CE-70001-23-31-000-2000-1600-01(2757)-2001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-70001-23-31-000-2000-1600-01(2757)-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
NULIDAD ELECCIÓN DE ALCALDE - Votaciones: retraso en el horario originado en problemas de orden público / VOTACIONES - Retraso originado en problemas de orden público. Validez / DERECHO AL VOTOProtección. Problemas de orden público / PRINCIPIO DE LA EFICACIA DEL VOTO - Protección. Retraso en horario de votaciones / ORDEN PUBLICO De conformidad con el testimonio y los documentos electorales antes relacionados concluye la Sala que el Registrador Municipal gestionó el envío oportuno de los documentos electorales a los corregimientos antes relacionados, pero debido a problemas de orden público dichos documentos no pudieron llegar oportunamente, por lo que el proceso electoral se inició con notable retraso y no pudo cumplirse conforme a lo previsto en el artículo 111 del C.E., pero la actuación diligente del señor registrador para resolver el problema permitió preservar el derecho al voto, pues como bien lo anota el Procurador Delegado ante el Tribunal Administrativo de Sucre, los ciudadanos acudieron masivamente a votar en todos los corregimientos, con excepción del corregimiento de Tablitas, en donde solo el 7% de los ciudadanos sufragó, debido probablemente al cambio de ubicación de la mesa. En rigor, la afectación de los comicios no alcanzo la entidad suficiente para tener por conculcados derechos constitucionales fundamentales de elegir y ser elegidos de los habitantes del Roble habida cuenta de que su participación en las elecciones fue en cifra muy cercana al cien por ciento de los habitantes. Es claro que, en las condiciones descritas, debe prevalecer la eficacia de los votos emitidos legítimamente. El cargo, en consecuencia, no prospera.
MESA DE VOTACIÓN - Traslado originado en problemas de orden público. Validez de los votos / DERECHO AL VOTO - Protección. Traslado de mesa de votación / RECLAMACIÓN ELECTORAL - Mesa de votación en lugar no autorizado la Sala advierte que la decisión de instalar la mesa de votación del corregimiento de Las Tablitas en la cabecera municipal de El Roble obedeció a razones de orden público y que dicha decisión fue tomada conjuntamente por las autoridades civiles y militares, el día 27 de octubre de dos mil, dos días antes de los comicios electorales y fue comunicada oportunamente al Inspector de Policía correspondiente y a los delegados del registrador quienes debieron informar a toda la ciudadanía, a fin de que las personas inscritas en el censo electoral respectivo pudieran prepararse con antelación para ir hasta la cabecera municipal a depositar su voto. No se trató ciertamente de haber impedido el ejercicio del derecho al sufragio, sino todo lo contrario; como en el corregimiento de Las Tablitas no existían condiciones adecuadas de orden público para poder garantizar este derecho, el Registrador Municipal, en uso de las facultades previstas en el artículo 10 de la Ley 6 de 1990 para determinar los lugares de funcionamiento de las mesas de votación, trasladó la mesa que debía ubicarse en el corregimiento de las Tablitas a la cabecera municipal, por razones de fuerza mayor, como ya se indico. Además, el hecho de que funcionen mesas de votación en lugares no autorizados conforme a la ley constituye causal de reclamación y por lo tanto no puede alegarse como causal de nulidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 192-1 del C.E.; por consiguiente, el cargo tampoco
prospera.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICÁ
Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil uno (2001) Radicación número: 70001-23-31-000-2000-1600-01(2757)
Actor: JOSÉ PAULINO CONTRERAS VERGARA Y OTRO
Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE EL ROBLE
Electoral. Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el demandado contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Sucre el 25 de julio de 2001, mediante la cual se denegaron las suplicas de la demanda tendientes a obtener la nulidad de la elección del señor Eudaldo León Díaz Salgado como Alcalde del Municipio de El Roble (Sucre), así como la de los Concejales del mismo municipio para el período 2001 a 2003.
I. ANTECEDENTES Demanda Los señores José Paulino Contreras Vergara, María del Rosario Salazar de Buelvas y Enrique Román Puerta Prieto, por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad electoral, solicitan la nulidad del acto de elección del señor Eudaldo León Díaz Salgado como Alcalde del Municipio de El Roble y los Concejales del mismo municipio, para el período 2001 - 2003, contenidas en las actas de escrutinio E - 26 AG y E - 26 de octubre 31 de 2000, respectivamente.
Hechos Como fundamento de las pretensiones, exponen los siguientes hechos:
1. Que en las elecciones del día 29 de octubre de 2000 realizadas en el Municipio de El Roble (Sucre), debían funcionar 17 mesas de votación ubicadas de la siguiente manera: 6 en la cabecera municipal y una en cada uno de los Corregimientos de Corneta, Grillo Alegre, Palmital, San Francisco, Tierra Santa, Villavicencio, Las Tablitas, Patillal, El Sitio, Callejón, Cayo de
Palma.
2. El Registrador Municipal señor Alfredo D Luis Alcocer, suministró el material necesario para los comicios electorales el día 27 de Octubre a las 6 mesas de la Cabecera Municipal y a los cuatro corregimientos primeramente nombrados y que el material para las mesas de votación de los 7 corregimientos restantes fue enviado por el Registrador Municipal el día 29 de Octubre a la 1:00 P.M., en el vehículo de la campaña del Alcalde electo y que, por esta razón, el inicio de la jornada electoral no se dio de acuerdo a lo ordenado por la ley y, por ello, se redujo considerablemente el horario de las elecciones a 2 o 3 horas únicamente.
3. Que en las elecciones, actuaron como jurados en las mesas de votación familiares de los candidatos a corporaciones publicas. Relaciona algunos casos
(fl. 3)
4. En las diferentes mesas de votación, votaron personas que no poseían cédula laminada y lo hicieron utilizando la contraseña expedida por la Registraduría Municipal (fl. 3 y 4)
5. Hubo mesas que no fueron ubicadas donde correspondía, como la de Tablitas que fue ubicada en la Cabecera a las 11:00 A.M. y que por este tipo de
irregularidades muchas personas, particularmente campesinos, no se enteraron de cuando se llevaría a cabo la jornada electoral y no pudieron votar.
6. Que las actas de registro de las mesas de votación de San Francisco, el Sitio y Patillal, no aparecen firmadas por los jurados de votación y, por tal motivo, no es posible determinar si las personas que están inscritas en estas actas votaron o no, o si posteriormente fueron inscritas otras personas.
7. Los jurados de votación fueron designados mediante Resolución número 005 del 14 de octubre de 2000, y algunos de ellos fueron reemplazados por ciudadanos que no tenían cédula laminada e inscrita, todo ello con el fin de facilitarles que votaran en condición de jurados a favor del elegido Alcalde.
8. Que el señor Eudaldo León Díaz Salgado, quien no es vecino del Municipio del Roble sino de Sincelejo, fue elegido como Alcalde; además, no fue aportado a la inscripción de su candidatura el registro de nacimiento para demostrar cual es su verdadero nombre ya que unas veces usa Tito Díaz Salgado y otras
Eudaldo León Díaz Salgado. Afirma que se violaron los artículos 1, 2, 3, 4, 6, 13, 40, 85, 103, 120, 258 de la Constitución Política, los artículos 1,2,47,48,76,111, 112, 113, 114, 142 del Decreto 2241 /86, artículos 1,82,84,223 del Código Contencioso Administrativo y demás normas concordantes porque, entre otras cosas, no se respetó la igualdad entre los electores toda vez que muchos puestos de votación comenzaron a
funcionar en forma extemporánea y ello les impidió el ejercicio del derecho al voto, en otras palabras, algunos dispusieron del término de 8 horas a diferencia de otros que contaron con un tiempo inferior; que igualmente se violó la Ley 39 de 1961, que prevé la cédula de ciudadanía laminada como único documento de identidad, sin embargo dentro de los comicios electorales del Municipio de El Roble se permitió el ejercicio del derecho al voto a personas con contraseña y que se desconocieron los principios de imparcialidad y capacidad electoral previstos en el Código Electoral porque el Registrador Municipal incumplió su función organizadora al no iniciar el proceso electoral a la hora indicada por la ley en algunos corregimientos y, en otros, la jornada no se inició siquiera, razón por la cual muchos ciudadanos no pudieron participar en los comicios. Indicó que el artículo 223 numeral 2 del Código Contencioso Administrativo prescribe que las actas de escrutinio de los jurados de votación y de todas las corporaciones electorales son nulas cuando el registro o los elementos que hayan servido para su formación sean falsos o apócrifos; que en la totalidad de las mesas del Municipio de El Roble se presentaron sufragantes que no se encontraban en el censo electoral, que no tenían cédula o que no residían en el Municipio, como es el caso del alcalde electo, quien reside en Sincelejo desde hace más de 30 años y de quien no existe claridad sobre su identidad toda vez que no aportó el registro civil de nacimiento, única prueba idónea para acreditar “su nombre y lugar de nacimiento tal como lo manda el Decreto 1260 de 1970” y
porque utiliza indistintamente el nombre de Eudaldo, tal como consta en la inscripción de su candidatura a la Alcaldía municipal, y el seudónimo “Tito”, tal como consta en la inscripción realizada “en la Cámara de Comercio de la Junta ProMunicipio de El Roble” (fls. 1 a 11 c.ppal). Actuación procesal en primera instancia Por auto del 4 de diciembre de 2000, el Tribunal Administrativo de Sucre admitió la demanda y ordenó la fijación en lista por el término de 3 días dentro del cual podría contestarse la demanda y solicitar la práctica de pruebas (fls. 25 a 26 c.ppal). Dentro del término previsto para tal efecto, el demandado, por intermedio de apoderado, se pronunció respecto de cada uno de los hechos de la demanda así: los hechos 1°, 2° y 3° son ciertos, el 4° no le consta, los 5°, 6° y 7° son parcialmente ciertos porque si bien el carro del señor Díaz Salgado fue utilizado para trasladar los materiales electorales a los corregimientos de El Roble, lo cierto es que ello obedeció a la petición del comandante del ejército, pues no había medio de transporte disponible y era necesario lograr que los electores pudieran sufragar; que la hora exacta en que comenzaron a funcionar algunas mesas y la hora y fecha en que el Registrador suministró el material electoral no le consta y que en el corregimiento de Cayo de Palma existe una población de 296 habitantes de los cuales votaron 281 personas y, por tanto, concluye, puede decirse que sufragó el 95% del total de habitantes; que los hechos 8° y 9° no le constan y que
aún admitiendo, en gracia de discusión, que los familiares de los candidatos actuaron como jurados de votación sería necesario probar el grado de parentesco existente entre estos; el hecho 10° es parcialmente cierto porque sólo 6 personas votaron en la mesa que no les correspondía en razón de su calidad de jurados; el 11° no le consta; el 12° es falso porque todas las actas se encuentran firmadas por los respectivos jurados, lo cual se demuestra con las copias de las mismas; sobre el hecho 13° afirmó que en la cabecera municipal no hubo reemplazo de jurados y que no le consta que “las razones para tal determinación fuesen ilegales” y sobre el 14° indicó que sí reside en el Municipio de El Roble y que “EUDALDO LEON y TITO son la misma persona” tal como consta en escritura publica numero 572 del 10 de marzo de 1992, Notaria 1 del Circulo de Cartagena
- Bolívar.
Como fundamentos de la defensa sostiene que las normas citadas como infringidas por el demandado no sufrieron quebrantamiento alguno toda vez que el derecho al sufragio pudo ejercerse tanto en la cabecera municipal como en los corregimientos y porque, de ser cierto el hecho de que la votación se haya realizado en un horario distinto al de la cabecera, ello sería irrelevante. En tal sentido, adujo jursprudencia del Consejo de Estado según la cual en el proceso electoral debe prevalecer el principio de la eficacia del voto, de suerte que la falsedad que afecte las actas de escrutinio sólo hace nula la elección, cuando la cantidad de votos inválidos es determinante en el resultado de la elección, de lo
contrario la anulación de algunos votos será inocua.1 Estimó que el demandante no demostró la nulidad que alega y confundió los hechos, conjeturas e irregularidades con las causales de nulidad previstas en la ley (fls. 32 a 36 c.ppal). En escrito visible a folios 59 a 60 el demandante solicitó el decreto y práctica de pruebas, solicitud que fue entendida por el Tribunal como corrección o adición de la demanda y que denegó por extemporánea, mediante auto del 29 de enero de 2001 (fls. 62 a 63 c.ppal); por auto del 20 de febrero del mismo año abrió el proceso a pruebas (fls. 65 a 67 c.ppal) y por auto del 5 de abril siguiente corrió traslado a las partes por el término de cinco (5) días para formular alegatos de conclusión, vencido el cual quedaría el expediente a disposición del Ministerio público para el correspondiente concepto de fondo (fl. 108 c.ppal). Contra esta providencia el demandante interpuso recurso de reposición por no haberse recaudado la totalidad de las pruebas solicitadas (fl 112) el cual fue resuelto en el sentido de revocar el numeral primero de la providencia recurrida y, en su lugar, se dispuso requerir a los Delegados de la Registraduría Nacional del Estado Civil en el Departamento de Sucre para que allegaran lo solicitado en el numeral 2° de dicha providencia(fls. 118 a 119 c.ppal). Cumplido lo anterior, mediante auto del 14 de mayo de 2001 se corrió el traslado a las partes para alegar y se dispuso la
entrega del expediente al Ministerio público para lo de su cargo (fls. 162 c.ppal). Dentro del término previsto para tal efecto, el demandante reiteró los argumentos de hecho y de derecho de la demanda, particularmente los relativos al desconocimiento de los principios de igualdad y participación democrática previstos en el preámbulo de la Constitución Política y demás fines del Estados 1 Consejo de Estado, Sala de lo contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 14 de septiembre de 2000, expediente 1415. establecidos en el artículo 2 de la Carta, toda vez que en el 42% de las mesas de votación no se tuvo el término de 8 horas que la ley ordena para votar y se restringió a sólo 2 o 3 y, por tales razones, solicitó acceder a las súplicas de la demanda (fls. 113 a 115). A su turno, el demandado insistió en el argumento de hacer prevalecer el principio de “pureza del sufragio” e indicó que el artículo 23 (sic) del Código Contencioso Administrativo prevé en forma taxativa las causales de nulidad de las actas de escrutinio de los jurados de votación y de la elección y que el demandante pretendió crear una nueva causal de nulidad distinta de las previstas por la Ley, lo cual no es admisible; que, de todos modos, la falsedad que hace nulas las actas de escrutinio sólo anulan la elección cuando dicha falsedad tiene la entidad suficiente para variar el resultado de la elección. Solicitó, en consecuencia, denegar las pretensiones de la demanda (fls. 164 a 165).
Concepto del ministerio público El Procurador 44 Judicial sintetizó las irregularidades planteadas por el demandante en los hechos de la demanda, afirmando que éstas corresponden a las causales de reclamación previstas en los numerales 3, 5, 6, 7 y 10 del artículo 192 del Código Electoral cuales son: a) cuando las cuatro actas de escrutinio de los jurados de votación no estén firmadas por al menos dos de ellos (hecho 12° de la demanda), b) cuando el número de sufragantes de una mesa excede el número de ciudadanos que podría votar en ella (hecho 10°), c)Cuando el número de votantes de la cabecera municipal y corregimientos excede el total de cédulas aptas para votar en dicha cabecera o corregimiento, según el censo electoral (hecho 10°), d) Cuando los pliegos electorales se hayan recibido en forma extemporánea, a menos que el retardo obedezca a circunstancias de violencia, fuerza mayor o caso fortuito... (hecho 5°) y e) Cuando un jurado de votación se integre con personas que sean cónyuges o parientes de los candidatos a que se refiere la prohibición del artículo 151 del Código Electoral (hecho 8°). Estimó que las irregularidades descritas en la demanda son causales de reclamación y no de nulidad y en atención a que los hechos en que se fundan no son ciertos o se encuentran justificados por razones de orden público o no son determinantes en el resultado de la elección, las pretensiones de la demanda no deben prosperar y sobre ello citó jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado en sentencia del 1° de julio de 1999.
Con fundamento en las razones anteriores solicitó desestimar las pretensiones de la demanda (fls. 167 a 175 c.ppal). La sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Sucre mediante sentencia del 25 de julio de 2001, denegó las suplicas de la demanda por considerar que el fundamento de las mismas son las causales de reclamación establecidas en el articulo 192 del Código Electoral, las cuales no son de recibo por vía jurisdiccional sino administrativa, es decir que deben formularse ante la autoridad electoral y dentro de la oportunidad prevista en el artículo 193 ibídem. Por otra parte, el cargo por falsedad y apocrifidad del registro o los elementos que sirvieron para su formación (art. 223, num.2, C.C.A.) tampoco está llamado a prosperar porque no se demostraron los hechos que lo fundamentan, todo lo cual lo llevó a concluir que no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos acusados (fls. 177 a 189 c.ppal). Aclaración de voto La doctora Judith Romero Ibarra, Magistrada integrante del Tribunal Administrativo de Sucre, aclaró su voto favorable a la sentencia para señalar el cambio en la jurisprudencia de lo Contencioso Administrativo, pues se tenían como únicas causales de nulidad las previstas en el articulo 223 del Código Contencioso Administrativo; afirmó que tales causales fueron ampliadas al aceptar que la violación de los artículos 40, 316 y 29 entre otros, de la Constitución Política; 1° y 11 del Código Electoral y 84 del Código Contencioso Administrativo ocasionan igualmente la nulidad del acto acusado (fls. 190 a 191 c. ppal).
El recurso de apelación Inconforme con la decisión el demandante la apeló sin exponer los motivos de la impugnación (fl. 193 c.ppal). El Tribunal concedió el recurso por auto del 27 de agosto de 2001 (fl. 196 c.ppal) Actuación procesal en segunda instancia Por auto del 1° de octubre del año en curso esta Corporación admitió el recurso y ordenó la fijación en lista por el término de tres (3) días, vencido el cual, quedaría el expediente a disposición de las partes por otros tres (3) para que presentaran alegatos de conclusión (fls. 200 a 201 c.ppal) y por auto del 22 de octubre siguiente se dispuso poner el expediente a disposición del Ministerio Público para el correspondiente concepto de fondo (fl. 205 c.ppal). El Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado, solicitó, dentro del termino legal, confirmar la sentencia de primera instancia por considerar que, aún cuando las elecciones cuya nulidad se pretende se iniciaron en horarios diferentes en varios corregimientos del Municipio de El Roble, no hay lugar a la invalidación de las mismas porque la postergación se debió a razones de fuerza mayor, esto es, problemas de orden público y porque tal hecho no incidió en el comportamiento de los electores. Afirma que tampoco se demostró el parentesco entre algunos jurados de votación y los candidatos al Concejo Municipal, ni el hecho de que ciertos ciudadanos votaran sin cédula de ciudadanía o que personas no relacionadas en el censo electoral hubiesen sufragado y que la ausencia de firma de los jurados de votación en las actas del registro de las
mesas de San Francisco, El Sitio y Patillal resulta inocuo pues la falta de firmas de jurados sólo afecta “las actas de escrutinio de los jurados de votación” cuando falta la firma de dos de ellos, de conformidad con lo previsto en el artículo 5°, inciso 1°, parágrafo 2°, de la Ley 163 de 1994 (fls. 207 a 217 c.ppal). CONSIDERACIONES COMPETENCIA La Sala es competente para conocer del presente recurso de apelación conforme a lo previsto en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998. EL FONDO DEL ASUNTO El demandante pretende la declaración de nulidad de la elección del señor Eudaldo León Díaz Salgado como alcalde de El Roble (Sucre), y de los concejales del mismo municipio, contenidas en las Actas de Escrutinio E-26 AG y E-26 de octubre 31 de 2000, respectivamente, expedidas por la Comisión Escrutadora Municipal. Por tratarse de elecciones cumplidas en la misma fecha, no se configura indebida acumulación de pretensiones, según la jurisprudencia de la Sala.2 Aduce la causal prevista en el artículo 223.2 C.C.A., dada la forma irregular como se adelantaron los comicios en el municipio de El Roble y la falta de calidades del alcalde que resultó elegido.
A. Primer Cargo Dijo que durante la realización de los comicios para elegir alcalde y concejales del municipio de El Roble celebrados el día 29 de octubre de 2000 el registrador
incurrió en las siguientes irregularidades:
1. “...no suministró oportunamente el material electoral para las mesas de votación de los corregimientos de San Francisco, Tierra Santa, Villavicencio, Las Tablitas, Patillal, El Sitio, Callejón, Cayo de Palma, el cual fue enviado el mismo día de las elecciones a la 1:00 p.m, en el carro de campaña del Alcalde electo, y que por esta razón, el inicio de la jornada electoral no se cumplió de acuerdo al horario establecido por la ley, toda vez que éste se redujo solo a 2 o 3 horas únicamente” .
Sobre el particular, obra en el expediente la declaración bajo juramento rendida por el señor Registrador Municipal de El Roble, quien manifiesta: “...el domingo 29 de octubre el día de las elecciones se enviaron a las cinco o cinco y treinta al resto de los corregimientos la papelería completa o los kits que contenían toda la documentación completa para efectuar las elecciones, estas cajas solamente podían ser abiertas por los jurados. Mas o menos entre seis y seis y cuarto de la mañana se me presentaron cuatro vehículos en compañía de los delegados, parte de los jurados que transportaban los kits a Tierra Santa, Villavicencio, Patillal, El Sitio y Cayo Palma, los conductores y todo el personal que iba en el carro se me presentaron diciendo que no podían pasar porque a la entrada de San Francisco se encontraban unos palos de gran tamaño atravesando el camino y que ellos no podían mover esos obstáculos porque habían varias personas armadas con machetes amenazándolos con no dejarlos pasar, en vista de esto los tipos se regresaron para la oficina y resolví en forma inmediata ir con el Secretario General de
2 Sentencias de 2 de noviembre de 1989 y marzo 8 de 1993, expedientes 0246 y 0905 respectivamente. la Alcaldía dirigirme donde el comandante del puesto de los soldados que estaban allá a informarle sobre lo que estaba aconteciendo y el teniente Díaz llamó por teléfono al Comandante del Batallón y le dieron la orden de no retirar la fuerza pública de la cabecera municipal y que nos compusiéramos nosotros como pudiéramos”.. (fls. 76-82). Obran también en el expediente las copias debidamente autenticadas de los formularios E-13 Actas de instalación del jurado de votación y constancia sobre el escrutinio, en los corregimientos que se relacionan a continuación, en los cuales consta la hora exacta en que se inició el proceso de las votaciones, a saber: Tierra Santa, se inició a las 2 pm y concluyó a las 4 pm (fl. 139). Villavicencio, se inició a la 1 y 30 pm y concluyó a las 4 pm (fl. 140). Las Tablitas, se inició a las 11 am y concluyó a las 4 pm (fl. 145). El Sitio, se inició a la 1.40 pm y concluyó a las 4 pm (fl. 143). Callejón, se inició a las 10.30 am y concluyó a las 4 pm. (fl. 149). Patillal, se inició a las 2.15 pm y concluyó a las 4 pm (fl. 144). Cayo de Palma, se inició a la 1 pm y concluyó a las 4 pm (fl. 148). De conformidad con el testimonio transcrito y los documentos electorales antes
relacionados concluye la Sala que el Registrador Municipal gestionó el envío oportuno de los documentos electorales a los corregimientos antes relacionados, pero debido a problemas de orden público dichos documentos no pudieron llegar oportunamente, por lo que el proceso electoral se inició con notable retraso y no pudo cumplirse conforme a lo previsto en el artículo 111 del C.E., pero la actuación diligente del señor registrador para resolver el problema permitió preservar el derecho al voto, pues como bien lo anota el Procurador Delegado ante el Tribunal Administrativo de Sucre, los ciudadanos acudieron masivamente a votar en todos los corregimientos, con excepción del corregimiento de Tablitas, en donde solo el 7% de los ciudadanos sufragó, debido probablemente al cambio de ubicación de la mesa. En rigor, la afectación de los comicios no alcanzo la entidad suficiente para tener por conculcados derechos constitucionales fundamentales de elegir y ser elegidos de los habitantes del Roble habida cuenta de que su participación en las elecciones fue en cifra muy cercana al cien por ciento de los habitantes. Es claro que, en las condiciones descritas, debe prevalecer la eficacia de los votos emitidos legítimamente. El cargo, en consecuencia, no prospera.
2. Que “Hubo algunas personas que votaron con la contraseña expedida por la Registraduria Municipal, y no con la cédula laminada y que los señores Eugenio Vergara Vergara, Adriana Patricia Osuna e Irina Atencia Atencia sufragaron como jurados electorales” .
Sobre el particular, obran en el expediente las siguientes pruebas: 2.1 Eugenio Vergara Vergara.
A folio 22 obra copia de la contraseña correspondiente a la cédula No. 92.542.151 a nombre de Eugenio Vergara Vergara. A folio 156 obra copia de la Resolución No. 005 de octubre 14 de 2000, por medio de la cual el Registrador Municipal nombró jurados de votación para el municipio de El Roble, en donde aparece el señor Eugenio Vergara Vergara como vicepresidente en la mesa No. 1. A folio 122 obra copia del formulario E-11 en el cual consta que el citado señor votó en la mesa No. 1 como jurado de votación. A folio 46 obra copia del Acta de Escrutinio del Jurado de Votación, correspondiente a la mesa No. 1 del municipio del Roble en la cual consta que el señor Eugenio Vergara Vergara actuó como vicepresidente de la citada mesa, y en la casilla correspondiente aparece su firma. 2.2. Adriana Patricia Vergara Osuna. A folio 21 obra copia de la contraseña correspondiente a la cédula de ciudadanía No. 64.697.716 a nombre de Adriana Patricia Vergara Osuna. A folio 156 obra copia de la Resolución No. 005 de octubre 14 de 2000, por medio de la cual el Registrador Municipal nombró jurados de votación para el municipio de El Roble, en la cual aparece Adriana Patricia Vergara Osuna como suplente en la mesa No. 2. A folio 123 obra copia del formulario E-11, en el cual consta que la citada ciudadana votó en la mesa No. 2 como jurado de votación. A folio 47 obra
copia del Acta de Escrutinio de Jurado de Votación, correspondiente a la mesa No. 2 del municipio de El Roble, en la cual consta que la señora Adriana Vergara Osuna actuó como vicepresidente de la mesa citada y en la casilla correspondiente se encuentra su firma. 2.3. Irina Atencia Atencia A folio 156 obra copia de la Resolución No. 005 de octubre 14 de 2000, por medio de la cual el Registrador Municipal nombró jurados de votación para el municipio de El Roble y en ella aparece Irina Atencia Atencia como Vicepresidente en la mesa No. 4. A folio 122 obra copia del formulario E-1, en el cual consta que la citada votó en la mesa No. 4, como jurado de votación. A folio 47 obra copia del Acta de Escrutinio de Jurado de Votación, correspondiente a la mesa No. 4 del municipio de El Roble, en la cual consta que la señora Irina Atencia Atencia actuó como vicepresidente de la mesa citada y en la casilla correspondiente se encuentra su firma. Las pruebas que obran en el expediente, demuestran que los señores Eugenio Vergara Vergara, Adriana Vergara Osuna e Irina Atencia Atencia fueron designados como jurados de votación y sufragaron en tal carácter, en la mesa en la cual prestaron sus servicios, pero el hecho de que al proceso haya sido aportada la contraseña de las cédulas de los dos primeramente citados no da a la Sala la certeza necesaria para concluir que dichas personas votaron sin presentar su cédula de ciudadanía, hecho diferente y no probado en el proceso. En relación
con la señora Atencia Atencia, no se aportó la contraseña de la cédula ni prueba alguna que demuestre que la misma sufragó sin su cédula de ciudadanía. En tales condiciones el cargo no prospera.
3. Que “...hubo mesas que no fueron ubicadas en donde deberían, como la de Tablitas, que fue colocada en la cabecera municipal a las 11:00 A.M., por lo que algunas personas, especialmente del campo, pensaron que la jornada de votación no se llevaría a cabo y no pudieron votar”.
Sobre el particular, obra en el expediente la declaración bajo juramento rendida por el señor Registrador Municipal de El Roble, quien manifiesta: “ Se presentaron unos inconvenientes con antelación a la fecha de las elecciones, por ejemplo: a principios de la semana se presentó un informe a la Delegación Departamental del estado civil de Sucre sobre el estado preelectoral y sobre todo de orden público, ese informe fue estudiado en el Consejo de Seguridad Departamental que lo componían el Gobernador, Los Comandantes de la Policía y
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