CE-70001-23-31-000-1999-01884-01(31570)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-70001-23-31-000-1999-01884-01(31570)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por pago inoportuno de cesantías / PAGO INOPORTUNO DE CESANTIAS - De empleado público docente de universidad pública / PAGO INOPORTUNO DE CESANTIAS - Consignadas por fuera del término legal por Universidad de Sucre / DAÑO ANTIJURIDICOPerjuicios por pago tardío de cesantías de docente universitario La parte actora pretende obtener la indemnización de perjuicios derivada del pago tardío que se habría producido de sus cesantías por parte de las entidades demandadas. PAGO INOPORTUNO DE CESANTIAS - Acción procedente para el reconocimiento y pago de sanción moratoria / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Procedencia respecto de perjuicios derivados del pago inoportuno de las cesantías / ACCION DE REPARACION DIRECTAActualmente improcedente para reclamar indemnización moratoria por pago tardío de cesantías / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Los procesos emprendidos a través de ésta acción que no requieren agotamiento de la vía gubernativa, deben continuar con el trámite iniciado hasta su culminación / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Procedente para controvertir actos de reconocimiento de las cesantías definitivas y de sanción moratoria La Subsección estima necesario determinar la procedencia de la acción de reparación directa aquí ejercida, para cuyo propósito resulta pertinente acoger el pronunciamiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, a través del cual, precisamente, se abordó el análisis sobre la acción procedente para reclamar, en juicio, los perjuicios ocasionados con el pago tardío de las cesantías
(…) Dicha postura fue ratificada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de sentencia del 4 de mayo de 2011, en la cual se manifestó que en virtud del derrotero trazado por la jurisprudencia en referencia y considerando que la libertad del juzgador resulta limitada por la necesidad de garantizar tres valores esenciales a todo Estado de Derecho, como lo son: i) la seguridad jurídica; ii) la garantía de la igualdad y iii) la unidad del Derecho –postulados que convergen en un principio básico de la democracia constitucional, consignado en los artículos 229 superior y 2 de la Ley 270 de 1996, como es el derecho de toda persona a acceder a la administración de Justicia–, debía estudiarse la acción de reparación directa interpuesta, comoquiera que para el momento de interposición de la demanda, la jurisprudencia imperante para esa época admitía la procedencia de dicha acción para obtener la indemnización por la mora en el pago de cesantías; pero además, el aludido criterio jurisprudencial lo reiteró esta Subsección en sentencia de 26 de abril de 2012, expediente 20.847. NOTA DE RELATORIA: Sobre la acción procedente para controvertir actos administrativos que versen sobre reconocimiento de cesantías y pago de sanción moratoria, consultar sentencia de 27 de marzo de 2007, Exp. 2777-04 (IJ), MP. Jesús María Lemos Bustamante y de 4 de mayo de 2011, Exp. 19957, MP. Ruth Stella Correa Palacio.
CESANTIAS PARA DOCENTES UNIVERSITARIOS - Normatividad /
LIQUIDACION Y PAGO DE CESANTIAS - Régimen aplicable a docentes de universidades de carácter Departamental / REGIMEN DE LIQUIDACION Y PAGO DE CESANTIAS - Disposiciones contenidas en el artículo 99 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990 / LEY 50 DE 1990 - Señala liquidación definitiva de cesantías de empleados públicos docentes de las universidades públicas para el 31 de diciembre de cada año por la anualidad o por la fracción correspondiente / LEY 50 DE 1990 - Determina que el valor liquidado por concepto de cesantías se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente NOTA DE RELATORIA: Sobre la normatividad referente al régimen de liquidación y pago de cesantías aplicable para empleados públicos docentes de universidades públicas, consultar sentencia de 30 de agosto de 2007, Exp. 9710-05, MP. Alfonso Vargas Rincón. LIQUIDACION Y PAGO DE CESANTIAS - Régimen aplicable a docente de Universidad de Sucre / REGIMEN APLICABLE PARA LIQUIDACION Y PAGO DE CESANTIAS - Ley 150 de 1990 por evidenciarse que demandante se acogió a lo dispuesto en Decreto 1444 de 1992 / REGIMEN APLICABLE PARA LIQUIDACION Y PAGO DE CESANTIAS - Imponía plazo hasta 15 de febrero del año 1996 para cesantías liquidadas hasta 31 de diciembre de 1995 / CESANTIAS DE DOCENTE DE UNIVERSIDAD DE SUCRE - Fueron reconocidas mediante resolución hasta finales de 1997 / CESANTIAS DE DOCENTE DE UNIVERSIDAD DE SUCRE - Su pago se acreditó por fuera del
término permito por Ley / PAGO DE CESANTIAS DE DOCENTE DE UNIVERSIDAD DE SUCRE - No se encontró consignación con anterioridad a 3 de diciembre de 1997 De conformidad con las resoluciones que ordenaron el pago de las cesantías al hoy demandante a diciembre 31 de 1995, se puede establecer que el señor José Cortina Guerrero se acogió al Decreto 1444 de 1992 y que, por ende, ingresó al régimen previsto en la Ley 50 de 1990. (…) Privilegiando el dicho del actor en cuanto sostiene que se acogió al régimen previsto en el Decreto 1444 de 1992 el 1 de enero de 1996 a lo cual se suma que no obra medio probatorio demostrativo de algo distinto, resulta claro que la parte demandada tenía hasta el día 15 de febrero del año 1996 para consignar las cesantías del actor, liquidadas a diciembre 31 de 1995, tal como lo señaló la propia parte demandante. De otro lado, aun cuando no obra en el proceso prueba que permita desprender la fecha en que se efectuó de manera real y efectiva el traslado al fondo de cesantías de las sumas reconocidas en las resoluciones atrás relacionadas, al menos surge con claridad que ninguna de las sumas allí contempladas en favor del actor pudo haber sido consignada en el fondo con anterioridad al 3 de diciembre de 1997 fecha en que se produjo el primer reconocimiento de las cesantías a través de la Resolución No. 924 de esa misma fecha. CADUCIDAD - Noción / CADUCIDAD - Limita el tiempo para ejercer el derecho de acción / CADUCIDAD - Representa un plazo perentorio para que las partes impulsen el litigio
Tiene como fin garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad para aquellos eventos en los cuales determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro de este plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. CADUCIDAD - No admite suspensión ni renuncia salvo que se presente solicitud de conciliación extrajudicial en derecho / CADUCIDAD - Debe ser declarada a petición de parte o ex oficio por el juzgador Esa figura no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, de acuerdo con lo previsto en las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001; tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez. ACCION DE REPARACION DIRECTA - Caducidad / TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCION - Dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble / CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por omisiones de la administración / CONTEO DE TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCION POR OMISION DEL ESTADODesde el momento en que se incumpla la obligación legal / CADUCIDAD DE LA ACCION POR OMISION DEL ESTADO - Aunque la omisión se mantenga no se extiende el término fijado por ley
NOTA DE RELATORIA: Sobre el termino de caducidad de la acción de reparación directa por omisiones del Estado, consultar sentencias de 10 de junio de 2004, Exp. 25854, MP. Ricardo Hoyos Duque y de 26 de abril de 2012, Exp. 20847, MP.
Hernán Andrade Rincón. CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA - Presentada por fuera del término legal / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Se encontraba caducada al momento de presentarse demanda Comoquiera que la parte demandada tenía hasta el día 15 de febrero del año 1996 para consignar las cesantías al ahora demandante y, según se vio, no lo hizo dentro de ese plazo, se impone concluir que a partir de ese día, la Universidad de Sucre incurrió en mora –o lo que es lo mismo– omitió pagar dicha prestación económica, cuestión que evidencia que la demanda debía presentarse hasta el día 15 de febrero del año 1998, pero sólo se interpuso el día 2 de diciembre de 1999, es decir, cuando el término previsto en el ordenamiento jurídico vigente para la época de los hechos se encontraba ampliamente fenecido. DECRETO 15 DE 1995 - Otorga plazo de dos años a universidades públicas para consignar cesantías de docentes que se acogieran a dicho régimen / PAGO DE CESANTIAS DE DOCENTE DE UNIVERSIDAD DE SUCRE - No fue dable adoptar el término previsto por Decreto 15 de 1995 por tenerse como probado que docente se acogió a régimen de Decreto 55 de 1994 / DECRETO 15 DE 1995 - Su entrada en vigencia fue posterior a
decisión de docente de acogerse a nuevo régimen salarial El Tribunal Administrativo de primera instancia consideró que la Universidad de Sucre contaba con un plazo de dos (2) años para consignar las cesantías del aquí demandante con fundamento en lo previsto en el Decreto 15 de 1996, en virtud del cual se concedió una nueva oportunidad para aquellos docentes que quisieran acogerse igualmente a la Ley 50 de 1990, lo cual debía producirse antes del 31 de julio de 1996. Sin embargo, como ya se indicó, aunque al señor José Cortina Guerrero le resultaba aplicable dicha Ley (50/90), ello fue así porque él se acogió al régimen previsto en el Decreto 1444 de 1992 por virtud del Decreto 55 de 1994 y no por razón del Decreto 15 de 1996. (…) Y es que cuando el actor optó por el nuevo régimen, lo hizo antes de que se hubiere proferido el Decreto 15 de 1996, toda vez que según lo advirtió el propio recurrente, sin que obre prueba que demuestre lo contrario, se acogió al régimen de la Ley 50 de 1990 el día 1 de enero de 1996, es decir, con anterioridad a la existencia de la normativa que previó la posibilidad de que las universidades tuvieran un plazo hasta de dos (2) años para efectuar el pago de las cesantías a sus docentes.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON (E)
Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 70001-23-31-000-1999-01884-01(31570)
Actor: JOSE CORTINA GUERRERO
Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICOUNIVERSIDAD DE SUCRE Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo de Sucre el día 14 de julio de 2004, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
I. A N T E C E D E N T E S: 1.- La demanda.
En escrito presentado el día 2 de diciembre de 1999, el señor José Cortina Guerrero, a través de apoderado judicial, formuló demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Universidad de Sucre, con el fin de que se les declare administrativa y patrimonialmente responsables por el no pago oportuno o pago tardío e incompleto de las cesantías a él liquidadas a diciembre 31 de 19951. En ese sentido, se solicitó en la demanda, a título de perjuicios materiales, el monto de $20’000.0002. 1 Fls. 1 a 7 c 1. 2 Este monto supera la suma prevista en la ley a la época de presentación de la demanda (año 1999: $18’850.000), para que el proceso tuviere vocación de doble instancia ante el Consejo de 2.- Los hechos. La parte actora narró, en síntesis, los siguientes: 2.1.- El actor se desempeñaba como docente de la Universidad de Sucre y, con
ocasión de su ejercicio, se acogió al Decreto 1444 de 1992 –en cuya virtud se dictaron disposiciones en materia salarial y prestacional para los docentes de las universidades públicas del orden nacional– e ingresó al régimen previsto en la Ley 50 de 1990. 2.2.- La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Universidad de Sucre liquidaron las cesantías del demandante desde la fecha en que ejercía sus funciones como profesor de dicha universidad, hasta el día 31 de diciembre de 1995, motivo por el cual esas prestaciones debían consignarse en el fondo respectivo, pero ello se hizo en forma tardía, con lo cual se le causaron perjuicios económicos al señor José Cortina Guerrero. 2.3.- Se sostiene en la demanda que las entidades demandadas efectuaron el pago de las cesantías del actor, de manera tardía, en las siguientes fechas y por los montos que a continuación se relacionan: A diciembre 10 de 1997, la suma de $ 7’920.141; A febrero 11 de 1998, el monto de $ 1’890.981; A febrero 16 de 1998, la suma de $1’889.847; A 16 de marzo de 1998; el valor de $ 967.181. Para un total consignado de $ 12’668.150. 3.- Contestaciones de la demanda. 3.1.- Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Notificada del auto admisorio, La Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, actuando a través de apoderada judicial, contestó la demanda y se opuso a las
pretensiones de la misma, para cuyo efecto propuso las siguientes excepciones: Estado. Funciones del Ministerio de Hacienda – Aplicación de las normas presupuestales de carácter constitucionales: Como síntesis de los argumentos en que apoyó este medio exceptivo concluyó que a dicho Ministerio no le correspondía reconocer y pagar a los docentes de la Universidad de Sucre derecho laboral alguno. Actividades desarrolladas por este ministerio para el pago de cesantías a los docentes de la Universidad de Sucre: Al respecto indicó que La Nación apropió las partidas para la Universidad de Sucre en cuantía de $418.7 millones y que, por lo tanto, ya cumplió con la obligación que le asistía de conformidad con la ley. Desarrollo de la legislación para los docentes de las universidades estatales u oficiales: Sobre el particular advirtió que ese ministerio apropió las partidas correspondientes a las leyes de presupuesto de los años 1997 y 1998, correspondientes al 80%, las cuales fueron girados a la Universidad de Sucre en debido momento. Naturaleza y funciones de la Universidad de Sucre: En relación con este aspecto señaló que la Universidad de Sucre cuenta con autonomía para nombrar a sus directivas, a su plantel educativo, así como se hace responsable directamente de sus obligaciones legales o, en subsidio, lo hace el ente territorial que la creó. Improcedibilidad de la acción. Advirtió que en el caso no hay lugar a formular la acción de reparación directa por cuanto a través de la misma no se persigue la declaración y pago de un derecho principal como fue el de la cesantía, sino los perjuicios derivados del presunto pago tardío de aquella.
Carencia de derecho para exigir perjuicios materiales, intereses moratorios, actualización de los intereses moratorios y los demás derechos que le correspondan: Al efecto indicó que la Universidad de Sucre reconoció y pagó las cesantías del actor, tal como él mismo lo señaló en la demanda, por lo cual la indemnización que se pretende carece de fundamento, a lo cual agregó que en caso de proceder algún pago adicional, este correspondería al empleador. 3.2.- Universidad de Sucre La Universidad de Sucre, contestó la demanda dentro del término de ley. Igualmente se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual señaló, en primer lugar que, las cesantías pendientes de liquidación se encontraban a cargo de la Nación Ministerio de Hacienda y no de la Universidad. Además precisó que el pago de las cesantías solo podría hacerse efectivo cuando existiera la respectiva apropiación presupuestal para el efecto, de manera que cuando no se cuenta con la respectiva disponibilidad presupuestal procedería el reconocimiento de intereses de mora. Afirmó que la resolución 043 del 11 de febrero de 1998 no tenía valor alguno por cuanto las cantidades allí reconocidas eran una simple repetición de la Resolución No. 1003. En ese sentido recalcó que la Universidad no adeuda suma de dinero al actor. Finalmente propuso las excepciones de inaplicabilidad de normas sustantivas laborales, prescripción de la acción, pago y petición de lo no debido. 4.- Alegatos de conclusión en primera instancia. Las entidades demandadas allegaron en tiempo sus respectivos escritos de alegaciones en los cuales reiteraron los argumentos expuestos en etapas procesales precedentes.
La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio. 5.- La sentencia apelada. El Tribunal Administrativo de Sucre, mediante sentencia proferida el 14 de julio de 2004, denegó las pretensiones de la demanda porque, según su juicio, la parte actora no acreditó el daño por ella deprecado. El Tribunal Administrativo a quo consideró que se encontraba demostrado que en observancia de lo dispuesto en el artículo 1 parágrafo 3 del Decreto 15 de 1996, y siempre que los docentes se hubieran acogido al nuevo régimen salarial y prestacional previsto en la Ley 50 de 1990 y el Decreto 1444 de 1992, como lo concluye el a quo respecto del actor, la entidad empleadora contaba con el término de dos años para proceder al pago de las cesantías. En ese sentido y habiendo hallado demostrado que en el caso aplicaba el término de dos años para el pago de las cesantías a los docentes, término que según el Tribunal empezaba a contarse desde el 31 de julio de 1996, fecha límite dentro de la cual los docentes debían expresar si se acogían o no al nuevo régimen, dedujo que ningún daño y menos antijurídico se produjo en el caso concreto en consideración a que el pago de las cesantías se surtió dentro del término previsto por la norma contenida en el Decreto 15 de 1996. 6.- La apelación. Inconforme con la referida sentencia de primera instancia, la parte actora interpuso recurso de apelación con el propósito de obtener su revocatoria y, por ende, el acceso a las pretensiones del libelo demandatorio.
Sostuvo que en el proceso sí se probó que las entidades demandadas consignaron, en forma tardía, las cesantías al señor José Cortina Guerrero, por cuanto ello se produjo el día 10 de marzo de 1998, es decir después de los 2 años del momento en que dicha persona se acogió al Decreto 1444 de 1992, lo cual ocurrió el día 1 de enero de 1996. Afirmó que también se demostró que no se pagaron los intereses a las cesantías del 12% anual, por lo cual procedía la respectiva sanción moratoria, vale decir, el 24% anual. Posteriormente, la parte impugnante efectuó unas consideraciones en punto al régimen legal que cobijaría al señor José Cortina Guerrero; se refirió, igualmente, a los derechos y a las garantías de los trabajadores, al pago oportuno de sus prestaciones sociales, al principio de igualdad, a la igualdad en materia de cesantías parciales y a la jurisprudencia constitucional que sustenta a todos esos aspectos. Concluyó, además, que se debía inaplicar el Decreto 15 de 1996 respecto de la Ley 50 de 1990, por cuanto, a través de dicho Decreto, el Ejecutivo habría desbordado su facultad reglamentaria, toda vez que le impuso a los trabajadores de la Universidad de Sucre el pago de sus cesantías en un término que superó en exceso el plazo previsto para los demás trabajadores a quienes les resultaba aplicable la mencionada Ley 50 de 1990, con lo cual se transgredió el principio de igualdad y se generó un desequilibrio de las cargas públicas3.
7.- Alegatos de conclusión en segunda instancia. Los sujetos procesales guardaron silencio en esta etapa del proceso.
II. C O N S I D E R A C I O N E S 1.- Procedencia de la acción de reparación directa respecto de los perjuicios derivados del pago inoportuno de las cesantías.
Ha sido reiterada la Jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el sentido de precisar que en materia de lo contencioso administrativo la fuente del daño determina la acción procedente para analizar los supuestos que fundan la controversia y ésta, a su vez, prescribe la técnica apropiada para la formulación de las pretensiones de la demanda y la oportunidad en el tiempo para hacerlas valer por la vía jurisdiccional4. Pues bien, la Subsección estima necesario determinar la procedencia de la acción de reparación directa aquí ejercida, para cuyo propósito resulta pertinente acoger el pronunciamiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, a través del cual, precisamente, se abordó el análisis sobre la acción procedente para reclamar, en juicio, los perjuicios ocasionados con el pago tardío de las cesantías; en dicha decisión, la Corporación señaló: “En suma la vía procesal adecuada para discutir las cesantías y el reconocimiento de la sanción moratoria es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, salvo que exista certeza del derecho y de la sanción, porque, se repite, en estos eventos procede la ejecución del título complejo. La acción de grupo tampoco es vía idónea para reclamar la indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas toda vez que su finalidad
es indemnizatoria, bajo los supuestos de la existencia de un daño antijurídico y de responsabilidad extracontractual porque, conforme al inciso 2 de la Ley 472 de 1998, la acción de grupo se ejercerá exclusivamente para obtener el reconocimiento y pago de la indemnización de perjuicios, esto es, tiene un alcance preciso y limitado, mientras que la reclamación de la indemnización moratoria, está dentro de la órbita del derecho laboral administrativo cuyas reglas están dadas por la legislación positiva. 3 Fls. 159-164 c ppal. 4 En tal sentido pueden consultarse, entre otras decisiones, la sentencia de 13 de mayo de 2009, exp. 15.652. M.P. Dra. Myriam Guerrero de Escobar; sentencia de 23 de abril de 2008, exp. 15.906, entre otras providencias. Dicho de otro modo, como el perjuicio por reparar se origina en una decisión o manifestación unilateral de voluntad de la administración destinada a producir efectos jurídicos es necesario invalidarla, previo agotamiento de la vía gubernativa, para poder obtener el restablecimiento respectivo y como la ley no prevé que mediante las acciones de reparación directa o de grupo puedan anularse los actos administrativos, estas no son la vía procesal adecuada. Desconocería la integridad del ordenamiento jurídico percibir una indemnización por un perjuicio originado en un acto administrativo sin obtener antes la anulación del mismo porque este continuaría produciendo efectos jurídicos ya que ese es su cometido legal.
En conclusión: (i) El acto de reconocimiento de las cesantías definitivas puede ser controvertido, cuando el administrado no está de acuerdo con la liquidación,
mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. (ii) Ese mismo acto constituye título ejecutivo y puede ser reclamado por la vía judicial correspondiente, que es la acción ejecutiva, pero en lo que respecta a la sanción moratoria deberá demostrarse, además, que no se ha pagado o que se pagó en forma tardía. (iii) El acto de reconocimiento de la sanción moratoria puede ser cuestionado a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho si el administrado se encuentra inconforme con él, pero si hay acuerdo sobre su contenido y no se produce el pago de la sanción la vía indicada es la acción ejecutiva. (iv) Cuando se suscite discusión sobre algunos de los elementos que conforman el título ejecutivo, como que no sean claros, expresos y exigibles, debe acudirse ante esta jurisdicción para que defina el tema. De lo contrario la obligación puede ser ejecutada ante la jurisdicción ordinaria por la acción pertinente. Conviene precisar que en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho siempre existirá un acto atacable. Los expresos de reconocimiento de las cesantías definitivas y de reconocimiento de la sanción moratoria, o los fictos frente a la petición de reconocimiento de las cesantías definitivas o frente a la petición de reconocimiento y pago de la indemnización moratoria, por lo que la acción que debe impetrarse es la de nulidad y restablecimiento del derecho. Efectos de la presente sentencia Como fue reseñado, en ocasiones anteriores se ha acudido ante esta jurisdicción, mediante la acción de reparación directa, con el fin de obtener
el pago de la indemnización moratoria ante la falta de pago oportuno de las cesantías definitivas, prevista en la Ley 244 de 1995, instrumento que ahora se considera improcedente. Sin embargo, por razones de seguridad jurídica y por respeto al derecho de acceso a la administración de justicia, los procesos emprendidos a través de la acción de reparación directa, que no requiere agotamiento de la vía gubernativa, deben continuar con el trámite iniciado hasta su culminación, conforme a las tesis jurisprudenciales correspondientes. Por lo tanto la presente sentencia ha de ser criterio jurisprudencial a partir de su ejecutoria”5. (Se deja destacado en negrillas y en subrayas). Dicha postura fue ratificada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de sentencia del 4 de mayo de 2011, en la cual se manifestó que en virtud del derrotero trazado por la jurisprudencia en referencia y considerando que la libertad del juzgador resulta limitada por la necesidad de garantizar tres valores esenciales a todo Estado de Derecho, como lo son: i) la seguridad jurídica; ii) la garantía de la igualdad y iii) la unidad del Derecho –postulados que convergen en un principio básico de la democracia constitucional, consignado en los artículos 229 superior y 2 de la Ley 270 de 1996, como es el derecho de toda persona a acceder a la administración de Justicia–, debía estudiarse la acción de reparación directa interpuesta, comoquiera que para el momento de interposición de la demanda, la jurisprudencia imperante para esa época admitía la procedencia de
dicha acción para obtener la indemnización por la mora en el pago de cesantías6; pero además, el aludido criterio jurisprudencial lo reiteró esta Subsección en sentencia de 26 de abril de 2012, expediente 20.847. 2.- El régimen aplicable al demandante respecto de la liquidación y pago de sus cesantías. La parte actora pretende obtener la indemnización de perjuicios derivada del pago tardío que se habría producido de sus cesantías por parte de las entidades demandadas. Para efectos de establecer si dentro del caso sub examine la Universidad de Sucre habría efectuado, o no, un pago extemporáneo de las cesantías del actor, se impone establecer, en forma previa, cuál es régimen aplicable a dicha persona en relación con el pago de las cesantías y para tal efecto se cuenta con la Jurisprudencia autorizada de la Sección Segunda del Consejo de Estado – especializada en la materia–, la cual, frente a casos similares al que aquí se define, esto es sobre el régimen que gobierna el pago de cesantías a docentes de universidades de carácter Departamental, ha expuesto lo siguiente: “El Gobierno Nacional, a través del Decreto 1444 de 1992, dictó disposiciones en materia salarial y prestacional para los empleados públicos docentes de las 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia de 27 de marzo de 2007, exp. 76001-23-31-000-2000-02513-01(IJ); M.P. Dr. Jesús María Lemos Bustamante. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de mayo de 2011, expediente 19.957. M.P.
Dra. Ruth Stella Correa Palacio. universidades públicas del orden nacional y en lo que interesa para resolver el presente asunto, en la Sección VI - DE LAS CESANTÍAS, artículo 37, dispuso: “Los empleados públicos docentes de las universidades públicas del orden nacional, continuarán disfrutando del mismo régimen general de cesantías de los empleados públicos, señalado en el Decreto extraordinario 3118 de 1968”. El régimen contenido en el Decreto citado, no es otro que el relativo a la liquidación por anualidad, señalado en el artículo 27. Posteriormente, el parágrafo del artículo 88 de la Ley 30 de 1992, facultó a las universidades estatales u oficiales para adoptar el régimen de cesantías previsto en la Ley 50 de 1990. Dispuso igualmente que este régimen se podía acoger como obligatorio para quienes se vincularan laboralmente a la universidad a partir de su vigencia. La Ley 50 de 1990, en su artículo 99, estableció un nuevo régimen del auxilio de cesantía y fijó sus características, así: “… 1a. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2a. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente.
3a. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada día de retardo. 4a. Si al término de la relación laboral existieren saldos de cesantía a favor del trabajador que no hayan sido entregados al Fondo, el empleador se los pagará directamente con los intereses legales respectivos. … 7a. Todos los aspectos que no se modifiquen específicamente por esta ley, continuarán regulados por las normas vigentes del régimen tradicional relativas al auxilio de cesantía. …”. En el año de 1994, se profirió el Decreto 55 de 1994, que dictó disposiciones en materia salarial y prestacional para los empleados públicos docentes de las universidades estatales u oficiales del orden departamental, municipal y distrital, que en su artículo 1º dispuso que se les aplicaría el régimen salarial y prestacional previsto en el Decreto 1444 de 1992 y en su parágrafo orden
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