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CE-70001-23-31-000-2000-00025-01(29987)-2014

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Título
CE-70001-23-31-000-2000-00025-01(29987)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede. Caso: Pago tardío de cesantías / DAÑO ANTIJURÍDICO - Aminoración patrimonial por pago inoportuno de cesantías / TÉRMINO PARA PAGO OPORTUNO DE CESANTÍAS - Regulación normativa / FALLA DEL SERVICIO - Defectuoso funcionamiento de la administración municipal por inobservancia de los términos y garantías en el pago de cesantías / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR MORA EN EL PAGO DE CESANTÍASDeclarada frente a la Universidad de Sucre y al Ministerio de Hacienda [M]ediante las Resoluciones No. 924 de 3 de diciembre de 1997, No. 1003 de 19 de diciembre de 1997, confirmada por la No. 043 de 11 de febrero de 1998 y la No. 118 de 10 de marzo de 1998, la Universidad de Sucre ordenó el pago de las cesantías a favor de 39 docentes de dicho establecimiento educativo, entre los que se encontraba la señora Alba Bermúdez de Mejía (…) [E]n virtud de las anteriores Resoluciones y en cumplimiento del Decreto 15 de 1996, legislación vigente para la época de los hechos, la Universidad de Sucre, como empleadora de la señora Alba Bermúdez de Mejía, debía cancelar las sumas de dinero ordenadas en los mencionados Actos Administrativos a favor de la actora dentro del término comprendido entre el 18 de enero de 1996 y 18 de enero de 1998 (…) [L]a Sala encuentra que el pago de las cesantías a las que tenía derecho Alba

Bermúdez de Mejía, con base en el Decreto 15 de 1996, la Universidad de Sucre no lo realizó dentro de los dos años siguientes, siguiendo la normativa laboral ordinaria aplicable al caso (…) Así las cosas, la Sala encuentra acreditada la falla en el servicio, imputable a la Universidad de Sucre, por cuanto la entidad demandada estaba obligada a pagar oportunamente las cesantías, y no prolongar de manera irregular, irrazonable y desproporcionada su pago, como quedó demostrado, todo lo cual ocurrió por defectuoso funcionamiento de la entidad demandada al no observar los términos y las garantías para cumplir con el pago de la mencionada prestación oportunamente. (…) Luego, encuentra la Sala que el daño antijurídico consistente en la aminoración patrimonial que representa el pago tardío o no oportuno de las cesantías a favor de Alba Bermúdez de Mejía, es atribuible fáctica y jurídicamente a la entidad demandada en los anteriores términos. (…) Sin embargo, observa la Sala que el mencionado retraso no es responsabilidad única y exclusiva de la Universidad de Sucre, como quedó demostrado en el plenario (…) Le asiste entonces responsabilidad a la Nación, Ministerio de Hacienda, por la mora en el pago de las cesantías de los docentes de la Universidad de Sucre (…), toda vez que debiendo consignarlos dentro del plazo señalado en el Decreto 15 de 1996, lo hizo extemporáneamente en las fechas 22 de enero y 22 de abril de 1998, siendo entonces de imposible cumplimiento el plazo de 2 años el cual se vencía el 18 de enero de 1998.

FUENTE FORMAL: DECRETO 15 DE 1996

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR INCUMPLIMIENTO DE DERECHOS LABORALES - Operación administrativa / OPERACIÓN ADMINISTRATIVA Fenómenos complementarios. Materialización de las decisiones contenidas en el acto administrativo Esta Corporación estructuró la responsabilidad del Estado por el incumplimiento de derechos de carácter laboral a partir de la noción de operación administrativa, la cual constituye el aspecto dinámico-practico en la materialización de lo dispuesto en la Ley o en el Acto (…) En la operación administrativa influye en algún grado la voluntad de la administración conforme al ordenamiento, sin que esto permita confundirla con el acto administrativo. Mientras la voluntariedad en el acto administrativo es previa y concomitante con la legalidad aplicable a su formación, en la operación es posterior a la existencia misma del acto y tendiente de manera exclusiva a estructurar mecanismos coherentes con la materialización de las decisiones contenidas en el acto administrativo, es decir, trasladarlas al mundo de la eficacia, para lo cual la administración podrá acudir entre otros medios, a procedimientos escritos, verbales o materiales. (…) Por otro lado, el régimen original del Decreto 01 de 1984 asimilaba, de manera anti técnica, las llamadas operaciones administrativas a los actos administrativos, cuando realmente se trataba de fenómenos complementarios.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984

PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA - Definición / CADUCIDAD - Fundamento normativo / DIFERENCIA ENTRE PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA Y CADUCIDADLa prescripción debe ser alegada por el demandado y la caducidad puede

ser declarada de oficio por el juez La prescripción extintiva es una institución establecida en ley, que se presenta como consecuencia de la inactividad de los sujetos que participan en las relaciones jurídicas, durante un plazo que establece la ley para el desarrollo de determinada acción. Por lo tanto, resulta claro para la Sala que no se configura la excepción de prescripción invocada por la Universidad de Sucre, toda vez que el presente proceso no se inició en virtud de las acciones consagradas en el Código Sustantivo del Trabajo correspondientes a los derechos regulados en él y que prescriben en 3 años de acuerdo con el artículo 488 del mencionado estatuto. (…) La caducidad de la acción contenciosa administrativa como instituto procesal tiene fundamento y sustento en el artículo 228 de la Constitución Política. Con base en el sustrato constitucional se determina la aplicación de los términos procesales en el ordenamiento jurídico, buscando ante todo la protección material de los derechos y la resolución definitiva de los conflictos que surgen a diario en el complejo tejido social, garantizando el derecho de acceso a la administración de justicia dentro de los límites de su ejercicio razonable y proporcional (…) Conforme a la estructuración conceptual de nuestra legislación, la figura de la caducidad de la acción es de estricto orden público y de obligatorio cumplimiento, innegociable e irrenunciable en cuanto implica el reconocimiento normativo de un término habilitador para el ejercicio de ciertas acciones judiciales. En esta perspectiva el legislador ha considerado que la no materialización del término límite establecido para la correspondiente caducidad constituye otro de los presupuestos para el debido ejercicio de las acciones contencioso administrativas que estuvieren

condicionadas para estos efectos por el elemento temporal. (…) De manera concreta, en relación con la caducidad de la acción de reparación directa dispone el inciso primero del numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984, modificado por la ley 446 de 1998), que respecto de dicho medio de control opera el mencionado fenómeno procesal al vencerse el plazo de 2 años, computados “a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa”.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 306 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136, NUMERAL 8 / LEY 446 DE 1998

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 70001-23-31-000-2000-00025-01(29987)

Actor: ALBA BERMUDEZ DE MEJIA

Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y OTRO Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Decide la Sala de Sub-sección el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 21 de julio de 2004 por el Tribunal

Administrativo de Sucre, en la que se resolvió denegar la totalidad de las súplicas de la demanda [Fls.113 a 131 CP].

ANTECEDENTES

1. La demanda. 1 La demanda fue presentada el 29 de diciembre de 1999 por Alba Bermúdez de Mejía, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas [Fls1 a 6 C1]: “PRIMERA: Se declare patrimonial y administrativamente responsable a la NACIÓNMINISTERIO DE HACIENDA y a la UNIVERSIDAD DE SUCRE por la totalidad de los perjuicios causados a la demandante, derivados del no pago oportuno o pago tardío e incompleto de las cesantías liquidadas a 31 de diciembre de 1.995

SEGUNDA: Que se condene a la NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA y a la UNIVERSIDAD DE SUCRE a reparar la totalidad de los perjuicios ocasionados por el

hecho anterior así:

BPERJUICIOS MATERIALES: Por la suma de TREINTA Y UN MILLONES

DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SESENTA PESOS m/cte. ($31.242.760.76), teniendo en cuenta: - Los intereses moratorios, de acuerdo a los índices de rentabilidad del fondo de cesantías PORVENIR. - Actualización de los intereses moratorios, según la variación porcentual del índice de precios al consumidor, a la fecha de presentación de la demanda. - Indexación del saldo debido y sobre el pagado en forma tardía, también de acuerdo a la variación porcentual del índice de precios al consumidor, a esta fecha de

presentación de la presente demanda. - El tiempo transcurrido entre la fecha de la liquidación de las cesantías (31 de diciembre de 1995), la fecha en la que se debió consignar y las fechas en que se consignó de manera incompleta en el fondo PORVENIR. -La fórmula de matemáticas financieras aceptadas por el Honorable Consejo de Estado. B- [sic] PERJUICIOS MORALES: QUINIENTOS (500) gramos oro a favor de mi cliente, por la afectación sufrida por el pago tardío e incompleto de sus cesantías.

TERCERA: Que se liquiden todos los perjuicios debidamente actualizados y con sus respectivos intereses.

CUARTA: Que se dé cumplimiento a los artículos 176 y 177 del C.C.A”. [Fls.1 a 2

C.1]. 2 Como fundamento de las pretensiones, la parte actora expuso los hechos que la Sala extrae de la demanda: “[…] PRIMERO: Mi mandante es docente de la Universidad de Sucre.

SEGUNDO: Mi poderdante, se acogió al decreto [sic] 1444 de 1.992 “Por el cual se dictan disposiciones en materia salarial y prestacional para los empleados públicos docentes de las universidades públicas del orden nacional” e ingresó al régimen de la Ley 50 de 1.990.

TERCERO: Bajo esta situación, la Nación-Ministerio de Hacienda y la Universidad de Sucre le liquidaron sus cesantías desde la fecha en que venía laborando, 15 de octubre de 1982, hasta el 31 de diciembre de 1995 y le debieron consignar en un fondo de cesantías dicho valor.

CUARTO: Pasó el término que consagra la Ley 50 de 1990 en su artículo 99, es decir

antes del 15 de febrero de 1.996, para que le consignaran en una cuenta individual y a su nombre en el fondo de cesantías elegido por ella, el dinero correspondiente a su liquidación de cesantías, sin que le hubieren consignado dinero alguno.

QUINTO: Las resoluciones número 924 y 1003 de 3 y 19 de diciembre de 1997, respectivamente; la número 043 del 11 de febrero y la 118 del 10 de marzo, ambas de 1998, prueban lo esbozado en los hechos PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO de esta demanda, que en sus CONSIDERANDOS a la letra rezan: Que treinta y nueve (39) docentes de planta se acogieron al Decreto 1444 de 1992.

Que dichos docentes al acogerse al Decreto 1444 de 1992, ingresan al régimen de la Ley 50 de 1990. Que la Nación giró un porcentaje del pasivo de las cesantías de dichos docentes. Que se hace necesario ordenar el pago correspondiente al… porcentaje resultante de dividir EL VALOR LIQUIDADO DE LAS CESANTIAS A 31 DE DICIEMBRE DE 1995… (Las mayúsculas fuera de los textos).

SEXTO: La NaciónMinisterio de Hacienda y la Universidad de Sucre, sólo vinieron a consignarle a mí apadrinada, sus cesantías en las siguientes fechas, por abonos e incompleta, en el Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR, así: - A diciembre 10 de 1997, la suma de: $11.550.123.oo - A febrero 11 de 1998, la suma de $1.597.464.oo

  • A febrero 16 de 1998, la suma de $2.756.006.oo - A 16 de marzo de 1998, la suma de $1.410.462.oo TOTAL CONSIGNADO: $17.314.055.oo SEPTIMO: De acuerdo con las cuatro resoluciones que ordenaron los pagos de las cesantías a los docentes, o sea la 924 y 1003 de diciembre 3 y 19 respectivamente, la 043 del 11 de febrero de 1998 y la 118 del 10 de marzo de 1998, a mi mandante le

debieron consignar los siguientes valores: a. Resolución No. 924 de diciembre 3 de 1997 $11.550.123.oo b. Resolución No. 1003 de diciembre 19 de 1997 $2.756.006.oo c. Resolución No. 043 de febrero 11 de 1998 $2.756.006.oo d. Resolución No. 118 de marzo 10 de 1998 $1.410.462.oo TOTAL QUE DEBIERON CONSIGNAR: $18.472.597.oo OCTAVO: De lo consignado en el fondo de cesantías PORVENIR, y de lo ordenado por las cuatro resoluciones antes mencionadas, fácilmente se puede inferir que a ALBA BERMÚDEZ DE MEJÍA le adeudan por concepto de la liquidación de sus cesantías a 31 de diciembre de 1995, la suma de $1.158.542 M/cte.

NOVENO: Al no cancelarle a tiempo las cesantías a mi poderdante, esta sufrió graves perjuicios económicos.

DECIMO: ALBA BERMUDEZ DE MEJIA, sufrió perjuicios morales notables, ya que

al no poder realizar los negocios que había proyectado, se vio y ha visto afectada emocionalmente. Efectivamente; [sic] mi mandante había planeado, ora adquirir un vehículo que la transportara diariamente desde su lugar de residencia, San PedroSucre, ora un apartamento en esta ciudad de Sincelejo, de manera que tuviera que viajar todos los días, sino que se quedara de lunes a viernes en Sincelejo, en su propia casa y viajar los fines de semana a San Pedro. Lógicamente ninguno de estas expectativas [sic] se llenó y en la actualidad, mi mandante vive con el agobio de viajar diariamente; es decir sus esperanzas de tener tranquilidad en alguno de los aspectos planteados se perdió, al haberle pagado sus cesantías en forma tardía, a retazos e incompleta. Su carga emocional es por demás grande.

ONCE: Mi mandante, al igual que los otros docentes que se acogieron al decreto 1444 de 1992, decidió hacerlo por el atractivo que representaba poder disponer de una cantidad suficiente de dinero que le permitiera realizar un negocio rentable para su futuro. En efecto; [sic] mi cliente, de saber que su dinero se le iba a fraccionar y a pagar incompleto, no se habría acogido al decreto antes dicho, por la sencilla razón de que el régimen a que estaban sometidos antes, era mucho más favorable y le reportaba mayores beneficios.

TRECE [sic]: El espíritu de la nueva ley, era tratar de que el mayor número de docentes se acogieran a ella y aunque en ese momento resultaba oneroso para la Nación, en el futuro le representaría una gran economía, toda vez que el incentivo pecuniario sería uno solo; se dejaría de erogar una suma considerable

sobre primas, bonificaciones y otros factores que seguirían beneficiando a quienes no optaron por el nuevo régimen.

CATORCE: En fallo proferido por el Honorable Consejo de Estado, Sección Tercera expediente número 10.813, de fecha 26 de febrero de 1998, con ponencia del Doctor Ricardo Hoyos Duque, se ha dictaminado que procede la acción de reparación directa por falla del servicio en el pago de las obligaciones labores y por ende el estado [sic] debe indemnizar al afectado. Específicamente ha dicho: “ Considera ahora la Sala que si bien es cierto que el derecho a obtener el pago de prestaciones sociales debe ser declarado por la administración mediante un acto administrativo, el derecho del beneficiario a que se le paguen oportunamente dichas prestaciones surge del mismo mandato constitucional (arts. 1º, 25 y 53), y por tanto, no es necesario que la administración así lo declare. Así las cosas, cuando el estado

[sic] incurre en falla en el servicio por retardo en el cumplimiento de sus obligaciones laborales debe indemnizar al afectado, sin que sea necesario agotar previamente la vía gubernativa” [las negrillas fuera de texto].

QUINCE: La falla del servicio presunta ha producido unos daños a la demandante”1

[Fls.19 a 21 C1].

2. Actuación procesal en primera instancia. 3 El Tribunal Administrativo del Sucre admitió la demanda mediante auto de 14 de febrero de 2000 [Fls.23 a 24 C1], la que fue notificada a la Universidad de Sucre el 9 de mayo de 2002, por conducto del señor Rector de la Universidad de Sucre

[Fls. 27 C1].

4 La Universidad de Sucre, mediante apoderado contestó la demanda [Fls. 29 a 35 C1] en la oportunidad legal, manifestando que se oponía “a que se declaren y decreten todas y cada una de las peticiones y condenas solicitadas en la demanda, pues la Universidad de Sucre cumplió con dictar las Resoluciones ordenando el pago de la cesantía [sic] del actor de conformidad con los giros que en su momento efectuó la Nación y consignándola [sic] en el fondo de cesantía elegido por él. De igual forma, en la remota posibilidad que la obligación hubiere estado a cargo de la Universidad de Sucre, no hubiera podido ésta realizar el pago y el traslado al Fondo de Cesantías hasta tanto presupuestalmente no hubiere tenido los recursos del caso”. 4.1 En relación con los hechos, en la contestación se manifestó en cuanto al hecho uno que este debe probarse [Fls. 29 C1]. Con relación al segundo se afirmó que “si bien es cierto que el actor se acogió al decreto [sic] 1444/92, pasando al régimen de la Ley 50/90, para los Servidores Públicos, las cesantías parciales o trasladadas de un régimen a otro régimen, sin ser de aquellas inherentes a la separación definitiva del trabajador al organismo empleador sólo podrán reconocerse, liquidarse y PAGARSE cuando exista apropiación presupuestal 1 Como fundamentos de derecho presentó: “[…] Constitución Nacional: Artículos 1, 2, 6, 25, 53, 89,90, 92. Código Contencioso Administrativo: Artículos 86, 206 y siguientes y concordantes. Código Civil: 1.613 al

1.617m 2.341, siguientes y concordantes. Decreto 1444 de 1992. Ley 50 de 1990 –artículos 98, 99 y concordantes” [Fls.4 C1]. disponible para tal efecto, sin perjuicio de que en los presupuestos públicos anuales se incluyan las apropiaciones legales para estos efectos y para reducir el rezago entre el monto de solicitudes y los reconocimientos y pagos, cuando existen. Debo manifestar que leído el Decreto 1444 de 1992 no encontré disposición alguna que en sus 52 artículos establezca que los docentes que optaren por el régimen del 1444/92 pasaban automáticamente al régimen de cesantía [sic] estipulado en la Ley 50/90. Lo que sí es muy claro es el artículo 51 que establece “El régimen salarial y prestacional establecido en el presente decreto [sic] sólo será aplicable a las Universidades Públicas del orden nacional que expidan antes del 1º de enero de 1993 la Planta de Personal Docente [Fls. 29 C1] […]”. Respecto al tercer hecho se adujó que “lo respondo de la manera siguiente: A) me atengo a lo que resulte probado en torno a la fecha en que venía laborando hasta el 31 de diciembre de 1995. B) Las cesantías a liquidar estaban a cargo de la Nación “Ministerio de Hacienda y Crédito Público y no de la Universidad de Sucre. C) Para cancelar el valor correspondiente, la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público debió girar en su oportunidad a la Universidad de Sucre el valor pertinente previa liquidación de sus cesantías elaboró la Universidad de conformidad con el tiempo de servicio del actor […]” [Fl.

339 a 40 C1]. 4.2 De igual manera, en cuanto al hecho cuarto, se sostuvo que “el actor docente no venía en el régimen de la Ley 50/90, y mal podía [sic] la Universidad de Sucre quien no estaba a cargo de la obligación prestacional solicitada consignar en cuanta [sic] individual al tenor de lo establecido por la Ley indicada, máxime cuando no era su obligación. Aceptando a título de discusión que era la obligada, no podía hacer dicho traslado sin partida presupuestal, sin disponibilidad de recursos, sin solicitud de liquidación de la misma, etc. No estoy de acuerdo que a los SERVIDORES PÚBLICOS una vez se acojan al régimen de la Ley 50/90 se produzca de ipso facto la obligación del empleador a proceder, no a la liquidación de la cesantía ya que es una obligación que tienen todos los servidores públicos como es que se les liquiden sus cesantías cuando lo soliciten, sino a consignar de inmediato el valor respectivo por cuanto para ello requieren de la partida o disponibilidad presupuestal pertinente. Sin presupuesto o sin disponibilidad no le es dable a los organismos del Estado, central o territorial, hacer pago alguno. ¿Qué los intereses?, hay que mirar si el Decreto 1444 se les aplica o no se les aplica, porque es sabido que el Gobierno Nacional por medio del Decreto posterior, que no tengo en el momento a la mano pero que en su oportunidad lo hare llegar al H. Tribunal, por ser una disposición de carácter Nacional, estableció que dicho pago se haría dentro de los dos (2) años subsiguientes a la fecha en que se acogieran a la Ley 50/90 [Fls. 30 C.1]”.

4.3 Asimismo, respecto al quinto hecho, se sostuvo que “con excepción de la Resolución 043 del 11 de febrero de 1998 por la cual se autoriza la vinculación de unos docentes ocasionales, las restantes si ordenaron en las fechas en que fueron expedidas y que la señora apoderada precisa, el pago de porcentajes por concepto de cesantías al 31 de diciembre de 1995, girados por la Nación del pasivo de cesantías de docentes. Estas resoluciones dan claridad a las fechas de pagos, que se realizan una vez dictadas las Resoluciones respectivas, previo el envío del dinero que la Nación situó a Unisucre para el pago. Es cierto que el valor liquidado de las cesantías se hizo a 31 de diciembre de 1995” [Fls. 30 a 31 C1]. Con relación al sexto hecho, se manifestó que “La Universidad de Sucre, consignó a la Actora de conformidad con las tres Resoluciones 924 de diciembre 3/97, 1003 de diciembre 19/97 y 118 de marzo 19/98, los dineros que a ella correspondían y que fueron girados por la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Si hubo partida descontada por efecto de liquidación parcial de la misma anterior a estas Resoluciones se constará en la Inspección Judicial que se solicitará para constatar las cifras” [Fls. 31 C1]. 4.4 Igualmente, respecto al hecho séptimo, se adujó “hay un error en la forma como la distinguida apoderada del Actora presenta la cuantía que por liquidación de cesantía debía cancelar la Nación a través de la Universidad de Sucre […] por cuanto “en noviembre de 1997 se recibe giro de la Nación para pago de estas

cesantías en cuantía de $338.059.606.oo pesos, a fin de cancelar las cesantías reseñadas en las Resoluciones 924 de diciembre 3/97 y de conformidad con los términos en ella contemplados. Esta cesantía se cancela en diciembre 10 de 1997 por la Universidad, b) en enero de 1998, se recibe giro de la Nación para pago de estas cesantías en cuantía $80.713.117.oo, cancelándose en febrero 16 o 19 de 1998 los valores contemplados en la Resolución 1003 de 19 de diciembre de 1997, la cual se había dictado en 1997 pero al no llegar los recursos tuvo que cancelarse en 1998, c) la razón por la cual se dicta la Resolución 043 del 11 de febrero de 1998 REPITIENDO LOS VALORES A PAGAR DE LA RESOLUCIÓN 1003 DE 1997 no tendría por mi parte la claridad suficiente para explicarla, a menos que se haya dado la Resolución 043 pensando que como los dineros entraron el día de cierre de la Universidad para vacaciones (19 de diciembre de 1997) debía expedirse otra en igual sentido en 1998. Lo cierto es que esta Resolución 043 del 11 de febrero de 1998 no se le dio valor por cuanto sus cantidades o cifras eran simples repetición de la 1003. Si fue recogida o no por la Universidad no podría explicarlo. Este es el error en que incurre la distinguida apoderada del demandante al sumar como adeudado una cifra de la Resolución 043 no adeudada, por cuanto y repito LA RESOLUCIÓN 043 DE 11 DE

FEBRERO DE 1998 NO TUVO NINGUN EFECTO, siendo la verdadera Resolución 043 del 11 de febrero de 1998 la que se dictó autorizando la vinculación de unos docentes ocasionales. Insistir en el cobro del valor señalado en la Resolución 043 del 11 de febrero de 1998 es pedir algo que no se le debe al Actor [sic] y que podría traer graves consecuencias en cuanto a la intención verdadera de quien dictó esa Resolución 043 sobre la cual insiste la ilustre colega. La sola liquidación de su cesantía [sic] a 31 de diciembre de 1005 nos dirá cuál es la suma verdadera que se le debía consignar [Fls. 31 a 32 C1]”. En cuanto al hecho octavo se sostuvo que este no era cierto, toda vez que “la cifra reseñada en la Resolución 043 del 11 de febrero de 1998, no tiene ningún valor, fue una simple repetición de la cifra o cantidad indicada en la No. 1003 de diciembre 19 de 1997. Las tantas veces mencionada Resolución 043 no tuvo efecto alguno en materia de liquidación o pago de cesantías. Las consignaciones que se hicieron por la demandada fueron completas y de conformidad con las sumas giradas para tal efecto por la Nación. […] Las consignaciones se hicieron en las fechas antes indicadas por cuanto la obligación era de la Nación, y una vez giradas las partidas la demandada procedió a cancelar de inmediato [Fls. 32 C1]”. 4.5 De igual forma, respecto al hecho noveno se manifestó “Este no sufrió perjuicio económico alguno. Las cesantías se consignaron en la fecha en que se

dictó la Resolución de pago, es decir una vez se tuvo el recurso económico disponible, situado por la Nación a Unisucre. Nunca el actor solicitó dentro del lapso del 31 de diciembre de 1995 y el de pago de su cesantía [sic] ninguna liquidación parcial de las mismas que aún y a título de discusión, habiendo tenido todo el derecho a esa liquidación parcial sino habría recurso o disponibilidad presupuestal no se podía constreñir u obligar al organismo a cancelarla […] [Fls. 32 C1]”. En cuanto a los hechos diez, once y dieciséis se solicitó que se probara lo afirmado en estos hechos, por cuanto no le constaban a la entidad demandada [Fls. 32 C1]. Con relación al punto trece, se adujó estar de acuerdo. 4.6 En cuanto a los hechos catorce y quince, se manifestó con relación al primero no ser un hecho y respecto al segundo que “no ha habido ninguna falla del servicio y menos de mí representada” [Fls. 32 C1]. 4.7 Como razones de defensa, el ente demandado adujó: “La ley 244 del 29 de diciembre de 1995 en su artículo 1º nos habla de una presentación de solicitud de liquidación de las CESANTIAS DEFINITIVAS por parte de los servidores públicos, y en ninguna parte que yo sepa los señores docentes hicieron dicha solicitud, y no la podían hacer por cuanto ellos venían de un régimen de congelación de cesantías o régimen tradicional antes de la expedición de la Ley 50/90 y deseaban pasarse a otro que estableció la mencionada Ley lo cual no los habilitada para pretender un pago inmediato, ni el hecho o circunstancia de

manifestar su intención de acogerse al 1444/92 los habilitaba de inmediato para pago de cesantía [sic] por cuanto ellos estaban y continuaban laborando para la Universidad, sin que se les causara perjuicio alguno en sus entrada [sic] salariales con relación a su entorno familiar. Como no hubo por parte del docente demandante [sic] ninguna solicitud de liquidación de las cesantías definitivas por parte de Unisucre no podía dictar una Resolución en tal sentido, como en efecto no la dictó [sic]. […] La Universidad de Sucre a través de sus Resoluciones 924 del 3 de diciembre de 1997, 1003 del 19 de diciembre de 1997 o la sustituta si le damos valor a una Resolución inexistente como la 043 del 11 de febrero de 1998 y la No. 118 de fecha 10 de marzo de 1998, vino mediante Actos Administrativos a ordenar el pago de unas cesantías, entre ellas la del demandante [sic], cuyo pago se hizo siempre sin excederse de los 45 días que señala la Ley 244 a través de su artículo 2º. La Universidad no incurrió en ninguna mora en el pago o consignación de estas cesantías […] [Fls. 33 C1]”. 4.8 Como excepciones de fondo, la Universidad de Sucre alegó: 1) inaplicabilidad de normas sustantivas laborales [ley 50 de 1990] a servidores públicos docentes pertenecientes a la Universidad de Sucre; 2) de prescripción de la acción para todo hecho o circunstancia que eventualmente llegare a ser probado en contra de la Universidad de Sucre, que haya tenido un transcurso de tiempo de 3 o más

años desde cuando se hizo exigible la obligación; 3) de pago, por cuanto la Universidad se encuentra al día con el pago de las cesantías al actor; 4) petición de lo no debido, toda vez que la Universidad de Sucre no está obligada a cancelar al actor indemnización alguna por pago tardío de cesantías; y 5) la excepción de legitimación en la causa por pasiva, ya que no es la Universidad de Sucre la llamada a responder por las cesantías de los docentes que se acogieron al Decreto 1444 de 1992, entre los cuales está el demandante, por cuanto la obligación tal como ésta demostrado fue cubierta por la Nación Ministerio de Hacienda y no por la Universidad de Sucre [Fls. 35 C1]. 5 El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante apoderado contestó la demanda [Fls. 42 a 51 C1] en la oportunidad legal, manifestando que se oponía “a todas y cada una de las declaraciones y condenas de la demanda que vinculan al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por carecer de fundamentos de hecho y de derecho”. 5.1 Con relación a los hechos, en la contestación se solicitó que se probara lo afirmado en los hechos uno, dos, cuatro, cinco, ocho, nueve y doce, por cuanto no le constaban a la entidad demandada [Fls. 42 C1]. En cuanto al hecho tres, se manifestó que este no era cierto por cuanto “la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, no ha sido empleador del demandante, por tanto, de conformidad con el principio de la actuación pública de que trata el artículo 6º de la Constitución Política, este Ministerio no liquidó las cesantías del demandante; de contera, no le

correspondía efectuar la consign

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