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CE-70001-23-31-000-2000-1521-01_20020201-2002

Consejo de Estado

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Título
CE-70001-23-31-000-2000-1521-01_20020201-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

ACCIÓN DE NULIDAD – Contra acto de elección de alcalde por celebración de contrato / NULIDAD POR CELEBRACIÓN DE CONTRATO – No se configura porque el demandante actuó en calidad de contratante en representación de una entidad pública El demandante señala que el señor Acosta Bravo se halla incurso en la causal de inhabilidad contenida en el artículo 95-5 transcrito, porque como Director Regional de INVIAS firmó el contrato de Obra Pública No. 006 de 1999 con COOTRASAMAR, con el objeto de dar mantenimiento a la carretera de San Marcos, en el tramo GauyepoMajagual en una longitud de 83 kms, que dicho contrato se ejecutó en el mismo municipio en el cual fue elegido alcalde y que se le hizo un otrosí el 16 de noviembre del mismo año. (…). Del análisis de las pruebas (…) se desprende que la relación contractual se trabó entre el Instituto Nacional de Vías representado por el señor Luis Francisco Acosta Bravo en calidad de contratante y la Cooperativa de Trabajo Asociado de Mantenimiento y Conservación de Vías de San Marcos –COOTRASAMARen calidad de contratista. (…). Esta Sala ha expresado que la inhabilidad o inelegibilidad a que se refiere el numeral 5º del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 rige respecto del particular que actúa como contratista, dentro del año anterior a su inscripción como candidato a alcalde, no a quien, como en el caso en estudio, obra como contratante en representación de una entidad pública. En consecuencia el cargo no prospera.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la causal de inhabilidad contemplada en

el numeral 5 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de febrero 11 de 1999, expediente 2143.

FUENTE FORMAL: LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 95 NUMERAL 5

ACCIÓN DE NULIDAD – Contra acto de elección de alcalde por haber desempeñado el cargo de director regional del INVÍAS / INHABILIDAD DE ALCALDE – No se configura el término previsto en la causal El demandante (…) sostiene que el señor Luis Francisco Acosta Bravo se encontraba inhabilitado para ser elegido alcalde del municipio de San Marcos (Sucre), por cuanto se desvinculó del cargo de Director Regional de INVIAS (Sucre) el 26 de abril de 2000 y resultó elegido alcalde de san Marcos en abierta contravención a lo establecido en el ARTICULO 95-3 DE LA LEY 136 DE 1994, MODIFICADO POR EL ARTICULO 37 DE LA LEY 617 DE 2000, que establece que no podrá ser inscrito como candidato, ni elegido ni designado alcalde municipal o distrital quien, “dentro de los 12 meses anteriores a la elección, haya ejercido como empleado público jurisdicción o autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio, o quien como empleado público del orden nacional, departamental o municipal haya intervenido como ordenador del gasto en la ejecución de recursos de inversión o la celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio”. Para realizar el estudio del presente cargo la Sala limitará su análisis a la norma que se

encontraba vigente al momento de la realización de la elección cuestionada, el artículo 95-3 de la Ley 136 de 1994, habida consideración de que las modificaciones introducidas a dicho artículo por el artículo 37 de la Ley 617 de 1994 no son aplicables al caso sub judice dado que la elección que se impugna se realizó el 29 de octubre de 2000 y el artículo 86 de la Ley 617 de 2000 dispuso que “El régimen de inhabilidades e incompatibilidades a los cuales se refiere la presente ley, regirá para las elecciones que se realicen a partir del año 2001”. (…). Con las pruebas que obran en el expediente se encuentra acreditado que el señor Luis Francisco Acosta Bravo se desempeñó como Director Regional, Código 2035 Grado 24 de la Planta Global, Direcciones Regionales, Regional Sucre, Secretaría General Técnica del Instituto Nacional de Vías desde el 27 de enero de 1999 hasta el 24 de abril de 2000, fecha en la cual se le aceptó su renuncia al cargo, mediante Resolución No. 001571 de la misma fecha. Al realizar el cotejo entre el formulario E-26 AG o acta parcial del escrutinio de votos para alcalde que obra en el folio 56, y la Resolución No. 001571, por medio de la cual el Director Nacional de INVIAS aceptó la renuncia presentada por el señor Acosta Bravo al cargo de Director Regional del mismo Instituto, se observa que la elección del señor Bravo Acosta como alcalde municipal de San Marcos (Sucre) se realizó el día 29 de octubre de 2000 y la renuncia al cargo de Director Regional de Invías -Sucrele

fue aceptada, el 24 de abril de 2000, o sea que entre una y otra fecha transcurrieron seis meses y cinco días, término que esta por fuera del previsto en la norma citada para que se configure la inhabilidad alegada, por lo que el cargo no prospera.

FUENTE FORMAL: LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 95 NUMERAL 3

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICA

Bogotá, D.C., primero (1) de febrero de dos mil dos (2002) Radicación número: 70001-23-31-000-2000-1521-01(2764)

Actor: ALEXANDER RAMON LEON ROJAS Y OTROS

Demandado: LUIS FRANCISCO ACOSTA BRAVO - ALCALDE DEL MUNICIPIO DE SAN MARCOS - SUCRE Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por los demandantes contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Sucre el 15 de agosto de 2001, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La Demanda No. 1 El señor Alexander Ramón León Rojas, mediante apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad electoral, demanda la nulidad del acto de elección del señor Luis Francisco Acosta Bravo como Alcalde del Municipio de San Marcos (Sucre), para el período 2001 a 2003, contenida en el acta de escrutinio del 31 de octubre de 2000 y solicita que se hagan las siguientes declaraciones: Que es nulo el acto de declaratoria de elección de alcalde popular del Municipio de

San Marcos para el período 2001 a 2003, contenido en el acta de escrutinio de la Comisión Escrutadora Municipal del 31 de octubre de 2000. Que no es procedente la práctica de un nuevo escrutinio para alcalde municipal porque el señor Acosta Bravo se encontraba incurso en inhabilidad legal para ser elegido, de conformidad con el artículo 95-5 de la Ley 136 de 1994. Como consecuencia de lo anterior, que se declare al señor Ismael de Jesús Zuleta Zuleta como alcalde municipal de San Marcos para el período 2001 a 2003 y que se expida la respectiva credencial, anulando la anterior y se comunique a las autoridades que corresponda, según la ley. Hechos Como fundamento de las pretensiones, expone los siguientes hechos: Que para las elecciones de Alcalde del Municipio de San Marcos, realizadas el 29 de octubre de 2000, se inscribieron cuatro candidatos, el señor Roberto Luis Villegas Cuello, quien obtuvo un total de 329 votos, el señor Luis Francisco Acosta Bravo, quien obtuvo un total de 9.347 votos, el señor Joaquín Facio Vergara Sierra, quien obtuvo un total de 39 votos y el señor Ismael de Jesús Zuleta Zuleta, quien obtuvo un total de 7.770 votos. Que el señor Luis Francisco Acosta Bravo se desempeñó como Director Regional de Invías (Sucre) del 27 de enero de 1999 al 24 de abril de 2000; que esta entidad suscribió el contrato 006 del 12 de mayo de 1999 con la Cooperativa COOTRASAMAR para la conservación rutinaria y mantenimiento vial en el municipio de San Marcos, sector Guayepo Majagual, en una longitud de 83 kms;

que a dicho contrato se le adicionó un “otro si” el 16 de noviembre de 1999 y que el valor total contrato fue de $130’ 044.732. Que el señor Acosta Bravo por expresa disposición del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 se encontraba inhabilitado por haber suscrito el mencionado contrato dentro del término que la ley prevé para que se configure la inhabilidad. Normas violadas y concepto de violación Invoca la violación del artículo 95-5 de la Ley 136 de 1994 y el artículo 228 del Código Contencioso Administrativo. Afirma que el artículo 95 de la Ley 136 de 1994 dispone que no podrá ser elegido alcalde quien durante el año anterior a su inscripción haya intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas, que deban ejecutarse dentro del respectivo municipio, y que como quedó dicho, el demandado al suscribir el mencionado contrato incurrió en la inhabilidad. Que el artículo 228 del Código Contencioso Administrativo dispone que podrá solicitarse ante esta jurisdicción la nulidad de la elección del candidato que no reúna las condiciones constitucionales y legales para el desempeño de un cargo, como en el presente caso. Mediante auto del 4 de diciembre de 2000, el Magistrado Ponente admitió la demanda (fls. 21 y 22) y, por auto del 16 de enero de 2001, decretó la práctica de pruebas (fls. 36 a 38). La Demanda No. 2 El señor Ismael de Jesús Zuleta Zuleta, a través de apoderado, en ejercicio de la

acción de nulidad electoral, demanda la nulidad del acto de elección del señor Luis Francisco Acosta Bravo como Alcalde del Municipio de San Marcos (Sucre), para el período 2001 a 2003, contenida en el acta de escrutinio del 31 de octubre de 2000, por las siguientes razones: Que el Consejo Nacional Electoral mediante Resolución 0791 del 6 de septiembre de 2000 excluyó 861 personas del censo electoral; sin embargo, afirma que personas no residentes en el municipio sufragaron en las elecciones, que existieron sufragantes fallecidos, suplantaciones, jurados con doble votación y cédulas excluidas del censo electoral, que sufragaron. (a folios 5 a 32 anexa la relación de estas personas). Normas violadas y concepto de violación Invoca la violación del artículo 316 de la Constitución Política, el artículo 4 de la Ley 136 de 1994, el artículo 223-2 del Código Contencioso Administrativo y los artículos 1,2,12,14,142,144,160, 163 a 176 del Código Electoral. Afirma que al demostrarse la transhumancia electoral se infringe el artículo 316 de la Constitución Política que prohibe que en votaciones locales participen ciudadanos residentes en otros municipios. Que la votación de los ciudadanos excluidos del censo electoral de San Marcos configura la nulidad del artículo 223-2 del Código Contencioso Administrativo y que las causales alegadas como la doble votación de jurados de mesa, personas fallecidas que aparecen sufragando y varias personas sufragando con un solo cupo numérico, generan votos inválidos que introducen factores de falsedad hacen apócrifos los registros electorales

configurando su nulidad. Mediante auto del 1 de diciembre de 2000, el Magistrado Ponente admitió la demanda (fl. 47) y, por auto del 1 de febrero de 2001, decretó la práctica de pruebas (fls. 171 a 174). Contestación de la demanda El señor Acosta Bravo, mediante apoderado, contestó la demanda solicitando que se denieguen las pretensiones de la misma; manifiesta que no le asiste razón al demandante al afirmar que se configura la transhumancia electoral por el hecho de que algunos de los sufragantes de la lista de inscritos hayan sufragado en otros municipios del país en las elecciones de 1997; afirma que sobre estos sufragantes, al formar parte del censo electoral del Municipio de San Marcos, impera la presunción de residencia del artículo 4 de la Ley 163 de 1994. Que si se comprueba que las dos personas presuntamente fallecidas aparecen sufragando en dichas elecciones, resulta un número tan bajo que no puede tener como consecuencia la anulación de toda la mesa, ya que el demandado no participó en esta irregularidad. Que en lo referente a las suplantaciones alegadas en cada una de las mesas, se ignoran sus particularidades y la forma como el demandante tuvo conocimiento de ellas; además muchas de esas personas confesaron abiertamente no ser seguidores del señor Acosta Bravo. Que con relación a las cédulas excluídas del censo electoral, esta circunstancia no configura la anulación de las actas de las mesas, ya que los sufragantes estaban habilitados para votar según consta en el formulario E-10 elaborado por la

Dirección Nacional Electoral y por su poca trascendencia en el resultado electoral, no puede determinar la anulación de la voluntad electoral de la mayoría de los sufragantes. En cuanto a la supuesta falsedad de los formularios E-11 frente a los formularios E-14, afirma que en ningún caso hay falsedad en los datos consignados y que las presuntas irregularidades pueden obedecer a errores involuntarios de los mismos electores, quienes por ignorancia no completan la información solicitada o lo hacen equivocadamente. Sin embargo, ante la diferencia ostensible en la mesa 37, donde se presenta una diferencia de 173 votos, manifiesta que coadyuva a solicitar los formularios E-11 y E-14 de esa mesa y el testimonio del Jurado presidente para que declare cual fue el comportamiento electoral de esa mesa. La Demanda No. 3 El señor Ismael de Jesús Zuleta Zuleta, mediante apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad electoral, demanda la nulidad del acto de elección del señor Luis francisco Acosta Bravo como Alcalde del Municipio de San Marcos (Sucre), para el período 2001 a 2003, contenida en el acta de escrutinio del 31 de octubre de 2000, porque el señor Luis Francisco Acosta Bravo se desempeñó como Director Regional de Invías (Sucre) del 27 de enero de 1999 al 24 de abril de 2000; que esta entidad suscribió el contrato 006 del 12 de mayo de 1999 con la Cooperativa COOTRASAMAR para la conservación rutinaria y mantenimiento vial en el municipio de San Marcos, sector Guayepo Majagual en una longitud de 83 kms; que a dicho contrato se le adicionó un “otro si” el 16 de noviembre de 1999 y que

el valor del contrato fue de $130’ 044.732, que el Invias recibió la obra ejecutada por la cooperativa contratante el 3 de mayo de 2000, según constancia suscrita por el señor Acosta Bravo. Que el señor Acosta Bravo se inscribió por el partido liberal colombiano el 10 de agosto de 2000 y que por expresa disposición del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 se encontraba inhabilitado por haber suscrito el mencionado contrato dentro del término que la ley prevé para que se configure la inhabilidad. Normas violadas y concepto de violación Invoca la violación del artículo 95-3 de la Ley 136 de 1994, reformado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000 y el artículo 228 del Código Contencioso Administrativo. Afirma que el artículo 95-3 de la Ley 136 de 1994, reformado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000 dispone que no podrá ser elegido alcalde quien dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador del gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio. Que el artículo 228 del Código Contencioso Administrativo dispone que podrá solicitarse ante esta jurisdicción la nulidad de la elección del candidato que no reúna las condiciones constitucionales y legales para el desempeño de un cargo. Por auto del 4 de diciembre de 2000, el Magistrado Ponente admitió la demanda (fls. 23 y 24) y, por auto del 2 de febrero de 2001, decretó la práctica de pruebas

(fls. 34 y 35). Trámite Procesal Mediante auto del 16 de mayo de 2001, la Sala del Tribunal Administrativo de Sucre decretó la acumulación de los procesos electorales 2000-1521, 2000-1587 y 2000-1588 al considerar que las demandas con que se iniciaron los tres procesos pretenden la nulidad de la elección del alcalde municipal de San Marcos (fls. 64 y 65). Concepto del Ministerio Público La Procuradora 44 Judicial, después de realizar un análisis detallado de cada uno de los cargos imputados en las demandas y las pruebas aportadas y recopiladas en el proceso concluye que los cargos no tienen vocación de prosperidad, por las siguientes razones: Que en lo referente a la inhabilidad alegada en dos de los procesos acumulados el alcance que los demandantes le dieron a la normatividad aplicada es desacertado porque la ley se refiere a la calidad de contratista que adquiere el particular que contrata con la administración y que el señor Acosta Bravo no tuvo esta calidad porque suscribió el contrato en ejercicio de sus funciones como representante legal de INVIAS, en desarrollo de su objeto social, por lo que no se configura la causal invocada. Agrega que el demandado renunció a su cargo en INVIAS a partir del 24 de abril de 2000, fecha anterior a los seis meses previos a las elecciones municipales. En cuanto a la falsedad de los registros electorales, el demandante no demostró ninguna de las presuntas irregularidades invocadas, las medios de prueba acopiados no probaron la inscripción fraudulenta de las personas que finalmente votaron, no siendo posible determinar la incidencia de esa votación y si

efectivamente se realizó. La sentencia recurrida El Tribunal Administrativo de Sucre mediante sentencia del 15 de agosto de 2001 resolvió denegar las súplicas de las demandas y ordenó el archivo del expediente. Para adoptar esta decisión expuso las siguientes consideraciones: Demanda No. 1 Estima el Tribunal que en el presente caso no se acredita ninguno de los requisitos legales para que se configure la causal de inhabilidad invocada. En primer lugar, el contrato de obra No. 006 del 12 de abril de 1999 el señor Acosta Bravo lo firmó en su condición de Director Regional del INVIAS, actuó a nombre de la administración pública y no en calidad de contratista como lo exige la ley. En segundo lugar, el contrato no lo suscribió ni en interés propio ni en el de terceras personas, sino en nombre de la entidad que representaba. Y en tercer lugar, el citado contrato no fue celebrado durante el año anterior a la inscripción del señor Acosta Bravo como candidato a la alcaldía municipal porque fue firmado el 12 de mayo de 1999 y su inscripción fue el 10 de agosto de 2000. Demanda No. 2 En relación con el cargo del “ trasteo de votos”, considera que se demostró en el proceso que el Consejo Nacional Electoral mediante Resolución 0791 de 2000 dejó sin efecto la inscripción de 864 cédulas tanto en la cabecera municipal como en los corregimientos de San Marcos, de lo cual se deduce que dichas personas no son residentes del municipio; sin embargo, la afirmación del demandante de que 724 personas votaron a pesar de habérseles anulado la inscripción no se

probó dentro del proceso, razón por la cual no habría lugar a decretar la nulidad pedida. En cuanto a las demás irregularidades invocadas, el Tribunal estima que se trata de causales de reclamación que debieron hacerse directamente ante las autoridades electorales; sin embargo, aunque se logró demostrar parcialmente dichas irregularidades, ello no incide en el resultado final de las elecciones puesto que la diferencia de votos entre el candidato elegido y el segundo, señor Ismael Zuleta Zuleta fue de 157 votos. Demanda No. 3 En relación con la causal establecida en el numeral 3º del artículo 96 de la Ley 136 de 1994, reformado por el numeral 2º del artículo 37 de la Ley 617 del 6 de octubre de 2000, el Tribunal dijo que el señor Luis Francisco Acosta no ocupó ningún cargo en el municipio de San Marcos, puesto que antes de ser elegido alcalde él se desempeñó como Director Regional Código 2035, Grado 24, Planta Global, Direcciones Regionales, Regional Sucre, el cual era de carácter Nacional según se desprende del Acta de posesión No. 0007 del 27 de enero de 1999 y de la resolución No. 001571 del 24 de abril de 2000 que obran en el expediente, y no municipal como lo exige dicha norma y por lo tanto no ejerció el cargo en el municipio de San Marcos. Además, se retiró del cargo que desempeñaba mucho antes de los seis meses de que habla la norma citada toda vez que la renuncia le fue aceptada el 24 de abril de 2000 y las elecciones se realizaron el 29 de octubre

del mismo año. En consecuencia, la causal de nulidad invocada no prospera. Concepto del Ministerio Público El señor Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia, con fundamento en las siguientes consideraciones: Demanda No. 1. Del cotejo de las fechas de celebración del contrato y de la inscripción de la candidatura se colige prima facie que el supuesto temporal de la inhabilidad no se presenta por cuanto entre una y otra hay mas de un año, así que por este aspecto el cargo no está llamado a prosperar. No obstante, el demandante consideró que la suscripción de los otrosí al contrato de obra No. 006 del 12 de abril de 1999, consignados el 12 de mayo de 1999 y el 16 de noviembre de 1999 hacían que el elegido alcalde hubiera incurrido en la inhabilidad alegada, considerando al efecto que se trataba de nuevos contratos independientes y autónomos distintos al que se adicionaba. Los otrosí a que se ha hecho alusión son parte integrante del contrato adicionado y no tienen la virtud de configurar la causal alegada. Pero, además, lo que prohíbe la ley es la celebración de contrato con entidades públicas, y es claro que el elegido alcalde no celebró contrato con entidad pública sino que actuó en representación de INVIAS y suscribió el mencionado contrato en razón de esa condición. Demanda No. 2. Se encuentra acreditado en el plenario la condición de empleado de INVIAS que el demandante predicó del elegido alcalde de San Marcos y que en ella

permaneció hasta el 26 de abril de 2000 según lo indica la resolución No. 1571 del 24 de abril del mismo año por medio de la cual se le aceptó la renuncia y, también, que la elección de alcalde del municipio de San Marcos tuvo lugar el 29 de octubre de 2000. Cotejadas estas fechas se tiene que entre una y otra transcurrieron mas de seis meses, término que se encuentra por fuera de la prohibición. Finalmente, agrega, que el artículo 37 de la Ley 617 de 2000 no es aplicable al caso en estudio, porque este solo rige para las elecciones que se realicen a partir del 2001. Demanda No. 3. En relación con la nulidad de la elección con fundamento en la violación del artículo 316 de la C.N. el actor no desplegó actividad alguna para demostrar que los inscritos no residen en el respectivo municipio, que efectivamente votaron y la incidencia de dichos votos en el resultado electoral, y en ese entendido, el cargo no está llamado a prosperar, además, como lo señaló el a quo, la diferencia de votos entre el elegido alcalde y el que le sigue en orden de votación es tal, que los casos enunciados de haber sido demostrados no incidirían en el resultado final. La afirmación de que personas fallecidas supuestamente sufragaron, tampoco pudo ser demostrada porque no se probó que efectivamente se los hizo aparecer como que habían sufragado. Las suplantaciones tampoco fueron demostradas por cuanto los formularios E-11 no fueron allegados al plenario. Igual comentario merece la afirmación de que algunos jurados de votación sufragaron sin estar autorizados y de que algunas

personas que habían sido excluidas del censo sufragaron. La pretendida falsedad de los formularios E-11 y E-14 tampoco se demostró porque dichos formularios no fueron aportados al plenario. CONSIDERACIONES COMPETENCIA La Sala es competente para conocer del presente recurso de apelación conforme a lo previsto en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998.

EL FONDO DEL ASUNTO

1. El demandante en el proceso No.1 pretende la declaración de nulidad de la elección del señor Luis Francisco Acosta Bravo como alcalde del municipio de San Marcos (Sucre) contenida en el Acta de Escrutinio de fecha octubre 31 de 2000, expedida por la Comisión Escrutadora Municipal.

Como causal de nulidad el demandante aduce la prevista en el numeral 5 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, originada en la intervención en la celebración de contratos con entidades públicas en interés de terceros, dentro del año anterior a la inscripción de la candidatura. La causal de inhabilidad que alega el demandante es del siguiente tenor: “Artículo 95. No podrá ser elegido ni designado alcalde quien: “...”

5. Durante el año anterior a su inscripción haya intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas en interés propio o en el de terceros, o haya celebrado contrato de cualquier naturaleza con entidades u organismos del sector central o descentralizado de cualquier nivel administrativo que debe ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio” Esta Sala ha dicho que aunque de la simple lectura de la norma citada parece

claro que se presentan dos situaciones distintas, una primera referida a ”quienes durante el año anterior a la inscripción hayan intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas en interés propio o de terceros” y una segunda dirigida a quienes “hayan celebrado por sí o por interpuesta persona, contrato de cualquier naturaleza con entidades y organismos del sector central o descentralizado de cualquier nivel administrativo que deba ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio”, en estricto sentido, la forma en que se estableció la inhabilidad, se confunde en una sola conducta, que comprende las dos situaciones planteadas cuando el contrato se ejecute en el municipio donde se aspira a ser elegido alcalde 1 El demandante señala que el señor Acosta Bravo se halla incurso en la causal de inhabilidad contenida en el artículo 95-5 transcrito, porque como Director Regional de INVIAS firmó el contrato de Obra Pública No. 006 de 1999 con COOTRASAMAR, con el objeto de dar mantenimiento a la carretera de San Marcos, en el tramo GauyepoMajagual en una longitud de 83 kms, que dicho contrato se ejecutó en el mismo municipio en el cual fue elegido alcalde y que se le hizo un otrosí el 16 de noviembre del mismo año. Para llegar a una conclusión inequívoca acerca de si realmente se incurrió en la causal de inhabilidad imputada al señor Acosta Bravo para que fuera elegido alcalde municipal de San Marcos (Sucre) para el período 20012003, la Sala debe hacer un análisis probatorio y confrontar sus conclusiones con la norma invocada como violada por el demandante.

1 Sentencias de septiembre 12 de 1995, Expediente 1373 y agosto 9 de 2001, Expediente 2584. En el informativo obran las siguientes pruebas: Fotocopia autenticada del Contrato No. 006 de 1999 suscrito entre Luis Francisco Acosta Bravo en representación del Instituto Nacional de Vías y Alvaro Rafael Caballero García en representación de la Cooperativa de Trabajo Asociado de Mantenimiento y Conservación de Vías de San Marcos -COOTRASAMAR, el 12 de mayo de 1999, cuyo objeto era ejecutar las obras de mantenimiento y conservación rutinaria necesarias para mantener un nivel óptimo de servicio según los indicadores de mantenimiento establecidos por INVIAS en el sector GuayepoMajagual, en una longitud de 83 kms, por valor de $130.044.732 (fl.46). Fotocopia autenticada del OTROSI al contrato No. 006, suscrito el 12 de mayo de 1999, por medio del cual se modifica la cláusula novena del contrato en el sentido de determinar que la microempresa Asociativa realizará directamente las labores objeto de este contrato y no podrá subcontratar.(fl.46) Fotocopia autenticada del OTROSI al contrato No. 006, suscrito el 16 de noviembre de 1999, por medio del cual se modifica la cláusula sexta del contrato en el sentido de ampliar el anticipo del 30% hasta el 50% (fl. 47) Acta de posesión No 00007de enero 27 de 1999, en la cual consta que el señor Luis Francisco Acosta Bravo se posesionó en el cargo de Director Regional,

Código 2035 Grado 24 de la Planta Global, Direcciones Regionales, Regional Sucre, Secretaría General Técnica del Instituto Nacional de Vías. (fl. 49). Fotocopia autenticada de la Resolución No. 001571 de abril 24 de 2000, por medio de la cual se le acepta la renuncia al cargo de Director Regional de Invías al señor Luis Francisco Acosta Bravo (fl. 50). Del análisis de las pruebas antes relacionadas se desprende que la relación contractual se trabó entre el Instituto Nacional de Vías representado por el señor Luis Francisco Acosta Bravo en calidad de contratante y la Cooperativa de Trabajo Asociado de Mantenimiento y Conservación de Vías de San Marcos – COOTRASAMARen calidad de contratista. El Instituto Nacional de Vías es un establecimiento público, adscrito al Ministerio de Transporte. El artículo 70 de la Ley 489 de 1998 define los establecimientos públicos como “ organismos encargados principalmente de atender funciones administrativas y de prestar servicios públicos conforme a las reglas del derecho público, que reúnen las siguientes características: a) Personería jurídica, b) Autonomía administrativa y financiera c) Patrimonio independiente, constituido con bienes o fondos públicos comunes, el producto de impuestos, rentas contractuales, ingresos propios, tasas o contribuciones de destinación especial, en los casos autorizados por la Constitución y en las disposiciones legales pertinentes”. Si bien es cierto, existe materialmente el documento que prueba la realización del contrato entre Invías y COOTRASAMAR, éste en realidad no inhabilita al elegido alcalde, porque el actuó en nombre y representación del Instituto Nacional de Vías – INVIASde la cual era su gerente regional, tal como se demuestra con el Acta

de Posesión (fl.10 ). Esta Sala ha expresado que la inhabilidad o inelegibilidad a que se refiere el numeral 5º del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 rige respecto del particular que actúa como contratista, dentro del año anterior a su inscripción como candidato a alcalde, no a quien, como en el caso en estudio, obra como contratante en representación de una entidad pública2. En consecuencia el cargo no prospera.

2. El demandante en el proceso número 2. pretende la nulidad de la elección del alcalde de San Marcos Sucre con fundamento en lo establecido en el artículo 2232, del C.C.A, porque los registros son falsos o apócrifos, toda vez que en las elecciones de octubre 29 de 2000, para elegir alcalde del municipio

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