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CE-70001-23-31-000-2000-1586-01(2801)-2002

Consejo de Estado

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Título
CE-70001-23-31-000-2000-1586-01(2801)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

TESTIMONIO - Requisitos para que proceda ratificación / RATIFICACIÓN DE TESTIMONIO - Eventos en que procede De conformidad con lo establecido en el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil solo pueden ratificarse en un proceso las declaraciones de testigos (i) cuando se hayan recibido en otro proceso sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzca; (ii) cuando se hayan recibido fuera del proceso en los casos y con los requisitos previstos en los artículos 298 y 299 del mismo Código, esto es, testimonios anticipados para fines judiciales a personas gravemente enfermas con citación de la parte contraria, testimonios ante notarios y alcaldes para fines no judiciales, e igualmente los que tengan fines judiciales y no se pida la citación de la parte contraria, destinados a servir de prueba sumaria en determinado asunto, caso en el cual el peticionario así lo afirmará bajo juramento. PROCESO ELECTORAL - Pruebas recibidas por personero para demostrar residencia electoral: inadmisibilidad / NULIDAD ELECCIÓN DE ALCALDEImprocedencia con fundamento en trasteo de votos improbado / TRASTEO DE VOTOS - Prueba. Elección de alcalde / RESIDENCIA ELECTORALRegulación legal Según lo establecido en el artículo 316 de la Constitución, en las votaciones que se realicen para la elección de autoridades locales y para la decisión de asuntos del mismo carácter solo pueden participar ciudadanos residentes en el respectivo municipio, lo que quiere decir que es nulo el voto cumplido contra esa prohibición constitucional. Según el artículo 7º de la ley 6ª de 1990, por el cual fueron

subrogados los artículos 76 y 77 del Código Electoral, los ciudadanos solo pueden votar en el lugar en que aparezca su cédula de ciudadanía, conforme al censo electoral; Si bien las actas de visita especial y los testimonios que contienen, realizadas por la Personería con la intervención de las Veedurías Ciudadanas del Municipio de Sampués, así como otras declaraciones recibidas por la misma Personería, fueron decretados como pruebas por el Tribunal mediante auto de 5 de febrero de 2001, resultan inadmisibles. Ello por cuanto no está dentro de las atribuciones de los personeros establecidas en el artículo 178 de la ley 136 de 1.994 certificar sobre la vecindad o residencia de las personas ni recibir así esos testimonios; pero el demandante solicitó la práctica de prueba testimonial con los requisitos establecidos en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, prueba que fue decretada por el Tribunal mediante auto 5 de febrero de 2001. Por tanto, tratándose de pruebas solicitadas y decretadas con las formalidades legales, resultan procedentes y deben ser consideradas para los efectos de este proceso. Los testimonios no dan certeza sobre el hecho que aduce el demandante; por otra parte, los testimonios de los Inspectores de Policía de los distintos corregimientos del municipio de Sampués, indican, por el contrario, que algunas de las personas que se dice se inscribieron ilegalmente sí residen en esos corregimientos dieron la razón de su dicho; y de otras dijeron que no las conocen o que no residen en el respectivo corregimiento, pero no que no habitan en el referido municipio. Entonces, de un examen conjunto de los testimonios se

concluye que no existe prueba de la irregularidad, como la describe el demandante. Así las cosas, debe confirmarse la sentencia de primera instancia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: MARIO ALARIO MÉNDEZ

Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil dos (2.002).

Radicación número: 70001-23-31-000-2000-1586-01(2801)

Actor: ALBERTO DE LA CRUZ EMILIANI VERGARA Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE SAMPUES Se decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 3 de octubre de 2.001 dictada por el Tribunal Administrativo de

Sucre.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda El ciudadano Alberto de la Cruz Emiliani Vergara demandó del Tribunal Administrativo de Sucre fuera declarada nula el acta de escrutinio de la comisión escrutadora municipal de 31 de octubre de 2.000, mediante la cual declaró la elección del señor Francisco Manuel Lobo Acuña como Alcalde del municipio de Sampués para el período de 2.001 a 2.003, y de las actas de escrutinio de los jurados de votación (formulario E-14) de las mesas 4, 6, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 19, 28 y 29 de la zona urbana, 1 del corregimiento de Achiote, 1, 2 y 3 del corregimiento de Bossa Navarro, 1 del corregimiento de Cejas del Mango, 1 del corregimiento de El Campo, 1 y 2 del corregimiento de Escobar Arriba, 1 y 2 del

corregimiento de Huertas Chicas, 1 y 2 del corregimiento La Negra, 1 del corregimiento Loma de Piedra, 1 y 2 del corregimiento Mata de Caña, 1 del corregimiento Palito, 1 y 2 del corregimiento Piedras Blancas, 1 del corregimiento Sabanalarga, 1, 2 y 3 del corregimiento San Luis y 1 y 2 del corregimiento Segovia. Solicitó también que, en consecuencia, se ordenara un nuevo escrutinio, se hiciera la declaración de elección y se expidiera la credencial a quien resultara elegido. Dijo el demandante que con antelación al 29 de octubre de 2.000, fecha de las elecciones de autoridades locales, se inscribieron 4.434 ciudadanos en la Registraduría del municipio de Sampués, de los cuales el 95% participó fraudulentamente en las mismas; que esa inscripción masiva fue impugnada ante el Consejo Nacional Electoral, que mediante la resolución 533 de 16 de agosto de 2.000 excluyó del censo electoral a 26 de las personas inscritas, que habían sido denunciadas de transhumancia electoral, como ejemplo, decidió minus petita la solicitud, como se evidencia en el recurso de reposición interpuesto, en que se planteó la inconformidad con esa resolución, “entre otras razones por omitir investigar y pronunciarse sobre la verdadera residencia de la totalidad de las cuatro mil cuatrocientas treinta y cuatro (4.434) personas inscritas, desacierto que reitera el Consejo en la providencia número 833 del 13 de septiembre del 2.000, al negarse a reponer su decisión”; que tal inscripción incidió en la diferencia del

resultado final de las elecciones; que las personas fraudulentamente inscritas efectivamente votaron, a pesar de no residir en el municipio de Sampués; y que esas personas, inscritas en el municipio de Chinú para las elecciones de autoridades locales en 1.997 y 1.999, habían ejercido el derecho al sufragio en los corregimientos y cabeceras de los municipios donde realmente residen. Y para sustentar esos hechos el demandante indicó los nombres de cada una de esas personas, su procedencia y la mesa donde votaron. Dijo que fueron violados los artículos 316 de la Constitución, 3.º y 4.º de la ley 163 de 1.994 y 223, numeral 2, del Código Contencioso Administrativo, por haber votado ciudadanos que no podían ejercer su derecho al voto en el municipio de Sampués, por no residir allí; que es falso o apócrifo el registro electoral o los elementos que hayan servido para su formación, cuando el cedulado falsea la verdad al afirmar que reside en el lugar donde se inscribe sin ser así, pues los registros electorales solo se pueden conformar con personas residentes en el respectivo lugar; que si quien está inscrito vota en una mesa diferente y contagia de nulidad esa mesa, con más razón causa ese efecto quien no puede hacerlo por no residir en el lugar y utiliza maniobras engañosas al inscribirse; que se da la mutación de la verdad del acta de escrutinio cuando el inscrito falsea la verdad respecto a su lugar de residencia; y que si el Consejo Nacional Electoral puede invalidar las inscripciones de ciudadanos no residentes en el respectivo lugar, la omisión respecto a otros en igualdad de condiciones no puede tener la virtud de

refrendar la ilegalidad del sufragio trasteado, pues por el hecho de estar inscritos no pueden votar válidamente. Invocó también como violados los artículos 1.º, 2.º, 12, 14, 142, 144, 160 y 163 a 176 del Código Electoral, pero no explicó el concepto de su violación.

2. La contestación a la demanda El demandado, señor Francisco Manuel Lobo Acuña, contestó la demanda oponiéndose a sus pretensiones.

Dijo que es cierto que hubo inscripción de ciudadanos para votar en las elecciones del 29 de octubre de 2.000, pero no que lo hayan hecho fraudulentamente; que después de un procedimiento breve y sumario el Consejo Nacional Electoral concluyó que 26 de los ciudadanos inscritos no residían en el municipio de Sampués, pero que al resto no se les demostró que residieran en municipios distintos; que el procedimiento para demostrar que una persona no reside en un municipio y, por tanto, está inhabilitada para votar, lo instituye la resolución 61 del Consejo Nacional Electoral; que mal se puede sindicar a todos los ciudadanos que el demandante relaciona de no ser residentes de ese municipio, pues a ellos se les impide el fundamental derecho de defensa que instituye el artículo 29 de la Constitución; que es imposible desvirtuar en este proceso lo que el Consejo Nacional Electoral juzgó y decidió; que la circunstancia de que algunas personas votaran en elecciones pasadas en otros sitios, de por sí no supone que no residan en la actualidad en el municipio de Sampués; que las pasadas elecciones transcurrieron hace ya más de tres años; y que si los votantes

figuraron en el censo electoral (formulario E-10) sobre ellos pesa la presunción legal de residir en ese municipio.

3. El interviniente El señor Orlando Miguel García Beltrán intervino como tercero en el proceso para oponerse a las peticiones de la demanda.

4. La sentencia apelada Es la de 3 de octubre de 2.001 mediante la cual el Tribunal Administrativo de Sucre denegó las pretensiones de la demanda.

Dijo el Tribunal, en síntesis, que con la denuncia por la presunta transhumancia electoral se inició la correspondiente investigación administrativa por parte del Consejo Nacional Electoral, y mediante la resolución 533 de 2.000 dejó sin efecto la inscripción de solo 26 cédulas de ciudadanos, por no residir en el municipio de Sampués; que el recurso de reposición interpuesto contra esa decisión fue resuelto negativamente por la resolución 833 del mismo año, bajo la consideración de que no se podía acceder a la petición de dejar sin efecto la inscripción de la totalidad de cédulas de manera indiscriminada sin aportarse prueba alguna de que no residían en ese municipio; que la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para pronunciarse sobre el trasteo de votos es supletiva y actúa siempre que se pruebe que los ciudadanos no residen en el respectivo municipio; que las actas de visita especial practicadas con ese objeto días después de la realización de las elecciones por la Personería Municipal a los corregimientos de La Negra, Mata de Caña, El Campo, Llanadas, Palito, Escobar Arriba, Bossa Navarro, Piedras Blancas y Ceja del Mango, allegadas al proceso, carecen de valor, debido a que la Personería no tiene entre sus funciones

adelantar esas investigaciones, además de que se omitió citar a las personas contra quienes se pretendía hacer valer, y que siendo así esa prueba es nula, porque fue obtenida con violación del debido proceso, según lo establecido en el artículo 29 de la Constitución; que, por otra parte, de las declaraciones ratificadas de los Inspectores de Policía no puede inferirse que las personas que señalaron como desconocidas no tengan su residencia en el municipio de Sampués, porque además de que la residencia no se prueba con testimonios estos se limitan a indicar nombres y al revisar en detalle los listados afirman que conocen a la mayoría o que en algunos casos no porque son conocidos por apodos; que para efectos del artículo 316 de la Constitución y 4.º de la ley 163 de 1.994 la residencia es aquella en donde se encuentre registrado el votante en el censo electoral; que, entonces, darle valor probatorio a las declaraciones de los Inspectores de Policía es desconocer el debido proceso que debe seguirse en las actuaciones judiciales y administrativas; que en la actuación administrativa fue desconocido el debido proceso por la Personera Municipal, porque no se dio oportunidad de controvertir la prueba a las personas que se dice no residen en el municipio de Sampués; que, por tanto, la causal invocada contenida en el artículo 316 de la Constitución no logra configurarse, porque no se pudo probar en debida forma que algunos de los votantes no residían en el municipio de Sampués, de donde resulta que no se desvirtuó la presunción de legalidad del acto de elección demandado.

5. La apelación El apoderado interpuso el recurso de apelación.

6. La opinión del Ministerio Público La Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado solicitó se confirmara la sentencia apelada.

Dijo la Procuraduría que la facultad de las autoridades electorales de declarar sin efecto las inscripciones de electores si se comprueba que los inscritos no son residentes en el respectivo municipio, no constituye impedimento para el ejercicio de la acción de nulidad electoral ante la jurisdicción contencioso administrativa; que la nulidad de la elección con fundamento en la violación del artículo 316 de la Constitución fue decidido de tiempo atrás por la jurisprudencia en el sentido de que la nulidad tiene lugar si se demuestra que los inscritos no residen en el respectivo municipio, que es el lugar indicado bajo la gravedad del juramento al momento de la inscripción, que efectivamente estos hubieran votado y que los votos así depositados alteren el resultado electoral; que en lo atinente a la demostración del primer supuesto, el demandante ha pretendido lograr ese cometido recurriendo a la actuación adelantada por la Personería del municipio de Sampués, que se encaminó a determinar la residencia de algunos electores a través de testimonios, pero que no puede ser considerada plena prueba porque el principio de libertad probatoria no tiene carácter absoluto, ya que está limitado por el debido proceso, cuya inobservancia hace nula de pleno derecho la prueba recaudada sin los requisitos legales; y que ese debido proceso impone que el funcionario que reciba la prueba tenga asignada esa competencia, lo cual no es el caso del Personero. Que en principio, y de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 229

del Código de Procedimiento Civil, corresponde al juez del conocimiento recibir la prueba testimonial que se pretenda hacer valer en juicio, y si no tiene fines judiciales a alcaldes y notarios, y si se trata de hacer valer la prueba como sumaria esta solo tendrá valor en la medida que la ley lo permita y para el fin específico; que, por lo demás, las ratificaciones que obran en el proceso tampoco son demostrativas del hecho de no residir las personas relacionadas por el demandante como votantes en el municipio de Sampués, por cuanto en la mayoría no se determina la razón del dicho; que tampoco conduce a la demostración de ese hecho el cotejo de los documentos de las elecciones de corporaciones públicas del 26 de septiembre de 1.997 correspondientes a ese municipio y los relacionados con las elecciones llevadas a cabo el 6 de junio de 1.999 en el municipio de Chinú, pues el demandante señaló como sitio de procedencia de los electores, entre otros municipios, Sincelejo, Tolú, Corozal, Caimito, Toluviejo, Morroa, Majagual, Montelíbano, Ovejas, etc., y para efectos de ese cotejo debió aportar los documentos electorales de todos esos municipios, amén de que la prueba es impertinente, pues lo único que se demostraría es que para aquellas elecciones los votantes residían en esos municipios; que la residencia de las personas no es inmutable, sino que puede fijarse en cualquier lugar y momento, dada la libertad de locomoción y tránsito dentro del territorio de la Nación; y que como no fue demostrado el supuesto de no residir en el municipio las personas relacionadas en la demanda, no tiene relevancia probar los demás,

esto es, que esas personas efectivamente votaron y la influencia de los votos depositados fraudulentamente en el resultado final de la elección.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Según lo establecido en el artículo 316 de la Constitución, en las votaciones que se realicen para la elección de autoridades locales y para la decisión de asuntos del mismo carácter solo pueden participar ciudadanos residentes en el respectivo municipio, lo que quiere decir que es nulo el voto cumplido contra esa prohibición constitucional.

No obstante, siendo que lo protegido es la elección misma, ha de entenderse que la elección es nula, y que es nulo el acto por el cual se declare, cuando el número de votos nulos sea determinante de la elección, pues en caso contrario la nulidad del voto, para ese efecto, resultaría inocua. Solo así se daría eficacia al voto válidamente emitido, y ese es criterio de interpretación de las disposiciones electorales, conforme al artículo 1.º, numeral 3, del Código Electoral. Según el artículo 7.º de la ley 6.ª de 1.990, por el cual fueron subrogados los artículos 76 y 77 del Código Electoral, los ciudadanos solo pueden votar en el lugar en que aparezca su cédula de ciudadanía, conforme al censo electoral; y la inscripción, dice el artículo 78 del mismo Código, es acto que requiere para su validez la presentación personal del ciudadano ante el funcionario electoral del municipio o del lugar donde desee sufragar, quien expedirá el comprobante de la inscripción en que conste el número de la cédula inscrita y el del puesto de votación. Ahora bien, mediante el artículo 4.º de la ley 163 de 1.994 se estableció que, para

efectos de lo dispuesto en el artículo 316 constitucional, la residencia es aquella en donde se encuentre registrado el votante en el censo electoral; que se entiende que con la inscripción el votante declara, bajo la gravedad del juramento, residir en el respectivo municipio y que, sin perjuicio de las sanciones penales, cuando mediante un procedimiento breve y sumario se compruebe que el inscrito no reside en el respectivo municipio, el Consejo Nacional Electoral dejará sin efecto la inscripción. Ese procedimiento fue establecido por las resoluciones 66 de 12 de junio de 1.996, 61 de 17 de abril, 155 de 22 de julio, 322 de 9 de septiembre y 348 de 11 de septiembre de 1.997 expedidas por el mismo Consejo, y después mediante la resolución 424 de 28 de junio de 2.000, que hoy rige, por la cual fueron derogadas las anteriores. El Consejo Nacional Electoral, entonces, debe dejar sin efecto la inscripción para las votaciones que hayan de realizarse para la elección de autoridades municipales cuando el inscrito no resida en el respectivo municipio, para evitar que vote, aun cuando si así no ocurriera no por ello puede entenderse autorizado para votar quien no resida en el municipio de que se trate, por la expresa prohibición del artículo 316 de la Constitución. Por otra parte, según el artículo 223, numeral 2, del Código Contencioso Administrativo, las actas de escrutinio de los jurados de votación y de toda corporación electoral son nulas, entre otros casos, cuando el registro sea falso o apócrifo, o falsos o apócrifos los elementos que hubieran servido para su

formación. La falsedad resulta de la alteración u ocultación de la verdad, como cuando se supone la intervención de personas que no han intervenido, o se atribuye a las que han intervenido declaraciones que no han hecho, o se mudan las fechas, o se finge firma o rúbrica, y, en general, o se hace constar cosa contraria o diferente de la que corresponde a la verdad; también hay falsedad cuando se altera materialmente su contenido. Todo ello hace nulas las actas de escrutinio. Entonces, son nulas las inscripciones de quienes afirmen contra la verdad residir en un determinado municipio, y lo son en consecuencia los registros formados con base en esas inscripciones nulas. Asimismo, son nulos los registros electorales que incluyan ciudadanos excluidos por decisión del Consejo Nacional Electoral, pues siendo así no corresponden esos registros a la verdad. Pero, como se dijo antes, siendo que lo legalmente protegido es la elección misma, ha de entenderse que la falsedad que hace nulas las actas de escrutinio solo hace nula la elección y el acto que la declare cuando la cantidad de votos inválidos sea tanta que pueda determinar un resultado distinto. De todo lo anterior resulta que se viola el artículo 316 de la Constitución cuando se vota en lugar distinto de aquel en que se reside, y que, además, son falsos, en lo que corresponde, los registros formados con base en las inscripciones de quienes no residan en el lugar. Dijo el demandante que mediante la resolución 533 de 16 de agosto de 2.000 el Consejo Nacional Electoral dejó sin efecto inscripciones efectuadas en el municipio de Sampués del 1 al 30 de junio de 2.000, así:

Cédula Nombre 21'963.850 Acevedo Montoya Marta Luisa 30’878.953 Álvarez Ríos Gladys Cecilia 64’587.733 Álvarez Ríos Joisi del Carmen 92’525.712 Álvarez Vitola Jorge Alberto 22’836.712 Benítez Díaz Libia Ramona 9’312.104 Benítez Pérez Robinson Manuel 50’897.852 Contreras Machado Earlen C. 75’841.697 Estit Díaz Juana de Dios 22’880.787 Flórez Pertuz Ena María 23’063.980 Garavito Arcia Betsaida Isabel 73’071.430 García Martínez Vladimiro José 22’459.394 Garizábalo Redondo Fátima 92’533.670 Gulfo Estitt Hernando José 64’581.466 Gulfo Stitt Alba Luz 15’664.135 Ibáñez Martínez Víctor Manuel 64’719.775 Jiménez Montes Marelvis Isabel 11’040.346 Lobo López Alfredo 92’500.168 Márquez Jiménez José Alfredo 6’573.107 Marzola Hoyos Manuel de Jesús 23’024.626 Mercado Almario Ana Belén 92’522.367 Pérez Rodríguez Walberto Miguel 91’255.518 Rangel Carreño Omar Norberto 915.554 Romero Benítez Alberto 64’578.461 Romero Tuirán Diana Margarita 92’520.543 Ruiz Contreras Ferney 8’990.283 Tovar Guzmán Julio Manuel Dijo también que mediante la resolución 833 de 13 de septiembre de 2.000 el Consejo Nacional Electoral resolvió no reponer la resolución 533 de 16 de agosto

de 2.000. Se advierte, sin embargo, que esas resoluciones fueron aportadas por el demandante en copias simples, sin autenticar (folios 79 a 91, cuaderno 1), y, por tanto, no tienen eficacia probatoria, pues según lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil las copias tienen el mismo valor probatorio del original cuando (i) hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa, o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada; (ii) cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente, y (iii) cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa. Y que el Consejo Nacional Electoral dejó sin efecto solo la inscripción de los nombrados ciudadanos y no investigó la residencia de todos los inscritos en el municipio de Sampués, simplemente, no es cargo contra el acto de elección acusado, razón por la cual debe desestimarse como tal. Respecto a la inscripción masiva de cédulas de personas no residentes en el municipio de Sampués, que no fueron excluidas por la autoridad electoral, según el demandante en las elecciones del 29 de octubre de 2.000 realizadas en el municipio de Sampués votaron fraudulentamente los ciudadanos que tienen su residencia en otros municipios, como a continuación se explica:

ZONA URBANA

MESA 4

Cédula Nombre Lugar de inscripción 3’995.137 Pocaterra Fuentes Sincelejo Colegio Araujito

Germán Francisco 5 3’995.523 Tuirán Ruiz Euclides Sincelejo puesto censo 5 3’995.797 Contreras Carrascal Sincelejo Unisucre 4 Rafael Ernesto 3’998.058 Chadid Montes Sincelejo Colegio Antonio Carlos Guillermo Lenis 3 4’006.713 García Gamarra Sincelejo Instituto Simón Napoleón Araújo 3 4’010.634 Jiménez Bohórquez Corozal Don Alonso 1 Oswaldo 4’011.137 Ortega Álvarez Marco Sucre San Cayetano 1 4’024.036 López Cervantes Toluviejo La Piche 1 Manuel Segundo 4’024.183 Hernández Feria Abel Sincelejo Nuestra Señora del Carmen 3 5’201.648 Sañudo Enríquez Sincelejo Instituto Simón Gerardo Emilio Araújo 3 6’576.860 Gómez Portacio Caimito 2 Gabriel Eduardo 6’587.641 Almentero Rodríguez San Pedro 4 José Manuel 6’618.106 Pacheco Tirado Chinú Chorrillo 1 Álvaro del cristo 6’618.236 Álvarez Álvarez Chinú 6 William Rafael 6’618.332 Montes Cruz Luis Chinú 6 Simón 6’820.577 Pacheco Ramos Chinú 7 Aníbal Isaac 6’798.281 Olivares Herrera Juan Guaranda 4 Carlos 6’807.168 Salgado Ruiz Sincelejo Colegio Antonio Francisco Manuel Lenis 4 6’807.307 Hernández Carrascal Sincelejo Escuela San Eugenio Nicanor Luis 2 6’811.227 Castro Gil Dairo Sincelejo Escuela Anexa Normal 5 6’811.535 Sierra Medrano Corozal Las Llanadas 1

Martín Eduardo 6’812.697 Peñates Abad Sincelejo Colegio Antonio Anselmo Segundo Lenis4 6’813.565 Carmona Paternina Sincelejo Nuestra Señora Sofanor Antonio del Carmen 4 6’816.206 Geney Ruiz Jorge Sincelejo Colegio Araujito Luis 8 6’816.956 Merlano Palacios Sincelejo Colegio Araujito Arístides Eduardo 8 6’817.376 Méndez Gaviria Sincelejo Colegio Araujito Libardo Enrique 8 6’817.389 Peláez Balmaceda Sincelejo Colegio Araujito José Enrique 8 6’817.806 Álvarez Contreras Sincelejo Colegio Antonio Hernán Alberto Lenis5 6’819.464 Acosta Rodríguez Sincelejo Colegio Antonio Jaime Lenis5 6’876.108 Antequera Lara Fidel Sincelejo Unisucre 7 José 6’881.001 Osorio Jorge Luis Montería Bajos Palacio Nacional 4 6’888.554 Yanes Cabadía Pedro Sincelejo Colegio Antonio Santiago Lenis 6 8’712.105 Barrera Guerra José Sincelejo Nuestra Señora Rafael del Carmen 6 8’729.651 Surmai Vega Rogelio Sincelejo Colegio Araujito José 10 9’061.443 Carmona Paterna Sincelejo Nuestra Señora Emiliano Andrés del Carmen 6 9’065.915 Geney Morales Luis Sincelejo Colegio Araujito Gonzaga 10 9’094.052 Oviedo Barreto Sincelejo Instituto Técnico Ricardo Enrique Industrial 2 9’144.731 Hernández Alfredo Sincelejo Instituto Técnico José Industrial 2

MESA 6

Cédula Nombre Lugar de inscripción

23’046.366 Chimá Osorio Leticia Buenavista Nueva Regina Estación 1 23’046.661 Tatis Mario Juana Sincelejo Escuela Anexa Tomasa Normal 10 23’046.733 Mendoza Ensuncho Sincelejo Escuela Anexa Elida Rosa Normal 10

MESA 8

Cédula Nombre Lugar de inscripción 23’048.362 Peñates Chimá Asteria Sincelejo Colegio de Los Ángeles Antonio Lenis 9 23’048.488 Meza Monterroza Yunis Sincelejo Colegio Alcira Antonio Lenis 9 23’048.665 Peñates Contreras Sincelejo Colegio Rosalba Antonio Lenis 9 23’048.719 Portacio Ruiz Libia Sincelejo Instituto Ester Simón Araújo 9

MESA 9

Cédula Nombre Lugar de inscripción 23’049.237 Valeta Tapia María de los Sincelejo Colegio Ángeles Araujito 15 23’049.361 Mouthon Peñate Ilba Sincelejo Colegio Ester Antonio Lenis 10 23’049.437 Torres Flores Consuelo Sincelejo Colegio María Antonio Lenis10 23’049.554 Flórez Arroyo Denis del Toluviejo Gualón 1 Cristo 23’049.557 Castro Tovar Ayda Luz Chinú Santa Rosa 1

MESA 10

Cédula Nombre Lugar de inscripción 23’055.600 Canole Canole Cecilia Chinú 9 del Carmen 23’059.243 Martínez Méndez Ana Sincelejo Colegio Sofía Antonio Lenis 10 23’059.437 Aguas Pérez Paola Sincelejo Colegio María Antonio Lenis10 23’061.321 Sierra Benítez Flor San Benito Las Tablitas María 1 23’164.334 Silva Fernández Sincelejo Valencia 1

Margarita Erótida 23’170.640 González ce Suárez San Benito Los Ángeles Aminta 1

MESA 11

Cédula Nombre Lugar de inscripción 23’188.258 Nisperuza Feria Ángela Inés Sincelejo Cooperativo 6 23’198.238 Zambrano Yepoez María Sucre San Cayetano 1 23’212.816 Solano Salcedo Julia Rosa Sincelejo Nuestra Señora del Carmen 10 23’216.831 Posada Mendoza Claudia Patricia Tolú 13 23’216.908 Capachero Ruiz Ana Victoria Tolú 14 25’806.875 Anaya Mercado Candelaria del C. Ayapel 14 25’807.561 Palomino Viloria Denis del Socorro Sincelejo Colegio Antonio Lenis 13 25’832.457 Geney Vergara Luzmila del Carmen Montería El Recreo 2 25’832.689 Gaspar Polo Ana Isabel Sincelejo Instituto Simón Araújo 11 25’906.890 Pineda de Castillo Eloisa Isabel Chinú 10 25’908.412 Castillo Pineda Elvira del CarmenChinú 12 25’910.816 Moreno Daliberta María Chinú 14 25’912.331 Ávilez Ramos Ana Zaray Chinú El Chorrillo 1 25’914.999 Guerra Montiel Carmen Isabel Chinú 19 25’915.038 Arias Coronado Zunilda María Chinú Carbonero 1 25’915.199 Oviedo Morales Edigna Rosa Chinú El Deseo 1 26’011.783 Morales de Suárez Josefa del C. Sincelejo Unisucre 14 26’051.143 Hoyos Romero Luisa Sahagún El Viajano 1 26’051.482 Támara Romero María Auxiliadora Sahagún El

Viajano 2 26’167.516 Tenorio García Hayde San Carlos Campanito 3 26’675.581 Ortiz María Celicura Sincelejo Instituto Simón Araújo 12 30’769.910 Casas Rodríguez Sorfa Marina Sincelejo Nuestra Señora del Carmen 11 32’514.511 Osorio Bertel Lourdes María Sincelejo Colegio Araujito 20 32’623.071 Paternina Lobo Lucía María Chinú 20 32’708.102 Quintero Conrado Olga Sincelejo Colegio Araujito 21 32’820.851 Cortines Madera Lila del Carmen Galera 6 33’030.037 Pérez Sierra Hontencia Isabel Sincelejo Instituto Simón Araújo 12 33’166.733 Olivera Galván María Margarita Sincelejo Instituto Técnico Industrial 5 33’167.878 Buelvas Mercado Mila del Socorro Sincelejo Puesto Censo 17 33’169.601 Jiménez González Gloria María Sincelejo Colegio Cooperativo 7 33’169.638 Manjarrés Pérez Elvira Elena San Benito 9 33’169.687 Bustamante Jérez Arquemira Rosa Sincelejo Villas San Martín 2 33’170.092 Palacios Pérez Marina Isabel Sincelejo Puesto Censo 17 33’170.762 Hernández de Villalobos María F. Corozal Escuela Normal Nacional S. 7 33’171.815 Beltrán Barboza Edith del Carmen Morroa 8 33’172.578 Cárdenas Vásquez Ana Gregoria Sincelejo Nuestra Señora del Carmen 13 33’173.872 Altamira de Contreras Ana Isabel Sincelejo Instituto Técnico Industrial 5

33’174.730 Vergara Montes Amparo Luz Sincelejo Instituto Simón Araújo 14

MESA 12

Cédula Nombre Lugar de inscripción 33’277.080 De Ávila Mercado Ana Delfina Sincelejo Colegio Antonio Lenis 16 33’279.150

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