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CE-70001-23-31-000-2000-01411-01(38035)B-2010

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-70001-23-31-000-2000-01411-01(38035)B-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

RECURSO DE QUEJA - Contra auto que negó la concesión el recurso de apelación / RECURSO DE APELACIÓN - Contra sentencia denegatoria Procede la Sala a resolver el recurso de queja interpuesto por la parte demandada contra el auto mediante el cual el Tribunal Administrativo de Sucre negó la concesión del recurso de apelación. RECURSO DE QUEJA - Procedente para controvertir autos por medio de los cuales niega recurso de apelación o lo conceden en efecto distinto al que corresponde / RECURSO DE QUEJA - Requisitos de trámite para su procedencia El recurso de queja procede contra los autos que niegan la concesión del recurso de apelación o lo conceden en efecto distinto al que corresponde. En cuanto al trámite, el artículo 378 del C. de P. C., exige el cumplimiento de varios requisitos: (i) que el interesado interponga recurso de reposición contra el auto que niega la concesión y solicite, en subsidio, la expedición de copias para tramitar el de queja; (ii) que el recurrente suministre lo necesario para la expedición de las copias dentro de los 5 días siguientes a la notificación del auto que niegue la reposición; (iii) que el recurrente retire las copias a los 3 días de la publicación del aviso de su expedición; y (iv) que interponga el recurso ante el Consejo de Estado dentro de los 5 días siguientes al recibo de las copias.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 378

VOCACIÓN DE DOBLE INSTANCIA EN ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTANo configurada por cuanto la cuantía del presente proceso resulta inferior a

la exigida por la Ley 446 de 1998 La pretensión mayor de la demanda se fijó por concepto de perjuicio fisiológico en el equivalente 4.000 gramos oro, cuantía que no excede la exigida por la Ley 446 de 1998 para que un proceso de reparación directa iniciado en el año 2000 tuviera vocación de doble instancia ante esta Corporación.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998

DECISIONES JUDICIALES - Deben estar sometidas al imperio de la ley. Aplicación de normatividad vigente / PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIAPrincipio constitucional / PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA - No es absoluto / RECURSO DE APELACIÓN - Bien denegado por cuanto proceso no tenía vocación de segunda instancia Por último, respecto de la alegada vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al libre acceso a la administración de justicia y a la doble instancia, cabe señalar que el artículo 230 de la Carta Política determina que los jueces deben someterse al imperio de la ley en sus providencias, por lo cual debe aplicarse la norma vigente. Adiciónese a ello que el derecho a la doble instancia prevé como excepciones al mismo las establecidas por la ley, por lo cual no se advierte la violación de este derecho. En efecto, el artículo 31 de la Constitución Política consagra el principio de la doble instancia, según el cual, las sentencias judiciales son susceptibles de apelación o consulta salvo las excepciones que señale la ley. Sin embargo, dicho principio no tiene carácter absoluto, tal como lo destacó la Corte Constitucional en la sentencia C-153 de 1995, al señalar que su

aplicación depende de la regulación que para tal efecto establezca el legislador.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 31 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil diez (2010) Radicación número: 70001-23-31-000-2000-01411-01(38035)

Actor: ANA BETILDA MEJIA CONDE Y OTROS

Demandado: HOSPITAL REGIONAL NUESTRA SEÑORA DE LAS MERCEDES

DE COROZAL Referencia: RECURSO DE QUEJA Corresponde a la Sala decidir el recurso de queja interpuesto por la parte demandada contra el auto que dictó el Tribunal Administrativo de Sucre el 30 de septiembre de 2009, por el cual negó la concesión del recurso de apelación.

I. ANTECEDENTES

1. El 4 de septiembre de 2009, la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo de Sucre el 20 de agosto de 2009, por medio de la cual declaró administrativamente responsable a la entidad demandada y la condenó a pagar los perjuicios ocasionados a la señora Ana Mejía Conde y a sus hijas (fols. 27 a 58 c. queja).

2. El Tribunal no concedió el recurso, por auto del 30 de septiembre de 2009; explicó que a pesar de que para el momento en el cual entró a regir la Ley 954 de

2005 el asunto era de doble instancia, lo cierto es que el mismo ya se encontraba en el Despacho para fallo y, por lo tanto, conservó su calidad de única instancia (fols. 59 a 62 c. queja).

3. Inconforme con la decisión, la parte demandada recurrió en reposición la anterior providencia y solicitó subsidiariamente la expedición de copias para interponer recurso de queja. Alegó que en virtud de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 446 de 1998, el proceso tenía la calidad de doble instancia transitoriamente, esto es mientras entraban a operar los juzgados administrativos, como lo contempla el artículo 1 de la Ley 954 2005 (fols. 1 a 6 c. queja).

4. El Tribunal no repuso la decisión y, en su lugar, ordenó la expedición de copias por auto de 26 de noviembre de 2009. Señaló que por la cuantía del proceso éste era de única instancia y, por tanto, no era susceptible del recurso de apelación.

Aclaró que la mayor pretensión al momento de presentación de la demanda ascendió a $75341.160, cifra que resulta inferior a la exigida por la ley cuyo límite era de $130050.000 para la época (fls. 78 a 80 c. queja).

5. La parte demandante presentó oportunamente recurso de queja. Reiteró que en la demanda se determinó la cuantía del asunto en suma que no excedía del equivalente 500 SMLMV, lo cual indica que para la época de entrada en funcionamiento de los Juzgados Administrativos, eran estos los competentes para conocer el proceso en primera instancia. Manifestó que el expediente se

encontraba al Despacho para fallo y el Tribunal no lo envió al Juzgado para su conocimiento porque a su juicio el proceso era de única instancia. Finalmente alegó la vulneración los derechos a la igualdad, debido proceso y defensa (fols. 67 a 70 c. queja).

II. CONSIDERACIONES: Procede la Sala a resolver el recurso de queja interpuesto por la parte demandada contra el auto mediante el cual el Tribunal Administrativo de Sucre negó la concesión del recurso de apelación (arts. 129 C. C. A. y 377 y ss. C. P. C.).

1. Recurso de queja.

El recurso de queja procede contra los autos que niegan la concesión del recurso de apelación o lo conceden en efecto distinto al que corresponde. En cuanto al trámite, el artículo 378 del C. de P. C., exige el cumplimiento de varios requisitos: (i) que el interesado interponga recurso de reposición contra el auto que niega la concesión y solicite, en subsidio, la expedición de copias para tramitar el de queja; (ii) que el recurrente suministre lo necesario para la expedición de las copias dentro de los 5 días siguientes a la notificación del auto que niegue la reposición; (iii) que el recurrente retire las copias a los 3 días de la publicación del aviso de su expedición; y (iv) que interponga el recurso ante el Consejo de Estado dentro de los 5 días siguientes al recibo de las copias. Al verificar el cumplimiento de los anteriores requisitos, la Sala resolverá el recurso de queja.

2. Normativa aplicable.

Las pretensiones de la demanda señalan la cuantía del proceso, elemento

necesario para determinar la competencia funcional del juez de conocimiento. Para establecer cuál es la cuantía del proceso es necesario acudir a las disposiciones de la ley procesal civil que fijan las reglas sobre la materia. Así, los numerales 1º y 2º del artículo 20 del C. de P. C., enseñan que ésta se determinará por el valor de las pretensiones a la época de la presentación de la demanda y que, en aquellos eventos en que se acumulen varias, se tendrá en cuenta la mayor. Con la entrada en funcionamiento de los juzgados administrativos las normas de competencia contenidas en la Ley 446 de 1998 cobraron plena vigencia. Según éstas, el Consejo de Estado es competente para conocer en segunda instancia de los procesos de reparación directa y de controversias contractuales cuya cuantía supere el monto equivalente a los 500 SMMLV, así como de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho superiores a 300 SMMLV y de los procesos ejecutivos cuya cuantía supere 1.500 SMMLV. En este caso resulta aplicable la Ley 446 de 1998, en consideración a que el recurso de apelación se interpuso el día 24 de abril de 2009.

3. Caso concreto.

Para establecer si esta Corporación es competente para conocer el asunto en segunda instancia, es necesario revisar el contenido de las pretensiones de la demanda: Perjuicios morales:  1.000 Gramos Oro a favor de cada uno de los demandantes.

Perjuicio fisiológico:  4.000 a favor de Ana Betilda Mejía Conde.

Como se observa, la pretensión mayor de la demanda se fijó por concepto de

perjuicio fisiológico en el equivalente 4.000 gramos oro, cuantía que no excede la exigida por la Ley 446 de 1998 para que un proceso de reparación directa iniciado en el año 2000 tuviera vocación de doble instancia ante esta Corporación. Cabe advertir que una vez entraron a funcionar los Juzgados administrativos, cobraron plena vigencia las normas de competencia previstas en la Ley 446 de 1998, según las cuales los procesos de reparación directa cuya cuantía no exceda el monto equivalente a 500 SMLMV, estarán a cargo de los Jueces Administrativos en primera instancia y, aquellos que ya hubieren entrado para fallo al Despacho, seguirán siendo de conocimiento, en única instancia, de los Tribunales que los tramitaron1. En consecuencia, se estimará correctamente denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. 1 ARTÍCULO 1o. READECUACIÓN TEMPORAL DE COMPETENCIAS PREVISTAS EN LA LEY 446 DE

1998. El parágrafo del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, quedará así: "Parágrafo. Las normas de competencia previstas en esta ley se aplicarán, mientras entran a operar los Juzgados Administrativos, así: Los Tribunales Administrativos conocerán en única instancia de los procesos cuyas cuantías sean hasta de 100, 300, 500 y 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes previstas en el artículo 42, según el caso, y en primera instancia cuando la cuantía exceda de los montos.

ARTICULO 164. VIGENCIA EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA. En los procesos iniciados

ante la jurisdicción contencioso administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso, y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principió a surtirse la notificación. Los procesos de única instancia que cursan actualmente en el Consejo de Estado y que conforme a las disposiciones de esta ley correspondan a los Tribunales en única instancia, serán enviados a éstos en el estado en que se encuentren, salvo que hayan entrado al despacho para la sentencia. Por último, respecto de la alegada vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al libre acceso a la administración de justicia y a la doble instancia, cabe señalar que el artículo 230 de la Carta Política determina que los jueces deben someterse al imperio de la ley en sus providencias, por lo cual debe aplicarse la norma vigente. Adiciónese a ello que el derecho a la doble instancia prevé como excepciones al mismo las establecidas por la ley, por lo cual no se advierte la violación de este derecho. En efecto, el artículo 31 de la Constitución Política consagra el principio de la doble instancia, según el cual, las sentencias judiciales son susceptibles de apelación o consulta salvo las excepciones que señale la ley. Sin embargo, dicho principio no tiene carácter absoluto, tal como lo destacó la Corte Constitucional en la sentencia C-153 de 1995, al señalar que su aplicación depende de la regulación

que para tal efecto establezca el legislador. Así, la Corte Constitucional sostuvo: “El principio de la doble instancia, soportado en el mecanismo de impugnación a través de la apelación y en la institución de la consulta, no tiene un carácter absoluto, en el sentido de que necesariamente toda sentencia o cualquier otra providencia judicial sea susceptible de ser apelada o consultada, pues su aplicación práctica queda supeditada a las regulaciones que expida el legislador dentro de su competencia discrecional, pero sin rebasar el límite impuesto por los principios, valores y derechos fundamentales constitucionales, específicamente en lo que atañe con el principio de igualdad”. En consecuencia, se estimará bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. Por lo expuesto, se RESUELVE: ESTIMAR BIEN DENEGADO el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo de Sucre el 20 de agosto de 2009.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, DEVUÉVASE Y CÚMPLASE.

RUTH STELLA CORREA PALACIO

PRESIDENTA

MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

ENRIQUE GIL BOTERO

MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

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