL DE COROZAL NUESTRA SEÑORA DE LAS MERCEDES - Existente por falla del servicio médico hospitalario / FALLA DEL SERVICIO MÉDICO - Po haber faltado a su posición de garante / OMISIÓN DE LA POSICIÓN DE GARANTE - Falta de vigilancia y seguridad para la protección de los usuarios y trabajadores [S]e observa que el Hospital debía garantizar la seguridad tanto de la paciente como la de su madre durante su permanencia en el centro médico demandado pues encontrándose bajo su custodia éste asumió una posición de garante frente a las mismas no obstante que, no hizo nada para impedir que éstas fueran agredidas estando en la posibilidad para hacerlo trasgrediendo la obligación establecida en el artículo 2° de la Resolución 741 de 1997 en virtud de la cual “Las Instituciones deberán establecer y desarrollar los procesos administrativos

necesarios de vigilancia y seguridad para la protección de los usuarios y trabajadores.” (…) Para la Sala también viene a ser especialmente reprochable que la señora Luz Mary Figueroa Corrales resultara herida, además, en su brazo izquierdo y el “hemitorax izquierdo” como consecuencia de los disparos propinados por el celador del centro médico demandado, quien, indiscriminadamente activó su arma al ingresar a la Sala de Pediatría como modo de control al señor Wilson Oliveros Mercado. (…) Por consiguiente, todas las razones hasta ahora expresadas servirán de apoyo para revocar la sentencia apelada y, en consecuencia, acceder a las súplicas de la demanda. EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD - Por omisión de la posición de garante de centro de salud respecto de sus pacientes / HECHO DE UN TERCERONo se configuró por daños ocasionados a personas particulares por parte de personas ajenas al centro médico Todo lo anterior impide a la Sala aceptar como causal eximente de responsabilidad la ocurrencia del hecho de un tercero, como causa extraña, en consideración a que el Hospital tenía la obligación de velar por la seguridad del personal que se encontraba bajo su custodia, de ahí que no resulta procedente afirmar de manera simple y llana que la sola constatación de la existencia de una aparente causa extraña como origen o fuente material o fenomenológica respecto de los daños ocasionados a personas particulares por parte de personas ajenas al centro médico, pueda resultar suficiente para que tales daños puedan considerarse como no atribuibles a la Administración Pública, toda vez que se reitera, en este caso se probó que la falla en el servicio deviene del desconocimiento por parte del Hospital Nuestra Señora de las Mercedes de su

posición de garantía respecto de las personas que se encuentran en sus instalaciones, por manera que, al haber faltado a su posición de garante, la responsabilidad de la entidad demandada se ve comprometida. PERJUICIOS MORALES - Acumulación homogénea. Reiteración jurisprudencial / ACUMULACIÓN HOMOGÉNEA DE PERJUICIOS MORALESProcedencia Respecto de la acumulación homogénea de los perjuicios morales, esta Sección, en providencia del 26 de septiembre de 2012, efectuó un análisis sobre las implicaciones que derivarían de la negación de los mismos, concluyendo de manera fehaciente que estos eran procedente. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la acumulación homogénea de perjuicios morales, consultar sentencia de 26 de septiembre de 2012, Exp. 24677, CP. Enrique Gil Botero. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Procedente su reconocimiento por la muerte de la menor hija de la demandante y las lesiones a ella causadas / PRINCIPIO DE REPARACIÓN INTEGRALReparación separada de dos daños antijurídicos. Acumulación de perjuicios [L]a señora Luz Marina Figueroa solicitó el reconocimiento de la indemnización de los perjuicios causados tanto por la muerte de su menor hija, Leidibeth Turizo Figueroa como por las lesiones a ella causadas las cuales incluyen las heridas por arma de fuego como las lesiones producidas por el señor Wilson Olivera Mercado con la piedra; la Sala encuentra que a partir de los medios probatorios se

constataron estos dos daños antijurídicos los cuales deben ser reparados separadamente con el fin de salvaguardar el principio de reparación integral de los perjuicios padecidos. DAÑO MORAL - Noción. Entendido como la aflicción, dolor y angustia que se genera por la muerte de un ser querido / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES POR MUERTE - Naturaleza compensatoria / PERJUICIOS MORALES - Indemnización por arbitrio iuris conforme a las circunstancias particulares de cada caso y los presupuestos jurisprudenciales Debe resaltarse que en relación con los daños causados por la muerte de una persona, resulta necesario precisar que con la simple acreditación de la relación de parentesco mediante los respectivos registros civiles de nacimiento, se puede presumir que los parientes cercanos de la víctima directa han sufrido un perjuicio de orden moral; en efecto, la acreditación de tal circunstancia, para los eventos de perjuicios morales reclamados por abuelos, padres, hijos, hermanos y nietos, cuando alguno de estos hubiere fallecido, a partir del contenido del artículo 42 de la Carta Política y de las máximas de la experiencia, resulta posible inferir que el peticionario ha sufrido el perjuicio por cuya reparación demanda. La tasación de este perjuicio, de carácter extrapatrimonial, dada su especial naturaleza, no puede ser sino compensatoria, por lo cual corresponde al juzgador, quien con fundamento en su prudente juicio debe establecer, en la situación concreta, el valor que corresponda, para lo cual debe tener en cuenta la naturaleza y gravedad

de la aflicción y sus secuelas, de conformidad con lo que se encuentre demostrado en el proceso. En efecto, es lo común, lo esperable y comprensible, que los seres humanos sientan tristeza, depresión, angustia, miedo y otras afecciones cuando se produce la muerte de una persona. PERJUICIOS MORALES - Criterios jurisprudenciales para su tasación / PERJUICIOS MORALES - Su liquidación se realiza en salarios mínimos legales mensuales vigentes / PERJUICIOS MORALES - Se abandona el criterio de tasación en gramos oro / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Conforme al arbitrio juris, en relación a lo demostrado en el proceso y las circunstancias particulares de cada caso / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Se sugieren cien salarios mínimos cuando se presente en su mayor grado de intensidad Debe recordarse que de conformidad con lo expresado en sentencia del 6 de septiembre de 2001, esta Sala abandonó el criterio según el cual se consideraba procedente la aplicación analógica del artículo 106 del Código Penal de 1980; para establecer el valor de la condena por concepto de perjuicios morales se ha considerado que su tasación le ha de hacerse por el juzgador en cada caso según su prudente juicio y, en ese marco, ha sugerido la imposición de condenas por la suma de dinero equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales en los eventos en que aquél se presente en su mayor grado de intensidad. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de perjuicios morales y los criterios para su tasación, consultar sentencia de 6 de septiembre de 2001, Exp. 13232 y 15646,

CP. Alier Eduardo Hernández Henríquez. LESIONES PERSONALES - Produce indemnización de perjuicios morales por afectación, angustia y congoja padecida por la víctima / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Se hace extensiva a los familiares más cercanos de la víctima / DAÑO MORAL - Acreditación. Presunción de su causación / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Criterios de tasación. Conforme a la naturaleza y gravedad de las lesiones sufridas y sus secuelas Acerca de los daños causados por las lesiones que sufre una persona, resulta necesario precisar que si bien éstas pueden dar lugar a la indemnización de perjuicios morales, su tasación dependerá, en gran medida, de la gravedad y entidad de las respectivas lesiones. Hay situaciones en las cuales éstas son de tal magnitud que su ocurrencia afecta no sólo a quien las sufrió directamente, sino a terceras personas, por lo cual resulta necesario, en muchos de los casos, demostrar únicamente el parentesco para con la víctima, pues éste se convierte en un indicio suficiente para tener por demostrado el perjuicio, siempre que no hubiere pruebas que indiquen lo contrario. En otras ocasiones, las lesiones no alcanzan a tener una entidad suficiente para alterar el curso normal de la vida o de las labores cotidianas de una persona, de suerte que su indemnización debe ser menor, por manera que la cuantificación de los perjuicios morales que se causen en virtud de ellos, se definirá en cada caso por el juez, en proporción a la lesión sufrida.

REPARACIÓN DE PERJUICIOS INMATERIALES - Perjuicio fisiológico / PERJUICIO FISIOLÓGICO - Reconocido actualmente como daño a la salud / DAÑO A LA SALUD - Contenido y alcance de este perjuicio. Reiteración jurisprudencial / DAÑO A LA SALUD - Afectación a la integridad psicofísica / En relación con el perjuicio fisiológico, hoy denominado daño a la salud, derivado de una lesión a la integridad psicofísica de la señora Luz Mary Figueroa Correa, solicitado en la demanda, la Sala reitera la posición acogida en las sentencias 19.031 y 38.222, ambas del 14 de septiembre 2011, en las que se señaló que cuando el daño antijurídico radica en una afectación psicofísica de la persona, esta debe ser indemnizada bajo el concepto del daño a la salud, entendido este como categoría autónoma de perjuicio. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el daño a la salud, su naturaleza y criterios de tasación, consultar sentencias de unificación de 14 de septiembre de 2011, Exp. 38222 Y 19031, CP. Enrique Gil Botero; de 28 de agosto de 2014, Exp. 31172, CP. Olga Mélida Valle de De la Hoz; y de 28 de agosto de 2014, Exp. 31170, CP. Enrique Gil Botero. REPARACIÓN DE DAÑO A LA SALUD - Procede su reconocimiento por afectación integridad física de la demandante [P]ara el caso sub examine, si bien el dictamen médico legal estableció que la

señora Figueroa Corral sufrió una incapacidad de 35 días como consecuencia de las lesiones pero que las mismas no le dejaron ningún tipo de “secuelas”, lo cierto es que teniendo en cuenta la magnitud de las lesiones, esto es, dos heridas por arma de fuego producidas en su brazo izquierdo y en el “hemitorax izquierdo” además de aquellas graves lesiones de su cráneo causadas con la piedra, la Sala, acudirá al criterio de la equidad como principio que el ordenamiento jurídico ─artículo 16 de la Ley 446 de 1998─ impone tener en cuenta para efectos de reparar de forma integral el daño causado por la acción o la omisión de las autoridades públicas, a cuyo auxilio debe acudirse, además, por virtud del denominado principio pro damnato, propio del derecho de daños y que sin duda ha de hacer sentir su vigor en escenarios como el del presente caso, en el cual se encuentran acreditados todos los elementos necesarios para imponer al Estado la obligación de reparar el daño antijurídico que causó, pero resulta altamente improbable ─por no decir que materialmente imposible─ recaudar elementos demostrativos que permitan cuantificar de forma técnica, con apoyo en elementos matemáticos y/o estadísticos, el monto del perjuicio a indemnizar. (…) Establecido lo anterior, procede la Sala, como ya se señaló, con base en la equidad a reconocer la suma de 30 SMLMV para la señora Luz Mary Figueroa Corrales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN (E)

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 70001-23-31-000-1999-00436-01(31334)

Actor: CARLOS TURIZO CONTRERAS Y OTROS

Demandado: HOSPITAL REGIONAL DE COROZAL NUESTRA SEÑORA DE

LAS MERCEDES Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por la Sala de Descongestión para los Tribunales de Atlántico, Córdoba, Magdalena, Sucre y Bolívar, el 16 de noviembre de 2004 mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES 1.1.- La demanda y su trámite.

En escrito presentado el 13 de abril de 1999, por intermedio de apoderado judicial, el señor Carlos Manuel Turizo Contreras actuando en nombre propio y en representación de su menor hija Beatriz Elena Turizo Ospina, la señora Luz Mary Figueroa Corrales actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Elízabeth, Yudi Luz, Carlos Mario y Kelly Johana Turizo Figueroa interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra el Hospital Regional de II Nivel Nuestra Señora de las Mercedes de Corozal E.S.E. con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios causados como consecuencia de la muerte de la menor Leidibeth Turizo Figueroa y las lesiones causadas a la señora

Luz Marina Figueroa Corrales. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a la demandada a pagar, por concepto de perjuicios fisiológicos la suma equivalente en pesos a 5000 gramos oro para la señora Luz Marina Figueroa Corrales y 1000 gramos oro para ella por las lesiones causadas a ella; por perjuicios morales generador por el fallecimiento de la menor Leidibeth Turizo Figueroa la suma equivalente en pesos a 1000 gramos oro para cada uno de los demandantes. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones expusieron los siguientes: La señora Luz Mary Figueroa Corrales acudió con su hija el 3 de julio de 1998 al centro de salud del Barrio Cartagena de Corozal, de donde fue remitida al Hospital de las Mercedes de Corozal dada el grave estado de salud en el que se encontraba la niña Leidibeth Turizo Figueroa. Una vez ingresó al centro médico, la menor fue atendida por el servicio de urgencias en donde se determinó que presentaba insuficiencia respiratoria, por lo que fue hospitalizada en la Sala de Pediatría. En la misma sala se encontraba el señor Wilson Oliveros Mercado quien se encontraba acompañando a su hija persona a la que se le permitió permanecer y dormir en los pasillos del Hospital. Aproximadamente a las 6:00 a.m. la señora Luz Mary Figueroa salió de la Sala de Pediatría para preparar el biberón de su hija, instante en el cual el señor Oliveros Mercado atacó a la menor Leidibeth Turizo Figueroa con una piedra, causándole de manera inmediata la muerte.

En ese momento la madre le reclamó al agresor, lo que generó que este también la atacara con la misma piedra produciéndole múltiples heridas en su mano izquierda y desfigurándole el rostro. Al escuchar los gritos las enfermeras del centro médico acudieron en compañía del guardia de seguridad, quien disparó e hirió a la señora Figueroa Corrales en su abdomen, luego de lo cual disparó al señor Oliveros Mercado y lo inmovilizó. La demanda formulada fue admitida por el Tribunal Administrativo de Sucre mediante proveído de fecha 10 de mayo de 1999, el cual se notificó en legal forma a la entidad demandada y al Ministerio Público1. 1.2.- El Hospital Regional II Nivel Nuestra Señora de las Mercedes de Corozal contestó la demanda dentro de la oportunidad procesal para hacerlo y se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas por los actores. Como razones de su defensa manifestó que para el sub exámine se había configurado la eximente de responsabilidad consistente en el hecho de un tercero, pues, tal y como lo manifestó la parte actora en su demanda, la menor Leidibeth Turizo Figueroa resultó herida por el señor Wilson Oliveros Mercado quien se encontraba en el centro médico acompañando a su hija, a lo que agregó que si bien dicha conducta era reprochable desde el ámbito penal, no por ello el centro médico debía responder por ella, pues no existió ninguna acción u omisión del personal del establecimiento médico que llevara a la causación del daño por el cual se está demandando2. 1 Fls. 39-40, 49 C. 1.

2 Fls 5256 c 1 Vencido el período probatorio, dispuesto en providencia proferida el 31 de mayo del 2000, mediante auto del 29 de junio de 2004 el Tribunal dio traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto3. La parte actora, indicó que dentro del sub judice se había probado que el señor Wilson Oliveros Mercado había tenido acceso a la Sala de Pediatría del centro médico por mas de diez días, sin ningún tipo de control y que en el momento de la agresión en tal recinto no se encontraba ninguna enfermera ni guardia alguno, circunstancia que facilitó que el agresor pudiera actuar sin control y causara el nefasto resultado. Así las cosas, indicó que se había verificado una falla en el servicio pues el Hospital Regional Nuestra Señora de las Mercedes de Corozal había incumplido sus obligaciones de seguridad para con los pacientes y sus acompañantes, las cuales están establecidas en la Resolución 741 de 14 de marzo de 1997, vigente para la época de los hechos y que regulaba los procedimientos encaminados a garantizar la seguridad, vigilancia, custodia, protección y cuidado de los usuarios del servicio de salud4. Por su parte, el Hospital Nuestra Señora de la Merced de Corozal indicó que se había verificado la existencia de un hecho imprevisible e irresistible el cual impedía atribuirle responsabilidad pues, según se acreditó en el proceso fue un tercero, para el caso, el señor Wilson Oliveros Mercado, quien había causado las lesiones a la menor Leidibeth Turizo Figueroa y a su madre y que, previo al ataque, había

presentado una conducta normal que no permitía generar sospecha sobre su estado de salud mental, aunado todo ello a que, en la declaración rendida por él, indicó que no era consciente de lo que había sucedido pues se “volvió loco”, lo que permitía concluir que la conducta fue consecuencia de un desequilibrio mental transitorio. Así las cosas, destacó que se había probado que el centro médico contaba con un esquema de seguridad adecuado, dada la población del lugar y que los guardias eran rigurosos con el ingreso de los visitantes, tanto así que solo podían ser acompañados los pacientes por familiares, tal y como lo era el señor Oliveros Mercado5. 3 Fls.65-67, 184 C. 1. 4 Fls 264 – 268 c 1 5 Fls. 269-271c 1 1.4.- La sentencia de primera instancia. Cumplido el trámite legal correspondiente, la Sala de Descongestión para los Tribunales de Atlántico, Córdoba, Magdalena, Sucre y Bolívar profirió sentencia el 16 de noviembre de 2004, oportunidad en la cual negó las pretensiones de la demanda. Para arribar a tal decisión el a quo puso de presente que, a partir del acervo probatorio recaudado podía concluirse que en el momento en que ocurrieron los hechos el vigilante del centro hospitalario procedió a dispararle al señor Wilson Oliveros Mercado en su miembro inferior izquierdo con lo que lo inmovilizó, lo que permitía tener por demostrado que se intentó repeler el ataque de manera oportuna y que, si bien el agresor se encontraba en el centro médico, esto ocurría por que era

pariente de una menor que se encontraba hospitalizada, de ahí que le hubiera resultado imposible evitar su ingreso y así como también determinar si su estado de salud mental para autorizar que ingresara, pues esa no era labor del hospital ni de los médicos de la unidad de pediatría. En ese sentido, puso de presente el a quo que la agresión a la niña Leidibeth Turizo Figueroa y a su madre constituyó un hecho imprevisible para el personal del centro médico demandado, configurándose la eximente de responsabilidad consistente en el hecho de un tercero6. 1.5.- EL RECURSO DE APELACION Contra la anterior decisión, la parte actora interpuso oportunamente recurso de apelación, el cual fue concedido por el Tribunal Administrativo de Sucre el 17 de marzo de 2005 y admitido por esta Corporación el 16 de septiembre de 20057. Como fundamento de su inconformidad para con la sentencia de primera instancia, la parte actora indicó que se había acreditado la falla en el servicio en que asegura incurrió la entidad demanda pues la causa de la muerte de la menor Leidibeth Turizo Figueroa y las lesiones de su madre obedecieron a la 6 Fls 276 – 297 c ppal 7 Fls. 306 y 310 C. Ppal. falta en la obligación de seguridad por parte del personal del centro médico demandado, más aún cuando se había probado que, si bien el señor Wilson Oliveros Mercado se encontraba acompañando a su hija, el agresor permaneció en dicho centro por mas de diez días en estado total de indigencia, pues vivía únicamente de lo que la gente le daba, circunstancia que lo llevó a que perdiera

la cordura y cometiera el ilícito mientras la menor estaba bajo la custodia del Hospital Nuestra Señora de la Merced de Corozal, motivo por el cual debía revocarse la decisión de primera instancia para en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda8. 1.6.- A través de auto proferido el 18 de noviembre de 2005 se dio traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto9, término durante el cual las partes, y el Ministerio Público guardaron silencio. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el presente asunto sometido.

II. CONSIDERACIONES 2.1.- Competencia de la sala. 2.1.1. La Sala es competente para conocer del asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra de la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2004 por la Sala de Descongestión para los Tribunales de Atlántico, Córdoba, Magdalena, Sucre y Bolívar comoquiera que la demanda se presentó el 16 de noviembre de 2004 y la pretensión mayor se estimó en la suma de 5000 gramos de oro equivalentes a $ 72’124.350 por concepto de “perjuicios fisiológicos” a favor de la señora Luz Mary Figueroa Corrales, la cual supera el monto exigido para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia ante esta Corporación para aquella época, esto es $18.850.00010. 8 Fls 300 – 304 c Ppal

9 Fl. 259 C. Ppal. 10 Decreto 597 de 1988. 2.1.2. De otra parte, en cuanto a la oportunidad para formular la presente acción indemnizatoria, advierte la Sala que ésta se presentó dentro de los dos (2) años que establece el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., toda vez que el daño por cuya indemnización se demandó, esto es las lesiones de la señora Luz Mary Figueroa Corrales se produjeron el 4 de julio de 1998 y por su parte, la muerte de la menor Leidibeth Turizo Figueroa se produjo el 5 de julio de 1998 razón por la cual, por haberse interpuesto la demanda el 13 de abril de 1999, se impone concluir que la misma se formuló oportunamente. Así pues, la Sala procederá a estudiar, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, si la entidad demandada es responsable por los hechos narrados en la demanda. 2.2.- El material probatorio recaudado en el expediente. Dentro de la respectiva etapa procesal y con el lleno de los requisitos legales se recaudaron en el proceso, los siguientes elementos de convicción: - Registro Civil de defunción de Leidibeth Turizo Figueroa suscrito por la Notaría Cuarta del Círculo de Cartagena por medio del cual se demostró que la niña Leidisbeth Turizo Figueroa falleció el día 5 de julio de 1998 en Cartagena11. - Certificado de defunción de la menor Leidisbeth Turizo Figueroa en el que indicó que había fallecido el 5 de julio de 1998 a las 6:40 a.m. en la ciudad de

Cartagena12. - Informe suscrito por la Subdirectora Científica del Hospital Regional de Corozal en el que sobre los hechos objeto de la demanda se narró: “Aproximadamente a las 8 a.m. el padre de la paciente Dina Olivera Méndez quien se encontraba hospitalizada en el pabellón de pediatría de esta institución, de nombre Nilson (sic) de Jesús Olivera Mercado de 37 años de edad, natural, residente, procedente de Chalán (Sucre), intempestivamente atentó con un arma contundente (piedra) de aproximadamente 30 cms de diámetro contra los niños Leydis Turizo Figueroa, Sandy Turizo Mercado y la señora Luz Marina Figueroa, madre de Leydis Turizo, durante el incidente el vigilante de la institución hizo varios disparos al aire, el jefe de mantenimiento de nuestra institución, Carlos Teherán Escobar, forcejeó con el agresor y al pedir ayuda uno de los guardaespaldas del Alcalde 11 Fl 26 c 12 12 Fl. 27 C. 1. de Corozal, Ariel Aduen Angel también intervino. Para calmar al agresor hubo necesidad de disparar hacia su miembro inferior derecho e inmovilizarlo atándole las manos. Las lesiones ocurridas en Leydis Turizo Figueroa, de 3 años de edad, natural y residente en Corozal (Sucre) en el Barrio El Divino Niño, hospitalizada desde el 3 de julio de 1998 por Bronconeumonía, Desnutrición GIII y parálisis cerebral por secuelas

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