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CE-70001-23-31-000-1999-01906-01(23801)A-2003

Consejo de Estado

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Título
CE-70001-23-31-000-1999-01906-01(23801)A-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

RECURSO DE QUEJA RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE NIEGA SOLICITUD DE NULIDAD / RECURSO DE APELACIÓN - Contra el auto que declara la nulidad / APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO En lo que se refiere específicamente a la apelación del auto que decide sobre las nulidades procesales, la Sala ha aclarado que, en el mencionado artículo 181 el CCA, no figuraba como apelable el auto que resolvía ese asunto, y que, por ello era necesario recurrir a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, de donde resultaba que, en los procesos contencioso administrativos, era apelable el auto que decidiera sobre nulidades procesales (artículo 351 CPC num. 8º), bien que las declarara o que las denegara.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 181 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 351 NUMERAL 8

PREVALENCIA DE LA LEY ESPECIAL / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN - Contra el auto que deciden sobre nulidades / AUTO QUE NIEGA LA NULIDAD PROCESAL - No es apelable / PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD Con la entrada en vigencia la Ley 446 de 1998, ya no es posible la remisión al CPC, pues ahora, el artículo 181 del C.C.A trae una disposición específica relativa a los autos que deciden sobre nulidades: en el numeral 6º se señala como apelable el auto que decrete nulidades procesales, de manera que dejó de existir

vacío en ese tema. En otros términos, habiendo previsto expresamente, el CCA, en contra de cuál decisión sobre nulidades procede la apelación –la que las decreteel tema ha sido regulado, de manera que el auto que deniega las nulidades no es apelable en el proceso contencioso administrativo. La Sala ha dicho que esta conclusión se apoya en el principio de prelación normativa basado en el criterio de la especialidad, según el cual la disposición relativa a un asunto especial se prefiere a la que tenga carácter general (numeral 1° del artículo 5° de la Ley 57 de 1887).

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 181 NUMERAL 6 / LEY 57 DE 1887 - ARTÍCULO 5 NUMERAL 1

PREVALENCIA DE LA LEY ESPECIAL / AUTO QUE NIEGA LA NULIDAD PROCESAL - Bien denegado En este caso, entratándose de procedimientos y actuaciones de competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las normas contenidas en el Código Contencioso Administrativo son de aplicación prevalente, y la posibilidad de aplicar las reglas del C. de P. C., según lo ordena el mismo estatuto en su artículo 267, queda condicionada a que el asunto de que se trate no esté contemplado en el Código Contencioso Administrativo, y a que la norma del Código de Procedimiento Civil, de cuya aplicación se trate, resulte “compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo”. La primera de las condiciones, como quedó dicho, no concurre en

el caso bajo estudio. En consecuencia, la Sala estima bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de 8 de mayo de 2002, en la que decidió no decretar la nulidad solicitada.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

267

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil tres (2003) Radicación número: 70001-23-31-000-1999-01906-01(23801)

Actor: ENRIQUE CARLOS SAMPAYO

Demandado: RAMA JUDICIAL Referencia: RECURSO DE QUEJA – REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de queja propuesto por el apoderado de los llamados en garantía, en contra del auto de 19 de junio de 2002, por medio del cual el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre denegó por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de 8 de mayo del mismo año, en la que decidió no decretar la nulidad solicitada.

ANTECEDENTES El apoderado de los señores Fernando Narváez Assia y Maria del Rosario Villamizar, llamados en garantía en este proceso, inició un incidente de nulidad porque, en su concepto, en el proceso se incurrió en las causales 3ª, 6ª y 8ª del artículo 140 del CPC. Luego de surtir el trámite del incidente, el Tribunal, mediante auto de 8

mayo de 2002, decidió denegar la solicitud de nulidad formulada. En contra de esa providencia, el apoderado de los llamados en garantía interpuso recurso de apelación que se abstuvo de conceder el a quo por considerarlo improcedente. En efecto, en auto de 19 de junio de 2002, el Tribunal explicó que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 181 del CCA, modificado por el 57 de la ley 446 de 1998, el auto que deniega una nulidad no es susceptible de ser apelado. Inconforme con la decisión, el apoderado de Fernando Narváez Assia, llamado en garantía, solicitó se repusiera el auto o, en subsidio, se expidieran copias “de todas las piezas procésales (sic) conducentes” para el trámite del recurso de queja. El a quo, en providencia de 18 de septiembre de 2002, resolvió el recurso de reposición confirmando la providencia de 19 de junio y ordenando la expedición de las copias pertinentes. El recurso de queja El apoderado del señor Fernando Narváez interpuso recurso de queja alegando que la interpretación exegética que hizo el Tribunal del artículo 181 del CCA no es admisible porque con ella se vulnera el principio de igualdad de las partes ante la ley. Sostuvo que una interpretación sistemática de la norma, “lleva a concluir que son apelables no solo los autos que decreten nulidades procésales (sic) sino también el que decida sobre ellas, ya sea favorable o adversamente, fundado en el principio de igualdad estatuido en el artículo 13 de nuestra Carta Política y de analogía que nos trae el

artículo 267 del CCA que nos dice que en los aspectos no contemplados en este código se seguirá el CPC en lo que sea compatible con la naturaleza de los proceso y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo contencioso administrativo”. Finalmente, precisó que, en la medida en que el artículo 351 del CPC dispone que es apelable el auto que decide sobre nulidades procesales y, dado que se trata de una situación no contemplada en el CCA, debe aplicarse a los procesos contencioso administrativos la primera de las normas mencionadas. CONSIDERACIONES En cuanto a la procedencia del recurso de apelación en los procesos adelantados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la Sala, en otras oportunidades1 ha determinado cuál es la interpretación adecuada que debe dársele a las normas que resultan aplicables. El artículo 181 del C.C.A., vigente hasta el momento en que se expidió la Ley 446 de 1998, disponía: Art. 181.- Son apelables las sentencias de primera instancia de los tribunales administrativos y los siguientes autos proferidos en la misma instancia por dichos organismos, en pleno o en alguna de sus salas, según el caso:

1. El inadmisorio de la demanda

2. El que resuelva sobre la suspensión provisional

3. El que ponga fin al proceso

4. El que resuelva sobre la liquidación de condenas El artículo 57 de la Ley 446 de 1998 modificó esta disposición, siendo el texto hoy vigente, el siguiente: Art. 181. Mdf. art. 57 Ley 446/98. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los jueces y los siguientes autos proferidos en la misma instancia por dichos organismos, en pleno

o en una de sus secciones o subsecciones, según el caso, o por los jueces administrativos:

1. El que rechace la demanda.

2. El que resuelva sobre la suspensión provisional

3. El que ponga fin al proceso.

4. El que resuelva sobre la liquidación de condenas.

5. El que apruebe o impruebe conciliaciones prejudiciales o judiciales.

6. El que decrete nulidades procesales.

7. El que resuelva sobre la intervención de terceros.

8. El que deniegue la apertura a prueba, o el señalamiento del término para practicar pruebas, o el decreto de alguna pedida oportunamente o deniegue su práctica.

Siguiendo al profesor Betancur Jaramillo2, la Sala ha sostenido que la enumeración contenida en el artículo 181 del C.C.A. no es taxativa, pues en ella hay vacíos que han de ser llenados, en virtud de lo dispuesto en el artículo 267 del mismo código, con lo previsto en el CPC. En lo que se refiere específicamente a la apelación del auto que decide sobre las nulidades procesales, la Sala ha aclarado que, en el mencionado artículo 181 el CCA, no figuraba como apelable el auto que resolvía ese asunto, y que, por ello era necesario recurrir a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, de 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 8 de marzo de 2001, exp. 19108 2 BETANCUR JARAMILLO, Carlos. Derecho Procesal Administrativo. Quinta Edición. Señal Editora. Medellín. 1999. Pág. 424. donde resultaba que, en los procesos contencioso administrativos, era apelable el

auto que decidiera sobre nulidades procesales (artículo 351 CPC num. 8º), bien que las declarara o que las denegara. Con la entrada en vigencia la Ley 446 de 1998, ya no es posible la remisión al CPC, pues ahora, el artículo 181 del C.C.A trae una disposición específica relativa a los autos que deciden sobre nulidades: en el numeral 6º se señala como apelable el auto que decrete nulidades procesales, de manera que dejó de existir vacío en ese tema. En otros términos, habiendo previsto expresamente, el CCA, en contra de cuál decisión sobre nulidades procede la apelación –la que las decreteel tema ha sido regulado, de manera que el auto que deniega las nulidades no es apelable en el proceso contencioso administrativo. La Sala ha dicho que esta conclusión se apoya en el principio de prelación normativa basado en el criterio de la especialidad, según el cual la disposición relativa a un asunto especial se prefiere a la que tenga carácter general (numeral 1° del artículo 5° de la Ley 57 de 1887). En este caso, entratándose de procedimientos y actuaciones de competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las normas contenidas en el Código Contencioso Administrativo son de aplicación prevalente, y la posibilidad de aplicar las reglas del C. de P. C., según lo ordena el mismo estatuto en su artículo 267, queda condicionada a que el asunto de que se trate no esté contemplado en el Código Contencioso Administrativo, y a que la norma del Código de Procedimiento Civil, de cuya aplicación se trate, resulte “compatible con

la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo”. La primera de las condiciones, como quedó dicho, no concurre en el caso bajo estudio. En consecuencia, la Sala estima bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de 8 de mayo de 2002, en la que decidió no decretar la nulidad solicitada. En mérito de lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, RESUELVE PRIMERO. ESTIMASE BIEN DENEGADO el recurso de apelación interpuesto en contra del auto proferido el 8 de mayo por el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE

RICARDO HOYOS DUQUE JESUS M. CARRILLO BALLESTEROS

Presidente de Sala

MARIA ELENA GIRADO GOMEZ ALIER E HERNANDEZ ENRIQUEZ

GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR

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