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CE-70001-23-31-000-2000-00529-01(0993-09)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-70001-23-31-000-2000-00529-01(0993-09)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS / PRINCIPIO DE PREVALENCIA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS – Aplicación El contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestra la subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, artículo 53 de la Constitución Política.

FUENTE FORMAL : CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 53

RELACIÓN DE TRABAJO – Elementos / CONTRATO RELAIDADNo otorga la calidad de empleado público La relación de trabajo se encuentra constituida por tres elementos, a saber, la subordinación, prestación personal del servicio y remuneración por el trabajo cumplido. Es pertinente destacar que el reconocimiento de la existencia de una relación laboral, no implica conferir la condición de empleado público, pues, según lo ha señalado el Consejo de Estado, dicha calidad no se confiere por el sólo hecho de trabajar para el Estado: NOTA DE RELATORÍA : Sobre el contrato realidad, ver : Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 18 de noviembre de 2003, Radicación IJ0039, C.P. Nicolás Pájaro Peñaranda COORDINACIÓN DE ACTIVIDADES – No implica subordinación Coordinación de actividades entre contratante y contratista, implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre

sus resultados, sin que signifique necesariamente la configuración de un elemento de subordinación. REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL – Naturaleza jurídica Según el Decreto 2158 de 1992 vigente en relación con la situación fáctica planteada en el plenario, la Registraduría Nacional del Estado Civil, es una Unidad Administrativa Especial adscrita al Ministerio de Justicia, con personería jurídica y patrimonio autónomo, y tiene como objetivos la dirección, inspección y vigilancia de los servicios públicos de notariado y registro de instrumentos públicos; la organización y administración de las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos y la asesoría al Gobierno Nacional en la fijación de las Políticas y los Planes relacionados con los servicios por ella regulados REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL – Funciones Dentro de sus funciones se destacan la de establecer sistemas administrativos y operativos para lograr la eficiente atención de los servicios de notariado y registro de instrumentos públicos procurando su racionalización y modernización y Apoyar el desarrollo e implantación de sistemas informáticos en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos tales como el folio magnético, telecomunicaciones, automatización de oficinas y sistematización de procedimientos y de otros aspectos operativos y administrativos del registro CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Desconfiguración / FALSA MOTIVACIÓN / CONTRATO REALIDAD – Configuración La prestación de servicios únicamente podrá celebrarse con personas naturales cuando las actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados y como la entidad no adujo que el objeto contractual era de imposible cumplimiento con el personal vinculado, se restringía la

celebración del contrato y la vulneración de los derechos prestacionales de las trabajadoras. Tampoco es aceptable que se argumente la prestación de una labor especializada pues como se indicó en la normativa precedente la Superintendencia de Notariada y Registro tiene dentro de su Planta de Personal, servidores encargados de los Sistemas Administrativos y Operativos para el Registro de Instrumentos Públicos en procurado de la modernización, tales como la labor del Folio magnético. Tal situación per-se demuestra que la entidad pudo suplir el objeto contractual con el personal de la Planta sin que fuera necesaria la contratación por Contrato de Prestación de Servicios, demostrándose una falsa motivación de los actos acusados que simplemente se limitaron a allegar el Memorando No. 251 de 14 de julio de 1999 y el Concepto suscrito por la Jefe de la Oficina Jurídica de la Función Pública, sin explicar las razones en que se fundamentó la Administración para la contratación de la prestación de servicios de las apelantes.

DERECHOS DERIVADOS DEL CONTRATO REALIDAD – Liquidación /

PRESTACIONES SOCIALES - Liquidación [Es ] razonable la posición que ha venido sosteniendo la Sección Segunda de ordenar la indemnización reparatoria con base en los honorarios pactados en el contrato, pues en razón a la inexistencia del cargo en la planta de personal dichos emolumentos son la única forma de tasar objetivamente la indemnización de perjuicios, ya que la otra forma sería asimilarlo a un empleado de condiciones parecidas presentándose una situación subjetiva de la Administración para definir esta identidad, implicando reabrir la discusión al momento de ejecutar la sentencia. ( …) En lo relativo a las prestaciones sociales comunes u ordinarias,

esta Sala no advierte dificultad para su condena y liquidación, pues están establecidas en las normas especiales que rigen dicha situación y su pago está a cargo del empleador, DERECHOS DERIVADOS DEL CONTRATO REALIDAD / APORTES A SALUD Y PENSIÓN / TIEMPO DE SERVICIO – Computo para efectos pensionales En nuestro ordenamiento jurídico las prestaciones sociales referentes a pensión y salud son cubiertas por las partes que integran la relación laboral, así por ejemplo, en materia pensional durante la ejecución de las órdenes de servicio del actor, se destinaba el equivalente al 10% de la tasa de cotización, monto cubierto por el empleador con un 75% y el trabajador con un 25% (artículo 20 de Ley 100 de 1993 sin sus modificaciones posteriores), y en materia de salud la base de cotización de las personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos, afiliados obligatorios al Sistema General de Seguridad Social en Salud, es la misma prevista en el sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993 (parágrafo primero art. 204).Por tanto, la reparación del daño en el sublite no podrá ser la totalidad de dichos montos, sino la cuota parte que la entidad demandada no trasladó al respectivo Fondo de Pensiones o Empresa Prestadora de Salud, debiéndose pagar al actor quien finalmente tenía la obligación de efectuar dichos aportes como contratista o trabajador independiente (Artículos 15 y 157 de la Ley 100 de 1993).Sobre el tema pensional, la Sección Segunda de esta Corporación, ya había reconocido tal prestación ordenado computar el tiempo

laborado para efectos pensionales, explicando que una vez demostrada la relación laboral, el verdadero principio de la realidad sobre las formalidades permite el otorgamiento de los derechos implícitos DERECHOS DERIVADOS DEL CONTRATO REALIDAD / SUBSIDIO FAMILIAR – Reconocimiento Las accionantes no disfrutaron, mientras duró su relación contractual desnaturalizada, de los beneficios que otorgan las Cajas de Compensación como son, percibir el y acceder a los centros de recreación, educación y cultura, entre otros, presentándose la imposibilidad de percibirlos por el transcurso del tiempo, por lo que los dineros que la Administración debió sufragar a ese ente deben ser pagados, a título de indemnización por tratarse de una carga prestacional del empleador y por existir la imposibilidad de ordenar su disfrute en especie, debiéndose ordenar su reconocimiento.

FUENTE FORMAL : DECRETO 2158 DE 1992 / LEY 21 DE 1982 / DECRETO 1848 DE 1969 / DECRETO 3135 DE 1968

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil once (2011) Radicación número: 70001-23-31-000-2000-00529-01(0993-09)

Actor: MANUEL JOSE MARTINEZ MORALES Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DEL INTERIO Y JUSTICIA - SUPERINTENDENCIA

DE NOTARIADO Y REGISTRO

Referencia: AUTORIDADES NACIONALES

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 24 de febrero de 2009, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, que negó las súplicas de las demandas (acumuladas) incoadas por las señoras Martha Lucía Arango Ramírez y Candelaria Sofía Ochoa Villa, acceda a las pretensiones de los actores Manuel José Martínez Morales, José Antonio García Sierra y María del Carmen Acosta Núñez. LAS DEMANDAS Estuvieron encaminadas a obtener la nulidad de los Oficios proferidos por la Jefe de la División de Recursos Humanos de la Superintendencia de Notariado y Registro, que negaron el reconocimiento de la relación laboral de los accionantes. El expediente fue acumulado por la primera instancia mediante Auto de 2 de abril de 2003. (Fls. 181-183) 1°. Proceso 2000-0529, Actor Manuel José Martínez Morales. Solicitó la nulidad del Oficio No. 005669 DRH-2679 de 1° de diciembre de 1999 y sus anexos; suscrito por el Jefe de la División de Recursos Humanos de la Superintendencia de Notariado y Registro; Memorando No. 251 de 14 de julio de 1999, expedido por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro; y el Concepto No. 041347 de 12 de noviembre de 1999, dirigido al Jefe de la División de Recursos Humanos de la Superintendencia de Notariado y Registro, por los cuales se le negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales por haber laborado en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó pagar las prestaciones sociales y demás emolumentos legales que devengan los empleados públicos de la entidad, tales como Cesantías, Vacaciones, Primas de Navidad y Semestral del 8 de mayo de 1995 al 13 de abril de 1999; se liquiden tales emolumentos con base en los factores previstos para el resto de empleados públicos de la entidad; y se indexe la condena, dando aplicación a los artículos 177 y 178 del C.C.A. Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos: El actor ingresó a prestar sus servicios en la Oficina de Instrumentos Públicos de Sincelejo el 8 de mayo de 1995 hasta el 13 de abril de 1999, suscribiendo las siguientes Órdenes de Trabajo: Orden de Trabajo No. NF 12 de 8-05-95 Término 3 meses Orden de Trabajo No. NF 03010025 de 23-03-96 Término 10 meses Orden de Trabajo No. NF 1400016 de 10-06-97 Término 10 meses Orden de Trabajo No. NF 1400036 de 13-03-98 Término 12 meses. Aunque las Órdenes de Trabajo no muestran secuencia en el tiempo, la prestación fue ininterrumpida. Prestó las funciones de Asistente de Jefatura Administrativa bajo la dependencia y subordinación de la Jefe de la Sección; fungió como encargado de titulación del Municipio de Santiago de Tolú y Coveñas con dependencia de la Directora y fue Asistente de Cómputo. Cumplió una jornada laboral de 7:00 a.m. a 12 m y de 2:00 a 6:00 p.m. de lunes a

viernes de manera personal, subordinada y remunerada. 2°. Proceso No. 2000-0499, Actor José Antonio García Sierra. Solicitó la nulidad del Oficio No. 005669 DRH-2679 de 1° de diciembre de 1999 y sus anexos; suscrito por el Jefe de la División de Recursos Humanos de la Superintendencia de Notariado y Registro; Memorando No. 251 de 14 de julio de 1999, expedido por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro; y el Concepto No. 041347 de 12 de noviembre de 1999, dirigido al Jefe de la División de Recursos Humanos de la Superintendencia de Notariado y Registro, por los cuales se le negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales por haber laborado en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo. A título de restablecimiento del derecho, solicitó pagar las prestaciones sociales y demás emolumentos legales que devengan los empleados públicos de la entidad, tales como Cesantías, Vacaciones, Primas de Navidad y Semestral del 19 de octubre de 1995 al 30 de octubre de 1999; se liquiden tales emolumentos con base en los factores previstos para el resto de empleados públicos de la entidad; se indexe la condene; dando aplicación a los artículos 177 y 178 del C.C.A. Como hechos que sirvieron de sustento a las anteriores pretensiones narró los siguientes: El actor ingresó a prestar sus servicios en la Oficina de Instrumentos Públicos de Sincelejo el 25 de octubre de 1995 hasta el 30 de octubre de 1999, suscribiendo las

siguientes Órdenes de Trabajo: Orden de Trabajo No. NF 1282 de 19-10-95 Término 10 meses Orden de Trabajo No. NF 2000013 de 23-08-96 Término 12 meses Orden de Trabajo No. NF 2500048 de 27-08-97 Término 10 meses Orden de Trabajo No. NF 2900040 de 30-06-98 Término 12 meses. Orden de Trabajo No. NF 26 de 01-07-99 Término 3 meses. Orden de Trabajo No. NF 37 de 01-10-99 Término 1 mes. Aunque las Órdenes de Trabajo no muestran secuencia en el tiempo, la prestación fue ininterrumpida. Prestó las funciones en el Centro de Cómputo de la Oficina de Instrumentos Públicos de Sincelejo bajo la dependencia y subordinación de la Directora de la Oficina de Instrumentos Públicos de Sincelejo y la Jefe de División Operativa. Cumplió una jornada laboral de 7:00 a.m. a 12 m y de 2:00 a 6:00 p.m. de lunes a viernes de manera personal, subordinada y remunerada. 3°. Proceso No. 2000-0526, Actora Martha Lucía Arango Ramírez. Solicitó la nulidad del Oficio No. 005668 DRH-2728 de 10 de diciembre de 1999 y sus anexos, suscrito por el Jefe de la División de Recursos Humanos de la Superintendencia de Notariado y Registro; Memorando No. 251 de 14 de julio de 1999, expedido por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de

Notariado y Registro; y el Concepto No. 041347 de 12 de noviembre de 1999, dirigido al Jefe de la División de Recursos Humanos de la Superintendencia de Notariado y Registro, por los cuales se le negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales por haber laborado en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo. A título de restablecimiento del derecho, solicitó pagar las prestaciones sociales y demás emolumentos legales que devengan los empleados públicos de la entidad, tales como Cesantías, Vacaciones, Primas de Navidad y Semestral del 30 de diciembre de 1996 al 9 de enero de 1999; se liquiden tales emolumentos con base en los factores previstos para el resto de empleados públicos de la entidad; se indexe la condene; dando aplicación a los artículos 177 y 178 del C.C.A. Como hechos que sirvieron de sustento a las anteriores pretensiones narró los siguientes: La actora ingresó a prestar sus servicios en la Oficina de Instrumentos Públicos de Sincelejo el 30 de diciembre de 1996 hasta el 5 de febrero de 1997, suscribiendo las siguientes Órdenes de Trabajo. Orden de Trabajo No. NF 0002320 de 30-12-96 Término 7 meses Orden de Trabajo No. NF 3800051 de 7-10-97 Término 5 meses Orden de Trabajo No. NF 0300054 de 9-03-98 Término 10 meses Orden de Trabajo No. NF 0300054 de 9-03-98. Aunque las Órdenes de Trabajo no muestran secuencia en el tiempo, la prestación

fue ininterrumpida. Sus funciones eras las de expedir Certificados de Libertad o Tradición en forma continua y permanente, bajo la subordinación de la Directora de la Oficina de Instrumentos Públicos de Sincelejo. Cumplió una jornada laboral de 7:00 a.m. a 12 m y de 2:00 a 6:00 p.m. de lunes a viernes de manera personal, subordinada y remunerada. 4°. Proceso No. 2000-0539, Actora Candelaria Ochoa Villa. Solicitó la nulidad del Oficio No. 005668 DRH-2728 de 10 de diciembre de 1999 y sus anexos; suscrito por el Jefe de la División de Recursos Humanos de la Superintendencia de Notariado y Registro; Memorando No. 251 de 14 de julio de 1999, expedido por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro; y el Concepto No. 041347 de 12 de noviembre de 1999, dirigido al Jefe de la División de Recursos Humanos de la Superintendencia de Notariado y Registro, por los cuales se le negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales por haber laborado en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo. A título de restablecimiento del derecho, solicitó pagar las prestaciones sociales y demás emolumentos legales que devengan los empleados públicos de la entidad, tales como Cesantías, Vacaciones, Primas de Navidad y Semestral del 30 de diciembre de 1996 al 9 de enero de 1999; se liquiden tales emolumentos con base

en los factores previstos para el resto de empleados públicos de la entidad; se indexe la condene; dando aplicación a los artículos 177 y 178 del C.C.A. Como hechos que sirvieron de sustento a las anteriores pretensiones narró los siguientes: La actora Ingresó a prestar sus servicios en la Oficina de Instrumentos Públicos de Sincelejo el 30 de diciembre de 1996 hasta el 9 de enero de 1999, suscribiendo las siguientes Órdenes de Trabajo: Orden de Trabajo No. NF0002319 de 30-12-96 Término 7 meses Orden de Trabajo No. NF 3700050 de 7-10-97 Término 5 meses Orden de Trabajo No. NF 0400054 de 9-03-98 Término 10 meses Orden de Trabajo No. NF 1300036 de 8-04-98. Aunque las Órdenes de Trabajo no muestran secuencia en el tiempo, la prestación fue ininterrumpida. Las funciones eran las de realizar estudios de títulos, inscribir hipotecas, embargos, remates, sucesiones, compraventas, donaciones etc., bajo la dependencia y subordinación de la Directora de la Oficina de Instrumentos Públicos de Sincelejo y la Asesora Jurídica. Cumplió una jornada laboral de 7:00 a.m. a 12 m y de 2:00 a 6:00 p.m. de lunes a viernes de manera personal, subordinada y remunerada. 5°. Proceso No. 2000-0536, Actora María Acosta Núñez. Solicitó la nulidad del Oficio No. 005668 DRH-2728 de 10 de diciembre de 1999 y sus

anexos; suscrito por el Jefe de la División de Recursos Humanos de la Superintendencia de Notariado y Registro; Memorando No. 251 de 14 de julio de 1999, expedido por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro; y el Concepto No. 041347 de 12 de noviembre de 1999, dirigido al Jefe de la División de Recursos Humanos de la Superintendencia de Notariado y Registro, por los cuales se le negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales por haber laborado en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo. A título de restablecimiento del derecho, solicitó pagar las prestaciones sociales y demás emolumentos legales que devengan los empleados públicos de la Entidad, tales como Cesantías, Vacaciones, Primas de Navidad y Semestral del 30 de diciembre de 1996 al 9 de enero de 1999; se liquiden tales emolumentos con base en los factores previstos para el resto de empleados públicos de la entidad; se indexe la condene; dando aplicación a los artículos 117 y 178 del C.C.A. Como hechos que sirvieron de sustento a las anteriores pretensiones narró los siguientes: La actora ingresó a prestar sus servicios en la Oficina de Instrumentos Públicos de Sincelejo el 30 de diciembre de 1996 hasta el 9 de enero de 1999, suscribiendo las siguientes Órdenes de Trabajo: Orden de Trabajo No. NF0002318 de 30-12-96 Término 7 meses Orden de Trabajo No. NF 3600050 de 7-10-97 Término 5 meses

Orden de Trabajo No. NF 0500054 de 9-03-98 Término 10 meses Orden de Trabajo No. NF 1200036 de 8-04-98. Aunque las Órdenes de Trabajo no muestran secuencia en el tiempo, la prestación fue ininterrumpida. Las funciones que prestó fueron las de realizar estudios de títulos, inscribir hipotecas, embargos, remates, sucesiones, compraventas, donaciones etc., bajo la dependencia y subordinación de la Directora de la Oficina de Instrumentos Públicos de Sincelejo y la Asesora Jurídica. Cumplió una jornada laboral de 7:00 a.m. a 12 m y de 2:00 a 6:00 p.m. de lunes a viernes de manera personal, subordinada y remunerada. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas cita las siguientes: Artículos 6°, 13, 25, 53 y 83 de la Constitución Política. Artículos 1°, 2° y 3° de la Ley 244 de 1995. Artículos 8, 24, 25, 32 y 40 del Decreto 1045 de 1978. Artículo 3° de la Ley 41 de 1975. Artículos 43 y 51 del Decreto 1848 de 1969. Artículo 8 del Decreto Ley 3135 de 1968. Artículo 1° del Decreto 3148 de 1968. Artículo 1° del Decreto 1160 de 1947. Artículo 17 de la Ley 6ª de 1945. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Ministerio de Justicia y Del Derecho a través de apoderada contestó la demanda dentro del término de fijación en lista (Fls. 45-48) y propuso la excepción de Indebida

representación por pasiva; la Superintendencia de Notariado y Registro es una Unidad Administrativa Especial adscrita al Ministerio de Justicia con personería jurídica y patrimonio autónomo que debe ser demandada directamente sin que el Ministerio tenga responsabilidad alguna respecto de la vinculación contractual. Conforme a los hechos de la demanda, es claro para el Ministerio que los demandante alegan una presunta vinculación es con la Superintendencia de Notariado y Registro mediante diferentes Órdenes de Trabajo en las cuales no tuvieron nada que ver. La Superintendencia de Notariado y Registro por voluntad del Legislador extraordinario es sujeto de autónomo de derechos y obligaciones, por esta razón no puede considerarse que el Ministerio de Justicia y del Derecho, sea llamada a responder por acciones u omisiones constitutivas de eventual falla del servicio de Registro de Instrumentos Públicos, porque para eso el Legislador confirió personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio. En esas condiciones insiste en que resulta improcedente que se declare al Ministerio solidariamente responsable con la Superintendencia de Notariado y Registro, por la supuesta falla del servicio que los demandantes invocan y que en igual forma solidariamente se condene a pagar la indemnización de los supuestos perjuicios que dicen haber sufrido. Superintendencia de Notariado y Registro a través de apoderado de folios 64 a 70, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Se atiene a lo que se pruebe en relación con las órdenes de servicios. Plantea que no es suficiente el argumento según el cual como existían empleados públicos al servicio de la Entidad debe reconocerse tal situación a la parte actora.

Propone las siguientes excepciones: Ineptitud sustantiva de la demanda: advierte que no se demandaron los contratos de prestación de servicios siendo inaceptable por la vía de la nulidad y restablecimiento del derecho acceder a lo pretendido. Inexistencia de la relación laboral: los artículos 32 y 33 de la Ley 80 de 1993 permiten a la Administración celebrar contratos de prestación de servicios para desarrollar actividades relacionadas con su administración y funcionamiento en aquellos casos en que las actividades no se puedan realizar con personal de Planta sin que generen relación laboral ni prestaciones sociales. LA SENTENCIA El Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre mediante sentencia de 24 de febrero de 2009 (Fls. 274-324), accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. Precisó que la Nación por intermedio del Ministerio de Justicia y del Derecho, es ajena a los hechos materia de debate, en consecuencia la exoneró de cualquier responsabilidad que resulte de la controversia, por cuanto es una Entidad diferente e independientes a la Superintendencia de Notariado y Registro, la cual a pesar de encontrarse adscrita al Ministerio, goza de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio. Declaró probada la excepción de inexistencia de la relación laboral de las accionante Martha Lucía Arango Ramírez y Candelaria Sofía Ochoa Villa, negando en consecuencia las súplicas de la demanda respecto de ellas. En cuanto a la excepción de indebida representación por pasiva, indicó que se trata de un prepuesto procesal que será tratado al resolver el fondo del asunto; sobre la ineptitud de la demanda por no haber atacado las órdenes de servicios,

adujo que tales acuerdos de voluntades no son actos administrativos que puedan ser anulados so pretexto de pretender el reconocimiento de las prestaciones sociales, siendo por ende la acción prevista en el artículo 85 del C.C.A. la adecuada. Sobre la inexistencia de una relación laboral indicó que será resuelta en el estudio de fondo. Lo anterior teniendo en cuenta que el acervo probatorio arrimado al proceso, no demuestra la subordinación existente entre las referidas accionantes y la Oficina de Instrumentos Públicos de Sincelejo; siendo éste un requisito sine quanon para que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa declare la existencia de un Contrato Realidad, pues lo único que obra en el proceso son os Contratos de Prestación de Servicios y las pruebas testimoniales de compañeros de la Entidad. Frente a los demás actores, esto es, José Antonio García Sierra, Manuel José Martínez Morales y María del Carmen Acosta Núñez, ordenó a la Superintendencia de Notariado y Registro reconocer y pagar las prestaciones sociales correspondientes a los períodos en los cuales se demostró la existencia de la relación laboral, en igualdad de condiciones a los empleados de la Entidad; computando el tiempo laborado para efectos pensionales; dándose cumplimiento a los artículos 176 a 178 del C.C.A. Citó el artículo 32-2 de la Ley 80 de 1993 que prevé el contrato de prestación de servicios, explicando que si se demuestran los elementos de subordinación, prestación personal del servicio y remuneración podrá consolidarse una relación laboral. Transcribió apartes de la sentencia de la Corte Constitucional C-154 de 1997, en la que se explicó que sí se demuestra una auténtica relación laboral oculta en la

forma del Contrato de Prestación de Servicios con la Administración implicando subordinación, prestación del servicio y remuneración, así como horario de trabajo e instrucciones impartidas hay derecho al pago de prestaciones sociales. En sentencias de la Sección Segunda del Consejo de Estado IJ-39 de 18 de noviembre de 2003, M.P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda y aquella de 10 de noviembre de 2005, M.P Dr. Jesús María Lemos Bustamante, se analizó la existencia de los tres elementos constitutivos de la relación laboral ordenando el pago de las prestaciones sociales. Luego del recuento probatorio documental y testimonial recaudado dentro del plenario, orientado a demostrar la existencia de la relación laboral en virtud de la primacía de la realidad sobre las formalidades, concluyó que las pretensiones de las demandas de Candelaria Sofía Ochoa Villa y Martha Lucía Arango Ramírez no están llamadas a prosperar “(…) por cuanto el acervo probatorio arrimado al proceso no se demuestra la subordinación existente entre ellos y la entidad Oficina de Instrumentos Públicos de Sincelejo; siendo este requisito sine quanon para que la jurisdicción contenciosa administrativa declare la existencia de un contrato realidad. Puesto que lo único que obra en el proceso a su favor son los Contratos de Prestación de Servicios y las pruebas testimoniales de compañeros de la oficina de Instrumentos Públicos de Sincelejo. (…)” En relación con las pruebas que reposan en los procesos Nos. 2000-0499, actor: José Antonio García Sierra; 2000-0529, actor: Manuel José Martínez Morales; y, 20000536, actor: María del Carmen Acosta Núñez, comprobó que la Superintendencia de Notariado y Registro suscribió ordenes de prestación de servicios desde el 8 de mayo de 1995 hasta el 13 de abril de 1998 para los dos últimos y del 19 de octubre de 1995 al 1 de octubre de 1999 para el primero. Estableció también Entidad contratante requería de los servicios prestados y por supuesto no de manera accidental sino permanente. Todo indicó que la Oficina de Instrumentos Públicos utilizó erróneamente el contrato de prestación de servicios desnaturalizando la relación laboral, debiéndose aplicar el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades previsto en el artículo 53 de la Constitución Política. Por lo tanto, en los casos referenciados se cumplieron los tres elementos esenciales del Contrato de Trabajo, que indican una auténtica relación laboral cuales son: la subordinación ordenada en los Oficios y Memorandos enviados entre otros al señor García Sierra fijando pautas respecto a los Programas de Informática e implantación; el señalamiento de un horario de trabajo mediante Memorandos al señor José García Sierra, requiriéndolo además para presentar informes todos los días sobre los Registros y Certificados y para que el Centro de Cómputo estuviera funcionado de 7:00 a.m., a 12 m. y de 2:00 a 6:00 p.m. Valoró los testimonios de algunos empleados públicos de la Oficina de Instrumentos Públicos de Sincelejo, que reiteran el contenido documental. Encontró demostrado el elemento de la remuneración de los servicios prestados. Sobre la intermediación de los contratos de José Antonio García Sierra, Manuel

José Martínez Morales y María del Carmen Acosta Núñez, lejos de caracterizar la temporalidad de la labor, lo que descubren es el afán de simular el verdadero vínculo laboral al presuponer que en la intermisión otra persona llegaba a desempeñar igual labor vulnerado la primacía de la realidad sobre las formas. EL RECURSO La parte actora integrada por las señoras Candelaria Sofía Ochoa Villa y Martha Lucía Arango Ramírez (Fls. 329-330), interpusieron recurso de apelación contra el anterior proveído. Conforme con las declaraciones que se recepcionaron en cada uno de los procesos acumulados, los demandantes sin excepción desempeñaron personalmente las labores, cumplieron horario laboral y se demostró la subordinación, demostrando los supuestos para declarar la nulidad de los actos atacados y ordenar el pago de las prestaciones sociales en la misma forma que las devengadas por los empleados de Planta. No existe razón para escindir a las impugnantes de la condena ordenada para los demás vulnerando el derecho a la igualdad pues ante similares situ

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