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CE-70001-23-31-000-2000-01496-01(2710-08)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-70001-23-31-000-2000-01496-01(2710-08)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

ALCALDE MUNICIPAL – Modificación de la Planta de personal Municipal. Función autónoma del alcalde para la cual no requiere autorización La interpretación del numeral 7 del artículo 315 de la C.P., podría suponer que el Alcalde Municipal debe sujetar sus decisiones tendientes a modificar la planta de personal de la Administración Municipal a lo señalado por el Concejo Municipal mediante un Acuerdo. Para no caer en interpretaciones erróneas, es necesario precisar que las funciones conferidas por la Constitución a un Alcalde Municipal para suprimir, crear o fusionar empleos deben ser ejercidas autónomamente, esto es, para el ejercicio de sus facultades constitucionales éste no debe ser autorizado por otro órgano para ejercerlas. Un Alcalde Municipal debe realizar sus funciones constitucionales de manera directa, sin la necesidad de que se le haya otorgado competencia por parte de otra autoridad, pues basta con que la Constitución se la haya brindado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 315 NUMERAL 7

CONCEJOS MUNICIPALES – Competencia para establecer la estructura y funciones de la administración La Constitución reviste de competencia a los Concejos Municipales para establecer la estructura de la administración municipal, al igual que para determinar las funciones de las diferentes dependencias de la administración local. Sin embargo, puede otorgar facultades pro tempore al Alcalde Municipal para que realice las funciones constitucionales encomendadas.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 313 NUMERAL 6

SUPRESION DE CARGO – Efectos Los efectos jurídicos de la supresión dependen de la situación del funcionario que ocupaba el cargo objeto de esta medida, pues si a un empleado de libre

nombramiento y remoción se le suprime su cargo se entenderá que fue retirado del servicio. Por el contrario, si el funcionario está inscrito en la carrera administrativa deben tenerse en cuenta varios aspectos: i) Si desempeñaba un cargo de libre nombramiento y remoción, deberá reubicarse en el cargo al cual fue inscrito en el escalafón de carrera, y ii) Si ejerce sus funciones en el cargo para el cual fue inscrito en la carrera administrativa, puede adoptar bien sea por reincorporación a un cargo equivalente o por una indemnización tal como lo contempla la Ley 443 de 1998 en su artículo 39.

FUENTE FORMAL: LEY 443 DE 1998 – ARTICULO 34

EMPLEADO DE CARRERA – Estabilidad relativa Uno de los pilares de la carrera administrativa es la perdurabilidad de los funcionarios, no es menos cierto que la permanencia de estos en un cargo de carrera no es absoluta, en razón a que el artículo 125 de la Constitución condiciona la continuidad del funcionario en carrera administrativa a obtener calificaciones satisfactorias del servicio, a la observancia del régimen disciplinario y a las demás señaladas por la Constitución y la Ley. En este mismo sentido, podría sostenerse que el artículo 58 de la Carta Política, limita el principio de perdurabilidad del funcionario de carrera administrativa en el cargo, pues el interés de él debe ceder para cumplir con el interés general.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIN POLITICA – ARTICULO 125 /

CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 58

COMISION DE PERSONAL – No es parte de sus funciones participar en el proceso de supresión de cargo. No requiere la intervención de la Comisión de Personal / COMISION DE PERSONAL – Funciones

Con relación al primer argumento la Sala lo encuentra improcedente, pues si bien los artículos 60 y 61 de la Ley 443 de 1998 contemplan una comisión de personal para las entidades que regula con la finalidad de realizar determinadas funciones, no hacen referencia alguna a la participación que debe realizar dentro del proceso de supresión de cargos al interior de la administración municipal, ni mucho menos condiciona la facultad constitucional del Alcalde Municipal para crear, suprimir o modificar cargos dentro de la administración municipal. La comisión de personal tiene competencia para conocer de reclamaciones interpuestas por los empleados a los cuales se les suprimió su cargo por considerar que les fueron vulnerados sus derechos, de igual manera puede emitir un concepto sobre la declaratoria de insubsistencia de los empleados por calificación insatisfactoria sin que goce de fuerza vinculante, pero no le es posible desconocer mandatos constitucionales ni mucho menos limitar las funciones inherentes a un Alcalde Municipal.

FUENTE FORMAL: LEY 443 DE 1998 – ARTICULO 60 / LEY 443 DE 1998 –

ARTICULO 61

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá D.C. seis (6) de mayo de dos mil diez (2010).

Radicación número: 70001-23-31-000-2000-01496-01(2710-08)

Actor: JHONY MARTINEZ GIL

Demandado: MUNICIPIO DE COROZAL

AUTORIDADES MUNICIPALES.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra

la sentencia de 10 de julio de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, la cual negó las pretensiones de la demanda formulada por la señora Jhony Martínez Gil contra el Municipio de Corozal (Sucre). LA DEMANDA JHONY MARTÍNEZ GIL, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo de Sucre declarar la nulidad del siguiente acto administrativo: - El Decreto N° 048 de 10 de julio de 2000, mediante el cual se suprimió el cargo de Técnico Adscrito a la Secretaría de Planeación, Código 401, Grado 03. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, la demandante pide: - Ordenar al Municipio de Corozal reintegrarla al mismo cargo o a otro de igual o superior jerarquía. - Condenar a la entidad demandada a pagar los sueldos, vacaciones, primas, y demás emolumentos legales dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación hasta el cabal reintegro, debidamente indexados al momento del fallo. - Declarar que para todos los efectos legales no ha habido solución de continuidad en la prestación del servicio por parte de la poderdante. Las pretensiones tienen apoyo en los hechos que enseguida se compendian: Mediante el Decreto N° 200 de 9 de julio de 1992, se nombró a la demandante en el cargo de Secretaria Kardista del Municipio de Corozal. Posteriormente por

medio de la Resolución N° 076 del 1º de marzo de 1999, fue reubicada en el cargo de Técnico Promotor Social quedando inscrita en la carrera administrativa a través de la Resolución N° 0041 de 1993 proferida por la Comisión Seccional del Servicio Civil de Sucre, desarrollando sus funciones en la Secretaría de Salud del Municipio accionado como Agente Educativo Profesional en el Plan de Atención Básica –PAB-. El Concejo Municipal de Corozal expidió el Acuerdo N° 008 de 19 de abril de 2000, mediante el cual le confirió unas facultades extraordinarias al Alcalde Municipal para adelantar una reestructuración administrativa, estipulando en su artículo 3º que dicha reestructuración debía contar con la participación de la Comisión de Concejales y el representante de los trabajadores. Atendiendo lo dispuesto en el Acuerdo N° 008, el Concejo Municipal de Corozal designó a tres concejales mediante la Resolución N° 098 de 4 de mayo de 2000. De igual manera, el Sindicato de Empleados Públicos de Corozal, nombró a Julio Pérez García, como representante de los trabajadores. Ni los Concejales ni el representante de los trabajadores fueron tenidos en cuenta por el Alcalde Municipal para realizar la reestructuración administrativa del municipio. Mediante comunicación fechada el 10 de julio de 2000, se le notifica a la actora que el cargo que ocupaba había sido suprimido a través del Decreto N° 048 de 10 de julio de 2000. Por medio del Decreto N° 056 de 19 de julio de 2000, expedido por el Alcalde

Municipal de Corozal, se distribuyeron los cargos de la planta de personal dejando un cargo de Técnico, Código 401, Grado 03, el cual era el mismo que la demandante ocupaba. Una vez suprimió el cargo que ocupaba la accionante, se nombró a través de orden de prestación de servicios a la señora Helena Patricia González Díaz con la finalidad de que desempeñara las funciones que la actora venía realizando. Tampoco se conformó la Comisión de Personal como lo establece el artículo 60 de la Ley 443 de 1998 con el objeto de que realizara las funciones a que se refiere el artículo 61. LAS NORMAS VIOLADAS Y EL CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como normas violadas la demandante cita las siguientes: La Constitución Nacional, en los artículos 2º, 53, 58 y 315. La Ley 443 de 1998, en los artículos 60 y 61. El Acuerdo Municipal N° 008 de 19 de abril de 2000, en el artículo 4º. Sustenta su concepto de violación con los siguientes argumentos: La reestructuración que realice una entidad pública debe estar encaminada a la consecución de fines benéficos para la sociedad, de manera que debe ajustarse a los mandatos constitucionales respetando los derechos fundamentales de los ciudadanos y los derechos laborales de los servidores públicos tal como lo disponen los artículos 53 y 58 de la Constitución. Un Alcalde Municipal tiene la facultad de suprimir o fusionar dependencias municipales atendiendo los Acuerdos Municipales respetivos, tal como lo contempla el numeral 4º del artículo 315 de Constitución Nacional.

La reestructuración realizada por el Alcalde Municipal de Corozal, no observó el mandato constitucional comentado, ya que desconoció el Acuerdo Municipal N° 008 de 2000 el cual lo facultaba para reestructurar, crear, suprimir o fusionar empleos dentro de la administración municipal. Fue desconocido particularmente por el Alcalde Municipal el artículo 4º del citado Acuerdo Municipal, ya que éste ordenaba que la reestructuración administrativa no podía realizarse sin la participación de la Comisión de Concejales y el Representante de los Trabajadores, Comisión que fue escogida por el Concejo Municipal de Corozal y representante de los trabajadores que fue designado por el Sindicato de Empleados Públicos de Corozal. El artículo 4º del Acuerdo Municipal N° 008 de 2000 buscaba crear un equilibrio en la reestructuración de la planta de personal con la finalidad de que el Alcalde Municipal no abusara de su poder, situación que en este caso concreto se dio ya que la primera autoridad del municipio no tuvo en cuenta los parámetros establecidos por el Concejo Municipal para reestructurar la planta de personal de la administración municipal. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Municipio de Corozal se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos: La Constitución Nacional faculta a los Alcaldes Municipales para reestructurar, crear, suprimir o fusionar los empleos dentro de la planta de personal del Municipio, de tal manera que dicha facultad está en cabeza exclusivamente del Alcalde Municipal. El Concejo Municipal al restringir las funciones del Alcalde Municipal, está desbordando sus funciones tal como ocurrió con lo dispuesto en el artículo 4º del

Acuerdo Municipal N° 008 de 9 de abril del 2000, pues señalar que la máxima autoridad de un municipio debe condicionar sus facultades a procedimientos establecidos, es contrariar los mandatos constitucionales. Para reestructurar la planta de personal de un municipio, el Alcalde no requiere de un Acuerdo Municipal previo que lo autorice ni condicione, puesto que la Constitución lo faculta para suprimir cargos dentro de un proceso de reestructuración. La supresión de cargos es una función exclusiva del Alcalde. Por otro lado, la señora Helena Patricia González Díaz presta sus servicios como Agente Educativo Profesional en el plan de atención básica a través de orden de prestación de servicios, función que es muy diferente a las actividades realizadas por la demandante quien se desempeñaba en el cargo de Técnico adscrito a la Secretaría de Planeación cuando fue notificada de la supresión del cargo. El cargo de Técnico, Código 401, Grado 03, si existe, pero no es cierto que fuera el mismo cargo que ocupaba la actora y ni sus funciones y actividades parecidas. “De esta manera considero que el Decreto demandado es legal y se ajusta a la función propia y autónoma del alcalde, y si hay algo que rechazar son las practicas (sic) de algunos concejos de atar las funciones autónomas del alcalde a los afanes personales” (Fl. 64). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Sucre, mediante Sentencia de 10 de julio de 2008, negó las pretensiones de la demanda teniendo como fundamento los siguientes argumentos: El Concejo Municipal está facultado para modificar la estructura orgánica de la administración municipal, no obstante, el Alcalde no realizó dicha actividad sino

que se limitó a realizar unas modificaciones de algunos cargos sin reestructurar ni afectar el normal funcionamiento de la planta de personal del municipio. En reiterados pronunciamientos el Consejo de Estado ha sostenido que la creación, fusión o supresión de cargos es una función constitucional del Alcalde Municipal, por lo tanto, no tiene que ser revestido de esas facultades por otro órgano que la Constitución no contempla para tal fin. Sin embargo, para determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias, el Alcalde si debe estar facultado expresamente por el Concejo Municipal. Igualmente el máximo Tribunal de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ha dicho, que la existencia de una comisión de personal es para atender las reclamaciones en primera instancia de los funcionarios a los cuales les fue suprimió el cargo, es decir, se trata de un procedimiento administrativo que puede ser utilizado por cualquier empleado que considere que con la supresión de su cargo se vulneró algún derecho. Entonces, no es posible entender la comisión de personal como un requisito de validez del acto administrativo de supresión de cargos, ya que no se puede afectar su legalidad por aspectos meramente procedimentales que no influyen en la decisión de la administración. El Alcalde del municipio demandado, cumplió con los parámetros constitucionales y legales al realizar estudios técnicos para la reestructuración de la planta de personal del municipio tal como lo ordena Ley 443 de 1998. Por otro lado, la señora HELENA PATRICIA GONZÁLEZ DÍAZ, quien cumple sus funciones a través de una orden de prestación de servicios no reemplazó en el

cargo suprimido a la demandante, ya que ella se desempeña como Agente Educativo Profesional en el Plan de Atención BásicaPAB, adscrita a la Secretaría de Desarrollo del Municipio de Corozal, mientras la accionante se desempeñaba como Promotora Social Adscrita a la Secretaría de Planeación, pues como se percibe son dos dependencias diferentes con funciones incomparables. La actora no estaba ejerciendo las funciones propias del cargo al cual fue inscrita en la carrera administrativa que era de Promotor Social de la Secretaría de Salud, por ello no es admisible que pretenda su incorporación a un cargo diferente al ocupado al momento de ingresar a la carrera administrativa. EL RECURSO DE APELACIÓN Expresa la demandante su inconformidad con la sentencia, pues a su juicio: El Alcalde Municipal de Corozal desconoció el mandato Constitucional el cual indica que su función de suprimir o fusionar dependencias debe estar acorde con Acuerdos Municipales expedidos por el Concejo Municipal. En el Acuerdo N° 008 de 19 de abril de 2000 se consagró que para realizar supresión de cargos es necesaria la participación del Concejo del Municipio y del representante del sindicato, procedimiento que en el caso concreto no se dio, limitando la defensa de los derechos del trabajador ya que no gozó de la garantía que ofrece la intervención del representante de los trabajadores. CONSIDERACIONES Problema Jurídico El problema jurídico por resolver, consiste en establecer si el Decreto N° 048 de 2000, expedido por el Alcalde Municipal de Corozal mediante el cual se suprimió el cargo de Técnico Adscrito a la Secretaría de Planeación, Código 401, Grado 03,

se ajusta al ordenamiento jurídico, o si por el contrario con dicho acto administrativo se vulneraron los derechos de la accionante. Análisis del asunto La Sala abordará el tema sometido a consideración analizando la competencia de la cual goza un Alcalde para suprimir cargos de carrera administrativa dentro de la administración municipal. De igual manera, se realizará un estudio sobre la función del Concejo Municipal relacionada con la reestructuración de la planta de personal de la administración local y se analizará la naturaleza jurídica de la supresión de cargo de un empleado de carrera administrativa. Hechos probados La demandante el 9 de julio de 1992 tomó posesión del cargo de Secretaria Kardista adscrita a la Secretaría de Educación Municipal de Corozal (Sucre), cargo del cual fue nombrada en propiedad a través del Decreto N° 200 de 1992 expedido por el Alcalde Municipal de Corozal (Fl. 27). El Departamento Administrativo de la Función Pública, Secretaría de la Comisión Seccional de Sucre, inscribió a la actora en la carrera administrativa en el cargo de Promotora Social de la Secretaría de Salud, mediante la Resolución N° 0041 de 14 de octubre de 1993 (Fl. 23). Mediante acto administrativo de fecha 16 de septiembre de 1997, el Departamento Administrativo de la Función Pública, Comisión Seccional del Servicio Civil del Departamento de Sucre, actualizó a la demandante en el Registro de Empleados Públicos de Carrera Administrativa en el cargo de Tecnóloga en Promoción Social de la Alcaldía Municipal de Corozal, anotación en el registro que se realizó el 7 de mayo de 1997 en el folio N° 100 y N° de Orden 2584 (Fl. 25).

El 1º de marzo de 1999, la accionante tomó posesión del cargo de Profesional Universitario en Promoción Social en la Secretaría de Planeación, reubicada a través de la Resolución N° 076 de 1º de marzo de 1999 expedida por el Alcalde Municipal de Corozal (Fl. 26). El Concejo Municipal de Corozal (Sucre) expidió el Acuerdo N° 008 de 19 de abril de 2000 (Fl. 15), por medio del cual autorizó al Alcalde Municipal por un término de 90 días para reestructurar, crear, suprimir o fusionar los empleos de la planta de personal de los órganos de la administración central y descentralizada, de los Establecimientos Públicos y de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado. El Concejo Municipal en el citado Acuerdo estipuló que la mesa directiva escogerá 3 concejales y un representante de los trabajadores para que efectúen seguimiento a la reestructuración administrativa. Cumpliendo lo estipulado en el Acuerdo N° 008 de 2000, el Concejo Municipal de Corozal designó la comisión de tres concejales para que realizaran el seguimiento y participaran en el proceso de reestructuración administrativa del municipio, designación que se realizó mediante la Resolución N° 098 de 4 de mayo del año 2000 (Fl. 17). El Sindicato de Empleados Públicos del Municipio de Corozal certificó que el señor Julio Pérez García, designado como representante de los trabajadores ante la Comisión de Personal, no fue convocado a participar en la mesa de concertación para la supresión de cargos de la planta de personal del municipio (Fl. 22).

La accionante argumenta que ni los 3 Concejales nombrados por la Junta Directiva del Concejo Municipal de Corozal ni el representante de los trabajadores, participaron en el proceso de reestructuración de la planta de personal del municipio. La parte demandada sostiene que no los convocó al proceso, en razón a que la Constitución le confiere esa función al Alcalde sin necesidad de acudir a otros organismos que lo faculte para tal fin. Por medio del Decreto N° 048 de 10 de julio de 2000 expedido por el Alcalde Municipal, se modificó la planta de personal de la Alcaldía Municipal de Corozal, suprimiéndose cargos dentro de los que se encontraba el de Técnico, Código 401, Grado 03 de la Secretaría de Planeación, el cual era desempeñado por la actora (Fls. 8-10). El Alcalde Municipal de Corozal, mediante Decreto N° 056 de 19 de julio de 2000, distribuyó los cargos de la planta global de la Alcaldía Municipal, asignándole a la Secretaría de Planeación e infraestructura un cargo de Técnico, Código 401, Grado 03 (Fls. 11-14). A través de comunicación de 10 de julio de 2000, el Alcalde Municipal de Corozal le notificó a la accionante que a través del Decreto N° 048 de 10 de julio de 2000, se suprimió el cargo que ocupaba informándole que observando lo estipulado en la Ley 443 de 1998 podía ser reincorporada en un cargo equivalente o a recibir una indemnización en los términos y condiciones señaladas en el artículo 137 y

subsiguientes del Decreto N° 1572 de 1998 (Fl. 28). La accionante laboró para el Municipio de Corozal desempeñando el cargo de Técnico Promotor Social a partir del día 09 de julio de 1992 hasta el 10 de julio de 2000 (Fl. 24). Mediante una orden de servicios de tres meses, el Municipio de Corozal el día 4 de septiembre de 2000 solicitó la prestación de sus servicios en el cargo de Agente Educativo Profesional a la señora Helena González Díaz. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala se adentrará en el estudio de la competencia de la cual gozan los Alcaldes y Concejos Municipales para modificar la planta de personal de un municipio. Competencia de los Alcaldes Municipales: El artículo 315, numeral 7, de la Constitución faculta a los Alcaldes Municipales para realizar modificaciones dentro de la administración municipal, concretamente dice: “Son atribuciones del alcalde: (…) 7. Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes.” La interpretación del numeral citado podría suponer que el Alcalde Municipal debe sujetar sus decisiones tendientes a modificar la planta de personal de la Administración Municipal a lo señalado por el Concejo Municipal mediante un Acuerdo. Para no caer en interpretaciones erróneas, es necesario precisar que las funciones conferidas por la Constitución a un Alcalde Municipal para suprimir, crear o fusionar empleos deben ser ejercidas autónomamente, esto es, para el ejercicio de sus facultades constitucionales éste no debe ser autorizado por otro

órgano para ejercerlas. Un Alcalde Municipal debe realizar sus funciones constitucionales de manera directa, sin la necesidad de que se le haya otorgado competencia por parte de otra autoridad, pues basta con que la Constitución se la haya brindado. Al respecto esta Corporación ha dicho: “En el presente caso, la creación, supresión o modificación de los empleos de las dependencias, es una función que constitucionalmente le corresponde al Alcalde y por tal razón no requería de ser revestido de facultades para ejercitarla (...).1 Ahora bien, teniendo en cuenta lo anterior al Alcalde le compete modificar la planta de personal de la administración municipal y al Concejo determinar la estructura de la misma, veamos: Competencia de los Concejos Municipales: La Constitución en su artículo 313, numeral 6º señala como función de los Concejos Municipales: “Determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos”. Dicha función es diferente a la facultad que posee un Alcalde Municipal para crear, suprimir o fusionar empleos dentro de la administración municipal. 1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección “B”. CP: Dr. Alejandro Ordoñez Maldonado. Sentencia de 15 de febrero de 2007. Referencia 26552005. Actor: Secundino Osorio Villamizar. La Constitución reviste de competencia a los Concejos Municipales para establecer la estructura de la administración municipal, al igual que para determinar las funciones de las diferentes dependencias de la administración local. Sin embargo, puede otorgar facultades pro tempore al Alcalde Municipal para que

realice las funciones constitucionales encomendadas. Entonces, la función del Alcalde Municipal se limita a crear, suprimir o fusionar empleos dentro de la planta de personal de la administración municipal sin la necesidad de que otra autoridad lo revista de competencia para hacerlo. En cambio, el Concejo Municipal en virtud del mandato constitucional anteriormente enunciado debe determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias. Realizada la explicación de la competencia de la cual gozan los Alcaldes Municipales y los Concejos Municipales para modificar la administración municipal, esta Sala encuentra necesario estudiar los parámetros que se deben observar para la supresión de un empleo de carrera administrativa. Supresión de un cargo de carrera administrativa: La supresión de cargos en la administración pública cumple con la finalidad específica de garantizar la obtención de los fines esenciales del Estado, entendiéndose como una medida necesaria para proteger el interés general mediante la modificación de los empleos, dependencias, funciones, etc, dentro de la estructura de la administración. Al respecto la doctrina ha sostenido: “Al Estado le asiste no solamente la facultad, sino también la obligación de adoptar su estructura a las circunstancias que el mundo cambiante le exige, con el fin de cumplir el papel que le corresponde en un marco jurídico-político propio del Estado Social de Derecho, garantizando el estudio sostenido de la comunidad.”2 La administración tiene como objetivo la obtención del bienestar general de los asociados al Estado y como tal debe adoptar las medidas necesarias que garanticen su consecución, por lo cual, está facultada por la Constitución y la Ley

para realizar supresiones de cargos. La procedencia de las supresiones está 2 TRUJILLO CABRERA, Juan Carlos. Supresión de cargos en la administración pública. Librería Ediciones del Profesional LTDA. Bogotá-Colombia. 2005. Pág. 73. sujeta a alcanzar fines altruistas que beneficien a la comunidad en general y no a favorecer intereses particulares. Los efectos jurídicos de la supresión dependen de la situación del funcionario que ocupaba el cargo objeto de esta medida, pues si a un empleado de libre nombramiento y remoción se le suprime su cargo se entenderá que fue retirado del servicio. Por el contrario, si el funcionario está inscrito en la carrera administrativa deben tenerse en cuenta varios aspectos: i) Si desempeñaba un cargo de libre nombramiento y remoción, deberá reubicarse en el cargo al cual fue inscrito en el escalafón de carrera, y ii) Si ejerce sus funciones en el cargo para el cual fue inscrito en la carrera administrativa, puede adoptar bien sea por reincorporación a un cargo equivalente o por una indemnización tal como lo contempla la Ley 443 de 1998 en su artículo 39 el cual señala:

“ARTÍCULO 39º.- DERECHOS DEL EMPLEADO DE CARRERA

ADMINISTRATIVA EN CASO DE SUPRESIÓN DEL CARGO. Los

empleados públicos de carrera a quienes se les supriman los cargos de los cuales sean titulares, como consecuencia de la supresión o fusión de entidades, organismos o dependencias, o del traslado de funciones de una entidad a otra, o de modificación de planta, podrán optar por ser incorporados a empleos equivalentes o a recibir indemnización en los términos y condiciones que establezca el Gobierno Nacional. (…)”

La carrera administrativa fue concebida como un sistema técnico con el objetivo de garantizar la eficiencia de la administración pública donde el ingreso, ascenso y permanencia de los funcionarios se fundamentan en el mérito. De igual manera, busca que las actividades realizadas por la administración sean ejercidas por personal calificado, el cual goza de estabilidad y permanecía en su cargo. La Corte Constitucional mediante sentencia C-954 de 2001 expresó: “La carrera administrativa es entonces un instrumento eficaz para lograr la consecución de los fines del Estado, el cual requiere de una organización adecuada que le permita alcanzarlos, con un recurso humano que no sólo sea calificado sino que pueda desarrollar su función en el largo plazo, es decir, con vocación de perdurabilidad. Por esta razón, se erige como un sistema que armoniza los principios que rigen la función pública, consagrados principalmente en el Preámbulo y en los artículos 1, 2, 122 a 131 y 209 de la Carta, con la protección del derecho al trabajo.”3 Si bien es cierto, que uno de los pilares de la carrera administrativa es la perdurabilidad de los funcionarios, no es menos cierto que la permanencia de estos en un cargo de carrera no es absoluta, en razón a que el artículo 125 de la 3 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-954 de 2001. Mp: Dr. Jaime Araugo Renteria. 6 de septiembre de 2001. Expediente D – 3437. Actor: Gustavo Pacheco García. Constitución condiciona la continuidad del funcionario en carrera administrativa a obtener calificaciones satisfactorias del servicio, a la observancia del régimen

disciplinario y a las demás señaladas por la Constitución y la Ley. En este mismo sentido, podría sostenerse que el artículo 58 de la Carta Política, limita el principio de perdurabilidad del funcionario de carrera administrativa en el cargo, pues el interés de él debe ceder para cumplir con el interés general. En la sentencia anteriormente citada la Corte Constitucional sobre este particular sostuvo: “Según lo anterior, la estabilidad con la que están protegidos los empleados de carrera no puede ser concebida como una inamovilidad absoluta ya que, si se presentan una de las causales señaladas en el artículo 125 de la Carta, su retiro no sólo es legítimo, sino necesario para alcanzar los fines del Estado bajo los principios de eficacia, eficiencia, moralidad, entre otros, pues se han perdido los méritos y las calidades morales que justifican su permanencia en el cargo. En consecuencia, tal estabilidad es apenas relativa.” “En síntesis, el derecho a la estabilidad l

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