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CE-70001-23-31-000-2000-1604-01(2913)-2002

Consejo de Estado

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Título
CE-70001-23-31-000-2000-1604-01(2913)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

NULIDAD ELECCIÓN DE ALCALDE - Improcedencia. No se probó suplantación de electores / SUPLANTACIÓN DE ELECTORES - Valor probatorio de fotocopia simple. Exhibición de cédula de ciudadanía al ejercitar derecho al voto / CEDULA DE CIUDADANÍA - Valor probatorio de la identificación personal. Voto para elección popular / VOTO - Nulidad. Cédula de ciudadanía. Identificación en votación popular / TRASTEO DE VOTOS - Presupuestos para que se configure. Prueba El demandante relacionó unas personas y dijo que votaron sin el documento de identidad correspondiente, porque éste se encontraba en la oficina del Registrador Municipal. Para probar los hechos aporta copia simple de un listado elaborado por el Registrador del Estado Civil de Sincé y el Personero Municipal, que contiene la relación de cédulas de ciudadanía que quedaron pendientes de entregar a 28 de octubre de 2000. La cédula de ciudadanía es el único documento al que la ley le otorga el valor de prueba de la identificación personal para efectos de participar como votante en las elecciones; de tal modo que si se llegare a demostrar que las personas antes mencionadas votaron sin el documento de identidad correspondiente, dichos votos serían irregulares y ello acarrearía su nulidad. No obstante, advierte la Sala que el documento que el demandante aporta como prueba es un fotocopia simple que además presenta enmendaduras y borrones. Entratándose de la fotocopia de un documento expedido por un funcionario público, ha debido ser autenticado y autorizado por el registrador municipal de Sincé, en cuyo despacho debe reposar el original de dicho documento, como reiteradamente lo ha expresado esta Sala; al no reunir

esos requisitos, la copia no tiene el valor probatorio del original, por lo que no se realizará ninguna verificación sobre el mismo. Por lo anterior, el cargo no prospera.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICÁ

Bogotá, D.C., dos (2) de agosto dos de dos mil dos (2002) Radicación número: 70001-23-31-000-2000-1604-01(2913)

Actor: OLIVERIO OLIVER MORENO Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE SINCÉ Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el demandante contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Sucre el 20 de febrero de 2002, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES La Demanda El señor Oliverio Oliver Moreno, actuando mediante apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad electoral, solicita la nulidad del acto de elección de la señora Doris Esther Benavides Tirado como Alcaldesa del Municipio de Sincé (Sucre) para el período 2001 a 2003, contenida en el acta de escrutinio E26 AG del 31 de octubre de 2000. Hechos Dijo el demandante que durante las inscripciones de cédulas que se llevaron a cabo en el municipio de Sincé, antes de las elecciones de octubre de 2000, se observó un incremento anormal del potencial electoral, lo cual es indicativo de que se presentó trasteo de votos, al inscribirse ciudadanos

domiciliados en otros municipios. Que esta situación fue puesta en conocimiento de las autoridades electorales y el C.N.E., mediante Resolución No. 0810 del 13 de septiembre de 2000, dejó sin efectos la inscripción de 1060 cédulas de las 2.520 que se inscribieron para las elecciones del 29 de octubre de 2000 y mediante Resolución No. 1136 de octubre 11 de 2000, invalidó la inscripción de otras 82 cédulas. Que no obstante lo anterior, en las mencionadas elecciones sufragaron personas cuyas inscripciones habían sido invalidadas por el Consejo Nacional Electoral y otras que no residen en el municipio de Sincé, y que votaron fraudulentamente; que la mayoría de las personas que fueron trasteadas aparecen en el censo electoral del año 1997 y en el listado de beneficiarios del SISBEN, como residentes en los municipios de Sincelejo, Corozal, Betulia, El Roble, Galera, San Pedro, San Benito Abad, Tolú Viejo, Magangue, Los Palmitos, Buenavista, Morroa, San Pues, Sucre, y Majagual.(los nombres de los presuntos trasteados y los números de las mesas en las cuales supuestamente sufragaron, aparecen relacionados en los folios 91 a 263). Agrega que se presentaron otras irregularidades tales como suplantación de votantes, personas fallecidas que aparecieron votando o cédulas nuevas que no habían sido reclamadas por sus titulares y sin embargo, aparecieron votando. El Magistrado Ponente mediante auto del 12 de diciembre de 2000 admitió la demanda (fl. 88), y el demandante por escrito de enero 12 de 2001 reformó la

demanda, en el sentido de adicionar la Resolución No. 1136 de octubre 11 de 2000, que expidió el C.N.E., invalidando la inscripción de 82 cédulas más, la que a su vez fue admitida por auto de enero 19 de 2001, y por auto de marzo 5 de 2001 se decretó la práctica de pruebas (fls. 419). Contestación de la demanda La parte demandada, a través de apoderado debidamente constituido, contestó la demanda en los siguientes términos: Dice que el hecho de que en el municipio de Sincé se hayan realizado 2.500 inscripciones de cédulas no puede considerarse sospechoso, habida cuenta de que este número corresponde solo al 10% del censo electoral del municipio de Sincé, el cual tiene un potencial electoral de 20.000 personas. Que es cierto que el C.N.E. dejó sin efectos la inscripción de algunas cédulas, pero que posteriormente rehabilitó algunas, de tal suerte que de las 1.536 presuntamente trasteadas, solo 984 fueron inhabilitadas. Manifiesta que la figura del trasteo de votos presupone como elemento esencial para su conformación, la previa inscripción de los ciudadanos presuntamente trasteados, lo cual implica que si no hubo inscripción, los ciudadanos sufragaron en el respectivo municipio donde se encontraban inscritos en el censo electoral respectivo y por lo tanto estaban habilitados para votar. Que de la simple comparación entre los censos electorales de 1997 y 2000 se observa que 440 personas de los 1068 casos de trasteo mencionados por el demandante, no se inscribieron, por lo que considera que se deben excluir,

dado que no puede haber trasteo si no hubo inscripción. Agrega, que si dichas personas se encuentran inscritas en el censo electoral de 1997 es porque desde esa época tienen su residencia en el municipio de Sincé. Propone la excepción de ineptitud sustancial de la demanda, por contradecir el numeral 2º artículo 137 del C.C.A., en concordancia con el artículo 138 inciso 2º y 139 inciso 1º iibídem, porque si el demandante presentó la queja ante las autoridades administrativas y el C.N.E., previo el agotamiento del trámite legal, produjo las resoluciones por medio de las cuales dejó sin efecto la inscripción de algunas de las cédulas denunciadas, ya el quejoso tuvo la oportunidad de interponer todos los recursos contra dichos actos administrativos; considera una acción temeraria del demandante volver a plantear los mismos hechos ante la instancia judicial, siendo que los actos administrativos gozan de la presunción de legalidad y no han sido cuestionados, por lo que no podría el Tribunal entrar a conocer de esta demanda, al menos en lo que a trasteo de votos se refiere. En relación con la presunta suplantación que alega el demandante, manifiesta que bastaría una simple inspección a los pliegos electorales para entender que se trata de unos simples errores de buena fe cometidos por algunos jurados de votación, debido a la falta de entrenamiento. Sobre las personas que votaron estando inhabilitadas porque la inscripción de sus cédulas había sido dejada sin efectos por el C.N.E: dice que de conformidad con el principio de la eficacia del voto, esta irregularidad no tendría entidad suficiente para decretar la nulidad solicitada, dado que se trata solo de 20

casos. La sentencia recurrida El Tribunal Administrativo de Sucre, mediante sentencia del 20 de febrero de 2002, denegó las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones: Afirma que para que la inscripción de ciudadanos no residentes en un municipio tenga incidencia en el resultado de la elección de autoridades locales, es preciso, que la cantidad de votos irregulares sea superior a la diferencia de sufragios que exista entre los dos candidatos que obtuvieron la mayor cantidad de votos, porque si sucede lo contrario, no se altera la voluntad popular de los demás votantes y no se declara la nulidad. Que el C.N.E. expidió tres resoluciones sobre trasteo de votos en el municipio de Sincé, mediante las cuales dejó sin efecto la inscripción de 984 cédulas. Que al confrontar los nombres de las personas incluidas en dichas resoluciones con las que fueron incluidas en la lista y registro de votantes de todas las mesas de la cabecera municipal y de los corregimientos respectivos, se llega a la conclusión de que solo se probaron 323 irregularidades, bien porque se probó que las personas no eran residentes en el municipio de Sincé, o porque la inscripción de sus cédulas había sido dejada sin efectos por el Consejo Nacional Electoral, pues las suplantaciones y los casos de personas que votaron sin tener documento de identidad, no se probaron. Que al comparar dicha cifra con la diferencia de votos obtenidos por la candidata ganadora y el demandante, que ocupó el segundo lugar en la votación (843), concluye que el número de votos fraudulentos no es determinante en el resultado de la elección, ya que existe aún una diferencia de 520 votos a favor de la

funcionaria elegida, por lo que decide denegar las pretensiones de la demanda. Recurso de apelación El apoderado del demandante interpone recurso de apelación, pero no lo sustenta. Por la parte demandada A su vez, el apoderado de la demandada solicita la confirmación de la sentencia de primera instancia por las siguientes razones: Dice que los registros del SISBEN que el actor presentó como prueba para acreditar residencia y establecer el presunto trasteo, han sido considerados por el Consejo de Estado como pruebas no aptas para acreditar residencia, particularmente, cuando se trata de asuntos de carácter electoral, ya que la definición de residencia podría darse por varias razones: domicilio, lugar de trabajo o sede de negocios principales del ciudadano; que no obstante algunos inspectores de policía de los que expidieron las certificaciones fueron llamados a ratificarlas, evidenciándose una falsedad documental en algunos de ellos lo que inclusive, obligó al Tribunal a compulsar copias a la Fiscalía. Dice que con la prueba testimonial practicada por el Tribunal, únicamente se logró demostrar que dos personas no eran residentes del municipio de Sincé, y sufragaron allí, Félix Antonio de La Hoz, quien manifestó que en el sitio donde reside no existe mesa electoral y que el sitio mas cercano a su residencia es Granada corregimiento de Sincé; y la señora Isabel Dionisia Muñoz pariente del demandante quien reside en Corozal pero voto en Sincé. Que el experticio técnico adelantado por el DAS demuestra que aproximadamente el 74% de lo afirmado por el demandante es falso y que el 26% restante no pudo ser verificado por razones de orden público o por estar fuera de

los límites del departamento. Que por esta razón, no comparte la apreciación del Tribunal que afirma la existencia de 324 anomalías; pero que aún aceptando dicha cifra, el número no afecta la validez de la elección porque la diferencia entre el alcalde elegido y el que le sigue en orden de votos es de 861. Concepto del Ministerio Público Una vez descorrido el traslado del recurso de apelación interpuesto, el señor Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado manifestó: La causal de nulidad de la elección invocada por el demandante se fundamenta en el artículo 316 de la Constitución Política, que requiere para su prosperidad, la demostración de tres supuestos fácticos: a.) Que los inscritos no residen en el respectivo Municipio. b.) Que efectivamente votaron. c.) Determinar la incidencia de tales votos en el resultado electoral. La declaración que hace el elector bajo la gravedad del juramento de residir en una determinada localidad establece una presunción juris tantum por lo que las autoridades electorales, en ejercicio de sus facultades legales, pueden declarar sin efecto la inscripción de electores por encontrar que no residen en el municipio que así señalaron. Cuando se alegue esta causal, el actor debe demostrar que las personas excluidas del censo electoral por disposición de las autoridades electorales, sufragaron indicando la mesa en que tal hecho sucedió. Pero no solo puede alegar el hecho en relación con las personas cuya inscripción fue dejada sin efectos por el C.N.E., sino que puede además indicar casos nuevos no incluidos en el proceso cumplido ante las autoridades administrativas, por cuanto la

decisión de la administración no constituye cosa juzgada, y la misma puede ser desvirtuada en sede judicial. Que además de las personas cuya inscripción de sus cédulas fue dejada sin efectos por el C.N.E. el demandante señaló otras 485, que según él, no residen en el municipio de Sincé y participaron en las elecciones del 29 de octubre de 2000 para elegir alcalde municipal, pero que la prueba que aportó para demostrar su no residencia no resulta idónea para el fin propuesto, habida cuenta de que el demandante acudió a certificaciones expedidas por funcionarios que no tienen asignada esta facultad como son los inspectores de policía, registradores municipales o secretarios de gobierno, o a medios probatorios no idóneos, como el censo electoral de 1997. Que solamente se alcanzaron a demostrar 324 irregularidades, pero que como la diferencia de votos que se presentó en el resultado electoral entre los votos obtenidos por la demandada y quien le sigue en votación asciende a 873, esta cantidad no tiene entidad suficiente para modificar el resultado electoral y por lo tanto el acto de elección ha de mantenerse incólume. El demandante también afirmó que en el proceso electoral se presentaron otras irregularidades como la suplantación de electores, la utilización de cédulas de personas fallecidas para sufragar, personas cuya cédula no había sido entregada aún y aparecieron sufragando, pero que dichas afirmaciones no fueron demostradas en el curso del debate probatorio; que aún en el evento en que se hubieran demostrado, no eran suficientes para alterar el resultado electoral. Con fundamento en las anteriores consideraciones solicita la confirmación de la decisión de primera instancia.

CONSIDERACIONES

El asunto previo: Antes de resolver sobre el fondo del asunto, la Sala estudiará la excepción planteada por el demandado en su escrito de contestación de la demanda.

Sostiene que la demanda es inepta porque el presunto trasteo electoral fue definido por el Consejo Nacional Electoral mediante las resoluciones 810 de septiembre 13, 1136 de octubre 11 y 1117 de octubre 9, todas del año 2000, por medio de las cuales dejó sin efectos la inscripción de 984 cédulas; resoluciones que quedaron en firme porque contra ellas no se interpuso acción contencioso administrativa, por lo que dichos actos gozan de la presunción de legalidad y por lo tanto no es posible volver a plantear los mismos hechos ante la instancia judicial. Sobre el particular advierte la Sala que, excepciones como la planteada en el sub-judice (art. 97-7 C.P.C.) no tienen cabida en el procedimiento contencioso administrativo porque el artículo 164 del C.C.A. no las previó; por ello, como en otras oportunidades también en esta, la Sala estudiará la ineptitud de la demanda como impedimento procesal en la sentencia. El artículo 137 numeral 2 del Código Contencioso Administrativo dispone que toda demanda debe contener “lo que se demanda”. En el libelo demandatorio visible a folio 1, el demandante formula las siguientes peticiones: “1° Que se anule el acto declaratorio de elección de alcalde del municipio de Sincé (Sucre), señora Dopris Esther Benavides Tirado, contenida en el Acta de escrutinio de la comisión escrutadora municipal de esa localidad, suscrita el 31 de octubre

de 2000, para el período 2001-2003.

2. Que son nulas las actas de escrutinio para alcalde de los jurados de votación de las mesas número 3,5,6,7,9,10,11,13,14,15,16,17,18,19,20,21,22,23,24,25,26,27,28, 29,30,31,32,33,34,36,38,39 de la cabecera municipal de Sincé Sucre, 1 en el corregimiento de Los Limones, 1 del corregimiento de Cocorote, 1 del corregimiento de La Vivienda, 1 del corregimiento Moralito, 1 y 2 del corregimiento de Valencia, 1,2,3,3 corregimiento de Granada” La Sala estima que la solicitud de nulidad estuvo bien planteada, pues aunque el vicio de nulidad afecta las actas de escrutinio de los jurados de votación, el demandante solicitó la declaración de nulidad del acto que declaró la elección de alcalde, tal como lo prescribe el artículo 229 del C.C.A. en cuanto establece que para obtener la anulación de una elección o de un registro electoral o acta de escrutinio, debe demandarse precisamente el acto por medio del cual la elección se declara.

Por lo tanto la Sala desestima la excepción propuesta.

El asunto de fondo: El demandante solicita la nulidad de la elección de la alcaldesa de Sincé

(Sucre), para el período 2001-2003, declarada mediante acto expedido por la Comisión Escrutadora Municipal el 31 de octubre de 2000. Sostiene que con dicha elección se violó el artículo 316 de la C.N., porque en los comicios del 29

de octubre de 2000 votaron unas personas que no estaban habilitadas para ello, en razón de que la inscripción de sus cédulas había sido invalidada por el Consejo Nacional Electoral; dice que votaron también personas que aunque no se encuentran comprendidas dentro de las resoluciones dictadas por el C.N.E:, no residen en el municipio de Sincé. Afirma que se vulneró también el artículo 223-2 del C.C.A, porque algunas personas votaron sin la cédula de ciudadanía, ya que dicho documento no les había sido entregado, y que se presentaron casos de suplantación, y se utilizaron cédulas de personas ya fallecidas para sufragar; considera que los votos así depositados son falsos o apócrifos y, por consiguiente, también son falsas las actas de escrutinio de los jurados de votación y el acto que declaró la elección. La Sala estudiará los cargos en el orden planteado.

1. La primera norma cuya violación invoca el demandante, es del siguiente tenor: “Artículo 316 de la C.N.: En las votaciones que se realicen para la elección de autoridades locales y para la decisión de asuntos del mismo carácter, solo podrán participar los ciudadanos residentes en el respectivo municipio” Reiteradamente ha dicho la jurisprudencia de esta Sala1 que cuando en la elección de autoridades locales participen ciudadanos no residentes en el respectivo municipio, se viola flagrantemente el artículo 316 Superior lo cual determina la nulidad del voto así depositado pero, que para declarar la nulidad de la elección se requiere probar en el proceso: a) que los inscritos no residen en el respectivo municipio; b), que efectivamente votaron y c), que los votos así

depositados tienen el efecto de cambiar el resultado electoral2. a) Afirma el demandante que, no obstante haber sido dejadas sin efecto por el Consejo Nacional Electoral la inscripción de sus cédulas en el Municipio de Sincé 1 Sentencia Sección Quinta de Enero 28 de 1999. Exp2125. 2 Entre otras, en Sentencias de noviembre 1º de 2001, Expediente E-2680; 11 de mayo de 2000, Expediente 2378 y 28 de enero de 1999, Expediente 2125, de la Sección Quinta. (Sucre), varios de sus titulares votaron en las elecciones e indica los números de algunas de las cédulas de las personas que votaron en dichas condiciones (fl. 90 a 263). El artículo 4º de la Ley 163 de 1994, dispone: “Para efectos de lo dispuesto en el artículo 316 de la C.P, la residencia será aquella en donde se encuentre registrado el votante en el censo electoral. Se entiende que, con la inscripción, el votante declara, bajo la gravedad del juramento, residir en el respectivo municipio. Sin perjuicio de las sanciones penales, cuando mediante procedimiento breve y sumario se compruebe que el votante no reside en el respectivo municipio, el Consejo Nacional Electoral declarará sin efecto la inscripción..” El Consejo Nacional Electoral mediante Resolución No. 424 de 2000 reglamentó el procedimiento a seguir para efectos de lo dispuesto en el artículo citado. El Consejo Nacional Electoral es el organismo competente para invalidar la inscripción de cédulas que se haya efectuado con violación a lo dispuesto en el

artículo 316 de la C.P. A folios 1 a 60 del cuaderno de pruebas No. 4 obra copia de las Resoluciones Nos. 810 de septiembre 13 , por medio de la cual el C.N.E. dejó sin efectos la inscripción de 1060 cédulas; la No. 1117 de octubre 9 por medio de la cual el C.N.E. habilitó 158 cédulas que habían sido dejadas sin efecto mediante la resolución anterior, y la No. 1136 de octubre 11 de 2000 por medio de la cual el C.N.E. adicionó la resolución No. 810 en el sentido de dejar sin efectos la inscripción de 82 cédulas más. Así las cosas, el total de inscripciones dejadas sin efectos por el C.N.E. en el municipio de Sincé, para las elecciones del 29 de octubre de 2000, asciende a 984. La Sala realizó la comparación entre las cédulas relacionadas por el demandante y las resoluciones anteriormente citadas, posteriormente, procedió a verificar en los listados E-11(Lista y Registro de Votantes), si dichas personas sufragaron estando inhabilitadas para ello, las conclusiones se plasman en el siguiente cuadro: 3’843.713 Resolución No. Castillo Atencia Voto en la mesa 3 810 de Argenida de la cabecera septiembre 13 de municipal 2000 64’ 586.447 Resolución No. Pérez M Beatriz Votó en la mesa 810 de 15 de la cabecera septiembre 13 de municipal. 2000 92.529.532 Resolución No. Yepes Espitia Votó en la mesa 810 de Julio Cesar 39 de la cabecera septiembre 13 de municipal.

2000 92.098.530 Resolución No. Molina Lastre Votó en la mesa 810 de Carlos José 39 de la cabecera septiembre 13 de municipal. 2000 92.556.678 Resolución No. Mercado Vital Votó en la mesa 810 de Rafael 39 de la cabecera septiembre 13 de municipal 2000 2.204.874 Resolución No. Romero Votó en la mesa 1136 de octubre Benavides Inés No. 1 del 11 de 2000 corregimiento de Moralito. 3.851.979 Resolución No. Pérez Márquez En el formulario 1136 de octubre Alcides E-11 11 de 2000 correspondiente a la mesa 1 del corregimiento de Moralito, frente a este número de cédula aparece un nombre ilegible, solo se alcanza a distinguir el apellido Lobo. 9.306.233 Resolución No. Figueroa Pérez Votó en la mesa 1136 de octubre Euclides 1, del 11 de 2000 corregimiento de Moralito 22.889.555 Resolución No. Pérez Solórzano Votó en la mesa 1136 de octubre Miryam 1, del 11 de 2000 corregimiento de Moralito 92.188.744 Resolución No. Márquez Martínez Votó en la mesa 1 1136 de octubre Roberto del corregimiento 11 de 2000 de Moralito. 92.590.006 Resolución No. Tovar Arias José Votó en la mesa 1 1136 de octubre E del corregimiento 11 de 2000 de Moralito 916.575 Resolución No. Lobo Tapia Votó en la mesa 1 1136 de octubre Domingo del corregimiento 11 de 2000 de Moralito

3.836.650 Resolución No. Romero Romero Votó en la mesa 1 1136 de octubre Astolfo del corregimiento 11 de 2000 de Moralito 92.554.821 Resolución No. Rivera Aguas Votó en el 810 de Raúl corregimiento septiembre 13 de Los Limones, 2000 mesa 1. 92.559.046 Resolución No. Cárdenas Votó en Los 810 de Cárdenas Luis E Limones, mesa 1, septiembre 13 de corregimiento de 2000 Sincé. 92.553.314 Resolución No. Herazo Santos Votó en la mesa 810 de José Luis 39 de la cabecera septiembre 13 de municipal. 2000 10.875.763 Resolución No. Aguas Mejía Votó en la mesa 6 810 de Elver A de la cabecera septiembre 13 de municipal. 2000 Excluyendo el caso de Pérez Márquez Alcides con c.c. No. 3’851.979 porque no existe prueba de que haya depositado su voto, se constata que 16 personas sufragaron de manera irregular, toda vez que el C.N.E. había dejado sin efectos la inscripción de sus cédulas. b) Aparte de los casos señalados precedentemente el demandante dijo que en los comicios celebrados el 29 de octubre de 2000 en Sincé (Sucre), votaron otras personas contraviniendo la prohibición del artículo 316 de la Constitución Nacional y aportó como prueba de residencia electoral de las personas allí relacionadas, las certificaciones expedidas por el Inspector de Policía del corregimiento de Cayo de Palma, municipio de El Roble, corregimiento de Rovira, municipio de San Pedro, corregimiento de Albania, municipio de

Betulia, corregimiento de San Mateo, municipio de San Pedro, corregimiento de Palmas de Vino, municipio de Palmitos, corregimiento de Sabanas de Beltrán, municipio de Los Palmitos, corregimiento El Sitio, municipio de Los Robles, corregimiento de Sabaneta, municipio de Betulia, los Inspectores Centrales de Policía de los municipios de Palmitos, San Juan de Betulia y Corozal, de la Secretaría de Gobierno Municipal de Buenavista y del Registrador del Estado Civil de Sincé, en las cuales certifican sobre la residencia de las personas relacionadas a folios 90 a 263, por el demandante. Afirma así mismo que para establecer la residencia de dichas personas se basó en los datos contenidos en el censo electoral de 1997 y en las bases de datos del Sisbén. Advierte la Sala que estas certificaciones no son idóneas para acreditar residencia, habida cuenta de que la única autoridad competente para certificar sobre la residencia de una persona es el alcalde municipal, según se desprende de lo establecido en el artículo 333, numeral 4º del Código de Régimen Municipal, que dispone: “Es vecino de un municipio, para los efectos políticos: “...” 4) El que manifieste su ánimo de avecindarse, ante el alcalde, el cual extenderá de ello la correspondiente diligencia, pero los efectos de la vecindad no se surtirán en este caso sino dos meses después de hecha la manifestación”. A su vez, el artículo 315 ibídem, establece: “ Los secretarios de corporaciones judiciales y autoridades públicas dan fe de los certificados que expidan relativamente a los negocios que les estén confiados por razón de su empleo”.

Así las cosas, las certificaciones expedidas por los Inspectores de Policía, Registradores del Estado Civil y Secretarios de Gobierno Municipal no tienen ninguna validéz para demostrar residencia, toda vez que de conformidad con las normas citadas, estos funcionarios no están autorizados por la ley, para certificar sobre la residencia de las personas, así lo ha expresado reiteradamente la jurisprudencia de esta Corporación3. Además, dichos funcionarios certifican sobre la residencia de las personas, entendida como el lugar donde habitualmente están de asiento y no tienen en cuenta el concepto de residencia electoral que es mucho mas amplio, pues bien puede darse el caso de que un ciudadano no habite en el municipio en el cual se inscribe pero si tenga en él un vínculo laboral permanente, atienda personalmente sus negocios o ejerza su profesión u oficio, en cuyo caso, la inscripción sería válida por encontrarse la persona dentro de las situaciones fácticas que permiten establecer un sentido de pertenencia con el municipio donde el ciudadano decide inscribir su cédula a fin de fijar su residencia electoral de acuerdo con lo establecido en el artículo 4º de la Ley 163 de 1994. En relación con las personas que figuran en la base de datos del SISBEN, la Sala repite lo expresado en sentencia del 30 de noviembre de 2001, Expediente 2729, en el sentido de que los registros del SISBEN constituyen un indicio de residencia en un municipio, pero no pueden considerarse plena prueba para demostrar residencia electoral, porque es posible que el sufragante se sienta identificado con el concepto de pertenencia a un municipio en donde ejerce profesión u oficio, posee negocios o está de manera regular de asiento, diferente

del lugar donde tiene su vivienda y decida inscribir en él su cédula a fin de fijar así su residencia electoral. Finalmente, para la Sala no es de recibo el planteamiento expresado por el demandante de que para establecer la residencia de algunas de las personas nombradas, se acudió al censo de 1997, habida cuenta de que el censo electoral es un documento público que contiene el listado de ciudadanos aptos para votar; 3 Sentencia de noviembre 15 de 2001, Expediente 2712 los ciudadanos pueden modificar su residencia electoral inscribiendo su cédula en el lugar en el cual concurra uno cualquiera de los eventos descritos anteriormente, de tal suerte que bien podría darse el caso de que las personas mencionadas fijaron legítimamente su residencia electoral en el municipio de Sincé pero en el año 1997 aparecieran en el censo electoral de otro municipio. De esta circunstancia no se sigue necesariamente que se haya presentado trasteo de votos. Corrobora la anterior afirmación, el hecho de que el Consejo Nacional Electoral solo haya anulado 984 inscripciones, de las 2520 que fueron denunciadas por el demandante.(fls. 1 a 60 cuaderno de pruebas No. 4). Por lo demás el demandante tenía la carga de probar que sus denunciados no tienen residencia electoral en el municipio y no lo hizo.

2. El demandante invocó también la violación del artículo 223-2 del C.C.A, porque según manifiesta, se presentó suplantación de electores.

El artículo 223 numeral 2 del C.C.A., establece: “ Las actas de escrutinio de los jurados de votación y de toda corporación electoral son nulas en los siguientes casos:

“...” 2) Cuando aparezca que el registro es falso o apócrifo, o falsos o apócrifos los elementos que hayan servido para su formación.” La jurisprudencia de esta Sección ha dicho que un registro electoral es falso o apócrifo, cuando se ocultan, modifican o alteran los verdaderos resultados electorales, independientemente de si ese acto u omisión se produce como consecuencia de actos malintencionados o dolosos4. El demandante sostiene que se pres

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