CE-70001-23-31-000-2000-0540-01(12896)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-70001-23-31-000-2000-0540-01(12896)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
SOCIEDAD CIVIL POR ACCIONES - Se rigen por las normas de las compañías comerciales cualquiera que sea su objeto / CODIGO DE COMERCIO - Se aplica a la sociedades civiles por acciones en cuanto a constitución, funcionamiento y extinción / CONTABILIDAD - Las sociedades que sin estar obligadas la lleven debe sujetarse al régimen previsto para quienes lleven contabilidad Si bien desde el punto de vista de su clasificación por la naturaleza, la sociedad, en principio, no esta sujeta a las obligaciones comunes de los comerciantes, no puede desatenderse que conformidad con el inciso 2 del artículo 100 del C. de Co., antes de ser modificado por la ley 222 de l995, “las sociedades por acciones y las de responsabilidad limitada se regirán por las normas de las compañías comerciales, cualquiera que sea su objeto” norma de la que surge, que las sociedades civiles por acciones están sometidas a las previsiones del Código en materia de constitución, funcionamiento y extinción, criterio objetivo que de contraerse a los aspectos meramente formales, permitiría excluirlas del cumplimiento de los deberes profesionales de los comerciantes. Así las cosas, conforme a lo precedente, es claro que la sociedad determinó voluntariamente registrar sus operaciones en libros de contabilidad, con lo cual se acogió al régimen previsto para quienes llevan contabilidad, con sus cargas especiales y consecuencias jurídicas determinadas, las que no pueden soslayarse por el hecho de que la actora no este sometida a ciertas reglas de los comerciantes, (por ej: insolvencia, responsabilidad, etc), y por tanto en las circunstancias
específicas, se colige que no está excluida de la sujeción a las reglas establecidas para quienes llevan contabilidad. Al respecto debe observarse que el decreto 1649 de l993, es perentorio en su articulo 2 en indicar que su observancia “es necesaria también para quienes sin estar obligados a llevar contabilidad, pretendan hacerla valer como prueba”. LIBROS DE CONTABILIDAD - El inscribirlos implica cumplir con todos los requisitos y formalidades legales / CONTABILIDAD - Interesa para fines internos y para los terceros y el Estado / PRUEBA DOCUMENTAL - Para efectos lo es por excelencia la contabilidad / TASACION DE LOS IMPUESTOS - Se basa en la contabilidad llevada en debida forma El hecho de inscribir legalmente sus libros ante la respectiva cámara de comercio y registrar en ellos sus operaciones económicas, implica que dichos libros deben cumplir con todos los requisitos de conformación y demás formalidades legales; sus registros atender los principios y normas de contabilidad y en general, observar las disposiciones del código de comercio y demás que rigen la materia, entre ellas las de carácter tributario, que prevalecen por su especialidad. Desde la perspectiva fiscal, se precisa que todo aquel que participa de la actividad económica es un sujeto de impuestos y como tal sometido al régimen impositivo. Régimen en el que la contabilidad es la prueba documental por excelencia, en materia de verificación e investigación tendiente a la correcta y oportuna tasación de los impuestos, con los cuales se satisface el deber constitucional de contribuír al financiamiento de los gastos del Estado (Artículo 95-9 C.N). Brevemente se recuerda que la contabilidad tiene múltiples funciones y efectos,
entre otros, permite conocer el estado patrimonial del ente económico, por tanto interesa no solamente para fines internos de la sociedad, sino que externamente repercute frente a terceros (es una sociedad por acciones, las que pueden circular en el mercado a través de su cesión, etc., ) y al Estado, siendo ésta una de las funciones mas importantes por su connotación tributaria. CONTABILIDAD - Es indivisible en cuanto al aspecto probatorio / IRREGULARIDADES CONTABLES - Son objeto de sanción para las entidades obligadas a llevar contabilidad La contabilidad debe reflejar de una manera armónica, real y coherente lo positivo y lo negativo de las operaciones, frente a terceros y al Estado, en donde está en juego el interés publico. En otras palabras, es indivisible, por lo que no es dable tomarla para unos efectos o fines y para otros desecharla; por ende, si se acoge como fuente probatoria frente al Estado, resulta inaceptable tomarla solamente en unos aspectos, como en el sublite, en que se da cuenta en los actos acusados y se confirma con la declaración tributaria, que la sociedad “calculó y aplicó fiscalmente los ajustes integrales por inflación, los que registró contablemente....”, así como depreciaciones, etc., en otras palabras, la contabilidad prueba a favor y en contra del empresario. En conclusión al punto, estima la Sala que la sociedad actora es sujeto pasivo del régimen sancionatorio preestablecido frente a la comisión de irregularidades en la contabilidad, el cual obedece a la transgresión de las disposiciones que regulan la materia contable, y que desde luego constituye el parámetro para juzgar la legalidad de la actuación administrativa. LIBRO DE INVENTARIOS Y BALANCES - Su no exhibición genera la sanción
por libros de contabilidad / LIBRO DE INVENTARIOS Y BALANCES - Esta destinado fundamentalmente al registro de los activos movibles / INVENTARIOS DE GANADO - Son exigidos legalmente y por tanto deben establecerse claramente sus valores Respecto a la específica causal de la no exhibición del libro de inventarios y balances, sobre cuya existencia debidamente registrado en la cámara de comercio, junto con el de accionistas, certifica expresamente la contadora de la sociedad según constancia obrante al folio 235 del expediente, la Sala no se identifica con las interpretaciones restrictivas de la sociedad ni acepta sus argumentaciones en el sentido de que si bien optó voluntariamente por llevar libros de contabilidad, de ahí no surge que tuviera que llevar el de inventarios y balances, porque “en realidad no estaba obligada a llevar ninguno”. El libro de que se trata, está destinado fundamentalmente al registro de la existencia de los activos movibles, es decir, los destinados habitualmente a la comercialización, por lo que su diligenciamiento está condicionado a la compatibilidad de la actividad realizada por el empresario, quien debe ajustar su contabilidad a las previsiones legales, de acuerdo a la naturaleza de su negocio, con el fin de permitir un control efectivo de las utilidades generadas en la enajenación de dichos activos movibles. Es tal la relevancia que la ley fiscal le otorga a los inventarios en esta actividad, que el decreto reglamentario 2595 de l979, en su articulo 13 fija reglas especiales y exige la elaboración de los inventarios de ganado. Además en el Acta se dejó constancia de que la sociedad utiliza el sistema de inventario “periódico” y como método de valuación de sus costos el “promedio”. Inventarios
que ajusta por inflación. Sin que por otra parte, se haya indicado la forma como la actora estuviera llevando sus inventarios o registrando sus balances, pues además es claro que solamente con el libro diario, no pueden establecerse los respectivos valores contabilizados y declarados. Frente a las normas especiales contenidas en los artículos 772 y 773 del E.T., a juicio de la Sala no resulta ilegal la sanción impuesta a la sociedad demandante, quien con las formalidades prescritas en el art. 39 del Código de Comercio registró libros de comercio, entre ellos el de Inventarios y Balances. Una vez registrado el libro, la teoría de que no hay ley que obligue a llevarlo contradice lo dispuesto en el artículo 52 del C. de Comercio en concordancia con el numeral 2º del articulo 773 del E.T., que exige que la contabilidad cumpla además de los requisitos establecidos en el Código de Comercio, con aquellos que señale el Gobierno mediante reglamentos y que sin tener que emplear libros incompatibles con las características del negocio, sea posible ejercer un control efectivo y reflejar la situación económica y financiera de la empresa, previsiones que consagran la libertad contable.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE
Bogotá, D.C., Veintitrés (23) de agosto de dos mil dos (2002) Radicación número: 70001-23-31-000-2000-0540-01(12896)
Actor: INVERSIONES MUNDO NUEVO S.A.
Demandado: NACIÓNDIRECCION NACIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALES Referencia: SANCION POR LIBROS DE CONTABILIDAD - F A L L ODecide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia del 24 de agosto de 2001, estimatoria de las pretensiones de la demanda, en el juicio de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por la sociedad INVERSIONES MUNDO NUEVO S.A., contra los actos administrativos mediante los cuales la Administración de Impuestos Nacionales le impuso sanción por libros de contabilidad.
ANTECEDENTES La División de control y Penalización Tributaria, en desarrollo de lo dispuesto en el auto de inspección contable N° 00004, notificado el día 13 de febrero de 1998, realizó inspección contable y levantó acta de libros de contabilidad cerrada el 31 de marzo de 1998, a la contribuyente INVERSIONES MUNDO NUEVO S.A, El 24 de junio de 1998, con fundamento en los resultados de la visita, la Administración expidió el pliego de cargos 00155, mediante el cual propuso la imposición de sanción en cuantía de $14.670.100, por irregularidades contables. Al responder el pliego de cargos la hoy actora adujo que por su naturaleza de sociedad civil y de acuerdo a lo previsto en la ley 222 de l995, para la vigencia de l995, no estaba obligada a llevar libros de contabilidad. Igualmente, que el término para sancionar previsto en el articulo 638 del E.T. precluyó en el mes de abril de l998. Finalmente, que en el hipotético caso de que la sociedad hubiere
estado obligada a llevar libros de contabilidad, no es procedente imponerla por falta de los libros de inventarios y balances y de Actas. El 18 de enero de 1999, la administración impuso la sanción mediante la resolución N°00006, en cuantía de $14.670.000. No aceptó las alegaciones de la sociedad, por cuanto ésta se acogió a la opción de llevar libros de contabilidad, conforme a los libros que relacionó y que fueron puestos a disposición por el contador de la empresa; así mismo, de acuerdo a la declaración tributaria, la sociedad calculó y aplicó los ajustes integrales por inflación, los que registró contablemente, así mismo registró deducciones por depreciación y agotamiento, esto es, efectuó operaciones que requerían apoyo contable. Recurrida en reconsideración la decisión anterior, fue confirmada mediante la Resolución 00017 de febrero 16 del 2000, que agotó la vía gubernativa. DEMANDA Ante la jurisdicción, el apoderado de la sociedad INVERSIONES MUNDO NUEVO S.A., solicitó declarar la nulidad de los actos sancionatorios y exonerarla de pagar la suma determinada. Acusó la violación del artículo 638 del Estatuto Tributario, porque el pliego de cargos debió formularse dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se presentó la declaración, hecho que ocurrió en el “mes de abril de l996”, por tanto la facultad sancionatoria de la Administración ya había prescrito. En segundo lugar, explicó violado el artículo 655 del E.T., puesto que se notificó el pliego de cargos, antes de que venciera el mes para el traslado del acta de
“inspección contable”. Acusó que la sanción fue impuesta por no llevar el libro de inventarios y balances, para lo cual con cita del articulo 654 del E.T., sostuvo que para la existencia de la sanción, se requiere la obligación de llevar libros de contabilidad, conforme al artículo 19 del Código de Comercio, en concordancia con el 10 del mismo código, que indica quienes son comerciantes. Manifestó que según la certificación expedida por la cámara de comercio de Sincelejo, aparece expresamente que la sociedad actora es de carácter civil y no comercial, de donde se deduce que no estaba obligada a llevar libros de contabilidad. El hecho de que voluntariamente, para el control de sus cuentas, lleve algunos libros y los haya registrado no la hace incursa en el hecho sancionable, puesto que de ahí no se deriva que tuviera que llevar el libro de inventarios y balances, dado que en realidad no estaba obligada a llevar ninguno. El hecho de que hubiera aplicado los ajustes por inflación y depreciaciones por el año de l995, es asunto ajeno a lo aquí discutido. Además, la modificación introducida al código de comercio por virtud de la ley 222 de l995, que sometió a las sociedades civiles para todos los efectos, a la legislación mercantil, no es aplicable al asunto en discusión, dado que su vigencia respecto a estas sociedades comenzó el 20 de diciembre de l996. De otra parte, indicó que la Administración al resolver el recurso de reconsideración, cambió su argumentación y adujo que la sociedad es de tipo comercial que se escuda en una de tipo civil para hacer elusión fiscal y que como tal, estaba obligada a llevar libros de contabilidad, dadas las facultades del
gerente para recibir dinero en mutuo, etc., el hecho de que lleve inventarios por el sistema periódico, la compra y venta de ganados y la actividad de arrendamiento de locales, argumentación para la actora carece de sustento, conforme a lo previsto en los artículos 10, 11, 23, y 100 del Código de Comercio. Afirmó que el objeto social de la actora se dirige a las actividades agropecuarias, particularmente de la ganadería y que solo ocasionalmente ejecuta actividades mercantiles, sin que cumpla con los requisitos fundamentales para ser una sociedad de tipo mercantil; como lo son la habitualidad y profesionalidad en la realización de dichas actividades. Por último acusó que conforme el artículo 28 numeral 7º del Código de Comercio, el libro de registro de accionistas no es un libro de contabilidad, y que a pesar de que la sociedad lo lleva, no fue presentado porque estaba en la ciudad de Bogotá en donde se realizó la ultima reunión. SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Sucre, en relación con las excepciones propuestas por la parte demandada advirtió que ellas tenían que ver con el asunto de fondo. Se pronunció sobre los argumentos de la parte actora y estimó las pretensiones de la demanda. Consideró que la Administración no podía al momento de resolver el recurso de reconsideración, entrar a explicar argumentos nuevos, como el relativo al carácter comercial de la sociedad y la obligación de llevar libro de inventarios y balances. Despachó negativamente el cargo de prescripción de la facultad sancionatoria al advertir que la actuación fue oportuna, puesto que el plazo para elevar el pliego de cargos por parte de la Administración, corre desde la presentación en “firme”
de la respectiva declaración; esto es que si se realiza corrección, los dos años se cuentan desde que ésta se efectúa. Observó que la administración no podía dejar de concederle a la sociedad el término previsto en el artículo 2 del decreto 1354 de l997, para la exhibición de los libros, y en el expediente no obra prueba de que hubieren sido concedidos los ocho días allí previstos, violándose el debido proceso de la sociedad. Finalmente, al punto de si la sociedad estaba obligada a llevar el libro de inventarios y balances, consideró que la obligación de llevar libros de contabilidad, fue impuesta a las sociedades civiles en virtud de la ley 222 de 1995, que entró en vigencia en el año de 1996, y la “declaración que fue objeto de revisión fue por el año de 1995”. APELACION Al apelar, el apoderado de la demandada sustentó el recurso, insistiendo en las razones aducidas en el escrito de oposición, en síntesis, así: negó que se hubiera cambiado la argumentación y dado el calificativo de sociedad de tipo mercantil a la actora. Sostuvo que tampoco se le obligó a confeccionar los libros de contabilidad. Explicó que las manifestaciones de la administración tuvieron como soporte jurídico los artículos 774 y 329 del E.T. este último relativo a la aplicación de los ajustes integrales por inflación por parte de los contribuyentes del impuesto sobre la renta obligados a llevar libros de contabilidad, punto en el cual citó el concepto No.44667 de l994, en el que se indica que si un contribuyente no obligado a llevar libros de contabilidad, los lleva voluntariamente, debe sujetarse a lo dispuesto en el decreto 2649 de 1993.
Se refirió a los hechos sancionables por el artículo 654 del E.T. y con apoyo en citas jurisprudenciales del Consejo de Estado, afirmó que el libro de inventarios y balances es un libro de contabilidad y que del articulo 52 del C. de Comercio, surge la obligación de llevarlo. El hecho irregular tuvo lugar, por cuanto al momento de levantar el informe de libros correspondiente, el libro principal de inventarios y balances no fue colocado a disposición de la comisión cuando se le requirió (literal c) del articulo 654). Citó al profesor José Ignacio Narváez, quien respecto a los actos que el numeral 4 del articulo 23 del C. de Comercio indica como no mercantiles, considera que: “las enajenaciones han de ser hechas directamente por el agricultor o el ganadero. Y si estos constituyen sociedades para adelantar la explotación y vender el fruto de las cosechas o ganados, ya no se cumple el requisito exigido por la ley, pues en tales casos quienes realizan la actividad económica son personas jurídicas distintas de sus socios individualmente considerados”. Concluyó que la contribuyente, INVERSIONES MUNDO NUEVO S.A, como persona jurídica con forma de sociedad comercial anónima, encargada de enajenar los frutos de sus ganados, ejecuta una actividad comercial, y que cuando fuese en forma no habitual, estaba obligada a llevar libros de contabilidad por el año gravable de 1995. Señaló los ingresos operacionales de la sociedad, que ascendieron a $ 725.458.000, los cuales correspondían a:
VENTA DE GANADO MAYOR Y PRODUCTOS AGROPECUARIOS
$583.350.000
TERNEROS NACIDOS Y ENAJENADOS EN EL MISMO AÑO
67.813.000
ARRENDAMIENTOS
74.295.000 Llamó la atención de que conforme al acápite de “arrendamientos”, la sociedad realiza una actividad que al tenor del numeral 2° del articulo 20 del Código de Comercio es mercantil, por tanto la actora es comerciante (artículo 10 ib) y debía darle cumplimiento a lo previsto en los numerales 2, 3 y 4 del articulo 19 del mismo Código y ajustarse a las disposiciones de los artículos 773 y 774 del Estatuto Tributario. Así mismo, indicó el registro de los libros, el sistema de inventario periódico y la realización de los ajustes por inflación al tenor del articulo 329 del E.T. De otra parte, se refirió al cargo de prescripción de la facultad sancionatoria, que fue despachado desfavorablemente por el Tribunal. Finalmente, adujo que no es cierto que no se hubiera concedido el término previsto para la exhibición de los libros, por cuanto el Auto de inspección contable fue notificado por correo el 13 de febrero de l998 y la visita se llevó a cabo el 27 de marzo de l998, como se da cuenta en el Acta, transcurriendo mas de un mes calendario desde la solicitud de exhibición. Concluyó con un análisis jurisprudencial y solicitó revocar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Sucre, y en su lugar declarar la validez de los actos Administrativos objeto de esta demanda. ALEGATOS DE CONCLUSION En esta oportunidad procesal, el apoderado de la actora descorrió traslado para alegar, con la manifestación de que se encuentra de acuerdo con las consideraciones y la decisión de la sentencia de primera instancia. Expresó
remitirse a lo expresado a lo largo de la litis. Por su parte, la apoderada de la Nación en referencia a los hechos antecedentes, transcribió apartes de la explicación sumaria de la resolución sanción; explicó que la sociedad denunció ingresos operacionales de $735.740.000 y observó que solicitó costos y deducciones por $1.052.329.000, que se encuentran debidamente contabilizados, por lo que concluyó que la sociedad ejecuta actos de carácter mercantil, razón por la cual quedó incursa en lo previsto en el artículo 100 del C. de Comercio. Se refirió al objeto social, para precisar que el perseguido “con ánimo de lucro pecuniario civil el incremento y administración de un patrimonio configurado con bienes aptos para la producción de frutos..”, indudablemente es de carácter comercial, por lo cual las operaciones registradas en los libros, surtieron el efecto previsto en artículo 774 del Estatuto Tributario, pues hizo valer como prueba sus registros contables. Además debe tenerse en cuenta lo previsto en el articulo 2 del decreto 2649 de l993, razón por la que no se entiende cómo pretende acogerse a la inexistencia de norma legal que la obligue a llevar libros de contabilidad. Finalmente, sostuvo que la doctrina tributaria respecto al articulo 774, ha considerado que para que las sociedades civiles puedan hacer valer su contabilidad para demostrar sus hechos económicos, deben previamente registrarla ante la administración de impuestos de su domicilio. Concluyó que la actuación llevada a cabo por la Administración, goza de plena legalidad, por lo que solicitó revocar la sentencia apelada, apartándose de las
razones que llevaron al a-quo a declarar la nulidad de los actos administrativos demandados. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se debate la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales la administración de impuestos nacionales le impuso a la sociedad actora sanción por irregularidades contables. Vistos los antecedentes administrativos, y en lo atinente al procedimiento y concretamente a la apreciación del Tribunal acerca de la pretermisión del término legal para la exhibición de los libros de contabilidad, que de acuerdo con el artículo 2 del decreto 1354 de l997, es de 8 días cuando la notificación se realice por correo, advierte la Sala, que tal conclusión carece de todo sustento probatorio y es contraria a la realidad procesal. En efecto, el Auto No.004, que dispuso la visita de inspección contable y tributaria a la sociedad por el año de l995, fue notificado por correo el 13 de febrero de l998, dándose comienzo a la visita el 27 de marzo de l998, la que fue atendida por el representante legal y la contadora de la sociedad, la que concluyó el 31 de marzo, como se da cuenta en el Acta respectiva, en la que se dejó constancia, suscrita por los intervinientes, de su terminación y que “se da traslado a la parte interesada”.(fol. 150). Tampoco hubo pretermisión en el plazo de un mes para responder el pliego de cargos No.00155, puesto que este fue notificado el 24 de junio de 1998 y respondido por la sociedad el 23 de julio de l998 (fol.192). De manera que desde el punto de vista procedimental, la actuación acusada se ajustó a derecho.
De otra parte, se observa que en la mencionada diligencia se levantaron el informe de libros y el Acta de inspección contable, allí se da cuenta que le fueron presentados a los funcionarios comisionados los siguientes libros: Mayor y balances (registrado en la cámara de comercio de Sincelejo el 15 de septiembre de l993), Diario (registrado el 4 de octubre de l994), Actas de Asamblea (registrado el 2 de noviembre de l994), Actas de Junta de Socios (registrado el 29 de mayo de l995). Se dejó constancia que no fue presentado a la comisión el libro de Inventario y Balances y que la sociedad no lleva libro de Acciones. Respecto de los libros auxiliares allí se dejó constancia, que la sociedad lleva los siguientes libros que no se encuentran registrados en la cámara de comercio, indicándose la fecha y clase del primer registro contable de cada uno de ellos: Auxiliar de Bancos-moneda nacional-ganadero código 111005; auxiliar de clientes nacionales-venta de ganado; auxiliar de retención en la fuente-otros ingresos tributarios; auxiliar de agricultura-venta de leche; auxiliar de gastos de personal. Como observaciones a los libros auxiliares se indicó que el libro auxiliar de inventarios no aparece relacionado en el reporte que suministró la persona encargada. Respecto a los documentos soportes, se anotó que no se llevan comprobantes de contabilidad o de diario, porque el programa contable permite introducir los documentos soporte a las operaciones comerciales. Que la sociedad lleva: comprobantes de caja o ingresos, de egresos y facturas de ventas. Así mismo, que el sistema de inventario manejado en el período investigado, es
el “periódico” y el método de valuación de inventarios fue el “promedio”, aún cuando dicha información no fue consignada en la casilla correspondiente de la declaración de renta. También se observa, dentro de los antecedentes, que la administración tributaria respecto del denuncio fiscal de la sociedad por el año de l995, el 10 de octubre de l997, dispuso la apertura de investigación de fondo, en desarrollo de la cual fue practicada diligencia inspección tributaria, cuyos resultados aparecen consignados en la respectiva Acta (fols.171 y s.s.), en la que se efectuaron glosas como las relativas a los ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional por venta de terneros nacidos y enajenados en el mismo año gravable, adición de ingresos, análisis de costos y deducciones, disminuciones a la pérdida líquida declarada, etc. las que dieron lugar a que la sociedad corrigiera su denuncio tributario. En esta oportunidad la hoy actora adujo en su favor la contabilidad, la que fue examinada por la administración. A lo largo de la actuación, la actora ha esgrimido que la sociedad Inversiones Mundo Nuevo S.A., es una sociedad de carácter civil, no obligada a llevar libros de contabilidad, cuyo objeto social se dirige a las actividades agropecuarias – ganaderíay que solo ocasionalmente ejecuta actividades mercantiles. Alega que el hecho de que voluntariamente, para el control de sus cuentas, lleve algunos libros y los haya registrado no la hace sujeto pasivo del régimen sancionatorio contable. Conforme al certificado expedido por la cámara de comercio de Sincelejo,
respecto a la Sociedad Inversiones Mundo Nuevo S.A., se indica que: “Objeto social: En su calidad de sociedad civil, esta persona jurídica persigue como objeto social con ánimo de lucro pecuniario civil, la integración precautelación, incremento y administración de un patrimonio configurado con bienes aptos para la producción de frutos civiles, para ahorro, para valorización de inmuebles y, especialmente para empresas agropecuarias, y en todo caso, para actividades no mercantiles, así ocasionalmente y sin constituirse en comerciante, verifique algunos actos legalmente calificados como mercantiles ...”. Si bien desde el punto de vista de su clasificación por la naturaleza, la sociedad, en principio, no esta sujeta a las obligaciones comunes de los comerciantes, no puede desatenderse que conformidad con el inciso 2 del artículo 100 del C. de Co., antes de ser modificado por la ley 222 de l995, “las sociedades por acciones y las de responsabilidad limitada se regirán por las normas de las compañías comerciales, cualquiera que sea su objeto” norma de la que surge, que las sociedades civiles por acciones están sometidas a las previsiones del Código en materia de constitución, funcionamiento y extinción, criterio objetivo que de contraerse a los aspectos meramente formales, permitiría excluirlas del cumplimiento de los deberes profesionales de los comerciantes. Observa la Sala, que la sociedad es contribuyente del impuesto sobre la renta, dentro del régimen de las sociedades anónimas y asimiladas; la sociedad es agente retenedora de impuestos, presenta declaración de renta, tiene revisor fiscal legalmente inscrito en la cámara de comercio de Sincelejo, quien con su
firma aparece autorizando los balances y estados de resultados obrantes en el expediente y posee libros de contabilidad registrados en la citada cámara de comercio. De su declaración de renta y sus correcciones (Flos.54 a 56), se advierte que aparecen suscritas por el revisor fiscal (Artículo. 599 E.T, en conc. con la ley 43 de l990). Se recuerda que dicha firma se requiere cuando se trata de contribuyentes obligados a llevar libros de contabilidad y que de conformidad con el código de comercio y demás normas, estén obligados a tener revisor fiscal. Firma que posee claros efectos tributarios definidos en la ley, (artículo 581 del E.T.) entre otros, certifica el cumplimiento de las obligaciones en materia contable. Así las cosas, conforme a lo precedente, es claro que la sociedad determinó voluntariamente registrar sus operaciones en libros de contabilidad, con lo cual se acogió al régimen previsto para quienes llevan contabilidad, con sus cargas especiales y consecuencias jurídicas determinadas, las que no pueden soslayarse por el hecho de que la actora no este sometida a ciertas reglas de los comerciantes, (por ej: insolvencia, responsabilidad, etc), y por tanto en las circunstancias específicas, se colige que no está excluida de la sujeción a las reglas establecidas para quienes llevan contabilidad. Al respecto debe observarse que el decreto 1649 de l993, es perentorio en su articulo 2 en indicar que su observancia “es necesaria también para quienes sin estar obligados a llevar contabilidad, pretendan hacerla valer como prueba”. El hecho de inscribir legalmente sus libros ante la respectiva cámara de comercio
y registrar en ellos sus operaciones económicas, implica que dichos libros deben cumplir con todos los requisitos de conformación y demás formalidades legales; sus registros atender los principios y normas de contabilidad y en general, observar las disposiciones del código de comercio y demás que rigen la materia, entre ellas las de carácter tributario, que prevalecen por su especialidad. Desde la perspectiva fiscal, se precisa que todo aquel que participa de la actividad económica es un sujeto de impuestos y como tal sometido al régimen impositivo. Régimen en el que la contabilidad es la prueba documental por excelencia, en materia de verificación e in
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