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CE-70001-23-31-000-2000-01005-01(42052)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-70001-23-31-000-2000-01005-01(42052)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / DETERMINACIÓN DE LA COMPETENCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN / APELANTE ÚNICO La Sala es competente para conocer del presente recurso de apelación en razón a que la mayor pretensión individualmente considerada corresponde a la suma de $5.580.000.000.oo por concepto de daño emergente. Advierte la Sala que su competencia para conocer del recurso de apelación se limita, en los términos señalados por el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dicho por esta Corporación sobre el alcance de tal norma, a los motivos señalados por el recurrente.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el alcance del recurso de apelación, ver Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 9 de febrero de 2012, Exp. 21060.

PRESUPUESTOS PROCESALES / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / CONCEPTO DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / NATURALEZA JURÍDICA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA En la verificación de los presupuestos procesales materiales o de fondo, dentro de los cuales se encuentra la legitimación en la causa, compete a la Sala, antes de considerar las pretensiones planteadas en el libelo introductorio, analizar la legitimidad para obrar dentro del proceso de la parte actora o de quien acude como demandado y su interés jurídico en la pretensión procesal, pues la legitimación en la causa constituye una condición anterior y necesaria, entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable al demandante o a las demandadas. (…) Dentro del concepto de legitimación en la causa se vislumbra la legitimación de hecho, originada en la simple alegación de esa calidad en la demanda, como lo prevé el artículo 86 del C. C. A., al señalar “la persona interesada podrá”, siendo entonces ese interés mínimo, suficiente para accionar y para proponerlo en la instancia procesal de inicio del juicio. Sin embargo, la legitimación material se concreta en el evento en que se pruebe realmente la calidad de damnificado para así obtener una sentencia favorable a las pretensiones de la demanda.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el presupuesto procesal de la legitimación en la causa, ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 22 de noviembre de 2001, C.P. María Elena Giraldo Gómez, Exp. 13356, Corte Constitucional. Sentencia C965 de 2003 y Consejo de Estado, sentencia de 25 de julio de 2011, Exp. 20146, Consejo de Estado, sentencia de 19 de agosto de 2011, Exp. 19.237 y Sentencia del10 de agosto de 2005, Exp. 13444, Sentencia del 11 de noviembre de 2009, expediente: 18163 y

de 4 de febrero de 2010, Exp. 17720. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRESUPUESTOS PROCESALES / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / PRUEBA DE LA PROPIEDAD / TÍTULO / MODO / DERECHO REAL DE PROPIEDAD / NECESIDAD DE LA PRUEBA /

TITULARIDAD DEL DERECHO A LA PROPIEDAD / FUENTES DE LAS

OBLIGACIONES / PRUEBA DOCUMENTAL / ESCRITURA PÚBLICA / VALOR

PROBATORIO DE LA ESCRITURA PÚBLICA / INSCRIPCIÓN DE ESCRITURA

PÚBLICA / REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS / ACTO SUJETO A INSCRIPCIÓN Y REGISTRO / DERECHO REAL / AUSENCIA DE PRUEBA A propósito de la legitimación de quien en el libelo alega la condición de propietario, se tiene que la propiedad sobre bienes inmuebles se acredita demostrando el título y el modo; el primero de ellos está constituido por cualquiera de las fuentes que constituyen las obligaciones, mientras que el segundo lo será cualquiera de las formas que taxativamente ha precisado el legislador según lo dispuesto por el artículo 673 del Código Civil. (…) el título de propiedad sobre un bien inmueble se entiende acreditado con la escritura pública de compraventa, sin perjuicio de que se cuente con otra fuente de obligaciones para efectos de probar ese derecho, más el modo correspondiente que en este caso se materializa con la inscripción de aquella en la oficina de instrumentos públicos, para lo cual es aceptable aportar, entre otros, el certificado del inmueble expedido por la correspondiente oficina de registro de instrumentos públicos de la ciudad, en el

cual consten las inscripciones de los títulos que hubieren servido de fundamento para enajenar, gravar o afectar de cualquier manera esa propiedad. (…) Queda claro, entonces, que faltando cualquiera de estos dos elementos, se entenderá que la propiedad no se encuentra acreditada. Dicho de otro modo, una persona es propietaria de derechos reales cuando tiene título y modo, esto es, cuando acredita, entre otros, la escritura pública de compra venta y la inscripción en el registro inmobiliario.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 673 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 756 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1494 / DECRETO 1250 DE 1970 –

ARTÍCULO 2

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la acreditación de la calidad de propietario ver, Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 15 de octubre de 2008, expediente: 16.770, C.P. Dra. Myriam Guerrero de Escobar. Reiterada en la siguiente providencia: 11 de febrero de 2009. Exp: 16980 C.P. Dr. Mauricio

Fajardo Gómez. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRESUPUESTOS PROCESALES / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / PRUEBA DE LA PROPIEDAD / TÍTULO / MODO / DERECHO REAL DE PROPIEDAD / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / FALLO INHIBITORIO

/ FALTA DE ACREDITACIÓN DE LA CALIDAD DE PROPIETARIO /

CONTRATO DE COMPRAVENTA / COMPRAVENTA DE BIEN INMUEBLE /

INFRAESTRUCTURA ELÉCTICA En el presente asunto el demandante no especificó en qué consistía y de qué bienes estaba compuesta la infraestructura eléctrica, que presuntamente fue enajenada por Electro Sucre a favor de Electrocosta. Si la infraestructura eléctrica estuviera conformada por inmuebles, el demandante ha debido aportar sendas escrituras públicas que contuvieran el contrato mediante el cual adquirió el dominio de esos hipotéticos inmuebles, y las copias de los correspondientes folios de matrícula inmobiliaria. (…) Para la Sala la consecuencia de la falta de prueba de los dos elementos mencionados no es la ausencia de daño, sino la falta de legitimación en la causa. En este orden de ideas, la sentencia se confirmará en cuanto a la negativa de las pretensiones; pero no por ausencia de daño, como lo determinó el Tribunal, sino por falta de legitimación en la causa, como quiera que no puede entrarse en el fondo del asunto si no se demostró, en términos del precedente citado “la conexión entre las partes y los hechos constitutivos del litigio”, concretamente la relación de dominio de la parte actora sobre los bienes que formaban parte de una supuesta infraestructura eléctrica del municipio de Sincé. Esta situación impide a la Sala entrar al fondo del asunto, esto es, examinar si se encuentran cumplidos los elementos que eventualmente hubiesen podido generar la responsabilidad de las entidades demandadas, para determinar posteriormente la prosperidad o el rechazo de las pretensiones conforme los argumentos expuestos en el recurso de apelación; pues para hacerlo era requisito sine qua non que la parte actora hubiese demostrado el dominio alegado sobre la

infraestructura eléctrica, como quiera que todas las pretensiones se sustentan en esa supuesta propiedad que no fue acreditada. CONDENA EN COSTAS / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / AUSENCIA DE TEMERIDAD Finalmente, no habrá lugar a condenar en costas porque para el momento en que se dicta este fallo la ley 446 de 1998 indica, en el artículo 55, que sólo hay lugar a su imposición cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente, y en este proceso no existe prueba que señale temeridad para alguna de ellas.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55

NOTA DE RELATORIA: Aclaró voto el consejero Enrique Gil Botero.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 70001-23-31-000-2000-01005-01(42052)

Actor: MUNICIPIO DE SINCE - SUCRE

Demandado: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA Y OTROS Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 19 de mayo de 2011 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, toda vez que mediante auto de fecha 3 de diciembre de 2012 está Sala concedió prelación para proferir el fallo. En la providencia

impugnada se dispuso: “PRIMERO: Declarase probada la excepción de inepta demanda por indebida acumulación de acciones, por las razones expuestas en la parte motiva por lo dicho en la parte motiva. (sic) SEGUNDO: Decláranse no probadas las demás excepciones propuestas.

TERCERO: Sin costas en esta instancia.

CUARTO: Niéganse las suplicas (sic) de la demanda, por las razones expuestas. Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente”.

ANTECEDENTES

1. La demanda.

Fue presentada el 5 de julio de 2000 (Fls.2-27, C.1) por el Municipio de Sincé - Sucre, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: 1.1 Pretensiones “Primera: Los entes estatales y los órganos de control y vigilancia

DEMANDADOS (ELECTRIFICADORA DE SUCRE EN LIQUIDACION S.A.

E.S.P., representado legalmente por Francisco Zúñiga – LA NACION COLOMBIANA – MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO; MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA, SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS) y los entes de derecho privado (ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ELECTROCOSTA S.A. E.S.P.) son Administrativamente responsables por los Perjuicios Materiales causados al Municipio de Sincé-Sucre, por FALLAS EN LA VENTA Y TRANSFERENCIA DE ACTIVOS de su Infraestructura Eléctrica; por las FALLAS, DESIDIA Y

OMISION en la FALTA de Intervencionismo Estatal en el control y manejo de las extintas Electrificadoras de la Costa Atlántica en especial la del Departamento de Sucre – Electrosucre; por la Omisión en el rigorismo procedimental en la transferencia de activos y desconocimiento del derecho a la propiedad del accionante sobre su infraestructura electrica (sic), con afectamiento grave al patrimonio del MUNICPIO DE SINCE – Sucre.

Segunda: LA CORPORACION ELECTRICA DE LA COSTA ATLANTICA – CORELCA – es Administrativamente responsable al Omitir efectuar las transferencias o Devolución (sic) al Municipio de SINCE – Sucre, las cuantías resultantes de la sumatoria de los aportes que por concepto de SOBRETASA fue facturada y pagada por todos los USUARIOS del Municipio de Sincé desde el año de 1.970 hasta el año de 1.993, el aumento patrimonial y financiero de esa inversión; las que estimamos en la suma que determinen los peritos a designar. –Sumas que serán canceladas en favor del Municipio de Sincé – Sucre.

Por lo anterior pido se CONDENE A LA CORPORACION ELECTRICA DE LA COSTA ATLANTICA – CORELCA, a la DEVOLUCION de dichas sumas con los incrementos referidos.

Tercero: Del DERECHO A LA PROPIEDAD del Municipio de Sincé – Sucre, sobre su infraestructura eléctrica, se derivan DERECHOS que se traducen en determinadas cuantías dinerarias que se hallan en poder de

ELECTROCOSTA Y ELECTROSUCRE EN LIQUIDACION, por tanto:

Condénese a la ELECTRIFICADORA DE LA COSTA – ELECTROCOSTA S.A. E.S.P. Y LA ELECTRIFICADORA DE SUCRE EN LIQUIDACION en forma SOLIDARIA, a PAGAR y DEVOLVER al MUNICIPIO DE SINCE, el valor de los siguientes rubros: a.- A la Electrificadora de la Costa – ELECTROCOSTA S.A. E.S.P., a PAGAR la CUANTIA resultante por concepto del Impuesto de Industria y Comercio, liquidado desde la fecha 4 de agosto de 1.998 hasta la fecha de liquidación a través de los peritos designados y determinen en base a la venta bruta anual antes reseñada, conforme al Acuerdo #024 – AGOSTO 29/95 emanado del Concejo Municipal de Since (sic) – Sucre. b.- A la Electrificadora de la Costa – ELECTROCOSTA S.A. E.S.P., a PAGAR la CUANTIA resultante por concepto del PEAJE ELECTRICO y/o USUFRUCTO, USO, ARRENDAMIENTO, de la Infraestructura eléctrica, liquidado desde la fecha 4 de agosto de 1.998 hasta la fecha de liquidación a través de los peritos designados para tal efecto. c.- A la Electrificadora de la Costa – ELECTROCOSTA S.A. E.S.P., a DEVOLVER la CUANTIA recaudada por concepto de la facturación venta y recaudo del ALUMBRADO PUBLICO, desde la fecha 4 de agosto de 1.998 hasta la fecha en que entró a operar, suma que se determinará través (sic) de los peritos designados. d.- A la Electrificadora de Sucre en Liquidación S.A. – ELECTROSUCRE S.A.

E.S.P., a pagar la CUANTIA resultante por concepto de Impuesto de Industria y Comercio, liquidado desde la fecha 4 de agosto de 1.994 hasta la fecha de liquidación a través de los peritos designados y determinen en base a la venta bruta anual antes reseñada, conforme al Acuerdo #024 – AGOSTO 29/95 emanado del Concejo Municipal de Since (sic) – Sucre. e.- A la Electrificadora de Sucre en Liquidación S.A. – ELECTROSUCRE S.A. E.S.P., la DEVOLUCION de las cuantias (sic) por concepto de la facturación, venta, recaudo, ALUMBRADO PUBLICO, desde el 4 de agosto de 1.994 hasta la fecha 4 de agosto de 1.998, este sistema es de propiedad de los Municipios en nuestro país. A las sumas o cuantias (sic) dinerarias reseñadas, se les debe aplicar la INDEXACION, INTERESES COMERCIALES, MORATORIOS, generados por el estado de Morosidad en que se hallan los entes demandados. 5- ) (sic) A todos los DEMANDADOS una vez declarados RESPONSABLES se les CONDENE solidariamente a pagar en favor del DEMANDANTE a (sic) la suma dineraria que se emita por parte de los peritos a designar. (…)” 1.2 Fundamento Fáctico Como fundamento de las pretensiones, el apoderado de la entidad territorial expuso los hechos que la Sala sintetiza así: Afirma el apoderado del ente territorial demandante, que el municipio de Sincé inició por sus propios medios los montajes de la infraestructura eléctrica a nivel de la cabecera y sus corregimientos. Se manifiesta en la demanda que esta

infraestructura fue entregada en administración a la Electrificadora de Sucre. No obstante, la Nación enajenó a Electrocosta y Electricaribe los bienes que la integraban, desconociendo la participación accionaria del municipio y su derecho de propiedad. Aduce también el apoderado de la parte actora que durante más de 20 años, los transcurridos entre 1972, año en el que supuestamente la infraestructura eléctrica del municipio de Sincé fue entregada a la Electrificadora de Sucre, y 1998; ese ente territorial jamás recibió, en su condición de socio de tal electrificadora y de “propietario de algunos activos de la predicha”, porcentaje sobre ganancias, valorizaciones, acrecimientos patrimoniales, pago de impuesto de industria y comercio o intereses. Se alega igualmente que las electrificadoras de la Costa, entre la que se encontraba ElectroSucre, “en más de 20 –veinte años, JAMAS fue (sic) INTERVENIDA por la NACION, MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA, a sabiendas del mal manejo que se le(s) dió (sic) por espacio del tiempo predicho…” Finalmente, se afirma también que el alumbrado público de Sincé “administrada (sic) por Electrosucre fue entregada a Electrocosta, conducta irregular que no ha debido suceder, por tanto, ésta (sic) se halla bajo una concesión de hecho más no de derecho”.

2. Actuación procesal en primera instancia.

El Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, mediante providencia del 18 de agosto de 2000 admitió la demanda (fls.375-377, c1), la cual fue notificada por intermedio del Gobernador de Sucre al Superintendente de Servicios Públicos, al

Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y al Ministerio de Minas y Energía, el 6 de junio de 2001 (fls. 270-272, c1); al Gerente de la Electrificadora de Sucre S.A. E.S.P. En Liquidación, el 21 de junio de 2001 (fl. 283, c1); al Director de la Corporación Eléctrica de la Costa –CORELCAel 14 de julio de 2005 (fl. 380, c1). Respecto del Gerente de la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P, no existe registro de su notificación, no obstante, esta entidad contestó la demanda (fl. 475-496 c1). En escrito del 28 de junio de 2001 el apoderado de la Electrificadora de Sucre S.A. En liquidación, contestó la demanda, y en dicha contestación esta entidad se opuso a las pretensiones; respecto de los hechos manifestó que deberían probarse. Sostuvo su oposición en dos excepciones que denominó: “Prescripción de las acciones y derechos” y “Pago y compensación”. (fls. 273-275, c1) La primera de estas excepciones la sustenta en la vigencia del acuerdo 024 de septiembre 25 de 1995 por medio del cual se estableció el estatuto de industria y comercio del municipio de Sincé; a su juicio, el ente territorial no puede exigir pagos del impuesto de industria y comercio durante los últimos 20 años, pues su creación nació con el acuerdo previamente mencionado y la entidad demandante no realizó las liquidaciones a las que había lugar de forma oportuna. De otra parte, manifestó que respecto al impuesto de alumbrado público y

después de revisados los archivos de la Electrificadora de Sucre S.A. E.S.P., En Liquidación, “se constató que existen cruces de cuentas entre el consumo de energía para prestar el servicio de alumbrado público en el Municipio de Sincé, y lo recaudado por concepto de impuesto de alumbrado público en dicho municipio”. La segunda de las excepciones propuestas por la Electrificadora de Sucre S.A. E.S.P. En Liquidación, se sostuvo en que toda suma de dinero que se haya generado por la prestación del servicio de suministro de energía eléctrica, alumbrado público y cobro de impuestos de cualquier índole ya fueron pagadas o compensadas. A su turno, la Nación – Ministerio de Minas y Energía el 29 de enero de 2002 se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las siguientes excepciones: a) “La Nación no efectuó enajenación alguna”; b) “La Nación no es responsable por perjuicio alguno al municipio de Sincé”; c) “Falta de legitimación por pasiva”; d) “Improcedencia de la acción de reparación directa”; y, e) “Falta de competencia”. (Fls.285-298, C1) En efecto, el apoderado afirmó que no es posible predicar responsabilidad alguna en cabeza de la Nación, “toda vez que el Contrato de Transferencia de Activos fue celebrado y ejecutado por la Electrificadora de Sucre S.A., que es una persona diferente de la Nación”. Así mismo, manifestó que “en el presente caso la acción que se debe ejercer con el objeto de buscar la indemnización de los presuntos perjuicios causados es la acción contractual y no la de reparación directa como lo

afirma el demandante, puesto que los mismos se encuentran circunscritos y tienen como fuente generadora el supuesto incumplimiento de un contrato”. Y por último, concluyó que las controversias que expuso el municipio de Sincé debieron ser conocidas por la jurisdicción ordinaria debido a que la Electrificadora de Sucre está sujeta a un régimen de contratación especial. Por lo tanto, consideró que existe falta de competencia y el Consejo de Estado no podría dirimir el presente proceso. Mediante escrito presentado el 16 de agosto de 2005, el apoderado de la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica S.A. E.S.P. contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones y efectuando varias advertencias respectos a los hechos expuestos en el libelo. Propuso las siguientes excepciones: a) “Caducidad”; b) “Inepta demanda por indebida acumulación”; c) “Inepta demanda por omisión de las exigencias de los numerales 1, 3 y 4 del art.137 del C.C.A.”; d) “Inepta demanda por indebida integración del contradictorio”; e) “Inepta demanda por falta de estimación de la pretensión”; f) “Inepta demanda por incumplimiento de las exigencias del art.139 del C.C.A.”; g) “Ilegitimación en la causa por activa”; h) “Prescripción”; y por último, una excepción innominada. (Fls.335-352, c1) Por otra parte, la empresa Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P. – Electrocosta S.A. E.S.P., contestó la demanda el 2 de noviembre de 2005; en el escrito se opuso a cada una de las pretensiones y negó íntegramente los hechos

en que se fundamenta la demanda (Fls.475-496, c1). Esta entidad propuso las siguientes excepciones: Respecto de la primera pretensión alegó “Ausencia de obligación y responsabilidad de Electrocosta”, por cuanto ésta es una empresa privada no autorizada a efectuar actos de intervencionismo estatal, por lo cual, cualquier omisión en dichos actos le resulta ajena. También se alegó la “falta de legitimación por pasiva”, pues la transferencia de activos fue creada por la Nación, a través de los Ministerios de Hacienda, de Minas y Energía y el Departamento de Planeación Nacional, como consecuencia de lo cual, esta entidad acudió como un tercero de buena fe y en esa condición le fueron transferidos los activos. A propósito de la segunda pretensión se abstuvo de proponer excepción alguna, por cuanto consideró que la misma no se dirigía contra ELCTROCOSTA. En cuanto atañe a la tercera pretensión se propusieron las excepciones de “pago”, puesto que, según su dicho, el impuesto de industria y Comercio ha sido cancelado al municipio de Sincé. Se propusieron también las excepciones de “violación al debido proceso”, “Procedimiento errado y acumulación indebida de pretensiones”; por cuanto para el cobro de este impuesto, el Estatuto Tributario establece un procedimiento que debe ser cumplido por todas las entidades territoriales. En cuanto atañe al pago del Peaje eléctrico, se alegó “ausencia de causa”, comoquiera que el municipio demandante no acreditó en qué consiste la infraestructura eléctrica y mucho menos la adquisición de la misma.

Finalmente, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante escrito de fecha 4 de noviembre de 2005, se opuso a las pretensiones de la demanda, negó algunos hechos y respecto de otros sostuvo que estaría a lo que se probara en el transcurso del proceso. Propuso las excepciones de “falta de legitimación por pasiva”, por cuanto los actos de la administración son reglados y por lo tanto es imposible la existencia de un contrato de concesión de hecho; de “indebida denominación de la acción”, como quiera que los perjuicios se derivaban de un contrato; de “falta de competencia”, pues el conocimiento de los debates en torno a los contratos de transferencia de activos de distribución le corresponde a la jurisdicción ordinaria; de “caducidad de la acción”, fundamentada en la fecha en que se celebró el contrato; y finalmente se propuso la excepción de “Inexistencia de Daño”, la cual se sostiene en que no se demostró la propiedad de la infraestructura electrica. (Fls.430-467, c1) Mediante auto de fecha 9 de diciembre de 2005 (fl.497, C1), se corrió traslado por el término de 5 días con el fin que la parte actora se pronunciara respecto a las excepciones propuestas por las entidades demandadas en sus contestaciones. Sin embargo, guardó silencio. Agotada la etapa probatoria, a la que se dio inicio, mediante auto del 24 de enero de 2007 (fls.508-518 c1), se dispuso en providencia del 12 de abril de 2010 (fl.936 c2) correr traslado a las partes para alegar de conclusión.

No obstante que la Superintendencia de Servicios Públicos domiciliarios no contestó la demanda; sí presentó alegatos de conclusión mediante escrito presentado el 22 de abril de 2010. En el escrito correspondiente esta entidad solicita que se nieguen las pretensiones, esencialmente alegando que dadas las funciones de Vigilancia y Control que cumplen este organismo, no puede haber en su contra imputación de ningún daño, pues la decisión de la venta de los activos no es de su competencia, y por los mismos motivos alega que existe falta de legitimación para ser demandada. Aduce también la culpa exclusiva de la víctima, toda vez que, dice, en la demanda se encuentra confesada la negligencia administrativa por parte del municipio, toda vez que no hizo valer sus derechos dentro del proceso de toma de posesión de la Electrificadora de Sucre, en ninguna de las etapas. Concluye sus alegatos afirmando que no se dan los requisitos para tener por probada una falla en el servicio en su contra. (Fls.943-952 c1) El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, alegó mediante escrito presentado el 23 de abril de 2010, en el cual insiste en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, especialmente en la inexistencia de un nexo causal que permita la atribución de responsabilidad de esta entidad, toda vez que ésta no efectúo las enajenaciones de los activos de la Electrificadora de Sucre. (fls. 953957 c1). El Ministerio de Minas y Energía presentó escrito de alegatos de conclusión el 23 de abril de 2010, y en éste insistió en los argumentos expuestos en la contestación

de la demanda. (fls. 961-982 c1) El apoderado de la Electrificadora de Sucre descorrió el traslado para alegar de conclusión el 28 de abril de 2010, fecha en la que presentó el escrito correspondiente, en el cual sostuvo que no se encuentra probados los hechos alegados en la demanda. Desde el punto de vista procesal alegó que la condición de propietario de una supuesta infraestructura eléctrica no fue probada por la entidad. (fls. 987-1003 c1) La apoderada de Electrocosta, en su escrito de alegatos presentado el 28 de abril de 2010, en primer lugar comunicó la fusión de las sociedades Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P.- Electricaribe y Electrificadora de la Costa Atlántica S.a. ESP. Electrocosta, haciendo saber que Electricaribe absorbió a Electrocosta solicitando que se tenga por ocurrida la respectiva sucesión procesal. Así mismo, reitero los argumentos utilizados en su contestación y adicionalmente afirmó que “al ordenarse la liquidación de Electrosucre cualquier derecho que pretendiera hacer valer el Municipio de Sincé, debió reclamarlo en forma inmediata interponiendo los recursos de ley contra el acto administrativo”, y como consecuencia de la anterior afirmación arguyó que en el presente proceso había operado la caducidad de la acción. (Fls.1004-1020, C1). El agente del Ministerio Público en su concepto de fecha 30 de julio de 2010, advirtió que los demandados contestaron la demanda sin que se hubiera cumplido con el requisito de fijar el proceso en lista; sin embargo, afirmó que esta situación

no se encuentra dentro de las causales de nulidad consagradas en el art.140 del C. de P.C. Así mismo, solicitó declarar la excepción de inepta demanda, toda vez que el representante legal del municipio de Sincé, a su juicio, no probó dicha condición. Por otro lado, consideró que la entidad territorial demandante no acreditó la propiedad de la infraestructura eléctrica, ni los recursos utilizados para su construcción, y en consecuencia las pretensiones deberían ser negadas. (Fls.1022-1031, C1)

3. Sentencia de primera instancia.

El Tribunal Administrativo de Sucre, en sentencia del 19 de mayo de 2011 (Fls. 1034-1059, Ppal.) denegó las pretensiones de la demanda. Primeramente analizó las excepciones alegadas por las entidades demandadas, y luego estudió de fondo el caso concreto. De lo expuesto, la Sala destaca los siguientes argumentos: Respecto a las excepciones de “falta de competencia”, “indebida acumulación de pretensiones” y “caducidad”, el Tribunal manifestó: “(…) la Sala considera que si bien es cierto que (sic) se trata de empresas de servicios públicos domiciliarios y de reestructuración empresarial, el hecho que se dice generó el daño, corresponde a una actuación administrativa de aquellas a que se refiere el artículo 86 del C.C.A., y como consecuencia de esa actuación se dice que se generó un daño por acción y por omisión al ente demandante, por esto, el asunto es de conocimiento de esta jurisdicción y la excepción no prospera. Corresponde seguidamente a(sic) resolver la excepción de INDEBIDA

ACUMULACION DE PRETENSIONES, propuesta por todos los demandados, aunque le hayan dado diferente denominación (…) Para resolver esta excepción, es necesario realizar una interpretación de la demanda, a fin de determinar cuál o cuáles de las pretensiones propuestas corresponden a la acción ejercida que es la de reparación directa y cuales (sic) no; (…) En la primera pretensión formulada, se solicita, la declaratoria de responsabilidad de los entes demandados, por los perjuicios causados al Municipio de Sincé, (…) Esta pretensión tiene como supuesto fáctico, el hecho de que se haya llevado a cabo la venta de los activos de la Electrificadora de Sucre y no se haya tenido en cuenta al municipio demandante en dicha negociación, cuando según la demanda el mencionado municipio tenía bienes o participación en la Electrificadora de Sucre. Así entonces, estaríamos ante un caso de responsabilidad del Estado, de un lado por la actividad contractual y de otro de responsabilidad por omisión, en lo que tiene que ver con las entidades encargadas de vigilar y controlar la actividad de las empresas del sector eléctrico en Colombia. Ahora, las pretensiones subsiguientes, no cumplen con los requisitos del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil para su acumulación, no sólo porque provienen de hechos diferentes, no son exigibles de los mismos (todos) demandados, sino porque corresponden a diferentes formas de actuación de la administración y por tanto no se pueden cobrar por vía de acción de reparación directa.” Así mismo, con relación a la caducidad de la acción, expresó: “Para la Sala esta excepción, no está llamada a prosperar, por cuanto a pesar de lo confuso de los hechos de la demanda, se puede interpretar

que el hecho, que según el actor le generó perjuicio, fue la venta o transferencia de activos que ELECTROSUCRE realizó a favor de ELECTROCOSTA, y dicha transacción se llevó a cabo el 4 de agosto de 1.998, (…) Así las cosas, (…) la entidad de

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