CE-70001-23-31-000-2000-00034-01(31305)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-70001-23-31-000-2000-00034-01(31305)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Niega. Caso: Jueces Laborales de primera y segunda instancia negaron mandamiento de pago de mesada pensional adicional, deber en cabeza de la Cámara de Comercio de Sincelejo / ERROR JUDICIAL - No se configuró. Incumplimiento de requisito / ERROR JUDICIAL - No se configuró. No se interpusieron recursos de ley contra la providencia En la demanda y en la sustentación del recurso de apelación la parte actora afirma que la entidad demandada incurrió en improvisación al designar como juez primero labora del circuito a MARITZA CURY CORZO, quien en tal dignidad negó por segunda vez el mandamiento de pago, mediante auto del 21 de octubre de
1999. La pretendida improvisación la hace consistir el actor en que la persona designada en el referido despacho judicial “jamás había dictado una providencia laboral dentro de las funciones que venía ejerciendo”; (…) Estas aseveraciones no pasarón de ser tales, pues no existe ninguna prueba que la persona que estaba a cargo del juzgado primero laboral del circuito de Sincelejo, careciera de los requisitos legalmente previstos para ejercer tal cargo. (…) [L]a Sala entra a determinar los motivos por los cuales se negó el mandamiento de pago. En la primera oportunidad, mediante auto del 12 de abril de 1999, el juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo dispuso que negaría el mandamiento de pago (…) En la segunda oportunidad, el despacho, mediante providencia del 21 de octubre, negó el mandamiento de pago (…) En el caso sub judice, se acusó el error judicial en la providencia del 21 de octubre de 1999, que negó por segunda
vez el pretendido mandamiento de pago, pese a que al parecer se había cumplido con lo que el primer juzgado había pedido en la anterior oportunidad. Sin embargo, Se observa que no existe prueba de que contra esta última providencia se hayan interpuesto los recursos de ley, que hubiesen puesto de presente al otro despacho, su eventual error. Si en la hipótesis de error judicial cometido por un único funcionario se exige agotar los recursos contra la providencia en la que supuestamente se concreta el mismo; en este caso esa carga tenía una mayor importancia puesto que el segundo funcionario no tenía por qué conocer que el títular de otro despacho había negado un mandamiento de pago por un motivo distinto; sí se le hubiese puesto de presente, a través de los recursos pertienentes, y éste hubiese insistido, esta Sala podría entrar a valorar si las exigencias de que el titulo ejecutivo contenga una obligación clara expresa y exigible, se encontraban cumplidas y si la negativa del mandamiento constituía un error; pero como tal requisito no se cumplió, huelga cualquier consideración sobre el otro requisito, es decir, la existencia del error.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 70001-23-31-000-2000-00034-01(31305)
Actor: VICTOR JOSÉ HERNÁNDEZ VERBEL
Demandado: RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACION SENTENCIA)
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 7 de febrero del 2004 proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre. Mediante la que se dispuso: “PRIMERO: Deniéganse (sic) las suplicas (sic) de la demanda.
SEGUNDO: ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente.”1
ANTECEDENTES
1. La demanda.
Fue presentada el 17 de enero del 2000,2 por Víctor Hernández Verbel, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “1) Que se declare por medio de sentencia a la NACION – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – responsable por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia ocasionado por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia (sic) presentado por la acción laboral que se instauró en los Juzgados Laborales del Circuito de esta Ciudad, y en la Sala Civil – laboral – Familia del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo. 2) Que como consecuencia de la anterior declaración se le condene a reparar y pagar a favor de mi representado, la totalidad de los daños y perjuicios, materiales y morales, relacionados por la falla del servicio de administrar justicia en los JUZGADOS LABORALES Y SALA CIVIL –LABORAL-FAMILIA DEL HON. TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO; (sic) 3) Que para hacer efectiva la reparación de los daños y perjuicios causados, se les
condene (sic) pagar las siguientes cantidades de dinero: A) Por Perjuicios Materiales: Doce millones de pesos ($12.000.000) B) Por Perjuicios Morales: La suma de ochenta millones ($80.000.000) de pesos. C) Que sobre las anteriores cantidades se les reconozca la corrección monetaria o intereses legales a partir de la omisión o falla de la Rama Judicial de Sincelejo. 4) Que se condene en costas y gastos del proceso.” Fundamento Fáctico. 1 Fl. 135 del C. Ppal. 2 Fls. 1 – 4 del C.1. Como fundamento de las pretensiones, los actores expusieron los hechos que la Sala sintetiza así: El señor Víctor Hernández Verbel, en su calidad de jubilado de la Cámara de Comercio de Sincelejo desde el primero de julio de 1982, tenía derecho a una mesada pensional adicional, de conformidad con la Ley 100 de 1993, a partir de junio de 1994. Afirmó el apoderado del actor, que dicha Ley estableció que el incumplimiento de esta obligación generaría intereses moratorios, en cabeza de la entidad empleadora, sin necesidad de constituir en mora o de requerir. Ante el incumplimiento en el pago de la mesada adicional por parte de la Cámara de Comercio de Sincelejo, el señor Hernández Verbel interpuso acción judicial, la cual correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, el cual, mediante auto de 12 de abril de 1999, resolvió no librar mandamiento de pago contra la Cámara de Comercio de la misma ciudad, argumentando que no se
anexó la resolución mediante la cual se “confirió el derecho de Jubilado del actor”. Contra dicha providencia, el actor interpuso los recursos pertinentes, así, la Sala Civil – Laboral – Familia del Tribunal Superior de Sincelejo, confirmó el auto apelado, decisión que fundó en la ausencia de título ejecutivo proveniente de la Cámara de Comercio. Manifiesta el apoderado del demandante que en la sustentación del recurso ante el Tribunal, expuso que por mandato legal, la entidad demandada debía cancelar la mesada adicional, y que es la misma ley la que establece los intereses moratorios. Ante la negativa del Tribunal Superior de Sincelejo, el apoderado del actor solicitó aclaración de la providencia, la cual fue rechazada por improcedente. Manifiesta el apoderado del actor en la demanda, que desde abril de 1999 intentó demostrar la condición de jubilado del señor Hernández Verbel, por lo cual, intentó de nuevo la acción ejecutiva, correspondiendo en esta oportunidad al Juez Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, quien a juicio del apoderado, “jamás había dictado una providencia laboral dentro de las funciones que venía ejerciendo”, lo que demuestra la “improvisación que existe en la Entidad demandada”. Posteriormente, el apoderado manifiesta que se interpuso una vez más la acción laboral, cuyo conocimiento le correspondió al Juez Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, es decir, el mismo despacho que conoció de la primera demanda presentada; por lo anterior el actor adjuntó, además de los documentos presentados en la primera oportunidad, el documento que en ese momento exigió
el mencionado despacho, y que debido a su ausencia resolvió no librar mandamiento de pago en contra de la Cámara de Comercio de Sincelejo. Sin embargo, una vez más fue negada la pretensión, esta vez, argumentando que los documentos aportados eran de carácter informal.
2. Actuación procesal en primera instancia.
El Tribunal Administrativo de Sucre mediante providencia del 10 de febrero del 2000 admitió la demanda3. El auto admisorio de la demanda fue notificado a la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Director Ejecutivo de Administración Judicial, por intermedio del Director Seccional de Administración Judicial de Sucre, el 15 de agosto de 20014. Se notificó al Ministerio Público el 14 de febrero del 20005. 2.1. Escrito de contestación a la demanda. El 3 de septiembre del 2001, la apoderada de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial presentó su escrito de contestación a la demanda6, en el cual admitió unos hechos, negó algunos y en relación con otros manifestó que deberían probarse. Se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, para lo cual comenzó por afirmar que los fallos proferidos en sede de los procesos laborales iniciados por el actor para el cobro de la mesada adicional, fueron acorde a derecho, pues al interponer la acción ejecutiva, debió aportar el título ejecutivo exigido por la ley, que en el caso en mención sería la resolución mediante la cual se reconoce la pensión de jubilación, documento que no fue aportado al proceso. Afirmó la apoderada de la entidad demandada que, de conformidad con el artículo
488 del Código de Procedimiento Civil, es requisito para librar mandamiento de pago, un título ejecutivo que contenga una obligación clara, expresa y exigible, que provenga del deudor o de su causante, y que constituya plena en su contra. Afirmó que en sub judice no se ha violado ninguna norma, y es por ello que no 3 Fls. 49 – 50 del C.1. 4 Fl. 53 del C.1. 5 Fl. 50 del C.1. 6 Fls. 55 – 61 del C.1. existe causa para demandar, y como consecuencia, los perjuicios sufridos se derivaron de la falta de conocimiento del apoderado del actor. Expresó también la apoderada de la entidad, que el apoderado del demandante bien sabía desde el rechazo de la demanda que debía aportar el mencionado título ejecutivo. Además, arguyó que los documentos aportados por el demandante tenían carácter de simples, y que el acta aportada no prueba la calidad de pensionado para reclamar el reconocimiento y pago de la mesada correspondiente; por lo que no ha demostrado el demandante el reconocimiento de la pensión de jubilación, para así gozar de un reajuste y de los derechos conferidos en los artículos 142 y 143 de la Ley 100 de 1993. Recalcó la apoderada de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que no se demostró responsabilidad de los funcionarios en el ejercicio de sus funciones; y que en el caso de haberse proferido un mandamiento de pago sin el lleno de los requisitos legales, se estaría quebrantando la naturaleza y fines del proceso
ejecutivo. Por último, la apoderada de la entidad demandada propuso las excepciones que denominó “falta de causa”, para lo cual afirmó que no existe mérito para presentar la demanda, pues no se aportó el título ejecutivo base del recaudo; “culpa exclusiva de la víctima”, arguyendo que el apoderado es el único responsable al no aportar los documentos exigidos por la ley; y la excepción “innominada o genérica”. 2.2. Traslado de las excepciones propuestas. En proveído del 21 de noviembre del 20017, el Tribunal Administrativo de Sucre corrió traslado a la parte actora para pronunciarse sobre las excepciones propuestas por la entidad demandada en la constestación a la demanda, por el término de 5 días. La parte actora guardó silencio. 2.3. Periodo probatorio 7 Fl. 69 del C.1. Por medio del auto de 26 de abril del 2002, el Tribunal Administrativo de Sucre abrió el periodo probatorio y decretó las pruebas solicitadas por la parte actora8. 2.4. Trámite de Recusación. Mediante escrito presentado el 24 de enero de 20039, el apoderado de la parte actora solicitó al Tribunal Administrativo de Sucre declararse impedido y designar un conjuez para resolver el sub judice. Lo anterior con base en que la entidad demandada es la máxima instancia de los servidores públicos de la Rama Judicial, por lo que el Tribunal Administrativo estaría impartiendo justicia en contra de un superior jerárquico. En proveído del 7 de marzo de 200310, el Tribunal Administrativo de Sucre resolvió no aceptar la solicitud. Aclaró que se trata de una recusación, y desestimó los
argumentos esgrimidos por el apoderado del actor. Como consecuencia no se declaró impedido para conocer del proceso, y dispuso el envío del proceso a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado para que decida de plano. Por lo anterior, mediante providencia del 22 de julio de 200311, esta Corporación declaró infundada la recusación formulada por la parte actora. Para lo cual reiteró que se trata de una recusación; y que al ser sus causales taxativas, los hechos invocados por la parte demandante no están previstos en los artículos 150 y 160 del Código Contencioso Administrativo. 2.5. Alegatos de Conclusión. Por auto del 17 de septiembre del 200412 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. La apoderada de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial presentó su escrito de alegatos de conclusión el 28 de septiembre del mismo año13, en el cual reiteró lo dicho en su escrito de contestación a la demanda. 8 Fls. 71 – 72 del C.1. 9 Fl. 79 del C.1. 10 Fls. 82 – 86 del C.1. 11 Fls. 90 – 99 del C.1. 12 Fl. 113 del C.1. 13 Fls. 115 – 177 del C.1.
3. Sentencia de primera instancia.
El Tribunal Administrativo de Sucre, en sentencia del 7 de febrero del 200514 resolvió denegar las pretensiones de la demanda, para lo cual comenzó por transcribir algunos raciocinios hechos por esta Corporación sobre el error judicial. Consideró que no se produjo un error judicial por parte de quienes administraron
justicia con las providencias emitidas, al respecto se lee: “[…] se establece por la Sala que la decisión tomada por los operadores jurídicos pertenecientes a la entidad no han proferido providencia contraria a la ley (sic), sino en sentido inverso han sido decisiones respetuosas de la misma y que tan solo han pretendido dar aplicación a ella.” Y concluyó que no se configuró el daño antijurídico, para el efecto manifestó el Tribunal: “[…] la argumentación expuesta por el demandante en el sentido de que el título ejecutivo es de creación legal, tiene la connotación de ser una propuesta interpretativa, que bien puede o no acoger el operador jurídico. Sin desmedro de dejar expresado que para que se llegase a deducir responsabilidad administrativa en razón de una interpretación judicial, debe ser esta (sic) a tal punto absurda e irracional que constituya una seria afrenta a la lógica con la cual debe aplicarse la ley y valorarse la prueba judicial, lo que no acontece en el presente caso. Habiéndose constatado que las providencias dictadas por las instancias judiciales cuestionadas no tienen el alcance de producir un daño antijurídico en los términos del artículo 90 de la Constitución Política en concordancia con el artículo 66 de la Ley 270 de 1996, se impone como decisión la de denegar las súplicas de la demanda.”
4. Solicitud de nulidad.
En escrito presentado el 9 de febrero de 200515, el apoderado de la parte demandante solicitó: “[…] la nulidad del proceso a partir del momento en que el mismo entró a su despacho para fallo”
Para lo cual hizo referencia al Decreto 2637 de 19 de agosto de 2004, el cual, de acuerdo con el apoderado del actor, estableció que los procesos judiciales en los cuales sea parte la Rama Judicial, no pueden ser fallados por el común de los magistrados de los Tribunales, sino que se hace necesario designar conjueces. 14 fls. 120 – 135 del C. Ppal. Pese a que en el encabezado de la sentencia la fecha es 7 de febrero del 2004, colige la Sala que se trata de un error mecanográfico, ya que, por un lado se observa que el traslado para alegar de conclusión se corrió el 17 de septiembre del 2004, y que la notificación de la sentencia se dio el 15 de febrero del 2005. De donde, es viable concluir que el año en el que se profirió la sentencia fue el 2005. 15 Fls. 136 – 136 a del C. Ppal. Esta solicitud fue decidida por el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante auto del 6 de abril del 200516, en el cual resolvió no decretar la nulidad invocada por la parte actora.
5. El recurso de apelación.
Mediante escrito presentado el 10 de febrero de 2005, el apoderado de la parte demandante presentó y sustentó recurso de apelación17, contra la sentencia del 7 de febrero del 2005, proferida por la el Tribunal Administrativo de Sucre. Como sustentación del recurso el apoderado de la parte actora manifestó que al proferir la sentencia apelada, el Tribunal Administrativo de Sucre no realizó un estudio
“crítico” de las pruebas; afirmó que la misma carece de valoración probatoria, pues es función del juez analizar las pruebas, y determinar su validez y eficacia legal. Consideró que en el caso concreto el juez de primera instancia se limitó a citar jurisprudencia, que a juicio del apoderado es contraria a lo pedido y a lo probado en el proceso. Afirmó el apoderado de la parte recurrente, que la falla en el servicio de la cual se derivan los perjuicios, fue la improvisación con la que designaron a los jueces, pues no se tuvo en cuenta, al momento de su escogencia, la experiencia de la persona designada, ya que la Juez Segunda Laboral del Circuito de Sincelejo, a juicio del apelante, no tenía experiencia en la jurisdicción laboral. Finalmente, afirmó que la falla en el servicio también consistió en la variación o modificación al sustentar la negativa de librar mandamiento de pago, puesto que, en las diferentes oportunidades en que se solicitó el respectivo mandamiento de pago, los argumentos para decidir no librar dicha providencia, cambiaban “por el hecho de no comprometer a la Cámara de Comercio”. En escrito presentado el 13 de abril de 200518, el apoderado complementó la sustentación del recurso de apelación, y reiteró lo dicho en la solicitud de nulidad, sobre la aplicación del Decreto 2637 de 2004. En auto del 4 de abril de 200519, el Tribunal Administrativo de Sucre concedió el recurso de apelación presentado por la parte demandante. 16 Fls. 143 – 144 del C.Ppal. 17 Fl. 137 – 139 C. Ppal.
18 Fls. 145 – 146 del C. Ppal. 19 Fl. 143 - 144 del C. Ppal.
5. Actuación en segunda instancia.
Recibido el expediente en esta Corporación, en auto del 7 de octubre del 200520 se admitió el recurso de apelación; acto seguido, en proveído del 25 de noviembre del 200521 se dispuso correr traslado a las partes por el término de 10 días para presentar alegatos de conclusión. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. El proceso fue reasignado a este despacho mediante acta individual de resignación el día 23 de septiembre de 201022. El expediente entró al Despacho para elaborar proyecto de sentencia el 7 de diciembre del 200623.
CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación toda vez que de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, y el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la Administración de Justicia conocen en primera instancia los Tribunales Administrativos y en segunda instancia el Consejo de Estado24.
El análisis de la impugnación se circunscribirá a los argumentos expuestos y desarrollados por el apoderado de la parte actora, en el recurso de apelación único, conforme a lo previsto por el artículo 357 del Código de Procedimiento 20 Fl. 150 del C. Ppal. 21 Fl. 152 del C. Ppal.
22 Fl. 154 del C. Ppal. 23 Fl. 153 del C. Ppal. 24 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, C.P.: Mauricio Fajardo Gómez, Exp. 2008-00009. En este sentido véase también, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Auto de 9 de diciembre de
2010. C.P.: Ruth Stella Correa. Exp. 39085, y Auto de 21 de octubre de 2009. C.P.: Mauricio
Fajardo Gómez. Exp. 36913. Civil25; específicamente se concretará en verificar sí el Tribunal de primera instancia omitió valorar las pruebas dentro del expediente; si se encuentra acreditada irregularidad alguna en la designación de la juez que negó el mandamiento de pago al demandante en este proceso; y si existe una falla en el servicio por cambiar el motivo de la negativa de mandamiento de pago en las dos ocasiones que esto ocurrió. Para resolver lo pertinente, en primer lugar la Sala se ocupará de analizar el régimen de la responsabilidad del Estado derivados de fallas en el servicio de administración de justicia, toda vez que en la demanda se pide la responsabilidad por el defectuoso funcionamiento, pero en la causa petendi, se argumenta además, circunstancias que son más propias del error judicial. Una vez hechas estas precisiones, se procederá a analizar lo probado dentro del proceso; finalmente, se analizará el caso concreto bajo la óptica de los tres tópicos que se argumentaron en el recurso de apelación y que fueron anteriormente destacados. 2 El régimen jurídico aplicable a la responsabilidad del Estado por error
judicial y defectuoso funcionamiento de la administración justicia.26 De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad. En el sub lite, las pretensiones del libelo invocan el defectuoso funcionamiento; pero en la causa petendi, se alega también el error judicial, por ello es necesario precisar el carácter de estos dos motivos que dan lugar a la responsabilidad del Estado por falla en el servicio de administración de justicia. 2.1 Error Judicial El artículo 66 de la mencionada ley define el error judicial como aquel "cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley". Y esta Corporación lo ha definido como el error que se predica frente a las providencias judiciales por medio de las cuales se declara o se hace efectivo el 25 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 9 de febrero de 2012, exp. 21060. 26 Consejo de Estado, Sección Tercera, exp. 16703 derecho subjetivo, es decir, aquellas actuaciones de interpretar y aplicar el Derecho plasmadas en una resolución judicial27. En materia de error judicial, la Sección Tercera28 señaló que para su configuración deben verificarse los siguientes requisitos, de forma concurrente, necesarios para
que se pueda declarar la responsabilidad del Estado: - Que el error esté contenido en una providencia judicial respecto de la cual se hubieren agotado los recursos ordinarios legalmente procedentes, con el fin de que el juez pueda corregir el error, de tal forma que cuando no se interponen los recursos ordinarios, el daño se entiende ocasionado por la negligencia de la parte, mas no por el error judicial; en otras palabras, el daño obedece al hecho exclusivo de la víctima cuando no interpone los recursos ordinarios, omisión que excluye la responsabilidad del Estado. - Que la providencia judicial sea contraria a derecho, sin que la contradicción tenga que ser grosera, abiertamente ilegal o arbitraria29. Frente a éste último requisito, la Sala30 ha explicado que el error o la contrariedad entre la decisión judicial cuestionada y el ordenamiento jurídico, no necesariamente debe constituir una vía de hecho y, en el evento en el cual ésta última se verifique, con mayor razón habrá lugar a declarar la responsabilidad del Estado. Cabe precisar que cuando se configura el error judicial, el principio de seguridad o certeza jurídica no se ve afectado, en consideración a que el proceso de responsabilidad del Estado por error judicial tiene por objeto la reparación integral de la víctima sin que para tal efecto haya lugar a la modificación de la providencia judicial cuestionada la cual se mantiene incólume, así como su firmeza31. 2.2 Defectuoso funcionamiento 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 22 de noviembre de 2001, Consejero Ponente: Ricardo Hoyos Duque, exp. 31164.
28 Ibídem. 29 Sobre esta exigencia la Sala ha expresado, en sentido contrario a lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996, que: “Si así se entendiera el error judicial como la ‘actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso’ que obedece a las motivaciones internas del juez que actúa sin fundamento objetivo y razonable, se estaría desconociendo la fuente constitucional de la responsabilidad del Estado consagrada en el artículo 90 de la Carta, según el cual éste debe indemnizar todo daño antijurídico que ocasione, con prescindencia de la eventual falta personal del agente que lo causa”. 30 Sentencia del 2 de mayo de 2007. Expediente No.15.576. CP Mauricio Fajardo Gómez. 31 Sentencia del 14 de agosto de 2008. Exp: 16.594. CP Mauricio Fajardo Gómez. La configuración de la responsabilidad patrimonial del Estado por el defectuoso o anormal funcionamiento de la justicia si bien ha tenido un sustento constante y continuado, no aleja la posibilidad de discutir ciertas cuestiones. En primer lugar, y como lo señala la doctrina, “Habiéndose dado el movimiento de democratización y transparencia del Estado, la reflexión se ha venido matizando por la cuestión de saber si el servicio público de la justicia es un servicio público como los otros y si debe, no solamente ser responsable de todas sus faltas, sino también, indemnizar las consecuencias dañinas y los riesgos que se presenten como consecuencia de sus actividades”32. La premisa inicial, en el derecho comparado, ha sido la de afirmar que “todo acto
de comportamiento del servicio de la justicia que haya tenido en incidencia sobre los derechos de las personas y con relación a la función judicial, debe poder fundar la responsabilidad del Estado”33. Siendo esto así, se exige inicialmente precisar qué puede considerarse como funcionamiento normal, que en otras latitudes jurídicas ha llevado a determinarlo a partir del “derecho a la tutela judicial efectiva”, el cual está integrado “por el derecho al proceso, el derecho a que éste se desarrolle según los parámetros constitucionales y el derecho al aseguramiento del bien o derecho en litigio”34. Lo que se precisa al considerarse que la responsabilidad podrá enervarse cuando el funcionamiento anormal o defectuoso procede de actuaciones materiales que representan “infracciones graves de las normas procesales que la jurisdicción ha de emplear para decidir”35. Y se entiende necesario delimitar el concepto “anormal” o “defectuoso”, para que el funcionamiento de la administración de justicia produzca un daño antijurídico, ya que se busca “que se vuelva tangible tan indeterminada adjetivación”. De ahí que en la doctrina se proponga, “Esta debe obtenerse a través de los estándares de normalidad que, en el caso de una Justicia tradicionalmente lenta, cobran especial importancia en lo tocante a las dilaciones procesales. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en sentencia de 13 de julio de 32 DEGUERGUE, Maryse (Coord) La justicia y la responsabilidad del Estado. Bogotá, Universidad de Santo Tomás, 2010, pp.51 y 52. 33 SABOURAULT, Didier. “La responsabilidad del servicio público de la justicia en Bélgica”, en
DEGUERGUE, Maryse (Coord) La justicia y la responsabilidad del Estado., ob., cit., p.94. 34 GONZÁLEZ ALONSO, Augusto. Responsabilidad patrimonial del Estado en la administración de justicia. Funcionamiento anormal, error judicial y prisión preventiva. Valencia, tirant lo blanch, 2008, p.57. 35 GONZÁLEZ ALONSO, Augusto. Responsabilidad patrimonial del Estado en la administración de justicia. Funcionamiento anormal, error judicial y prisión preventiva., ob., cit., p.58. 1983 [Caso Zimmermann y Steiner], interpretando el artículo 6.1 del Convenio de protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales señaló como criterios a tener en cuenta para la medición de la razonabilidad en el retraso, “la complejidad del litigio, la conducta de los propios litigantes y de las autoridades y las consecuencias del litigio presuntamente demorado se siguen para aquéllos”36. Siguiendo esta línea, cabe afirmar que en el precedente jurisprudencial constitucional se ofrecen criterios para que a partir del alcance y contenido del derecho a la tutela judicial efectiva se pueda delimitar lo que pueda entenderse como funcionamiento anormal o defectuoso. En cuanto a esto, dicho precedente señala, “El derecho a una tutela judicial efectiva, apareja, entre otras cosas, la posibilidad de acceder en condiciones de igualdad y sin obstáculos o barreras desproporcionadas, a un juez o tribunal independiente e imparcial, frente al cual se pueda acometer, libremente, la plena defensa los derechos o intereses propios a fin de obtener, dentro de un plazo
razonable, la debida protección del Estado. Es un derecho de naturaleza prestacional, pues exige la puesta en obra del aparato estatal con miras a su realización. En este sentido, debe afirmarse que se trata de un derecho de configuración legal y, en consecuencia, depende, para su plena realización, de que el legislador defina los cauces que permitan su ejercicio”37. A lo que se agrega por el precedente jurisprudencial constitucional, “Debe tenerse en cuenta que, tal como lo ha expresado la Corte, “... si bien la tutela judicial efectiva se define como un derecho fundamental de aplicación inmediata, esta última característica es predicable básicamente de su contenido o núcleo esencial, ya que el diseño de las condiciones de
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