CE-70001-23-31-000-1999-01793-01(29976)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-70001-23-31-000-1999-01793-01(29976)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por pago tardío de cesantías / PAGO TARDIO DE CESANTIAS DE DOCENTE UNIVERSITARIO - Conlleva al pago de sanción moratoria /n PAGO TARDIO DE CESANTIAS - De docente de la Universidad de Sucre / DAÑO ANTIJURIDICO - Pérdida de rentabilidad por pago tardío de cesantías a docente de la Universidad de Sucre En congruencia con las pretensiones formuladas en el libelo introductorio y los fundamentos fácticos que le sirvieron de soporte, la Sala encuentra que el daño supuestamente sufrido por el actor estribó en tres aspectos centrales: -. Los intereses moratorios que según el actor reflejaron la pérdida de rentabilidad que dejó de ingresar a su patrimonio por no haber consignado el dinero oportunamente en el fondo. -. La falta de pago del dinero reconocido en la resolución No. 0043, el cual nunca fue consignado al demandante. -. El daño moral materializado en la congoja y aflicción sufrida por cuanto el retardo en el pago de sus cesantías le impidió reunir el dinero suficiente para pagar la cuota inicial de un apartamento que tenía proyectado comprar en la ciudad de Barranquilla, con el propósito de destinarlo como vivienda de su hijo mayor Gustavo Adolfo Barros Ortiz, quien habría de iniciar sus estudios universitarios en esa ciudad. SANCION MORATORIA - Acción de reparación directa procedente para reclamar su pago / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Criterio jurisprudencial avala su interposición para reclamar sanción moratoria en virtud de los principios de seguridad jurídica, garantía de igualdad y unidad del Derecho / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Procedente para obtener
sanción moratoria por pago tardío de las cesantías definitivas, cuando no requiera el agotamiento de la vía gubernativa La Subsección estima necesario determinar la procedencia de la acción de reparación directa aquí ejercida, para cuyo propósito resulta pertinente acoger el pronunciamiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, a través del cual, precisamente, se abordó el análisis sobre la acción procedente para reclamar, en juicio, los perjuicios ocasionados con el pago tardío de las cesantías; en dicha decisión (…) Dicha postura fue ratificada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de sentencia del 4 de mayo de 2011, en la cual se manifestó que en virtud del derrotero trazado por la jurisprudencia en referencia y considerando que la libertad del juzgador resulta limitada por la necesidad de garantizar tres valores esenciales a todo Estado de Derecho, como lo son: i) la seguridad jurídica; ii) la garantía de la igualdad y iii) la unidad del Derecho – postulados que convergen en un principio básico de la democracia constitucional, consignado en los artículos 229 superior y 2 de la Ley 270 de 1996, como es el derecho de toda persona a acceder a la administración de Justicia–, debía estudiarse la acción de reparación directa interpuesta, comoquiera que para el momento de interposición de la demanda, la jurisprudencia imperante para esa época admitía la procedencia de dicha acción para obtener la indemnización por la mora en el pago de cesantías; pero además, el aludido criterio jurisprudencial lo
reiteró esta Subsección en sentencia de 26 de abril de 2012, expediente 20.847.
NOTA DE RELATORIA: Referente a la procedencia de la acción de reparación directa para obtener indemnización por pago tardío de cesantías definitivas, consultar sentencia de 27 de marzo de 2007, Exp. 2000-02513-01(IJ), MP. Jesús María Lemos Bustamante, ratificada en sentencia de 04 de mayo de 2011, Exp.
19957, MP. Ruth Stella Correa Palacio.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 229 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 2
LIQUIDACION Y PAGO DE CESANTIAS - Régimen aplicable / PAGO DE CESANTIAS - Se liquidan a 31 de diciembre de cada año y deben consignarse hasta el 15 de febrero del año siguiente / REGIMEN APLICABLE - Ley 50 de 1990 al acogerse docente al Decreto 1444 de 1992 De conformidad con las resoluciones que ordenaron el pago de las cesantías al hoy demandante a diciembre 31 de 1995, se puede establecer que el señor Gustavo Barros Cantillo se acogió al Decreto 1444 de 1992 y que, por ende, ingresó al régimen previsto en la Ley 50 de 1990 (…) no obstante que en el recurso de apelación la parte actora señala que fue el 1 de enero de 1996 cuando se acogió al régimen salarial y prestacional del Decreto 1444 de 1992 y a la Ley 50 de 1990, lo cierto es que dicha afirmación queda desvirtuada por cuenta del documento que obra a folio 98 de cuaderno principal fechado el 31 de julio de
1996.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1444 DE 1992 / LEY 50 DE 1990
TERMINO PARA PAGO CESANTIAS DE DOCENTE - Régimen aplicable. Plazo no puede superar los dos años Ha de advertirse que si bien la Ley 50 de 1990 establecía el 15 de febrero de cada año como plazo límite para que el empleador depositara las cesantías en el respectivo fondo, lo cierto es que el Decreto 15 de 1996 en cuya vigencia el actor se acogió al nuevo régimen, esto es, al previsto en la Ley 50 de 1990 y el Decreto 1444 de 1992, en el parágrafo III de su artículo primero dispuso que las cesantías serían pagadas a los docentes que se acogieran al nuevo régimen salarial y prestacional, en un plazo no superior a 2 años, para lo cual se utilizaría el procedimiento establecido en el artículo 88 de la Ley 30 de 1992. De manera que aun cuando es claro que el actor se acogió al nuevo régimen, ciertamente de conformidad con el Decreto 15 al que se ha hecho mención y el cual era plenamente conocido por el demandante, pues según se deprende del oficio del 31 de julio de 1996 fue en observancia del mismo que manifestó su voluntad de ser cobijado por la Ley 50 y el Decreto 1444, las entidades empleadoras contaban con un plazo dos años para que depositaran las cesantías de sus empleados en los fondos por ellos escogidos.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1444 DE 1992 / DECRETO 15 DE 1996 / LEY 50
DE 1990 / LEY 30 DE 1992 - ARTICULO 88
LIQUIDACION CESANTIAS - Término para su reconocimiento y pago Aunque es claro que el régimen salarial y prestacional que cobijó al señor Barros Cantillo para la liquidación de sus cesantías con corte al 31 de diciembre de 1995, era aquel contenido en la Ley 50 de 1990 y el Decreto 1444 de 1992, el plazo de la Universidad demandada para consignar las cesantías en el respectivo fondo no correspondía al 15 de febrero del año 1996, término contemplado en el numeral tercero del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, como equivocadamente lo señaló el censor, pues hasta ese entonces el actor ni siquiera se había acogido al nuevo régimen salarial y prestacional, dado que esta manifestación se realizó el 31 de julio de 1996 en vigencia y con sustento en el Decreto 15 de 1996.
FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1990 - ARTICULO 99 / DECRETO 1444 DE 1992 / DECRETO 15 DE 1996
CADUCIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTA - No operó por presentarse demanda dentro del término legal Como anotación al margen, simplemente a manera de reflexión, vale precisarse que de haber sido cierto que el plazo para consignar las cesantías del apelante, en este preciso caso, vencía el 15 de febrero de 1996, habría de concluirse entonces que la acción impetrada en el caso concreto, la cual fue presentada el 25 de noviembre de 1999, estaría caducada por haberse formulado luego de vencer los dos años contados a partir del momento en que supuestamente la universidad
demandada incurrió en mora u omitió el pago de la prestación económica, los cuales, bajo esa hipótesis, habrían de vencer el 16 de febrero de 1998. REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL APLICABLE - Ley 50 de 1990 y Decreto 1444 de 1992 / DECRETO 15 DE 1996 - Establece dos años para consignar cesantías en el Fondo de Pensiones y Cesantías Se concluye que el régimen salarial y prestacional que cobijó al señor Gustavo Barros Cantillo fue aquel consagrado por la Ley 50 de 1990 y el Decreto 1444 de 1992, no obstante lo cual, en desarrollo de lo establecido por el Decreto 15 de 1996 en cuya vigencia el actor optó por el nuevo régimen, la Universidad de Sucre contaba con dos años para proceder a la consignación de las cesantías en el Fondo de Pensiones y Cesantías Horizonte, plazo que según la jurisprudencia en cita, vencía el 17 de enero de 1998.
FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1990 / DECRETO 1444 DE 1992
PAGO DE CESANTIAS - A cargo de la Universidad de Sucre / DEFICIT PRESUPUESTAL - No es causal justificativa de pago tardío de cesantías Como precisión previa es relevante anotar que el estudio que de la responsabilidad por pago tardío de las cesantías se aborda a continuación, recaerá exclusivamente en la gestión que sobre el particular adelantó el ente universitario y no la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público al que se atribuyó por la Universidad falta de transferencia de los recursos, habida
consideración de que la obligación de su pago radica en el empleador, que en este caso es la Universidad de Sucre, la cual no puede oponer válidamente a su empleado como causal justificativa de la falta de pago oportuno de sus prestaciones, el déficit presupuestal en que se hallaba. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL UNIVERSIDAD DE SUCRE POR MORA EN PAGO DE CESANTIAS - Se configuró por incumplir plazos para consignar cesantías al fondo Se evidencia que, en efecto, la Universidad de Sucre incurrió en mora al realizar la consignación en HORIZONTE de las sumas que por concepto de cesantías reconoció en favor del docente Gustavo Barros Cantillo mediante Resoluciones Nos. 1003 de 1997 y 118 de 1998, por cuanto los pagos registrados con sustento en dichos actos administrativos se realizaron el 26 de febrero de 1998 e cuantía de $2’927.410 y el 27 de marzo de 1998 por el monto de $1’498.183, es decir, con posterioridad al 17 de enero de 1998 fecha en que vencía el plazo concedido por el Decreto 15 de 1996 para ese propósito. Lo anterior sin duda constituye una irregularidad atribuible a la Universidad del Sucre por no haber cumplido con los plazos perentorios contemplados por el ordenamiento jurídico para el pago de las debidas prestaciones laborales. SANCION MORATORIA - Procede por pago tardío de cesantías definitivas / SANCION MORATORIA - No reconocida por tratarse de cesantías parciales / INTERESES COMERCIALES - Por pérdida de utilidad o rentabilidad que la
habría de producir el dinero consignado al Fondo de cesantía En cuanto al pago de los intereses que el actor denomina “moratorios”, se evidencia que en realidad lo que persigue es el pago de los intereses comerciales que se habrían derivado de la rentabilidad producida por haber depositado el dinero oportunamente en el fondo de cesantías. (…) en criterio de esta Sala, descartan de plano que en el caso se esté solicitando el reconocimiento de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, la cual, dicho sea paso, aun cuando en casos similares al que ocupa la atención de esta instancia y que han sido fallados por esta Corporación, ha servido de sustento para el reconocimiento de la indemnización en favor del empleado a consecuencia de la consignación tardía de las cesantías en el respectivo fondo, lo cierto es que tampoco sería el camino para reconocer la indemnización derivada de esa tardanza por cuanto la sanción moratoria que allí se consagra opera en tratándose de la mora en el pago al empleado de las cesantías definitivas y no en el retardo del traslado de las cesantías parciales al fondo, tal cual ocurre en el caso concreto. (…) resta entonces entender que lo pretendido por el demandante consiste en obtener el reconocimiento de la pérdida de utilidad o rentabilidad que la habría de producir el dinero consignado al Fondo de cesantía, durante el lapso en que duró la mora.
FUENTE FORMAL: LEY 244 DE 1995
PERDIDA DE UTILIDAD POR RETARDO EN LA CONSIGNACION DE CESANTIAS AL FONDO - Negada por no demostrarse / DAÑO ANTIJURIDICO
- No acreditado Se recuerda que la relación que existe entre el Fondo de Cesantías y su cliente, que en este caso es el empleado, es un vínculo de naturaleza comercial que, como en todos los casos, se encuentra sujeto a las fluctuaciones de la economía y las condiciones del mercado, circunstancia que en algunos eventos puede reportar ganancia para las partes y en otros tantos, puede generar pérdidas. Así pues, en este caso no se encuentra demostrado que para el preciso evento del período transcurrido entre el 17 de enero de 1998 y el 27 de marzo de 1998, los dineros depositados en el Fondo privado de cesantías HORIZONTE hubieran reportado una rentabilidad positiva, menos aún el porcentaje de la misma y que como tal al demandante se le hubiera cercenado la posibilidad de obtener un provecho económico tras haber demorado el traslado de los montos parciales de cesantías.
Por lo anterior, es de concluir que no se acreditó en debida forma el daño que por ese concepto se depreca. PAGO DE CESANTIAS - No se reconoció doble pago En lo que atañe a la falta de pago de la suma equivalente a $2’927.410 reconocida en la Resolución No. 0043, la cual, según la demanda nunca fue consignada al demandante, la Sala observa que dicho valor en realidad corresponde al mismo que se reconoció mediante resolución No. 1003 del 19 de diciembre de 1997, la cual se reprodujo en su totalidad por aquella identificada con el No. 043 del 11 de febrero de 1998, de donde se deriva, con alto grado de probabilidad que no se trató de dos reconocimientos distintos, sino de un solo concepto, solo que, al
parecer por error, a la misma decisión se le imprimieron dos números de identificación distintos. (…) para la Sala no se encuentra acreditado el daño consisten en la falta de pago de una fracción de cesantías en favor de Gustavo Barros Cantillo. PERJUICIOS MORALES - No reconocidos por tratarse de una mera expectativa / PAGO TARDIO DE CESANTIAS PARCIALES - No da lugar al reconocimiento de perjuicios morales En esa medida el hecho de que el actor se haya afligido por el no pago oportuno de las cesantías, no deriva per se el reconocimiento de los perjuicios morales, pues es claro que estaba albergando una expectativa de disponer del dinero bajo un supuesto normativo errado, ya que el traslado de las cesantías parciales al fondo no procedía cuando él lo tenía previsto, sino que válidamente podía prolongarse por espacio de dos años, como a la postre ocurrió, cuestión que supone que ningún perjuicio inmaterial podría reconocer por el plazo de dos años que tardó la consignación del dinero a HORIZONTE, pues dicha postergación contaba con su respectivo soporte normativo. Ahora, si lo que se pretende es ligar el daño moral a la falta de rentabilidad que dejó de percibir el demandante por el traslado tardío de la fracción de cesantías al Fondo, igualmente ha de concluirse que su reconocimiento no cuenta con vocación de prosperidad, pues resultaría un despropósito que no habiendo demostrado la efectiva y real rentabilidad producida por el lapso de la tardanza, menos podría derivarse alguna aflicción de esa hipótesis huérfana de comprobación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON (E)
Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 70001-23-31-000-1999-01793-01(29976)
Actor: GUSTAVO BARROS CANTILLO
Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Y
UNIVERSIDAD DE SUCRE Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo de Sucre el día 30 de junio de 2004, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
I. A N T E C E D E N T E S: 1.- La demanda.
En escrito presentado el día 25 de noviembre de 1999, el señor Gustavo Barrios Cantillo, a través de apoderada judicial, formuló demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Universidad de Sucre, con el fin de que se les declare administrativa y patrimonialmente responsables por el no pago oportuno o pago tardío e incompleto de las cesantías a él liquidadas a diciembre 31 de 19951. En ese sentido, se solicitó en la demanda, a título de perjuicios morales, la suma equivalente a 500 gramos de oro, y por concepto de indemnización de perjuicios
materiales, se reclamó el monto de $33’194.172,932. 2.- Los hechos. La parte actora narró, en síntesis, los siguientes: 2.1.- El actor se desempeñaba como docente de la Universidad de Sucre y, con ocasión de su ejercicio, se acogió al Decreto 1444 de 1992 –en cuya virtud se dictaron disposiciones en materia salarial y prestacional para los docentes de las universidades públicas del orden nacional– e ingresó al régimen previsto en la Ley 50 de 1990. 2.2.- La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Universidad de Sucre liquidaron las cesantías del demandante desde la fecha en que ejercía sus funciones como profesor de dicha universidad, hasta el día 31 de diciembre de 1995, motivo por el cual esas prestaciones debían consignarse en el fondo respectivo a mas tardar el 15 de febrero de 1996, pero ello se hizo en forma tardía, con lo cual se le causaron perjuicios económicos al señor Gustavo Barros Cantillo. 2.3.- Se sostiene en la demanda que las entidades demandadas efectuaron el pago de las cesantías del actor en las siguientes fechas y por los montos que a continuación se relacionan: A diciembre 10 de 1997, la suma de $ 12’268.458; 1 Fls. 1 a 7 c 1. 2 Este monto supera la suma prevista en la ley a la época de presentación de la demanda (año 1999: $ 18’850.000), para que el proceso tuviere vocación de doble instancia ante el Consejo de Estado. A febrero 11 de 1998, el monto de $ 1’818.067;
A febrero 16 de 1998, la suma de $2’927.410; A 16 de marzo de 1998; el valor de $ 1’498.183. Para un total consignado de $ 18’512.118. 2.4.- Sostuvo que la Universidad de Sucre profirió la Resolución 043 de febrero 11 de 1998, mediante la cual ordenó pagar una suma de dinero idéntica a aquella que ya había sido decretada a través de un acto identificado con el No. 1003 de diciembre 19 de 1997, por valor de $2’927.410, lo cual, a juicio de la parte actora, demuestra que existía una orden de pago adicional y que, por lo tanto, los pagos estaban incompletos, pues en realidad el monto total reconocido ascendía a $19’621.461.oo, derivándose de allí que se adeudaba la suma de $1’109.343. 2.5. El demandante sufrió perjuicios morales por cuanto el retardo en el pago de sus cesantías impidió reunir el dinero suficiente para pagar la cuota inicial de un apartamento que tenía proyectado comprar en la ciudad de Barranquilla, con el propósito de destinarlo como vivienda de su hijo mayor Gustavo Adolfo Barros Ortiz, quien habría de iniciar sus estudios universitarios en esa ciudad. 3.- Contestaciones de la demanda. 3.1.- Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Notificada del auto admisorio, La Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, actuando a través de apoderada judicial, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma, para cuyo efecto propuso las siguientes excepciones:
Funciones del Ministerio de Hacienda – Aplicación de las normas presupuestales de carácter constitucionales: Como síntesis de los argumentos en que apoyó este medio exceptivo, concluyó que a dicho Ministerio no le correspondía reconocer y pagar a los docentes de la Universidad de Sucre derecho laboral alguno. Actividades desarrolladas por este Ministerio para el pago de cesantías a los docentes de la Universidad de Sucre: Al respecto indicó que la Nación apropió las partidas para la Universidad de Sucre en cuantía de $418.7 millones y que, por lo tanto, ya cumplió con la obligación que le asistía de conformidad con la ley. Desarrollo de la legislación para los docentes de las universidades estatales u oficiales: Sobre el particular advirtió que ese Ministerio apropió las partidas correspondientes a las leyes de presupuesto de los años 1997 y 1998, en suma equivalente al 80%, las cuales fueron giradas a la Universidad de Sucre en su debido momento. Naturaleza y funciones de la Universidad de Sucre: En relación con este aspecto señaló que la Universidad de Sucre contaba con autonomía para nombrar a sus directivas, a su plantel educativo y así mismo se hacía responsable directamente de sus obligaciones legales o, en subsidio, lo hacía el ente territorial que la creó. Improcedibilidad de la acción. Advirtió que en el caso no había lugar a formular la acción de reparación directa, por cuanto, a través de la misma, no se perseguía la declaración y pago de un derecho principal como fue el de la cesantía, sino los perjuicios derivados del presunto pago tardío de aquella. Carencia de derecho para exigir perjuicios materiales, intereses moratorios,
actualización de los intereses moratorios y los demás derechos que le correspondan: Al efecto indicó que la Universidad de Sucre reconoció y pagó las cesantías del actor, tal como él mismo lo señaló en la demanda, por lo cual la indemnización que se pretendía carecía de fundamento, a lo cual agregó que en caso de proceder algún pago adicional, este correspondería al empleador. 3.2.- Universidad de Sucre La Universidad de Sucre, contestó la demanda dentro del término de ley. Igualmente se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual señaló, en primer lugar que, las cesantías pendientes de liquidación se encontraban a cargo de la Nación - Ministerio de Hacienda y no de la Universidad. Además precisó que el pago de las cesantías solo podría hacerse efectivo cuando existiera la respectiva apropiación presupuestal para el efecto, de manera que cuando no se contaba con la respectiva disponibilidad presupuestal procedería el reconocimiento de intereses de mora. Afirmó que la resolución 043 del 11 de febrero de 1998 no tenía valor alguno por cuanto las cantidades allí reconocidas eran una simple repetición de la Resolución No. 1003. En ese sentido recalcó que la Universidad no adeudaba suma de dinero al actor. Finalmente propuso las excepciones de inaplicabilidad de normas sustantivas laborales, prescripción de la acción, pago y petición de lo no debido. 4.- Alegatos de conclusión en primera instancia. La parte demandante y la Universidad de Sucre allegaron en tiempo sus respectivos escritos de alegaciones en los cuales esencialmente reiteraron los argumentos expuestos en etapas procesales precedentes. 4.2.- El Ministerio Público, por su parte, en uso del traslado especial, solicitó
acceder a las súplicas de la demanda, con fundamento en la teoría del daño especial, dado que las demandadas actuaron de manera legítima en cumplimiento del Decreto 15 de 1996, pero su actuación causó un perjuicio económico a los docentes de la Universidad de Sucre que no obstante haber optado por el régimen de cesantías previsto en la Ley 50 de 1996, se les impusieron condiciones distintas para su traslado a los fondos creados por dicha ley, con lo cual se generó la ruptura de las cargas públicas pues su pago, en la forma establecida en el Decreto 15 de 1996, solo afectó a este grupo de trabajadores creándose así una discriminación que vulneró su derecho de igualdad ante la Ley. 5.- La sentencia apelada. El Tribunal Administrativo de Sucre, mediante sentencia proferida el 30 de junio de 2004, denegó las pretensiones de la demanda porque, según su juicio, la parte actora no acreditó el daño por ella deprecado. El Tribunal Administrativo a quo consideró que se encontraba demostrado en el plenario que mediante resoluciones Nos. 924 del 3 de diciembre de 1997, 1003 del 19 de diciembre de 1997, 043 de 11 de febrero de 1998 y 118 de 10 de marzo de 1998, la Universidad de Sucre reconoció y pagó al demandante varias sumas de dinero por concepto de cesantías, generadas desde el momento de su posesión en el cargo de docente, tras haberse acogido al Decreto 1444 de 1992 (régimen de la Ley 50 de 1990); sin embargo el ente universitario no procedió de manera
tardía de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 15 de 1996 a cuyo tenor el plazo previsto para el pago de las cesantías no habría de ser superior a dos años. Del contenido de la norma en comento observó que no existió perjuicio alguno derivado del pago fraccionado de las cesantías, pues su procedencia se encontraba sujeta a la existencia de la respectiva disponibilidad presupuestal para asumir los pagos generados con el cambio de régimen. Precisó que entendido el daño como la pérdida económica o pecuniaria, dicho elemento de la responsabilidad no se había configurado en la presente causa, puesto que la normatividad vigente para la época en que debía realizarse el pago concedía a los empleadores la facultad de hacerlo en un término de dos años a partir de febrero de 1996. Adujo que solo el último pago realizado después de febrero de 1998 superó ese límite, no obstante lo cual el daño producido por este hecho no se acreditó. 6.- La apelación. Inconforme con la referida sentencia de primera instancia, la parte actora interpuso recurso de apelación con el propósito de obtener su revocatoria y, por ende, el acceso a las pretensiones del libelo demandatorio. Sostuvo que en el proceso sí se probó que las entidades demandadas consignaron, en forma tardía, las cesantías al señor Gustavo Barros Cantillo, por cuanto ello se produjo el día 10 de marzo de 1998, es decir después de los 2 años del momento en que dicha persona se acogió al Decreto 1444 de 1992, lo cual ocurrió el día 1 de enero de 1996. Afirmó que también se demostró que no se
pagaron los intereses a las cesantías del 12% anual, por lo cual procedía la respectiva sanción moratoria, vale decir, el 24% anual. Posteriormente, la parte impugnante efectuó unas consideraciones en punto al régimen legal que cobijaría al señor Gustavo Barros Cantillo; se refirió, igualmente, a los derechos y a las garantías de los trabajadores, al pago oportuno de sus prestaciones sociales, al principio de igualdad, a la igualdad en materia de cesantías parciales y a la jurisprudencia constitucional que sustenta a todos esos aspectos. Concluyó, además, que se debía inaplicar el Decreto 15 de 1996, por cuanto, a través de dicho Decreto, el Ejecutivo habría desbordado su facultad reglamentaria, toda vez que le impuso a los trabajadores de la Universidad de Sucre el pago de sus cesantías en un término que superó en exceso el plazo previsto para los demás trabajadores a quienes les resultaba aplicable la mencionada Ley 50 de 1990, con lo cual se transgredió el principio de igualdad y se generó un desequilibrio de las cargas públicas3. 7.- Alegatos de conclusión en segunda instancia. Los sujetos procesales guardaron silencio en esta etapa del proceso.
II. C O N S I D E R A C I O N E S 1.- Procedencia de la acción de reparación directa respecto de los perjuicios derivados del pago inoportuno de las cesantías.
Ha sido reiterada la Jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el sentido de precisar que en materia de lo contencioso administrativo la fuente
del daño determina la acción procedente para analizar los supuestos que fundan la controversia y ésta, a su vez, prescribe la técnica apropiada para la formulación de las pretensiones de la demanda y la oportunidad en el tiempo para hacerlas valer por la vía jurisdiccional4. Pues bien, la Subsección estima necesario determinar la procedencia de la acción de reparación directa aquí ejercida, para cuyo propósito resulta pertinente acoger el pronunciamiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, a través del cual, precisamente, se abordó el análisis sobre la acción procedente para reclamar, en juicio, los perjuicios ocasionados con el pago tardío de las cesantías; en dicha decisión, la Corporación señaló: 3 Fls. 188 a 193 c ppal. 4 En tal sentido pueden consultarse, entre muchas otras decisiones, la sentencia de 13 de mayo de 2009, exp. 15.652. M.P. Dra. Myriam Guerrero de Escobar; sentencia de 23 de abril de 2008, exp. 15.906, entre muchas otras providencias. “En suma la vía procesal adecuada para discutir las cesantías y el reconocimiento de la sanción moratoria es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, salvo que exista certeza del derecho y de la sanción, porque, se repite, en estos eventos procede la ejecución del título complejo. La acción de grupo tampoco es vía idónea para reclamar la indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas toda vez que su finalidad es indemnizatoria, bajo los supuestos de la existencia de un daño antijurídico y de responsabilidad extracontractual porque, conforme al inciso 2 de la Ley 472 de
1998, la acción de grupo se ejercerá exclusivamente para obtener el reconocimiento y pago de la indemnización de perjuicios, esto es, tiene un alcance preciso y limitado, mientras que la reclamación de la indemnización moratoria, está dentro de la órbita del derecho laboral administrativo cuyas reglas están dadas por la legislación positiva. Dicho de otro modo, como el perjuicio por reparar se origina en una decisión o manifestación unilateral de voluntad de la administración destinada a producir efectos jurídicos es necesario invalidarla, previo agotamiento de la vía gubernativa, para poder obtener el restablecimiento respectivo y como la ley no prevé que mediante las acciones de reparación directa o de grupo puedan anularse los actos administrativos, estas no son la vía procesal adecuada. Desconocería la integridad del ordenamiento jurídico percibir una indemnización por un perjuicio originado en un acto administrativo sin obtener antes la anulación del mismo porque este continuaría produciendo efectos jurídicos ya que ese es su cometido legal.
En conclusión: (i) El acto de reconocimiento de las cesantías definitivas puede ser controvertido, cuando el administrado no está de acuerdo con la liquidación, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
(ii) Ese mismo acto constituye título ejecutivo y p
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