CE - 70001-23-31-000-1999-00669-01(23436)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 70001-23-31-000-1999-00669-01(23436)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena, accede parcialmente. Caso. Concejal del Municipio de Tolú asesinado por situación de orden público / CONFLICTO ARMADO - Daño a servidor público / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN - Entidades estatales no tomaron medidas de protección para proteger la vida del concejal / POSICIÓN DE GARANTE DEL ESTADOPersona de especial protección / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PERSONAL - Servidor público: Concejal / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Verificación de tasación de perjuicios materiales De los elementos que configuran la responsabilidad del Estado, esto es el hecho dañoso, la falla en el servicio, y la relación de causalidad entre aquél y ésta; no se discute en el presente caso la existencia del hecho dañoso, por cuanto se encuentra probada la muerte del señor (…).Así mismo, se tiene que el señor (…),en su condición de concejal del municipio de Santiago de Tolú, tenía unas circunstancias personales que lo hacían particularmente vulnerable, por lo cual ameritaba que el Estado, a través de las entidades demandadas, tomara medidas de protección. Que en este caso omitió realizar (…). [P]or cuanto se tiene claridad que sobre el concejal (…), cabía la probabilidad de concretarse o materializarse de manera irreversible e irremediable la amenaza y el riesgo como consecuencia de su cargo. Esto lleva a plantear que el Estado debía cumplir con su deber positivo, derivado de su posición de garante, de proteger al concejal (…), dada las circunstancias personales que se derivaban de su cargo (…).[P]or cuanto está
probado que el Departamento Administrativo de Seguridad y la Policía Nacional, tenían conocimiento de la delicada situación de orden público que afectaba al municipio de Santiago de Tolú, y concretamente de las amenazas recibidas por la víctima, la Sala observa que existió una violación a los deberes de vigilancia y seguridad a cargo de dichas Entidades, que desencadenó en la muerte del concejal (…).En consecuencia, esta Sala modificará la sentencia del Tribunal de instancia, que accedió parcialmente las pretensiones de la demanda, teniendo que examinar si acreditado el daño antijurídico y su imputación a las demandadas, cabe reconocer los perjuicios deprecados por el a quo en su decisión objeto de consulta. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto de la consejera Olga Valle de la Hoz, a la fecha, esta Relatoría no cuenta con el medio físico ni magnético de la citada aclaración. Así mismo, con salvamento de voto del consejero Enrique Gil Botero, al respecto ver las consideraciones expresadas en el salvamento de voto contenidas en la presente providencia. FALLA DEL SERVICIO DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PERSONALElementos para su configuración / POSICIÓN DE GARANTE DEL ESTADO Es necesario traer a colación la jurisprudencia de esta Corporación, quien en sentencia de 4 de diciembre de 2007 se indicaron los elementos con base en los cuales cabe examinar la falla del servicio de protección: i) indiciariamente se prueba que la víctima informa a las autoridades policiales acerca de las circunstancias de peligrosidad en que vive; ii) la autoridad policial conocía el riesgo
que corría la víctima; iii) no es indefectible la prueba de la petición de protección; iv) basta que las autoridades si conocieran la situación de peligro en que se enmarcaba la persona. Así mismo, se sostiene en este precedente que la falla del servicio de protección puede apoyarse en la posición de garante que ostenta el Estado y expresa en tres aspectos: a) incumplimiento del deber de protección y cuidado, comunicado el peligro que se corría como resultado de múltiples intimidaciones; b) no se endilga una obligación de imposible cumplimiento al Estado; y c) el “deber de protección de la vida, honra y bienes que se radica en cabeza del Estado, se torna más exigente en tratándose de personas frente a las cuales es posible o probable que se concrete o materialice un riesgo de naturaleza prohibida”. FALLA DEL SERVICIO - Criterios [E]n sentencia de 31 de enero de 2011 [Exp.17842] esta Subsección planteó cinco criterios para valorar la falla del servicio con base en la cual cabe endilgar la responsabilidad patrimonial al Estado: i) que con anterioridad y posterioridad a la ocurrencia de los hechos había “conocimiento generalizado” de la situación de orden público de una zona, que afectaba a organizaciones y a las personas relacionadas con éstas; ii) que se tenía conocimiento de “circunstancias particulares” respecto de un grupo vulnerable; iii) que existía una situación de “riesgo constante”; iv) que había conocimiento del peligro al que estaba sometida la víctima debido a la actividad profesional que ejercía, y; v) que no se desplegaron las acciones necesarias para precaver el daño.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil trece (2013).
Radicación número: 70001-23-31-000-1999-00669-01(23436) Actor: MARIA CLAUDIA MARQUEZ ORTIZ y OTROS Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - ARMADA NACIONALINFANTERIA DE MARINA - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE
SEGURIDAD - FISCALIA GENERAL DE LA NACION Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD “DAS” y MINISTERIO DE DEFENSAPOLICIA NACIONAL, contra la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre el (17) de abril de 2002, mediante la cual dispuso: “PRIMERO: Declárase probada la excepción Falta de legitimación en Causa (sic) por Pasiva con respecto a la FISCALÍA GENERAL DE NACIÓN, en consecuencia se le exonera de toda responsabilidad en este proceso.” SEGUNDO: “Declarar administrativa y solidariamente responsable a la NACIÓNDEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD (DAS)- POLICIA NACIONAL, de los perjuicios causados a los demandantes por la muerte del señor ERNESTO ENRIQUE
ROMERO HERNÁNDEZ, ocurrida el día 23 de agosto de 1998.” “TERCERO: Como consecuencia de la declaración anterior condénase a la NACIÓNDEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD (DAS)-POLICIA NACIONAL, a pagar a la señora MARÍA CLAUDIA MARQUEZ ORTIZ, a su hijo menor CAMILO ERNESTO HERNÁNDEZ MARQUEZ, y a los señores ARCADIO ROMERO PEREZ y MARY HERNÁNDEZ DE ROMERO, por concepto de perjuicios morales la suma de TREINTA MILLONES NOVECIENTOS MIL PESOS ($30.900.000.oo), que equivalen a CIEN SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES, para cada uno.” Igualmente pagará a los señores ARCADIO ENRIQUE, ILIANA CARMIÑA, PATRICIA Y MERY LUZ HERNÁNDEZ ROMERO,(sic) por los mismos conceptos la suma de QUINCE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($15.450.000.oo), que equivalen a CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES, para cada uno.” “CUARTO: Condenar en concreto, a la NACIÓN-DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD (DAS)-POLICIA NACIONAL, a pagar a la señora MARÍA CLAUDIA MARQUEZ ORTIZ, la suma de Doscientos Veintisiete Millones Ochocientos ochenta Mil Cuatrocientos Treinta y Nueve Pesos ($227.880.439) M/cte y al menor CAMILO ERNESTO HERNÁNDEZ MARQUEZ, la suma de Ciento Cuarenta y Cuatro Millones Setenta y Nueve
Seiscientos Veintitrés pesos ($144.079.623)M/cte.” “QINTO(sic): Exonerar de toda responsabilidad en este proceso a la NACIÓN-ARMADA NACIONAL, por lo dicho en la parte considerativa de esta (sic) fallo.” “SEXTO: La NACIÓN-DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD (DAS)- POLICIA NACIONAL, dará cumplimiento a lo dispuesto en este fallo en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.” “SÉPTIMO: Ejecutoriada esta sentencia, archívese el expediente”.
ANTECEDENTES
1. La demanda.
Fue presentada el 03 de mayo de 1999, por MARIA CLAUDIA MÁRQUEZ ORTIZ, en su propio nombre y en representación de su hijo CAMILO ERNESTO ROMERO
MÁRQUEZ; y por los señores ARCADIO ROMERO PÉREZ, MARY HERNÁNDEZ
DE ROMERO, ARCADIO ENRIQUE ROMERO HERNÁNDEZ, ILIANA ROMERO
HERNÁNDEZ, CARMIÑA ROMERO HERNÁNDEZ, PATRICIA ROMERO HERNÁNDEZ, MERY LUZ ROMERO HERNÁNDEZ, ALICIA ORTIZ DE MARQUEZ y NICOLÁS RICARDO MÁRQUEZ. El libelo fue presentado mediante apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, con el objeto de que se declare patrimonialmente responsable de los perjuicios causados a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA-ARMADA NACIONAL–INFANTERÍA DE MARINADEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD-FISCALÍA GENERAL DE
LA NACIÓN,. Concretamente se solicitaron las siguientes declaraciones y condenas:
1. DECLARACIONES Y CONDENAS 1.1 “Que se declare a la NACIÓN administrativamente responsable, por falla protuberante e injustificada en el servicio, tras la manifesta omisión que derivó en el asesinato del doctor ERNESTO ENRIQUE ROMERO HERNANDEZ, acaecido el día 23 de agosto de 1998.” 1.2 “Que como consecuencia directa de lo anterior, se indemnice a doña MARIA CLAUDIA MARQUEZ ORTIZ Y CAMILO ENRIQUE ROMERO MARQUEZ, cónyuge e hijo del doctor Ernesto Enrique Romero Hernández, respectivamente, por los PERJUICIOS MORALES que la muerte violenta del mencionado esposo y padre les causó, en la suma de dinero equivalente a 2.000 gramos para cada uno, al valor que tenga al momento de la ejecutoria. Al igual que a sus padres Arcadio Enrique Romero Hernández y Mary Hernández de Romero, sus hermanos Arcadio Enrique Romero Hernández, Soraya Romero Hernández, Iliana Romero Hernández, Mery luz Romero Hernández, Carmiña Romero Hernández, Patricia Romero Hernández, y sus suegros Alicia Ortiz de Márquez y Nicolás Ricardo Márquez.” 1.3 “Se indemnice a MARIA CLAUDIA MÁRQUEZ ORTIZ, viuda del extinto Ernesto Enrique Romero Hernández y a su hijo común CAMILO ENRIQUE ROMERO MÁRGUEZ por los perjuicios materiales que el asesinato les ocasionó, en la modalidad de DAÑO.” 1.4 “El valor de las condenas se actualizarán al momento de la sentencia 1.5 “Que la parte condenada debe dar cumplimiento a la sentencia que se dicte, dentro del
término señalado en el Art. 176 del C.C.A. y reconocerá y pagara intereses en el evento que se den los presupuestos del inciso final del artículo 177 ibídem, en la forma y términos allí previstos. 1.6 “Que la condena se profiera en concreto de conformidad con el articulo 307 del C.P.C. 1.7 “Para los efectos de las anteriores pretensiones, comunicará la sentencia al Gobierno Nacional por conducta de los representantes de las entidades demandadas.”
2. Fundamento Fáctico Las anteriores pretensiones se fundamentaron en los siguientes hechos que fueron relacionados por los demandantes y que la Sala transcribe parcialmente: 1º “El día 23 del mes de agosto del año de 1998, siendo aproximadamente las 09:00 horas del día fue asesinado en el caserío de la Unión, corregimiento de Majacán, Municipio de Toluviejo, Departamento de Sucre el joven político y empresarial(sic) ERNESTO ENRIQUE ROMERO HERNÁNDEZ, quien había nacido en la ciudad de Sincelejo (Sucre), el día 1º De (sic) enero de 1962.” 2º “En su vida pública fue Concejal del Municipio de Tolú, al fallecer lo presidia. Y, como empresario fue socio de Empresa Promotora Comercial, Comercializadora de productos Postobón, Granos, frutas y verduras en la zona de Coveñas, donde residía, administrador de la finca y urbanización Alicante, situada en el corregimiento de Coveñas, Municipio Tolú, comerciante de ganado bovino.” 3º “Con el claro propósito de acobardarlo y hacerlo renunciar a la vida política, en el
municipio de Santiago de Tolú y(sic) fue distribuido un “panfleto” en el cual anotaron uno a uno, los personajes del mencionado municipio que serian “ajusticiados”, entre los cuales aparecía el nombre de ERNESTO ENRIQUE ROMERO HERNÁNDEZ, El pasquín o sentencia de muerte fue tan público que lo registraron los diarios ,escritos de la región como el Universal y El Meridiano y los principales capitalinos así como las emisoras de la región y de toda la costa. Amén de los noticieros televisados y, como si fuera poco, el hecho fue puesto en conocimiento de la Fiscalía como también y por supuesto del comandante y los demás miembros de la Policía Nacional acantonados en el municipio de Tolú”. 4º “ENRIQUE ROMERO HERNÁNDEZ, el día 23 de agosto de 1998 cuando se dirigía a la ciudad de Cartagena, fue interceptado y despiadadamente asesinado.” 5º “Ante la avalancha de amenazas telefónicas en las que se expresaba que se atentaría contra su vida y el atentado frustrado el día 3 de enero de 1997, el Consejal ERNESTO ENRIQUE ROMERO HERNÁNDEZ, presentó formal denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, en la Dirección Seccional Cuerpo Técnico de Investigación, Unidad de Policía Judicial de Sincelejo (Sucre). E hizo petición expresa de protección al D.A.S de la ciudad de Santafé de Bogotá D.C., oficina que ofició a la ciudad de Sincelejo y fue así como obtuvo que le asignasen, por corto tiempo por supuesto, al escolta José Luis González.” 6º “Debido a lo anterior y por haber implorado protección, obtuvo de la infantería de marina
Base Naval de Coveñas, servicio de escolta de febrero 3 a finales del mes de marzo inmediatamente siguiente.” 7º “Por cuanto a(sic) que las amenazas no cesaban y el delicado cargo que desempeñaba, Presidente del Consejo del Municipio de Santiago de Tolú, le pidió al señor Alcalde asignación de escoltas, petición a la que éste le dio traslado al señor Comandante de policía del citado municipio, sin que en efecto se accediera a ella.” 8º “En síntesis, ninguno de los integrantes de la parte demandada hizo efectivamente algo por proteger la vida de Romero Hernández.” 9º “La muerte de Ernesto Enrique Romero Hernández fue el “literal resultado” de la omisión del estado(sic) en protegerle el fundamental e irrenunciable derecho fundamental a la VIDA, ya que las autoridades conocían PLENA Y ABSOLUTAMENTE la seriedad del “pasquín” o mejor SENTENCIA DE MUERTE , por cuanto con antelación habían sido muerto(sic) Alfredo Alvarado, y el doctor Rafael Rodríguez, Tulio Cesar Villalobos Támara, integrantes de la lista de sentenciados a muerte por un anónimo movimiento de justicia privada. Como también por cuanto en forma expresa había solicitado protección, había acudido a la Fiscalía General de la Nación, no obstante que la sola dignidad del ultimo cargo, Presidente del Consejo del Municipio de Santiago de Tolú, ameritaba la protección requerida.”
3. Actuación procesal en primera instancia.
El Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre admitió la demanda mediante providencia de 3 de junio de 1999(fls.41 y 42 c1), en la que se le negó la condición
de parte a MERY LUZ ROMERO HERNANDEZ. El auto admisorio se notificó personalmente a las entidades demandadas así: el 9 de agosto de 1999, por medio de Director Seccional en Sucre, fue notificado el Director General del DAS; el 11 de agosto de 1999, por intermedio del Director Seccional de Administración Judicial en Sucre se notifica a la Fiscalía General de la Nación; y el 12 de agosto de 1999 fueron notificados, por intermedio del Comandante de la Policía División Sucre el Comandante de la Infantería de Marina y el Ministerio de Defensa. (fls 45 a 50 Cp1) EL MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL contestó la demanda mediante escrito radicado el 24 de septiembre de 1999 (fls.72-74 c.1). Se opuso a todas las pretensiones por considerarlas meras apreciaciones subjetivas, pues, a juicio de esta entidad, a la víctima se le prestaron los servicios de escolta, es decir, que no se hizo caso omiso a la petición de protección. Concluye el apoderado de esta entidad que no se acreditan en la demanda los elementos que estructuren la falla del servicio. Al contestar la demanda, la Fiscalía General de la Nación se opone a cada una de las pretensiones de la demanda y manifiesta que los hechos no le constan. Aduce que “No se puede endilgar responsabilidad al Estado sin determinar el organismo estatal que cometió el acto, hecho o omisión. Así las cosas, bien es cierto que el occiso pidió protección a las entidades demandadas, pero no le correspondía a la
Rama JudicialFiscalía General de la Nación, la (sic) encargada de proporcionarle la seguridad por cuanto no es función de ella”. En este orden de ideas planteó la excepción de FALTA DE LEGITIMACION POR PASIVA, en virtud de que la Fiscalía General de la Nación no es un ente encargado de brindar seguridad a los asociados, sino investigar delitos y formular las acusaciones correspondientes respecto de las personas que infringen la ley.(fls. 81-85 c.1). La Armada Nacional en su contestación de la demanda se opone a cada una de las pretensiones por considerar que las mismas carecen de fundamento, en cuanto los hechos manfiesta que ninguno le consta. Finalmente, aduce como razones de defensa que el señor ERNESTO ENRIQUE ROMERO HERNÁNDEZ, durante un tiempo tuvo escolta suministrado por la Infantería de Marina, por cuya intervención se pudo evitar un atentado anterior; lo cual demuestra que esa entidad fue solícita a atender la petición; el hecho que oscuros delincuentes cuyas causas se desconocen, lograran su propósito, no constituye falla en el Servicio, pues sería regresar a la teoría del Estado Gendarme. De todo lo anterior concluye que la causa de la muerte de ROMERO HERNÁNDEZ está en el hecho de un tercero y no en la falla del servicio. (fls.57-59 c.1). El DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD (DAS) contestó la demandanda mediante escrito radicado el 13 de agosto de 1999(fls. 104-112 c.1) y se opuso a todas y cada una de las pretensiones. En cuanto a los hechos,
admitió algunos y respecto de otros manifestó que no le constaban. Fundamentó su defensa arguyendo que había prestado el servicio de escolta a la víctima ERNESTO ROMERO HERNÁNDEZ, pero que la misma había sido suspendida por irregularidades del escoltado. El DAS llamó en garantía a la COMPAÑÍA DE SEGUROS LA PREVISORA S.A para que en el evento en que sea declarado responsable, dicha compañía de seguros cancele las sumas de dinero correspondientes, conforme a la póliza de responsabilidad civil extracontractual UO367952, renovada mediante la póliza No. 1056693 del 08-02-99. El Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre negó el trámite al llamamiento en garantía, por cuanto la póliza invocada como fuente del mismo, no estaba vigente en la fecha en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a este proceso de reparación directa.(fls. 129-131 c.1). El Tribunal abrió a pruebas el proceso por auto del 25 de febrero de 2.000, (fls 133 al 140 c1) y, una vez agotada la etapa probatoria se citó a audiencia de conciliación, mediante providencia del 28 de agosto de 2001(fls. 336-337c.1). La audiencia de conciliación se realizó en dos sesiones. Una primera sesión el 1 de noviembre de 2001, fecha en la cual, ante la ausencia de alguna de las entidades demandadas, se dispusó la continuación de la misma el 7 de diciembre del mismo año. (fls.345-347 c.1). Llegada esta última fecha se llevó a cabo la audiencia de conciliación, pero la misma se declaró fracasada por cuanto las
entidades demandadas carecían de ánimo conciliatorio. Dentro de la misma audiencia se corrió traslado a las partes para Alegar de Conclusión (fls. 411-412 c.1). La parte actora en sus alegatos de conclusión manifiesta que se encuentran acreditados, la falla del servicio, el daño y la relación de causalidad entre aquella y éste, en consencuencia solicita que se acceda a las pretensiones de la demanda. (fls. 428-430). El DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD (DAS) presentó sus alegatos mediante escrito radicado el 13 de diciembre de 2001, en este documento se insiste que tal entidad no es responsable, por cuanto ésta le prestó servicio de escolta a la víctima, hasta el momento en que el escolta asignado informó de la falta de colaboración del escoltado, razón por la cual se le suspendió el servicio. (fls. 425-427 c.1).
4. Sentencia de primera instancia.
El Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, mediante sentencia del 17 de abril de 2002, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.(433-456 c. Ppal). En primer lugar, el a quo declaró probada la excepción de falta de legitimación por pasiva de la Fiscalía General de la Nación, aduciendo que entre las funciones señaladas constitucional y legalmente a esta entidad no se encuentra la de prestar protección policiva a los ciudadanos. En relación con la Armada Nacional, el Tribunal de primera instancia la exoneró de toda responsabilidad por cuanto no se probó dentro del expediente que la víctima hubiese solicitado protección ante tal entidad.
Explicó el Tribunal en la sentencia, que encontró probado el daño antijurídico, consistente en la muerte de ERNESTO ENRIQUE ROMERO HERNANDEZ; igualmente afirma que dicha muerte le es imputable al Departamento Administrativo de Seguridad y a la Policía Nacional. Respecto del DAS, por cuanto, no obstante que se probó que el escolta había informado que la conducta de ROMERO HERNANDEZ había impedido que se le prestara el servicio de escolta y que con base en tal informe se ordenó que se realizara una evaluación de la situación, a fin de determinar si se continuaba prestando el servicio; a pesar de todo ello, el escolta se le suspendió intempestivamente y sin aviso, lo cual, a juicio del Tribunal, constituye una falla en el servicio, pues afirma que si se hubiera procedido como lo ordenó el Director Seccional de Sucre, “de seguro que no se hubiera sucedido la muerte del señor Ernesto Romero Hernández”. En cuanto a la responsabilidad de la Policía Nacional, el fallo de primera instancia determina que ésta se encuentra probada, con la solicitudes que la víctima hizo al Alcalde Municipal de Tolú, las que fueron ratificadas por el mismo funcionario, en las que se pedía protección para su vida en su condición de concejal de dicha entidad territorial. El Tribunal condenó al pago de 100 salarios mínimos legales mensuales a favor de la esposa, el hijo y los padres de la víctima; y a 50 salarios mínimos legales mensuales para los hermanos. Negó la condena al pago de perjuicios morales a favor de los suegros del Señor Hernández Romero, por considerar que estas
personas no tienen derecho a indemnización por cuanto no demostraron parentesco con la víctima y porque no demostraron que la muerte de su yerno les hubiese causado perjuicios. Se reconocieron perjuicios materiales a la cónyuge y al menor hijo del señor ENRIQUE ERNESTO ROMERO HERNANDEZ, y para tasar el monto de los mismos se tuvo en cuenta el último salario que éste devengaba antes de fallecer en su condición de Concejal del Municipio de Santiago de Tolú, es decir, la suma
de TRES MILLONES DE PESOS.
5. Recursos de Apelación.
Inconformes con la decisión, interpusieron recurso de apelación la parte actora, el Departamento Administrativo de Seguridad y la Policía Nacional. La parte demandante alega que los ingresos mensuales que deben ser tenidos en cuenta para liquidar los perjuicios materiales, no pueden ser unicamente los percibidos por la víctima como presidente del Concejo de Santiago de Tolú, sino que debe tenerse en cuenta la declaración de renta, que muestra ingresos superiores.(fls. 476477). El apoderado de la Policía Nacional, sostiene que la sentencia deberá ser revocada por cuanto no se demostraron los elementos que pueden configurar la responsabilidad del Estado. Afirma que la culpa exclusiva de la víctima fue la que determinó que ocurrieran los hechos por los cuales se demanda, sin explicar el por qué de su manifestación. Subsidiariamente solicita que se reconozca concurrencia de culpas entre la víctima y las demandadas y como consecuencia de este reconocimiento reduzca el monto de los perjuicios morales señalados por el Tribunal.(fls. 471-474 c.ppal).
Aunque el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) interpuso en tiempo recurso de apelación y el mismo fue concedido, esta entidad guardó silencio en el término que le otorgó el Consejo de Estado para la sustentación de la Alzada, razón por cual se declaró desierto el recurso, pero declaró procedente el grado jurisdiccional de consulta por cuanto la condena excedecía los 300 SMLMV.(fls. 490 y491 c.ppal.).
6. Actuación en segunda instancia.
Mediante providencia del 13 de diciembre de 2002, la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió los recursos interpuestos y sustentados por la parte actora y la Policía Nacional, y determinó que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta respecto del Departamento Administrativo, por cuanto la condena superaba los 300 salarios mínimos legales mensuales (fls. 490-491). Previa solicitud de la parte actora, la Sección Tercera del Consejo de Estado, señaló fecha para que se llevara a cabo la audiencia de conciliación. Llegada la fecha y hora señalada, la audiencia no se realizó por cuanto la parte demandada manifestó previamente que no le asistía ánimo conciliatorio. Mediante providencia del 3 de julio de 2003, se corrió traslado a las partes para que presentaran las alegaciones finales, y para que, sí el Ministerio Público lo solicitaba, se le corriera el traslado previsto en el inciso segundo del artículo 59 de la ley 446 de 1998. (fls. 523 y 524 c.ppal). La parte actora radicó escrito contentivo de sus alegatos de conclusiòn el 23 de
julio de 2003 (fls. 525-527 c.ppal). En este documento reiteró los argumentos expuestos en el momento en que sustentó el recurso de apelación. El apoderado de la Policía Nacional presentó los alegatos mediante escrito radicado el 5 de agosto de 2003 (fls.528-531 c.ppal). Argumenta que la sentencia debe ser revocada, pues la responsabilidad de esa entidad está basada en un documento que obra en el expediente en copia simple, de acuerdo con el cual la víctima solicitó protección al Comandante de la Policía de Sucre, y que por tanto no puede ser valorado. Concluye que al carecer de valor probatorio este documento, las declaraciones que se rindieron en relación con este hecho quedan sin sustento y por lo tanto no existe prueba de que el señor ROMERO HERNANDEZ haya pedido protección, lo cual desvirtua la existencia de la falla en el servicio. El Ministerio Público presentó concepto escrito el 12 de septiembre de 2003, en éste solicita que se modifique la sentencia, en el sentido de negar las pretensiones respecto de MERY HERNÁNDEZ DE ROMERO, madre de la victima; y MERY LUZ ROMERO HERNANDEZ, hermana; por cuanto la primera no suscribió poder ni le hizo presentación personal; y la segunda, por cuanto ésta persona no otorgó poder. En relación con los demás demandantes solicita que confirme el fallo, pues considera que se encuentra probado el daño y su imputación a las entidades demandadas, toda vez que se acreditó la solicitud de protección y la situación de riesgo que rodeaba a la víctima (fls. 541-551 c.ppal). El expediente ingresó al despacho para proferir sentencia el 18 de septiembre de
2003. El 12 de julio de 2006 el Ministerio Público solicitó que se señalara fecha para llevar a cabo audiencia de conciliación. La Sección Tercera del Consejo de Estado señaló fecha y hora para la diligencia, sin embargo, la misma no se llevó a cabo porque las entidades demandadas manifestaron previamente que no les asistía ánimo conciliatorio. El expediente fue reasignado al Consejero JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA, mediante acta individual de reasignación del 23 de septiembre de 2010. Mediante auto del 26 de noviembre de 2012, se puso en conocimiento de la señora Mery Hernández de Romero, la causal de nulidad de indebida representación, a causa de que el poder que había conferido no había sido presentado personalmente por ella. Respecto de MERY LUZ ROMERO HERNÁNDEZ, nada se dispuso, toda vez que en el auto admisorio de la demanda el Tribunal le había negado la condición de parte, decisión frente a la cual la parte actora guardó silencio. El día 14 de enero de 2013, se presentó el poder suscrito por MERY HERNÁNDEZ DE ROMERO, con la correspondiente nota de presentación personal, con lo cual quedó saneada la nulidad.
CONSIDERACIONES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 del C. C. A., la Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora respecto de la providencia proferida en proceso de doble instancia1, por medio de la 1 Para la fecha de interposición de los recursos de apelación -2 de febrero, 30 de abril y 24 junio de 2002se
aplicaban las normas contenidas en el Decreto 597 de 1988, las cuales señalaban que la cuantía exigida para que un proceso de reparación directa iniciado en el año 1999 tuviere vocación de doble instancia, era $18’850.000. Como en este caso la pretensión mayor de la demanda asciende a 24.0000 gramos oro por concepto de perjuicios morales, es dable concluir que el proceso es de doble instancia. cual se negaron las pretensiones de la demanda. Procede la Sala a resolver los recursos interpuestos contra la sentencia del 17 de abril de 2002, proferida por el Tribunal Contencioso Adminsitrativo de Sucre y el grado jurisdiccional de Consulta, respecto del Departamente Administrativo de Seguridad DAS, a quien se le declaró desierto el recurso de alzada que había interpuesto.
1. Aspectos procesales previos.
Antes de entrar a resolver los problemas jurídicos que se derivan de los recursos propuestos, la Sala se ocupa de dos aspectos procesales que han sido puestos de presente por el apoderado de la Policía Nacional y por el Ministerio público: El valor probatorio de los documentos aportados en copias simples y la legitimación procesal. 1.1 El valor probatorio de los documentos aportados en copia simple En relación con el valor probatorio de las copias simples, además de lo dicho por la Sección Tercera, Subsección C, en el sentido que tales copias tendrán valor cuando son aportadas directamente por la entidad demandada, o coadyuvadas por ésta2 y que no obstante que el Código General del Proceso derogó el artículo 215 del Nuevo Código Contencioso Administrativo, se dará valor a las copias,
teniendo en cuenta el
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