CE-70001-23-31-000-2000-00932-01(2224-06)-2010
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-70001-23-31-000-2000-00932-01(2224-06)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
CADUCIDAD DE LA ACCION – En caso de retiro del servicio se cuenta desde su ejecución / ACTO DE RETIRO POR SUPRESION DEL CARGO – Caducidad de la acción En reiteradas oportunidades la jurisprudencia se ha pronunciado en el sentido de que los actos administrativos que impliquen retiro del servicio de un empleado, como la resolución 0041 de 2000 (supresión cargo), se dan a conocer por la vía de la ejecución, de manera que para efectos de caducidad de la acción se debe tomar como referencia esta fecha. Al tomar como referencia la fecha de ejecución de la resolución 0041 de 2000, esto es la del retiro efectivo del servicio y la de presentación de la demanda, es evidente que, como quedó advertido en el auto admisorio, operó el fenómeno de la caducidad de la acción.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO
136
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil diez (2010) Radicación número: 70001-23-31-000-2000-00932-01(2224-06)
Actor: YAMILE ORDOÑEZ SIERRA Demandado: HOSPITAL REGIONAL II NIVEL DE SINCELEJO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 28 de febrero de 2006, proferida por el Tribunal
Administrativo de Sucre. ANTECEDENTES Yamile Ordóñez Sierra, a través de apoderado y en ejercicio de la
acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita que se inaplique el acuerdo 015 de 17 de noviembre, la ordenanza 12 de 14 de diciembre, el convenio de desempeño 420 de 22 de diciembre, el decreto 0567 de 30 de diciembre de 1999 y el acuerdo 022 de 27 de enero de 2000, y que se declare la nulidad de las resoluciones 0041 de 31 de enero, 00191 y 00193 de 14 de febrero de 2000, proferidas por el Gerente del Hospital Regional II Nivel de Sincelejo E.S.E., por medio de las cuales se suprimió el cargo que ocupaba de Jefe de Departamento de Enfermería - Código 280 y se reconocieron las prestaciones sociales definitivas y la indemnización (fl. 82). A título de restablecimiento del derecho reclama que se condene al Hospital Regional II Nivel de Sincelejo E.S.E. a reintegrarla al mismo cargo u a otro similar, así como al pago de todos los salarios y prestaciones dejados de devengar. Pide, igualmente, el reconocimiento de mil gramos oro por concepto de perjuicios morales sufridos y la declaración de que no hubo solución de continuidad (fls. 82, 83). La actora, como hechos en los cuales fundamenta sus pretensiones, relata que estuvo vinculada al Hospital Regional II Nivel de Sincelejo E.S.E., desde el 19 de septiembre de 1984 hasta el 31 de enero de 2000, fecha en la cual fue suprimido el cargo que desempeñaba de Jefe de Departamento de Enfermería - Código 280. Señala que la administración, en su momento, sólo se limitó a
comunicar y hacer efectiva la supresión del cargo, sin brindarle la oportunidad de recurrir “en algún grado de jurisdicción” esa medida. Manifiesta que contra los actos que reconocieron las prestaciones sociales definitivas y la indemnización interpuso recurso de reposición. Precisa que los actos atacados “por inaplicables y de los que se predica su ineficacia por falta de publicidad, no están sometidos a ningún condicionamiento que excuse su no publicación, es cierto los actos en si mismos son perfectos y plenamente válidos, pero hoy día no producen efectos jurídicos” (fl. 83). LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Sucre declaró probadas las excepciones de caducidad respecto de la resolución 0041 de 31 de enero de 2000 y de ineptitud sustantiva de la demanda con relación a las resoluciones 00191 y 00193 de 14 de febrero de 2000, y denegó las pretensiones de la demanda (fl. 449). Precisó que como para la fecha en que se presentó la demanda (6 de julio de 2000) ya habían transcurrido más de cuatro meses desde que se ejecutó la medida de supresión del cargo (31 de enero de 2000), la acción con relación a la resolución 0041 de 31 de enero de 2000 se encuentra caducada. Advirtió que como las resoluciones enjuiciadas que reconocieron las prestaciones sociales definitivas y la indemnización fueron recurridas conjuntamente, ante el mismo funcionario que las profirió, era necesario, al tenor de lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 138 del C.C.A., demandar el acto el
acto expreso que resolvió el recurso de reposición (resolución 00691 de 2 de marzo de 2000), situación que no aconteció en el sub-lite. Consideró que por estar probadas estas excepciones, no hay lugar a ningún pronunciamiento con relación a la inaplicación de los actos generales. FUNDAMENTO DEL RECURSO La demandante solicita que se revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, se dicte la que en reemplazo corresponda (fl. 453). Señala que sorprende que el a-quo en su providencia se haya referido a la caducidad de la acción (resolución 0041 de 2000), por cuanto este tema, junto con el del acto que agotó la vía gubernativa (resolución 00691 de 2000), ya había sido tratado y saneado en los autos admisorios de la demanda. Añade que, en todo caso, no hay que soslayar que para determinar la caducidad de la acción se debe tomar como referencia el acto que agotó la vía gubernativa. Precisa que en estas condiciones, “asalta entonces la pregunta ¿Si la situación planteada por la resolución No. 0041 de enero de 2000, había sido definida en el auto admisorio de la demanda como medida de saneamiento y demanda en forma, por qué razón esas circunstancias se toman ahora como sentencia? Se equivoca el Tribunal al considerar que volviendo a declarar la caducidad, que no era objeto de debate sobre la misma resolución, le cerraba …la posibilidad que lo ordenado en el auto admisorio de la demanda fuese parte integrante de la sentencia”. Agotado el trámite de rigor de la segunda instancia y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las
siguientes, CONSIDERACIONES El asunto se contrae a estudiar la solicitud de inaplicación del acuerdo 015 de 17 de noviembre, de la ordenanza 12 de 14 de diciembre, del convenio de desempeño 420 de 22 de diciembre, del decreto 0567 de 30 de diciembre de 1999 y del acuerdo 022 de 27 de enero de 2000, y de nulidad de las resoluciones 0041 de 31 de enero, 00191 y 00193 de 14 de febrero de 2000, proferidas por el Gerente del Hospital Regional II Nivel de Sincelejo E.S.E., por medio de las cuales se suprimió el cargo que ocupaba la actora de Jefe de Departamento de Enfermería - Código 280 y se reconocieron las prestaciones sociales definitivas y la indemnización. Como ha sido confuso el planteamiento de las pretensiones y el trámite impreso al proceso, resulta pertinente hacer el siguiente recuento: - Yamile Ordóñez Sierra estructuró, en el escrito inicial del proceso (fls. 2 y 3), sus pretensiones así: PRINCIPALES SUBSIDIARIAS - Solicitud de nulidad de actos - Solicitud de nulidad de los actos generales (ordenanza 12 de 14 de que reconocieron las diciembre de 1999, convenio de prestaciones sociales definitivas y desempeño 420 de 22 de diciembre la indemnización (resoluciones de 1999, decreto 0567 de 30 de 00191 y 00193 de 14 de febrero de diciembre de 1999). 2000). - Solicitud de nulidad del acto que
le suprimió el cargo (resolución 0041 de 31 de enero de 2000). - En atención a una orden de corrección (fls. 45 y 46), la demandante anexó copia auténtica de la resolución 00691 de 2 de marzo de 2000, acto que reseñó como parte integrante de la decisión atacada (fls. 47, 50 a 52). - En el auto admisorio de 12 de septiembre de 2000, el Tribunal rechazó la demanda con relación a la resolución 0041 de 31 de enero de 2000, por caducidad de la acción (fl. 77). - Dentro del término legal, la actora “reordenó las pretensiones” (fls. 81, 82), así: -Solicitud de inaplicación de actos generales (acuerdo 015 de 17 de noviembre, ordenanza 12 de 14 de diciembre, convenio de desempeño 420 de 22 de diciembre, decreto 0567 de 30 de diciembre de 1999 y acuerdo 022 de 27 de enero de 2000). - Solicitud de nulidad del acto que le suprimió el cargo (resolución 0041 de 31 de enero de 2000). - Solicitud de nulidad de los actos que reconocieron las prestaciones sociales definitivas y la indemnización (resoluciones 00191 y 00193 de 14 de febrero de 2000). - Con esta reorganización de pretensiones, se mantuvo el restablecimiento del derecho pretendido (reintegro, pago de salarios y prestaciones dejados de devengar, reconocimiento de perjuicios morales sufridos y declaración de que no hubo solución de continuidad) (fls. 3, 4, 82, 83).
- El a-quo admitió, en esas condiciones, la reforma de la demanda
(fl. 105 - auto de 8 de noviembre de 2001). - En la sentencia apelada se declaró probadas las excepciones de caducidad respecto de la resolución 0041 de 31 de enero de 2000 y de ineptitud sustantiva de la demanda con relación a las resoluciones 00191 y 00193 de 14 de febrero de 2000, por no haberse demandado el acto que las confirmó (resolución 00691 de 2 de marzo de 2000) (fl. 449). La demandante señala que es sorprendente que el Tribunal, en la decisión cuestionada, se haya referido a la caducidad de la acción (resolución 0041 de 2000), por cuanto este tema, junto con el del acto que agotó la vía gubernativa (resolución 00691 de 2000), ya había sido tratado y saneado en los autos admisorios de la demanda. Añade que, en todo caso, no hay que soslayar que para determinar la caducidad de la acción se debe tomar como referencia el acto que agotó la vía gubernativa. Como primera medida es necesario señalar que el hecho de que la actora hubiera insistido, en el “reordenamiento de pretensiones”, con la solicitud de nulidad de la resolución 0041 de 2000 (fls. 81, 82) y que el a-quo haya admitido esa reforma (fl. 105), no sanea la caducidad que había sido previamente advertida en el auto admisorio de la demanda (fls. 74 a 78). La caducidad es un hecho jurídico que opera cuando el término concedido por la ley para ejercitar la acción ha vencido; se edifica sobre la
conveniencia de señalar un plazo objetivo, independientemente de consideraciones que no sean el solo transcurso del tiempo. En este sentido, el término de caducidad no puede ser materia de convención ni de renuncia. La facultad de accionar comienza a contarse con el inicio del plazo prefijado en la ley y nada obsta para que se ejercite desde el primer día, pero fenece definitivamente al terminar el plazo improrrogable. El artículo 136 del C.C.A. dispone que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho caduca "al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso" (resaltado fuera del texto). En reiteradas oportunidades la jurisprudencia se ha pronunciado en el sentido de que los actos administrativos que impliquen retiro del servicio de un empleado, como la resolución 0041 de 2000 (supresión cargo), se dan a conocer por la vía de la ejecución, de manera que para efectos de caducidad de la acción se debe tomar como referencia esta fecha. Al tomar como referencia la fecha de ejecución de la resolución 0041 de 2000, esto es la del retiro efectivo del servicio (fl. 38 - 31 de enero de 2000) y la de presentación de la demanda (fl. 24 – 6 de julio de 2000), es evidente que, como quedó advertido en el auto admisorio (fls. 74 a 78), operó el fenómeno de la caducidad de la acción. Así las cosas, para la demandante feneció definitivamente la oportunidad de controvertir, el acto de retiro por supresión del cargo, con los de
contenido general que le sirvieron de fundamento. En este punto, es necesario precisar que al no proceder recursos contra la resolución 0041 de 2000 (fl. 49), no hay otras decisiones administrativas que deban tenerse en cuenta para efectos de la caducidad. Si bien es cierto el Tribunal, en la sentencia apelada, erró en declarar probada la excepción de caducidad, tema que ya había sido advertido y trazado desde el auto admisorio de la demanda, también lo es que esta decisión, aunque reiterativa, se ajusta a la realidad fáctica y procesal. Ahora bien, con relación a la excepción de inepta demanda, irregularidad también declarada en el fallo cuestionado, la Sala encuentra que el acto echado de menos (resolución 00691 de 2 de marzo de 2000), fue demandado y aportado con ocasión de una orden de corrección emitida por el aquo (fls. 45, 46, 47, 50 a 52). El Tribunal al declarar probada la excepción de inepta demanda desconoció que, en aras de garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial, había emitido una orden de corrección de la demanda tendiente a que se individualizaran, tal como lo exige el inciso 3º del artículo 138 del C.C.A., los actos que conforman la decisión administrativa cuestionada (reconocimiento de prestaciones sociales definitivas e indemnización). Levantado así el obstáculo que, según el a-quo, impedía conocer de fondo las pretensiones relacionadas con el reconocimiento de las prestaciones sociales definitivas y de la indemnización (resoluciones 00191, 00193 y 691 de
2000), se analizará la inconformidad planteada sobre el particular. La actora señala que la demandada, en los reconocimientos cuestionados, cambió unilateralmente el régimen prestacional que le correspondía, que tanto es así que las cesantías fueron depositadas en un fondo destinado para el efecto, “pero sin cumplir con los requisitos legales establecidos para el caso” (fl. 19). Es necesario evidenciar, en primer lugar, que la demanda fue estructurada alrededor del tema de retiro del servicio por supresión del cargo, al punto que ni siquiera se pretende un restablecimiento del derecho con relación a las prestaciones sociales y la indemnización (reintegro, pago de salarios y prestaciones dejados de devengar, reconocimiento de perjuicios morales sufridos y declaración de que no hubo solución de continuidad) (fls. 3, 4, 82, 83). Como todo el esfuerzo argumentativo y probatorio se centró en el tema de la desvinculación por supresión del empleo, no hay un desarrollo de la inconformidad planteada en este punto. Si bien se menciona como transgredido el artículo 25 de la C.P., no se explica el porqué, tampoco se expone cuáles fueron los requisitos que se incumplieron en la consignación de las cesantías definitivas y las disposiciones legales que debieron gobernar los reconocimientos prestacionales enjuiciados. Esta falta de desarrollo de la inconformidad, la cual se refleja en el restablecimiento del derecho pretendido, no obsta para señalar que al observar las resoluciones controvertidas no se evidencia que estas hayan reconocido un valor desfasado de la realidad salarial y prestacional de la demandante, que
vulnere, por su abierta arbitrariedad, postulados y principios fundamentales del derecho al trabajo (artículo 25 de la C.P.). Las anteriores consideraciones imponen denegar las pretensiones de la demanda, no sin antes revocar el fallo del Tribunal en lo tocante a la excepción de inepta demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A REVÓCASE PARCIALMENTE, en cuanto a la excepción de inepta demanda, la sentencia de veintiocho (28) de febrero de dos mil seis (2006), proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, en el proceso promovido por Yamile Ordóñez Sierra contra el Hospital Regional II Nivel de Sincelejo E.S.E. y otros. En su lugar, se dispone: DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda. CONFÍRMASE en lo demás. Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. La anterior providencia la estudió y aprobó la Sala en sesión de la fecha.
GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN
LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Expediente No. 2224-2006 Actor: Yamile Ordóñez Sierra