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CE-70001-23-31-000-2000-00265-01(29988)-2014

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Título
CE-70001-23-31-000-2000-00265-01(29988)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

3-RD-994-2014

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil catorce (2014) Radicación: 70001-23-31-000-2000-00265-01(29988) Actores: Diógenes José Jiménez Polanco y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Policía Nacional Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la demandada contra la sentencia del 22 de junio de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, que resolvió (se transcribe textualmente): “PRIMERO: Declárase administrativamente responsables a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Policía Nacional por los perjuicios ocasionados a los señores Juan Carlos Jiménez Polanco, Wilfrido Manuel Jiménez Polanco, Isaura del Pilar Jiménez Polanco, Sandra María Jiménez Polanco, Yolanda Polanco Quiroz, Diógenes Carlos Jiménez Castro y Diógenes José Jiménez Polanco, por la pérdida de unos semovientes y una motocicleta pertenecientes a los mencionados, ocurrida el seis (6) de abril de 1998. “SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración condénase a pagar a los entes demandados en forma solidaria, a título de indemnización por el daño ocasionado, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva, la suma de Doscientos Veintidós Millones Cuatrocientos Un Mil Ciento Ochenta y Un Pesos

($222.401.181,oo) M/Cte. “TERCERO: La parte demandada deberá dar cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. “CUARTO: NIéganse las restantes pretensiones. “QUINTO: Si no fuere apelada esta sentencia, consúltese ante el Superior. “SEXTO: Ejecutoriada esta sentencia, archívese el expediente” (folios 330 y 331, cuaderno principal).

I. ANTECEDENTES 1.1 La demanda El 25 de febrero de 2000, en ejercicio de la acción de reparación directa y mediante apoderado judicial, los actores1 solicitaron que se declarara la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Policía Nacional, “por la pérdida de 400 cabezas de ganado de su propiedad (…)”.

Manifestaron que, el 6 de abril de 1998, a eso de las 7:30 p.m., en el predio rural Santa Elena, de propiedad de los demandantes, ubicado en el municipio de Sucre, departamento de ese mismo nombre, incursionaron varios hombres fuertemente armados y hurtaron 400 cabezas de ganado y una motocicleta, hecho que, según dijeron, era imputable a la demandada, toda vez que no hizo nada para evitar lo ocurrido, máxime teniendo en cuenta que, a escasos metros del lugar de los hechos, se encontraban ubicados el Comando de Policía del Municipio y un Destacamento Militar, con 60 efectivos, pertenecientes a la Compañía Bravo del Batallón Junín, de la Décima Brigada del Ejército Nacional, estos últimos acantonados en la finca San

Carlos, colindante con el predio en el que se produjo el hurto. Aseguraron que resultaba inexplicable que las autoridades no se hubieran percatado de lo ocurrido, no solo porque éstas se encontraban ubicadas a escasos metros del lugar donde se produjo el hurto, sino porque, además, los semovientes fueron conducidos por la vía Palmarito-Piza-Majagual y, por tanto, debieron pasar por el frente del predio San Carlos, en el que estaban apostadas las tropas del Ejército Nacional. 1 El grupo demandante está conformado por Juan Carlos, Wilfrido Manuel, Isaura del Pilar, Sandra María y Diógenes José Jiménez Polanco, Yolanda Polanco Quiroz y Diógenes Carlos Jiménez Castro. Señalaron que, pasadas las 4 de la madrugada del 7 de abril de ese mismo año, el señor Diógenes Jiménez Polanco se enteró de lo ocurrido, razón por la cual se dirigió inmediatamente a la Compañía Bravo, del Ejército Nacional y, posteriormente, a las instalaciones del Comando de Policía Municipal, para solicitarles ayuda y recuperar los animales hurtados; sin embargo, no recibió atención alguna. Luego, a eso de las 6 a.m., dicho señor se dirigió al Comando del Ejército, donde el centinela le informó que el Subteniente Duarte Rozo no lo podía atender, ya que éste había llegado ebrio. Posteriormente, el señor Jiménez Polanco contactó al Subteniente del Ejército Nacional Juan Carlos Iglesias Villarreal, quien se comunicó con el Comando del Batallón Junín y ordenó el movimiento de la tropa hacia la finca Santa Elena, a efectos de verificar el hurto de los semovientes. Luego de constatar lo ocurrido, el citado oficial,

al mando de un grupo de soldados, se dirigió hacia la finca “Rinconcito”, donde posiblemente se encontraban los semovientes; no obstante, el uniformado recibió, por radio, una orden perentoria de sus superiores, a fin de que suspendiera el operativo de búsqueda y rescate y retornara inmediatamente al Comando. Indicaron que el señor Jiménez Polanco obtuvo una información según la cual los delincuentes trasladaron el ganado hacia la finca Las Mercedes, ubicada en el municipio de Majagual y, días después, hacia el corregimiento de San Roque, lo cual fue puesto en conocimiento de las autoridades, quienes no hicieron nada al respecto, de modo que aquél se comunicó, vía telefónica, con la Décima Brigada del Ejército, con sede en Montería, donde tampoco obtuvo colaboración alguna. Por último, indicaron que, el 3 de julio de 1998, la Fiscalía General de la Nación les entregó 17 semovientes que fueron recuperados. Tales hechos, según dijeron, obedecieron a una falla en la prestación del servicio imputable a las demandadas, ya que omitieron los deberes de seguridad y vigilancia, teniendo en cuenta que el hurto del ganado se produjo a escasos 1000 metros de la población de Sucre, donde se encontraba el Comando de Policía, y a 400 metros del predio San Carlos, en el que estaban acantonadas las tropas del Ejército Nacional; además, las autoridades suspendieron, inexplicablemente, las operaciones de búsqueda y recuperación del ganado hurtado, a pesar de que tenían conocimiento de su paradero; en consecuencia, solicitaron $230’000.000, por daño emergente y

$163’800.000, por lucro cesante (folios 1 a 21, cuaderno 1). 1.2. La contestación de la demanda El 31 de marzo de 2000, el Tribunal Administrativo de Sucre admitió la demanda y el auto respectivo fue notificado a la accionada y al Ministerio Público (folios 116 y 117, cuaderno 1). La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional se opuso a las pretensiones de los actores y solicitó se le exonerara de responsabilidad, en atención a que ninguna falla del servicio se acreditó en este caso; además, indicó que el hurto de los semovientes fue perpetrado por un tercero, circunstancia que configuraba una causa extraña que eximía de responsabilidad a la demandada, a lo cual se agregó que los actores no demostraron la propiedad del ganado hurtado (folios 121 a 125, 131 a 133, cuaderno 1). 1.3 Alegatos de conclusión en primera instancia Vencido el período probatorio y fracasada la audiencia de conciliación, el 18 de septiembre de 2002 se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio de Público, para que rindiera concepto (folio 227, cuaderno 1). 1.3.1 La parte actora solicitó se accediera a las pretensiones, por cuanto estaban acreditados los elementos que configuran la responsabilidad del Estado, ya que el hurto de los semovientes se produjo por la falta de medidas de seguridad y vigilancia, pues, a escasos metros del lugar de los hechos, se encontraban acantonadas tropas del Ejército Nacional y miembros de la Policía Nacional, quienes no hicieron nada al respecto.

Aseguró que resultaba inexplicable que un grupo de hombres fuertemente armados -entre 35 y 60incursionara en la finca Santa Elena y hurtara 400 cabezas de ganado, y que las autoridades no se percataran de lo ocurrido, máxime teniendo en cuenta que los delincuentes pasaron dos veces -ida y vueltapor el frente de la finca San Carlos, en la que estaban apostadas tropas del Ejército Nacional, a lo cual se sumaba que la demandada suspendió, sin justificación alguna, el operativo de búsqueda y recuperación del ganado, a pesar de que tenía conocimiento del lugar al que posiblemente había sido llevado (folios 230 a 250, cuaderno 1). 1.3.2 El Ministerio Público solicitó negar las pretensiones, toda vez que no existían pruebas acerca de que miembros del Ejército y de la Policía Nacional omitieron los deberes de protección y vigilancia de los bienes de los afectados y, por tanto, ninguna falla en la prestación del servicio se configuró en este caso; por el contrario, se demostró en el proceso que los uniformados, una vez se enteraron de lo ocurrido, desplegaron un operativo, para dar con el paradero y recuperar el ganado hurtado; sin embargo, dicho operativo debió suspenderse, por razones de seguridad y de estrategia militar, pues existía la posibilidad de que los soldados fueran emboscados y que la guerrilla se tomara la población de Sucre (folios 252 a 257, cuaderno 1). 1.4 La sentencia recurrida Mediante sentencia del 22 de junio de 2004, el Tribunal Administrativo de Sucre declaró la responsabilidad del Estado, pues, a su juicio, se demostró en el plenario, por

una parte, que la Policía Nacional no desplegó actividad alguna tendiente a evitar el hurto de los semovientes y, además, no hizo nada para recuperarlo y, por otra parte, porque el Ejército suspendió, sin razón alguna, las operaciones dirigidas a la recuperación del ganado que fue hurtado del predio Santa Elena, de propiedad de los acá demandantes; sin embargo, el Tribunal redujo el monto de la condena impuesta en un 30%, por estimar que los actores también concurrieron, en menor medida, a la causación del daño sufrido, toda vez que no dieron aviso oportuno a las autoridades del hurto perpetrado. Manifestó que la omisión de la Policía y del Ejército Nacional en la protección de los bienes de los demandantes configuró una falla en la prestación del servicio y que, además, la orden de suspender el operativo tendiente a recuperar los semovientes hurtados, con el argumento de que los soldados podían ser emboscados o la población ser atacada por la guerrilla ante la ausencia de personal militar, configuró un daño especial, por cuanto truncó la “búsqueda que llevaba cerca de seis horas” y, por tanto, se produjo un rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas, en la medida en que, en aras de proteger a la población de Sucre, los actores resultaron sacrificados (folios 290 a 331, cuaderno principal). Uno de los Magistrados que integró la Sala del Tribunal salvó el voto, pues, a su juicio, se demostró en el plenario que la Fuerza Pública, contrario a lo manifestado por los actores y por el a quo, sí desplegó acciones dirigidas a salvaguardar los intereses de

los demandantes. Aseguró que la Fuerza Pública cumplía en la zona funciones de preservación del orden público y, por tanto, no era posible que, so pretexto de perseguir a los delincuentes y recuperar el ganado hurtado, fuera desprotegida la población y puesta en riesgo la vida de los uniformados, máxime cuando se tenía conocimiento de la presencia en la zona de grupos armados al margen de la ley. Por último, dijo que se demostró en el plenario que el predio en el que ocurrieron los hechos se encontraba desprotegido, pues ni el administrador o mayordomo ni ningún otro trabajador de la finca se encontraban presentes cuando se produjeron los hechos (folios 332 a 335, cuaderno principal). 1.5 El recurso de apelación 1.5.1 Dentro del término legal, las partes formularon sendos recursos de apelación contra la sentencia anterior (folios 336 y 339 a 341, cuaderno principal), los cuales fueron concedidos por el Tribunal, mediante auto del 1 de octubre de 2004 (folios 343 y 344, cuaderno principal). 1.5.2 Por autos del 20 de mayo y del 15 de julio de 2005, respectivamente, el Consejo de Estado admitió el recurso de apelación interpuesto por la demandada y declaró desierto el formulado por la parte actora (folios 387 y 391, cuaderno principal). 1.5.3 La demandada solicitó revocar la sentencia de primera instancia y negar las pretensiones, en consideración a que no se demostró la falla del servicio alegada por los actores; por el contrario, anotó, se acreditó en el plenario que la Fuerza Pública, en la medida de sus posibilidades, desplegó un operativo, a fin de recuperar las reses

hurtadas; pero, desafortunadamente, éste no tuvo éxito alguno. Alegó como causal de exoneración de responsabilidad el hecho de un tercero (folios 339 a 341, cuaderno principal). 1.6 Los alegatos de conclusión en segunda instancia 1.6.1 El 7 de abril de 2006, el Despacho corrió traslado a las partes, para que presentaran alegatos de conclusión y al Agente del Ministerio Público, para que rindiera concepto (folio 314, cuaderno principal). 1.6.2 La parte actora cuestionó que el Tribunal hubiera declarado la concurrencia de culpas entre los demandantes y la accionada, pues lo cierto es que se demostró en el plenario que esta última fue la única responsable del hurto del ganado, por haber omitido las medidas de protección y seguridad y porque, además, se demostró en el expediente que los actores avisaron oportunamente a las autoridades de la comisión del hecho punible, pero éstas no hicieron nada al respecto; por consiguiente, solicitó que se modificara la sentencia de primera instancia y se accediera a la totalidad de las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que los perjuicios reclamados se encontraban acreditados (folios 395 a 402, cuaderno principal). 1.6.3 La demandada pidió revocar la sentencia de primera instancia, ya que no se acreditó la falla del servicio alegada por los actores (folios 415 a 417, cuaderno principal). 1.6.4 El Ministerio Público guardó silencio (folio 418, cuaderno principal). 1.6.5 Mediante auto del 11 de octubre de 2006, la Sección Tercera decidió el

incidente de regulación de honorarios formulado por los apoderados de los demandantes y ordenó que se les reconociera el 25% del monto de la condena que llegare a imponerse en este caso (folios 419 a 422, cuaderno principal).

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia de la Sala La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 22 de junio de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante la cual se declaró la concurrencia de culpas entre la Administración y los actores, con ocasión del hurto de 400 cabezas de ganado del predio Santa Elena, ubicado en el municipio de Sucre, localizado en el departamento que lleva ese mismo nombre, en un proceso con vocación de doble instancia, toda vez que la pretensión mayor de la demanda fue estimada en $32’857.142,86 que, por concepto de daño emergente2, los actores pidieron para cada uno de ellos, y la cuantía mínima exigida por la ley, en el año 20003, para que un proceso fuera de doble instancia, en acción de reparación directa, era de $26’390.0004. 2.2 Caducidad de la acción 2 Si bien en la demanda los actores solicitaron $230’000.000, por daño emergente, dicha pretensión debe dividirse por el número de demandantes (7), con lo cual se obtiene el monto de la pretensión mayor ($32’857.142,86). 3 Año de presentación de la demanda. 4 Decreto 597 de 1988.

De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo,

aplicable para la época de los hechos5, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En el presente asunto, los hechos ocurrieron el 6 de abril de 1998 y la demanda fue instaurada el 25 de febrero de 2000, es decir, dentro del término que contemplaba el ordenamiento legal de entonces. 2.3 El caso y su análisis Se encuentra acreditado en el plenario que, el 6 de abril de 1998, en el predio rural denominado Santa Elena, de propiedad de la señora Yolanda Polanco Quiroz6, ubicado en jurisdicción del municipio de Sucre, departamento de Sucre, se produjo el hurto de varias cabezas de ganado, de propiedad de los acá demandantes. Al respecto, la queja formulada por el señor Diógenes Jiménez Polanco, ante la Personería Municipal de Sucre, indica que, a eso de las 7:30 p.m. del día señalado en el párrafo anterior, varios sujetos armados irrumpieron en el mencionado predio y hurtaron, según dijo, 400 cabezas de ganado y una motocicleta (folios 27 a 29, cuaderno 2). Según el informe de los hechos, suscrito por el Comandante de la Estación de Policía de Sucre, el 7 de abril de 1998 acudió a esa Estación el señor Jiménez Polanco, hijo de la propietaria de la finca Santa Elena, para denunciar el hurto de los

semovientes (folio 46, cuaderno 2). El señor Alejandro Manuel Vanegas Castillo, quien para la época de los hechos administraba dicho predio, en declaración rendida el 31 de enero de 2001, ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sucre, en cumplimiento del despacho comisorio 511, librado por el Tribunal Administrativo de Sucre el 15 de diciembre de 2000, 5 Ley 446 de 1998. 6 Así lo indican la escritura pública 78 del 28 de noviembre de 1983, de la Notaría Única de Sucre y la certificación expedida por la Oficina de Catastro Municipal (folios 27 a 30, cuaderno 1). manifestó que la noche del 6 de abril de 1998 pernoctó en el municipio de Sucre y que, en la madrugada del día siguiente, el señor Uriel Anaya Fuentes le informó que unos hombres, que vestían prendas militares, llegaron al predio Santa Elena y se llevaron el ganado, razón por la cual, a eso de las 4:30 a.m., salió a informar lo ocurrido al señor Diógenes Jiménez Polanco. Aseguró que los delincuentes hurtaron “90 vacas paridas, 150 vacas de vientre o preñadas, 50 novillas de tres años, 20 toros reproductores, 10 caballos, una Motocicleta 185 HONDA” (folio 222, cuaderno 2)7. En la misma diligencia, el testigo allegó documentos expedidos por el ICA que indican que, entre 1990 y 1997, el ganado existente en la finca Santa Elena fue sometido a censo y a distintos controles por parte de las autoridades pecuarias (folios

223 a 226, cuaderno 2). Por su parte, el ICA –Seccional Sucreremitió al proceso un documento según el cual “la población bovina” registrada en la finca Santa Elena, de propiedad de la señora Polanco Quiroz, para 1990, era de 291 cabezas de ganado, para 1991, de 350, para 1992, de 220, para 1993, de 389, para 1994, de 256, para 1995, de 180, para 1996, de 200, para 1997, de 300 y, para 1998, de 314 (folio 263, cuaderno 1). El señor Carlos Adolfo Martínez Conn, ganadero de profesión, en declaración rendida el 31 de enero de 2001, ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sucre, aseguró que los demandantes eran los propietarios de la finca Santa Elena, que eran reconocidos ganaderos de la región y que, el 6 de abril de 1998, les hurtaron alrededor de 400 cabezas de ganado, hecho que, según dijo, fue de público conocimiento en la población (folios 233 y 234, cuaderno 2). A su turno, el señor Ricardo José Gómez Acuña, quien para la época de los hechos compraba la leche que se producía en la finca Santa Elena, en declaración rendida el mismo día y lugar que la citada en precedencia dijo que se enteró de lo ocurrido, porque el 7 de abril de 1998 “no me vino la leche y me dijeron que el ganado se lo habían hurtado” (folio 229, cuaderno 2). En la misma diligencia, el testigo 7 No obstante, en la demanda se dijo que las reses hurtadas fueron 400.

reconoció la firma y el contenido de las facturas relacionadas con la compra de leche a los demandantes8. Pues bien, conforme a lo visto, se encuentra acreditado en el plenario el daño sufrido por los demandantes como consecuencia del hurto del ganado de su propiedad, circunstancia de la que se derivan los perjuicios cuyo resarcimiento se pretende en este caso. Según la demanda, el hurto de los semovientes se debió a una falla en la prestación del servicio, imputable a las accionadas, en atención a que omitieron las medidas de protección y vigilancia, pues los hechos ocurrieron a escasos metros del lugar en el que se encontraban miembros de la Policía y del Ejército Nacional, quienes –según los demandantesno hicieron nada al respecto y, además, porque este último suspendió, sin razón alguna, las operaciones de búsqueda y recuperación de los animales. Las demandadas se defendieron de las imputaciones alegando que el hurto de los semovientes fue perpetrado por un tercero, lo que configuró una causa extraña, que las eximía de responsabilidad. Aseguraron que, en la medida de sus posibilidades, desplegaron las acciones necesarias tendientes a recuperar el ganado, aunque no obtuvieron el resultado esperado; además, indicaron que los actores no dieron aviso oportuno a las autoridades de la comisión del hecho punible, lo que dificultó la recuperación de los bienes hurtados. El Tribunal, a su turno, declaró la concurrencia de culpas entre las demandadas y la parte actora, en consideración a que, por una parte, la Policía Nacional no realizó actividad alguna dirigida a evitar el hurto del ganado y a recuperarlo, y porque el

Ejército Nacional suspendió, sin razón, las operaciones encaminadas a la recuperación de los animales y, por otra parte, porque los actores no dieron aviso oportuno de lo ocurrido a las autoridades. 8 Folios 184 a 197 del cuaderno 2. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala analizará, de conformidad con las pruebas que militan en el plenario, si el hurto del ganado de la finca Santa Elena es imputable a las demandadas, como lo afirmó la parte actora o si, por el contrario, aquéllas nada tuvieron que ver con el hecho punible. Pues bien, en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos ocurridos la noche del 6 de abril de 1998 en el citado predio, en el que fueron hurtados varios semovientes de propiedad de los acá demandantes, se encuentra acreditado lo siguiente: Según la declaración del señor Edwin Antonio Paredes Polanco, rendida el 1 de febrero de 2001 ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sucre, en cumplimiento de un despacho comisorio del 15 de diciembre de 2000, librado por el Tribunal Administrativo de Sucre, la noche del 6 de abril de 1998, a eso de las 7:30 p.m., cuando se movilizaba en su motocicleta, fue retenido al frente de la finca San Carlos por un grupo de hombres fuertemente armados –alrededor de 40-, quienes vestían, unos de civil, y, otros, con prendas de uso privativo de las Fuerzas Militares. Aseguró que fue encañonado y conducido hasta la finca Santa Elena, donde los delincuentes

rompieron las cercas y partieron las puertas de los corrales donde se encontraba el ganado de propiedad de los demandantes y lo hurtaron. Afirmó que los sujetos se lo llevaron junto con los semovientes y que se dirigieron a pie con rumbo a Majagual (Sucre) y que, al día siguiente, a eso de las 3 de la madrugada, fue liberado en el corregimiento de Piza. Señaló que la finca Santa Elena está ubicada a medio kilómetro del predio San Carlos, lugar este último donde se encontraban acantonadas tropas del Ejército Nacional, las cuales no hicieron nada para impedir el hurto, a pesar de que los delincuentes pasaron por el sitio en el que estaban los uniformados (folios 235 y 236, cuaderno 2). El señor Uriel Rafael Anaya Fuentes, en declaración rendida en el mismo lugar y fecha que el testimonio acabado de citar, aseguró que, a eso de las 7:45 u 8:00 p.m. del 6 de abril de 1998, cuando se encontraba cenando en la casa del señor Eduardo Pereira, escuchó ladrar los perros de la finca Santa Elena, por lo cual se dirigió hasta ese lugar. Al acercarse, observó varios hombres armados -entre 30 y 35-, quienes vestían de civil y con prendas militares; además, dijo que el ganado estaba “bramando, fuera del corral”. Instantes después, los delincuentes prendieron una motocicleta y sacaron los semovientes por el callejón de San Carlos con dirección hacia Majagual. En adición, sostuvo que el Ejército se encontraba en la finca San Carlos, por lo que creía que dicha institución tuvo que ver con el hecho punible. Señaló

que, a eso de las 3:00 a.m. del día siguiente, se dirigió hacia el municipio de Sucre y le informó lo ocurrido al señor Alejandro Vanegas, mayordomo de la finca Santa Elena (folios 241 y 242, cuaderno 2). Este último, como ya se dijo unos párrafos atrás, rindió declaración el 31 de enero de 2001, ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sucre, en los términos allí indicados, a los cuales se agrega que aseguró también que, una vez le comunicó al señor Diógenes Jiménez Polanco lo ocurrido, se trasladaron a la casa de Pablo Rey y de Pepe Sampayo y, posteriormente, a las instalaciones del Ejército Nacional, donde el señor Jiménez Polanco habló con el Subteniente Iglesias, quien se desplazó hasta la finca Santa Elena y constató lo ocurrido. Finalmente, indicó que, el día de los hechos, cuando salió de la mencionada finca con dirección hacia el municipio de Sucre, a eso de las 6:00 p.m., observó que las tropas del Ejército Nacional estaban en el predio San Carlos, distante a medio kilómetro del lugar en que fue hurtado el ganado (folios 221 a 222, cuaderno 2). Los testigos citados fueron enfáticos en señalar que, el día del hurto, tropas del Ejército Nacional se encontraban acantonadas en la finca San Carlos, la cual era administrada por el señor José del Cristo Lara Álvarez, quien, en declaración rendida el 1 de febrero de 2001 ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sucre, ratificó lo

acabado de manifestar (folios 237 y 238, cuaderno 2). Ahora bien, no obstante los señalamientos según los cuales tropas del Ejército Nacional se encontraban acantonadas en el predio San Carlos, lo cierto es que éste, según lo manifestado por Alejandro Manuel Vanegas Castillo y Edwin Antonio Paredes Polanco, está ubicado a medio kilómetro, aproximadamente, de la finca Santa Elena, donde ocurrieron los hechos, de modo que no es posible asegurar enfáticamente, como lo hicieron los actores a lo largo del proceso, que el Ejército tuvo que haberse dado cuenta del hurto del ganado; además, no obra prueba alguna en el plenario que demuestre qué dimensiones tenía el predio San Carlos, como tampoco obra prueba que precise en qué lugar de dicho inmueble se encontraban acantonados los uniformados. Al margen de lo dicho, lo cierto es que el hurto del ganado se produjo a eso de las 7:30 p.m. del 6 de abril de 1998 y el Ejército Nacional se enteró de lo ocurrido al día siguiente, en horas de la mañana, pues, como lo aseguró el señor Vanegas Castillo, mayordomo de la finca Santa Elena (ver página 9 de este fallo), a eso de las 4:30 a.m. del 7 de abril de 1998 le informó lo ocurrido al señor Diógenes Jiménez Polanco, propietario del ganado hurtado e, inmediatamente, se dirigieron a la casa de Pablo Rey y de Pepe Sampayo y, posteriormente, hacia las Instalaciones del Ejército Nacional, donde denunciaron el hecho al Teniente Jaime Alfredo Duarte Rozo. Este último, quien para la época de los hechos se desempeñaba como Comandante de la Compañía B, del Batallón Junín, del Ejército Nacional, en

declaración rendida el 20 de abril de 1998, en el curso del proceso disciplinario seguido por dicha Institución con ocasión del hurto del ganado9, aseguró que, a eso de las 9:30 a.m. del 7 de abril de ese mismo año, el señor Jiménez Polanco se presentó en las instalaciones de la base militar y denunció el hurto del ganado de la finca Santa Elena, razón por la cual le ordenó al Subteniente Juan Carlos Iglesias Villarreal, Comandante del Cuarto Pelotón, que se desplazara al lugar de los hechos e investigara lo ocurrido; posteriormente, le informó al Comandante del Batallón Junín lo sucedido, quien le ordenó que devolviera el personal a la base militar, toda vez que podía tratarse de una trampa para emboscarlos. Manifestó que salió de inmediato a buscar al Subteniente, quien, ante la insistencia del dueño del ganado hurtado, se había dirigido a la finca El Rinconcito, situada a dos horas del casco urbano. Dijo que, cuando logró contactarlo, le ordenó al Subteniente que retornara inmediatamente a la base militar. En adición, indicó que el pelotón que fue en búsqueda del ganado, conformado por 28 soldados, salió de la base a eso de las 10:00 a.m. y retornó a las 18.00 p.m., aproximadamente, de ese mismo día (folios 11 y 12, cuaderno 3). 9 Al respecto, es indispensable manifestar que las declaraciones rendidas en el curso del proceso disciplinario adelantado por el Ejército Nacional pueden valorarse por la Sala, por cuanto la parte actora solicitó el traslado de

dicho proceso (folio 13, cuaderno 1) y la demandada lo coadyuvó (folios 132 y 133, cuaderno 1); además, tales pruebas fueron practicadas por la misma demandada y, por tanto, ésta tuvo la oportunidad de conocerlas. Pues bien, como acaba de verse, a diferencia de lo manifestado por la parte actora, el Comandante de la Compañía B, del Batallón 33 Junín, una vez se enteró del hurto, puso a disposición unos hombres, al mando del Subteniente Iglesias Villarreal, para que se desplazaran hasta el lugar de los hechos y verificaran lo ocurrido; posteriormente, éstos se dirigieron hacia la finca El Rinconcito, en búsqueda de los animales, operación que fue suspendida por orden del Comandante del citado Batallón, ante la posibilidad de que se tratara de una trampa y de que los uniformados resultaran emboscados por los grupos al margen de la ley que, en gran medida, operaban en esa zona del país. Al respecto, el Teniente Coronel Armando Pinzón Rengifo, Comandante del mencionado Batallón, en declaración rendida el 27 de abril de 1998 sostuvo (se transcribe textualmente): “(…) el día cero siete de abril del año en curso, el señor Teniente DUARTE (…) me llamo y me informo, sobre el posible hurto de ganado (…) de acuerdo a la disponibilidad del helicóptero, me dirigí en compañía del Señor Teniente Coronel oficial B-3 de la unidad operativa menor (Brigada) (…) al hacer

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