CE-70001-23-31-000-2000-00298-01(29016)-2014
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-70001-23-31-000-2000-00298-01(29016)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede. Caso: Pago tardío de cesantías / DAÑO ANTIJURÍDICO - Aminoración patrimonial por pago inoportuno de cesantías / TÉRMINO PARA PAGO OPORTUNO DE CESANTÍAS - Regulación normativa / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR MORA EN EL PAGO DE CESANTÍAS - Declarada frente a la Universidad de Sucre y al Ministerio de Hacienda / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR MORA EN EL PAGO DE CESANTÍASEntrega tardía de los recursos de la Nación [L]a Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público debía situar los fondos para el pago de las cesantías de los docentes de universidades estatales u oficiales, en la cuantía que determinaba la Ley 30 de 1992, de acuerdo con los aportes que debía hacer la Nación; sin embargo, la Nación no cumplió con su obligación de apropiar en el presupuesto dicha suma y girar los recursos a más tardar el 15 de febrero de 1997, pues se encuentra acreditado que dicha obligación la cumplió el 21 de julio de 1997, mediante la expedición del Decreto 1845, “Por el cual se liquida la Ley 384 del 10 de julio de 1997 que modifica el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 1997”. (…), la Sala encuentra probado que dos de las resoluciones, la Nº 924 y la Nº 1003, mediante las cuales la Universidad de Sucre liquidó parcialmente las cesantías a favor del demandante se profirieron
dentro del plazo legal, pues los dos años a los que hace referencia el Decreto 15 de 1996 se vencían el 17 de enero de 1998, y las referidas resoluciones fueron proferidas por la Universidad de Sucre el 3 de diciembre de 1997 y el 19 de diciembre del mismo año, respectivamente. No sucede lo mismo respecto de la última resolución, pues fue proferida el 10 de marzo de 1998. (…) [S]e observa que es respecto de los montos consignados el 16 de febrero de 1998 y 13 de marzo de 1998, por valor de dos millones ochocientos ochenta y nueve mil ochocientos cuarenta y siete pesos ($ 2889.847,oo) y por valor de un millón cuatrocientos setenta y ocho mil novecientos cincuenta y nueve pesos ($1.478.959) respectivamente, que se ocasionó un daño al actor y del cual se van a reconocer perjuicios a Ricardo Pérez Cardozo, ya que el plazo máximo para hacer el pago real y efectivo de la prestación era el 17 de enero de 1998. Pero el mencionado retraso no es responsabilidad única de la Universidad de Sucre, como quedó demostrado en el plenario, mediante el oficio de la Universidad del SucreDivisión Financiera del 13 de junio de 2001 (…) Le asiste entonces responsabilidad a La Nación, Ministerio de Hacienda, por la mora en el pago de las cesantías de los docentes de la Universidad de Sucre como se muestra en el aparte transcrito, del informe remitido por la misma, toda vez que debiendo consignarlos dentro del plazo señalado en el Decreto 15 de 1996, lo hizo extemporáneamente en las fechas 22 de enero y 22 de abril de 1998, siendo
entonces de imposible cumplimiento el plazo de 2 años el cual se vencía el 17 de enero de 1998. (…) Así, son solidariamente responsables la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Universidad de Sucre, la primera por la entrega tardía de los recursos; y la segunda entidad en razón a que era el empleador del señor Ricardo Pérez Cardozo (…) Concluye entonces la Sala que la aminoración patrimonial ocasionada con el pago inoportuno del auxilio de cesantía, es suficiente para acreditar el daño antijurídico del cual se derivan perjuicios para la actora. NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto del consejero Enrique Gil Botero. A la fecha esta relatoría no cuenta con el medio físico ni magnético del citado voto disidente.
FUENTE FORMAL: LEY 30 DE 1992 / LEY 384 DE 1997
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 70001-23-31-000-2000-00298-01(29016)
Actor: RICARDO MANUEL PÉREZ CARDOZO
Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 14 de julio de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo de
Sucre. Mediante la que se dispuso: “PRIMERO: Decláranse (sic) no probadas las excepciones propuestas por las entidades demandadas.
SEGUNDO: Deniéganse (sic) las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Ejecutoriado este fallo, archívese el expediente.”1
ANTECEDENTES
1. La demanda. 1.1. Presentación de la demanda Fue presentada el 13 de marzo del 20002, por Ricardo Pérez Cardozo, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA: Se declare patrimonial y administrativamente responsable a la NACION – MINISTERIO DE HACI ENDA (sic) y a la UNIVERSIDAD DE SUCRE por la totalidad de los perjuicios causados al demandante, derivados del no pago oportuno o pago tardío de las cesantías liquidadas a 31 de diciembre de 1.995.
SEGUNDA: Que se condene a la NACION – MINISTERIO DE HACIENDA y a la UNIVERSIDAD DE SUCRE a reparar la totalidad de los perjuicios ocasionados por el hecho anterior así: 1 Fl. 175 del C. ppal. 2 Fls. 1 – 6 del C.1.
A – PERJUICIOS MATERIALES: Por la suma de VEINTISEIS MILLONES
QUINIENTOS VEINTICINCO MIL CIENTO DOS PESOS M/CTE $26.525.102,00, teniendo en cuenta: Los intereses moratorios, de acuerdo a los índices de rentabilidad del fondo de cesantías DAVIVIR.
Actualización de los intereses moratorios, según la variación porcentual del índice de precios al consumidor, a la fecha de presentación de la demanda. Indexación de lo pagado en forma tardía, también de acuerdo a la variación porcentual del índice de precios al consumidor, a esta fecha de presentación de la presente demanda. El tiempo transcurrido entre la fecha de la liquidación de las cesantías (31 de diciembre de 1.995), la fecha en la que se debió consignar y las fechas en que se consignó en el fondo de cesantías. L a (sic) fórmula de matemáticas financieras aceptada por el Honorable Consejo de Estado. A – (sic) PERJUICIOS MORALES: QUINIENTOS (500) gramos oro a favor de mi cliente, por la afectación sufrida por el pago tardío de sus cesantías.
TERCERA: Que se liquiden todos los perjuicios debidamente actualizados y con sus respectivos intereses.
CUARTA: Que se dé cumplimiento a los artículos 176 y 177 del C.C.A.”3
1.2. Fundamento Fáctico. Como fundamento de las pretensiones, los actores expusieron los hechos que la Sala sintetiza así: El señor Ricardo Pérez Cardozo, en su condición de docente de la Universidad de Sucre, se acogió a lo dispuesto por el Decreto 1444 de 1992, como consecuencia de lo cual ingresó al régimen de la ley 50 de 1990. Por lo anterior, la Universidad de Sucre y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público liquidaron las cesantías del señor Ricardo Pérez Cardozo, desde la fecha de vinculación a
dicha Universidad, hasta el 31 de diciembre de 1995, debiendo consignar el valor correspondiente en una cuenta individual a nombre del señor Pérez Cardozo, en el fondo de cesantías por él escogido. De acuerdo con la demanda, transcurrió el término establecido en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 para realizar el pago, es decir, hasta el 15 de febrero de 1996, sin que se consignara a favor del señor Pérez Cardozo el valor correspondiente a la mencionada liquidación. El pago del valor liquidado de las cesantías a 31 de diciembre de 1995, se ordenó mediante la expedición de las resoluciones No. 924 y 1003 de 3 y 19 de diciembre de 1997, respectivamente; y mediante la resolución No. 118 del 10 de marzo de 1998. Por lo cual, la Nación giró un porcentaje de las cesantías adeudadas, cuyo pago efectivo se fraccionó en tres abonos así: “a. A diciembre 10 de 1.997, la suma de $8.620.546 b. A febrero 16 de 1.998, la suma de $2.056.972 c. A 16 de marzo de 1.998, la suma de $1.052.712
TOTAL CONSIGNADO: $11.730.230”4 3 Fls. 1 – 2 del C.1. 4 Fls. 2 – 3 del C.1.
El 11 de febrero de 1998 la Universidad de Sucre profirió la resolución No. 043, mediante la cual ordenó pagar un valor idéntico al decretado en la resolución No. 1003 del 19 de diciembre de 1997; por lo cual, afirma el apoderado de la parte actora, que en caso de
que la Universidad de Sucre no demuestre que el contenido de esta resolución se encuentra repetido, deberá cancelar el valor establecido en ésta. De acuerdo con la demanda, el retardo en el que incurrieron el Ministerio de Hacienda y la Universidad de Sucre, en el pago del valor que resultó de la liquidación de las cesantías, ocasionó graves perjuicios económicos y morales al señor Ricardo Pérez Cardozo, en vista que la expectativa al acogerse al nuevo régimen era tener una cifra suficiente de dinero para adquirir una vivienda, proyecto que no pudo realizar, como consecuencia del pago extemporáneo y fraccionado del valor respectivo. Aduce también la apoderada de la parte actora, que este pago tardío de los dineros correspondientes a las cesantías, constituye una falla presunta del servicio, que es la causa del daño cuyos perjuicios se reclaman.
2. Actuación procesal en primera instancia.
El Tribunal Administrativo de Sucre mediante providencia del 7 de abril del 2000 admitió la demanda y ordenó tramitarla conforme a la ley5. El auto admisorio fue notificado a las entidades demandadas, así: a la Universidad de Sucre, el 18 de mayo del 20006; y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público el 7 de junio siguiente7. Se notificó al Ministerio Público el 11 de abril del 20008. 2.1. Escrito de contestación a la demanda El 8 de junio del 2000, el apoderado de la Universidad de Sucre presentó su escrito de contestación a la demanda9, en el cual se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda; admitió unos hechos, negó algunos y en relación con otros manifestó que
deberían probarse. Para sustentar lo anterior, el apoderado de la Universidad afirmó que el señor Ricardo Pérez Cardozo no podía realizar la “solicitud de liquidación de las cesantías definitivas”, por cuanto al acogerse a lo dispuesto en el decreto 1444 de 1992, se trasladó de un régimen de congelación de cesantías al régimen establecido en la Ley 50 de 1990; situación que no lo facultaba para exigir el pago inmediato de las cesantías; además el actor continuó vinculado a la Universidad de Sucre, como docente. Concluyó, por lo anterior, el apoderado de la entidad que: “Como no hubo por parte del docente demandante ninguna solicitud de liquidación de las Cesantías Definitivas Unisucre no podía dictar una Resolución en tal sentido, como en efecto no la dictó.” Y más adelante, sobre el mismo punto, se lee: “El demandante según su planteamiento se acogió al decreto 144/92 el 1º de enero de 1996, pero pretender que ipso facto se le pague es absurdo por cuanto para ello requiere como requisito sine quanom (sic) de una solicitud de liquidación de su cesantía tal como lo dispone el decreto 244/95, sino (sic) ello la entidad no tiene base para dictar una (sic) acto administrativo.” Adicionalmente, manifestó el apoderado de la entidad demandada, que la ley 50 de 1990 le otorgaba un plazo de 45 días hábiles para cancelar las cesantías una vez el acto 5 Fls. 18 - 19 del C.1. 6 Fl. 20 del C.1. 7? Fl. 34 del C.1.
8 Fl. 19 del C.1. 9 Fls. 22 – 28 del C.1. administrativo que ordena la liquidación quedara en firme; conforme a lo cual no puede imputársele mora en el pago de las cesantías, ya que a través de las resoluciones 924 del 3 de diciembre de 1997, 1003 del 19 de diciembre de 1997 y la 118 del 10 de marzo de 1998, se ordenó el pago de las cesantías del demandante sin exceder el plazo establecido. Consideró el apoderado de la Universidad de Sucre que las cesantías definitivas son para el evento en el que el trabajador no continúa trabajando con la entidad pública, y en la medida en que esto no sucedió, “Ese pago podía tener otras contraprestaciones”; y las mismas no pueden causar intereses ya que la vinculación del demandante es anterior a la expedición de la ley 344 de 1996. Por último, el apoderado de la entidad demandada – Universidad de Sucre – propuso las excepciones que denominó “inaplicabilidad de normas sustantivas laborales”; “prescripción de la acción” para los hechos probados en los que haya transcurrido más de 3 años; “de pago” la cual fundó en que la Universidad se encuentra al día con el pago de las cesantías; “petición de lo no debido” ya que la Universidad no está obligada a cancelar indemnización alguna por pago tardío de las cesantías; y “falta de legitimación en la causa por pasiva”, pues consideró el apoderado que es la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, quien está llamado a responder. A su turno, el apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público presentó su escrito
de contestación a la demanda el 10 de julio del 200010, en el cual se opuso a todas y cada una de las declaraciones y condenas de la demanda. Para el efecto, propuso las excepciones que denominó “inexistencia del derecho invocado por el demandante”, “carencia de derecho para exigir pago de perjuicios” y “habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde”. Para fundamentar la primera de las excepciones, el apoderado expuso las funciones del Ministerio de Hacienda, dentro de las cuales, concluyó, no se encuentra la de “reconocer y pagar a los docentes de la Universidad de Sucre, derecho laboral alguno”. De otra parte, afirmó que el Decreto No. 15 de 1996 autorizó a los docentes de las Universidades Públicas para acogerse al régimen previsto en el Decreto 1444 de 1992; y aquel, a su vez, estableció un plazo de hasta 2 años para el pago de las cesantías de los docentes que se acojan al nuevo régimen. Así, toda vez que el Decreto No. 15 de 1996 fue publicado en el Diario Oficial el 17 de enero de ese año, el plazo para la consignación del valor correspondiente a las cesantías vencía el 17 de enero de 1998. Adicionalmente, sostuvo que mediante la Ley 384 de 1997, se ordenó la apropiación de las partidas presupuestarias necesarias para el pago de las cesantías de los docentes de las Universidades Públicas que decidieron modificar su régimen salarial; por lo tanto, al haber incorporado en el presupuesto del Ministerio de Educación los recursos correspondientes,
colige el apoderado del Ministerio de Hacienda, que la Nación cumplió en tiempo sus obligaciones. Como fundamento de la segunda de las excepciones propuestas, “carencia de derecho para exigir pago de perjuicios”, el apoderado del Ministerio comenzó por afirmar que no es procedente la indemnización de los perjuicios morales solicitada en la demanda, ya que de acuerdo con la jurisprudencia, éstos se encuentran previstos para eventos específicos, como la muerte de una persona, ocurrida como consecuencia de un hecho, una omisión o una operación administrativa; situaciones que no se presentan en los planteamientos de la demanda. Y sobre los perjuicios materiales, afirmó que no es procedente la indexación, toda vez que el Ministerio de Hacienda cumplió con su obligación, al realizar las apropiaciones presupuestarias pertinentes dentro de los tiempos establecidos por la ley; y sobre los intereses moratorios, a juicio del apoderado de la entidad demandada, la jurisprudencia ha establecido que no es viable pretender intereses moratorios e indexación al mismo tiempo, pues los primeros compensan el capital. Y respecto a la última excepción propuesta por el apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, “habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde”, afirmó que en el caso sub judice se reclama el pago de obligaciones laborales, por lo cual no es la acción de reparación directa procedente. 10 Fls. 36 – 46 del C.1. 2.2. Traslado de las excepciones propuestas. En proveído del 8 de agosto del 200011, el Tribunal Administrativo de Sucre corrió traslado
a la parte actora para pronunciarse sobre las excepciones propuestas por las entidades demandadas en las constestaciones a la demanda, por el término de 5 días. En efecto, dentro del término legal, la apoderada del señor Ricardo Pérez Cardozo descorrió el traslado12. En primer lugar, se manifestó sobre las excepciones propuestas por el apoderado de la Universidad de Sucre; sobre la “inaplicabilidad de normas sustantivas laborales”, sostuvo que carece de “fuerza y base legal”, toda vez que el señor Pérez Cardozo al acogerse al Decreto 1444 de 1992, ingresó al régimen salarial y prestacional establecido en la Ley 50 de 1990. Respecto de la “prescripción de la acción”, arguyó el apoderado del actor que la misma no es procedente, toda vez que lo que se solicitó en la demanda no es el reconocimiento de prestaciones o derechos laborales, sino la reparación de los daños y perjuicios causados. En cuanto a la tercera excepción, ésta es, “pago”, expuso que no es de recibo, puesto que lo que se reclama no es el no pago de las cesantías, sino la reparación de los daños causados con el incumplimiento por cumplimiento tardío de la obligación. En relación con la denominada “petición de lo no debido”, colige el apoderado del señor Pérez Cardozo que se encuentra probado que las entidades demandadas, al momento de consignar el valor correspondiente, no efectuaron la actualización de dicho capital. Finalmente, sobre la quinta de las excepciones propuestas por el apoderado de la Universidad de Sucre, “falta de legitimación en la
causa por pasiva”, para el apoderado de la parte actora, no procede, ya que la Universidad es el empleador y le correspondió colocar un porcentaje, junto con el Ministerio de Hacienda, para el pago de las cesantías en mención; además, afirmó que de acuerdo con el decreto 1444 de 1992, estas entidades debían tener la disponibilidad presupuestaria para realizar los pagos correspondientes. Ahora bien, sobre las excepciones propuestas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el apoderado del demandante aseveró, frente a la denominada “inexistencia del derecho invocado por el demandante”, que la normatividad referida por la apoderada de la entidad demandada en nada impide el ejercicio del derecho a la reparación integral; además, consideró que el Decreto 15 de 1996, invocado en la contestación a la demanda, no le es aplicable al señor Pérez Cardozo, puesto que éste fue promulgado el 15 de febrero de 1996, y el actor optó porque sus cesantías le fueran liquidadas y canceladas a 31 de diciembre de 1995, teniendo en cuenta que dicha norma rige hacia el futuro. En relación con la denominada “carencia de derecho para exigir perjuicios”, sostuvo el apoderado del demandante: “Dentro de los perjuicios materiales se le está pidiendo a este Honorable Tribunal, que tenga en cuenta los intereses moratorios, la actualización de estos intereses, la indexación del saldo debido y sobre el pagado, más no estamos pidiendo los perjuicios materiales, más intereses moratorios, etc. […]” Finalmente, el apoderado de la parte actora se pronunció sobre la última de las excepciones propuestas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, es decir,
“habérsele dada a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde”, y expresó que al reclamarse en la demanda los daños y perjuicios ocasionados al señor Ricardo Pérez Cardozo, por “el pago tardío e incompleto de las cesantías”, es la acción de reparación directa la adecuada; además, aclaró que la sentencia de esta Corporación del 26 de febrero de 1998, citada por la apoderada del Ministerio en el escrito de contestación a la demanda, confirma la procedencia de la acción. 2.5. Periodo probatorio 11 Fl. 63 del C.1. 12 Fls. 64 – 72 del C.1. Por medio del auto de 4 de abril del 2001, el Tribunal Administrativo de Sucre abrió el periodo probatorio y decretó las pruebas pedidas por las partes13. 2.6. Audiencia de Conciliación En proveído del 19 de agosto del 200314, el Tribunal Administrativo de Sucre citó a las partes a audiencia de conciliación, para la cual fijó el día 27 de abril del 2004, a las 11:00 de la mañana. El 27 de abril del 2004 se llevó a cabo la audiencia de conciliación programada, la cual fue declarada fallida15, por ausencia de ánimo conciliatorio de las entidades demandadas. 2.7. Alegatos de conclusión El 27 de abril del 2004, una vez terminada la audiencia de conciliación, el Tribunal Administrativo de Sucre corrió traslado dentro de la misma a las partes para que presentaran sus respectivos alegatos de conclusión, y traslado especial al Ministerio Público para que emitiera concepto de fondo16.
El 28 de abril del 200417 la apoderada de la Universidad de Sucre presentó su escrito de alegatos de conclusión, en el cual consideró que deben negarse las pretensiones de la demanda. Para el efecto, puso de presente que la solicitud hecha por el señor Pérez Cardozo, con el fin de acogerse al nuevo régimen prestacional, se presentó el 31 de julio de 1996, manifestando que se sometía a dicho cambio a partir del primero de enero del mismo año; por lo cual debe aplicarse el Decreto No. 15 de 1996, promulgado el 17 de enero del mismo año, el cual otorgó a las entidades públicas dos años para el pago de las cesantías. Concluyó la apoderada de la Universidad que esta entidad canceló el valor de las cesantías dentro del plazo establecido, por lo cual “no puede ser condenada al pago de intereses, de sanción moratoria y menos de reparación por el pretendido perjuicio”. Las demás partes guardaron silencio. El 4 de junio del 2004 la Procuradora Judicial ante el Tribunal Administrativo de Sucre allegó concepto de fondo18, en el cual concluyó que debe accederse a las súplicas de la demanda, ya que si bien es cierto, el señor Pérez Cardozo al acogerse al régimen previsto en la ley 50 de 1990, lo hizo conforme a lo previsto en la Ley 30 de 1992, y en los Decretos No. 1444 de 1992 y No. 15 de 1996, consideró el agente del Ministerio Público que éste último es contrario a los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, por lo cual es necesaria su inaplicación. Además, sostuvo la Procuradora que debe declararse la
responsabilidad del Estado a título de “DAÑO ESPECIAL, por rompimiento de las cargas públicas”.
3. Sentencia de primera instancia.
El Tribunal Administrativo de Sucre, en sentencia del 14 de julio del 200419 denegó las pretensiones de la demanda, con fundamento, entre otros, en los siguientes argumentos: “[…] Los docentes universitarios que en su libre arbitrio tomaron la nueva opción prestacional, lo hicieron previsores de sus ventajas y demás reglas, entre ellas aquella de los dos años máximos de espera para que a sus respectivos fondos de cesantías llegaren los depósitos de las suyas y a fe que el Gobierno, las entidades concernidas y aquí demandadas, cumplieron lo suyo 13 Fls. 74 – 76 del C.1. 14 Fl. 143 del C.1. 15 Fls. 145 – 146 del C.1. 16 Fl. 205 del C.1. 17 Fls. 148 – 152 del C.1. 18 Fls. 154 – 161 del C.1. 19 fls. 164 – 176 del C. Ppal. según se desprende de las resoluciones 924 y 1003 del 3 y 19 de diciembre de 1997 y 118 de marzo de 1998, emanadas de la rectoría de la Universidad de Sucre. […] Demostrada fehacientemente la aplicación del decreto 15 de 1996 en lo referente a la espera para el pago de las cesantías, la deducción es que ningún daño y menos antijurídico se produjo en el caso. A propósito de este tema, instituido está por la jurisprudencia contencioso administrativa que para que se configure la responsabilidad extracontractual del Estado conforme a la teoría
clásica o general, deben estar debidamente probados los elementos del daño, la falla o falta del servicio y la relación de causalidad entre esta (sic) y aquél.” Así, concluyó el Tribunal Administrativo de Sucre que ante la ausencia del daño, elemento constitutivo de la responsabilidad de Estado, es imperativo despachar de manera desfavorable las súplicas de la demanda.
4. El recurso de apelación.
Mediante escrito del 12 de agosto de 200420, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia del 14 de julio del 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre. En auto del 8 de septiembre de 200421, el Tribunal Administrativo de Sucre concedió el recurso de apelación presentado por la parte demandante. En escrito presentado el 15 de septiembre del mismo año22, el apoderado del señor Ricardo Pérez Cardozo sustentó el recurso de apelación, en el cual solicitó revocar la sentencia recurrida. Para lo anterior, afirmó en primer lugar que: “De acuerdo con los argumentos expuestos en la demanda, tanto de hecho como de derecho y las pruebas recaudadas dentro de este proceso, se puede inferir en forma contundente que la Nación – Ministerio de Hacienda y la Universidad de Sucre, ocasiono (sic) perjuicios tanto materiales como morales a mi cliente, pues ha quedado demostrado fehacientemente que las demandadas, en forma tardía, consignaron las cesantías (10 de marzo de 1998, es decir, después de dos años del momento en que se acogió mi mandante al decreto 1444 de 1992 (1º de
enero de 1996) y que estas (sic) fueron canceladas con base en el salario de 1995, y también, que no canceló los intereses de cesantías (12% anual), lo cual se traduce de conformidad con la ley, (sic) que estos, a manera de sanción serán cancelados al doble (24% anual).” Además, el apoderado de la parte recurrente hizo un recuento de providencias de la Corte Constitucional en las cuales se estudiaron casos similares, y concluyó: 20 Fl. 178 del C.1. 21 Fl. 180 del C. Ppal. 22 Fls. 181 -186 del C. Ppal. “ […] es evidente que la aplicación del parágrafo 3 del Decreto 15 de 1996, desbordó la facultad reglamentaria del Ejecutivo por ser abiertamente inconstitucional al imponerle a los trabajadores de la Universidad de Sucre el pago de sus cesantías en un término que superaba en exceso el plazo previsto para los demás trabajadores a quienes les es aplicable la Ley 50 de 1990, generando con ello, una evidente violación al principio fundamental de la IGUALDAD; igualmente el Decreto 15 de 1996 es violatorio de la Ley 4 de 1992 por virtud de la cual el Gobierno Nacional en la fijación del régimen prestacional y salarial en ningún caso podrías desmejorar los salarios y prestaciones sociales.” Por último, sobre el título de imputación al Estado, el apoderado de la parte actora consideró: “La aplicación del Decreto 15 de 1996 causó un desequilibrio en el principio de las cargas públicas que los docentes de la Universidad de Sucre, no estaban en el deber de soportarlo al colocárseles en una ostensible desigualdad, como se dijo
anteriormente y en una manifiesta desmejora de sus prestaciones sociales.”
5. Actuación en segunda instancia.
Recibido el expediente en esta Corporación, en auto del 4 de marzo del 200523 se admitió el recurso de apelación; acto seguido, en proveído del 22 de noviembre del 200524 se dispuso correr traslado a las partes por el término de 10 días para presentar alegatos de conclusión; y vencido éste, correr traslado al Ministerio Público por igual término. El 14 de diciembre de 2005 la Nación – Ministerio de Hacienda, por medio de su apoderada, se pronunció para alegar de conclusión25, y sobre los argumentos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante consideró que son contradictorios con lo pretendido en la demanda; en segundo lugar, sostuvo que el apelante no sustentó en debida forma ninguno de los tres elementos constitutivos de la responsabilidad; y por último, afirmó la apoderada del Ministerio, sobre la excepción de ilegalidad planteada por el recurrente, que el Decreto 15 de 1996 goza de presunción de legalidad, lo que implica que debe ser acatado por la administración y los particulares, mientras no sea anulado o suspendido por la autoridad competente. Por lo anterior, solicitó desestimar el recurso de apelación y 23 Fl. 191 del C. Ppal. 24 Fl. 193 del C. Ppal. 25 Fls. 194 – 196 del C. ppal. su sustentación, y en su lugar, confirmar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre. El proceso fue reasignado a este despacho mediante acta individual de resignación el día 23 de septiembre de 201026.
El expediente entró al Despacho para elaborar proyecto de sentencia el 21 de junio del 201027.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Antes de entrar en el debate del asunto, la Sala establece la vocación de doble instancia del presente proceso. De acuerdo con el artículo 31 de la Carta Política se reconoce el principio de la doble instancia, cuyo carácter debe respetar la garantía de acceso efectivo de la administración de justicia, sin que esto implique su carácter absoluto. Por lo tanto, se precisa tener en cuenta que la jurisdicción y competencia del juez se determinan “con fundamento en la situación de hecho existente en el tiempo de la demanda”, en aplicación de la denominada “perpetuatio juridictionis”. En ese sentido, para la época en que se presentó la demanda, 13 de marzo del 2000, la norma procesal aplicable era el decreto 597 de 1988, en atención a lo establecido en el parágrafo del artículo 164 de la ley 446 de 199828, de tal manera que la cuantía para que un proceso de reparación directa tuviera una vocación de doble instancia era de $ 26390.000. Al revisar las pretensiones de la demanda, se encuentra que la parte actora solicitó por concepto de perjuicios materiales la suma de $26.525.102. Como se señaló, la cuantía para que se pueda deducir la vocación de doble instancia, que se corrobora con la admisión del recurso de apelación por el Despacho y que no fue discutido por las partes en dicha instancia, se encuentra superada para el presente caso lo que permite que el asunto sí pueda acceder a la doble instancia ante esta Corporación29.
2. Objeto del Recurso
El análisis de la impugnación se circunscribirá a los argumentos expuestos y desarrollados por la apoderada de la demandante en el recurso de apelación único, conforme a
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.