CE-70001-23-31-000-2000-01116-01(36410)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-70001-23-31-000-2000-01116-01(36410)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - De comerciante sindicada de los delitos de falsedad en documento privado y estafa / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Caución prendaria sustituida por detención preventiva / PRECLUSION DE LA INVESTIGACION PENAL - Falta de prueba sobre su responsabilidad en la comisión de los delitos imputados En el caso sub examine, de las pruebas aportadas al proceso se puede establecer i) que mediante providencia del 2 de febrero de 1996, la Fiscalía 16 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Sincelejo profirió medida de aseguramiento consistente en el pago de una caución contra la señora Deifán Díaz de Peinado, como presunta autora de los delitos de falsedad en documento privado y estafa; ii) que en providencia de fecha 25 de junio de 1996 la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo revocó la decisión de fecha 2 de febrero de 1996 y ordenó la entrega del título que sirvió de caución a la señora Deifán Díaz de Peinado; iii) que mediante providencia proferida el 22 de julio de 1997, la Fiscalía 16 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Sincelejo declaró la preclusión de la investigación penal adelantada en contra de la referida sindicada, la cual se confirmó en proveído del 11 de agosto de 1998. PRELACION DE FALLO EN PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Sin sujeción al orden cronológico de turno por reiteración jurisprudencial
En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho para fallo. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir sin sujeción al orden de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el tema objeto de debate dice relación con la privación injusta de la libertad de la señora Deifán Díaz Tono. Respecto del tema antes referido, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una Jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada. NOTA DE RELATORIA: Referente a la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 23 de mayo de 2012, Exp. 22672, MP. Olga Mélida Valle de De La Hoz.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTICULO 16
REGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD - Título de imputación aplicable por privación injusta de la libertad. Reiteración jurisprudencial /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Por absolución o preclusión de la investigación a favor de la implicada cuando se acredite que el hecho no existió, la sindicada no lo cometió o por atipicidad de la conducta De manera general, se aplica el régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado que ha sido privado de la libertad finalmente es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso a que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Por aplicación del principio universal del in dubio pro reo / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aunque la medida de aseguramiento se hubiere proferido con el lleno de requisitos legales / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Conlleva el reconocimiento de perjuicios al procesado por no estar en el deber jurídico de soportarla De conformidad con la posición reiterada, asumida y recientemente objeto de sentencia de unificación por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal in dubio pro reo, por manera que aunque la privación de la
libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que éste no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la medida de detención preventiva. NOTA DE RELATORIA: Referente a la responsabilidad patrimonial del Estado por aplicación del principio universal in dubio pro reo, consultar sentencia de 26 de mayo de 2011, Exp. 20299. CAUCION - Medida de aseguramiento que limita el derecho fundamental a la libertad / DETENCION PREVENTIVA - Procedente por el no pago de la caución / MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO - Restringen libertad de circulación o locomoción y la libertad de fijar domicilio Una de las consecuencias jurídicas ante la ausencia de pago de la caución fijada era la imposición de medida de aseguramiento consistente en la detención preventiva, tal como se advierte del artículo 397 del citado Estatuto de Procedimiento Penal (…) puede inferirse que en vigencia del Decreto 2700 de 1991, la imposición de una medida de aseguramiento consistente en la caución, esto es aunque no implicara la detención preventiva, independientemente de su legalidad o ilegalidad, necesariamente implicaba, per se, una limitación al
mencionado derecho fundamental de la libertad, circunstancia que eventualmente podía generar un daño antijurídico cuando se hubiere establecido, entre otras hipótesis, que la conducta no hubiere sido cometida por el sindicado, en tanto esa decisión judicial revela el daño anormal que se habría hecho padecer al sindicado. En efecto, dichas medidas consistentes en la prohibición de salir del territorio nacional, la obligación de comparecer ante la autoridad penal cuando ésta lo requiera y el deber de dar aviso sobre el cambio de su residencia, conllevan una limitación a la libertad, específicamente respecto de la libertad de circulación y la libertad de fijar domicilio (artículo 24 de la C.P.), amén de la afectación que la aludida medida de aseguramiento representa necesariamente para el propio derecho a la libertad en el plano del mundo jurídico, independientemente de que la detención correspondiente no se hiciere efectiva en el plano real, cuya sola denominación evidencia que el afectado no podía gozar a plenitud de su derecho fundamental sino de manera provisional, es decir con limitaciones, con restricciones.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTICULO 397 /
CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 24
LIBERTAD PERSONAL - Modalidades / LIBERTAD PERSONAL - Marco constitucional y convencional El artículo 24 constitucional prevé dos expresiones o modalidades acerca de la libertad personal que igual revisten el carácter de derechos fundamentales: i) la libertad de locomoción o circulación, la cual comprende el sentido más elemental de la libertad inherente a la condición humana, esto es la facultad de desplazarse
y de transitar por todo el territorio nacional, incluyendo la posibilidad de salir del país, sin que para su ejercicio sea menester permiso de autoridad alguna; éste derecho fundamental se encuentra amparado internacionalmente por múltiples convenios y tratados en su dimensión negativa o defensiva, vale decir, en tanto limita el ejercicio del poder del Estado en defensa de la libertad del individuo (artículo 13 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas de 1948, artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, adoptado por la Ley 74 de 1968, artículo 22 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, aprobada mediante la Ley 16 de 1972, entre otros convenios); y ii) la libertad de fijar domicilio, dimensión que entraña la facultad autónoma e inalienable de toda persona para definir el sitio donde desea vivir, expresión de la libertad que constituye también manifestación del derecho constitucional fundamental a la personalidad jurídica (artículo 14 de la Carta Política) y del libre desarrollo de la personalidad, previsto en el artículo 16 eiusdem, por cuya virtud se excluyen las imposiciones externas e injustificadas respecto de decisiones relativas a la esfera particular y al rumbo de la vida de cada persona.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 14 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 16 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 24 / LEY 74 DE 1968 / LEY 16 DE 1972
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Puede configurarse en eventos distintos a los previstos
en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal / IMPOSICION DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO CONSISTENTE EN CAUCION - Compromete responsabilidad estatal cuando el procesado es absuelto por no estar en la obligación de soportar limitación a sus libertades de circulación y de escogencia de domicilio / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Sustentada en la antijuricidad del daño Estima la Sala que aun cuando el Legislador estableció, en el artículo 414 del entonces Código de Procedimiento Penal, algunos eventos en los cuales objetivamente se configura la injusticia de la detención frente a quien hubiere resultado exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente i) porque el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió, iii) o la conducta no constituía hecho punible, eventos en los cuales se tendrá derecho a ser indemnizado, ello no puede significar que en otro tipo de situaciones, independientemente de que no se subsuman en alguno de los aludidos eventos, no hubiere lugar a declarar la responsabilidad del Estado, cuandoquiera que una decisión judicial que hubiere limitado, restringido o afectado la libertad de un individuo hubiere sido, a su turno, la causante de un daño antijurídico. (…) De manera tal que la imposición de la medida de aseguramiento consistente en la caución, dará lugar a comprometer la responsabilidad patrimonial del Estado, en cuanto la finalización del respectivo proceso penal hubiere concluido con exoneración a favor del imputado, pues resulta desde todo punto de vista desproporcionado exigirle a un particular que
soporte inerme y sin derecho a tipo alguno de compensación como si se tratase de una carga pública que todos los coasociados debieran asumir en condiciones de igualdad, el verse limitado en su libertad, incluyendo las libertades de circulación y de escoger domicilio, en aras de salvaguardar la eficacia de las decisiones del Estado prestador de la función pública de Administración de Justicia si, una vez desplegada su actividad, esta Rama del Poder Público concluye que no se desvirtuó la presunción de inocencia que siempre amparó al particular a quien se inculpó sin justificación suficiente. (…) esa limitación de la libertad no constituye una carga que todos los ciudadanos deban soportar por igual y, por ende, cuando se demuestre que el administrado no cometió el hecho que sirvió de base a la medida cautelar y acredite los perjuicios que la misma le ocasionó, habrá lugar a declarar la responsabilidad del Estado por haber causado a una persona un daño antijurídico, de todo lo cual se deriva la responsabilidad patrimonial del Estado.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTICULO 414
RESTRICCION JURIDICA DEL DERECHO A LA LIBERTAD - No se probó que actuar de la procesada tuviera injerencia en su adopción / PRECLUSION DE LA INVESTIGACION - Por falta de prueba que acreditara responsabilidad penal de sindicada, desvirtuando la aplicación del principio universal del in dubio pro reo / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Carga que la demandante no estaba en la obligación de soportar Resalta la Sala que la imposición de la respectiva medida de aseguramiento y las
consiguientes medidas cautelares restrictivas de la libertad de locomoción y de libertad de fijación de residencia, de las cuales fue objeto el demandante, no se produjeron entonces como consecuencia de un hecho que fuere atribuible a la sindicada, pues no se acreditó en este asunto causa alguna que permitiera establecer que esa medida restrictiva de su libertad se hubiere adoptado con fundamento en una actuación directa y exclusiva de ella. Ciertamente, la señora Deifán Díaz de Peinado fue exonerada de responsabilidad penal mediante resolución que declaró la preclusión de la instrucción penal porque en el respectivo proceso penal finalmente se encontró que no existía prueba alguna para acreditar su responsabilidad. Esta sola circunstancia constituye a todas luces un daño antijurídico, puesto que antes, durante y después del proceso penal al cual fue vinculada la ahora demandante, siempre mantuvo intacta la presunción de inocencia que la ampara y que el Estado jamás le desvirtuó. La Sala precisa que, contrario a lo que expresó la parte demandada y de la misma providencia que declaró la preclusión de la investigación, la referida absolución no devino finalmente de la aplicación del principio in dubio pro reo, comoquiera que la simple lectura de la referida decisión se impone concluir que tal determinación devino de la circunstancia de que no se logró establecer la responsabilidad penal de la señora Díaz de Peinado, a tal punto que de manera expresa se indicó que las pruebas recaudadas en las diligencias penales ni siquiera constituían indicio grave en contra de la procesada, esto es sin que en dichas decisiones aparezca la aplicación de tal postulado como pilar para ordenar la mencionada absolución. En
consecuencia, no resulta posible considerar que la señora Díaz de Peinado hubiere estado en la obligación de soportar la medida cautelar restrictiva de su libertad, en los términos en que en ese entonces le impuso la justicia penal. (…) Teniendo en cuenta las circunstancias fácticas descritas se impone concluir que no estaba la señora Deifán Díaz de Peinado en la obligación de soportar el daño que el Estado le irrogó y que, por tanto, debe calificarse como antijurídico, calificación que determina la consecuente obligación para la Administración de resarcir a la demandante. ELEMENTOS QUE CONFIGURAN RESPONSABILIDAD ESTATAL - Actuación del Estado, daño antijurídico e imputación / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION - Al imponer medida de aseguramiento que limitó libertad de la procesada / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - No probados Sobre el particular, debe decirse que en casos como este no corresponde a la parte actora acreditar nada más allá de los conocidos elementos que configuran la responsabilidad: actuación del Estado, daño antijurídico e imputación, extremos que se encuentran suficientemente acreditados en el expediente, pues una decisión de la Administración de Justicia, proferida por la Fiscalía General de la Nación, determinó que la señora Deifán Díaz de Peinado tuviere que padecer de la limitación a su libertad durante más de 3 meses y después de ese tiempo desde la imposición de dicha medida cautelar se declaró precluída la investigación al concluirse que no había pruebas de la responsabilidad de la sindicada. En cambio,
es a la entidad pública accionada a la que correspondía demostrar, mediante pruebas legales y regularmente traídas al proceso, si se había dado algún supuesto de hecho en virtud del cual pudiera entenderse configurada una causal de exoneración, fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o culpa exclusiva y determinante de la víctima y ocurre que ninguna de estas eximentes ha sido acreditada en el plenario. IMPOSICION DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Genera angustia, tristeza y aflicción a víctima directa y sus seres más cercanos De las declaraciones que obran en el proceso se acreditó que la imposición de la medida de aseguramiento en contra de la señora Deifán Díaz de Peinado le causó tristeza y gran aflicción, en la medida en que debió soportar el desprestigio y el rechazo al cual fue sometida por parte de la ciudadanía de la ciudad de Sincelejo, al tiempo que causó el dolor que por esta misma razón debieron padecer sus familiares más cercanos. En la misma línea de pensamiento se ha considerado que el dolor moral, además de la víctima, también se genera en sus seres queridos más cercanos, tal como la Sala lo ha reconocido en diferentes oportunidades, al tiempo que se ha precisado que según las aludidas reglas de la experiencia, el dolor de los padres es, cuando menos, tan grande como el que sufrió el hijo afectado, cuestión que cabe predicar por igual en relación con el cónyuge, compañera o compañero permanente o los hijos de quien debió soportar directamente el daño antijurídico por la restricción de su Derecho Fundamental a
la Libertad. NOTA DE RELATORIA: Referente al reconocimiento del daño moral emanado de la privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 11 de julio de 2012, Exp. 23688, MP. Carlos Alberto Zambrano Barrera. RESTRICCION JURIDICA DEL DERECHO A LA LIBERTAD - Ocasionó perjuicios morales a los demandantes / PERJUICIOS MORALES - Se tuvo en cuenta la condición de madre y mujer de la procesada para determinar la intensidad y cuantía de los mismos La Sala considera necesario advertir que la restricción de la libertad a la cual fue sometida la señora Deifán Díaz de Peinado no fue intramuros, con las consecuentes restricciones tanto a su libertad de circulación, como a su libertad para fijar residencia, lo cual sin duda reduce las condiciones de severidad de una medida de esa naturaleza; no obstante, la sola circunstancia de estar privada del goce de un derecho fundamental como lo es la libertad en el plano jurídico por tres meses, sí causa, como en efecto ocurrió en este caso, según se acreditó con la prueba testimonial referida y con base en las máximas de la experiencia, una afección moral que debe ser indemnizada. Con todo, resulta indispensable y necesario, para efectos de determinar la intensidad y la cuantía de los perjuicios morales, tener presente la condición de mujer y madre de la señora Deifán Díaz de Peinado, circunstancias que sin duda, en su momento, por las especiales características que rodearon el caso concreto y de acuerdo con el material probatorio recaudado y obrante en el proceso, le generaron sentimientos de
angustia, tristeza e impotencia relevantes que merecen ser considerados con el fin de tasar de forma adecuada e íntegra el daño que le fue ocasionado a dicha demandante. (…) por ese dolor de madre que se hace más intenso cuando la causa de esa aflicción proviene de una causa injusta, para la Subsección hay lugar a reconocer -sin que ello suponga una modificación a la presunción antes anotada de que el dolor que sufre la víctima de una medida injusta de aseguramiento es igual de intenso al que sufre sus familiares más cercanosel monto equivalente a 40 SMLMV a favor de la señora Deifán Díaz de Peinado. Por su parte, para los señores Miguel Oscar Peinado Herrera (esposo), Miguel Ángel, Leyla Paola, Alaín Bernardo y Johan Arturo Peinado Díaz (hijos) hay lugar a reconocer, por este concepto, la suma equivalente a 15 SMLMV para cada uno, quienes demostraron su parentesco a través de los registros civiles de nacimiento y matrimonio, según el caso, los cuales obran a folios 11, 13, 15, 17 y 18 del cuaderno principal. PERJUICIOS MATERIALES - Por venta de inmueble para sufragar los gastos del proceso penal / PERJUICIOS MATERIALES - No probados. Carga incumplida por la parte demandante En la demanda se solicitó el reconocimiento de la indemnización correspondiente por los perjuicios materiales consistentes en la venta de una casa de su propiedad por un menor precio al comercial, dinero que habría utilizado para pagar los gastos del proceso judicial que se le adelantó, al tiempo que se pidió el reconocimiento de
“una cartera representada en cheques, letras por un valor de $ 36’000.000”. Al respecto debe indicarse que en el proceso existe una orfandad probatoria en relación con la acreditación de los perjuicios antes reseñados, comoquiera que no se demostró, por los medios que exige la ley, la venta de la casa, el monto por el cual hizo el referido negocio, el supuesto valor real del citado bien inmueble, el momento en el cual hizo tal transacción, el nexo causal entre los daños alegados y las actuaciones imputadas a la entidad demandada, para efectos de demostrar tanto la existencia misma de ese daño, como su relación con el daño antijurídico que le fue ocasionado. (…) Descendiendo al caso concreto, para la Sala no ofrece discusión alguna que era a la parte demandante a la que le correspondía probar la existencia, la relación de causalidad con el daño antijurídico irrogado y el monto de los perjuicios materiales solicitados en la demanda, carga que fue incumplida por la parte actora, más aún cuando de lo expuesto en el libelo demandatorio, los medios probatorios que podrían acreditar dichos perjuicios, debían estar en manos de la demandante, debido a las particularidades de su propia actividad económica. En consecuencia se denegará el reconocimiento de la indemnización deprecada por los perjuicios materiales alegados en la demanda. CARGA PROBATORIA - Noción Al respecto la noción de carga ha sido definida como “una especie menor del deber consistente en la necesidad de observar una cierta diligencia para la satisfacción de un interés individual escogido dentro de los varios que excitaban al
sujeto” La carga, entonces, a diferencia de la obligación, no impone al deudor la necesidad de cumplir -incluso pudiendo ser compelido a ello coercitivamentecon la prestación respecto de la cual se ha comprometido con el acreedor, sino que simplemente faculta -la aludida carga-, a aquél en quien recae, para realizar una conducta como consecuencia de cuyo despliegue puede obtener una ventaja o un resultado favorable, mientras que si no la lleva a cabo, asume la responsabilidad de aceptar las consecuencias desventajosas, desfavorables o nocivas que tal omisión le acarree. (…) el concepto de carga de la prueba se convierte en (i) una regla de conducta para el juez, en virtud de la cual se encontrará en condiciones de proferir fallo de fondo incluso cuando falte en el encuadernamiento la prueba del hecho que sirve de presupuesto a la norma jurídica que debe aplicar y, al mismo tiempo, (ii) en un principio de autorresponsabilidad para las partes, derivado de la actividad probatoria que desplieguen en el proceso, pues si bien disponen de libertad para aportar, o no, la prueba de los hechos que las benefician y/o la contraprueba de aquellos que, habiendo siendo acreditados por el adversario en la litis, pueden perjudicarlas, las consecuencias desfavorables derivadas de su eventual inactividad probatoria correrán por su cuenta y riesgo. CARGA DE LA PRUEBA - Regulación legal / CARGA DE LA PRUEBAIncumbe a cada parte probar los supuestos de hecho en que fundamenta su
dicho / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA PROBATORIA POR EL
DEMANDANTE - Conlleva a la desestimación de sus pretensiones / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA PROBATORIA POR EL DEMANDADO - Da lugar a denegar sus excepciones o los argumentos de su defensa El precepto que en el derecho positivo colombiano gobierna el tema, tratándose de los procedimientos que se adelantan ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por virtud de la incorporación que el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo efectúa respecto de las normas del Código de Procedimiento Civil que regulan materias no desarrolladas en aquella codificación, es el artículo 177 del citado Estatuto Procesal Civil (…) La referida norma legal desarrolla el tradicional aforismo de acuerdo con el cual quien afirma un hecho debe probarlo: “incumbit probatio qui dicit non qui negat”. Ello se traduce, en los procesos que cursan ante el Juez de lo Contencioso Administrativo, en que quien pretende determinado efecto jurídico debe acreditar los supuestos de hecho de las normas en que se ampara, luego, en general, corresponde la carga de la prueba de los hechos que sustentan sus pretensiones, en principio, al demandante, al paso que concierne al demandado demostrar los sucesos fácticos en los cuales basa sus excepciones o su estrategia de defensa. Si aquél no cumple con su onus probandi, la consecuencia que habrá de asumir será la desestimación, en la sentencia, de su causa petendi y consiguientemente de su petitum si es éste, en cambio, quien no satisface la exigencia probatoria en punto de los supuestos fácticos de las normas cuya aplicación conduciría a la estimación de sus
excepciones o de los argumentos de su defensa, se expone a tener que asumir, consiguientemente, un fallo adverso a sus intereses.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 267 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 177
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ
Bogotá, D.C., abril treinta (30) de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 70001-23-31-000-2000-01116-01(36410)
Actor: LEYLA PAOLA PEINADO DIAZ Y OTROS
Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo de Sucre, el día 28 de agosto de 2008, mediante la cual denegó las súplicas de la demanda.
I. A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda.
En escrito presentado el día 8 de agosto de 2000 (fl. 9 c 1), los señores Leyla Paola Peinado Díaz, Alaín Bernando Peinado Díaz, Johan Arturo Peinado Díaz, Miguel Oscar Peinado Herrera y Deifán Elena Díaz Tono, ésta última en nombre propio y en el de su hijo Miguel Ángel Peinado Díaz, mediante apoderado judicial, formularon demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la
Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por el daño a ellos ocasionados como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la cual fue víctima la señora Deifán Elena Díaz Tono. En este sentido, se solicitó en la demanda el reconocimiento de las siguientes sumas de dinero: Por concepto de perjuicios morales a favor de los señores Leyla Paola Peinado Díaz, Alaín Bernardo Peinado Díaz, Johan Arturo Peinado Herrera y Miguel Ángel Peinado Díaz, el monto equivalente a 1000 gramos de oro para cada uno y para los señores Miguel Oscar Peinado Herrera y Deifán Elena Díaz Tono, el equivalente a 2000 gramos de oro para cada uno. Por perjuicios materiales a favor de la señora Deifán Elena Díaz Tono, se solicitó el monto de $ 136’100.000 por las siguientes razones: “Para establecer la cuantía de los perjuicios materiales, es necesario tener en cuenta que la señora DEIFÁN DIAZ DE PEINADO, trabajaba como prestamista a los trabajadores de la Fiscalía y otras personas particulares. Para reafirmar lo anterior prueba de ello es que la casa de propiedad de la señora DEIFÁN DIAZ DE PEINADO, que tenían un valor de 100.000.000,oo, tuvo que venderla por la suma de 60.000.000 y este dinero producto de la venta tuvo que invertirlo en los gastos que genera un proceso judicial como son honorarios, pago de deudas que se le precipitaron por ocasión del proceso debido a que ella negociaba con dineros ajenos, más un cartera representadas en cheque, letras
por valor de 36.000.000 de pesos, también como consecuencia del proceso en mención”. 2.- Los hechos. La parte actora narró, en síntesis, los siguientes hechos: Que el día 23 de agosto de 2005, el señor Rubén Darío Moreno Flórez presentó denuncia penal en contra de la señora Deifán Díaz de Peinado acusada de los delitos de “falsedad en documento privado, falsedad personal, usura y abuso de circunstancias de inferioridad”. Que “por auto de fecha 18 de marzo de 1996 y por solicitud de la parte civil la Fiscalía 16 Seccional Delegada ante los jueces del Circuito de Sincelejo – Sucre, revocó la medida de aseguramiento caucionada a favor de mi poderdante y en consecuencia dictó medida de aseguramiento con detención preventiva y en el mismo auto ordena a la Sijín, DAS y CTI, que se materialice su captura y sea trasladada a la Cárcel Nacional de Sincelejo”. Que “la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Justicia de Sincelejo, mediante providencia de fecha 11 de agosto de 1998, confirmó la preclusión de la investigación proferida a favor de mi poderdante señora DEIFÁN DIAZ DE PEINADO, el cual fue dictado por la Fiscalía 16 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Sincelejo”. De igual forma se relató en la demanda: “El proceso llevado por la Fiscalía 16 Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Sincelejo, en contra de la señora DEIFÁN DIAZ DE PEINADO,
donde se investigaba los delitos de falsedad personal, usura, entre otros, fue un proceso donde la Fiscal tomó decisiones muy apresuradas y no ajustadas al Derecho, lo cual conllevó a que se perjudicara muy notablemente a mi poderdante, causándole muy graves perjuicios de orden moral y material y
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