🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-70001-23-31-000-2000-01-05801(29006)-2014

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-70001-23-31-000-2000-01-05801(29006)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por daños causados con la construcción de muro de contención / DESBORDAMIENTO DE REPRESA Ocasionó inundaciones de predios y cultivos aledaños por ausencia de estudios de impacto ambiental / DAÑO ANTIJURIDICO - Inundación de predios y cultivos por desbordamiento de la represa el Villero EN Municipio San Antero / DESBORDAMIENTO DE REPRESA - Por fallas del muro de contención Para la Sala, a diferencia de lo afirmado por el Tribunal a quo, en el expediente se encuentra acreditada la existencia de un daño, sufrido por la señora Liliana Beatriz Tous Salgado, propietaria de un predio ubicado en la zona aledaña a la represa Villero, así como las inundaciones de otros predios y cultivos ubicados en dicha área, tal y como se vertió en el acta de diligencia de inspección ocular realizada por la Inspección de Policía del municipio de San Antero. De la misma manera, los medios probatorios allegados al expediente permiten afirmar que en cumplimiento de un convenio suscrito entre Ecopetrol-Ocensa, el Departamento de Córdoba, Oleoductos de Colombia y el municipio de San Antero, se celebró un contrato de obra pública para, entre otros, construir un muro de contención en la represa Villero, cuya ejecución se realizó durante el año de 1999. VALOR PROBATORIO - De revistas, periódicos recortes de prensa / VALOR PROBATORIO DE INFORMACION DE PRENSA - Debe apreciarse como prueba documental / INFORMACION DE PRENSA - No constituye prueba

testimonial / VALOR PROBATORIO DE INFORMACION DE PRENSAReiteración jurisprudencial Como bien lo ha advertido esta Sección en anteriores oportunidades, cabe señalarse que las informaciones publicadas en revistas, diarios o periódicos no pueden ser consideradas pruebas testimoniales porque carecen de los requisitos esenciales que identifican este medio probatorio (artículo 228 del C. de P. C.), por lo cual, en principio, deben ser apreciadas como prueba documental de la existencia de la información y no de la veracidad de su contenido, en consecuencia, los ejemplares acompañados al expediente sólo prueban que allí apareció una noticia, más no la veracidad de su contenido. (…) La Subsección tendrá en cuenta el citado medio probatorio, únicamente, en cuanto permite acreditar la existencia de la noticia allí contenida y de su inserción en medio periodístico representativo. NOTA DE RELATORIA: Sobre el valor probatorio de los recortes de periódicos, consultar sentencia de 29 de mayo de 2012, Exp. 201101378-00, MP. Susana Buitrago Valencia (e)

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 228

VALOR PROBATORIO DE COPIAS SIMPLES - Evolución jurisprudencial Resulta pertinente señalar que la parte actora allegó algunos medios de prueba documentales en copia simple, a propósito del cual cabe mencionar que si bien con anterioridad, de manera reiterada, esta Corporación había sostenido que las copias simples no constituían medios de convicción que pudieran tener la virtualidad de hacer constar o de demostrar los hechos que con tales documentos

se pretendían hacer valer ante la Jurisdicción, en cuanto su estado desprovisto de autenticación impedía su valoración probatoria, de conformidad con lo normado en los artículos 252 y 254 del Código de Procedimiento Civil, lo cierto es que la postura de la Sala fue modificada a partir de la Sentencia de Unificación proferida por la Sección Tercera el 28 de agosto de 2013. NOTA DE RELATORIA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, MP. Enrique Gil Botero

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 252 /

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 254

PRUEBA DOCUMENTAL - Copias simples / VALOR PROBATORIO DE COPIAS SIMPLES - Cuando cumplen los principios de contradicción y defensa / VALOR PROBATORIO DE COPIAS SIMPLES - Fundamentado en principios de buena fe y lealtad procesal / COPIAS SIMPLES - Serán valoradas por el ad quem por reiteración jurisprudencial Se indicó que la postura de la Sala quedó unificada en el sentido de aceptar la valoración de los documentos aportados en copias simples que han hecho parte del expediente toda vez que frente a estos “se ha surtido el principio de contradicción y defensa de los sujetos procesales ya que pudieron tacharlas de falsas o controvertir su contenido”. Como fundamento principal para llegar a la anterior conclusión, la Sala señaló que a partir de la expedición de las Leyes 1395 de 2010 y 1437 de 2011 se constata una nueva visión respecto del derecho

procesal en cuanto éste hace énfasis especial respecto de los principios de buena fe y lealtad que deben asumir las partes en el proceso, lo cual conlleva un cambio en el modelo establecido por las normas procesales, circunstancias que “permiten al juez tener mayor dinamismo en la valoración de las pruebas que integran el acervo probatorio” lo que en últimas se traduce en la posibilidad de que el operador judicial pueda tomar en cuenta aquellos documentos que obran en el expediente en copia simple y respecto de los cuales las partes no han cuestionado su veracidad. Por lo tanto, según la nueva postura jurisprudencial de la Sala, el mencionado documento aportado en copia simple por la parte actora con la presentación de la demanda también será tomado en cuenta en esta sentencia.

FUENTE FORMAL: LEY 1395 DE 2010 / LEY 1437 DE 2011

LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - De propietarios y ocupantes de predios inundados / FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVANo se acreditó condición de propietarios ni de ocupantes de algunos demandantes / LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA DE PROPIETARIA - Se acreditó respecto de afectada Se colige que: i) la señora Liliana Beatriz Tous Salgado aportó prueba idónea de la propiedad del predio ubicado en cercanías a la represa Villeros; ii) los señores Fermín Coneo Carmona, Francisco Madera Hernández, Francisco Javier Madera Hernández y Elizabeth Feria Gaspar, aun cuando aportaron documentos que podrían indicar la ocupación de los predios que alegan como propios, no aportaron

los medios de acreditación idóneos para acreditar su condición de propietarios, razón por la cual respecto de ellos no puede considerarse probada la legitimación en la causa por pasiva; iii) los señores Alba Erlinda Madera de Correa y Luis Alberto Feria Gaspar, no aportaron medio probatorio alguno que le permita a la Sala considerarlos como legitimados en la causa por activa para actuar en el presente proceso. FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - De propietariosFALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - Al no allegarse documento idóneo para acreditar derecho de dominio / INSPECCION OCULAR DE POLICIA - No constituye medio para acreditar propiedad de predios afectados / DERECHO DE DOMINIO - Debe acreditarse con escritura pública y matrícula inmobiliaria del inmueble Aun cuando es cierto que los demandantes aportaron el acta de la “diligencia de inspección ocular ordenada por la Inspección Central de Policía de San Antero a la represa de Villero-Coveñas” y que en ella las autoridades de policía afirman que los señores Fermín Coneo Carmona, Francisco Madera Hernández, Francisco Javier Madera Hernández, Elizabeth Feria Gaspar, Alba Erlinda Madera de Correa y Luis Alberto Feria Gaspar son propietarios de los predios que hicieron objeto de la diligencia, no es menos cierto que el ordenamiento jurídico nacional establece una tarifa probatoria específica con el fin de acreditar el derecho de dominio, carga que no fue cumplida por los referidos demandantes, tal y como lo ha señalado la Sala en jurisprudencia constante. NOTA DE RELATORIA: Sobre los medios

probatorios para acreditar el derecho de dominio, consultar sentencia de 18 de marzo de 2010, Exp. 19099, MP. Enrique Gil Botero RECURSO DE APELACION - Competencia / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce de procesos con vocación de doble instancia / VOCACION DE DOBLE INSTANCIA EN ACCION DE REPARACION DIRECTACuando pretensión mayor supera cuantía dispuesta para tal efecto La Sala es competente para conocer del asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra de la sentencia proferida el 12 de mayo de 2004, por el Tribunal Administrativo de Sucre, comoquiera que la demanda se presentó el 3 de abril de 2000 y la pretensión mayor se estimó en la suma de $140’000.000 por concepto de perjuicios materiales, la cual supera el monto exigido para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia ante esta Corporación para aquella época, esto es $26’390.000. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Elementos para su configuración / ELEMENTOS DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Daño antijurídico, imputación a la administración y nexo causal Según jurisprudencia constante de esta Sala, para que se pueda declarar la responsabilidad extracontractual del Estado, el juez debe verificar la existencia de tres elementos, a saber: i) la existencia de un daño antijurídico; ii) la imputación del daño a la acción u omisión de la Autoridad Pública; y iii) el nexo de causalidad existente entre el daño y la imputación.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por desbordamiento de represa en Municipio San Antero / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Al no acreditarse nexo causal / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MUNICIPIO DE SAN ANTEROInexistente por falta de causalidad entre construcción del muro de contención, ausencia de estudios de impacto ambiental y la inundación de predios La Sala no encuentra elementos probatorios suficientes que permitan inferir una relación de causalidad entre la construcción del mencionado muro de contención o la pretendida ausencia de estudios de impacto ambiental y la inundación de los predios de la que da cuenta la inspección ocular que realizó la Inspección de Policía de Santiago de Tolú; en efecto, más allá de las afirmaciones que al efecto realizaron los vecinos del lugar en el citado oficio del 12 de marzo de 1999 o en los memoriales allegados al expediente y a pesar del hecho de que los testimonios recaudados en el proceso dieran cuenta de que con posterioridad a la ocurrencia de los hechos se hubiere ordenado la demolición de la obra, brillan por su ausencia documentos técnicos y/o cualquier otro medio probatorio idóneo que permitan acreditar que la ocurrencia de la inundación en junio de 1999 tuvo una relación directa con la intervención que realizó el municipio de San Antero en la represa Villero o con la alegada omisión en la realización del estudio de impacto ambiental. (…) En la medida en que no se acreditó el nexo de causalidad entre la conducta de la entidad pública demandada y el daño ocurrido, la Sala confirmará

la sentencia de primera instancia, en cuanto denegó las pretensiones de la demanda, pero por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ

Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 70001-23-31-000-2000-01058-01(29006)

Actor: FERMIN CONEO CARMONA Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE SAN ANTERO Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo de Sucre, el día 12 de mayo de 2004, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda.

En escrito presentado el día 3 de abril de 2000 (fl. 1 a 6 c 1), los señores Fermín Coneo Carmona, Francisco Madera Hernández, Alba Erlinda Madera de Correa, Luis Alberto Feria Gaspar, Francisco Javier Madera Hernández, Elizabeth Feria Gaspar y Liliana Beatriz Tous Salgado, mediante apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra el municipio de San Antero (Córdoba), con el fin de que se le declare administrativamente responsable por “los perjuicios materiales y morales causados a mis poderdantes y sus familiares por falla o falta

del servicio en la construcción del muro de contención en la represa de Villeros para el acueducto regional del Porvenir, San Antero, El Reparo, El Mamey, Bellavista y Las Parcelas en Santiago de Tolú” (fl. 1 c 1). La parte actora solicitó, además: “2. Condenar como consecuencia de la anterior declaración al municipio de San Antero (Córdoba), a la indemnización como compensación del daño ocasionado a los accionantes o a quien represente sus derechos, por concepto de perjuicios materiales y morales objetivados y subjetivos actuales y futuros, los cuales se estiman en la suma de aproximadamente ciento cuarenta millones de pesos moneda legal ($140’000.000 M/L). “- Para Fermín Coneo Carmona, Mil (sic) (1600) gramos oro. “- Para Francisco Madera Hernández (1000) gramos oro. “- Para Alba Erlinda Madera de Correa (1000) gramos oro. “- Para Francisco Javier Madera Hernández (800) gramos oro. “- Para Elizabeth Feria Gaspar (1000) gramos oro. “- Para Luis Alberto Feria Gaspar (800) gramos oro. “- Para Liliana Beatriz Tous Salgado (800) gramos oro. “En calidad de perjudicados directos. “3. La respectiva condena se actualizará de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo y se reconocerán los intereses legales de conformidad con las disposiciones pertinentes. “4. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo”. 2.- Los hechos.

La parte actora narró, en síntesis, que el municipio de San Antero celebró contrato de obra pública con el fin de que se construyera un muro de contención en la Represa de Villeros para el acueducto regional de ese municipio, sin embargo “[p]ara el levantamiento y construcción del mencionado muro no se realizaron los estudios de impacto ambiental necesarios para ejecutar dicha obra” (fl. 2 c 1). Los demandantes añadieron que “[d]ebido a la construcción del muro de contención en la Represa de Villeros, con el fin u objeto de la construcción del acueducto regional del Porvenir, San Antero y otras veredas o comunidades, se presentó un desbordamiento de la Represa de Villeros ocasionando graves daños materiales en los cultivos a (sic) mis poderdantes, los cuales han repercutido en la subsistencia de muchas familias que tienen como único ingreso o fuente de trabajo la agricultura. Estos desbordamientos jamás habían sucedido en la mencionada zona desde que existe la Represa Villeros, puesto que ésta seguía su cauce normal sin ningún obstáculo, como lo es la construcción del muro, que lo que consiguió fue represar y posteriormente desbordar las aguas causando grandes inundaciones y daños en los predios vecinos” (fl. 3 c 1). 3.- Contestación de la demanda. Notificado del auto admisorio de la demanda (fl. 64 c 1), el municipio de San Antero la contestó en memorial presentado el 16 de agosto de 2001 (fl. 66 a 70 c 1), para oponerse a las pretensiones de la parte actora. En criterio de la entidad territorial demandada los elementos de la responsabilidad

extracontractual del Estado “no se configura[n] en el caso que nos ocupa, como quiera que el municipio de San Antero, celebró el contrato de construcción que es materia de esta demanda, con el ingeniero Ernesto Cogollo Dueña, siendo este contratista independiente en todo el término de la palabra, tomando las medidas necesarias y estipuladas en el contrato, ejerciendo la interventoría necesaria y cumpliendo los requisitos exigidos en el mismo” (fl. 68 c 1). Propuso como excepción la de inepta demanda “por la no determinación razonada de la cuantía para efectos de determinar la competencia”, razón por la cual no debió haberse admitido la acción de reparación directa incoada por la parte actora. 4.- Alegatos de conclusión en primera instancia. 4.1.- La parte actora en sus alegatos de conclusión (fl. 151 a 152 c 1) afirmó que “para la realización de los trabajos, el municipio de San Antero, que fue quien contrató la obra, debió previamente realizar los estudios de impacto ambiental de que trata la ley, obligatorios para toda clase de construcciones y con base en ese estudio la Corporación Ambiental respectiva de la región conceda la licencia ambiental para que se puedan llevar a cabo toda clase de obras. El municipio omitió este requisito, que si hubiese cumplido muy seguramente el ente contratante hubiese podido evitar el desbordamiento de la represa porque a través de los estudios técnicos detectasen las anomalías existentes y con base en ello tomaran los correctivos necesarios” (fl. 151 c 1). 4.2.- El municipio de San Antero intervino en esta oportunidad procesal (fl. 153 a

154 c 1) para señalar que “[e]n ningún momento la construcción de la represa de Villero ocasionó perjuicio alguno a la citada comunidad, nos atrevemos a manifestar que el municipio de San Antero en lo que le compete tomó todas las precauciones que el caso ameritaba en la construcción de dicha obra” (fl. 153 c 1). 4.3.- El Ministerio Público no intervino en esta oportunidad procesal. 5.- La sentencia apelada. El Tribunal Administrativo de Sucre denegó las pretensiones de la demanda (fl. 157 a 165 c ppal), por cuanto, en su criterio, “[e]n el caso que se decide, estima la Sala que el elemento antes citado (el daño) no está probado en forma clara y fehaciente puesto que al expediente no se arrimaron pruebas o indicios que lleven al convencimiento de que efectivamente a los demandantes se les haya causado un daño con la obra contratada por el municipio demandado para llevar a cabo la construcción de un muro de contención en la Represa de Villeros para el Acueducto Regional de San Antero (Córdoba), el Reparo, El Mamey, Bellavista y las Parcelas en Santiago de Tolú” (fl. 163 c ppal). 6.- La apelación. Inconforme con el fallo proferido por el Tribunal a quo, la parte actora interpuso, en debido tiempo, recurso de apelación contra dicho proveído (fl. 169 a 170 c ppal), el cual se concedió en auto del 8 de septiembre de 2004 (fl. 173 c ppal) y se admitió por esta Corporación en auto del 17 de enero de 2005 (fl. 177 c ppal).

Los recurrentes afirmaron que, contrario a lo que consideró el fallador de primera instancia, el “daño se encuentra plenamente demostrado con la Visita de Inspección que realizó la Inspección Central de Policía de Tolú, que legalmente está facultada para practicar esta visita y por ser una oficina pública y es una autoridad a nivel municipal, lo contrario y lo menos indicado sería o hubiese sido si la visita de Inspección fuese practicada por peritos particulares; en el acta levantada se dejó constancia de los daños o el daño causado a mis poderdantes y por lo tanto se consignó en dicha acta la extensión de los cultivos, y detalladamente el estado de los cultivos como también discriminados y enumerados los sembrados y árboles dañados o muertos” (fl. 169 c ppal), a lo cual se añadió que tampoco “fue tenido en cuenta el informe técnico presentado por los Ingenieros de las Oficinas de Obras Públicas Departamental, [que consta en el] recorte u hoja de periódico El Meridiano de Sucre de fecha 26 de agosto de 1999, donde manifiestan el daño causado y el peligro que seguía inminente” (fl. 170 c ppal). Señalaron, además, que “con la construcción por parte del municipio de San Antero del muro de contención de la represa, con lo que le desviaron el cauce normal al arroyo causaron las inundaciones y destrucciones de los cultivos de mis poderdantes del cual derivaban el sustento propio y de sus familias …” (fl. 170 c ppal). Por lo anterior, la parte actora solicitó que se revoque la sentencia del Tribunal a

quo. 7.- Alegatos de conclusión en segunda instancia. Las partes guardaron silencio en esta oportunidad procesal. 8.- Intervención del Ministerio Público El Ministerio Público no intervino en esta etapa procesal.

II. C O N S I D E R A C I O N E S Corresponde a la Sala decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Sucre, proferida el día 12 de mayo de 2004.

1. Las pruebas aportadas al expediente. - Original del acta correspondiente a la “diligencia de inspección ocular ordenada por la Inspección Central de Policía”, practicada en la Represa de Villero-Coveñas (Sucre), que se realizó el 3 de junio de 1999, con la intervención de la señora Inspectora de Policía de Santiago de Tolú y los señores Fermín Coneo, Liliana Tous, Francisco Madera, Alba Madera, Elizabeth Feria, Luis Alberto Feria, Narciso Berrío, Jorge Núñez y Francisco Madera (fl. 11 a 12 c 1); en la mencionada acta se relacionó lo siguiente: “… Una vez en el lugar indicado fuimos atendidos por los señores antes mencionados … quienes nos informaron acerca de la emergencia que se había presentado en relación con la Represa de Villeros, la cual mediante contrato de obra suscrito por la Alcaldía de San Antero, la cual era cofinanciada por Ocensa, Ecopetrol (sic), había sido objeto de remodelación consistente en [el] levantamiento del muro de drenaje de dicha represa y refuerzo del muro de contención que ahí se encontraba. Se procedió por parte de éste Despacho a

verificar las obras que se habían realizado en la mencionada represa y se pudo constatar que existe un muro que fue objeto de reparación que obstruye el paso de agua de un lado a otro y mide 15 metros de largo por un metro de ancho, también constatamos que del puente al muro hay una medida de 8 metros con 10 centímetros y el agua llega a la altura del puente, en ésta zona se encontró inundado todo a su alrededor. Del puente hacia el este hay una medida de 190 metros de largo y existe la expectativa de haber un derrumbe de la banca, la parte de la banca que estuvo próximo a derrumbarse y que se derrumbó en partes mide 4 metros con 20 centímetros de ancho por 17 metros de largo. Esta inundación ha afectado a personas que tienen terrenos en toda la zona como lo es la zona del Cerro de Petrona, Parcelas de Algarrobo, Bella Vista y Villero Abajo, jurisdicción de San Antero, por lo que se procedió por petición expresa de los interesados a trasladarnos a cada una de esta zona donde se pudo constatar lo siguiente: al señor Francisco Madera Hernández, con c.c.# 2.814.010 de Barranco de Loba – Bolívar se le afectó media hectárea que cultivaba con 300 matas de plátanos, mandarinas, limones y 22 matas de café, en el predio del señor Fermín Coneo Carmona encontramos un terreno con una extensión de 8.500 metros cuadrados aproximadamente donde [hay] cultivos de árboles frutales, plátanos, maíz, caña de azúcar y seguidamente se procedió a realizar un censo y se encontraron 4 palos

de guanábanas, 4 palos de guayaba agria, dos palos de naranja, dos árboles de guamas, un árbol de marañón, 15 matas de caña de azúcar, 120 matas de plátanos, 14 matas de bijaos, una (1) tarea de yuca, un palo de mango de marañón. Todos estos cultivos estaban inundados y constatamos que estaban totalmente muertos dichos cultivos, para mayor constancia se tomaron fotografías, las cuales se anexan a la diligencia, seguidamente nos trasladamos al predio aledaño de propiedad de la señora Liliana Beatriz Tous Salgado, el cual tiene una extensión de 3 hectáreas y media y se pudo constatar que se encontraban inundados todos los cultivos como son: un palo de guanábana, dos árboles mandarinos, dos palos de naranjas, 11 palos de mangos, 4 palos de cacao, 5 palos de guayaba, dichos cultivos estaban totalmente muertos, seguido se pudo constatar en el predio del señor Francisco Madera de una extensión aproximadamente de 5 hectáreas donde se observó que los siguientes cultivos estaban inundados: dos palos de guanábanas, 20 matas de plátanos, 6 palos de naranjas, 7 palos de naranjas, 7 palos de limones, hubo pérdida de árboles maderables y del pasto, por dicha inundación. Al predio exterior y a éste se le hicieron varias tomas de fotos, las cuales se anexan a la diligencia, acto seguido pasamos al predio de propiedad de la señora Elizabeth Feria Gaspar con cc#

26.604.250 de Purísima, dicho predio lo administra su yerno Rafael Coneo y se pudo constatar que estaban inundados (sic); una hectárea de pasto y media hectárea de plátanos, para mayor constancia se tomaron fotografías en éste lugar, seguimos al predio de propiedad de la señora Alba Madera y observamos que la inundación dañó a (sic) 250 matas de plátanos, tres palos de guayabas, 6 palos de naranjas, seguido al predio de Jorge Núñez López con cc# 15.616.553 de San Antero, se pudo constatar la inundación en 2 palos de cocos, seguimos al predio de propiedad del señor Luis Alberto Feria Gaspar, con cc# 6.589.564 de Momil, donde constatamos la inundación de 185 matas de plátanos, 3 palos de mangos, 1 palo de naranja, 1 palo de mandarina, dichos cultivos están muertos. Procedimos a trasladarnos al predio del señor Narciso Berrío Calao, donde existió inundación pero no hubo pérdida de cultivos. Todas las personas afectadas viven y ganan sus sustentos de los cultivos y de la venta de los productos frutales”. - Copia de la Resolución No. 2060 del 5 de octubre de 1990, emitida por el INCORA, mediante la cual se le adjudicó al señor Francisco Madera Hernández el terreno baldío denominado “Si me ayudan”, ubicado en el “paraje de Guayabal, municipio de Tolú, Departamento de Sucre” (fl. 15 c 1). - Copia de la escritura pública No. 36 de la Notaría Segunda del círculo de

Sincelejo, del 18 de enero de 1993, mediante la cual se protocolizó la Resolución No. 2060 del 5 de octubre de 1990 (fl. 17 c 1). - Copia de la Resolución No. 2049 del 5 de octubre de 1991, emitida por el INCORA mediante la cual se le adjudicó a Fermín Conejo (sic) Carmona, el terreno baldío denominado “Paraíso”, ubicado en “el paraje de Bellavista, municipio de Tolú, Departamento de Sucre” (fl. 23 c 1). - Copia de la escritura pública No. 2246 de la Notaría Segunda del círculo de Sincelejo, del 16 de diciembre de 1991, mediante la cual se protocolizó la Resolución No. 2049 del 5 de octubre de 1991 (fl. 25 c 1). - Copia de la escritura pública No. 156 de la Notaría Única del círculo de Tolú, del 14 de abril de 1998, mediante la cual se perfeccionó la venta entre los señores Alfonso González Bustamante (vendedor) y la señora Liliana Beatriz Tous Salgado (compradora) del predio denominado “La Huerta”, ubicado en el sector de Guayabal en el municipio de Tolú (fl. 26 a 27 c 1). - Copia auténtica del folio de matrícula inmobiliaria No. 47822, correspondiente al predio denominado “La Huerta”, en el cual aparece como propietaria del referido bien inmueble la señora Liliana Beatriz Tous Salgado (fl. 29

c 1). - Copia del oficio del 12 de marzo de 1999, que enviaron los señores Elizabeth Feria Gaspar, Silvia Isabel Mendoza Feria, Jaime Torres Ramos, Etilsa Benítez Mendoza, Miryam Elena Mendoza Feria, Eloisa Mendoza Feria, Tomás Martínez Coneo, Francisco Madera Hernández, Oswaldo Feria, Edinson Parra, Amalfi López, Carmen Berrío, César Garcés, José Blanco, Cándida Berrío, Iván Darío Feria, Etilsa Blanco, Luis Alberto Feria, Yonis Feria, Gilberto Passo, Francisco Javier Mendoza Hernández, Fermín Coneo Carmona, Jorge Núñez López, Bartolo Rodríguez Julio, Hernando Mendoza Feria, Rafael Coneo Sevilla, Ilsa Esther Mendoza Feria, José Berrío Calao, Edith María Oquendo Teherán, Manuel Martínez Herrera, Narciso Berrío Calao, Alba Herlinda Madera Hernández, Francisco Antonio Sierra, Julio Garcés Romero, Mariana Blanco González, Edgar Luis Feria Márquez, Evangelina Márquez Berrio, Yazmín Feria Márquez, Nelvis Parra Berrío y Lirbeth Blanco Berrio a Ocensa y a la Alcaldía municipal de Santiago de Tolú (fl. 30 a 33 c 1); en el referido oficio se indicó: “Por medio de la presente los habitantes de Villero y Bellavista, que viven cerca de este arroyo quieren comunicarles que serán afectados gravemente por el levante de un muro que se hizo de 80 cm de altura en el desaguadero principal de la represa. “Nosotros los habitantes afectados por el levante de este muro, no estamos en contra del proceso de acueducto que se está realizando en estos momentos ya

que es un servicio que va a beneficiar a muchas personas. “Queremos que hagan una visita al arroyo de Villero y a la comunidad muy pronto para que se den cuenta del peligro al que nos veremos expuestos por causa del levantamiento de un muro de 80 cm en el desaguadero. “Nosotros los habitantes afectados estamos en contra de este muro y exigimos un dragado total para no perjudicar a nadie ya que esta represa está totalmente aterrada causa por la cual se está secando. “Con el aumento de este muro trae (sic) como consecuencia el inundamiento de [los] terrenos de las orillas del arroyo donde están plantados cultivos importantes como plátano, coco, mango, naranja, limón, zapote, aguacate, yuca, maíz, arroz, tomate, pepino, patilla, la cosecha de estos cultivos son la ayuda para sobrevivir ya que somos padres de familia que tenemos a nuestros hijos en las escuelas y solamente nos beneficiamos del producto de estos cultivos ya que no somos empleados de ninguna empresa. “Este muro que ya está construido nos perjudica rotundamente. “1. Se mueren los cultivos antes mencionados por causa de la inundación de los terrenos, quitándonos una fuente de vida. “2. Se impediría el paso del personal que tiene que cruzar este arroyo por dos partes diferentes, en especial a los estudiantes que por lo general son niños que tienen que salir a las escuelas como la de Bellavista, Guayabal y las escuelas de Coveñas. “A continuación describimos cómo se hacía el almacenamiento de agua, por allá en los años setentas, a mediados de noviembre o diciembre era tapado el

desaguadero con tierra, cuando el agua llegaba al nivel se desbordaba por la fuerza de la laguna creciente que el arroyo metía a la represa, produciendo una limpieza o desalojo más que todo del lodo, maderos, basuras, etc., las siguientes

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...