🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-70001-23-31-000-2000-00299-01(29014)-2014

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-70001-23-31-000-2000-00299-01(29014)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por pago tardío de cesantías / PAGO TARDIO DE CESANTIAS DE DOCENTE UNIVERSITARIO - Conlleva al pago de sanción moratoria / PAGO TARDIO DE CESANTIAS - De docente de la Universidad de Sucre / DAÑO ANTIJURIDICO - Pago tardío de cesantías a profesor de Universidad de Sucre acogido al Decreto 1444 de 1992 Sostuvo que para la fecha de presentación de la demanda, era profesor de la Universidad de Sucre, se acogió al Decreto 1444 de 1992 –en cuya virtud se dictaron disposiciones en materia salarial y prestacional para los docentes de las universidades públicas del orden nacional– e ingresó al régimen previsto en la Ley 50 de 1990. Indicó que La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Universidad de Sucre liquidaron las cesantías del demandante desde la fecha en que ejercía sus funciones como profesor de dicha universidad, hasta el día 31 de diciembre de 1995, motivo por el cual esas prestaciones debían consignarse en el fondo respectivo, pero ello se hizo en forma tardía, con lo cual se le causaron perjuicios económicos al señor James Castaño Méndez.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1444 DE 1992

FUENTE DEL DAÑO - Determina la acción procedente para analizar la controversia / PROCEDENCIA DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTAPor perjuicios derivados del pago tardío de cesantías de docente universitario / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Procedente para obtener la sanción moratoria por pago de cesantías

Ha sido reiterada la Jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el sentido de precisar que en materia de lo contencioso administrativo la fuente del daño determina la acción procedente para analizar los supuestos que fundan la controversia y ésta, a su vez, determina la técnica apropiada para la formulación de las pretensiones de la demanda y la oportunidad en el tiempo para hacerlas valer por la vía jurisdiccional. (…) Dicha postura fue ratificada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de sentencia del 4 de mayo de 2011, en la cual se manifestó que en virtud del derrotero trazado por la jurisprudencia en referencia y considerando que la libertad del juzgador resulta limitada por la necesidad de garantizar tres valores esenciales a todo Estado de Derecho, como lo son: i) la seguridad jurídica; ii) la garantía de la igualdad y iii) la unidad del Derecho –postulados que convergen en un principio básico de la democracia constitucional, consignado en los artículos 229 superior y 2 de la Ley 270 de 1996, como es el derecho de toda persona a acceder a la administración de Justicia–, debía estudiarse la acción de reparación directa interpuesta, comoquiera que para el momento de interposición de la demanda, la jurisprudencia imperante para esa época admitía la procedencia de dicha acción para obtener la indemnización por la mora en el pago de cesantías; pero además, el aludido criterio jurisprudencial lo reiteró esta Subsección en sentencia de 26 de abril de 2012, expediente 20847.

NOTA DE RELATORIA: Referente a la procedencia de la acción de reparación directa para reclamar sanción moratoria, consultar sentencia de 27 de marzo de

2007, Exp. 76001-23-31-000-2000-02513-01(IJ), MP. Jesús María Lemos Bustamante.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 229 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 2

LIQUIDACION Y PAGO DE CESANTIAS - Régimen aplicable / PAGO DE CESANTIAS Se liquidan a 31 de diciembre de cada año y deben consignarse hasta el 15 de febrero del año siguiente / PAGO TARDIO DE CESANTIASAcreditado De conformidad con las resoluciones que ordenaron el pago de las cesantías al hoy demandante a diciembre 31 de 1995, se puede establecer que el señor Castaño Méndez se acogió al Decreto 1444 de 1992 y que, por ende, ingresó al régimen previsto en la Ley 50 de 1990. (…) resulta claro que la parte demandada tenía hasta el día 15 de febrero del año 1996 para consignar las cesantías del actor, liquidadas a diciembre 31 de 1995, tal como lo señaló la propia parte demandante. (…) le asiste la razón a la parte demandante en cuanto al pago tardío de sus cesantías, toda vez que éstas debieron consignársele a más tardar el día 15 de febrero de 1996, sin embargo, a juicio de la Sala, dentro del presente caso operó el fenómeno jurídico procesal de caducidad de la acción FUENTE FORMAL: DECRETO 1444 DE 1992 / LEY 50 DE 1990

CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA – Por pago tardío de cesantías / CADUCIDAD DE LA ACCION - Instituida para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales / CARGA PROCESALCorresponde a las partes impulsar el litigio dentro de tiempo para hacer efectivo su derecho / CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA - No se suspende salvo que se presente solicitud de conciliación extrajudicial en derecho Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad para aquellos eventos en los cuales determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro de este plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Esa figura no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, de acuerdo con lo previsto en las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001; tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 / LEY 640 DE 2001

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Caducidad de la acción / CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA - Dos años contados a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble propiedad ajena por causa de trabajos públicos / COMPUTO DEL TERMINO DE CADUCIDAD POR

DAÑOS PRODUCIDOS POR OMISION DE LA ADMINISTRACION – Se cuenta

desde el momento en que se incumpla la obligación legal, siempre que ese incumplimiento coincida con la producción del daño / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Debía presentarse antes del 15 de febrero del año 1998 / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Operó fenómeno de caducidad al presentarse demanda extemporánea el 13 de marzo de 2000 Comoquiera que la parte demandada tenía hasta el día 15 de febrero del año 1996 para consignar las cesantías al ahora demandante y, según se vio, no lo hizo dentro de ese plazo, se impone concluir que a partir de ese día, la Universidad de Sucre incurrió en mora –o lo que es lo mismo– omitió pagar dicha prestación económica, cuestión que evidencia que la demanda debía presentarse hasta el día 15 de febrero del año 1998, pero sólo se interpuso el día 13 de marzo de 2000, es decir, cuando el término previsto en el ordenamiento jurídico vigente para la época de los hechos se encontraba ampliamente fenecido. NOTA DE RELATORIA: Referente al cómputo de caducidad de la acción de reparación directa por daños producidos por omisiones de la administración, consultar sentencia de 10 de junio de 2004, Exp. 25854, MP. Ricardo Hoyos Duque. CONSIGNACION DE CESANTIAS - Decreto 15 de 1996 otorga plazo de dos años para consignarlas / CONSIGNACION DE CESANTIAS DE DOCENTEDecreto 1444 de 1992 disposición aplicable por virtud del Decreto 55 de 1994 El Tribunal Administrativo de primera instancia consideró que la Universidad de

Sucre contaba con un plazo de dos (2) años para consignar las cesantías del aquí demandante con fundamento en lo previsto en el Decreto 15 de 1996, en virtud del cual se concedió una nueva oportunidad para aquellos docentes que quisieran acogerse igualmente a la Ley 50 de 1990, lo cual debía producirse antes del 31 de julio de 1996. Sin embargo, como ya se indicó, aunque al señor James Castaño Méndez le resultaba aplicable dicha Ley (50/90), ello fue así porque él se acogió al régimen previsto en el Decreto 1444 de 1992 por virtud del Decreto 55 de 1994 y no por razón del Decreto 15 de 1996, normativa que fue la que permitió, en el parágrafo III de su artículo primero, que “… Las cesantías serán pagadas a los docentes que se acojan al nuevo régimen salarial y prestacional, en un plazo no superior a dos (2) años, para lo cual se utilizará el procedimiento establecido en el artículo 88 de la Ley 30 de 1992”. (…) Y es que el actor, cuando optó por el nuevo régimen, lo hizo antes de que se hubiere proferido el Decreto 15 de 1996, toda vez que según el propio recurrente, se acogió al régimen de la Ley 50 de 1990 el día 31 de enero de 1996, es decir, con anterioridad a la existencia de la normativa que previó la posibilidad de que las universidades tuvieran un plazo hasta de dos (2) años para efectuar el pago de las cesantías a sus docentes.

FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1990 / DECRETO 15 DE 1996 / DECRETO 1444

DE 1992 / DECRETO 55 DE 1994 / LEY 30 DE 1992 - ARTICULO 88

3-RD-983-2014

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON (E)

Bogotá, D.C., nueve (09) de julio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 70001-23-31-000-2000-00299-01(29014)

Actor: JAMES CASTAÑO MENDEZ

Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Y

UNIVERSIDAD DE SUCRE Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo de Sucre el día 14 de julio de 2004, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S : 1.- La demanda.

En escrito que se presentó el día 13 de marzo de 2000, el señor James Castaño Méndez, a través de apoderado judicial, formuló demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Universidad de Sucre, con el fin de que se les declare administrativa y patrimonialmente responsables por el no pago oportuno o pago tardío de las cesantías a él liquidadas a diciembre 31 de 19951. En ese sentido, se solicitó en la demanda, a título de perjuicios morales, la suma

equivalente a 500 gramos de oro, y por concepto de indemnización de perjuicios materiales, se reclamó el monto de $28’565.5122. 2.- Los hechos. La parte actora narró, en síntesis, los siguientes: Sostuvo que para la fecha de presentación de la demanda, era profesor de la Universidad de Sucre, se acogió al Decreto 1444 de 1992 –en cuya virtud se dictaron disposiciones en materia salarial y prestacional para los docentes de las universidades públicas del orden nacional– e ingresó al régimen previsto en la Ley 50 de 1990. Indicó que La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Universidad de Sucre liquidaron las cesantías del demandante desde la fecha en que ejercía sus funciones como profesor de dicha universidad, hasta el día 31 de diciembre de 1 Fls. 1 a 7 c 1. 2 Este monto supera la suma prevista en la ley a la época de presentación de la demanda (año 2000: $ 26’390.000), para que el proceso tuviere vocación de doble instancia ante el Consejo de Estado. 1995, motivo por el cual esas prestaciones debían consignarse en el fondo respectivo, pero ello se hizo en forma tardía, con lo cual se le causaron perjuicios económicos al señor James Castaño Méndez. Señaló que las entidades demandadas efectuaron el pago de las cesantías del actor en las siguientes fechas y por los montos que a continuación se relacionan: A diciembre 10 de 1997, la suma de $ 12’576.262; A febrero 16 de 1998, el monto de $ 3’092.949;

A 16 de marzo de 1998; el valor de $ 1’443.673. Para un total consignado de $ 17’112.884. Sostuvo que la Universidad de Sucre profirió la Resolución 043 de febrero 11 de 1998, mediante la cual ordenó pagar una suma de dinero idéntica a aquella que ya había sido decretada a través de un acto identificado con el No. 1003 de diciembre 19 de 1997 y que al parecer se trató de un error al tratar de repetir un pago que ya había sido ordenado, sin embargo, a juicio de la parte actora, ello demuestra que existe una orden de pago adicional y que, por lo tanto, los pagos están incompletos. Se agregó en la demanda lo siguiente: “… JAMES CASTAÑO MENDEZ, sufrió perjuicios morales notables, ya que al no cumplir con sus aspiraciones de superación personal por no poder viajar a Ginebra y Lausana (Suiza) a fin de tramitar la admisión a un doctorado, desde entonces vive afligido y preocupado y como si esto fuera poco pagando tazas (sic) de interés altas, teniendo que acudir a particulares para cumplir con compromisos adquiridos previamente al supuesto pago de las cesantías”. 3.- Contestaciones de la demanda. 3.1.- Notificada del auto admisorio, La Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, actuando a través de apoderada judicial, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma, para cuyo efecto esgrimió lo siguiente: i) que a dicho Ministerio no le corresponde reconocer y pagar a los docentes de la

Universidad de Sucre derecho laboral alguno; ii) que La Nación apropió las partidas correspondientes al 80% para la Universidad de Sucre y que, por lo tanto, ya cumplió con la obligación que le asistía de conformidad con la ley; iii) que la Universidad de Sucre cuenta con autonomía para nombrar a sus directivas, a su plantel educativo, así como se hace responsable directamente de sus obligaciones legales o, en subsidio, lo hace el ente territorial que la creó; iv) que la Universidad de Sucre reconoció y pagó las cesantías del actor, tal como él mismo lo señaló en la demanda, por lo cual la indemnización que se pretende carece de fundamento; v) que la acción ejercida no resulta procedente3. 3.2.- La Universidad de Sucre también se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual señaló, en primer lugar que, de acuerdo con el ordenamiento jurídico, los servidores públicos deberán presentar una petición de liquidación de las cesantías definitivas y que en el caso sub examine los docentes, entre ellos el ahora demandante, no elevó dicha solicitud porque ellos venían de un régimen de congelación de cesantías o régimen tradicional antes de la expedición de la Ley 50 de 1990. Indicó que mediante las Resoluciones 924 de diciembre 3 de 1997, 1003 de 19 de diciembre de 1997, 043 de 11 de febrero de 1998 y 118 de marzo 10 de 1998, se ordenó el pago de unas cesantías, entre ellas las del demandante James Castaño Méndez, cuyo pago siempre se efectuó sin exceder el término de 45 días previsto

en la ley, por lo cual la entidad demandada no incurrió en mora respecto de su pago. Agregó que el pago de cesantías definitivas procede cuando el servidor público se retira del servicio, pero que en este caso el demandante no dejó de trabajar para la universidad de Sucre4. 4.- Alegatos de conclusión en primera instancia. 4.1.- La Universidad de Sucre, en síntesis, reiteró que no existió mora alguna de su parte en relación con el pago de las cesantías al hoy actor, tal como lo evidencia el acervo probatorio5. 4.2.- El Ministerio Público, por su parte, solicitó el reconocimiento de las pretensiones de la demanda, pues, según dicho ente de control, dentro del 3 Fls. 28 a 38 c 1. 4 Fls. 54 a 60 c 1. 5 Fls. 155 a 159 c 1. presente asunto se produjo un daño antijurídico que debe ser indemnizado. Las razones que dio fueron: “Para esta Procuraduría, el evento que se analiza no es del resultado de falla en el Servicio. El Estado, en este caso la Universidad de Sucre y también el Ministerio de Hacienda, actuaron de una manera legítima con fundamento en el decreto 15 de 1996, pero su actuación causó un perjuicio económico a los docentes de la Universidad de Sucre que no obstante haber optado por el régimen de cesantías de la ley 50 de 1996. (sic) Se le impusieron condiciones distintas para su traslado a los fondos creados por dicha ley, presentándose un rompimiento de las cargas públicas, por cuanto la condición para su pago en la forma prevista en el pluricitado decreto 15 de 1996, sólo afectó a este grupo de trabajadores,

creándose una discriminación que vulneró su derecho a la igualdad ante la ley”6. 5.- La sentencia apelada. El Tribunal Administrativo de Sucre, mediante sentencia proferida el 14 de julio de 2004, denegó las pretensiones de la demanda porque, según su juicio, la parte actora no acreditó el daño por ella deprecado. El Tribunal Administrativo a quo consideró lo siguiente: “Mediante la presente acción se busca por el actor se declare a las entidades demandadas patrimonial y administrativamente responsables por el pago supuestamente extemporáneo de su cesantía liquidada a 31 de diciembre de 1995 y, como consecuencia de ello, se condene a aquellas a cubrir tanto los perjuicios materiales, consistentes en los intereses de cesantías indexados y sanción moratoria, como los perjuicios morales en un monto equivalente a 500 gramos de oro fino. En suma y ya que tiene que estar fuera de discusión que por haberse acogido el demandante, en su condición de docente de la Universidad de Sucre –alma mater de naturaleza oficial y de orden departamental–, al régimen que en su conjunto tiene que ver con la ley 50 de 1990, ley 30 de 1992, decreto 1444 de 1992 y decreto 15 de 1996, la controversia radica en determinar si por obra de ese asenso (manifestado por escrito a 31 de julio de 1996 y con característica de solemnidad), el pago –consignación en un fondo– de sus cesantías acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1995, debía realizarse, siguiendo las voces de la ley 50/90 art. 99, con fecha límite del 15 de febrero de 1996, o dentro de los dos años

siguientes según fue disposición incluida en el decreto 15 de 1996, artículo 1°, parágrafo 3°. Y la conclusión cierta a la que ha arribado el Tribunal después de averiguar atentamente el caso, es de que para el abono dinerario prevalecía el marco temporal señalado en estos términos por la última preceptiva: 6 Fls. 161 a 168 c 1. ‘Las cesantías serán pagadas a los docentes que se acojan al nuevo régimen salarial y prestacional, en un plazo no superior a dos años, para lo cual se utilizará el procedimiento establecido en el artículo 88 de la ley 30 de 1992’. “…………………….. Demostrada fehacientemente la aplicación del decreto 15 de 1996 en lo referente a la espera para el pago de las cesantías, la deducción es que ningún daño y menos antijurídico se produjo en el caso (…). “…………………….. “(…) Y es evidente que la Universidad de Sucre, dentro del plazo de los dos años para saldar el pago de las cesantías a los docentes que se acogieron al nuevo régimen, adelantó las gestiones ante el Gobierno Nacional, Ministerio de Hacienda, orientadas a contar con los recursos necesarios en su presupuesto a objeto de efectuar las erogaciones por concepto de las cesantías de los docentes. Constatado, asentido por el actor, que su cesantía hasta 1995 sí se saldó en el tracto de dos años, término que en todo caso debía comenzarse a computar después del 31 de julio de 1996, cual raya trazada para acogerse al nuevo

sistema, es axiomática la ausencia del daño y consiguientes perjuicios”7. 6.- La apelación. Inconforme con la referida sentencia de primera instancia, la parte actora interpuso recurso de apelación con el propósito de obtener su revocatoria y, por ende, el acceso a las pretensiones del libelo demandatorio. Sostuvo que en el proceso sí se probó que las entidades demandadas consignaron, en forma tardía, las cesantías al señor James Castaño Méndez, por cuanto ello se produjo el día 10 de marzo de 1998, es decir después de los 2 años del momento en que dicha persona se acogió al Decreto 1444 de 1992, lo cual ocurrió el día 1 de enero de 1996. Afirmó que también se demostró que no se pagaron los intereses a las cesantías, por lo cual procedía la respectiva sanción moratoria. Posteriormente, la parte impugnante efectuó unas consideraciones en punto al régimen legal que cobijaría al señor James Castaño Méndez; se refirió, igualmente, a los derechos y a las garantías de los trabajadores, al pago oportuno de sus prestaciones sociales, al principio de igualdad, a la igualdad en materia de cesantías parciales y a la jurisprudencia constitucional que sustenta a todos esos aspectos. 7 Fls. 171 a 183 c ppal. Concluyó, además, que se debía inaplicar el Decreto 15 de 1996 respecto de la Ley 50 de 1990, por cuanto, a través de dicho Decreto, el Ejecutivo habría desbordado su facultad reglamentaria, toda vez que le impuso a los trabajadores

de la Universidad de Sucre el pago de sus cesantías en un término que superó en exceso el plazo previsto para los demás trabajadores a quienes les resultaba aplicable la mencionada Ley 50 de 1990, con lo cual se transgredió el principio de igualdad8. 7.- Alegatos de conclusión en segunda instancia. Los sujetos procesales guardaron silencio en esta etapa del proceso.

II. C O N S I D E R A C I O N E S 1.- Procedencia de la acción de reparación directa respecto de los perjuicios derivados del pago inoportuno de las cesantías.

Ha sido reiterada la Jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el sentido de precisar que en materia de lo contencioso administrativo la fuente del daño determina la acción procedente para analizar los supuestos que fundan la controversia y ésta, a su vez, determina la técnica apropiada para la formulación de las pretensiones de la demanda y la oportunidad en el tiempo para hacerlas valer por la vía jurisdiccional9. Pues bien, la Subsección estima necesario determinar la procedencia de la acción de reparación directa aquí ejercida, para cuyo propósito resulta pertinente acoger el pronunciamiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, a través del cual, precisamente, se abordó el análisis sobre la acción procedente para reclamar, en juicio, los perjuicios ocasionados con el pago tardío de las cesantías; en dicha decisión, la Corporación señaló: “En suma la vía procesal adecuada para discutir las cesantías y el reconocimiento de la sanción moratoria es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho,

salvo que exista certeza del derecho y de la sanción, porque, se repite, en estos eventos procede la ejecución del título complejo. 8 Fls. 188 a 193 c ppal. 9 En tal sentido pueden consultarse, entre muchas otras decisiones, la sentencia de 13 de mayo de 2009, exp. 15.652. M.P. Dra. Myriam Guerrero de Escobar; sentencia de 23 de abril de 2008, exp. 15.906, entre muchas otras providencias. La acción de grupo tampoco es vía idónea para reclamar la indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas toda vez que su finalidad es indemnizatoria, bajo los supuestos de la existencia de un daño antijurídico y de responsabilidad extracontractual porque, conforme al inciso 2 de la Ley 472 de 1998, la acción de grupo se ejercerá exclusivamente para obtener el reconocimiento y pago de la indemnización de perjuicios, esto es, tiene un alcance preciso y limitado, mientras que la reclamación de la indemnización moratoria, está dentro de la órbita del derecho laboral administrativo cuyas reglas están dadas por la legislación positiva. Dicho de otro modo, como el perjuicio por reparar se origina en una decisión o manifestación unilateral de voluntad de la administración destinada a producir efectos jurídicos es necesario invalidarla, previo agotamiento de la vía gubernativa, para poder obtener el restablecimiento respectivo y como la ley no prevé que mediante las acciones de reparación directa o de grupo puedan anularse los actos administrativos, estas no son la vía procesal adecuada. Desconocería la integridad del ordenamiento jurídico percibir una indemnización por un perjuicio originado en un acto administrativo sin obtener antes la anulación

del mismo porque este continuaría produciendo efectos jurídicos ya que ese es su cometido legal.

En conclusión: (i) El acto de reconocimiento de las cesantías definitivas puede ser controvertido, cuando el administrado no está de acuerdo con la liquidación, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

(ii) Ese mismo acto constituye título ejecutivo y puede ser reclamado por la vía judicial correspondiente, que es la acción ejecutiva, pero en lo que respecta a la sanción moratoria deberá demostrarse, además, que no se ha pagado o que se pagó en forma tardía. (iii) El acto de reconocimiento de la sanción moratoria puede ser cuestionado a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho si el administrado se encuentra inconforme con él, pero si hay acuerdo sobre su contenido y no se produce el pago de la sanción la vía indicada es la acción ejecutiva. (iv) Cuando se suscite discusión sobre algunos de los elementos que conforman el título ejecutivo, como que no sean claros, expresos y exigibles, debe acudirse ante esta jurisdicción para que defina el tema. De lo contrario la obligación puede ser ejecutada ante la jurisdicción ordinaria por la acción pertinente. Conviene precisar que en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho siempre existirá un acto atacable. Los expresos de reconocimiento de las cesantías definitivas y de reconocimiento de la sanción moratoria, o los fictos frente a la petición de reconocimiento de las cesantías definitivas o frente a la petición de reconocimiento y pago de la indemnización moratoria, por lo que la acción que debe impetrarse es la de nulidad y restablecimiento del derecho.

Efectos de la presente sentencia Como fue reseñado, en ocasiones anteriores se ha acudido ante esta jurisdicción, mediante la acción de reparación directa, con el fin de obtener el pago de la indemnización moratoria ante la falta de pago oportuno de las cesantías definitivas, prevista en la Ley 244 de 1995, instrumento que ahora se considera improcedente. Sin embargo, por razones de seguridad jurídica y por respeto al derecho de acceso a la administración de justicia, los procesos emprendidos a través de la acción de reparación directa, que no requiere agotamiento de la vía gubernativa, deben continuar con el trámite iniciado hasta su culminación, conforme a las tesis jurisprudenciales correspondientes. Por lo tanto la presente sentencia ha de ser criterio jurisprudencial a partir de su ejecutoria”10. (Se deja destacado en negrillas y en subrayas). Dicha postura fue ratificada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de sentencia del 4 de mayo de 2011, en la cual se manifestó que en virtud del derrotero trazado por la jurisprudencia en referencia y considerando que la libertad del juzgador resulta limitada por la necesidad de garantizar tres valores esenciales a todo Estado de Derecho, como lo son: i) la seguridad jurídica; ii) la garantía de la igualdad y iii) la unidad del Derecho –postulados que convergen en un principio básico de la democracia constitucional, consignado en los artículos 229 superior y 2 de la Ley 270 de 1996, como es el derecho de toda persona a acceder a la administración de Justicia–, debía estudiarse la acción de reparación

directa interpuesta, comoquiera que para el momento de interposición de la demanda, la jurisprudencia imperante para esa época admitía la procedencia de dicha acción para obtener la indemnización por la mora en el pago de cesantías11; pero además, el aludido criterio jurisprudencial lo reiteró esta Subsección en sentencia de 26 de abril de 2012, expediente 20.847. 2.- El régimen aplicable al demandante respecto de la liquidación y pago de sus cesantías. La parte actora pretende obtener la indemnización de perjuicios derivada del pago tardío que se habría producido de sus cesantías por parte de las entidades demandadas. Para efectos de establecer si dentro del caso sub examine la Universidad de Sucre habría efectuado, o no, un pago extemporáneo de las cesantías del actor, se impone establecer, en forma previa, cuál es régimen aplicable a dicha persona en relación con el pago de las cesantías y para tal efecto se cuenta con la 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia de 27 de marzo de 2007, exp. 76001-23-31-000-2000-02513-01(IJ); M.P. Dr. Jesús María Lemos Bustamante. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de mayo de 2011, expediente 19.957. M.P. Dra. Ruth Stella Correa Palacio. Jurisprudencia autorizada de la Sección Segunda del Consejo de Estado – especializada en la materia–, la cual, frente a casos similares al que aquí se define, esto es sobre el régimen que gobierna el pago de cesantías a docentes de universidades de carácter Departamental, ha expuesto lo siguiente:

“El Gobierno Nacional, a través del Decreto 1444 de 1992, dictó disposiciones en materia salarial y prestacional para los empleados públicos docentes de las universidades públicas del orden nacional y en lo que interesa para resolver el presente asunto, en la Sección VI - DE LAS CESANTÍAS, artículo 37, dispuso: “Los empleados públicos docentes de las universidades públicas del orden nacional, continuarán disfrutando del mismo régimen general de cesantías de los empleados públicos, señalado en el Decreto extraordinario 3118 de 1968”. El régimen contenido en el Decreto citado, no es otro que el relativo a la liquidación por anualidad, señalado en el artículo 27. Posteriormente, el parágrafo del artículo 88 de la Ley 30 de 1992, facultó a las universidades estatales u oficiales para adoptar el régimen de cesantías previsto en la Ley 50 de 1990. Dispuso igualmente que este régimen se podía acoger como obligatorio para quienes se vincularan laboralmente a la universidad a partir de su vigencia. La Ley 50 de 1990, en su artículo 99, estableció un nuevo régimen del auxilio de cesantía y fijó sus características, así: “… 1a. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2a. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas v

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...