CE-70001-23-31-000-1999-01025-01(1817-04)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-70001-23-31-000-1999-01025-01(1817-04)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA – Control sobre actos de sanción disciplinaria. Alcance Corresponde entonces a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, verificar que la prueba recaudada en el trámite disciplinario se haya ajustado a las garantías constitucionales y legales; en otras palabras, la acción de nulidad resulta ser un momento propicio para la exclusión de la prueba manifiestamente ilícita o producida con violación al debido proceso o de las garantías fundamentales, o sea, para aquella en cuya práctica se han trasgredido los principios básicos rectores de esa actividad imprescindible para el ejercicio del derecho de defensa. En línea de principio puede predicarse que el control que a la Jurisdicción corresponde sobre los actos de la administración, cuando ésta se expresa en ejercicio de la potestad disciplinaria, debe mantenerse al margen de erigirse en un nuevo momento para valorar la prueba, salvo que en su decreto y práctica se hubiere violado flagrantemente el debido proceso, o que la apreciación que de esa prueba haya hecho el órgano disciplinario resulte ser totalmente contra evidente, es decir, reñida con el sentido común y alejada de toda razonabilidad. AUTO DE APERTURA DE INVESTIGACION DISCIPLINARIA – Acto preparatorio En esta instancia la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento alguno al respecto dado por un lado que el auto de apertura de investigación disciplinaria de 19 de diciembre de 1996, es un acto preparatorio, que no puso fin al proceso disciplinario y tampoco impedía continuar la actuación.
AUTO DE FORMULACIN DE CARGOS – Requisitos
El Auto de Formulación de Cargos es una providencia de trámite que sienta los cimientos sobre los cuales se edifica el proceso disciplinario destinado a establecer la responsabilidad disciplinaria del inculpado, de modo que el órgano titular del poder disciplinario fija en aquella el objeto de su actuación y le señala al imputado, en forma concreta, cual es la falta disciplinaria que se le endilga a efecto de que pueda ejercer su derecho de defensa. Quiere decir, que la accionada en el auto por el cual se formularon cargos en contra del actor, cumplió con los requisitos previstos en el artículo 92 del Código Disciplinario Único, pues se identificó la conducta, se señalaron sucintamente las pruebas que lo soportan y las normas que establecen las obligaciones incumplidas.
FUENTE FORMAL: LEY 200 DE 1995 – ARTICULO 92
DERECHO DE CONTRADICCION – No conocimiento de recepción de testimonios. VULNERACION DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO – Derecho de defensa La Veeduría de la Procuraduría General de la Nación, por auto de 22 de octubre de 1996 comisionó al Procurador 168 en lo Judicial Penal de Sincelejo, para que recibiera la ampliación de la queja formulada por la Alcaldesa de Tolú, señora Rocío Quintero Porto, efectuara visita especial al proceso disciplinario No. 770696 y practicara las diligencias que surgieran como consecuencia de las anteriores; es así como por auto de 6 de noviembre del mismo año, ordenó la recepción de
unos testimonios y la ampliación de la queja, los días 7 y 13 de noviembre de la misma anualidad, citando al demandante para el 14 con el fin de que rindiera versión libre y espontánea. Se observa que el actor no tuvo conocimiento de la recepción de las declaraciones y ratificación de la queja, violándosele con esto el derecho contemplado en el artículo 73 literal c) 4 de la Ley 200 de 1995, al impedirle la accionada ejercer el derecho de contradicción de unos testimonios que resultaron decisivos para la imputación la falta disciplinaria pues se efectuó con fundamento en la declaración del señor Carlos Eduardo Cuellar Moreno. La anterior situación configura la violación al debido proceso disciplinario y desconocimiento del derecho de defensa.
FUENTE FORMAL: LEY 200 DE 1995 – ARTICULO 80 / LEY 200 DE 1995 –
ARTICULO 73 LITERAL C ACUMULACION DE PROCESOS DISCIPLINARIOS – Requisitos. Vulneración del debido proceso por decretarse sin proferirse el auto de cargos / SANCION DE DESTITUCION – Vulneración De conformidad con la Ley 200 de 1995, artículo 63, se tiene, para que proceda la acumulación de investigaciones disciplinarias, se necesita: 1. Hacerse de oficio o a solicitud del acusado. 2. Procede a partir de la notificación de cargos. 3. Siempre y cuando no se haya proferido fallo de primera instancia. La Veeduría actuó de oficio, por tanto se cumplió el primer requisito; con relación al segundo requisito, únicamente es posible a partir de la notificación de auto de cargos que fue proferido el 27 de febrero de 1997 – 178-189 C-2 y notificado personalmente
al demandante el 7 de abril de 1997, por tanto, no se cumplía el segundo requisito establecido en el Código Disciplinario Único para la acumulación de procesos disciplinarios, por lo que, se hace innecesario la verificación del tercer requisito. Conforme a lo anotado, al demandante se le desconoció el principio del debido proceso al acumularse unas investigaciones disciplinarias en su contra, sin que se hubiera ni siquiera proferido el auto de cargos en cada uno de ellos, mucho menos se hubiera efectuado la notificación personal, por tanto, no es admisible que la accionada alegue que actuó en aplicación del principio de conexidad, pues la aplicación a dicho principio, opera es para efectos de determinar el investigador competente una vez se han acumulado válidamente los procesos disciplinarios.
FUENTE FORMAL: LEY 200 DE 1995 – ARTICULO 63
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil doce (2012) Radicación número: 70001-23-31-000-1999-01025-01(1817-04)
Actor: FERNANDO ENRIQUE TAMARA OLMOS
Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia de 26 de noviembre de 2003, mediante la cual, el Tribunal Administrativo de Sucre, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda
incoada por Fernando Enrique Támara Olmos contra la Procuraduría General de la Nación. LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad de los siguientes actos administrativos: Auto de 19 de noviembre de 1996, proferido por la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación, mediante el cual dio Apertura a la Investigación Disciplinaria en contra del actor en su condición de Procurador Departamental de Sucre. Resolución No. 0167 de 20 de diciembre de 1996, mediante la cual, el Procurador General de la Nación, suspendió provisionalmente del cargo al demandante. Fallo de Primera Instancia de 27 de abril de 1998, proferido por la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación, que sancionó al demandante en su condición de Procurador Departamental de Sucre, con destitución e inhabilidad para ejercer funciones públicas por el término de tres (3) años. Fallo de Segunda Instancia de 15 de enero de 1999, proferido por el Viceprocurador General de la Nación, mediante el cual negó la petición de nulidad y confirmó el fallo de 27 de abril de 1998. A título de restablecimiento del derecho solicitó se ordene a la Entidad acusada el reintegrarlo al cargo que venía ocupando o a otro igual o de superior jerarquía; pagándole los sueldos, subsidios, vacaciones y demás prestaciones dejadas de percibir desde la suspensión hasta que sea reintegrado al cargo que venía ejerciendo, expresando que no ha habido solución de continuidad en la prestación del servicio; los perjuicios
materiales, consistentes en el pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir desde el momento de la suspensión hasta la fecha de la sentencia; los perjuicios morales que le causó la expedición de los actos administrativos demandados; dando cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo. Para fundamentar sus pretensiones, expuso los siguientes hechos: El actor siendo Procurador Departamental de Sucre, el 28 de enero de 1996 ordenó realizar algunas diligencias en el Municipio de Santiago de Tolú (Sucre), en cumplimiento del artículo 277 de la Constitución Política, con la finalidad de determinar en forma objetiva su situación administrativa, en razón a que comentarios de los medios de comunicación y de la comunidad demostraban presuntas irregularidades en el manejo de los recursos provenientes de la regalías, pues este municipio es puerto petrolero. De igual manera, para ejercer vigilancia por parte del Ministerio Público en el Municipio por el incremento de la inseguridad, pues se habían asesinado a Concejales y líderes políticos. Además, los sueldos de los empleados estaban atrasados al igual que el pago a contratistas y proveedores. Ese mismo día a las 3:00 p.m., el entonces Procurador Departamental de Sucre, en compañía de los Doctores Carlos Cuellar, Luciano Ramírez Meza y Raúl Vergara Alvis, realizaron una visita a las instalaciones de la Administración Municipal de Santiago de Tolú - Sucre, evaluando los aspectos administrativos, financieros, presupuestales y las actividades realizadas por las autoridades Municipales. Por lo anterior requirieron a la Alcaldesa del Municipio Rocío Quintero Porto,
una serie de documentos como el Plan de Desarrollo, la obligación pendiente ante el Banco Central Hipotecario y los pagos que se hicieron en efectivo por $1’600.000. El 31 de enero de 1996, la funcionaria solicitó un plazo de 15 días para suministrarlos. El 6 de febrero de 1996, los mismos funcionarios de la Procuraduría de Sucre, encabezados por el actor realizaron nueva visita al Municipio de Santiago de Tolú – Sucre, efectuando un inventario de los documentos que reposaban en la Tesorería, donde se determinó que en el año 1995 se pagaron en efectivo $2.100’000.000 y en enero de 1996 $1.600’000.000. Los funcionarios de la Procuraduría Departamental de Sucre el 8 de febrero de 1996, realizaron visitas a las Secretarias de Hacienda y Desarrollo, al igual que al Fondo Rotatorio para la Economía Solidaria de Santiago de Tolú - FONDESTOL y al Concejo Municipal de Santiago de Tolú. El señor Raúl Vergara Alvis, funcionario de la Procuraduría Departamental de Sucre, rindió informe el 26 de febrero de 1996 donde manifestó ocultamiento de documentos relevantes por parte de las autoridades municipales, lo cual imposibilitaba realizar la labor encomendada; tampoco, suministraron los informes administrativos requeridos. Con fundamento en lo anterior sugirió la apertura de investigación disciplinaria en contra de Rocío Quintero Porto en su condición de Alcaldesa del Municipio. Con fundamento en dicho informe, el 27 de febrero de 1996 se abrió una investigación disciplinaria contra la Alcaldesa del Municipio de Santiago de
Tolú por obstaculizar las investigaciones adelantadas por la Procuraduría Departamental de Sucre, esto es, por ocultar documentos, no suministrar los informes requeridos, entre otras actividades dilatorias, decisión que le fue comunicada a la Alcaldesa el 29 del mismo mes y año. Dada la gravedad de la situación administrativa que vivía el Municipio Santiago de Tolú, el 6 de marzo de 1996 se profirió auto de cargos contra la Alcaldesa, la cual fue notificada al día siguiente. Éste mismo día, se dispuso la suspensión provisional de la señora Quintero Porto para ejercer el cargo. Contra el acto administrativo que ejecutó la anterior decisión se interpuso una petición de revocatoria directa el 11 de marzo de 1996 y paralelamente una acción de tutela presentada ante el Juzgado Tercero Penal Municipal, quien al día siguiente decretó mediante auto la suspensión provisional de la decisión. El 26 de marzo del mismo año la Juez Tercera Penal Municipal, profirió fallo de tutela amparando los derechos fundamentales de Rocío Quintero Porto, contra el cual se interpuso por parte del Procurador Departamental de Sucre impugnación mediante Oficio presentado el 8 de abril de 1996. En segunda instancia fue revocada la sentencia de tutela por existir otro mecanismo de defensa diferente a la tutela, en virtud al principio de subsidiariedad. El apoderado de la Alcaldesa suspendida presentó recusación contra el demandante, fundado en la causal 10ª del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil dentro de las diligencias adelantadas por éste en contra de la señora Roció Quintero Porto, dentro de los procesos disciplinarios
radicación Nos. 5409/92, 7502/95, 7539/95, 7549/95, 7626/95, 7642/95 y 7706/96, pues era deudora del señor Jorge Támara Samudio, padre del actor. Los números de los cheques que contienen la obligación de pago son: 3652301, 3648597, 3648598 y 3648599. El actor afirma que su padre negó que tuviera alguna obligación civil con la señora Roció Quintero Porto. Dando trámite a dicha recusación, el 10 de abril de 1996, el demandante en ejercicio de sus funciones como Procurador Departamental de Sucre, dictó auto suspendiendo los términos de todos los procesos y afirmando que los cheques referenciados por el apoderado de la Alcaldesa están siendo cobrados en un Juzgado del Circuito de Sincelejo a favor de Antonio Cumplido Salón y en contra de Adolfo González Patrón, tal como consta en la demanda. Luego envió el expediente a la División de Registro y Control el 10 de abril de 1996. El apoderado de la señora Rocío Quintero Porto allegó el 18 de abril del mismo año, cinco documentos nuevos donde se consignan obligaciones a favor del padre del actor y en contra de la Alcaldesa suspendida del Municipio de Santiago de Tolú - Sucre. El 2 de mayo de 1996 la Procuraduría Segunda Delegada acepta la recusación con fundamento en los nuevos documentos aportados por el apoderado de la señora Rocío Quintero Porto. El 3 de mayo de 1996, sin que se haya notificado de la aceptación de la recusación, el actor ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra
Rocío Quintero Porto, por haber aceptado que incumplió sus pagos, situación para la cual, sostiene que no estaba impedido. Al enterarse de la aceptación de la recusación se declaró impedido para seguir adelante con la investigación. Por no haber sido informado a tiempo sobre la aceptación de la recusación, el accionante envió el Oficio No. 496 de 1996 a Olga Lucía Zuluaga, solicitando explicación de la toma de la decisión. Igualmente el 06 de junio de 1996, se dirigió a la Procuraduría Segunda Delegada para manifestar su extrañeza por no haber sido notificado. El 24 de abril de 1996 la señora Rocío Quintero Porto, interpuso queja disciplinaria contra el actor y el 15 de agosto del mismo año, el Veedor comisionó a Amanda Restrepo Calderón, para que estudiara la queja y ordenara lo que corresponda. Posteriormente, el 22 de octubre de 1996, se comisionó a un funcionario para realizar visita especial al disciplinario 7706-96 y demás diligencias necesarias para determinar presuntas responsabilidades, las cuales se consignaran a través de un informe evaluativo. Mediante Auto de 6 de noviembre de 1996, se decretó dentro del proceso la práctica de testimonios y recepción de versión libre del actor, diligencias que fueron realizadas sin citación del actor. Adicionalmente el 12 de noviembre se recibió la declaración juramentada de Carlos Eduardo Cuellar la cual no fue ordenada dentro del expediente. El 19 de diciembre de 1996, se realizó una adición mediante Auto proferido por la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación de los expedientes Nos.
030-5796/96, 030-3349/96 y 030-5793/96. El segundo fue iniciado por queja de la señora Rocío Quintero Porto presentada el 24 de mayo de 1996, se comunicó al demandante de la iniciación de la investigación preliminar el 19 de noviembre de 1996. Del expediente 030-5796/96 el actor expresó que no tenía conocimiento pues nunca le notificaron la existencia del proceso disciplinario en su contra, y además mediante Oficio No. 780/96 enviado al Procurador General de la Nación le manifestó que se había declarado impedido para conocer sobre los asuntos disciplinario de la señora Rocío Quintero Porto. Mediante Resolución 0167 de 20 de diciembre de 1996, el Procurador General de la Nación, atendiendo solicitud de la Veeduría, lo suspendió del cargo de Procurador Regional de Sucre. El 27 de febrero de 1997, se elevaron cinco (5) cargos al demandante dentro de los cuales algunos, según él, no fueron comunicados. Se realizaron los descargos en tiempo y decretaron algunas pruebas mediante Auto de 5 de junio 1997, las cuales se iban a practicar en Sincelejo. El actor recibió un Oficio el 24 de junio de 1997, donde se le comunicó que ese mismo día se recibiría la declaración de Rocío Quintero Porto, en la Cárcel Nacional la Vega de Sincelejo, diligencia que se aplazó para el día siguiente. El actor mediante comunicación enviada a la Veeduría sostiene que se le esta violando el derecho de audiencia y defensa por cuanto no se le informó la fecha y hora para la práctica de todas las pruebas.
El 27 de abril de 1998, se profirió fallo de primera instancia en donde se declaró disciplinariamente responsable al demandante de la comisión de la falta disciplinaria de incumplimiento del deber establecido en el artículo 40 de la Ley 200 de 1995, conforme a los cargos primero, segundo y quinto. Como sanción principal se ordenó la destitución del cargo El 5 de junio de 1998 presentó recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, el cual fue resuelto por el Viceprocurador General de la Nación el 15 de enero de 1999, confirmándolo, siendo notificado el 2 de marzo de 1999. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas se citan las siguientes: Constitución Política, artículos 4º, 6º, 15, 29, 83, 90 y 277; Ley 200 de 1995, artículos 4º, 5º, 13, 14, 18, 23-4, 24, 25, 26, 27, 32, 60, 63, 69, 73, 75, 76, 77, 80, 84, 92, 93, 115, 117, 118, 119, 122, 124, 128, 130, 133, 138 y 144; Código Penal, artículos 1º, 2º, 5º, 6º, 36 y 40; Código Contencioso Administrativo, artículos 1º, 2º, 3º, 29, 31, 34 y 58; Código de Procedimiento Civil, artículos 203, 204, 207, 208. (Fls. 1-19, 209-127 y 219)
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La Procuraduría General de la Nación, por intermedio de apoderado dio contestación a la demanda (Fls. 229-236), con los siguientes argumentos: La sanción impuesta al demandante no se realizo con fundamento en el artículo 40 de la Ley 200 de 1995, pues se le encontró responsable disciplinariamente de falta gravísima señalada en el artículo 25, numeral 10° ibídem. Los cargos que conllevaron a su destitución, como máxima sanción disciplinara, fueron el segundo y quinto. El segundo hace referencia a la omisión del actor de declararse impedido para conocer el proceso disciplinario No. 7706 adelantado en contra de Rocío Quintero Porto, puesto que ella tenía una obligación civil incumplida con Jorge Támara Zamudio, padre del actor; el cargo quinto se sustentó en que ordenó realizar de oficio la apertura de investigación disciplinaria en contra de la quejosa por el incumplimiento de sus obligaciones civiles con Jorge Támara Zamudio, la cual fue proferida dentro del proceso No. 7717 el 3 de mayo de 1996. Las decisiones de destitución e inhabilidad del actor, se fundamentaron en elementos probatorios los cuales son conducentes, pertinentes y útiles, pues demostraron un vínculo jurídico con el padre del actor y la señora Rocío Quintero Porto configurándose la inhabilidad del demandante de acuerdo al artículo 150-10 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 658 del Código Único Disciplinario. Para la Entidad demandada, no era suficiente que el actor en su condición de Procurador Departamental de Sucre le haya preguntado a su padre sobre el
vínculo contractual entre él y la señora Rocío Quintero Porto, pues su negación podría ser comprobada por diferentes pruebas como los documentos que fueron allegados al proceso disciplinario. Igualmente podía indagar sobre la suscripción de dichos documentos pues se realizó en la casa del señor Arturo Martínez Vergara. Con lo anterior, se deduce que omitió desplegar actividad de indagación y por lo tanto no puede exonerarse de responsabilidad disciplinaria. Los servidores públicos son sancionados por infringir la Constitución y la Ley bien sea por omisión o por extralimitación de sus funciones. Resaltó que la desvinculación del actor del cargo de Procurador se originó en la aceptación de su renuncia, presentada 14 de enero de 1997, de manera libre y voluntaria. Con base en esto, no es posible acceder a la pretensión de reintegro del demandante pues no fue un despido injustificado. Con relación a los argumentos esbozados por el actor respecto a la suspensión del cargo, la Entidad demandada sostiene que basó su decisión en el artículo 115 de la Ley 200 de 1995, el cual faculta al nominador para decretar la suspensión del cargo del investigado cuando se trate de investigación por conductas graves y gravísimas, y se halla proferido el auto de investigación disciplinaria y no, como lo afirma el actor, desde que se haya elevado el pliego de cargos. Por otro lado, considera que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuesta contra el auto que decretó la suspensión provisional del demandante se encuentra caducada. LA SENTENCIA El Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, mediante sentencia de 26 de
noviembre de 2003 (Fls. 505-537), accedió parcialmente a las suplicas de la demanda, con los siguientes argumentos: Indicó que únicamente se pronunciará respecto de los actos administrativos de carácter definitivo que fueron impugnados, es decir, las providencias de 27 de abril de 1998 y 15 de enero de 1999; más no, sobre los de trámite por cuanto estos no ponen fin a la actuación administrativa, sino excepcionalmente, y solo en estos casos es cuando son objeto de control jurisdiccional. Con relación al cargo formulado por el actor en la demanda sobre expedición irregular del acto administrativo que lo declaró disciplinariamente responsable, se encontró que no obra síntesis de las pruebas recaudadas en el proceso disciplinario. Adicionalmente, los testimonios de la señora Rocío Quintero Porto y Carlos Eduardo Cuellar Moreno se recibieron por parte de la accionada sin que fueran ordenados y decretados dentro del expediente, desconociéndose así lo señalado en el artículo 220 del C.P.C. Dichos testimonios fueron decisivos para declararlo disciplinariamente responsable. De igual manera, dichas pruebas son inexistentes con base en lo preceptuado en el artículo 128 ibídem. Adicionalmente, se realizó una errónea acumulación de procesos disciplinarios, pues el artículo 60 del Código Único Disciplinario, permite que sí se han iniciado varios procesos disciplinarios por faltas conexas que se tramitarán en un solo proceso todos, circunstancia que no se presentó en este caso pues eran tres investigaciones disciplinarias distintas. Podría pensarse que igualmente era aplicable el artículo 63 ibídem, el cual
condiciona que se haya notificado al investigado de todos los cargos, para poder realizar la acumulación de procesos, situación que en el presente asunto tampoco ocurrió. Con relación al cargo segundo de falsa motivación de los actos administrativos, el demandante sostiene que no se actúo de manera ágil para perjudicar a la señora Rocío Quintero Porto, ni mucho menos se le vulneró su derecho de defensa, afirmación que comparte el A-Quo, pues la situación en el Municipio de Santiago de Tolú ameritaba medidas urgentes, rápidas y eficaces para determinar posibles anomalías administrativas. La investigación disciplinaria no estaba encaminada a determinar la ocurrencia de alguna conducta realizada por determinado funcionario, simplemente pretendía comprobar la situación administrativa del Municipio y verificar las afirmaciones de los medios de comunicación y de la comunidad sobre las posibles irregularidades administrativas y presupuestales, sin que con ello se haya vulnerado el derecho de defensa de la entonces alcaldesa del municipio. Sobre el tercer cargo desconocimiento de audiencia y de defensa, el Tribunal, acogiendo los planteamientos del actor, sostiene que tal como lo afirmó con relación al cargo primero, el testimonio de Carlos Eduardo Cuellar Moreno, no fue ni ordenado ni decretado dentro del proceso disciplinario; de igual manera, su declaración no es imparcial pues el actor lo calificó de manera insatisfactoria en una evaluación de servicios que se realizó para la época de los hechos. Con relación al cuarto cargo planteado por el accionante de infracciones de las normas en que debieron fundarse los actos administrativos controvertidos, sostiene que el artículo 40 de la Ley 200 de 1995 versa sobre un deber de los servidores públicos
más no sobre un falta gravísima, las cuales se encuentran enumeradas de manera taxativa en el artículo 25 de la citada Ley. El A-Quo simplemente indicó que este cargo es consecuencia de los anteriores, y que por tal razón se vulneraron las garantías al debido proceso. En consecuencia habiéndose desvirtuado la presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos demandados, declaró la nulidad de los mismos pero solo ordenó como restablecimiento lo relacionado a la sanción impuesta a él, para que se le borre dicha anotación de la hoja de vida que reposa en la Procuraduría General de la Nación. Respecto al reintegro solicitado por el accionante al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior categoría, no lo ordenó, como tampoco condenó a la Entidad acusada pagarle los sueldos, vacaciones, cesantías y demás prestaciones solicitadas, por cuanto él renunció al cargo de Procurador del Departamento de Sucre, que desempeñaba antes de que se produjera la destitución, es decir, que cuando se consumó ya no era funcionario de la Entidad. Además el acto administrativo por el cual se produjo su retiro (Decreto 0193 de 13 de febrero de 1997), no fue demandado, por lo que no es posible analizar su legalidad. LOS RECURSOS La Procuraduría General de la Nación a través de apoderado, interpuso recurso de apelación para que se revoque la sentencia proferida por el Tribunal y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda (Fls.538-543). Sustenta la alzada así:
El A-Quo dentro de sus consideraciones no valoró los argumentos esgrimidos por la accionada en la contestación de la demanda, ni el Concepto del Ministerio Público, profiriendo de esta manera un fallo parcializado y subjetivo. Lo afirmado se evidencia en que la sanción impuesta al demandante, de destitución del cargo de Procurador Regional de Sucre, se originó en el numeral 10° del artículo 25 de la Ley 200 de 1995, esto es, por no haberse declarado impedido para conocer sobre la investigación a Rocío Quintero Porto, quien era deudora de su padre Jorge Támara Samudio. El accionante se encontraba en curso dentro de la causal de impedimento consagrada en el numeral 10° del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil. Por otro lado, el argumento esbozado por el Tribunal sobre la violación al debido proceso por la indebida aplicación del artículo 60 de la Ley 200 de 1995, desconoce la finalidad de la acumulación de procesos, pues con ello se logró una sola sanción disciplinaria al demandante por varios hechos objeto de diferentes procesos disciplinarios en su contra, de manera que no se afectó en forma alguna el derecho supuestamente violado. No era relevante para decidir sobre la controversia, determinar el tiempo empleado por el actor en el trámite del proceso disciplinario en contra de la señora Rocío Quintero Porto, pues lo que realmente debió determinarse en el fallo impugnado fue la omisión de declararse impedido para conocer sobre las investigaciones en contra de la entonces Alcaldesa del Municipio de Santiago de Tolú, pues quedó plenamente probado que existía un vinculo jurídico entre su padre y la referida señora, situación que no fue considerada por el Juez de
Primera Instancia en su sentencia. Antes de decidir el asunto, el Tribunal advirtió que solo se pronunciaría sobre los actos administrativos objeto de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, sin embargo, en desarrollo de la sentencia afirma que se violó el artículo 92 de la Ley 200 de 1995, pues hubo irregularidades en el Auto de Cargos, haciendo evidente su contradicción, ya que como lo ha sostenido la Corte Constitucional, el Auto de Formulación de Cargos es una providencia de trámite que sienta los cimientos sobre los cuales se edifica el proceso disciplinario. Con relación al cargo de falsa motivación, el A-Quo no distingue entre desviación de poder y falsa motivación, pues el primero se refiere a vicios en la finalidad de la expedición del acto administrativo, esto es, venganza u otro objetivo diferentes a los cometidos estatales; en cambio la falsa motivación hace referencia a motivos falsos consignados en el acto administrativo. Empero, en el caso concreto no hubo falsa motivación en los actos administrativos demandados, por lo que, no se configuró una vía de hecho pues basta con observar la conducta indecorosa del actor al ocultar su verdadero interés para adelantar el proceso disciplinario contra la señora Rocío Quintero Porto, quien era deudora de su padre. Con relación a los cargos de desconocimiento de los derechos de audiencia y de defensa e infracción de la norma en que debía fundarse el acto administrativo, el recurrente sostuvo que no pueden utilizarse argumentos esbozados en distintos cargos para fundamentar la posible violación de otros, pues cada causal de nulidad es
autónoma. El Tribunal violó de esta manera el principio de tipicidad y legalidad al afirmar que en virtud de los anteriores cargos se deduce la violación del derecho de audiencia y defensa e infracción de la norma en que debían fundarse los actos administrativos demandados. No se realizó un análisis sobre la adecuación y proporcionalidad de la sanción disciplinaria impuesta al demandante pues en los cargos segundo y quinto se le citó el numeral 10° del artículo 25 de la Ley 200 de 1995,
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