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CE-70001-23-31-000-2000-01495-01(1186-11)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-70001-23-31-000-2000-01495-01(1186-11)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

SUPRESION DE CARGO – No requiere concepto previo del comité de personal / SUPRESION DEL CARGO – No requiere participación de representantes de los trabajadores ni de la comisión de concejales Es preciso señalar, que el aludido artículo 61 de la ley 443 de 1998 no contempla en ninguno de sus apartes que el Comité de Personal deba expedir concepto previo para que, en casos como este, el Alcalde pueda proferir el acto que suprime cargos en la planta de personal. En las disposiciones de la ley 433 de 1998 y sus decretos reglamentarios tampoco se fija que se requiera de la participación de un Representante de los Trabajadores y de una Comisión de Concejales para adoptar medidas de supresión de empleos, por lo tanto, esa condición extralegal fijada en el acuerdo 008 de 2000 no tenía ningún poder vinculante para la administración.

FUENTE FORMAL: LEY 443 DE 1998 – ARTICULO 61

SUPRESION DE CARGO A NIVEL MUNICIPAL – Competencia del alcalde Es necesario precisar que si bien es cierto el Concejo Municipal de Corozal concedió facultades extraordinarias al primer mandatario local para “reestructurar, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias” (acuerdo 008 de 19 de abril de 2000), también lo es que esa habilitación temporal era innecesaria por cuanto el Alcalde podía ejercer dichas atribuciones, autónomamente, sin estar supeditado a la expedición de un acuerdo previo. Esta Corporación ha precisado que a los Concejos Municipales les corresponde, entre otras funciones, la de determinar la estructura de la administración, las funciones de sus dependencias y las escalas

de remuneración de las distintas categorías de empleos (numeral 6º del artículo 313 de la C.P.), mientras que la "creación, supresión y fusión de empleos” de las dependencias de la administración, es una atribución exclusiva del Alcalde (numeral 7º del artículo 315 ibídem).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 313 NUMERAL 6 /

CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 315

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A" Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO Bogotá, diecisiete (17) de mayo dos mil doce (2012) Radicación número: 70001-23-31-000-2000-01495-01(1186-11)

Actor: ANTONIO ELIAS PEREZ ABDALA

Demandado: MUNICIPIO DE COROZAL AUTORIDADES MUNICIPALES Se decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 26 de agosto de 2010, proferida por el Tribunal

Administrativo de Sucre. ANTECEDENTES Antonio Elías Pérez Abdala, a través de apoderado y en ejercicio de la pretensión prevista en el artículo 85 del C.C.A., solicita que se declare la nulidad del decreto 048 de 10 de julio de 2000, proferido por el Alcalde de Corozal (Sucre), por medio del cual fue suprimido el cargo que desempeñaba de Técnico de la Umata Código 401 – Grado 05. A título de restablecimiento del derecho reclama que se ordene al

Municipio de Corozal reintegrarlo en el mismo empleo o en otro de igual o superior categoría, así como pagarle los salarios y prestaciones dejados de percibir. Asimismo, pide que se declare que no hubo solución de continuidad. El actor, como hechos en los cuales fundamenta sus pretensiones, relata que estuvo vinculado al Municipio de Corozal desde el 22 de junio de 1992 hasta el 10 de julio de 2000, fecha en la cual fue suprimida la plaza que ocupaba. Señala que por comunicación de 10 de julio de 2000, fue enterado de esta novedad y del derecho que le asistía de optar entre la indemnización o la incorporación. Asevera que escogió la indemnización. Explica que el Concejo Municipal de Corozal le otorgó facultades extraordinarias al Alcalde para “reestructurar, crear, suprimir o fusionar empleos de sus dependencias”, medidas que se adoptaron sin la participación del Representante de los Trabajadores y de la Comisión de Concejales designada para el efecto. Advierte que en este caso no se conformó la Comisión de Personal de que tratan los artículos 60 y 61 de la ley 443 de 1998. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Sucre desestimó la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa, declaró la excepción de inconstitucionalidad en relación con el acuerdo 008 de 19 de abril de 2000 y denegó las súplicas de la demanda (fls. 113, 114). Estableció que la facultad que transfirió el Concejo Municipal de Corozal al Alcalde era propia de este burgomaestre, por ende, el acuerdo 008 de

2000 que concretó el traslado extraordinario de funciones es inaplicable por inconstitucionalidad. Señaló que como la Comisión de Personal que se echa de menos, no es parte del proceso de formación del decreto acusado 048 de 2000 no puede afectar su validez. FUNDAMENTO DEL RECURSO El demandante solicita que se revoque la sentencia apelada. Insiste en que la supresión de cargos se adelantó sin la participación del Representante de los Trabajadores ni de la Comisión de Concejales designada para el efecto, hecho que evidencia la transgresión de los artículos 60 y 61 de la ley 443 de 1998. Indica que el Representante de los Trabajadores y la Comisión de Concejales tenían la misión de propender por una reestructuración en derecho. Considera que en este caso el “Alcalde se despacho (sic) por lo derecho” (fl. 126). Agotado el trámite de rigor de la segunda instancia y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes, CONSIDERACIONES En este caso se controvierte la legalidad del decreto 048 de 10 de julio de 2000 proferido por el Alcalde del Municipio de Corozal (Sucre), por medio del cual fue suprimido el cargo que ocupaba el actor de Técnico de la Umata Código 401 – Grado 05. En el sub-lite se encuentra acreditado que: - Antonio Elías Pérez Abdala estuvo vinculado al Municipio de Corozal desde el 22 de junio de 1992 hasta el 10 de julio de 2000, fecha en la cual fue suprimido su empleo (fls. 74, 75).

  • En dicho interregno fue inscrito en el Registro Público de

Empleados de Carrera Administrativa (fl. 65). - Por acuerdo 008 de 19 de abril de 2000, el Concejo Municipal de Corozal concedió facultades extraordinarias al Alcalde para “reestructurar, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias”. Este acto condicionó la actuación del burgomaestre a “la participación de la comisión de concejales y del representante de los trabajadores” (fl. 11). - Lo que motivó la desvinculación del demandante, fue la supresión de cargos dispuesta en el decreto enjuiciado 048 de 10 de julio de 2000. Este acto estuvo motivado en: (i) la existencia de una difícil situación financiera y administrativa; (ii) la elaboración de un estudio técnico previo; (iii) la disponibilidad para cubrir las indemnizaciones y (iv) la concesión aludida de facultades extraordinarias por parte del Concejo Municipal de Corozal (fls. 8 a 10, 30 a 32). - A través de la comunicación de 10 de julio de 2000, se le dio a conocer al actor la supresión de que fue objeto y el derecho que le asistía de optar entre la indemnización o la incorporación (fl. 20). - Como el demandante optó por la indemnización, este resarcimiento económico le fue reconocido por resolución 0826 de 10 de julio de 2000 (fls. 21 a 23). El actor considera, en síntesis, que como las facultades extraordinarias conferidas al Alcalde estuvieron condicionadas a que un Representante de los Trabajadores y una Comisión de Concejales participaran en

el proceso de “reestructuración”, es claro que este burgomaestre no podía actuar, de la forma como lo hizo, es decir, sin la intervención de personas que garantizaran los derechos y la transparencia de la reforma como tal. Como primera medida, es necesario precisar que si bien es cierto el Concejo Municipal de Corozal concedió facultades extraordinarias al primer mandatario local para “reestructurar, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias” (acuerdo 008 de 19 de abril de 2000), también lo es que esa habilitación temporal era innecesaria por cuanto el Alcalde podía ejercer dichas atribuciones, autónomamente, sin estar supeditado a la expedición de un acuerdo previo. Esta Corporación ha precisado que a los Concejos Municipales les corresponde, entre otras funciones, la de determinar la estructura de la administración, las funciones de sus dependencias y las escalas de remuneración de las distintas categorías de empleos (numeral 6º del artículo 313 de la C.P.), mientras que la "creación, supresión y fusión de empleos” de las dependencias de la administración, es una atribución exclusiva del Alcalde (numeral 7º del artículo 315 ibídem). La Sala encuentra que el Alcalde de Corozal, en el decreto enjuiciado 048 de 2000, no determinó la estructura de la administración, las funciones de sus dependencias o las escalas de remuneración, simplemente suprimió varios cargos, atribución que por ser propia no requería de autorización previa. Transferir a través del acuerdo 008 de 2000, facultades que constitucionalmente le correspondían Alcalde, es una impropiedad que no puede viciar el acto de supresión (decreto 048 de 2000).

Ahora bien, de conformidad con el artículo 61 de la ley 443 de 1998, las funciones de la Comisión de Personal1 relacionadas con el proceso de supresión de empleos, se orientan a conocer, en primera instancia: (i) de las reclamaciones que formulen los empleados de carrera que hayan optado por el derecho preferencial a ser revinculados, si consideran que se han vulnerado sus derechos y (ii) de las reclamaciones que presenten los empleados de carrera por los efectos de las incorporaciones a las nuevas plantas de personal de la entidad o por desmejoramiento en sus condiciones laborales. Se trata entonces de una alternativa que tienen quienes han sido retirados del servicio, para reclamar dentro del procedimiento administrativo los derechos que consideren afectados, opción que no puede ser entendida como un requisito de validez del acto de supresión o del que deniega la incorporación, porque las disposiciones legales no la consideran parte del proceso que se debe agotar para la formación de la voluntad administrativa. 1 Artículo 1º del decreto 1570 de 1998. – “En todas las entidades reguladas por la Ley 443 de 1998 deberá existir una Comisión de Personal conformada por dos (2) representantes del jefe de la unidad y un (1) representante de los empleados. En igual forma se integrarán Comisiones de Personal en las dependencias regionales o seccionales, cuando se haya delegado en sus respectivos jefes la realización total o parcial de los procesos de selección, caso en el cual corresponde a éste designar a sus representantes”. Es preciso señalar, que el aludido artículo 61 de la ley 443 de 1998 no contempla en ninguno de sus apartes que el Comité de Personal deba expedir

concepto previo para que, en casos como este, el Alcalde pueda proferir el acto que suprime cargos en la planta de personal. En este punto, no sobra advertir que en el plenario no hay vestigio de que el demandante haya acudido a la Comisión de Personal para que le protegieran sus derechos como consecuencia de la supresión de que fue objeto. En las disposiciones de la ley 433 de 1998 y sus decretos reglamentarios tampoco se fija que se requiera de la participación de un Representante de los Trabajadores y de una Comisión de Concejales para adoptar medidas de supresión de empleos, por lo tanto, esa condición extralegal fijada en el acuerdo 008 de 2000 no tenía ningún poder vinculante para la administración. El hecho de que el Alcalde de Corozal no hubiera convocado a un Representante de los Trabajadores y a una Comisión de Concejales para que participaran en el proceso que culminó con la supresión de cargos adoptada en el decreto acusado 048 de 2000, no deslegitima esa decisión ni le resta confiabilidad al estudio técnico que se realizó. Despachadas así las inconformidades planteadas en el recurso de apelación, se habrá de confirmar la decisión denegatoria del a-quo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A CONFÍRMASE la sentencia de veintiséis (26) de agosto de dos mil diez (2010), proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, en el proceso promovido por Antonio Elías Pérez Abdala contra el Municipio de Corozal.

Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase.

GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Expediente No. 1186-2011 Actor: Antonio Elías Pérez Abdala

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