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CE-70001-23-31-000-2000-01067-01(31278)-2014

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Título
CE-70001-23-31-000-2000-01067-01(31278)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Contra acto previo / ACTO PREVIO - Adjudicación de licitación pública / LICITACION PUBLICA - Para contratar suministro de tuberías para el alcantarillado de Sincelejo / LICITACION PARA CONTRATO DE OBRA PUBLICA - Convocada por el Municipio de Sincelejo / ADJUDICACION DE CONTRATO DE OBRA PUBLICA - Sociedad Ferretería Ferroválvulas Limitada / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Para declarar la nulidad de acto administrativo que adjudicó contrato a Sociedad Ferretería Ferroválvulas Limitada por omitir presentar certificado de registro de proponentes vigente Mediante Resolución No. 138 del 22 de marzo de 2000, el municipio de Sincelejo ordenó la apertura de la Licitación No. 03-2000, cuyo objeto consistió en la selección de la oferta para contratar el suministro de tuberías para el alcantarillado de Sincelejo. (…) Al procedimiento se selección presentaron las propuestas de las sociedades Surtieléctrico del Caribe Ltda. y Ferroválvulas, entre otras. (…) Mediante Resolución No. 288 del 22 de junio de 2000, el municipio de Sincelejo adjudicó la Licitación pública No. 03-2000, grupo III a la sociedad Ferroválvulas Ltda. (…) Recuerda la Sala que los argumentos del recurso de apelación interpuesto por la parte actora estriban en cuestionar el debido cumplimiento de los requisitos exigidos en el pliego de condiciones correspondiente a la Licitación

Pública No. 003-2000 por parte de la adjudicataria sociedad Ferretería Ferroválvulas Ltda., específicamente en lo que concierne a la presentación del certificado de registro de proponentes, pues, en su criterio, dado que la vigencia del mismo expiraba en el mes de agosto de 1999, se imponía concluir que para la época de apertura de la Licitación en comento(abril del 2000), se encontraba vencido y, por tanto, sus efectos habían cesado. En consideración a esta circunstancia estimó que la entidad estatal contratante debió abstenerse de otorgarle a dicho documento crédito demostrativo de la capacidad jurídica del proponente y, consecuencialmente, proceder al rechazo de la propuesta. JURISDICCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA - Competente para conocer controversias generadas en los contratos celebrados por las entidades estatales Sea lo primero decir que la presente controversia versa sobre la legalidad del acto administrativo vertido en la Resolución No. 288 del 22 de junio de 2000, por medio de la cual el municipio de Sincelejo adjudicó la licitación pública No. 03-2000 a la sociedad Ferroválvulas Ltda. En este punto se recuerda que la entidad demandada, municipio de Sincelejo, es un ente territorial y, por tanto, tiene el carácter de entidad estatal, según lo dispuesto en la letra a) del numeral primero del artículo 2º de la Ley 80 de 1993. Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley 80 de 1993, más precisamente de las normas que regulan competencias, se observa que su artículo 75 prescribe, expresamente, que la jurisdicción

competente para conocer de las controversias generadas en los contratos celebrados por las entidades estatales es la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así, entonces, teniendo en cuenta que la parte demandada tiene el carácter de entidad estatal, con personalidad jurídica propia, autonomía administrativa, patrimonio propio, en su condición de establecimiento público, resulta del caso concluir que esta Corporación es la competente para conocer del presente asunto.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 2 / LEY 80 DE 1993ARTICULO 75

ACCION PROCEDENTE CONTRA ACTOS PREVIOS - Tres hipótesis espacio temporales / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONTRA ACTOS PREVIOS - Primera hipótesis. Cuando el contrato no se ha celebrado dentro de los 30 días siguientes a la comunicación, notificación o publicación del acto administrativo de adjudicación / ACCION CONTRACTUAL CONTRA ACTOS PRECONTRACTUALES - Segunda hipótesis. Procedente cuando se ha celebrado contrato y ha vencido el término de 30 días para impugnarlos mediante nulidad y restablecimiento del derecho / ACCION CONTRATUAL CON FINES DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Tercera hipótesis. Podrá invocarse cuando se celebra el contrato antes de expirado el término de 30 días siguientes a la notificación, comunicación o publicación del acto NOTA DE RELATORIA: Consultar sentencia de 29 de enero de 2014, Exp. 30250, MP. Mauricio Fajardo Gómez.

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Contra acto

previo / ACTO PREVIO - Adjudicación de contrato / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Hechos encuadran dentro de la primera hipótesis espacio temporal Una de las hipótesis cuya posible configuración fue objeto de reflexión en esa providencia, es precisamente la que ahora ocupa la atención de la Sala, en la que la acción contractual instaurada en búsqueda de la nulidad del acto de adjudicación de la Licitación No. 003, se ejerció dentro de los 30 días siguientes a la notificación del demandado acto de adjudicación, circunstancia que impone concluir que el demandante podía válidamente solicitar, como en efecto lo hizo, el restablecimiento de su derecho presuntamente conculcado por cuenta de la adjudicación a un proponente que no habría presentado la oferta más favorable. Así pues, en el caso sometido a examen, la Sala evidencia que el acto de adjudicación vertido en la Resolución No. 288 del 22 de junio de 2000, fue notificado a los proponentes mediante oficio de la misma fecha, de ahí que el término de treinta días habría empezado a correr a partir del día siguiente a la notificación de la adjudicación, valga decir, desde el 23 de junio de 2000, período que venció el 9 de agosto del mismo año. Se advierte, además, que la demanda se interpuso el 31 de julio de 2000, esto es dentro del término de treinta días siguientes a la notificación del acto de adjudicación, cuestión que habilitaba la formulación y eventual prosperidad de sus pretensiones indemnizatorias.

PRETENSION DE NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO - No hay lugar a su

exigencia cuando se desconoce la fecha de la celebración del contrato De otro lado, resulta imperioso precisar que en el caso concreto se desconoce la fecha en que se celebró el contrato producto de la Licitación No. 03-2000, por cuanto dicho dato no se indicó en la demanda. Ese desconocimiento por parte de la demandante, según lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Subsección, se erige como un obstáculo que impide exigirle la obligación de demandar conjuntamente la nulidad absoluta del contrato suscrito como resultado del procedimiento de selección y, en tal virtud, tener por configurada una ineptitud sustantiva de la demanda. Por el contrario, abre paso a analizar la prosperidad de las pretensiones formuladas en la demanda. NOTA DE RELATORIA: Referente a la falta de integración de la pretensión de nulidad de contrato con la de nulidad de acto previo por desconocimiento de fecha de contrato, consultar sentencia de 12 de febrero de 2014, Exp. 31753, MP. Mauricio Fajardo Gómez. FALTA DE INTEGRACION DE LITISCONSORCIO NECESARIO POR PASIVADa lugar a configuración de nulidad procesal / SANEAMIENTO DE NULIDADA pesar que la sociedad Ferretería Ferroválvulas Limitada no fue vinculada al proceso en primera instancia, fue notificada en segunda instancia mediante aviso el 16 de mayo de 2014, pero guardó silencio frente a la demanda Según se advirtió en la descripción del trámite procesal, a través de auto del 12 de julio de 2013, esta Sección observó que en el trámite de la primera instancia no se

había dispuesto la vinculación de la sociedad Ferretería Ferroválvulas Ltda., como litisconsorte necesario por pasiva en su condición de adjudicataria de la Licitación No. 03-2000, decisión que constituye precisamente el objeto de la demanda. Esta circunstancia habría podido derivar en la configuración de la causal de nulidad del numeral 9 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se dispuso ponerla en conocimiento de dicha sociedad. Con todo, a pesar de que en cumplimiento de dicha decisión la sociedad Ferretería Ferroválvulas Ltda., mediante aviso del 16 de mayo de 2014, entregado a su representante legal, fue debidamente notificada de la existencia de este proceso y de la posible configuración de la causal de nulidad, guardó silencio frente al vicio advertido, pasividad a partir de la cual se entiende saneado todo lo actuado en el presente asunto antes de su comparecencia. NOTA DE RELATORIA: Referente al saneamiento de nulidades, consultar sentencia de 21 de febrero de 2011, Exp 17721.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 140

NUMERAL 9

REGISTRO UNICO DE PROPONENTES - Marco normativo / INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE PROPONENTES - Obligación de renovarse anualmente El Estatuto General de Contratación de la Administración Pública recogido en la Ley 80 de 1993, vigente para la época en que se adelantó el procedimiento de licitación que ocupa la atención de la Sala, en su artículo 22, confirió a las

Cámaras de Comercio la función de llevar el registro de proponentes en el cual debían inscribirse "todas las personas naturales o jurídicas que aspiren a celebrar con las entidades estatales contratos de obra, consultoría, suministro y compraventa de bienes muebles..." las cuales debían calificarse y clasificarse por los mismos interesados, de conformidad con los parámetros establecidos en esa misma norma y a su reglamentación, para cuyo propósito el Gobierno Nacional adoptaría un formulario único y determinaría los documentos indispensables que deberían exhibirse ante la Cámara de Comercio para realizar la respectiva inscripción. De esta manera el legislador de la Ley 80, sustituyó los registros de proponentes que llevaban las entidades públicas por un registro único a cargo de las Cámaras de Comercio. (…) En cuanto a la renovación de la inscripción en el registro, el artículo 22.2 del Estatuto de Contratación, expresamente dispuso que la inscripción se renovaría anualmente, es decir tendría una vigencia de un año, debiendo el interesado diligenciar el formulario adoptado para el efecto por el Gobierno y aportar los documentos actualizados. (…) Por su parte, la doctrina nacional se ha referido a la naturaleza de la inscripción en el registro de proponentes como un requisito habilitante para acudir al llamado de la convocatoria pública y presentar la oferta correspondiente y a la posibilidad de subsanar, no la capacidad que con el mismo se pretende acreditar, pues resulta incuestionable que la misma debe tenerse al momento de presentar la propuesta, sino la demostración de la misma.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 22

CERTIFICADO DE INSCRIPCION, CLASIFICACION Y CALIFICACION EN EL REGISTRO DE PROPONENTES - Fue presentado oportunamente por la Ferretería Ferroválvulas Limitada, sociedad adjudicataria / VIGENCIA DE LA INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE PROPONENTES - Se extendió hasta el 12 de agosto de 2000 por cuanto su renovación se dio un año antes, es decir el 12 de agosto de 1999 A la luz del acervo probatorio que obra en el plenario, la Sala encuentra demostrado que la proponente sociedad Ferretería Ferroválvulas Ltda., al presentar su oferta dentro de la Licitación No. 003-2000, aportó igualmente el certificado de inscripción, clasificación y calificación en el Registro de Proponentes, como se constata en el contenido del Acta de apertura de la urna y cierre de la Licitación Pública No. 03-2000 suscrita el 4 de mayo del 2000, por el Asesor de la Alcaldía, la Directora de Control Interno y el Asesor Jurídico Municipal y también del contenido del número 2 denominado “revisión de documentos” del informe de evaluación de las propuestas. De lo anterior se sigue que el documento exigido por el pliego fue presentado oportunamente por la sociedad adjudicataria. (…) Revisado el contenido del certificado en referencia, la Sala evidencia que la fecha de inscripción de la sociedad Ferretería Ferroválvulas Ltda. en el Registro de Proponentes data del 13 de agosto de 1998; seguidamente hace constar que la renovación en el registro se llevó a cabo el 12 de agosto de 1999, de donde es viable concluir que su vigencia se extendió hasta el 12 de

agosto de 2000. CERTIFICADO DE REGISTRO DE PROPONENTES DE FERROVALVULAS LIMITADA - No es el mismo que se aportó en primera instancia / CERTIFICADO DE REGISTRO DE PROPONENTES - Indicios conllevan a determinar que su vigencia se extendió a una fecha posterior al acto de adjudicación / CERTIFICADO DE REGISTRO DE PROPONENTES - Surte plenos efectos por presentarse con la propuesta cuando todavía vigencia Es claro para la Sala que el certificado de registro de proponentes de Ferroválvulas Ltda., aportado por la entidad demandada al proceso como consecuencia del decreto de pruebas en segunda instancia no es el mismo que en su momento allegó la sociedad Ferroválvulas Ltda. ante el municipio de Sincelejo, durante el término para presentar las propuestas. Sin embargo, pese a las imprecisiones que sobre el punto particular se hallaron, ha de decirse que esas circunstancias no obstan para concluir que aun cuando no obra en el plenario el certificado de inscripción en el registro de proponentes presentado por la sociedad Ferroválvulas junto con la propuesta, lo cierto es que existen serios indicios de que el mismo en efecto se aportó y que su vigencia se extendió hasta una fecha posterior al acto de adjudicación. Es así como su presentación se desprende del acta de cierre de la licitación y apertura de las urnas en donde se verificaron los documentos adjuntados a todas las propuestas; así mismo se extrae del contenido del informe de evaluación en donde nuevamente se hace referencia al mismo certificado; también se deriva del mismo oficio suscrito el 31 de mayo de 2000 por

el municipio de Sincelejo en el cual solicitó a la Cámara de Comercio de Medellín aclaración sobre la vigencia del referido certificado; de igual forma y más contundente aún la certeza sobre su existencia en la época de presentación de las propuestas emana directamente del escrito de observaciones al informe de evaluación que la sociedad Surtieléctricos del Caribe Ltda., ahora demandante, presentó en torno al certificado aportado por Ferroválvulas junto con la oferta, el cual, según su dicho, no obstante haber sido allegado en esa oportunidad no resultaba idóneo para demostrar lo que con él se pretendía por cuanto su vigencia no superaba el mes de agosto de 1999. (…) Ahora en lo que toca a su vigencia es de advertir que aun cuando se ignora el contenido del certificado de inscripción en el registro de proponentes aportado por la sociedad Ferroválvulas a la par con la propuesta, lo cierto es que la aclaración que sobre el particular emitió la Cámara de Comercio de Medellín, a petición del municipio de Sincelejo, da cuenta de que su vigencia se extendía hasta el 12 de agosto de 2000, de suerte que durante el período otorgado para la presentación de las propuestas, el cual corrió desde el 7 de abril de 2000 hasta el 4 de mayo de 2000, lapso en el cual la sociedad adjudicataria presentó su propuesta, dicho certificado estaba llamado a surtir plenos efectos. RECHAZO DE PROPUESTA POR FALTA DE REQUISITOS ESTABLECIDOS EN PLIEGO DE CONDICIONES - Improcedente al demostrarse que sociedad adjudicataria acreditó vigencia del certificado de inscripción, calificación y

clasificación en el registro de proponentes / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONTRA ACTO PREVIO - No prospera por cuanto actor no desvirtuó legalidad de acto de adjudicación Conforme lo expuesto para la Sala no se logró demostrar que la sociedad Ferretería Ferroválvulas Ltda. no hubiera acreditado los requisitos exigidos por el pliego de condiciones y, que en tal virtud, procediera el rechazo de su propuesta, pues el certificado de inscripción, calificación y clasificación en el registro de proponentes que adjuntó a su oferta se encontraba vigente hasta el 12 de agosto de 2000 y, en consecuencia, se insiste en que para la época en que se presentó la propuesta sus efectos jurídicos no habían cesado. Todo cuanto acontece resulta suficiente para concluir que no se desvirtuó la legalidad del acto de adjudicación de la Licitación No. 03-200, vertido en la Resolución No. 288 del 22 de junio de 2000, cuestión que impone desestimar los argumentos del recurso de apelación interpuesto por el demandante y confirmar la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2004 por la Sala de Descongestión de los Tribunales Administrativos de Atlántico, Córdoba, Magdalena, Sucre y Bolívar

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON (E)

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014) Radicación número: 70001-23-31-000-2000-01067-01(31278)

Actor: SURTIELECTRICOS DEL CARIBE LIMITADA

Demandado: MUNICIPIO DE SINCELEJO

Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del dieciséis (16) de noviembre de dos mil cuatro (2004), dictada por la Sala de Descongestión de los Tribunales Administrativos de Atlántico, Córdoba, Magdalena, Sucre y Bolívar, mediante la cual se dispuso: “1Denieganse las súplicas de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído. “2.- Sin costas. “3.- Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase al Tribunal de Origen para su correspondiente archivo.”

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda.

Mediante demanda presentada el 31 de julio de 2000, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la sociedad SURTIELECTRICOS DEL CARIBE LTDA., solicitó las siguientes declaraciones y condenas: “1.- Declárase la nulidad de la resolución número 288 de junio 22 de 2000 expedida por la Alcaldía del Municipio de Sincelejo, mediante la cual se adjudicó la Licitación Pública Nacional número 03-2000, grupo III, a la sociedad Ferretería Ferroválvulas Ltda., cuyo objeto es el suministro de tuberías para el alcantarillado de Sincelejo. “2.- Como consecuencia del anterior pronunciamiento se condene al municipio de

Sincelejo a pagar a favor de SURTIELECTRICOS DEL CARIBE LTDA., representada por el señor JESUS ALBERTO CASTRILLON T., el valor de los perjuicios de todo orden que resulten demostrados dentro del proceso y especialmente los siguientes: “2.1.. Daño emergente: 2.1. Lucro cesante: La cantidad de CIENTO SESENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS CON DOS CENTAVOS ($163’500.000,00) suma que corresponde a la utilidad estimada por SURTIELECTRICOS DEL CARIBE LTDA. “3.- Disponer que las sumas que resulten en favor de la demandante sean canceladas aplicándoles el reajuste monetario correspondiente, todo de conformidad con el índice de precios al consumidor o al por mayor, lo que resulte más alto. “4.- Ordenar que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. “5.- Condénese en costas a la parte demandada. “PRETENSION SUBSIDAIRIA. “En el evento de no poderse probar el monto de las indemnizaciones señaladas el ordinal segundo del capítulo correspondiente, pido a ustedes se sirvan condenar al Municipio de Sincelejo a pagar a favor de mi poderdante a título compensación y de acuerdo con la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, una suma igual al porcentaje máximo previsto en la minuta del contrato como multas que puede imponer la administración en caso de incumplimiento, cuyo equivalente es el 10% del monto del contrato.”

2. Los hechos.

En el escrito de demanda, en síntesis, la parte actora narró los siguientes hechos:

2.1. Mediante Resolución No. 138 del 22 de marzo de 2000, el municipio de Sincelejo ordenó la apertura de la Licitación No. 03-2000, cuyo objeto consistió en la selección de la oferta para contratar el suministro de tuberías para el alcantarillado de Sincelejo. 2.2. El cierre de la Licitación tuvo lugar el 4 de mayo de 2000 a las 10:00 a.m. 2.3. Al procedimiento se selección presentaron las propuestas de las sociedades Surtieléctrico del Caribe Ltda. y Ferroválvulas, entre otras. 2.4. Dentro del término concedido a los proponentes para realizar las observaciones al informe de evaluación, la sociedad Surtieléctricos del Caribe Ltda., advirtió que la propuesta presentada por Ferroválvulas Ltda., la cual había ocupado el primer orden de elegibilidad, debió ser rechazada por cuanto no aportó, de manera idónea, el registro único de proponentes, toda vez que el certificado aportado se expidió el 25 de mayo de 1999, mientras que la renovación se realizó el 13 de agosto de 1998, circunstancia en cuya virtud era de concluirse que la vigencia del certificado se extendió hasta el 12 de agosto de 1999. 2.5. Mediante Resolución No. 288 del 22 de junio de 2000, el municipio de Sincelejo adjudicó la Licitación pública No. 03-2000, grupo III a la sociedad Ferroválvulas Ltda.

3. Normas violadas y concepto de la violación.

La parte actora invocó como vulnerados los artículos 2, 83 y 209 de la

Constitución Política; los artículos 3, 22, 23, 24, 29 y 30 de la Ley 80 de 1993; el artículo 7 del Decreto 856 de 1994 y el pliego de condiciones. Como sustento de la violación alegó que se vulneró el pliego de condiciones por cuanto la sociedad adjudicataria no acreditó las exigencias previstas en el ordinal B del número 5 de la Sección Segunda, en el sentido de aportar el certificado de inscripción, clasificación y calificación en registro de Cámara de Comercio. En ese sentido indicó que si el proponente omitía allegar todos los documentos e información requeridos, tal circunstancia ameritaba su rechazo. Al respecto sostuvo que el certificado aportado por la sociedad adjudicataria y expedido por la Cámara de Comercio de Medellín, tenía como fecha de expedición el 25 de mayo de 1999 y su vigencia se extendía hasta el 13 de agosto de 1999, toda vez que el proponente se inscribió en el Registro Único de Proponentes el 13 de agosto de 1998. Sobre el particular adujo que la renovación del Registro Único de Proponentes es una carga que radica en cabeza del proponente so pena de hacer cesar los efectos de la inscripción, según lo prevé el artículo 7 del Decreto 856 de 1994. Para el demandante, ante la ausencia del documento idóneo que probara la inscripción del adjudicatario en el registro único de proponentes, no le resultaba posible valorar la oferta de Ferroválvulas por cuanto desconocía si se había realizado o no la respectiva renovación de la inscripción, aspecto que, además, no

podía constatarse una vez cerrada la licitación dado su carácter sustancial por cuanto a través del mismo se establecía la capacidad de contratación, experiencia, capacidad técnica, existencia de sanciones y multas, cumplimiento de contratos anteriores. Señaló que el Municipio de Sincelejo a través de oficio del 6 de junio de 2000 indicó que las objeciones formuladas no eran de recibo por ser extemporáneas y que la Cámara de Comercio de Medellín había enviado comunicación en que certificaba que la vigencia del registro de Ferroválvulas se extendía hasta el 12 de agosto de 2000. En relación con este punto el demandante manifestó que haber permitido que la Cámara de Comercio de Medellín aportara información sustancial después del cierre de la Licitación, resultaba atentatorio contra la imparcialidad que debe orientar el procedimiento de selección y contrariaba lo dispuesto en el número 8 del artículo 30 de la Ley 80 e 1993. Por otro lado, advirtió que la Resolución acusada adolecía de falta de motivación, habida consideración de que no expresaba las razones de orden técnico y jurídico que condujeron al Alcalde a tomar la decisión censurada, pues en su contenido solo se indican algunos datos relativos a la apertura y cierre de la licitación y reproduce las recomendaciones del comité evaluador sin explicar las razones de la escogencia. En este punto anotó que las sugerencias del comité evaluador no son vinculantes, por lo cual el representante de la entidad puede apartarse de las mismas en el evento de advertir errores e imprecisiones. Estimó que no existían razones para rechazar la propuesta de Surtieléctricos del

Caribe; por el contrario, indicó que fue esta sociedad que debió ocupar el primer orden de elegibilidad.

4. Actuación procesal.

El Tribunal Administrativo del Sucre, mediante providencia del 23 de agosto de 2000, admitió la demanda y ordenó la notificación de la misma al municipio de Sincelejo. La anterior decisión fue notificada personalmente al municipio de Sincelejo el 31 de octubre de 2000. Vencido el término de fijación en lista, la parte demandada no ejerció su derecho de defensa, pues pese a encontrase debidamente notificada del auto admisorio, no aportó escrito de contestación de la demanda. Por auto del 20 de septiembre de 2000 se ordenó la apertura del período probatorio. En auto del 23 de abril de 2004 el Tribunal a quo ordenó dar traslado a las partes y al agente del Ministerio Público para que presentaran sus respectivos alegatos de conclusión y concepto de fondo. Dentro del término concedido, la parte actora presentó su respectivo escrito de alegaciones en el que, en esencia, reiteró los argumentos expuestos en la demanda. A ello sumó que, de conformidad con el dictamen pericial practicado en el plenario, estaba demostrado que la propuesta de Surtieléctricos Ltda. debió ser considerada como la más favorable. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.

7. La sentencia impugnada.

La Sala de Descongestión de los Tribunales Administrativos de Atlántico, Córdoba, Magdalena, Sucre y Bolívar negó las pretensiones de la demanda con fundamento, esencialmente, en las siguientes razones:

En primer lugar se pronunció frente a los presupuestos procesales de la acción, aspecto en relación con el cual sostuvo que el acto de adjudicación era susceptible de impugnación a través del ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho como la que dio origen al presente debate; así mismo consideró que un licitante vencido en el procedimiento de selección como el que ocupaba el extremo activo, se encontraba legitimado en la causa para promover la demanda dentro del término de caducidad previsto en el artículo 87 del CCA. Al adentrarse al estudio de fondo consideró que la Ley 80 de 1993 había consagrado la existencia del registro único de proponentes a cargo de las Cámaras de Comercio en el cual debían constar todas aquellas calidades del contratista, requisito de obligatorio cumplimiento para todos las personas naturales y jurídicas que aspiraran celebrar contratos de obra, consultoría, suministro y compraventa de bienes muebles con las entidades estatales. Revisado el acervo probatorio del plenario encontró el a quo que el municipio de Sincelejo, en el acta de cierre de la licitación No. 003-2000, relacionó la documentación aportada por el proponente Ferroválvulas Ltda., entre la cual se halló el “certificado de inscripción, clasificación y calificación en el Registro Único de Proponentes”. Destacó que tal acta que fue suscrita por el asesor del Alcalde, el director de control de control interno y el asesor jurídico municipal, funcionarios a cuyo cargo se encontraba la obligación de velar por el cumplimiento del ordenamiento jurídico en el desarrollo de los procesos de selección.

Advirtió que en el caso concreto el demandante no logró desvirtuar la legalidad de dicha acta y, menos aún, demostrar que el proponente adjudicatario hubiera dejado de observar los requisitos exigidos en el pliego de condiciones, pues por el contrario los documentos precontractuales aportados dan fe de que dicho documento acompañó la propuesta presentada por Ferroválvulas Ltda.

8. El recurso de apelación.

El demandante, a través de su apoderado, presentó oportunamente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. La sustentación de la alzada se sintetizó en los siguientes puntos: Reiteró que el proponente Ferroválvulas Ltda., no cumplió todas las exigencias del pliego de condiciones en cuanto no acompañó el documento idóneo para acreditar su inscripción ante el Registro Único de Proponentes, circunstancia que imponía el rechazo de su oferta. Al respecto señaló que la validez de la información consignada en el Registro Único de Proponentes era de carácter temporal. En este punto sostuvo que, para el época en que se llevó a cabo la licitación de la referencia, el término de vigencia del certificado era de un año contado a partir del momento en que se hacía la inscripción o la renovación, debiendo esta última realizarse dentro del mes anterior a cada año de vigencia, pues de lo contrario cesaban los efectos de la inscripción. Señaló que durante el término para realizar las observaciones al informe de evaluación el proponente demandante reveló sus reparos frente al certificado de registro único de proponentes aportado por Ferroválvulas Ltda., toda vez que su vigencia se extendía hasta el 12 de agosto de 1999, es decir, antes a que se diera

apertura a la Licitación, sin embargo el comité evaluador desatendió las observaciones y procedió a realizar una calificación contraria a la Ley. Resaltó que lo pretendido en la demanda consistía en restar todo valor al certificado de registro de proponentes adjuntado por el adjudicatario junto con su propuesta, por cuanto la fecha de su vigencia impedía que el mismo surtiera efectos legales, aspecto que no fue abordado por el Tribunal a quo pues su análisis se centró solamente en tener por cumplida la obligación de aportar el certificado de registro único de proponentes sin entrar a reparar sobre su validez. Tanto se evidencia la falta de validez del documento aportado por la sociedad Ferroválvulas Ltda., que el mismo municipio solicitó a la Cámara de Comercio de Medellín que certificara la vigencia de la inscripción en el Registro único de Proponentes de la mencio

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