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CE-70001-23-31-000-2000-00276-01(9040)-2004

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Título
CE-70001-23-31-000-2000-00276-01(9040)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - Toma de posesión para su liquidación / TOMA DE POSESION DE EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - Sujeción a procedimiento del E.O.S.F. / PROCESO DE LIQUIDACION FORZOSA - Empresas de servicios públicos domiciliarios: procedimiento sujeto a Decreto 663 de 1993 / PERDIDA DE PODER ADQUISITIVO EN PROCESO DE LIQUIDACION FORZOSAMecanismos de compensación: remanentes La toma de posesión que se hizo de la Electrificadora de Sucre S.A. E.S.P., de sus bienes, haberes y negocios mediante la Resolución Núm. 001721 de 17 de marzo de 1998 de la Superintendencia de Servicios Públicos, fue para su liquidación y no para su administración, de modo que su liquidación se ordenó desde el momento de dicha toma de posesión, por lo cual le eran aplicables desde ese momento las normas relativas a la liquidación de las entidades financieras. Como se indica, las normas para el procedimiento liquidatorio de las entidades financieras se encuentran contenidas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, actualizado mediante el Decreto 663 de 1993 y modificado mediante la Ley 510 de 1999, cuya aplicación a la liquidación de las empresas de servicios públicos domiciliarios no ofrece duda alguna por cuanto la remisión a ella es clara y se da en forma amplia por la Ley 142 de 1994. Precisado lo anterior se tiene que el artículo 293, numeral 1, de ese Estatuto, señala: “1. Naturaleza y objeto del proceso. El proceso de liquidación forzosa administrativa de una

entidad vigilada por la Superintendencia Bancaria es un proceso concursal y universal, tiene por finalidad esencial la pronta realización de los activos y el pago gradual y rápido del pasivo externo a cargo de la respectiva entidad hasta la concurrencia de sus activos, preservando la igualdad entre los acreedores sin perjuicio de las disposiciones legales que confieren privilegios de exclusión y preferencia a determinada clase de créditos.El artículo 117 de dicho Estatuto, modificado por el artículo 23 de la Ley 510 de 1999, establece: “Liquidación como consecuencia de la toma de posesión 1. La decisión de liquidar la entidad implicará, además de los efectos propios de la toma de posesión, los siguientes: a) La disolución de la entidad; b) La exigibilidad de todas las obligaciones a plazo a cargo de la intervenida, sean comerciales o civiles, estén o no caucionadas, lo anterior sin perjuicio de lo que dispongan las normas que regulen las operaciones de futuros, opciones y otros derivados”. Lo anterior es concordante con el artículo 780 del C. de Co., a cuyo tenor la acción cambiaria se ejercitará: “(...) 3) Cuando el girador o el aceptante sean declarados en quiebra, o en estado de liquidación, o se les abra concurso de acreedores, o se hallen en cualquier otra situación semejante”. Es decir, que la toma de posesión para liquidación de la empresa acelera el vencimiento de las obligaciones, de suerte que si el plazo no se hubiere vencido, éste se pasa a tener como tal y, por ende, la obligación se torna exigible, cuyo pago queda sujeto al Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y a la Ley 510 de 1999. De otra parte, el artículo 291, contentivo de los principios que rigen

la toma de posesión, numeral 17, del precitado estatuto establece que “Se podrán establecer mecanismos para compensar con cargo a los activos de la entidad la pérdida de poder adquisitivo o los perjuicios por razón de la pérdida de rendimiento que puedan sufrir los depositantes, ahorradores o inversionistas por la falta de pago oportuno”. Dichos mecanismos se encuentran previstos en el artículo 5º, numeral 18, del Decreto 2418 de 1999, “Por el cual se determina el procedimiento aplicable a las liquidaciones de entidades financieras”, justamente en desarrollo de ese principio, de lo cual conviene traer los siguientes apartes de ese numeral:”…”. LIQUIDACION FORZOSA EN EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - Congelación de mecanismos de compensación de pérdida del poder adquisitivo / PERDIDA DEL PODER ADQUISITIVO EN PROCESOS DE LIQUIDACION FORZOSA - Intereses moratorios: cesación y compensación con remanentes Lo anterior es lo que permite determinar el monto del pasivo externo cierto a cubrir como objetivo principal y según las prioridades que establece la ley con el activo de la empresa, de suerte que cesa la causación de derechos a frutos de los acreedores, tales como intereses ordinarios y/o moratorios, para ser sustituidos por los mecanismos de compensación atrás reseñados, cuya efectividad, a su vez, queda supeditada a los resultados de la gestión liquidadora, en la medida en que esa compensación será pagada en caso de que queden excedentes después de que se solucione el pasivo externo y se hagan las reservas de ley, con sujeción

a la proporcionalidad y clase de cada crédito dentro de ese pasivo. Es decir, que no hay un derecho cierto a esa compensación, sino que es eventual o circunstancial. De modo que la cesación de intereses no se debe a que la toma de posesión constituya fuerza mayor, al tenor del artículo 1616 del C.C., como lo aduce el a quo y la parte demandada, sino a que la normativa examinada así lo impone en aras de asegurar la realización del objeto primordial del procedimiento de liquidación, cual es de satisfacer las acreencias existentes en la fecha en que aquélla se ordene; y, de manera accesoria y eventual, compensar la pérdida de de poder adquisitivo o los perjuicios por razón de la pérdida de rendimiento que puedan sufrir los acreedores. Por consiguiente, los intereses moratorios previstos en el numeral 4.4.5.2. de la última precitada (E.O.S.F.) y la prelación de los mismos en la aplicación de los pagos que hagan las empresas deudoras, señalada en el numeral 4.4.5.1 ibídem, dejan de operar a partir del día en que se efectúe la toma de posesión para liquidación de una empresa de servicios públicos domiciliarios. LIQUIDACION FORZOSA EN EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - Intereses moratorios: corrección de decisión en vía gubernativa no constituye revocación directa / VIA GUBERNATIVACorrección de decisión no constituye revocación directa / LIQUIDACION FORZOSA - Objeto, responsabilidad del liquidador / REFORMATIO IN PEJUS EN VIA GUBERNATIVA - No se produce por corrección de decisión por no

constituir revocatoria directa / PROHIBICION DE LA REFORMATIO IN PEJUS - Opera en materia penal no en materia administrativa El Liquidador de la empresa demandada estaba facultado para corregir su decisión inicial de la reclamación de la actora, en cuanto estaba reconociendo unos intereses moratorios causados después de la toma de posesión para la liquidación, es decir, que legalmente no se habían generado por cuanto su causación había cesado por ministerio de la ley; corrección que hizo al resolver el recurso de reposición que fue interpuesto contra esa decisión inicial, esto es, dentro de la vía gubernativa, y es sabido que ésta es una oportunidad que tiene la Administración para corregir los errores u omisiones en que incurra en el acto que ponga fin a la respectiva actuación administrativa, sin que para ello requiera obtener la autorización expresa y escrita del interesado, pues no se trata de una revocación directa. De otra parte, era su deber hacer tal corrección por cuanto su función principal es la de reconocer las deudas realmente existentes a la fecha en que se ordena la liquidación y asegurar el pago de las mismas de manera equitativa y de acuerdo a la ley, pues no debe olvidarse que como lo señala el artículo 293 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la liquidación tiene por finalidad esencial la pronta realización de los activos y el pago gradual y rápido del pasivo externo a cargo de la respectiva entidad hasta la concurrencia de sus activos, preservando la igualdad entre los acreedores sin perjuicio de las disposiciones legales que confieren privilegios de exclusión y preferencia a determinada clase de créditos, de allí que según el artículo 295, numeral 10,

ibídem, “Los liquidadores responderán por los perjuicios que por dolo o culpa grave causen a la entidad en liquidación o a los acreedores, en razón de actuaciones adelantadas en contravención de las disposiciones especiales que regulan el proceso de liquidación forzosa administrativa”. En consecuencia, cuando mediante la Resolución núm. Núm. 0131 de 30 de agosto de 1999, revocó la anterior en orden a rechazar la reclamación de la actora no incurrió en reformatio in pejus contra la recurrente. Además, en relación con ese principio conviene traer lo dicho por la Sala en otras ocasiones, así: “En lo que toca con el cargo referente a la violación del principio de la reformatio in pejus, cabe hacer las siguientes precisiones: El artículo 31 de la Carta Política, que consagra dicho principio, establece:”…”. No está en dicha norma como garantía de un debido proceso la prohibición de la reformatio in pejus, figura esta que, como ya se vio, por voluntad del constituyente se encuentra en una disposición especial (artículo 31), aparte del debido proceso y circunscrita a la materia judicial penal. De tal manera que para que tenga operancia en otros campos, es menester que así se haya consagrado expresamente. Bajo ese entendido, la Sala en sentencia de 6 de julio de 2001 (Expediente 1999-0324-01, Actor: Juan Pablo Bertieri, Consejera ponente doctora Olga Inés Navarrete Barrero), precisó que el principio en mención no ostenta todo su rigorismo frente al procedimiento administrativo, pues dicho postulado hace referencia solo a la sentencia penal; y que se aplica en

algunos procedimientos administrativos, dependiendo de la estirpe disciplinaria sancionatoria que ellos contengan y de que la norma aplicable lo permita.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 70001-23-31-000-2000-00276-01(9040)

Actor: INTERCONEXIÓN ELECTRICA S.A. E.S.P

Demandado: ELECTRIFICADORA DE SUCRE S.A. E.S.P. EN LIQUIDACION Referencia: APELACIÓN SENTENCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 22 enero de 2003 por el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante la cual niega las pretensiones de la demanda en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

I.- ANTECEDENTES

1. Pretensiones de la demanda INTERCONEXIÓN ELECTRICA S.A. E.S.P., en su calidad de Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales – SIC – y Liquidador y Administrador de las Cuentas por Uso del Sistema de Transmisión nacional – STN, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Sucre para que declare nulo el acto complejo expedido por el LIQUIDADOR de la ELECTRIFICADORA DE SUCRE S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS “ELECTROSUCRE S.A. E.S.P.” en liquidación,

ELECTROSUCRE, conformado por la Resolución Núm. 0062 de 8 de junio de 1999, “Por medio de la cual se decide sobre las reclamaciones presentadas dentro del proceso Liquidatorio de la Electrificadora de Sucre S.A. E.S.P. en Liquidación”, en cuanto sólo le reconoció como capital $4.530.133.432.oo, en lugar de lo realmente adeudado ($4.813.320.335.oo) y se abstuvo de reconocerle intereses moratorios sobre todo el capital; y la resolución Núm. 0131 de 30 de agosto de 1999, que decidió el recurso de reposición contra la anterior en el sentido de modificar el artículo segundo de ésta para rechazar la reclamación que había presentado, dejando sin efecto el reconocimiento parcial que de la misma se había hecho en la resolución modificada, por hallar pagadas las sumas reclamadas. Que, como consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, disponga que tiene derecho al reconocimiento y pago de la totalidad del capital ($4.813.320.335.oo), de los intereses moratorios y de los futuros hasta la cancelación de la deuda, y condene a la demandada a efectuar el pago en el término señalado en el artículo 176 del C.C.A.

2. Los hechos La accionante refiere que en su calidad de Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales – SIC – tiene la obligación de liquidar, facturar y cobrar las transacciones de la bolsa de energía y adelantar las diligencias de cobro cuando alguno de los participantes de la Bolsa no cumpla con los pagos, como es el caso de la Electrificadora de Sucre S.A. E.S.P., hoy en liquidación, por lo tanto

debe liquidar y cobrar los intereses moratorios, atendiendo el numeral 3.4.5.2. del Anexo de la Resolución CREG-012 de 1995. Mediante Resolución Núm. 001721 de 17 de marzo de 1998 la Superintendencia de Servicios Públicos dispuso la toma de posesión de la Electrificadora de Sucre S.A. E.S.P., de sus bienes, haberes y negocios por grave cesación de pagos e imposibilidad de prestar continuamente el servicio. La misma entidad, mediante Resolución Núm. 001068 de 1 de febrero de 1999, decretó la liquidación de dicha empresa y procedió a designar su respectivo Liquidador. Por lo anterior, el 30 de marzo de 1999 le presentó al Liquidador las facturas y documentos para el pago de los créditos y deudas adquiridas por la Electrificadora de Sucre S.A E.S.P. por concepto de capital e intereses, así: - Por capital a 30 de marzo de 1999 un total de $ 4.813.320.335. - Por intereses de mora sobre el capital, adeudados a 31 de enero de 1999, $ 789.202.106.oo, correspondientes a $ 666.816.086.oo por transacciones en la bolsa de energía a 31 de enero de 1999, y $122.386.020.oo por uso del Sistema de Transmisión Nacional – STNa 31 de enero de 1999. - Por intereses de mora sobre el capital adeudado a 8 de julio de 1999, fecha de presentación del recurso de reposición en contra de la resolución 0062, el monto de $ 986.643.489.oo.

  • Por intereses de mora sobre el capital, adeudados a 17 de septiembre de 1999, fecha de presentación del recurso de reposición contra la Resolución Núm. 0131, la suma de $ 1.101.277.564.oo - Por intereses de mora sobre el capital, adeudados a 1 de marzo de 2000, la suma de $ 1.949.640.925.oo.

La solicitud fue decidida por el Liquidador en el artículo segundo de la Resolución Núm. 0062 de 8 de junio de 1999, mediante la cual integró la masa de liquidación y resolvió las reclamaciones de créditos, en el sentido de aceptarla como acreedora y reconocerle como capital $4.530.133.432.oo., y desconocerle en su totalidad los intereses moratorios. La actora interpuso recurso de reposición contra esa decisión, el cual fue desatado mediante Resolución Núm. 0131 de 30 de agosto de 1999, modificando el artículo segundo de la resolución impugnada pero para rechazarle la reclamación que inicialmente le había reconocido en dicha resolución, en orden a lo cual en la parte considerativa la excluyó como acreedora. La actora impetró un nuevo recurso de reposición pero ahora contra la Resolución Núm. 131 de 30 de agosto de 1999, por estarse frente un hecho nuevo, el cual fue resuelto mediante la Resolución Núm. 0136 de 29 de octubre de 1999, confirmando aquélla en todas sus partes.

3. Normas violadas y concepto de la violación La actora indica como vulnerados los artículos 881, 1602 y 1653 del C.C., 488 del C. de P.C.; 23 y anexo B, numeral 2, de la Resolución Núm. 024 de 1995 de la

Comisión de Regulación de Energía y Gas Combustible – CREG -; Resolución Núm. 012 de 1995, de la misma Comisión, numerales 3.3, 3.3.1, y 3.4.1. del Anexo; artículos 5º de la Ley 57 de 1987; 121, inciso 5º, de la Ley 142 de 1994; 23, literal a) de la Ley 143 de 1994; 73, inciso 1º, del C.C.A.; 357 del C. de P.C., y 29 de la Constitución Política, así como las resoluciones CREG núms. 024 de 1995, numeral 2.3.2. del Anexo B, y 012 de 1995, numeral 3.4.5.2. del Anexo. El concepto de la violación se resume en que según el numeral 2.3.2.-plazos garantizados de pago y aplicación de pagosdel Anexo B de la Resolución CREG 024 DE 1995, el no pago de la factura en la fecha señalada origina intereses de mora, liquidados a la máxima tasa moratoria permitida por la Ley, vigente durante el período que se esté liquidando. Similar disposición contiene el numeral 3.4.5.2. de la Resolución CREG 012 de 1995; que tales intereses deben pagarse conforme las normas citadas del Código Civil, pero el Liquidador desconoció las primeras e interpretó mal las segundas al aplicar a capital y no a los intereses moratorios los pagos efectuados al SIC y al Administrador del STN, lo cual lo llevó al error de concluir de que sólo debía $216.659.083.oo, siendo que hay normas

especiales que autorizan el cobro de intereses moratorios, luego no cabe aplicar en su integridad la normativa atinente al procedimiento de liquidación del sector financiero al sector de los servicios públicos domiciliarios, ya que sólo es aplicable a falta de norma especial y por remisión que hace el artículo 121, inciso 5, de la Ley 142 de 1994. No puede ser excusa para el deudor la fuerza mayor o el caso fortuito cuando éstos se producen por causas imputables a él, según lo prevé el artículo 1604, inciso 1º, del C. C., por lo tanto la toma de posesión y posterior orden de liquidación no es suficiente para predicar una u otro, ya que la empresa fue intervenida por su culpa. La Resolución 0062 de 8 de junio de 1999, al haber reconocido a la actora la calidad de acreedora y reconocer los créditos mencionados, no podía ser revocada por la Resolución Núm. 131 de30 de agosto de 1999, confirmada por la Resolución 0136 de 29 de octubre de 1999, sin su consentimiento expreso y escrito, por lo que se violó el artículo 73, inciso 1º, del C.C.A. en concordancia con el 29 de la Constitución Política, así como el principio de la no reformatio in pejus al hacerle más gravosa la situación a la recurrente al decidir el recurso de reposición.

4. Contestación de la demanda La entidad demandada manifiesta que se opone a las pretensiones de la demanda, niega que la actora tenga el derecho que invoca y solicita que sea absuelta y se impongan las costas del proceso a la demandante, para lo cual propuso las

siguientes excepciones: - Por pago, ya que según los soportes contables le ha pagado por Bolsa de Energía la suma de $ 3.507.351.oo M/C, monto que la actora aplicó ilegal y arbitrariamente a intereses moratorios no generados a la luz de la normativa vigente, pues la toma de posesión constituye fuerza mayor, la que no genera intereses de mora a cargo de la intervenida, conforme le prevé el artículo 1616, inciso 2, del C.C., por lo tanto el valor real de la deuda es $ 216.659.083.oo M/LEGAL. También pagó la deuda por Administración de las Cuentas por Uso del Sistema de Transmisión Nacional – STN -, de allí que esa deuda no existe, e incluso se excedió en el pago en $ 1.128.182.962.oo., pago que la actora también aplicó a intereses moratorios y no a capital. - Falta de las exigencias de la acción invocada y de normas de alcance no nacional, por cuanto la actora acompañó copias simples de los actos acusados, debiendo haber aportado copias autenticadas o cotejadas con sus originales, como lo ordenan los artículos 253 y 254 del C. de P. C. y 139 del C. C. A., y no aportó las resoluciones de la CREG que invoca como violadas, pese a que no son de alcance nacional. - Imposibilidad del restablecimiento del derecho, pues la actora no ha presentado las supuestas facturas que le adeuda ELECTROSUCRE S.A. E.S.P., en sede administrativa y en sede jurisdiccional, sino que sólo las presenta en unos cuadros o relaciones que no tienen valor de facturas, por lo cual no es posible condenar a la

segunda al pago de un supuesto capital y unos intereses moratorios ilegales sin la existencia de fundamentos jurídicos, tales como las facturas. II.- LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal, previa reseña de la actuación administrativa y de sus fundamentos jurídicos, precisar que la excepción de pago por ser punto medular de la litis será dilucidado en la cuestión de fondo y desestimar las demás excepciones, advierte que para este caso el artículo 121 de la Ley 142 de 1994 remite al Decreto 663 de 1993 – Estatuto Orgánico del Sistema Financiero -, lo cual implica que hay un tratamiento diferenciado entre empresas con normalidad operacional y las que están en liquidación por problemas de viabilidad financiera, de allí que éstas no deben pagar intereses moratorios por las deudas de capital que hubiesen contraído, pues esa condición constituye caso fortuito, y así lo ha manifestado el Consejo de Estado en sentencia de 15 de febrero de 1985, consejero ponente doctor Carmelo Martínez Conn, toda vez que la toma de posesión para liquidación constituye per se un acto de autoridad que no podía ser resistido, de donde tiene aplicación el artículo 1616 del Código Civil. Por lo anterior concluye que le asiste razón a la demandada al no reconocer el pago de intereses moratorios solicitados por la actora, sin que al efecto se haya violado el principio de la no reformatio in pejus por tratarse de un recurso de reposición, en el cual quien expidió el acto puede aclararlo, adicionarlo o revocarlo y no implica revisión por un superior, y en dicho recurso no es aplicable ese principio sino en el de apelación, amén de que las Resoluciones Núms. 131 de 1999 y 136 de 29 de

octubre de 1999 están acordes con la ley. En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. III.- EL RECURSO DE APELACIÓN La entidad demandante apeló en tiempo dicha sentencia, con fundamento en la remisión a los argumentos de hecho y de derecho expuestos en la demanda, y en la replica que hace a las conclusiones del a quo, retomando al efecto las resoluciones CREG 012 y 024 precitadas y la Ley 142 de 1994, señalando con base en ellas que no existe prohibición para liquidar y cobrar intereses moratorios a las empresas de servicios públicos en liquidación, a las que cabe aplicarles el régimen de liquidación de las instituciones financieras sólo en lo pertinente, siendo que algunos de los procedimientos de ese régimen son compatibles en la liquidación de aquellas empresas, en especial por la naturaleza y fines de sus actividades, por lo tanto no les son aplicable un procedimiento distinto al que les corresponde en situación de normalidad. Por consiguiente sí deben pagar intereses moratorios conforme las normas invocadas en la demanda, y porque la fuerza mayor que alega la demandada fue causada por ella. Por lo tanto solicita que se revoque la sentencia apelada y se acceda a las pretensiones de la demanda. IV.- ALEGATOS DE CONCLUSION 1.- La apelante manifiesta que se ratifica en todos y cada uno de los argumentos expuestos en la sustentación del recurso y solicita que se tengan en cuenta al momento de proferir la sentencia de segundo grado, y que por ello se revoque la de primer grado y se acceda a las pretensiones de la demanda.

2.- La demandada hace una reseña de las consideraciones del fallo apelado y de la replica a las mismas de la apelante y sostiene que el a quo obró conforme a derecho atendiendo el artículo 121, inciso 5º, de la Ley 142 de 1994, del cual fluye claramente que la toma de posesión y liquidación de las empresas de servicios públicos domiciliarios está sujeta a las normas del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, y en esas normas no se autoriza la causación y reconocimiento de intereses moratorios, por lo tanto ella no estaba obligada a reconocer y pagar los interese moratorios reclamados por la actora, por lo cual finaliza solicitando la confirmación del fallo. V.- EL CONCEPTO DEL AGENTE DEL MINISTERIO PUBLICO En el presente asunto, el Agente del Ministerio Público no rindió concepto.

VI. CONSIDERACIONES No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a

decidir el asunto sub lite, así:

1. El problema principal del debate procesal La cuestión central del debate procesal en esta instancia consiste en establecer si las empresas de servicio público domiciliario de energía eléctrica deben pagar intereses moratorios por las deudas que tengan a favor de ISA después de que sean tomadas en posesión para su liquidación por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, pues de ello depende establecer si la ELECTRIFICADORA DE SUCRE S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS “ELECTROSUCRE S.A. E.S.P.” en liquidación, debe o no a la actora el monto que reclama en las pretensiones de la demanda, para cuya solución es menester

precisar el régimen aplicable a la liquidación de las empresas de servicios públicos domiciliarios y la incidencia de la toma de posesión para liquidación de esas empresas en sus obligaciones financieras. Al respecto se observa que el artículo 121 de la Ley 142 de 1994, inciso penúltimo y ultimo, establecen: “Si después del plazo prudencial señalado por el Superintendente para la toma de posesión de una empresa de servicios públicos, para administrarla, que no podrá ser superior a dos (2) años, por razones imputables a sus administradores o accionistas, no se superan los problemas que dieron origen a la medida, la Superintendencia podrá ordenar que se liquide la empresa. Se aplicarán, en estos casos, y en cuanto sean pertinentes, las normas relativas a la liquidación de instituciones financieras. Las referencias que allí se hacen respecto a la Superintendencia Bancaria y al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras se entenderán hechas a la Superintendencia de Servicios Públicos; las que se hacen al Consejo Asesor se entenderán referidas a la comisión de regulación; las hechas a los ahorradores se entenderán hechas respecto a los acreedores; y las hechas al Ministerio de Hacienda y Crédito Público se tratarán como inexistentes.” (subrayas de la Sala) La toma de posesión que se hizo de la Electrificadora de Sucre S.A. E.S.P., de sus bienes, haberes y negocios mediante la Resolución Núm. 001721 de 17 de marzo de 1998 de la Superintendencia de Servicios Públicos, fue para su liquidación y no para su administración, de modo que su liquidación se ordenó

desde el momento de dicha toma de posesión, por lo cual le eran aplicables desde ese momento las normas relativas a la liquidación de las entidades financieras. En efecto, dicha resolución dispuso: “ARTICULO PRIMERO.- Impóngase a la ELECTRIFICADORA DE SUCRE S.A. E.S.P. la sanción de toma de posesión de sus bienes, haberes y negocios prevista en los artículos 59º y 121º de la ley 142, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente Resolución. ARTICULO SEGUNDO.- La toma de posesión que se ordena en este acto administrativo tiene como objeto la liquidación de los bienes, negocios y haberes de la ELECTRIFICADORA DE SUCRE S.A. E.S.P., en los términos del artículo 142 del artículo 121 de la ley 142 de 1994. Previo al cumplimiento de las etapas propias del proceso de liquidación establecido en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, aplicables en estos casos por remisión expresa de la ley 142 de 1994, se desarrollará una primigenia fase de administración temporal del intervenido, que será ejecutada inicialmente por el funcionario que designe en esta Resolución el Superintendente, y luego por la sociedad fiduciaria que se contrate como efecto de la adopción de la presente medida.” Como se indica, las normas para el procedimiento liquidatorio de las entidades financieras se encuentran contenidas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, actualizado mediante el Decreto 663 de 1993 y modificado mediante la Ley 510 de 1999, cuya aplicación a la liquidación de las empresas de servicios

públicos domiciliarios no ofrece duda alguna por cuanto la remisión a ella es clara y se da en forma amplia por la Ley 142 de 1994. Precisado lo anterior se tiene que el artículo 293, numeral 1, de ese Estatuto, señala: “1. Naturaleza y objeto del proceso. El proceso de liquidación forzosa administrativa de una entidad vigilada por la Superintendencia Bancaria es un proceso concursal y universal, tiene por finalidad esencial la pronta realización de los activos y el pago gradual y rápido del pasivo externo a cargo de la respectiva entidad hasta la concurrencia de sus activos, preservando la igualdad entre los acreedores sin perjuicio de las disposiciones legales que confieren privilegios de exclusión y preferencia a determinada clase de créditos. (subrayas de la Sala) El artículo 117 de dicho Estatuto, modificado por el artículo 23 de la Ley 510 de 1999, establece: “Liquidación como consecuencia de la toma de posesión

1. La decisión de liquidar la entidad implicará, además de los efectos propios de la toma de posesión, los siguientes: a) La disolución de la entidad; b) La exigibilidad de todas las obligaciones a plazo a cargo de la intervenida, sean comerciales o civiles, estén o no caucionadas, lo anterior sin perjuicio de lo que dispongan las normas que regulen las operaciones de futuros, opciones y otros derivados” (subrayas no son del texto).

Lo anterior es concordante con el artículo 780 del C. de Co., a cuyo tenor la acción cambiaria se ejercitará: “(...) 3) Cuando el girador o el aceptante sean declarados en quiebra, o en estado de liquidación, o se les abra concurso de acreedores, o se hallen en cualquier otra

situación semejante” (destaca la Sala ). Es decir, que la toma de posesión para liquidación de la empresa acelera el vencimiento de las obligaciones, de suerte que si el plazo no se hubiere vencido, éste se pasa a tener como tal y, por ende, la obligación se torna exigible, cuyo pago queda sujeto al Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y a la Ley 510 de 1999. De otra parte, el artículo 291, contentivo de los principios que rigen la toma de posesión, numeral 17, del precitado estatuto establece que “Se podrán establecer mecanismos para compensar con cargo a los activos de la entidad la pérdida de poder adquisitivo o los perjuicios por razón de la pérdida de rendimiento que puedan sufrir los depositantes, ahorradores o inversionistas por la falta de pago oportuno”. Dichos mecanismos se encuentran previstos en el artículo 5º, numeral 18, del Decreto 2418 de 199

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